Ley nº 19.798 Nacional de Telecomunicaciones de Agosto de 1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Buenos Aires, Agosto de 1972
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Ley Nacional de Telecomunicaciones:
TITULO I. Disposiciones generales
Artículo 1º.- Las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por la presente ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley y su reglamentación se define como :
Telecomunicación : Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Radiocomunicación : Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
Telegrafía : Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información.
Telefonía : Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.
Servicio de radiodifusión : Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
Servicio telefónico : Servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública.
Servicio telegráfico público : Servicio que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a través de los telégrafos.
Servicio télex : Servicio telegráfico que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.
Servicio de radioaficionados : Servicio de institución individual, de intercomunicación y de estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Servicio espacial : Servicio de radiocomunicación entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales o transmitidas por reflexión en objetos situados en el espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la ionósfera o dentro de la atmósfera de la Tierra.
Servicio especial : Servicio de telecomunicación no definido en forma específica en otra parte de la presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer determinadas necesidades de interés general y no abierto a la correspondencia pública.
Servicio limitado : Servicio de telecomunicación ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia pública y que está destinado al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.
Servicio interno : Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Servicio internacional : Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno, con las de otros países.
Correspondencia de telecomunicaciones : Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados.
Sistema nacional de telecomunicaciones : Es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional.
Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Artículo 3º.- Son de jurisdicción nacional :
a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicaciones que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.
d) Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
Artículo 4º.- Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional :
a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional. (inciso excluido por Decreto 59/90)
b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones. (inciso excluido por Decreto 59/90)
c) Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.
d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas.
e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.
Artículo 5º.- La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional.
Artículo 6º.- No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional.
TITULO II. Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
Artículo 7º.- Créase en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones – el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Artículo 8º.- La misión de CONATEL, será orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que expresamente excluye esta ley.
Artículo 9º.- Compete al CONATEL.
a) Participar en la elaboración de la política nacional de telecomunicaciones;
b) Coordinar y fiscalizar las actividades de telecomunicaciones que realizan los entes estatales, privados y mixtos, para obtener el mayor rendimiento y economicidad de los sistemas en estricta coherencia con las políticas y estrategias nacionales;
c) Proyectar las normas legales referentes a telecomunicaciones, incluida la reglamentación de la presente ley y el estatuto del CONATEL;
d) Participar en la aprobación de los reglamentos de servicio;
e) Intervenir en la coordinación de los planes de telecomunicaciones para servir a las políticas y estrategias nacionales;
f) Participar en el dictado de las normas para instalación y explotación de equipos de telecomunicaciones. Participar en la fijación y certificación de los índices de calidad a que deben ajustarse la fabricación de materiales y equipo;
g) Promover el desarrollo de la industria nacional de telecomunicaciones;
h) Asesorar en la promoción para la incorporación de la mayor cantidad de profesionales y técnicos argentinos de la especialidad de telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales, privados o mixtos, para desempeñar funciones acordes con sus capacidades;
i) Participar en el fomento de la investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones;
j) Proponer la ejecución de medidas que aseguren eficientes telecomunicaciones, con aquella parte o partes del país que sean declaradas Teatro de Operaciones o Zonas de Emergencias;
k) Participar en el asesoramiento y coordinación en materia de censura, interferencia u otras limitaciones en el empleo de los sistemas de telecomunicaciones, en caso de guerra, conmoción interna y situaciones que afecten la seguridad nacional;
l) Participar en el otorgamiento y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias para la instalación, explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones y, recomendar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional en los casos que corresponda, excepto lo previsto en el Capítulo V de Radiodifusión;
ll) Participar en la aprobación, según corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y empresas que desarrollen actividades de telecomunicación;
m) Proponer la representación de la Administración Nacional en las conferencias, reuniones, congresos y organizaciones nacionales e internacionales; participar en la elaboración y proposición de las ponencias a presentar y asesorar con respecto a los tratados, acuerdos y convenios en los que el país sea parte;
n) Participar en la realización y coordinación de estudios y formulación de recomendaciones relativas a telecomunicaciones, para servir a los organismos nacionales e internacionales;
ñ)Administrar las bandas de frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar las frecuencias correspondientes;
o) Proponer las medidas necesarias para impedir las interferencias y otros perjuicios en el uso y explotación de los sistemas de telecomunicaciones;
p) Participar en la determinación de los requisitos que deberá satisfacer el personal afectado al establecimiento, operación y mantenimiento de los sistemas de telecomunicaciones y en el otorgamiento de las habilitaciones y certificaciones cuando corresponda;
q) Intervenir en los proyectos de tarifas, tasas y gravámenes a las actividades de telecomunicaciones;
r) Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar a las que infrinjan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Artículo 10. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se constituirá con Un (1) Presidente, que será el Subsecretario de Comunicaciones y Un (1) Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones -, del Ministerio de Cultura y Educación, de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno.
