Decreto nº 261 de 1995, Reglamento de la Ley nº 15 de 1994 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Gaceta Oficial nº 22.907).
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO nº 261
(De 3 de octubre de 1995)
“POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 15 DE 8 DE AGOSTO DE 1994 SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en uso de sus facultades legales,
DECRETA
TÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. La Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos tiene por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos conexos al derecho de autor, por consiguiente, para los efectos del inciso 3° del Artículo 1 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, las disposiciones contenidas en la misma, se entenderán sin efecto retroactivo.
Artículo 2. Ninguna disposición de la Ley podrá interpretarse como derogatoria de la protección ya reconocida a las obras literarias, científicas y artísticas por el Código Administrativo, ni a la ya concedida a las obras, interpretaciones, producciones o emisiones por los tratados internacionales ratificados por Panamá.
TÍTULO II. Sujeto
Artículo 3. Las presunciones a que se refieren los Artículos 3, 5, 14 y 17 de la Ley, acreditan la autoría o la titularidad, según los casos, salvo prueba en contrario.
TÍTULO III. Objeto
Artículo 4. De conformidad con el inciso segundo del Artículo 1 de la Ley, el derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creación o la licencia para su explotación, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 5. La enumeración de las obras protegidas por la Ley e indicadas en el Artículo 7, es simplemente enunciativa.
Artículo 6. A los efectos del Artículo 7 de la Ley, la protección se refiere a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de protección las ideas contenidas en obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
TÍTULO IV. Disposiciones Especiales Para Ciertas Obras
CAPÍTULO I. Obras Audiovisuales
Artículo 7. De conformidad con el numeral 5 del Artículo 2 de la Ley, las obras audiovisuales están protegidas cualquiera que sea el objeto físico en el cual se encuentren incorporadas, tales como películas en celuloide, videogramas u otros soportes materiales.
CAPÍTULO II. Programas de Ordenador y Bases de Datos
Artículo 8. Para los efectos del numeral 30 del Artículo 2 de la Ley, los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.
Artículo 9. Para los efectos del Artículo 8 de la Ley, las bases de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados, pero no afecta los derechos que existan sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPÍTULO III. Obras de Arquitectura
Artículo 10. Para los efectos del Artículo 19 de la Ley y del presente Reglamento, el término obras de arquitectura es genérico, en el que se incluyen los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter técnico, ejecutados personalmente o cuya ejecución hubieran dirigido, los profesionales idóneos de las distintas ramas de la Arquitectura y la Ingeniería.
TÍTULO V. Contenido
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 11. Al autor corresponde siempre la titularidad originaria de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, salvo el caso de la obra por encargo. Cualquier otra titularidad en persona distinta del autor, tiene siempre carácter derivado.
Artículo 12. A los efectos del Artículo 27 de la Ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
CAPÍTULO II. Derechos Morales
Artículo 13. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, salvo el derecho de revocar la cesión, previsto en el Artículo 35 de la Ley, que se extingue al fallecimiento del creador.
Una vez fenecido el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.
CAPÍTULO III. Derechos Patrimoniales
Artículo 14. El derecho exclusivo de explotación a que se refiere el Artículo 36 de la Ley, comprende cualquier forma de utilización de la obra, salvo excepción legal expresa.
Las modalidades de explotación indicadas en el Capítulo III del Título V de la Ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.
Artículo 15. Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 36 de la Ley, se entiende que los ingresos derivados de la explotación de la obra, gozan de la misma protección que se concede al salario, a los efectos de los privilegios consagrados en las leyes.
Artículo 16. A los efectos del derecho de participación previsto en el Artículo 21 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes plásticas, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva, en el plazo de un mes de haber concluido la negociación y facilitarle la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente. El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de gestión.
Artículo 17. A los efectos de los Artículos 41 y 62 de la Ley se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de la prevista expresamente en la Ley como límites al derecho de explotación.
En la ilicitud queda comprendida toda comunicación publica, fijación, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra, sin el consentimiento escrito del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.
TÍTULO VI. Límites
Artículo 18. Los límites al derecho patrimonial a que se refiere el CAPÍTULO II del Título VI de la Ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.
