Ley 3.246 de 16 de noviembre de 1998, sobre interposición de la acción de Habeas Data para la protección de datos personales. (B.O.P. de 7 de diciembre de 1998).
Promulgada el 1 de diciembre de 1998 mediante Decreto número 1.608. Publicada en el Boletín Oficial nº 3.631 de 7 de diciembre de 1998.
La Legislatura de la Provincia de Rio Negro
Sanciona con fuerza de LEY:
Artículo 1º
Procederá la acción de «habeas data» toda vez que a una persona física o jurídica se le niegue
el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado provincial y los municipios y en similares privados destinados a proveer información a terceros y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Artículo 2º
En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Artículo 3º
Toda persona física o jurídica se encuentra legitimada para interponer la acción de «habeas data» o amparo especial de protección de los datos personales en la medida que se considere afectada por la información a ella referida obrante en registros o bancos de datos públicos o privados.
Artículo 4º
Cuando una persona física o jurídica tenga razones para presumir que en un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, tendrá derecho a requerir a su titular o responsable se le haga conocer dicha información y finalidad. Del mismo modo cuando en forma directa o en razón del requerimiento del párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es errónea, con omisiones falsas, utilizada con fines discriminatorios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá derecho a exigir del responsable del registro de datos su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Artículo 5º
El requerimiento formulado en virtud del artículo 4º de esta ley deberá ser respondido por escrito dentro de los quince (15) días corridos de haber sido intimado en forma fehaciente, por el titular del registro o banco de datos.
Artículo 6º
La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios del registro o banco de datos públicos o privados, pudiendo interponerse ante el Juez con competencia en el lugar donde la información se encuentre registrada o se exteriorice o el del domicilio del afectado.
Artículo 7º
La demanda deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el registro o banco de datos obra información referente a su persona, con relación detallada de la lesión producida o en peligro de producirse, con expresión concreta del o los motivos que dieron origen a la acción, ya sea para solicitar su conocimiento, determinar la finalidad a que se destina esa información o para exigir su
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
El Juez habrá de evaluar la razonabilidad de la petición con criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al registro o banco de datos.
Artículo 8º
En su caso el actor deberá indicar, además, las razones por las cuales aun siendo exacta la
información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmisión a terceros.
Artículo 9º
El accionante deberá acompañar con la demanda la prueba instrumental de que disponga o la
individualizará si el actor no la tuviera en su poder, con indicación precisa del lugar donde se encuentra. En el mismo acto se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse.
Artículo 10º
El Juez deberá pronunciarse sobre su procedencia formal en el término de dos (2) días, admitida
la acción, el Juez requerirá al registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante acompañando copia de la presentación efectuada. Podrá también solicitar informes sobre el soporte técnico de los datos, documentación relativa a la recolección y cualquier otro
aspecto conducente a la resolución de la causa. El plazo para contestar el informe será establecido por el Juez, no pudiendo superar los cinco (5) días.
Artículo 11º
Los registros o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, a excepción de aquello que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística, la que queda a salvo de las disposiciones de esta ley, conforme el artículo 2º.
Artículo 12º
Los registros o bancos de datos públicos sólo estarán exceptuados de remitir la información
requerida, cuando medien razones vinculadas a la preservación del orden o la seguridad pública, en tales casos deberá acreditarse fehacientemente la relación entre la información y la preservación de dichos valores.
El Juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información
sustentada en las causales mencionadas.
La resolución judicial que insista en la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de
notificada. El recurso se interpondrá fundado.
La apelación será denegada o concedida en ambos casos dentro del segundo día. En caso de ser concedida será elevada dentro del día de ser concedida.
Artículo 13º
Al contestar el informe el requerido deberá indicar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y en su caso, por qué entiende que la misma no puede ser considerada de tratamiento confidencial.
Deberá también acompañar la documentación que entienda corresponder y el resto de la prueba.
Artículo 14º
De haberse ofrecido prueba se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día.
Artículo 15º
En caso de que el requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditara por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder, de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil de la provincia.
Artículo 16º
Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en su caso, habiendo sido producida la prueba, el Juez dictará sentencia dentro del tercer día. En caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información sea suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo asimismo el plazo para su
cumplimiento.
Artículo 17º
En caso de incumplirse con la sentencia y sin perjuicio de la ejecución forzosa, el Juez podrá
disponer, a pedido de parte:
a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado.
b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos.
Artículo 18º
La apelación contra la sentencia deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la misma. En caso de que proceda se concederá al solo efecto devolutivo, dándosele traslado a la otra parte por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el término otorgado el Juez deberá elevar las actuaciones al Tribunal de Alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 19º
Se aplicará supletoriamente el procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil de la provincia, conforme los artículos 498 y demás normas correspondientes a este proceso.
Artículo 20º
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.