Decreto 1185/1990, de 22 de junio de 1990, sobre creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Buenos Aires, 22 de junio de 1990
VISTO los Decretos números 731/1989, 59/1990, 62/1990 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO
Que la política del Gobierno Nacional en favor de la privatización y desregulación en materia de telecomunicaciones se ha explicitado en los Decretos número 731/1989 modificado por el Decreto número 59/1990 y en el Decreto número 62/1990, Anexo I y sus modificatorios, en los que se sentaron las pautas fundamentales que regirán a ese respecto.
Que con respecto a telecomunicaciones, la política nacional tiene el propósito general de proveer un Servicio Básico Telefónico universal, de la más alta calidad a precios justos y razonables, como también asegurar la prestación competitiva de servicios de datos y otros servicios de valor agregado, mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo integrado en una red pública interconectable de extensión nacional.
Que corresponde asegurar que el público pueda acceder al Servicio Básico Telefónico prestado en régimen de exclusividad mediante un sistema privado integrado en una red pública de extensión nacional, con tarifas verificadas en cuanto a su ajuste con las respectivas licencias.
Que en tal contexto es necesario centralizar las facultades de regulación, control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones, en un organismo que se desempeñe en forma eficiente y cuya especialización e independencia de criterio constituyan una garantía tanto para la protección del interés público y de los derechos de los usuarios como para el respeto de los derechos de los prestadores del servicio.
Que a tales fines y en el marco de racionalización de la organización de la Administración Pública Nacional, se considera conveniente y oportuno otorgar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ente que es creado a través del presente acto, tanto las facultades que en materia de telecomunicaciones posee la actual Subsecretaría de Comunicaciones como aquellas que el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, otorgan a la Autoridad Regulatoria, sin que esta medida irrogue gastos al Tesoro Nacional.
Que asimismo es necesario destacar que es condición ineludible para el efectivo y real ejercicio de las atribuciones a ser conferidas a dicha Comisión que este organismo disponga de los recursos necesarios, a cuyo efecto debe crearse el mecanismo idóneo de financiación, a través de la administración de los recursos generados por la propia actividad de telecomunicaciones.
Que en las actuales circunstancias corresponde explicitar los principios básicos y conceptos generales que regirán la prestación de los servicios de telecomunicaciones, razón por la cual es necesario en primer término fijar las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinar preceptos relativos a dicha prestación y disponer el ordenamiento de las normas del sector que no queden derogadas por el presente decreto.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 86, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, de las Leyes número 19.798 y 23.696.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA.:
CAPÍTULO I . CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1º.- Creación: Créase la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en dependencia directa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 2º.- Domicilio: La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá su sede principal en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las Provincias.
Artículo 3º.- Vinculación uinstitucional y funcional. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá; vinculación institucional y funcional con el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 4º.- Funciones: La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá; como funciones la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector. Ejercerá; sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente Decreto. Sus cometidos no podrán ser delegados ni objeto de avocación.
Artículo 5º.- Terminología. Regirán en lo pertinente los términos definidos en el Anexo I, Capítulo XIX (definiciones) del Decreto número. 62/1990 y sus modificatorios. A los efectos de este Decreto, el término «telecomunicaciones» se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en lo que se disponga expresamente en contrario. Establécese que en el Decreto número. 62/1990 y sus modificatorios, y en las demás disposiciones vigentes que hagan a la competencia de la Comisión creada por este Decreto, donde dice «Secretario de Comunicaciones» o «SECRETARIA DE COMUNICACIONES» y «Subsecretario de Comunicaciones» o «SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES» y Autoridad Regulatoria deberá; leerse: «COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES», a partir de la fecha en que comience a funcionar la citada Comisión.
CAPÍTULO II . COMPETENCIA
Artículo 6º.- Facultades y deberes. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ejercerá las siguientes funciones:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones.
b)Administrar el espectro radioeléctrico excluyendo el de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones.
c) Revisar y elevar a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su aprobación, los Planes Técnicos Fundamentales de telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes: así como las normas de interconexión.
d) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de los servicios de telecomunicaciones.
e) Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo hacer conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de CIENTO VEINTE (120) días corridos a su puesta en ejecución.
f) Homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario), así como todo otro equipamiento y material que opere de interfaz entre las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes o entre aquéllas y los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia con el objetivo de facilitar el ingreso al mercado de nuevos proveedores y productos sin provocar daños corporales a los usuarios o daños físicos a los servicios o a la red telefónica pública.
Dicha homologación se efectuará; teniendo en cuenta lo siguiente:
1) Para los materiales y equipos a que se refiere este inciso f) y la roseta o terminales instalados por las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes, deben obtener la previa homologación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la que se otorgará por tipo de equipo a todo aquel equipamiento que cumpla con las normas técnicas adoptadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para proteger de daños corporales a los usuarios, asegurar la interconectividad y evitar daños u otras restricciones físicas a la red.
2) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede denegar el derecho de interconectar equipos homologados cuando tal interconexión plantee exigencias a la red que sean incompatibles con su armónico desarrollo.
g) Revisar los contratos de interconexión celebrados entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones y resolver, a petición de un prestador de servicio de telecomunicaciones las discrepancias que se planteen entre las partes que negocian un contrato de interconexión y que ellas no puedan resolver.
h) Revisar toda modificación de asignación de capacidad en los transpondedores Nros 186,187,188 del satélite Intelsat 15 VA F13 ( 307 grados Este), verificando que no existan conductas anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital ,incompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital.
i) Prevenir conductas anticompetitivas, incluyendo los subsidios desleales que reciban los servicios en régimen de competencia de parte de los servicios en régimen de exclusividad o prestados sin competencia efectiva.
j) Verificar el cumplimiento del requisito de selección competitiva de proveedores allí donde sea aplicable.
k) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de competencia para asegurar el mantenimiento de la misma, así como el respeto de las restricciones impuestas por las licencias u otros actos administrativos respectivos.
l) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de exclusividad, en los aspectos que se establezcan en las licencias respectivas, a efectos de asegurar las condiciones en ellas impuestas, teniendo en cuenta la exclusividad otorgada para la prestación del Servicio Básico Telefónico.
m) Controlar las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad a los usuarios, para recibir el servicio.
n) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red pública de telecomunicaciones a cuyo efecto:
1) Revisará los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración ,transmisión, etc., a efectos de mantenerlos actualizados, ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de sus redes o en la selección de sus equipos.
2) Adoptará las medidas necesarias para que la red pública de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos servicios, en particular aquellos para los cuales exista una demanda razonable.
o) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de la investigación tecnológica aplicada en materia de telecomunicaciones.
p) Realizar tareas técnicas específicas en materia de telecomunicaciones por encargo de terceros.
q) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas.
r) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto a si los nuevos servicios que se introduzcan en el mercado deben prestarse en régimen de competencia o de exclusividad. A tal fin, tendrá en cuenta que los nuevos servicios se prestarán en régimen de exclusividad, sólo cuando ello sea técnica o económicamente necesario. El asesoramiento deberá contener una evaluación acerca de si los ingresos producidos por los nuevos servicios prestados en régimen de exclusividad deben computarse en el régimen de tarifas aplicable a los servicios existentes prestados en el mismo régimen.
En el supuesto que el asesoramiento se pronunciara sobre la posibilidad del otorgamiento de una licencia en régimen de exclusividad para la prestación del nuevo servicio, la Comisión deberá recomendar las condiciones a que estarán sujetas las licencias, incluyendo las que correspondan al régimen de tarifas, calidad y disponibilidad de los servicios, régimen de penalidades, y las que deban aplicarse a la finalización del período de exclusividad.
Asimismo recomendará los requisitos necesarios del suministro de la información contable de costos y de operaciones así como toda otra que sea razonablemente necesaria para asegurar el cumplimiento de las condiciones de las licencias.
s) Fijar y percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones.
t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.
u)Ejercer las atribuciones de autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias, así como las funciones que el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, y las licencias que se otorguen, atribuyan a la Autoridad Regulatoria, expidiendo los reglamentos y actos pertinentes.
v)En lo que hace el ámbito internacional:
1) Participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o de asistencia, sin perjuicio de la participación que corresponderá a la S.P.S.I. en todas las operaciones técnicas diarias con INTELSAT e INMARSAT y de la participación que le corresponderá en el Comité de Representantes de Operaciones y en Comité de Tráfico.
2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales, así como los acuerdos sobre tráfico y prestación de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, las Sociedades Licenciatarias, con otras administraciones o prestadores de servicios de otros países. La revisión se efectuará a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las condiciones de las licencias y que no se lesione el interés público. A tal fin la Comisión deberá pronunciarse en el término de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos contados a partir de la recepción de los acuerdos. Si transcurrido dicho término la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronunciara, el acuerdo se tendrá por revisado.
3) Determinar las normas para la selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales, asegurando que la competencia entre los mismos no entre en conflicto con los derechos de exclusividad de la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, de las Sociedades Licenciatarias, ni afecte al interés público.
4) Fijar la equivalencia del Franco Oro en moneda argentina, con el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes.
Artículo 7º.- Procedimiento. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES deberá seguir el procedimiento previsto en el inciso a) del artículo 30 previamente a la emisión de reglamentos, sin perjuicio de la opinión que deberá solicitar, en forma previa a dictar las normas previstas en los incisos c), d) f) y v)3) del artículo 6º del presente Decreto, a las Sociedades Licenciatarias, a los Operadores Independientes y a los prestadores de servicio en régimen de competencia, según los casos, y de conformidad con el procedimiento que aquella establecerá..
Artículo 8º.- Objetivos. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios y de promover el carácter universal del Servicio Básico Telefónico a precios justos y razonables, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad.