Artículo 11. El CONATEL funcionará en forma permanente y de acuerdo con las normas que fije su estatuto orgánico y la reglamentación de esta ley; pudiendo constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias integradas por representantes de intereses oficiales y/o privados. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente se computará doble, acompañando en todos los casos el dictamen de la minoría.
Artículo 12. Los miembros del Consejo deberán satisfacer los siguientes requisitos :
a) Ser argentinos nativos o por opción, mayores de edad y de antecedentes intachables;
b) Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y nivel universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate de miembros civiles;
c) Tener la especialidad u orientación afín con telecomunicaciones y ser preferentemente oficiales superiores en actividad, cuando se trate de miembros militares;
d) No estar en ninguna forma vinculados con intereses privados de telecomunicaciones, que sean nacionales o internacionales, mientras permanezcan en sus cargos.
Artículo 13. Los miembros civiles tendrán una permanencia de Cinco (5) años en sus funciones mientras pertenezcan a los organismos que representan y al término de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los miembros militares se designarán por el término que disponga cada Fuerza.
TITULO III. Servicio de Telecomunicaciones
CAPITULO I. Disposiciones comunes
Artículo 14 En ningún caso se otorgarán autorizaciones o permisos de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la autoridad de aplicación para disponer la caducidad de las respectivas autorizaciones o permisos. Se autorizará o permitirá la instalación de entes telefónicos privados (cooperativas) cuyo fomento satisfaga requerimientos de desarrollo regional, con las limitaciones que determina el párrafo precedente y la reglamentación de esta ley. (artículo excluido por Decreto 59/90)
Artículo 15. Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.
Artículo 16. Las clases y categorías de los servicios de telecomunicaciones que prestan las oficinas abiertas a la correspondencia pública serán fijadas por la reglamentación, que también determinará las prioridades para su curso.
Artículo 17. No se cursará telecomunicación alguna que pueda afectar la seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres.
Artículo 18 La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente. (artículo excluido por Decreto 59/90))
Artículo 19. La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.
Artículo 20. Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su cargo.
Artículo 21. Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.
Artículo 22. Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.
Artículo 23. Par la mayor eficacia y economía de la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes, equipos y edificios de análogos o diferentes servicios públicos. Tales convenios, para tener validez, deben ser aprobados por la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.
Artículo 24. Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.
Artículo 25. La responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.
Artículo 26. Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.
Artículo 27. Las instalaciones para servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y marítima, serán reglamentados por los respectivos Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquella cuando correspondiere.
Artículo 28. No podrá instalarse ni operarse ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de telecomunicaciones emitidas por satélites de la tierra.
Artículo 29 El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos mencionados en el artículo anterior, con carácter de excepción, cuando lo considere justificado, previo dictamen del CONATEL (artículo excluido por Decreto 59/90))
Artículo 30. Los aparatos, maquinarias o instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos de los dispositivos necesarios para suprimir tales perturbaciones.
Artículo 31. El usuario titular de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de los cargos que correspondan.
Artículo 32. Las autorizaciones, licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL, excepto las correspondientes a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de competencia del Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 33. Los titulares de autorizaciones, licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios están obligados a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establezca la presente ley y su reglamentación.
Artículo 34. Los titulares permisionarios y usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice el organismo competente.
Artículo 35. La caducidad, suspensión o inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones, como así también su rehabilitación, se llevará a cabo en las condiciones y plazos que establece la presente ley y disposiciones complementarias.
Artículo 36. Las instalaciones y equipos de telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinas.
Artículo 37 Es obligación y facultad exclusiva de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma gratuita las guías y nóminas de sus respectivos usuarios titulares de acuerdo con las normas que establece la presente ley y su reglamentación. (artículo excluido por Decreto 59/90))
Artículo 38. Los plazos para el archivo de la documentación de telecomunicaciones serán fijados por la reglamentación, salvo los establecidos expresamente en la presente ley. Vencidos tales plazos la documentación será destruida.
Artículo 39. A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen.
Artículo 40. Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.
Artículo 41. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares.
En todos los casos se tratará de obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de sus inmuebles por parte del prestador del servicio público.
Dicho acuerdo tenderá a lograr la conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar y a satisfacer los intereses de los propietarios de los inmuebles.
De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de inmuebles indispensables para establecer las instalaciones.
Si la expropiación fuese considerada innecesaria podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del servicio público, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia.
La reglamentación de la presente ley establecerá en qué circunstancia podrá el prestador del servicio público solicitar la expropiación del inmueble que se trate o en su caso las pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y el propietario del inmueble para posibilitar la constitución sobre el predio de una servidumbre de uso.
Artículo 42. Los prestadores del servicio público de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal para la conservación o inspección de sus instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.
Las meras incomodidades que se ocasionen y que no constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden de la autoridad judicial competente.
