Legislacion Informatica de Cuba. Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996

Normas para el acceso y el uso de Internet en Cuba, de 27 de junio de 1996

 

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de 21 de abril de 1994 quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, adoptó el Acuerdo 2823, de 28 de noviembre 1994, por el cual aprobó, con carácter provisional hasta tanto se adopte la nueva legislación sobre Organización de la Administración Central del Estado, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente entre las que se encuentran las de proponer, evaluar y controlar la política de información especializada y de los programas y proyectos en materia de información científico-técnica, información ambiental y otros de la competencia de este Ministerio, así como dictar y proponer, según corresponda, las regulaciones para la organización y el funcionamiento del sistema nacional de información especializada.

POR CUANTO: El Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996, responsabilizó al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente con el establecimiento de las normas relativas al acceso y uso de la información en las redes informáticas de alcance global.

POR CUANTO: El desarrollo del Sistema de Intercambio Automatizado de Información Nacional e Internacional ha demostrado la necesidad del acceso a los servicios de información electrónica y de valor añadido disponibles en INTERNET bajo los requerimientos descritos en el Por Cuanto anterior, por lo que es necesario establecer las disposiciones que normarán la conexión, explotación, uso y difusión de la información mediante la administración técnica de estos servicios.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

PRIMERO: Encargar a la Agencia de Información de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la ejecución de las actividades que se deriven del ejercicio de las facultades conferidas a este Organismo en virtud lo establecido en el Decreto nº 209, de 14 de junio de 1996, así como del control y supervisión de la aplicación y el cumplimiento de las presentes disposiciones.

SEGUNDO: Crear un Comité Consultivo encargado de asesorar a la Agencia de Información en el ejercicio de las funciones a que se refiere el Apartado anterior.
Este Comité Consultivo estará integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionados con la actividad.
El Comité Consultivo podrá valerse de tantos grupos asesores como considere necesario.

TERCERO: Asignar al Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la administración técnica del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba.

CUARTO: Aprobar y poner en vigor las presentes

“NORMAS PARA LA CONEXIÓN, EXPLOTACIÓN, ACCESO, USO y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTERNET EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE CUBA”

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Las “Normas para la conexión, explotación, acceso, uso y difusión de los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba”, en lo adelante y a todos los efectos las Normas, tienen los siguientes objetivos:
a. Crear el Sistema de Control de Redes Asociadas, Dominios y Números IP
b. Establecer las funciones del administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET y sus redes asociadas

ARTICULO 2.- A los fines de la interpretación, aplicación y cumplimiento de las presentes Normas se entenderán por:
Redes Asociadas: Redes de datos establecidas en el país mediante licencias otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, conectadas a INTERNET.
Organización: Personas Jurídicas.
IDICT: Instituto de Documentación e Información Científico-Técnica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente encargada de la administración técnica del suministro de acceso a INTERNET en la República de Cuba.
Comité Consultivo: Grupo asesor integrado por representantes designados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente a partir de las propuestas de los órganos, organismos e instituciones relacionadas con la actividad.
Dominio: Asignación de un nombre a la máquina de la red y a cada una de las máquinas que la conforman para que puedan ser identificadas por otras máquinas conectadas a INTERNET.
Número IP: Otorgamiento de la dirección IP a la máquina conectada a INTERNET de forma tal que permita a los protocolos de enrutamiento transportar la información desde y hasta la red.

ARTICULO 3.- El administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET establecerá relaciones con:
a. Los proveedores internacionales de INTERNET
b. La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, conocida por ETECSA a todos los efectos legales
c. Las Redes Asociadas

ARTICULO 4.– El contenido, alcance y condiciones de las relaciones que se establezcan al amparo de lo regulado en el Artículo anterior se establecerán mediante instrumento jurídico suscrito entre las partes relacionadas en el propio precepto.

CAPITULO II – DEL ADMINISTRADOR TÉCNICO DEL ACCESO A LOS SERVICIOS DE INTERNET Y DE LOS ADMINISTRADORES DE REDES ASOCIADAS

ARTICULO 5.– El administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET tiene entre sus funciones las siguientes:
a. Ofrecer servicios de conexión internacional y soporte técnico las veinticuatro (24) horas del día
b. Elaborar su Reglamento de funcionamiento
c. Otorgar el dominio y número IP a las organizaciones que soliciten su conexión a INTERNET
d. Establecer las medidas de seguridad para impedir a personas ajenas el uso de la Red y sus sistemas informáticos
e. Verificar que los distribuidores y productores de bienes y servicios de información electrónica en redes de datos posean la licencia correspondiente
f. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática de las redes
g. Coordinar acciones con los proveedores de INTERNET
h. Divulgar la información técnica relacionada con el desarrollo de INTERNET

ARTICULO 6.- Los administradores de las Redes Asociadas tienen entre sus funciones las siguientes:
a. Establecer en su reglamento los días y horas de trabajo
b. Implementar las medidas de seguridad que se aplicarán a las tecnologías de información conectadas en red, para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas informáticos
c. Encargarse del control de los usuarios que soliciten la conexión a la red
d. Adoptar las medidas necesarias para la protección informática en su red
e. Garantizar que las contraseñas utilizadas por los usuarios de la Red no sean difundidas
f. Elaborar sus normas de funcionamiento de acuerdo con las presentes diposiciones

ARTICULO 7.-Los Reglamentos a que se refieren los Artículos 5, inciso b) y 6, inciso f) de las presentes Normas, regularán en todos los casos los aspectos siguientes:
· objetivos y alcance de la red,
· derechos, obligaciones y prohibiciones para las administraciones de las redes asociadas y sus usuarios.

CAPITULO III – DEL SISTEMA DE CONTROL DE REDES ASOCIADAS

ARTICULO 8.- El sistema de control de Redes Asociadas estará a cargo del administrador técnico del suministro de acceso a los servicios de INTERNET en el territorio de la República de Cuba y tendrá los objetivos siguientes:
a. Mantener el control de las Redes Asociadas
b. Otorgar el dominio y número IP a las redes que deseen asociarse a INTERNET, previa presentación de la licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones

ARTICULO 9.- Antes de proceder a otorgar el dominio y número IP el administrador técnico evaluará los aspectos siguientes:
a. que el dominio que se solicite no haya sido otorgado a otra organización. El máximo nivel de dominio a otorgar será en todo caso CU;
b. que el dominio que se otorga sirva como mínimo a dos (2) máquinas;
c. el nombre del dominio se compondrá de caracteres alfanuméricos cuya extensión no exceda de doce (12) y deberá tener relación con el nombre de la organización o administración solicitante; y
d. el otorgamiento de los dominios será de Primer nivel y sólo en casos excepcionales se concederán los de Segundo o Tercer Nivel.

ARTICULO 10.- El titular de un dominio se responsabilizará con su uso correcto y con el adecuado enrutamiento de las máquinas que se conecten a partir dicho dominio.

ARTICULO 11.- El Sistema de Control de Redes Asociadas se ajustará a los requisitos formales que establezca el administrador técnico del acceso a los servicios de INTERNET.

QUINTO: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de la presente, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en Ciudad de La Habana a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín
LICENCIADA VIVIAN HERNÁNDEZ TORRES, Jefa de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,

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