Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley para regular habeas data

Proyecto de ley para regular habeas data de la Provincia de Buenos Aires

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

FUNDAMENTO

Nuestra Constitución provincial dedica su artículo 20 a garantizar los derechos individuales. Allí plantea tres acciones, que más allá de la consecuente legislación su texto per-se, las hace operativas. Esto ya nos habla de la voluntad de nuestros constituyentes. El hábeas corpus, el amparo y el hábeas data son las acciones mediante las cuales los ciudadanos tenemos garantizados nuestros derechos.

En algunas constituciones el hábeas data ha sido regulado como una particular forma de amparo, mientras que en la nuestra, se la ha diferenciado y otorgado plena autonomía.
Esta acción, ha cobrado identidad jurídica en los tiempos actuales.

En la famosa novela de Orwell, “1984”, (cita ineludible cuando este tema se trata), se advierte sobre el futuro de las sociedades debido a la peligrosa simbiosis operada entre las nuevas tecnologías y los totalitarismos imperantes, con una visión bien oscura. El autor vislumbraba que la televisión y las computadoras señalaban el camino a la pérdida de las libertades individuales, y la obra resultó, como lo expresa Puccinelli, un pequeño apocalipsis del siglo XX.

La ley Nacional 25.326, dedicada a esta acción señala algunos de sus capítulos de orden público; otros se imponen como tales por la propia materia. Sólo sobre el procedimiento nos corresponde legislar.

Este proyecto viene a cubrir ese vacío legal guardando, como ordenador procesal, total coherencia con la ley nacional.

 

OBJETO

Artículo 1º.-

La presente ley tiene por objeto regular procesalmente la acción de hábeas data, mediante la cual se garantiza el derecho al honor y a la intimidad de las personas, de conformidad a lo establecido por el artículo 20 inc. 3 de la Constitución Provincial, 43 inc. 3 de la Constitución Nacional y la ley Nacional 25326.

 

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

 

Artículo 2º.-

La acción de hábeas data procederá:

a)para conocer los datos personales que consten en forma de registro, archivo o banco de datos, tanto de organismos públicos como privados, destinados a proveer informes.

b)para conocer la finalidad a que se destina esa información; si ha sido comunicada a terceros, a quiénes y a qué efectos.

c)para requerir su ratificación, rectificación, actualización o cancelación.

d)para oponerse a la inclusión de aquellos datos que provoquen discriminación a la persona afectada, o para requerir su supresión, o confidencialidad.

e)para requerir de los administradores de sistemas informáticos la identificación de los equipos y/o terminales que se presuma hayan sido utilizados para vulnerar el honor, la intimidad personal y/o familiar.

 

Artículo 3º.-

En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

 

Artículo 4º.-

La acción de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente Ley, y serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia, y en lo que corresponde, por su naturaleza de orden público o calidad de federal, por la ley Nacional 25326.

 

DE LA LEGITIMACION

 

Artículo 5º.-

Estará legitimada para interponer la acción de hábeas data la persona ideal o física afectada, sus tutores o curadores; sus causa-habientes cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar y los derechos del difunto.

La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y privados, administradores y responsables de sistemas informáticos.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Artículo 6º.-

Será competente para entender en esta acción todo juez con competencia civil y comercial en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o el del lugar donde se use o pudiera utilizarse la información o el domicilio del actor, a elección de este.

Procederá, la justicia federal conforme lo dispone la ley Nacional 25.326, cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos interprovinciales y nacionales, y cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en red interprovincial, nacional y /o internacional.

 

REQUERIMIENTO PREVIO

 

Artículo 7º.-

En los supuestos enumerados en el Artículo 2° de la presente Ley, previo a accionar judicialmente, acreditando su identidad deberá solicitar la información de sus datos personales y hacer saber fehacientemente su pretensión al titular del registro, archivo o banco de datos.

 

Artículo 8º.-

Dicho requerimiento deberá ser respondido por el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos, dentro de los cinco días de haber recibido la solicitud. En caso de corresponder, las supresiones, correcciones o pedido de uso confidencial, deberán ser cumplimentadas dentro del mismo plazo. En todos los casos, la información, rectificación, actualización o supresión de datos se efectuará sin cargo alguno para el solicitante y con entrega de copia certificada de las constancias del registro, archivo o banco de datos, según corresponda.

 

Artículo 9º.-

El silencio, o el incumplimiento a lo solicitado, habilita la vía judicial para interponer la acción de hábeas data. También habilita su interposición una contestación que a juicio del solicitante sea insuficiente o inexacta. La acción deberá ser interpuesta dentro de los quince días contados desde el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 7º.

