Legislacion Informatica de España. Leyes. Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

Don Juan Carlos I, Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea inciden de forma directa y negativa en la libertad de las personas físicas y jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases de datos.
El riesgo de que dichas diferencias, especialmente en el sector de las bases de datos de acceso en línea, se agudicen a medida que los Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un ámbito que está cobrando una dimensión cada vez más internacional ha motivado que el Parlamento Europeo y el Consejo, mediando la propuesta inicial de la Comisión, hayan adoptado la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

El objeto de la presente Ley es el de incorporar al Derecho español dicha Directiva, a fin de cumplir el mandato comunitario asumido por España al incorporarse a la Comunidad Europea.
Razones de eficacia y economía legislativa justifican que dicha incorporación se realice directamente en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Con ello, se quiere evitar una proliferación de textos diferentes y facilitar a los destinatarios de la norma el acceso y la utilización de la normativa actual sobre propiedad intelectual.

La Ley se divide en tres capítulos dedicados, respectivamente, al derecho de autor, al derecho sui generis y a otras disposiciones. El texto está constituido en total por siete artículos, dos disposiciones derogatorias y una disposición final única.

Al regular en capítulos separados los derechos de autor y el sui generis, se sigue la estructura de la Directiva objeto de transposición. Dicha separación es necesaria en la medida en que existe una neta distinción entre ambos tipos de protección.

Así, por una parte, el derecho de autor se reconoce sobre la base de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituya creación intelectual, sin perjuicio -en su caso- de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto, al igual que en el resto de las obras incluidas en el libro I del texto refundido, el elemento de la originalidad como requisito sine qua non para aplicar la protección mediante los derechos de autor. Esta protección a través de los derechos de autor podrá aplicarse igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos como el tesauro y los sistemas de indexación.

Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado derecho sui generis, que constituye una innovación en la mayor parte de los ordenamientos de los países comunitarios, la protección se refiere a ámbitos distintos a los abarcados por el derecho de autor, ya que su titularidad corresponde al fabricante de la base de datos, exigiéndose determinados requisitos para que dicho derecho pueda reivindicarse. En efecto, el objeto de dicho derecho sui generis es el de garantizar la protección de una inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos. Esta protección se aplica con independencia de que la base de datos o su contenido estén protegidos por el derecho de autor, los derechos reconocidos en los Títulos I a VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, u otros derechos, y sin perjuicio de ellos.

Al seguirse la técnica de inserción directa en el texto refundido, la Ley sólo incide en aquellos aspectos que constituyen una novedad, no haciéndose referencia a aquellos otros que supondrían una reiteración con el citado texto refundido.

De este modo, se ha respetado la estructura diseñada en el Título II del Libro I del texto refundido de 1996, que en sus tres capítulos se refiere respectivamente al sujeto, objeto y contenido. Por lo que se refiere a los artículos incluidos en estos capítulos no ha sido preciso introducir ninguna modificación en los que integran el capítulo I de dicho Título II, relativo a los sujetos, por ser coincidentes en este punto los supuestos de la Directiva objeto de transposición y los de nuestro texto refundido.

No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos que hacen referencia al objeto y contenido de la Directiva. En este caso, al elaborar la Ley de transposición se han introducido ligeros retoques en los artículos correspondientes. Dada la amplitud de la redacción de estos artículos no hubiese sido imprescindible introducir reformas en los mismos, sin embargo se ha optado por esta técnica a efectos de facilitar la interpretación en lo referido a las bases de datos.

Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al artículo 1 de la Ley, se da una nueva redacción al artículo 12 del texto refundido dedicado al objeto.

Por lo que respecta a los derechos de explotación, regulados en el capítulo III del Título II del texto refundido, no ha sido preciso modificar los artículos 18, dedicado al derecho de reproducción, y 19, regulador del derecho de distribución.

Por lo que hace al primero de ellos, el artículo 18, los amplios términos de dicho artículo amparan tanto la reproducción permanente de la base de datos como la temporal o provisional y cualquiera que sea el medio o la forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de propiedad intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, ha hecho innecesario modificarlo, pues el sistema de agotamiento en caso de primera venta en el territorio de la Unión Europea ya está incorporado en el texto refundido. La cuestión del agotamiento de este derecho de distribución no se plantea, por otra parte, en el caso de bases de datos en línea que entran en el marco de la prestación de servicios. Cada prestación en línea es un acto que requerirá autorización.

No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los artículos 20 y 21 del texto de 1996. En concreto, el artículo 2 de la Ley da una nueva redacción a la letra i del apartado 2 del artículo 20 del texto refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j; el contenido de las mencionadas letras procede del desdoblamiento de la letra i del texto de 1996, refiriéndose, respectivamente, al contenido de la base de datos -letra i-, y a la base de datos misma -letra j-.

Al derecho de transformación del artículo 21 del texto refundido, el artículo 3 de la Ley añade un párrafo segundo a su número 1. La adición del término reordenación, procedente de la Directiva 96/9/CE, en el mismo apartado en que se define el concepto de transformación, precisa, para el caso de las bases de datos protegidas por el derecho de autor, el acto de modificación que, para este supuesto concreto, quedará cubierto por dicho derecho; asimismo, su número 2 ha sido aclarado acomodando su redacción a la que se desprende del artículo 5.e de la Directiva.
Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el artículo 4 de la Ley introduce modificaciones en el capítulo del texto refundido relativo a los límites.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos, el 40 bis y el 40 ter, el primero de ellos, no sólo a los efectos de incorporar el punto 3 del artículo 6 de la Directiva, sino, además, a los efectos de ampliar su alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el artículo 10 del reciente Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor. Por lo que respecta al artículo 40 ter, éste se ocupa de la salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales en relación con la protección de las bases de datos contemplada en el libro I.