Artículo 9º.- Competencia en materia de licencias , autorizaciones y permisos. Corresponderá a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES entender en:
a)El otorgamiento y la declaración de caducidad de las licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.
b) La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prorroga este prevista en la licencia respectiva.
c) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las autorizaciones y, en su caso, de los permisos.
d) La regulación, el control, fiscalización y verificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias y autorizaciones, y en su caso, los permisos.
e) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los permisos.
f) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias, en alguno de los siguientes supuestos:
1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias.
2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios, debiendo elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias otorgadas en régimen de exclusividad.
CAPÍTULO III . RECURSOS
Artículo 10º.- Fondo Nacional de Telecomunicaciones. Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones en ámbito de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme fuera previsto en el punto 11.2, Anexo I del Decreto número 62/90 y sus modificatorios, que tendrá por finalidad facilitar y permitir el cumplimiento de las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, posibilitar la homologación de materiales de telecomunicaciones y la capacitación, remuneración y eficaz empleo de su personal. Los ingresos del Fondo serán los siguientes:
a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.
b) Los derechos, aranceles y tasas radioeléctricas.
c) El producido por tareas técnicas desarrolladas por encargo de terceros.
d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.
e) Los demás fondos, bienes y recursos asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
Artículo 11º.- Tasa. Fíjase para los prestadores de servicios de telecomunicaciones una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación -que ingresará al Fondo creado por el artículo 10 del presente decreto-, equivalente a CINCUENTA CENTESIMOS porcentual (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este artículo.
La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 11.2 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, establecerá el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el párrafo precedente de este artículo, con el propósito de permitir la financiación de las erogaciones que hacen a su funcionamiento.
Artículo 12º.- Administración del Fondo. Los recursos del fondo serán administrados por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través de una cuenta que se creará al efecto en el Banco de la Nación Argentina, facultándosela a dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que sean necesarias para su debido funcionamiento.
Los excedentes que no sean destinados a las finalidades previstas en el artículo 10 del presente Decreto serán aplicados al desarrollo de los servicios oficiales de telecomunicaciones y radiodifusión.
CAPÍTULO IV . DIRECTORIO
Artículo 13º.- Dirección. La Dirección de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES será ejercida por un Directorio formado por CINCO (5) miembros de los cuales UNO (1) será el Presidente y CUATRO (4) los Vocales, todos ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los miembros del Directorio durarán CINCO (5) años en sus funciones, podrán ser nombrados nuevamente por un sólo período adicional, y cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer Directorio el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá cuantos años durará cada vocal en sus funciones para permitir tal escalonamiento. El Presidente durará CINCO (5) años. En lo sucesivo, todos los miembros del Directorio durarán CINCO (5) años. UNO (1) de los Vocales será designado a propuesta del Consejo Federal de Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 17 del presente decreto. TRES (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o el Vocal en quien éste haya transitoriamente delegado la Presidencia, constituirán el quórum. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de una ausencia temporaria del Presidente sin delegación del cargo, los Vocales designarán un Presidente Interino. El Presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo 14º.- Condiciones para ser Director. Los miembros del Directorio deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público y se desempeñarán con dedicación exclusiva. Todos ellos deberán ser especialistas en alguna disciplina utilizada en el ámbito de las telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de las mismas en dicho ámbito. Es incompatible para el desempeño de cargos en el Directorio tener o haber o mantenido durante el último año previo a la designación, relaciones o intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, proveedoras de equipos a éstas o que de alguna manera sean afines al sector de telecomunicaciones. Esta incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parientes consanguíneos hasta el segundo grado. La misma incompatibilidad regirá para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen en sus funciones, durante el término de un año contado a partir de dicho cese.
Artículo 15º.- Atribuciones del Directorio. El Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES será el órgano superior de la entidad, ejercerá las facultades atribuidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por los artículos 6º y 9º del presente Decreto, y además tendrá las siguientes facultades:
a) Elaborar y elevar a al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.
b) Administrar el Fondo creado por el artículo 10º de este decreto y sus bienes y recursos.
c) Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad y de prestación de los servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas.
d) Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica y contable.
e) Establecer delegaciones en las Provincias.
f) Dictar los reglamentos internos, las normas de procedimiento y las resoluciones relativas a la asignación de tareas específicas o referentes a cualquier otra cuestión que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.
g) Responder a las consultas que formulen por escrito los titulares de licencias y autorizaciones acerca del alcance de las mismas y de las obligaciones y derechos que ellas acarrean en relación a casos concretos. Las respuestas, que se publicarán cuando sean de interés general, podrán ser invocadas por dichos titulares hasta tanto se notifique o publique su rectificación.
h) Requerir el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones y permisos y, en su caso solicitar judicialmente la imposición de sanciones conminatorias.
i) Resolver por sí todos los demás asuntos no reservados expresamente al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
j) Delegar parcialmente las facultades que se estime necesario para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
k) En general realizar cuantos más actos y procedimientos que resulten necesarios para el debido cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 16º.- Atribuciones del Presidente. El Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá las siguientes facultades:
a) Ejercer la representación legal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
b) Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto.
c) Ejercer la administración interna de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, suscribiendo a tal fin todos los actos administrativos pertinentes, y nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal.