Artículo 43. Cuando, para la realización de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales u obras particulares nuevas o de ampliación de las existentes fuere necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio público, el gasto que origine estará exclusivamente a cargo del interesado en la ejecución de la obra o servicios.
Artículo 44. Cuando por demoliciones, ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada, sea necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicados en el dominio privado, el propietario del inmueble estará exento de todo gasto que se origine por tales causas.
Artículo 45. En los casos que sean de aplicación los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones pertinentes, con la anticipación que fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que obstacularizaren la realización de las obras proyectadas.
CAPITULO II. Telegrafía
Artículo 46. Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública tiene la obligación de aceptar todo despacho que le sea presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 47. Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del remitente del despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten.
Artículo 48. El intercambio de telegramas internos entre distintos portadores se hará con la intervención de la Nación y a través de su red de telecomunicaciones. El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza, se encaminará por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones al centro de conmutación internacional correspondiente con las excepciones que prevea la reglamentación.
Artículo 49. La correspondencia telegráfica podrá ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al destinatario.
Artículo 50. La correspondencia telegráfica se entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente disponiendo su interceptación.
Artículo 51. Se considerará que existe demora cuando en condiciones normales y por causas imputables a los prestadores, la correspondencia telegráfica pública no fuera entregada en un término compatible con las características del servicio.
Artículo 52. La correspondencia telegráfica que, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada, será destruida en el término que fije la reglamentación.
Artículo 53. El remitente y el destinatario tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica que se hubiera impuesto, así como también a que se les exhiban los originales dentro de los plazos fijados para su archivo.
Artículo 54. Los telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se conservarán durante cinco años. (modificado por Ley 24.687)
Artículo 55 Los servicios tales como el télex facsimilados, telefotografía, transmisión de datos, y otros existentes o por existir o que se definan en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por las normas que se establecen para el servicio telefónico y en la reglamentación. (artículo excluido por Decreto 59/90))
CAPÍTULO III. Telefonía
Artículo 56. El servicio interno será urbano e interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas.
Artículo 57. Las comunicaciones telefónicas se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.
Artículo 58. El servicio domiciliario se presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una tarifa.
Artículo 59. El servicio al público se presta desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin.
Artículo 60. En caso de interrupción del servicio, el usuario podrá reclamar la deducción del importe pertinente, a tenor de la reglamentación.
Artículo 61. El servicio telefónico podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la reglamentación.
Artículo 62. El servicio urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de cada localidad. Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales, se aplicará un régimen diferencial hasta su integración al área.
Artículo 63. El prestador suspenderá o rescindirá el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la reglamentación; o por orden de autoridad competente, administrativa o judicial según corresponda.
Artículo 64. Cuando el abonado titular de más de una línea o servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra sanción más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá intimarlo al pago por un medio fehaciente.
En el caso de que producida la intimación y transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el abonado no cancelara la deuda, la medida de incomunicación podrá extenderse a todas las líneas o servicios del cual el mismo sea titular en ese domicilio.
Artículo 65. Toda área de servicio urbano deberá contar, como mínimo, con una cabina para uso del público, capaz de asegurar el secreto de las comunicaciones.
Artículo 66. Cuando por error sustancial no imputable al abonado no figuren éste o el número de su teléfono correctamente en guía, la responsabilidad del prestador se limitará al descuento del porcentaje de la tarifa que establezca la reglamentación y hasta tanto se subsane la deficiencia.
Artículo 67 El tráfico telefónico internacional deberá encaminarse por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones a los centros de conmutación internacional establecidos, con excepción del fronterizo que podrá cursarse por enlaces autorizados exclusivamente a tal fin. (artículo excluido por Decreto 59/90))
CAPÍTULO IV. Radiocomunicaciones
Artículo 68. Las radiocomunicaciones se efectuarán, cualquiera sea el servicio que cumplan, utilizando las frecuencias, potencias, clases de emisión y señales distintivas que se les asigne conforme a la presente ley y su reglamentación.
Artículo 69. Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Artículo 70. La autoridad competente, podrá cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello dé derecho a indemnización alguna.
Artículo 71. Toda emisión de radiocomunicaciones no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y mantendrá su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.
Artículo 72. La potencia que en cada caso se asigne y se utilice, será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.
Artículo 73. Las señales distintivas se adjudicarán de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. Será facultad de la autoridad competente establecer otros procedimientos de identificación cuando razones especiales lo justifiquen.
Artículo 74. Las estaciones de radiocomunicaciones deberán identificarse con su señal distintiva, de manera tal que no sean necesarios equipos terminales especiales para la recepción.
Quedan exceptuadas las que por su naturaleza o características de los servicios que prestan hagan innecesaria su identificación.