Artículo 19. Las excepciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de ordenador, taxativamente previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 48 y en el Artículo 53 de la Ley, no se extienden a:
1. El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilización del original.
2. La fijación del programa en el soporte rígido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorización expresa del titular de los derechos.
3. El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la licencia de uso.
4. La puesta a disposición de terceros de la adaptación del programa, realizado por el propio usuario para su utilización exclusiva.
TÍTULO VII. Transmisión de los Derechos
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 20. Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme al Artículo 55 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.
De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.
Artículo 21. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artículos 55 y 56 de la Ley, no alcanzan a las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.
Artículo 22. A los efectos del Artículo 59 de Ley, la remuneración convenida entre las partes por la explotación de la obra puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa, se entenderá que debe aplicarse el sistema de remuneración proporcional al cedente respeto de los ingresos obtenidos por el cesionario por la utilización.
CAPÍTULO II. Licencias Obligatorias
Artículo 23. Para el otorgamiento de las licencias obligatorias previstas en los Convenios Internaciones ratificados por Panamá, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley, se atribuye competencia exclusiva a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
TÍTULO VIII. Derechos Conexos
Artículo 24. De conformidad con el Artículo 85 de la Ley, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnear en modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.
En caso de conflicto entre titulares de derecho de autor y titulares de derechos conexos, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.
TÍTULO IX. La Gestión Colectiva
Artículo 25. Las entidades de gestión colectiva a que se refiere el Título IX de la Ley, deberán obtener la autorización previa de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para su funcionamiento.
Ninguna organización podrá ejercer en la República de Panamá funciones que correspondan a la administración colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, a menos que reúna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.
Artículo 26. La Dirección Nacional de Derecho de Autor decidirá sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible.
La resolución mediante la cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 27. El permiso de funcionamiento a que se refieren los artículos anteriores, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que la entidad se haya constituido de acuerdo con las formalidades previstas en el Código Civil, como asociaciones civiles sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.
2. Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos.
3. Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que se encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.
4. Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se demuestre que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar.
5. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos en la República de Panamá.
Artículo 28. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del Artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada, y la representación esperada de repertorio nacional; el volumen del repertorio que aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos; la cantidad e importancia de los usuarios potenciales; la idoneidad de sus estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; la posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior, y cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se estimen convenientes.
Artículo 29. Para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y para los fines de su fiscalización, las entidades de gestión colectiva están obligadas a:
1. Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, una vez haya sido autorizado su funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.
2. Aceptar la administración de los derechos de autor o conexos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás norma aplicables.
3. Reconocer a los socios un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podrán establecer un sistema de votos que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, directamente proporcionales al porcentaje de ingresos recibidos por el uso de las obras de cada socio que también debe determinar la posibilidad y proporción de la participación de cada uno de los socios en las remuneraciones recaudadas por la entidad de acuerdo al reparto de las remuneraciones recaudadas por la entidad. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
4. No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que la gestión encomendada se refiera a territorios diferentes.
5. Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administren. Quedan siempre a salvo las tarifas más favorables para el autor o titular correspondientes a utilizaciones singulares que requieran de la autorización individualizada de éste. No obstante en todo caso solo podrá negociar tarifas superiores a las de la entidad de gestión colectiva de la que sea miembro.
6. Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, en dos (2) diarios, por lo menos, de amplia circulación nacional, y con una anticipación no menor de treinta días (30) a la fecha de entrada en vigencia de las mismas.
7. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización del repertorio administrado por la organización.
8. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada, del porcentaje correspondiente a los gastos de administración.
9. Distribuir las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de los recaudos anuales de la entidad, y de una sustracción adicional destinada, exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%) deducible del porcentaje correspondiente a los gastos de administración.
10. Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso.
11. Mantener una publicación periódica, destinada a sus miembros, con información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.
12. Elaborar, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, y ponerlos a disposición de los socios con una antelación mínima de treinta (30) días al de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados.
13. Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, conforme al numeral precedente.
14. Publicar el balance anual de la entidad, en dos, por lo menos, de los diarios de circulación nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la Asamblea General.