Artículo 17º.- Representación del Consejo Federal de Comunicaciones. El Consejo Federal de Comunicaciones creado por la Resolución número 182/1989 -SC, ratificada por el Decreto número 64/1990, tendrá representación en el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a través de UN (1) Vocal en su Directorio, el que conforme al artículo 13 del presente decreto, será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de dicho Consejo que lo elegirá de entre sus miembros por mayoría simple en reunión plenaria, cuyo quórum se formará con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Si dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL solicite tal propuesta esta no hubiere sido formulada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá directamente a designar el Vocal en cuestión.
A todos los efectos, sólo tendrán voz y voto en el Consejo Federal de Comunicaciones los representantes de cada Gobierno de Provincia y el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Presidente del Consejo sólo votará en caso de empate. Los miembros del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, serán integrantes del Consejo Federal de Comunicaciones, con voz y sin voto.
Artículo 18º.- Remoción. Los Directores podrán ser removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Decreto, previo dictamen acusatorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas y sustanciación del sumario por la Procuración del Tesoro de la Nación.
CAPÍTULO V . ESTRUCTURA
Artículo 19º.- Estructura orgánico-funcional. El Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el término de SESENTA (60) días hábiles administrativos a contar de su designación, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL la Estructura orgánico – funcional de la entidad con el criterio de conformar un reducido cuerpo especializado y debidamente capacitado de no más de CINCUENTA (50) miembros. Dicha estructura será aprobada en forma conjunta con el régimen salarial aplicable. La remuneración de los Directores y el régimen salarial jerárquico y profesional será acorde con las remuneraciones pagadas en el sector privado en el área de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, en la medida que lo posibiliten los recursos de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. La estructura orgánica deberá incluir una dependencia especial para la atención de las quejas de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 20º.- Exclusión. Exceptúase a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto número 435/1990 sustituido por su similar 612/1990, y Decreto número 2043/1980 por el término de NOVENTA (90) días, a partir de la aprobación de la Estructura Orgánica a que se refiere el artículo 19º del presente decreto.
CAPÍTULO VI . LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS
Artículo 21º.- Licencias, autorizaciones y permisos. La prestación de servicios de telecomunicaciones y la instalación y operación de facilidades, medios, enlaces, y sistemas de telecomunicaciones se regirán por las reglas siguientes:
a) La prestación de servicios de telecomunicaciones estará sujeta a la previa obtención de una licencia. A estos efectos, a partir de la fecha de Toma de Posesión prevista en el Anexo I del Decreto número 62/90 y sus modificatorios, la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES dictará los actos y reglamentos necesarios para incorporar a los titulares de permisos o autorizaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en vigor a la fecha de Toma de Posesión, al régimen de licencia, de conformidad con la normativa aplicable y las disposiciones del presente Decreto.
b) La instalación y operación de facilidades, medios, enlaces o sistemas de telecomunicaciones estarán sujetas a la previa obtención de una autorización de conformidad con la normativa aplicable o cuando la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por resolución fundada así lo determine.
c) Tanto las licencias como las autorizaciones se expedirán sin término de vigencia; sin embargo la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá establecer por resolución fundada un plazo de vigencia al otorgarse las autorizaciones.
d) Cada CINCO (5) años, o en el plazo que se fije expresamente al otorgarse la licencia o permiso, podrán revisarse o en su caso modificarse las condiciones de prestación del servicio para adecuarlas al desarrollo del sector. En el caso de las licencias otorgadas inicialmente en régimen de exclusividad el plazo será coetáneo con el período de exclusividad respectivo, rigiendo el plazo de CINCO (5) años a partir del vencimiento de dicho período.
e) Podrán expedirse permisos o autorizaciones de carácter precario y con término de vigencia para servicios o facilidades respectivamente, sólo cuando ello sea necesario para coordinar la entrada en servicio de diversos titulares, debiendo en tal caso constar expresamente ese carácter.
f) Sólo se podrán prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia o permiso y utilizar las facilidades, enlaces, medios o sistemas para los fines y en las condiciones previstas en la licencia, permiso o autorización respectivo. La transgresión a esta regla producirá la caducidad de la licencia, autorización o permiso en cuestión, incluyendo la caducidad de la habilitación y de las autorizaciones o permisos para el uso o utilización del espectro radioeléctrico o de otros medios de transmisión afectadas a la prestación del servicio. Los equipos, medios, o sistemas involucrados en la caducidad deberán ser desmantelados. En caso contrario quedarán sujetos a secuestro y comiso.
