Decreto 600 de 14 de marzo de 2003, por medio del cual se expiden normas sobre los servicios de valor agregado y telemáticos y se reglamente el Decreto-ley 1900 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189º de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999,
DECRETA:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto reglamenta los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento de las concesiones para su prestación.
Artículo 2º. Definiciones.
Servicios de Valor Agregado. Son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier otra combinación de estos y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones.
Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquél perciba de manera directa alguna facilidad agregada a la simple telecomunicación que le proporcione beneficios de telecomunicaciones adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información, de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio a su vez debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser percibido por el usuario del servicio.
Son servicios soporte de los servicios de Valor Agregado, los servicios básicos, los de difusión, los telemáticos y cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones.
Servicios Telemáticos. Son aquellos servicios que, utilizando como soporte servicios básicos, permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos.
Red de Valor Agregado. Es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público principalmente servicios Telemáticos y de Valor Agregado. Para que una red sea considerada de Valor Agregado, debe ofrecer características técnicas para la transmisión de la información, que permitan diferenciarla de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC). Las redes de Valor Agregado están destinadas a satisfacer necesidades específicas de telecomunicación de usuarios o grupos cerrados de usuarios.
Las redes de Valor Agregado podrán ser nacionales o internacionales.
Grupo Cerrado de Usuarios: Se entiende como el conjunto de usuarios de un operador que tienen las siguientes características:
1. Solamente pueden realizar comunicaciones entre los integrantes del grupo.
2. Su uso no genere contraprestación económica a sus integrantes, y
3. Pertenecen a la misma persona jurídica o a un grupo de empresas de la misma matriz.
Los grupos cerrados de usuarios no podrán conectarse a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.
CAPÍTULO II . Licencia para la prestación de servicios de Valor Agregado y Telemáticos
Artículo 3º. Licencia. Los servicios de Valor Agregado y Telemáticos podrán prestarse mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones que se hará constar en resolución motivada, la cual comprenderá todos aquellos servicios que cumplan con las características de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos.
Parágrafo. La licencia para la prestación de servicios de Valor Agregado y Telemáticos involucra, si fuere el caso, el permiso para el establecimiento, uso y explotación del servicio soporte, sin prestación del servicio soporte a terceros de manera independiente al servicio objeto de la licencia.
Artículo 4º. Restricciones. La licencia para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos en ningún caso involucra la concesión para prestar otra clase de servicios, en particular teleservicios, tales como Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e Internacional. Por tanto, el licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos no puede conectar equipos propios ni de terceros a la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), para cursar comunicaciones de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL), Local Extendida (TPBCLE), de Larga Distancia Nacional o Internacional (TPBCLD), salvo que se trate de comunicaciones cursadas por un operador legalmente habilitado para prestar dichos servicios.
Parágrafo. Cuando un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) demuestre a través de pruebas técnicas que un operador de Valor Agregado está prestando ilícitamente el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional y/o Internacional, podrá suspender la prestación del servicio soporte. El operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), al tomar la decisión, deberá garantizar el debido proceso a favor del operador de los servicios de Valor Agregado.
Artículo 5º. Condiciones para ser titular de la licencia.
1. Ser persona jurídica, con un capital social pagado no inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya duración sea igual al término de la licencia y al menos un año más.
2. No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá que se manifiesta bajo la gravedad del juramento con la presentación de la solicitud respectiva.
3. Encontrarse cumplido con el Fondo de Comunicaciones por concepto de pago de las contraprestaciones a su cargo.
Artículo 6º. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes para la obtención de una licencia para la prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos, deberán contener:
1. Carta suscrita por el representante legal o el apoderado de la solicitante.
2. Documento que acredite la existencia y representación de la solicitante.
3. Determinación del ámbito de cubrimiento para el cual se solicita la licencia, que puede ser nacional o nacional y en conexión con el exterior.
4. Información relativa a la red que se utilizará en los primeros tres años para la prestación del servicio, la cual deber á contener:
a) El diagrama topológico de la red, indicando, para la licencia nacional, los municipios dentro de los cuales van a prestar los servicios. Para la licencia en conexión con el exterior deberá indicar los municipios donde se ubican los puntos de conexión nacional y las ciudades donde se ubican los puntos de conexión en el exterior;
b) Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisión, conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás normas vigentes sobre la materia;
c) Medio(s) de transmisión utilizados (pares de alambre, cable coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).