Artículo 30. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá requerir a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección de la reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley o este Reglamento.
Artículo 31. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 112 de la Ley, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá cancelar la autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, en los casos siguientes:
1. Si se comprueba que la autorización para funcionar se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.
2. Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber originado la denegación del permiso para funcionar.
3. Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.
4. Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo de suspensión, de acuerdo al numeral 4 del Artículo 112 de la Ley, en el año anterior al de la revocación.
PARAGRAFO: En cualesquiera de los supuestos anteriores, deberá mediar un previo apecibimiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual fijará un plazo de tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados. La revocación producirá sus efectos a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 32. Las sanciones a las entidades de gestión colectiva, de acuerdo a los Artículos 111 y 112 de la Ley, serán aplicables mediante resolución motivada, previa comprobación de la infracción, y podrá imponerse una cualquiera de las indicadas en el Artículo 112, sin que para ello sea necesario haber agotado las anteriores.
Artículo 33. Ordenada la cancelación de la autorización de funcionamiento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar transitoriamente a uno de sus funcionarios o a un representante de la entidad, para que vigile y custodie los bienes de la asociación. En firme la resolución que decrete la cancelación, se disolverá la entidad y la Dirección Nacional de Derecho de Autor ordenará la liquidación, fijando el plazo para ello y designando al liquidador.
Artículo 34. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá exigir de las entidades de gestión cualquier tipo de información, efectuar inspecciones o autorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.
Artículo 35. Además de los titulares de derechos legitimados para ejercer las acciones judiciales y administrativas previstas en la Ley, las entidades de gestión colectiva tienen también legitimación, de acuerdo al Artículo 97 de la misma Ley y en los términos que resulten de sus propios estatutos o de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clases de procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 36. A los efectos señalados en la disposición anterior, las entidades de gestión gozan de una presunción de legitimación, que admite prueba en contrario, para ejercer los derechos que aparezcan mencionados en sus estatutos o se deduzcan de los contratos celebrados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza.
Artículo 37. Para el ejercicio de las acciones judiciales o administrativas, la aportación de los contratos en los procedimientos en los que la entidad de gestión colectiva sea parte, podrá ser suplida con una certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en la que con relación a aquellos inscritos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, conforme al Artículo 108 de la Ley, se hagan constar los derechos objeto del contrato y la denominación, domicilio y nacionalidad de la entidad extranjera que haya concedido la representación.
TÍTULO X. Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 38. El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas ni publicadas quedan protegidas desde su creación.
Artículo 39. El registro del Decreto de Autor y Derechos Conexos estará adscrito a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional, ante el cual podrán inscribirse las obras literarias, científicas y artísticas, interpretaciones y producciones protegidas por la Ley, cuya finalidad es la de concederles a los titulares del derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como los actos y contratos que transfieran esos derechos, amparado por la Ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y contratos que a ellos se refiere.
Artículo 40. Las inscripciones efectuadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos surtirán eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción.
Artículo 41. Los datos consignados en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 42. El registro dará fe acerca de la identidad de la persona jurídica que se presenta como autor, productor o divulgador, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe sobre el carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad.
Artículo 43. El Jefe de la Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar una inscripción.
Artículo 44. Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación.
La cancelación tendrá lugar.
1. A petición del titular del derecho inscrito a condición de que no se sean perjudicados derechos de terceros.
2. Por desaparición total del objeto que constituya el soporte físico del derecho.
3. Por la extinción del derecho inscrito.
4. Por la declaración de nulidad del titulo en virtud del cual se ostente el derecho inscrito, por resolución judicial en firme.
5. Por vencimiento de los plazos de protección de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 45. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, solo procederán a solicitud del autor y de los titulares o derechohabientes que demuestren tal condición, quienes deberán aportar la documentación que sustente su petición, o en virtud de orden judicial.
Artículo 46. Las inscripciones realizadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos son de carácter público, y en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus normas reguladoras. La reproducción de las obras publicadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas y de los programas de ordenador inscritos solo se podrá realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición y por las autoridades judiciales.