Artículo 22º.- Nuevas licencias en exclusividad. Corresponderá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el otorgamiento de licencias para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad. También corresponderá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, la declaración de su caducidad durante o después de la terminación del período de exclusividad, sobre la base de la normativa aplicable y el dictamen de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 23º.- Pautas. Las licencias que se otorguen se regirán por las siguientes pautas:
a) Las licencias que se otorguen a las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. se ajustarán a las pautas que se establecen en el Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios, las que a los efectos del presente Decreto se dan por reproducidas.
b) Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes que se hayan adecuado a las reglas del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, y que cumplan las metas obligatorias especificadas en el mismo, establecerán un régimen de exclusividad para brindar los servicios telefónicos en el área respectiva durante un lapso igual al período de exclusividad que aún no haya transcurrido. Dichas licencias, así como las que se otorguen en régimen de exclusividad a los nuevos prestadores de servicio, se ajustarán a las pautas que establecen los artículos 26º, 27º, 28º, 36º inc. a), 37º y 38º del presente Decreto con las modificaciones que, por resolución fundada, introduzca la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tomando en cuenta las circunstancias especiales en que se preste el servicio. Los Operadores Independientes no podrán cobrar tarifas superiores a las facultades por las Sociedades Licenciatarias.
c) Las licencias que se otorguen a los prestadores de servicios en régimen de competencia, excepto la S.S.E.C., se ajustarán a las pautas establecidas en los artículos 36º inc. b), 37º y 38º del presente Decreto y sólo en la medida en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con criterio general y no discriminatorio lo determine, a las pautas establecidas en los artículos 26º, 27º y 28º del presente.
Artículo 24º.- Criterios. En el otorgamiento de licencias, autorizaciones y en su caso permisos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se atendrá a los siguientes criterios:
a) La necesidad de preservar el interés público de recibir el Servicio Básico Telefónico de la más alta calidad a precios justos y razonables.
b) La necesidad de promover la competencia y el ingreso de nuevos prestadores en aquellas áreas o servicios para los cuales no existieran licencias con régimen de exclusividad.
c) El objetivo de largo plazo de desregular toda prestación en la cual exista una efectiva competencia, en la medida en que con ello no se afecte el interés del público de recibir servicios adecuados a precios razonables.
Artículo 25º.- Caducidades. La declaración de caducidad de las licencias, autorizaciones o permisos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, según el caso, se sujetará a las reglas del debido proceso adjetivo, en particular las contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación. Declarada la caducidad de una licencia, autorización o permiso no podrá otorgarse otra u otro a su titular por el plazo de CINCO (5) años contados desde que tal declaración se encuentre firme.
Artículo 26º.- Tarifas. Las tarifas aplicables por los prestadores de servicios de telecomunicaciones sujetos a este artículo se regirán por las siguientes reglas:
a) Dichos prestadores deberán:
1) Publicar en el Boletín Oficial de la Nación y por lo menos un diario de gran circulación en la jurisdicción donde opera, dentro de los TREINTA (30) días corridos de entrada en vigencia de las respectivas licencias, la estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad no monetaria, y el valor monetario de dicha unidad.
Para los prestadores que operen servicios de telecomunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el plazo será de SESENTA (60) días corridos desde dicha fecha.
2) En lo sucesivo, publicar por los mismos medios que los indicados en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura, antes de su aplicación.
3) Enviar, simultáneamente con cada publicación, copia firmada de la misma a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
4) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición de los usuarios.
5) Cuando estén obligados a suministrar guías de abonados a los usuarios, incluir en las mismas una síntesis de la tarifa en los aspectos que sean de mayor interés para dichos usuarios.
6) Proporcionar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES toda la información contable y de costos que la licencia exija y aquella otra que dicha Comisión razonablemente requiera.
7) Habilitar un servicio telefónico a través del cual los usuarios puedan acceder a información sobre las tarifas.
8) Cumplir las demás condiciones que con respecto a la tarifa les imponga la licencia o permiso respectivo.
b) Las tarifas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación, sin necesidad de aprobación previa.
c) En aquellos casos en que la tarifa deba respetar las pautas impuestas en una licencia, la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá:
1) Verificar el cumplimiento de dichas pautas por el prestador, requiriéndole información al respecto.
2) Durante la vigencia de un régimen de tasa de retorno controlada, impugnar a los efectos del cálculo respectivo, las inversiones que sean indubitablemente innecesarias y los gastos injustificados, corriendo a cargo del prestador, en tal caso, la carga de la prueba de la procedencia de la inversión o gasto impugnado.
3) En caso de incumplimiento prima facie de la pauta aplicable, por decisión tomada dentro de los TREINTA (30) días de publicada la tarifa, ya sea, requerir al prestador la reserva del exceso resultante de tal incumplimiento en una cuenta especial a los efectos de su eventual reintegro a los usuarios, u ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho exceso.