Artículo 75. Los buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales argentinos, o los extranjeros que se encuentren en jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las estaciones radioeléctricas que establecen los convenios y reglamentos nacionales e internacionales, según corresponda. Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de funcionamiento que asegure el servicio que cumplen. La autoridad competente no permitirá la salida de aquellos que no reúnan tales requisitos.
Artículo 76. Podrán establecerse zonas de protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las radiocomunicaciones, cuando exigencias técnicas lo justifiquen.
Artículo 77. En las zonas de protección, cuando resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al dominio en cuanto a edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza, construidas o a construirse, que pudieran dificultar o interrumpir las comunicaciones.
CAPÍTULO V. Radiodifusión (Derogado por la Ley Nacional de Radiodifusión nº 22.285)
ARTÍCULOS DEROGADOS POR LA LEY 22.285
TITULO III – CAPITULO V
Artículo 78. Decláranse de interés público los servicios de radiodifusión que podrán ser realizados por el Estado (Servicio Oficial de Radiodifusión) o por particulares (Servicio Privado de Radiodifusión) mediante su adjudicación por concurso público.
El Poder Ejecutivo Nacional debe velar por el buen uso de los mismos. Se asigna a la radiodifusión la misión de contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y a la elevación del nivel cultural de la población.
Tendrá carácter formativo e informativo; respetará los principios de la moral, la dignidad de la persona humana y la familia, fortalecerá las convicciones democráticas, la amistad y cooperación internacionales.
Artículo 79. El Poder Ejecutivo Nacional tiene la obligación de proveer de servicio de radiodifusión a aquellas zonas del país en que no lo preste la actividad privada.
Por otra parte :
a) Podrá llevar a cabo las instalaciones necesarias para integrar sistemas nacionales de transporte de programas;
b) Deberá establecer las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas (cable coaxil, sistema de microondas, etc.), cuando dichos medios de transporte fueran de uso común y pertenecieran al Estado y/o su administración esté a cargo de sociedades anónimas mixtas y/o empresas privadas que tengan dicha administración por concesión y/o licencia;
c) Podrá autorizar a LRA Radio Nacional y a sus filiales a difundir publicidad comercial en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como «áreas de fomento» conforme a la reglamentación de la presente y previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, y siempre que no exista en la zona una emisora privada.
En caso de que dicha área resultare económicamente propicia para su explotación por una emisora privada, o ello sea requerido por ésta, el Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público para la adjudicación de la licencia pertinente, debiendo la emisora de LRA Radio Nacional cesar en la difusión de publicidad comercial.
Artículo 80. Las emisoras de radiodifusión se clasifican en comerciales y no comerciales; estas últimas no emitirán publicidad comercial :
a) Son comerciales las siguientes:
1. Las explotadas por particulares mediante licencia otorgada por concurso público de acuerdo con esta Ley y su Reglamentación.
2. Los integrantes de la red a constituir por emisoras de radio dependientes de la Administración General de Radio y Televisión (Ley 16.907), actualmente a cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación. Esta red se limitará a un máximo de tres (3) estaciones en la Capital Federal y una (1) estación por cada área de servicio asignada, con un total máximo de diecisiete (17) emisoras en todo el país. En el interior del país no podrán existir emisoras integrantes de esta red que impliquen superposición de áreas de servicio entre sí.
3. Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales que poseen autorización para comercializar sus espacios y que cumplan con los requisitos del artículo 164 de esta Ley.
b) Son no comerciales:
1. Las pertenecientes a la Red del Servicio Oficial de Radiodifusión dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, con las excepciones previstas en el inciso c) del Artículo 79.
2. Las pertenecientes a Estados provinciales, municipales y las de Universidades Nacionales no contempladas en el inciso a) del presente artículo.
3. Las destinadas a exclusivo servicio educativo cultural, que serán de uso privativo del Estado.
c) La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos Aires se regirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 163 de esta Ley.
Artículo 81. Las radioemisoras se clasificarán de acuerdo al área a cubrir y según la reglamentación que dicte el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 82. Los servicios de radiodifusión en alta frecuencia con destino al exterior podrán ser realizados por emisoras estatales o privadas. Estas últimas mediante especial autorización del Comité Federal de Radiodifusión en las condiciones de la presente Ley y su reglamentación. Igual autorización se requerirá para la emisión y recepción por vía satélite.
Artículo 83. Las licencias para funcionamiento y explotación de radiodifusión serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional a personas de existencias visibles o ideal, mediante concurso público. No se adjudicará más de una licencia de radiodifusión por permisionario, facultándose a los permisionarios de radio en modulación de amplitud para ser titulares de otra licencia en modulación de frecuencia.
Las licencias de explotación de emisoras se adjudicarán por un plazo de Diez (10) años contados a partir de la fecha de iniciación de las transmisiones, vencido el cual, serán prorrogadas por lapsos de Cinco (5) años, hasta totalizar Veinte (20) años, siempre que los titulares hayan acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias, las obligaciones contenidas en los respectivos pliegos de condiciones y las que resulten de sus proposiciones además de haber satisfecho el interés público y contribuido al perfeccionamiento integral de la radiodifusión nacional.