Artículo 47. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones y producciones en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos
CAPÍTULO II. De los Procedimientos y Requisitos de Inscripción ante el Registro del
Derecho de Autor y Derechos Conexos
Artículo 48. Para efectuar la inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos de las obras literarias, científicas y artísticas, el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados para tal efecto por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:
1. El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y seudónimo si fuere el caso, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos.
Tratándose de las obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador a quien de conformidad con el Artículo 3, inciso 3° de la Ley, corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, hasta que éste decida revelar su identidad.
2. El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido, y cuando corresponda, de su traducción al español.
3. Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada; si es originaria o derivada; si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.
4. El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.
5. Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación.
6. Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y, de ser el caso, razón social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.
7. Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente al autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, aportando el documento mediante el cual adquirió tales derechos.
PARAGRAFO: En virtud de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley, las obras, producciones extranjeras no requieren registro en la República de Panamá, toda vez que es facultativo, al igual que tratándose de obras nacionales; sin embargo, los autores, titulares o derechohabientes de tales creaciones, que deseen efectuarlo por interés propio, deberán aportar la información solicitada de conformidad con el presente Artículo y de los siguientes y concordantes.
Artículo 49. Si la solicitud de inscripción es relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el Artículo que antecede, lo siguiente:
1. Nombre o razón social del editor y del impresor, así como su dirección.
2. Número de edición y tiraje.
3.Tamaño, numero de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.
Artículo 50. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también además de lo señalado en el Artículo 48 del presente Reglamento, el género y ritmo, y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.
Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.
Artículo 51. En el caso de las obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, demás de los datos requeridos en el artículo 48, lo siguiente:
1. El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.
2. El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.
3. El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.
4. El país de origen si se trata de una obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.
5. Una breve descripción del argumento.
Artículo 52. Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las reproducidas por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo señalado en el Artículo 48, los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de otras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.
Artículo 53. Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida de conformidad con el Artículo 48 del presente Decreto, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.
Artículo 54. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el Artículo 48, la clase de obras de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.
Artículo 55. En la inscripción de un programa de ordenador se indicará, además de lo señalado en el Artículo 48, lo siguiente:
1. El nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor.
2. La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.
3. Año de la creación o realización del programa y, en su caso, de la primera publicación, y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.
4. Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.
Artículo 56. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:
1. El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.
2. Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.
3. Año de la realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.
Artículo 57. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:
1. Título del fonograma en su idioma original y, si la hubiere, de su traducción al español.
2. Nombre, razón social y demás datos que identifiquen el productor fonográfico.
3. Año de la fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.
4. Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.
5. Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.
6. Indicación de si el fonograma es inédito o publicado.
7. Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditación de su representación.
Artículo 58. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:
1. Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.
2. Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.
3. Lugar y fecha de la transmisión y, de esta fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conformen su ficha técnica.
Artículo 59. Para el registro de los actos y contratos que transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:
1. Partes intervenientes.
2. Naturaleza del acto o contrato.
3. Objeto.
4. Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.
5. Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.
6. Determinación de la cuantía, si corresponde.
7. Plazo y duración del contrato.
8. Lugar y fecha de la firma.
9. Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante notario u otra autoridad que ejerza tales funciones.
10. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.
PARAGRAFO: Los actos y contratos que impliquen o no, enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán mediante copia simple del documento en el que conste dicha circunstancia.
Artículo 60. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las entidades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato a registrar ha sido suscrito en el exterior o en un idioma distinto al español deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.
Artículo 61. Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otra disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:
1. Nombre de la autoridad que emitió la decisión.
2. Parte o partes intervinientes.
3. Clase de decisión.
4. Objeto y efectos del acto.
5. Lugar y fecha del pronunciamiento.
6. Nombre y demás datos que identifiquen al solicitante de la inscripción.
7. Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna mencionar.
Artículo 62. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, establecer, modificar, adicionar, reducir o suprimir datos que deban aportarse para la inscripción de las obras, productos o producciones protegidos por la ley, de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.
Artículo 63. Para los efectos del depósito previsto en el Artículo 106 de la Ley, los autores, artistas, productores o divulgadores, o sus titulares o derechohabientes, deberán aportar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe.