4) Cuando haya adoptado la decisión antedicha en el plazo previsto en el precedente inciso, o considere después de vencido ese plazo, que existe un posible incumplimiento del régimen tarifario aplicable, llevar a cabo las investigaciones del caso respetando el derecho de defensa del prestador y determinar si existió incumplimiento en cuyo caso obligará al prestador a cesar en el mismo. En el supuesto previsto en el precedente inciso 3º), así como cuando la decisión final de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES recaiga dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la entrega de los estados contables correspondientes al período en el cual ocurrió el incumplimiento, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar se reintegre a los usuarios el exceso percibido.
Artículo 27º.- Interconexion. Durante el Período de Exclusividad y en su caso, la prórroga del mismo, la interconexión, entre las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I., la S.S.E.C., los Operadores Independientes y los prestadores de servicios en régimen de competencia se regirá por lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios y las siguientes normas básicas:
a) Los convenios que puedan celebrar los permisionarios a que se refiere el punto 8º.8 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios y las Sociedades Licenciatarias, únicamente alcanzarán a los enlaces punto a punto, los que no se podrán conectar en modo alguno a la red pública conmutada de las Sociedades Licenciatarias, sin el consentimiento expreso de éstas.
b) Los enlaces punto a punto de telefonía que interconecten las Estaciones Terrestres y las Centrales de Conmutación Móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (S.R.M.C.), son parte integrante del sistema del referido servicio y no están incluidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios. Los prestadores del S.R.M.C. podrán solicitar autorización a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la instalación y uso de sus propios enlaces conforme con la normativa vigente, no pudiendo hacer uso diferente del autorizado o reventa de dichas facilidades.
c) Los enlaces punto a punto arrendados para el servicio de telefonía comprendidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, no podrán, conectarse en modo alguno a la red pública conmutada de la Sociedad Licenciataria sin el consentimiento expreso de éstas.
d) Los enlaces punto a punto y punto multipunto del servicio fijo de radiocomunicaciones que operen en frecuencias exclusivas que no integren sistemas de radiocomunicaciones con prestación de servicio a terceros, y estén autorizados para transmitir y/o recibir telefonía durante las 24 horas, se encuentran comprendidos en el punto 8º.7 del Anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios.
e) Durante el Período de Transición, los plazos establecidos en los incisos a) y b) del punto 8º.7.I. del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, serán aplicados a las solicitudes para enlaces de hasta 120 canales telefónicos o 8 Mb/s de capacidad. Para el diligenciamiento de las solicitudes para enlaces de mayor capacidad que la señalada se adicionará a los citados plazos, durante el Período de Transición, un término de CIENTO OCHENTA (180) días.
f) Los enlaces punto a punto internacionales a que se refiere el punto 8º.9 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, no podrán conectarse en sus extremos a ninguna red pública conmutada. Dichos enlaces podrán conectarse a las redes propias de los arrendatarios si éstas se instalaren para uso privado de ellos y no se conectasen en ningún punto a la red pública conmutada. Los referidos enlaces serán arrendados antes de la Toma de Posesión por E.N.Tel. A tales fines autorízase a los arrendatarios incluidos en citado punto 8º.9 para la instalación y operación de los sistemas equipos o instrumentos receptores de señales de transmisión de datos y otros servicios de valor agregado que se emitan a través de satélites de comunicaciones, de conformidad con lo prescripto en el artículo 29º de la Ley 19.798, sin perjuicio del acto administrativo pertinente que dictará en cada caso particular la autoridad competente para la instalación y uso de las respectivas estaciones radioeléctricas. El mismo criterio se seguirá después de la Toma de Posesión con la intervención de la S.P.S.I.
Artículo 28º.- Interconexión para otros prestadores. Cuando la interconexión no involucre a ninguna de las Sociedades Licenciatarias, ni a la S.P.S.I., ni a la S.S.E.C., regirán las siguientes disposiciones así como aquellas que resulten aplicables de las previstas en el artículo anterior:
a) Los licenciatarios deben permitir la interconexión de todos los equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones homologados de acuerdo con cláusulas, precios y condiciones de servicio no discriminatorios y que se adecuen a las exigencias de sus respectivas licencias, autorizaciones o permisos.
b) Para cada una de las siguientes clases de interconexión de redes y servicios se publicarán los precios, términos y condiciones de servicio:
1) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva proporcionados por licenciatarios que utilicen facilidades que pertenecen a más de un licenciatario.
2) Servicios en régimen de competencia que utilicen facilidades de red, tanto privadas como públicas.
3) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva que utilicen tanto facilidades privadas como públicas.
c) En caso de que dos o más licenciatarios no llegaren a un acuerdo sobre los términos y condiciones de interconexión se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) Cada licenciatario presentará a la Autoridad Regulatoria una declaración separada detallando, los términos, precios y condiciones para la interconexión y uso de las respectivas facilidades.
