Ley 8.143 de Adición de un párrafo segundo al artículo 174 del Código Penal, Ley nº 4.573, de 5 de noviembre de 2001.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, LEY Nº 4573
Artículo único. Adiciónase un párrafo segundo al artículo 174 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley nº 4573, de 4 de mayo de 1970. El texto dirá:
“Artículo 174. Difusión de pornografía
La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines”.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Primera
Aprobado el anterior proyecto el día tres de octubre del año dos mil uno.
Alex Sibaja Granados, Presidente.
Marisol Clachar Rivas, Secretaria.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.
San José, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil uno.
Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.
Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.
Gerardo Medina Madriz, Primer Prosecretario.
Presidencia de la República.
San José, a los cinco días del mes de noviembre del dos mil uno.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
La Ministra de Justicia y Gracia, Mónica Nagel Berger.