Ley nº 7.397 de reforma a la Ley 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 3 de mayo de 1994. (Publicada en la Gaceta nº 89 del 10 de mayo de 1994)
Artículo 1. Refórmanse los artículos 1, 4, 8, 16, 40, 74, 103, 106, 119 y 125 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:
«Artículo 1. Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias y artísticas.
Por «obras literarias y artísticas» deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.»
«Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Obra individual: la producida por un solo autor.
b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de éste.
ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.
e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.
f) Obra originaria: la creación primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.
h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.
i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.
l) Reproducción: copia de obra literaria o artística, o de una fijación visual o sonora.
ll) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una fijación visual o sonora a disposición del público.
m) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.
n) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.
ñ) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.»
«Artículo 8. Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones.»
«Artículo 16. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquiriente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar:
a) La reproducción.
b) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
c) La adaptación e inclusión en fonograma, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
ch) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial:
1) Por la ejecución, representación o declaración.
2) Por la radiodifusión sonora o audiovisual.
3) Por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes.
d) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.
e) La distribución.»
«Artículo 40. Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador.»
«Artículo 74. También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.»
«Artículo 103. Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:
1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.
2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.
3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.
5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.»
«Artículo 106. Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra, por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o por cualquier otro medio, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a su publicación, un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones:
Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, Biblioteca del Ministerio de Justicia y Gracia, Dirección General del Archivo Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el Registro precitado, deberá acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.
El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con una multa equivalente al valor total de la reproducción.»
«Artículo 119. Incurre en prisión de uno a tres años:
a) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística, fonograma, interpretación o ejecución, fijada, o no, o transmisión, ajenos y protegidos.
b) El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la autorización de su autor.
c) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su productor.
ch) El que fije y reproduzca o transmita, interpretación o ejecución protegidas, sin autorización del artista.
d) El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegida sin autorización del organismo de radiodifusión.
e) El editor o impresor que reproduzca un número superior de ejemplares, del convenido con el autor de la obra.
f) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda obra ajena protegida, sin la autorización del autor.
g) El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro autor.
h) El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del organismo de radiodifusión.
i) El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas sin la autorización del titular del derecho.»
«Artículo 125. La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados.»
Artículo 2. Derógase el artículo 20 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos nº 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas.
Artículo 3. Rige a partir de su publicación.