2) Cualquiera de los licenciatarios podrá someter la discrepancia a la decisión de la Autoridad Regulatoria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso siguiente.
d) Toda persona que considere que un licenciatario no está admitiendo la interconexión de acuerdo con los términos de su licencia o del precio respectivo, o que dicho precio no contiene términos y condiciones razonables y equitativos, podrá solicitar la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Dicha intervención podrá también tener lugar de oficio. En caso de tal intervención la Comisión Nacional de Telecomunicaciones arribará a una determinación preliminar dentro de los DIEZ (10) días hábiles y ordenará la aplicación de los términos, precios o condiciones equitativos de acuerdo con la información que en ese momento posea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicha determinación dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, la devolución de las sumas en cuestión, debidamente actualizadas y con los intereses de ley, a la contraparte si la decisión final de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES diera la razón a esta última parte. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará entonces una investigación de la cuestión y resolverá en definitiva dentro de un plazo razonable.
La decisión final establecerá los términos precios o condiciones de la interconexión sobre la que recaía la discrepancia, basándose en los costos razonables (incluyendo una tasa de retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados) provocados por la interconexión y por los servicios prestados merced a tal interconexión.
e) En adición a lo dispuesto en el precedente inciso toda persona puede impugnar cualquier término, precio o condición de un convenio de interconexión para un servicio prestado en régimen de competencia que sea discriminatorio o anticompetitivo o que de otra manera favorezca a una empresa subsidiaria del licenciatario que ha presentado el convenio en cuestión.
CAPÍTULO VII . FISCALIZACION Y CONTROL
Artículo 29º.- Fiscalización. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones o permisos de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga de relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves, y la conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión del prestador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a pedido del prestador que desee la modificación de las condiciones de su licencia, autorización o permiso.
Artículo 30º.- Procedimiento aplicable. Toda fiscalización y actuación llevado a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto número 1759/1972 y sus modificatorios, así como las siguientes normas adicionales:
a) La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES publicará la iniciación de toda fiscalización o actuación en la cual considere que los usuarios o terceros pueden aportar informaciones o puntos de vista importantes y útiles, a cuyo efecto indicará el plazo durante el cual deberán presentarse las manifestaciones por escrito de usuarios o terceros para ser tenidas en cuenta en cuanto fueren pertinentes.
b) A partir del 1º de enero de 1994 la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, podrá disponer , con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral, los miembros del público que se anoten al efecto con la anticipación que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES disponga y que sean admitidos al efecto por ésta.
Artículo 31º.- Auxilio de la fuerza pública. En caso de reticencia indebida del titular de una licencia, autorización o permiso en el suministro de información o de negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados al efecto de llevar a cabo las inspecciones que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree.
Artículo 32º.- Publicidad de la información. Toda la información recibida por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de los titulares de licencias, autorizaciones o permisos estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Se excluye de esta regla la información que dichos titulares soliciten fundadamente sea considerada confidencial, siempre que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES admita expresamente tal carácter.
Artículo 33º.- Agotamiento de la instancia Administrativa. Las decisiones que adopte el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES agotará la vía administrativa a los efectos del artículo 23º de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda optar el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación en favor de los Ministros.
Artículo 34º.- Denuncia. Los usuarios o terceros que consideren que el titular de una licencia, autorización o permiso ha violado en su perjuicio los términos de la respectiva licencia, autorización o permiso, o la normativa aplicable, podrán solicitar la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO IX . REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 35º.- Penalidades aplicables a las sociedades licenciatarias. LA S.P.S.I. Y LA S.S.E.C. El Régimen de penalidades aplicables a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I. y la S.S.E.C. es el establecido en el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, a cuyo efecto se da por reproducido en el presente Decreto.
Artículo 36º.- Penalidades aplicables a otros prestadores. El régimen sancionatorio aplicable a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, no comprendidos en el artículo anterior, se regirá por las siguientes pautas:
a) Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes, conforme lo dispuesto en el punto 8º.10 del Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, y, en su caso a otros prestadores de nuevos servicios en régimen de exclusividad, según lo previsto en el artículo 22º del presente Decreto, establecerán un régimen sancionatorio que incluirá expresamente o por referencia, las disposiciones del artículo 38º del presente.
b) Las licencias que se otorguen para la prestación de servicios en régimen de competencia, contemplarán un régimen de penalidades específico e incluirán, expresamente o por referencia, las disposiciones del artículo 38º del presente, en lo que resulten aplicables.
Artículo 37º.- Adecuación de regimenes sancionatorios. Los regímenes sancionatorios en materia de telecomunicaciones vigentes a la fecha de este Decreto serán adecuados a las normas del artículo siguiente, en el decreto a que se refiere el artículo 41º del presente, cuando así proceda.
Artículo 38º.- Sanciones. Las infracciones a la normativa aplicable o a los términos de las licencias o permisos respectivos, cometidas por los sujetos no comprendidos en el artículo 35º estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:
a) Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas, caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o permiso. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción.
b) Las sanciones se graduarán en atención a:
1) La gravedad y reiteración de la infracción.
2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y a terceros.
3) El grado de afectación del interés público.