Sin embargo, podrán acompañar un (1) solo ejemplar cuando se trate de obras inéditas, en los términos del Artículo 64 del presente Reglamento.
Artículo 64. Las solicitudes de inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, deberán presentarse acompañadas del correspondiente depósito, del modo señalado en el Artículo 66, siguientes y concordantes del presente Reglamento, salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el Artículo 106 de la Ley.
PARAGRAFO: El cumplimiento de la anterior disposición por parte autores, titulares o derechohabientes de obras, productos y producciones extranjeras que opten por registrarlos en la República de Panamá, no se entenderá en desmedro de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley.
Artículo 65. El Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos conservará en su archivo uno (1) de los ejemplares depositados, luego de surtido el trámite de inscripción, y el otro ejemplar adicional, tratándose de obras impresas, fonogramas y videogramas publicados, lo remitirá a la Biblioteca Nacional Ernesto J. Castillero luego de surtido el trámite de inscripción.
Artículo 66. Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo con el género o naturaleza de la obra, será como sigue:
1. En las obras expresadas en forma gráfica, dos (2) ejemplares impresos o reproducidos por cualquier procedimiento que permita su acceso visual. No obstante, tratándose de ediciones de alto valor comercial como los libros arte, el solicitante estará exento del depósito en tirajes de menos de cien (100) ejemplares. En tirajes de cien (100) a quinientos (500) ejemplares deberán entregarse un (1) ejemplar y en aquellos de más de quinientos (500) deberá aportarse dos (2) ejemplares.
En el caso de que la obra fuese inédita el ejemplar aportado de conformidad con el Artículo 64 de este Reglamento deberá estar encuadernado o empastado.
2. En las obras musicales, con o sin letra, una (1) copia de la partitura o del medio de expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.
3. En las obras audiovisuales y radiofónicas, un (1) juego de fotografías que permitan identificar las principales escenas, o un (1) juego de reproducciones sonoras de la fijación o, de preferirlo el solicitante, dos (2) soportes físicos que contengan la fijación de las imágenes en movimiento.
4. En las obras de artes plásticas y en las de arte aplicado, un (1) juego de tantas fotografías como sean necesarias para su identificación.
5. En las fotografías, una (1) reproducción de la obra.
6. En las obras dramáticas, dramático-musicales u otras de naturaleza análoga, un (1) juego de fotografías de los principales movimientos o escenas, de haberse representando públicamente; o en su caso y a juicio del solicitante, un (1) soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijación.
7. En las obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos y otras de índole similar, una fotografía; un (1) juego de ellas si fuere necesario, a los efectos de identificarlas perfectamente; o según el caso, una copia de ella.
8. En las obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, una (1) copia de los planos; una (1) fotografía o un (1) juego de ellas, que de modo suficiente permita identificar sus elementos esenciales.
9. En las colecciones, compilaciones y bases de datos, dos (2) ejemplares que contengan la selección de las obras, hechos o datos recopilados.
10. En los programas de ordenador opcionalmente, un (1) juego de las primeras y últimas páginas del código fuente, un (1) ejemplar de los manuales de uso, un (1) soporte magnético que contenga la secuencia de instrucciones. Estos últimos podrán contar con un dispositivo para impedir el uso. La Dirección Nacional de Derecho de Autor mantendrá la confidencialidad de los programas de ordenador, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de ordenador, contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje sometidos a la Dirección o por mandato judicial.
11. En las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas, una (1) reproducción de la fijación sonora o audiovisual.
12. En las producciones fonográficas, dos (2) reproducciones del fonograma.
13. En las emisiones de radiodifusión que hayan sido fijadas, una (1) reproducción de la fijación sonora o audiovisual.
Artículo 67. La Dirección Nacional de Derecho de Autor por conducto del Ministerio de Educación podrá, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, determinar modificar, ampliar, reducir o suprimir el número y características de los ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, productos o producciones objeto de la protección legal.
Artículo 68. Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y cualesquiera otros que determine la Dirección Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, al tenor de lo dispuesto en el Artículo que antecede, deberán entregarse al Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.