Vencidos definitivamente los plazos señalados, deberá llamarse a concurso público para la adjudicación de nuevas licencias.
Para la renovación como para la adjudicación de las licencias se tendrá en cuenta prioritariamente la calificación obtenida, por quienes hubiera sido anteriormente titulares de licencias, así como en las instalaciones de repetidoras de radiodifusión en zonas de fomento; de acuerdo con las normas que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 84. En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación de licencias para explotar emisoras de radiodifusión, las propuestas estarán libradas al examen público por un término no inferior a Siete (7) días hábiles, con fines de impugnación, que versará exclusivamente sobre los aspectos personal y económico de las propuestas.
La reglamentación de la presente Ley deberá contemplar entre otras las siguientes disposiciones:
a) Oportunidad del llamado a concurso público por el Comité Federal de Radiodifusión;
b) Plazos para la elevación de las propuestas al Poder Ejecutivo Nacional;
c) Plazos para la adjudicación de las licencias;
d) Oportunidad en que los licenciatarios deben iniciar regularmente sus transmisiones.
Artículo 85. Las vinculaciones jurídico-comerciales entre dos o más emisoras deberán ser autorizadas por el Comité Federal de Radiodifusión, respetándose el principio de explotación individual de las mismas.
Artículo 86. Para ser titular de una licencia tratándose de personas de existencia visible o socio gerente o director, mandatario, apoderado, salvo judicial, o síndico de sociedades o asociaciones, se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con más de Diez (10) años de residencia en el país o argentino por opción y en todos los casos mayor de edad;
b) Tener responsabilidad económico-financiera;
c) No estar incapacitado o inhabilitado civil ni penalmente;
d) No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos;
e) Poseer un nivel cultural acorde con las funciones correspondientes al servicio de radiodifusión mencionadas en el Artículo 78 de la presente Ley;
f) Poseer idoneidad y experiencia suficientes en medios de difusión;
g) No tener interés directo o indirecto en otra emisora;
h) No tener representación o relación de dependencia laboral o económica con titulares de empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras.
No se otorgarán licencias a quienes al momento de la adjudicación no puedan ejercer el comercio, a personas que sean magistrados judiciales, personas que gocen de inmunidad parlamentaria, dignatarios religiosos, personal militar y funcionarios públicos, que se encuentren en ejercicio de sus respectivas funciones en el momento de presentarse al llamado a concurso.
Para ejercer cargos directivos en emisoras pertenecientes al Estado se requerirán las mismas cualidades de índole moral, legal y cultural exigidas en el presente artículo.
El Comité Federal de Radiodifusión queda facultado para proponer la cancelación de la licencia, toda vez que se compruebe, en sede administrativa o judicial, actos simulados que estén referidos a la titularidad de acciones o al control de la sociedad titular de una licencia.
Los proponentes deberán tener radicación en el lugar de prestación del servicio.
Artículo 87. Las licencias podrán otorgarse a personas de existencia ideal cuando las mismas se hubieran constituido en el país y no sean filiales o subsidiarias de otras empresas argentinas o extranjeras o de empresas periodísticas.
Los contratos sociales y estatutos de sociedades titulares de licencias no podrán modificarse, en ninguna de sus cláusulas, sin previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y tendrán como objeto la explotación de emisoras de radiodifusión, no pudiendo exceder de Veinte (20) el número de socios. Las acciones serán nominativas y la transferencia de ellas podrá efectuarse a favor de terceros que reúnan los mismos requisitos que los cedentes, mediante previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
No podrán participar en asamblea de sociedades permisionarias de licencias, otras acciones que aquellas cuyos titulares hayan sido expresamente mencionados en el acto oficial de adjudicación o autorizados posteriormente a ingresar por el Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta de las decisiones que se adopten. Este mismo requisito y sanción, condicionan la incorporación de personas físicas a las funciones de director o gerente de sociedades titulares de licencias.
Esta disposición se aplicará igualmente a la transferencia de acciones o cuotas de capital y a los casos en que el titular pretenda dar participación a terceros en la administración o explotación de la emisora.
Artículo 88. Queda prohibida la emisión de debentures por parte de las sociedades titulares de licencias de radiodifusión.
La disposición prevista en el Artículo 342 del Código de Comercio, se hace extensiva a todo titular de la licencia, sea persona de existencia visible o ideal. Los agentes fiscalizadores a que se refiere dicho artículo serán designados por el Comité Federal de Radiodifusión, quien fijará la remuneración teniendo en cuenta la jerarquía y potencial económico de la emisora.
Artículo 89. A partir de la sanción de la presente Ley, todas las frecuencias serán adjudicadas manteniendo las emisoras las denominaciones que el Comité Federal de Radiodifusión les haya asignado, las que no podrán ser alteradas por los futuros licenciatarios de las mismas.