4) El grado de cumplimiento de las metas obligatorias y no obligatorias y demás condiciones fijadas en la licencia o permiso respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.
c) No serán pasibles de sanción sin perjuicio, en el supuesto del sub-inciso 2), de la obligación de cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus consecuencias:
1) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente acreditados.
2) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.
d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.
e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes aquellos deban responder.
f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.
g) La aplicación de sanciones no impedirá a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia o permiso con más las accesorias que correspondan en derecho.
h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.
i) La sanción de multa será aplicada en moneda de curso legal equivalente a determinada cantidad de pulsos telefónicos, tomándose el valor unitario vigente al momento del cumplimiento de la sanción.
j) Las multas no excederán de TRES MILLONES (3.000.000) de pulsos por infracción.
k) La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá suspender el pago de la multa estableciendo una obligación que tienda a facilitar el acceso de todos los habitantes del país, sin distinción de barreras geográficas, sociales, económicas y/o culturales, a los servicios de Internet, tele-educación, telemedicina, aulas y bibliotecas virtuales .y centros tecnológicos comunitarios, de conformidad con lo establecido por los Decretos nº 554/97 y nº 1018/98, hasta cubrir el monto que en cada supuesto se establezca.
La sanción cumplida de este modo no será registrada como antecedente. En el acto administrativo que notifique la sanción, la Autoridad de Control consignará expresamente cual será la obligación cuyo cumplimiento suspenderá la aplicación de la multa.
En el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos a contar desde la notificación a que se refiere el artículo precedente, el infractor deberá expresar por escrito ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, su voluntad de cumplir la obligación impuesta por este organismo, sustitutiva del pago de la multa.
Cuando en el plazo estipulado en el artículo anterior el infractor no se exprese respecto de cumplir con esta obligación sustitutiva de la multa, o la rechace expresamente, se continuará con el procedimiento habitual establecido por la normativa vigente.
Cuando el infractor aceptare el cumplimiento de la obligación, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES le notificará del plazo que tendrá para cumplir con la obligación. Este plazo se graduará de acuerdo a la complejidad de la instalación de los equipos y/o redes que en cada caso se establezca. Vencido el plazo estipulado en el párrafo anterior, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES verificará de inmediato si se ha cumplido con la obligación impuesta.
Cuando el infractor no cumpliere con la obligación impuesta según este procedimiento y en el plazo fijado, se considerará agravada la pena, aplicándose al infractor una nueva multa en pulsos telefónicos de hasta el máximo legal vigente, de acuerdo al grado de incumplimiento de dicha obligación. La multa aplicada como agravante de la sanción incumplida se aplicará con independencia de cualquier otra sanción anterior y en este caso, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no podrá aplicar la facultad establecida en el presente inciso. (Inciso añadido en virtud del artículo 1º del Decreto 1503/98)
Cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a la intimación que cursara la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, o la infracción tuviere grave repercusión social, dicho máximo se elevará a DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos. Dentro del máximo establecido la Autoridad Regulatoria podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. Toda multa debe ser abonada dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.
CAPÍTULO X . ORGANOS DE CONTRALOR EXTERNO
Artículo 39º.- Control externo. El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con los artículos 85º, inciso a), último párrafo y 136º de la Ley de Contabilidad.
Artículo 40º.- Control de gestión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará sometida a control de gestión por la Sindicatura General de Empresas Públicas, la que elevará informes al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la periodicidad que éste determine.
CAPÍTULO XI . DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 41º.- Normas aplicables. A partir de la fecha de Toma de Posesión prevista en el Anexo I del Decreto número 62/1990 y sus modificatorios, todas las normas de jerarquía igual o inferior al presente Decreto y anteriores al Decreto número 731/1989 quedarán derogadas en la medida en que contradigan las disposiciones del presente. La COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un texto ordenado de las normas que subsisten en vigencia, adecuadas a las disposiciones del Decreto número 731/1989 y su Decreto modificatorio número 59/1990, Decreto número 62/1990, Anexo I y sus modificatorios y el presente Decreto. Dicho texto será aprobado por Decreto y, conjuntamente con el presente, constituirán las normas para la prestación del servicio de telecomunicaciones sustitutivas de los decretos a que se refiere el artículo 14º del Decreto número 62/1990.
Artículo 42º.- Financiamiento transitorio. Hasta tanto se apruebe la Estructura de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y se implemente el funcionamiento del Fondo creado por el artículo 10 del presente, las erogaciones a que dé lugar el funcionamiento de los servicios respectivos, serán atendidos con cargo a los créditos destinados actualmente a financiar los gastos de la Subsecretaría de Comunicaciones, o del organismo que la sustituya.
Artículo 43º.- Vigencia. Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación con excepción de los artículos 22º, 23º, 25º, 26º, 27º, 28º, 30º, 32º, 35º, 36º y 38º que entrarán en vigencia a la fecha de la Toma de Posesión prevista en el Anexo I al Decreto número 62/1990 y sus modificatorios.
Artículo 44º.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM
José R. Dromi.