Artículo 69. Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 70. La Dirección Nacional de Derecho de Autor publicará un Boletín del Derecho de Autor, donde se incluirá periódicamente una lista de las inscripciones efectuadas. Las omisiones de esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán la presunción a que se refiere el Artículo 105 de la Ley y los Artículo 39, 41 y 42 del presente Reglamento, ni tampoco impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.
TÍTULO XI. Dirección Nacional de Derecho de Autor
Artículo 71. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Educación, ejercerá las atribuciones indicadas en el Artículo 109 de la Ley y las conferidas por este Reglamento.
En lo concerniente a las atribuciones conferidas por los numerales 5 y 7 del Artículo 109 de la Ley, la Dirección podrá exigir de las personas naturales o jurídicas que utilicen obras, productos o producciones objeto de la protección legal, toda la información que sea necesaria, y ordenar informes, peritajes, experticias o auditorías, en cuanto sean necesarias para la comprobación de los hechos que puedan dar lugar al goce o el ejercicio de los derechos protegidos por la Ley.
Artículo 72. Además de las atribuciones indicadas en la Ley, y conforme a lo previsto en el numeral 11 del Artículo 109 de la misma, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tendrá las facultades siguientes:
1. Conformar un centro de información con las inscripciones realizadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos, de tal manera que se constituya en fuente de conocimiento de las obras y demás producciones de los titulares de derechos.
2. Asesorar a las entidades competentes del Estado en el diseño y ejecución de la política nacional e internacional en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
3. Estudiar y recomendar, si fuere el caso, la adhesión y ratificación de los Convenios Internaciones que se refieren al Derecho de Autor o Derechos Conexos y procurar la aplicación de las convenciones internacionales sobre la materia suscritas por la República de Panamá.
4. Emitir opinión técnica sobre los proyectos de disposiciones legales relativos a las materias de su competencia.
5. Actuar en vía de conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los derechos conexos.
6. Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos.
7. Elaborar los proyectos de Decretos y de Resueltos Ministeriales, así como también dictar las Resoluciones y demás actos necesarios para el cumplimiento de la Ley, y el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a la Dirección.
8. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus decisiones.
9. Ejercer la atribución a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, sin perjuicio de que pueda facultar a otras autoridades, para que desempeñen esa función en nombre de la Dirección.
10. Planificar, organizar coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.
11. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos.
12. Tramitar y expedir las licencias obligatorias a que se refiere el Artículo 84 de la Ley y verificar que éstas se ejerzan o ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales y los términos de la respectiva licencia.
13. Establecer por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado, que publicará en la Gaceta Oficial, tarifas en concepto de derechos por los servicios que presta esta unidad administrativa.
14. Planificar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.
15. Sistematizar la legislación de la materia y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.
16. Prestar asistencia técnica al Organo Judicial y Ministerio Público, así como a las demás entidades públicas que lo soliciten en las materias de su competencia.
17. Las demás que establezca la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 73. A los efectos del Artículo 113 de la Ley y para la determinación del monto de la multa aplicable, de acuerdo con la gravedad de la falta, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tomará en cuenta, especialmente:
1. La lesión que haya podido ocasionar la infracción al derecho moral sobre la obra, interpretación o producción protegida.
2. El daño que haya podido producir la falta al decoro o reputación de cualquiera de las personas protegidas por la Ley.
3. La difusión que haya tenido el ilícito cometido.
4. El perjuicio material, efectivo o potencial de la infracción.
5. La reincidencia en la comisión de la falta.
6. Las advertencias que con anterioridad se le hayan formulado al infractor, por el titular del derecho infringido, la Dirección Nacional de Derecho de Autor o cualquier otra autoridad competente.
7. Cualquier otro elemento que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor sirva para calificar la gravedad de la falta o para atenuar a agravar la sanción que se imponga, todo de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 74. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar un Reglamento Interno y un Manual de Procedimiento, si lo considera necesario o conveniente.
TÍTULO XII. Acciones y Procedimientos
Artículo 75. Las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 119 de la Ley, son independientes de las que puedan ejecutarse, de oficio o a petición de parte, en el ámbito administrativo, conforme al Artículo 13 de la Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y el numeral 7 del Artículo 72 del presente Reglamento.
