Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 072-2003-PCM, reglamento de la Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Publicado el 7 de agosto de 2003.

Decreto Supremo número 072-2003-PCM, reglamento de la Ley nº 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Publicado el 7 de agosto de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley número 27806 se aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la finalidad de promover la transparencia de los actos de Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante la Ley número 27927 se modificaron y agregaron algunos artículos a la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final que el Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el correspondiente reglamento, el cual será aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de dicha Ley;

Que, mediante Decreto Supremo número 043-2003-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

Que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la referida Ley, mediante Resolución Ministerial número 103-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que elaboró el respectivo anteproyecto y lo sometió a consulta ciudadana mediante su prepublicación en el Diario Oficial El Peruano el sábado 7 de junio de 2003;

Que, como resultado de la prepublicación, la Comisión Multisectorial recibió sugerencias de diversas entidades públicas y privadas, las mismas que han sido consideradas para la elaboración del proyecto de Reglamento que presentó al Consejo de Ministros;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política y el Decreto Supremo número 043-2003-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que consta de cinco (5) títulos, veintidós (22) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias.

Artículo 2º.-Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Justicia, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Defensa y el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.

BEATRIZ MERINO LUCERO, Presidenta del Consejo de Ministros.

JAIME QUIJANDRIA SALMON, Ministro de Economía y Finanzas.

EDUARDO IRIARTE JIMENEZ, Ministro de Transportes y Comunicaciones y encargado de la Cartera de Justicia.

AURELIO LORET DE MOLA BOHME, Ministro de Defensa.

FERNANDO ROSPIGLIOSI C., Ministro del Interior.

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

TÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Objeto
El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley nº 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” y su modificatoria, Ley nº 27927; sistematizadas en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003/PCM, que en adelante se denominará “la Ley”.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 2º de la Ley. Asimismo, en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información, será de aplicación a las empresas del Estado.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Reglamento del Congreso y demás normas que resulten aplicables. Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. El derecho de las partes de acceder al expediente administrativo se ejerce de acuerdo a lo establecido en el artículo 160º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (1)

(1) Artículo modificado por el Artículo 1 del D.S. número 095-2003-PCM, publicado el 28/11/2003

Artículo 3º.-Obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad
Las obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad son las siguientes:

a) Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional;

b) Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público;

c) Designar al funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal de Transparencia;

d) Clasificar la información de carácter secreto y reservado y/o designar a los funcionarios encargados de tal clasificación;

e) Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de seguridad de la información de acceso restringido; y,

f) Otras establecidas en la Ley.

Artículo 4º.-Designación de los funcionarios responsables de entregar la información y de elaborar el Portal de Transparencia.
Las Entidades que cuenten con oficinas desconcentradas o descentralizadas, designarán en cada una de ellas al funcionario responsable de entregar la información que se requiera al amparo de la Ley, con el objeto que la misma pueda tramitarse con mayor celeridad.

La designación del funcionario o funcionarios responsables de entregar la información y del funcionario responsable de la elaboración y actualización del Portal se efectuará mediante Resolución de la máxima autoridad de la Entidad, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano.

Adicionalmente, la Entidad colocará copia de la Resolución de designación en lugar visible en cada una de sus sedes administrativas.

Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la Resolución de designación en el Diario Oficial El Peruano, deben colocar copia de la misma en lugar visible.

Artículo 5º.-Obligaciones del funcionario responsable de entregar la información
Las obligaciones del funcionario responsable de entregar la información, son las siguientes:

a) Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley;

b) Requerir la información al área de la Entidad que la haya creado u obtenido, o que la tenga en su posesión o control;

c) Poner a disposición del solicitante la liquidación del costo de reproducción;

d) Entregar la información al solicitante, previa verificación de la cancelación del costo de reproducción; y,

e) Recibir los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria total o parcial del pedido de acceso a la información y elevarlos al Superior Jerárquico, cuando hubiere lugar.