 

DEL INICIO DE LA ACCIÓN: LA DEMANDA

 

Artículo10º.-

El hábeas data se interpondrá por escrito, y contendrá:

a)nombre y apellido/s; documento de identidad; domicilio real y constituido del accionante.

b)la individualización concreta del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En caso de no conocer dicha circunstancia, podrá solicitar su identificación por orden judicial.

c)los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta errónea, falsa, incompleta o utilizada con fines discriminatorios o ilícitos.

d)En su caso, indicará las razones por las cuales aún siendo exacta la información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmitirse a terceros.

 

Artículo 11º.-

Acompañará con la demanda la constancia del previo requerimiento cursado, de la respuesta si la hubiere, la prueba documental, y ofrecerá toda otra prueba de la cual intente valerse

 

REQUERIMIENTO DE INFORMES Y MEDIDAS CAUTELARES

 

Artículo 12º.-

Admitida la acción el Juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al actor. Podrá solicitar asimismo informe sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que estime conducente a la resolución de la causa.

 

Artículo 13º.-

En cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medidas de no innovar a efectos que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. Asimismo, el juez podrá disponer el secuestro de los elementos que contengan la información hasta la total substanciación del mismo.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Artículo 14º.-

El demandado deberá contestar el informe dentro de los cinco días hábiles. A pedido del informante, el juez podrá ampliar prudencialmente dicho plazo.

 

Artículo 15º.-

En su contestación el accionado expresará:

a) Sus razones por las cuales incluyó las informaciones cuestionadas, y alegará sobre la legitimidad de las mismas, si lo considerare conducente a su defensa y derecho.

b) El uso o finalidad que le da a las mismas.

c) Responderá con claridad y ajustadamente a cuanto el Juez le haya solicitado en su pedido de informe.

d) Las causas por las cuales no evacuó -si así hubiese sido– el pedido de informe previo efectuado por el interesado

 

Artículo 16º.-

Los registros, archivos o bancos de datos privados o públicos no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiera.

 

Artículo 17º.-

En caso de negar la información solicitada aduciendo alguna excepción legal, deberá acreditar tales extremos. En tal caso el Juez podrá tomar conocimiento personalmente y en forma directa de los datos solicitados.

 

Artículo18º.-

Al contestar el informe el requerido deberá también acompañar la documentación que entienda vinculante y ofrecerá el resto de la prueba. Si el demandado no contestara la demanda, a pedido del actor será declarado en rebeldía.

 

DE LA AMPLIACION DE LA DEMANDA

 

Artículo 19º.-

La acción de hábeas data podrá ser ampliada o modificada por el actor, en cualquier estado del proceso, si tomare conocimiento de la existencia de otros registros, archivos o banco de datos.
Sobre modificaciones relacionadas con la información recibida del requerido, o sobre cualquier otro dato que conste en la misma, podrá solicitar su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad, dentro del tercer (3er) día de notificado de la misma.

 

DE LA APERTURA A PRUEBA

 

Artículo 20º.-

Si la cuestión no resultara de puro derecho, el juez citará a las partes a una audiencia en la cual abrirá la causa a prueba. Para aquélla que no pueda ser cotejada en esa oportunidad y si la evaluara como conducente al mejor servicio de justicia podrá ampliar el plazo para su producción en cinco (5) días. Si hubiera testigos, serán recibidos en primera audiencia.

 

DE LA SENTENCIA

 

Artículo 21º.-

Sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la audiencia o finiquitado el plazo de ampliación indicado en el artículo anterior.

 

Artículo 22º.-

Si admitiere el hábeas data, la sentencia contendrá:
a) la expresión concreta del particular, sea persona física o jurídica, o de la autoridad estatal a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivo banco de datos se ha concedido la acción.
b) la determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) el plazo para su cumplimiento.

 

Artículo 23º.-

En caso de rechazo de la acción, la misma no constituirá presunción respecto de responsabilidad del actor.

 

Artículo 24º.-

La sentencia deberá ser notificada por cédula a las partes y para su conocimiento y registro, al Organismo Nacional de Control

 

DE LA APELACIÓN

 

Artículo 25º.-

Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución, o la sentencia en su caso debiéndose fundar en el momento de la interposición.
Cuando fuera recurrida la resolución referida a medidas cautelares, el recurso será concedido en relación. Contra la sentencia definitiva, será concedido libremente al sólo efecto devolutivo.

 

INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

 

Artículo 26º.-

En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte:

a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado;

b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos. Su retención y depósito judicial será responsabilidad del servicio administrativo del área.

 

DE LA SUBSISTENCIA DE ACCIONES

 

Artículo 27º.-

La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

 

DE LAS COSTAS

 

Artículo 28º.-

Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuera el Estado, será responsable solidariamente el agente que realizó los actos que motivaron la condena.

 

Artículo 29º.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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