Artículo 76. Para el inicio del proceso a que refiere el Artículo 126 de la Ley, la petición de la parte interesada podrá expresarse mediante denuncia en cualquier forma ante el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.
Artículo 77. A los efectos del Artículo 126 de la Ley, se entiende por parte interesada:
1. El autor de la obra y o quien aparezca indicado como tal en la obra, en la forma acostumbrada.
2. Los herederos u otros derechohabientes del autor por causa de muerte.
3. Los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una autorización de uso o cesión de derechos.
4. El productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de computación, conforme a la cesión presunta a que se refieren los Artículos 15, 16, y 18 de la Ley.
5. El patrono o a la entidad de Derecho Público, en la obra creada baja relación de trabajo o en ejercicio de una función pública, en virtud de la presunción de cesión contemplada en el Artículo 6 de la Ley.
6. El editor o divulgador de la obra anónima o con seudónimo, en razón del mandato conferido por el último inciso del Artículo 3 de la Ley.
7. La persona natural o jurídica que publique la obra colectiva, en los términos del Artículo 5 de la Ley.
8. La entidad de gestión colectiva que administre los derechos sobre la obra, interpretación o producción objeto de la violación, en los términos del inciso segundo del Artículo 97 de la Ley y de los Artículos 25, siguientes y concordantes de este Reglamento.
9. El artista intérprete o ejecutante, o sus derechohabientes, en relación con los derechos conexos concedidos por los Artículos 87 y 89 de la Ley.
10. El productor fonográfico, o sus cesionarios, para la defensa de los derechos conexos indicados en los Artículos 90 a 94 de la Ley.
11. El organismo de radiodifusión, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo reconocido por los Artículos 95 y 96 de la Ley.
12. Quien ostente un permiso de uso o licencia de explotación, otorgada por el titular del derecho de autor o conexo infringido.
13. El Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.
TÍTULO XIII. Disposiciones Transitorias
Artículo 78. Las obras que a la fecha de expedición de este Reglamento hayan entrado en el dominio público, y no tengan asegurados sus derechos con arreglo a la legislación anterior, conforme al artículo 130 de la Ley 15 de 1994 no necesitarán llenar las nuevas formalidades del registro y depósito. No obstante, los autores o titulares de derecho de autor que lo crean conveniente, podrán convertir las antiguas en nuevas inscripciones, con arreglo a las disposiciones de este reglamento, siempre que hagan constar bajo su responsabilidad y con toda exactitud las fechas de la publicación, de presentación de las obras en el antiguo Registro de la Propiedad Literaria y Artística y de expedición de los Resueltos mediante los cuales se ordenaron las respectivas inscripciones en el Registro y, por lo tanto, el tiempo que las obras gozan de los derechos reconocidos conforme a la Ley.
Artículo 79. En el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos se procederá a la instalación de un sistema informático de registro, compatible con el sistema manual vigente, que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificación y de consulta.
Mientras tanto, se dejará constancia de toda inscripción en el libro de registro correspondiente, por orden numérico y cronológico.
Artículo 80. Las entidades autorales y de derechos conexos constituidas como organizaciones de gestión colectiva para la fecha de entrada en vigor de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrán continuar sus actividades, ejercer los derechos y cumplir las funciones conferidas por la Ley y este Reglamento, en los términos contemplados por el Artículo 132 de la Ley.
Artículo 81. Si vencido el plazo previsto en el Artículo 132 de la Ley, alguna de las entidades a que refiere la disposición anterior, no hubiere cumplido los requisitos legales para obtener la autorización definitiva de funcionamiento, cesarán de inmediato en el ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de las sanciones de que puedan ser objeto, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 82. El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación mediante Decreto, establecerá la estructura organizativa y funcional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual contará por lo menos con un Director Nacional de Derecho de Autor y el personal técnico y de apoyo que se requiera para el eficiente y eficaz ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, alos tres (3) días del mes de octubre de 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES .- Presidente de la República
PABLO ANTONIO THALASSINOS.- Ministro de Educación