Artículo 90. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:
a) Vencimiento del término de adjudicación;
b) La sanción prevista en el inciso f) del Artículo 98;
c) Quiebra o concurso civil del titular;
d) Incapacidad o inhabilitación prevista en los incisos l y 2 del Artículo 152 bis del Código Civil, declaradas judicialmente;
e) Fallecimiento del titular, sin dejar sucesores para continuar la explotación de la licencia. Se entiende por sucesores en caso de incapacidad, inhabilitación civil o fallecimiento, al cónyuge o los hijos, siempre que acrediten, ante el Comité Federal de Radiodifusión, poseer las cualidades y condiciones establecidas en esta Ley, para ser titulares de licencias;
f) Disolución o retiro de la personería jurídica de la sociedad;
g) La condena en proceso penal de cualquier de sus directores, administradores o gerentes, por delitos cometidos en beneficio de la empresa o de ellos mismos;
h) Razones de interés público, en cuyo caso procederá la indemnización conforme a derecho.
Artículo 91. Créase el Comité Federal de Radiodifusión como organismo autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. El comité Federal estará integrado por Un (1) Presidente y Ocho (8) Vocales, Cuatro (4) serán Vocales Ejecutivos y Cuatro (4) serán Asesores.
El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Los Vocales Ejecutivo serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, del Ministerio de Educación y Cultura, de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y del respectivo Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, respectivamente.
Este último será rotativo anualmente y elegido entre los Vocales Asesores designados por los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. Los Vocales Asesores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio del Interior y de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, respectivamente.
Dichas designaciones se efectuarán por cada uno de esos organismos de entre los funcionarios que revisten categoría de Directores Generales o su equivalente.
El Presidente y los Vocales Ejecutivos ejercerán el poder de decisión del Comité, excepto para los actos que se detallan, que serán de competencia del cuerpo en pleno;
– Concursos públicos para la adjudicación de licencias, caducidad y revocación.
– Modificación de la titularidad, total o parcial de las licencias.
– Modificaciones a la legislación.
– Calificaciones periódicas a las emisoras.
Los Vocales Ejecutivos permanecerán en sus cargos Cinco (5) años, con excepción de los de las Fuerzas Armadas.
El Comité Federal de Radiodifusión funcionará aun cuando los Vocales Asesores no hayan sido designados por las reparticiones mencionadas.
El Presidente tendrá jerarquía de Subsecretario, y los Vocales de Directores Generales. Los representantes de los Comandos en Jefe deberán ser Oficiales Superiores.
Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión para convocar comisiones consultoras integradas por representantes de las organizaciones gremiales y empresarias vinculadas a la radiodifusión.
Artículo 92. El Comité Federal de Radiodifusión, tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar, vigilar e inspeccionar los servicios de radiodifusión en sus aspectos culturales, artísticos, comerciales, administrativos y técnicos, exigiendo el cumplimiento de la presente Ley y su Decreto reglamentario. En el aspecto técnico lo realizará por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.
b) Promover la realización de concursos públicos para la adjudicación de licencias y propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional el pertinente llamado, cada vez que haya un proponente en zonas donde no exista el servicio.
c) Intervenir en la adjudicación de frecuencias y potencias en todo el espectro de radiodifusión.
d) Promover el constante desarrollo y perfeccionamiento técnico y cultural de los servicios de radiodifusión;
e) Calificar semestralmente a las emisoras comerciales y no comerciales, debiéndose tomar en cuenta la conducta ética y moral en el comportamiento y utilización de la respectiva licencia;
f) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional las propuestas relativas a la fijación de los montos de gravámenes correspondientes a las estaciones comerciales;
g) Aplicar las sanciones previstas en los incisos : a), b), c), d) y e) del artículo 98 de la presente Ley.
h) Otorgar certificados de habilitación al personal de locutores que eventual o permanentemente participen en las emisiones de radiodifusión;
i) Recaudar los importes correspondientes a los gravámenes a la explotación de radiodifusión;
j) Respecto a las emisoras de radiodifusión del Estado actuará como ente coordinador además de sus otras funciones;
k) Efectuar las designaciones previstas en el Artículo 89 de la presente Ley;
l) Extender las autorizaciones previstas en los artículos 32, 82, 85, 87 y 100 de la presente Ley;
ll) Deberá disponer se cubra el espectro con la máxima utilización de frecuencias.
Además de las facultades precedentemente enumeradas, El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las atribuciones necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido.
El Comité Federal es la autoridad de aplicación en todo lo referente a la radiodifusión.
Artículo 93. Los miembros del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción, con plena capacidad civil;
b) No estar vinculado con intereses privados de radiodifusión, sean nacionales o internacionales,
c) No haber sido condenado por delitos dolosos. Tampoco por cualquier clase de delitos contra la Administración Pública Nacional;
d) Al asumir sus cargos prestar declaración jurada patrimonial;
e) Tener idoneidad profesional en radiodifusión y/o en medios de comunicación social.