El Ministerio de Comunicaciones tramitará las solicitudes dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación con el lleno de requisitos, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7º. Contenido de la licencia. La licencia contendrá:
1. La identificación del licenciatario.
2. El término de vigencia de la concesión.
3. El ámbito de cubrimiento de la licencia, que podrá ser nacional cuando habilita al licenciatario para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos dentro del territorio nacional e/o internacional, cuando se otorga para prestar el servicio en conexión con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el exterior.
Artículo 8º. Obligaciones especiales del licenciatario. El licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos está obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y a las siguientes:
1. Iniciar operaciones dentro de los doce (12) primeros meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia.
2. Actualizar la información de la red con los conceptos definidos en los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6º dentro del primer trimestre de cada año calendario.
3. Cumplir con los regímenes de protección al usuario, de libre y leal competencia y tarifario.
4. Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9º. Prohibición de subsidios cruzados. Los operadores de servicios básicos de comunicaciones que simultáneamente presten servicios de Valor Agregado o Telemáticos no podrán efectuar subsidios a estos últimos, para lo cual deberán atenerse al principio de desagregación contable tanto para sus ingresos como para costos.
Artículo 10º. Duración y prórroga de la licencia. Las licencias para la prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos se otorgarán por un término máximo de diez (10) años, el cual podrá ser prorrogado hasta por un período igual. En todo caso, la duración total de la licencia, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada por el licenciatario antes del vencimiento de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones, quien la evaluará teniendo en cuenta, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de las obligaciones pecuniarias.
Artículo 11º. Terminación de la licencia. Son causales de terminación de la licencia:
1. El vencimiento del término de su vigencia, incluyendo las prórrogas otorgadas.
2. La solicitud de terminación anticipada de la licencia por parte del operador, la cual deberá hacerse por escrito e indicar la fecha a partir de la cual se suspende la prestación del servicio. Lo anterior sin perjuicio de los derechos que les asistan a los usuarios de dicho licenciatario.
Artículo 12º. Cancelación de la licencia. La licencia será cancelada por las causas previstas en el Decreto ley 1900 de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan y por las siguientes:
1. La falta de inicio de operaciones dentro de los doce meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga la licencia. Se presume el no inicio de operaciones cuando transcurridos tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del período mencionado, el licenciatario no presente autoliquidación para el pago de las contraprestaciones a su cargo.
2. El incumplimiento por parte del licenciatario de cualquiera de las obligaciones previstas en el título habilitante o en este decreto o infracción a las disposiciones legales vigentes, cuando a juicio del Ministerio de Comunicaciones el incumplimiento o la infracción no puedan ser sancionados con una pena inferior.
CAPÍTULO III . Instalación y utilización de redes y del espectro radioeléctrico
Artículo 13º. Instalación de redes. La autorización para la instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red utilizada para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos se otorga con el título habilitante y no requiere autorizaciones posteriores.
Se exceptúan de la anterior autorización los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 14º. Utilización de redes. Los licenciatarios de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos podrán prestar dichos servicios utilizando redes de su propiedad, de terceros o una combinación de estas.
Artículo 15º. Uso del espectro radioeléctrico. Los permisos para uso del espectro radioeléctrico que requieran los licenciatarios no hacen parte de la licencia de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento de dichos permisos se realizará conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 16º. Interconexión. Los operadores habilitados para prestar los servicios de Valor Agregado tienen el derecho a interconectar su red con todas las redes de telecomunicaciones incluidas las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), en los términos del artículo 14º de la Ley 555 de 2000, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución número 575 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, salvo la restricción establecida en el artículo 2º del presente decreto para los grupos cerrados de usuarios.
CAPÍTULO IV . Sanciones y disposiciones finales
Artículo 17º. Sanciones. El incumplimiento por parte del licenciatario de las normas establecidas en este decreto, en el Decreto ley 1900 de 1990 y en las demás normas aplicables al ser vicio que se reglamenta en el presente decreto, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 18º. Licencias vigentes. Las licencias que hubieren sido expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con antelación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se entenderán modificadas por lo aquí dispuesto, salvo en lo relacionado con su vigencia. En consecuencia, los licenciatarios quedarán autorizados para la prestación de cualquier servicio de Valor Agregado y Telemático. Adicionalmente, el año a que hace referencia el numeral 1 del artículo 8º del presente decreto para inicio de operaciones se contará, respecto de las licencias a que se refiere este artículo, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 19º. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1794 de 1991.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones, Martha Elena Pinto de De Hart.