No procede tampoco incorporar el artículo 12 de la Directiva, dedicado a las sanciones, ya que el Título I del Libro III del texto refundido regula ampliamente las acciones y procedimientos.

El capítulo II de la Ley se dedica al derecho sui generis.

Dado que este derecho constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido preciso crear un nuevo Título VIII en el Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dedicado a esta materia, integrado por cinco artículos numerados del 133 al 137, ambos inclusive, que se ocupan de los distintos aspectos de la protección de este derecho.

Por otra parte, se añade un nuevo artículo 164 en el Libro IV del texto refundido, para ocuparse de los beneficiarios de la protección del derecho sui generis.

El capítulo III de la Ley crea, mediante un único artículo, cuatro nuevas disposiciones transitorias para incorporar el juego de los plazos de aplicación del contenido de la Directiva 96/9/CE.
La razón de la disposición derogatoria primera de esta Ley reside en que la letra c del número 3 del artículo 20 del texto refundido de 1996 transpuso el artículo 4.2 de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación de la Directiva 93/83/CEE sobre el cable y satélite. El mencionado artículo 4.2 introdujo indebidamente con carácter de permanencia un precepto que realmente se refería a una situación transitoria, que se recogía a su vez en la disposición transitoria única de la precitada Ley 28/1995; en consecuencia, y a instancias de la Comisión Europea, se procede a la referida derogación.

CAPÍTULO I. DERECHO DE AUTOR.

Artículo Primero.
El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:

Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.

1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

 

Artículo Segundo.

1. La letra i del apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:

i. El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.

2. Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el párrafo de la nueva letra j cuyo contenido será el siguiente:

j. La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.

 

Artículo Tercero.

El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:

Artículo 21. Transformación.

1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

 

Artículo Cuarto.

1. El Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación: Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales.

2. Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:

Artículo 31. Reproducción sin autorización.

1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:

1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.

2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos.

1. El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.

Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:

a. Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una reproducción con fines privados.

b. Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.

c. Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.

1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.

2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

 

3. Se añade un artículo al capítulo II del Título III del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que llevará el número 40 bis y que tendrá la siguiente redacción:

Artículo 40 bis. Disposición común a todas las del presente capítulo.

Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.

 

4. Se añade bajo la denominación: Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales, un capítulo III al Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El capítulo mencionado en el párrafo anterior figurará integrado por un solo artículo que llevará el número 40 ter y que tendrá la siguiente redacción:

Artículo 40 ter. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.

Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho «sui generis», sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.

 

CAPÍTULO II. DERECHO SUI GENERIS.

 

Artículo Quinto.

La denominación del actual Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será la de: De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección «sui generis» de las bases de datos.

 

Artículo Sexto.

1. El Título VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación: Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual.

2. Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:

Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.

Artículo 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en la sección II del capítulo III del Título II y en el capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en el presente Libro.

3. Se añade un nuevo Título al Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que tendrá la siguiente denominación y contenido:

TÍTULO VIII. Derecho «sui generis» sobre las bases de datos.

Artículo 133. Objeto de protección.

1. El derecho «sui generis» sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.

3. A los efectos del presente Título se entenderá por:

a. Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.

b. Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.

c. Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.

4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.

1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.

En los supuestos en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha parte.

2. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar los siguientes actos:

a. Los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.

b. Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.

3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

Artículo 135. Excepciones al derecho «sui generis».

1. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:

a. Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica.

b. Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.

c. Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.

Artículo 136. Plazo de protección.

1. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos, y expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.

Artículo 137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.

Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.

 

4. Como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 133 a 158, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, irán numerados del 138 al 163 inclusive.

Asimismo, en los artículos que a continuación se enumeran se introducen las siguientes modificaciones:

* Artículo 20.4.f: Donde dice: artículo 153, debe decir: artículo 158.

* Artículo 25:
o Número 10: donde dice: artículo 154, debe decir: artículo 159.
o Número 20: donde dice: artículo 137, debe decir: artículo 142.
o Número 23: donde dice: artículo 149, debe decir: artículo 154.

* Artículo 103:
o Donde dice: artículo 137.3.a, párrafo segundo, debe decir: artículo 142.3.a, párrafo segundo.
o Donde dice: artículo 136.3, debe decir: artículo 141.3.
o Donde dice: artículo 134.2, debe decir: artículo 139.2.

* Artículo 138:
o Donde dice: artículo 134, debe decir: artículo 139.
o Donde dice: artículo 135, debe decir: artículo 140.
o Donde dice: artículo 136, debe decir: artículo 141.

* Artículo 143:
o Donde dice: artículo 136, debe decir: artículo 141.
o Donde dice: artículo 137, debe decir: artículo 142.

* Artículo 159:
o Número 1: donde dice: artículo 143, debe decir: artículo 148; donde dice: artículo 144, debe decir: artículo 149.
o Número 3: donde dice: artículo 151, debe decir: artículo 156.

 

5. Se añade un nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:

Artículo 164. Beneficiarios de la protección del derecho «sui generis».

1. El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

 

 

CAPÍTULO III. OTRAS DISPOSICIONES.

 

Artículo Séptimo.

Se añaden cuatro disposiciones transitorias al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Aplicación de la protección prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.

La protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho de autor, se aplicará también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protección de bases de datos por el derecho de autor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho «sui generis» a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de 1998.

1. La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho sui generis, se aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya terminado durante los quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el artículo 133 de la presente Ley.

2. El plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos a las que se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de datos.

La protección prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA. Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho sui generis.

 

La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma, respecto al derecho sui generis se aplicará asimismo a las bases de datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Derogación de la letra c del apartado 3 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Queda derogada la letra c del apartado 3 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de abril de 1998.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de marzo de 1998.
Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

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