En caso de vacancia o ausencia justificada del funcionario responsable de entregar la información, y cuando no haya sido designado un encargado de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, el Secretario General o quien haga sus veces asumirá las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 6º.-Funcionario o servidor poseedor de la información
Para efectos de la Ley, el funcionario o servidor que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, es responsable de:

a) Brindar la información que le sea requerida por el funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación a los que se refieren los artículos 5º y 24º de la Ley;

b) Elaborar los informes correspondientes cuando la información solicitada se encuentre dentro de las excepciones que establece la Ley. En los casos en que la información sea secreta o reservada, deberá incluir en su informe el código correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 21º del presente Reglamento.

c) Remitir la información solicitada y sus antecedentes al Secretario General, o quien haga sus veces, cuando el responsable de brindar la información no haya sido designado, o se encuentre ausente;

d) La autenticidad de la información que entrega. Esta responsabilidad se limita a la verificación , de que el documento que entrega es copia fiel del que obra en sus archivos.

e) Mantener permanentemente actualizado un archivo sistematizado de la información de acceso público que obre en su poder, conforme a los plazos establecidos en la normatividad interna de cada Entidad sobre la materia; y,

f) Conservar la información de acceso restringido que obre en su poder.

Para los efectos de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), deberá tener en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de permitir a los responsables el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Artículo 7º.-Responsabilidad por incumplimiento
Los funcionarios o servidores públicos incurren en falta administrativa en el trámite del procedimiento de acceso a la información y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento de la Ley.

La responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos se determinará conforme a los procedimientos establecidos para cada tipo de contratación.

TÍTULO II . PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 8º.-Obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia
Son obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia, las siguientes:

a) Elaborar el Portal de la Entidad, en coordinación con las dependencias correspondientes;

b) Recabar la información a ser difundida en el Portal de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 25º de la Ley; y,

c) Mantener actualizada la información contenida en el Portal, señalando en él, la fecha de la última actualización.

Artículo 9º.-Información publicada en el Portal de Transparencia
La información difundida en el Portal en cumplimiento de lo establecido en la Ley, es de conocimiento público.

El ejercicio del derecho de acceso a dicha información se tendrá por satisfecho con la comunicación por escrito al interesado de la página web del Portal que la contiene, sin perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.

La actualización del Portal deberá realizarse al menos una vez al mes, salvo los casos en que la Ley hubiera establecido plazos diferentes.

TÍTULO III . PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 10º.-Presentación y formalidades de la solicitud
La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada a través del Portal de Transparencia de la Entidad o de forma personal ante su unidad de recepción documentaría. Será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio escrito que contenga la siguiente información:

a) Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio. Tratándose de menores de edad no será necesaria la presentación del documento de identidad;

b) De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico;

c) En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaría de la Entidad, firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo;

d) Expresión concreta y precisa del pedido de información; y,

e) En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la información, deberá indicarlo en la solicitud.

Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaría de las Entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable.

Artículo 11º.-Subsanación de la falta de requisitos de la solicitud
El plazo a que se refiere el literal b) del Artículo 11º de la Ley, se empezará a computar a partir de la recepción de la solicitud en la unidad de recepción documentaría de la Entidad, salvo que ésta no cumpla con los requisitos señalados en los literales a), c) y d) del artículo anterior, en cuyo caso, procede la subsanación dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, caso contrario, se dará por no presentada, precediéndose al archivo de la misma.

El plazo antes señalado se empezará a computar a partir de la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, la Entidad deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas, transcurrido el cual, se entenderá por admitida la solicitud.

Artículo 12º.-Remisión de la información vía correo electrónico
La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad de la Entidad así lo permitan.

En este caso, no se generará costo alguno al solicitante.

La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante dentro de los plazos establecidos por la ley, considerando lo siguiente:

a) Si la solicitud se presentara por la unidad de recepción documentaría, la entidad podrá responder el pedido de información o podrá remitir cualquier otra comunicación al solicitante utilizando correo electrónico, siempre que éste dé su conformidad en su solicitud; y,

b) Si la solicitud se presentara vía el Portal de Transparencia de la Entidad, el solicitante deberá precisar el medio por el cual requiere la respuesta en el formulario contenido en él.

Artículo 13º.-Liquidación del costo de reproducción
La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud.

El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley. La liquidación del costo de reproducción sólo podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada.

En ningún caso se podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción.

Cuando el solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información, según corresponda, su solicitud será archivada.