Artículo 94. Sin perjuicio de las normas contenidas en esta Ley que reglan la actividad específica del Comité Federal de Radiodifusión, dicho organismo tendrá las siguientes facultades en lo que hace al régimen de su funcionamiento:
a) Administrar los fondos y bienes del organismo;
b) Ejercer el contralor administrativo y técnico;
c) Fijar el procedimiento con que funcionará el régimen de sanciones;
d) Elaborar el escalafón de su personal, confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos y la cuenta de inversiones; redactar una memoria anual y aprobar el Balance y Cuadro de Resultados que deberán ser elevados al Poder Ejecutivo Nacional;
e) Comprar, gravar y vender bienes, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas de existencia visible, gestionar y contratar préstamos;
f) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
g) Nombrar, remover y ascender al personal;
h) Dictar los reglamentos y resoluciones que fuesen necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
i) Dictar su propio Estatuto.
Artículo 95. Quienes tengan el poder de decisión en estos organismos, serán personal y solidariamente responsables de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, la que deberá ser fundada.
Artículo 96. El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas que estime más convenientes para asegurar el cumplimiento por parte de las emisoras de radiodifusión, de los fines formativos e informativos previstos en el Artículo 78 de la presente Ley.
Artículo 97. Se prohíbe toda difusión, anuncio, promoción o transmisión de cualquier juego de azar a través de la radiodifusión. Quedan exceptuadas de esta prohibición las transmisiones que expresamente autorice el Comité Federal de Radiodifusión y las que prevea la reglamentación.
Artículo 98. Las transgresiones al régimen de la presente Ley serán sancionadas en la siguiente forma de acuerdo con la gravedad de la falta, a determinar por el Comité Federal de Radiodifusión, y con los procedimientos que se fijen de acuerdo con el inciso c) del Artículo 94 de esta Ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa a determinar por el Comité Federal de Radiodifusión, cuyo monto máximo no podrá exceder del total del gravamen anual que le corresponda por explotación comercial, de acuerdo con el Capitulo II del Título IV;
d) Suspensión de la autorización para transmitir publicidad comercial, por un máximo de treinta (30) días;
e) Suspensión de treinta (30) días a dos (2) años, en todos los medios de radiodifusión, en los casos en que la infracción recaiga sobre personas actuantes;
f) Caducidad de la licencia. Esta medida será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
En todos los casos relativos a este inciso el Comité Federal de Radiodifusión deberá instruir un sumario convocando al licenciatario a efectuar los descargos pertinentes.
Artículo 99. El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la caducidad de las licencias por incumplimiento grave o reiterado de las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación o en los pliegos de condiciones de los concursos públicos. Igualmente para el caso de violación de las disposiciones de la Ley nº 12.906.
Asimismo, cuando se constate el hecho de no iniciar o terminar sin causa justificada la construcción de instalaciones dentro de los plazos que al efecto se señalen; no iniciar las transmisiones regulares dentro de los plazos fijados en la licencia o no prestar con regularidad y eficacia el servicio de radiodifusión; o haber violado lo previsto en el Artículo 105 de esta Ley.
El beneficiario de una licencia cuya caducidad se declare, no podrá obtener una nueva, hasta transcurridos cinco (5) años como mínimo contados a partir de la fecha del decreto pertinente. En los casos de caducidad de licencia el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar el término por el cual no podrá otorgársele una nueva.
Artículo 100. El permiso para la instalación de repetidoras externas al área de servicio asignada de radiodifusión sólo se otorgará para cubrir áreas consideradas de fomento. Asimismo en cada área de servicio se respetará el principio de igualdad de todos los titulares de licencias. Se entenderá por área de fomento en materia de radiodifusión las zonas:
a) De escaso potencial económico que no permita la explotación de una estación, y
b) Que no estén cubiertas correctamente por emisión directa de otras estaciones.
El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la instalación de repetidoras sin límite de cantidad; estas autorizaciones serán esencialmente revocables a partir del momento en que se adjudique por concurso público una estación de radio y/o televisión.
Artículo 101. Los titulares de licencias serán responsables de que las informaciones que se propalen sean veraces, imparciales y objetivas y que no provoque alarma o conmoción pública por su contenido o por la forma u oportunidad en que fueran difundidas; ni que atenten contra los preceptos de la Constitución Nacional o los fijados por esta Ley. La infracción a lo previsto los hará pasibles de las sanciones que prevén los Artículos 98 y 99 sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal pertinente. Las mismas sanciones corresponderán cuando las noticias, informaciones u opiniones se presenten o difundan de modo tal que signifiquen la aprobación, elogio o apología de delitos o preconicen a la violencia como el medio para el cambio de instituciones argentinas.