Artículo 14º.-Uso de la prórroga
La prórroga a que se refiere el inciso b) del artículo 11º de la Ley deberá ser comunicada al solicitante hasta el sexto día de presentada su solicitud. En esta comunicación deberá informársele la fecha en que se pondrá a su disposición la liquidación del costo de reproducción.

Artículo 15º.-Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaria
La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción.

Artículo 16º.-Límites para la utilización de la información reservada
Los entes autorizados para solicitar información reservada se encuentran limitados respecto a los fines para los que debe utilizarse esta información, por cuanto solamente podrá ser utilizada para los fines a que se contraen las excepciones, y quien acceda a la misma es responsable administrativa, civil o penalmente por vulnerar un derecho de la persona amparado constitucionalmente.

TÍTULO IV TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PUBLICAS

Artículo 17º.-Mecanismos de publicación y metodología
Las Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en distritos en que el número de habitantes no justifique la publicación de la información de carácter fiscal a través de sus Portales de Transparencia o de los diarios de mayor circulación, deben colocarla en un lugar visible de la entidad.

Artículo 18º.-Publicación de información sobre finanzas públicas
El Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25º de la Ley, puede incluir en su Portal de Transparencia los enlaces de las Entidades comprendidas en los alcances del referido artículo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de estas últimas de remitirle la información de rigor.

Artículo 19º.-Información que debe publicar CONSUCODE
La información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) en virtud del artículo 29º de la Ley, es la que las Entidades están obligadas a remitirle de conformidad con el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo número 012-2001-PCM y el artículo 10º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número 013-2001-PCM.

TÍTULO V REGISTRO DE LA INFORMACION DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 20º.-Desclasificación de la información reservada
La información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del Titular del Sector o Pliego, según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que desaparezca la causa que originó tal clasificación. En tal sentido, a partir de ese momento es de acceso público. La designación del funcionario a que se refiere el párrafo anterior, necesariamente deberá recaer en aquél que tenga competencia para emitir Resoluciones.

Artículo 21º.-Registro
Aquellas entidades que produzcan o posean información de acceso restringido llevarán un Registro de la misma, el cual se dividirá en información secreta e información reservada. En el Registro deberán consignarse los siguientes datos, de acuerdo a su clasificación:

a) El número de la Resolución del titular del sector o del pliego, según corresponda, y la fecha de la Resolución por la cual se le otorgó dicho carácter;

b) El número de la Resolución, la fecha de expedición y la vigencia del mandato cuando el titular del sector o pliego, según corresponda, hubiese designado un funcionario de la Entidad para realizar la labor de clasificación de la información restringida;

c) El nombre o la denominación asignada, así como el código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación;

d) La fecha y la Resolución por la cual el titular del sector o pliego, según corresponda, prorrogó el carácter secreto de la información, por considerar que su divulgación podría poner en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o la subsistencia del régimen democrático, cuando ello corresponda;

e) El número, tipo de documento y la fecha con que se fundamentó ante el Consejo de Ministros el mantenimiento del carácter restringido de la información, cuando ello corresponda; y,

f) La fecha y la Resolución de desclasificación de la información de carácter reservado en el caso que hubiera desaparecido la causa que motivó su clasificación, cuando ello corresponda.

Artículo 22º.-Informe anual al Congreso de la República
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley, las Entidades remitirán a la Presidencia del Consejo de Ministros, según cronograma que esta última establezca, la información relativa a las solicitudes de acceso a la información atendidas y no atendidas.

El incumplimiento de esta disposición por parte de las Entidades acarreará la responsabilidad de su Secretario General o quien haga sus veces. La Presidencia del Consejo de Ministros remitirá el Informe Anual al Congreso de la República, antes del 31 de marzo de cada año.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.-Aplicación supletoria de la Ley nº 27444
En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Segunda.-Difusión de la Ley de Reglamento
La Entidades promoverán la difusión de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento entre su personal con la finalidad de optimizar su ejecución.

Tercera.-Adecuación del TUPA
Las Entidades que en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) no cuenten con el procedimiento y determinación del costo de reproducción de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, asumirán el mismo hasta su adecuación.

Cuarta.-Implementación
Para efectos de la implementación del formato a que se refiere el artículo 10º del Reglamento, así como de la adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA) a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria, las Entidades cuentan con (15) quince días útiles que rigen a partir de la publicación de la presente norma.

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