Artículo 102. Las emisoras acordarán un tratamiento equitativo a las agrupaciones políticas durante las campañas electorales y a las entidades religiosas, todas debidamente reconocidas por las leyes pertinentes de acuerdo con las normas que dicte el Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 103. Las transmisiones se harán en idioma nacional salvo los casos de excepción que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Las estaciones de radiodifusión deberán incluir en sus programas diarios el porcentaje de producción cultural nacional y la actuación de artistas argentinos que determine la reglamentación.
Artículo 104. Toda emisión que se efectúe entre 06.00 y 22.00 horas deberá ser apta para menores y no podrá contener nada susceptible de perturbar el normal y armónico desarrollo de la niñez y la juventud, de acuerdo a las normas que dicte el Comité Federal de Radiodifusión, en el marco de la reglamentación de la presente Ley.
Se prohíbe en las audiciones de radiodifusión la asignación de premios mediante sorteos o cualquier otra forma de azar, así como también cualquier tipo de competencia entre participantes, salvo las que autorice expresamente la reglamentación.
Artículo 105. Las emisoras de radiodifusión están obligadas a realizar transmisiones sin cargo solamente en los siguientes casos:
a) El previsto en el Artículos 106 de la presente ley;
b) Guerra, alteración del orden público o grave emergencia originada en acontecimientos naturales;
c) la difusión de mensajes o avisos relacionados con buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales en peligro y de salvaguarda de la vida humana (SVH);
d) La emisión de anuncios de interés general libre de cómputo comercial, hasta un minuto treinta segundos por hora, a requerimiento del Comité Federal de Radiodifusión, de acuerdo con las características y necesidades del anuncio y del área de servicio;
e) Cuando el Comité Federal de Radiodifusión resuelva destinar espacio para el esclarecimiento de problemas de interés nacional en la forma que determinará la reglamentación hasta un máximo de un cinco por ciento (5 %) de la programación.
Artículo 106. Las emisoras de radiodifusión deberán entrar en cadena cuando lo disponga el Comité Federal de Radiodifusión, para transmisiones de interés nacional.
Artículo 107. Los programas educativos a emitirse por cualquiera de los sistemas de radiodifusión serán producidos en coordinación con el Comité Federal de Radiodifusión.
Se coordinará con las respectivas provincias y municipios las pautas de los programas de esta naturaleza para lograr su compatibilidad en las distintas jurisdicciones. Todos estos programas deberán contar con aprobación del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
Artículo 108. La publicidad no deberá por su carácter, forma o cantidad, afectar la calidad y jerarquía de los programas.
Prohíbese la utilización del procedimiento de percepción subliminal. La publicidad deberá respetar las limitaciones que esta Ley fija en orden a la emisión de los programas y especialmente lo previsto en el Artículo 104 de esta Ley.
Artículo 109. La transmisión de publicidad en cuanto a proporción de tiempo respecto a los programas tendrá los límites que establezca la reglamentación, no excediendo en ningún caso los diez minutos por cada hora de transmisión para televisión y doce minutos para radio y entendiéndose que la cantidad de minutos de publicidad no podrá calcularse por promedio sobre el total del horario de transmisión sino individualmente por cada período de sesenta minutos a contar del comienzo de cada transmisión diaria.
No serán computables como publicidad comercial los siguientes mensajes:
a) Los previstos en los Artículos 105 y 106 de la presente Ley;
b) la característica o señal distintiva de las emisoras;
c) los de servicios a la comunidad, excepto en caso en que se emitieran con auspicio de anunciante;
d) los que establezcan la reglamentación.
Artículo 110. Las sociedades titulares de explotación de concesiones solamente podrán recibir las donaciones, legados o subvenciones destinados a difusión de programas que tiendan a afirmar los principios fijados en el Artículo 78 de esta Ley. La aceptación o en su caso, la entrega de los bienes a que se refiere el presente artículo deberá ser previamente autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 111. Las emisoras comercializarán sus espacios directamente con anunciantes o por medio de agencias de publicidad, sin admitirse el monopolio o la reventa de los mismos.
Las tarifas para la prestación de los servicios de radiodifusión, serán oficialmente comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión y fiscalizadas por éste.
Artículo 112. Están prohibidos, bajo pena de nulidad absoluta, los contratos que obliguen a titulares de licencias de radiodifusión a transmitir exclusivamente programas de una empresa determinada.
Artículo 113. Queda prohibido a las emisoras de radiodifusión titulares de licencias o responsables de las mismas difundir por cualquier medio, directa o indirectamente los denominados rating, estudios y/o mediciones de audiencia.
Se prohíbe también el uso del servicio telefónico, por cualquier persona, para la promoción y difusión de los aspectos señalados en el párrafo precedente como parte integrante de las emisiones.
Las transgresiones a estas prohibiciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 98 de la presente Ley.
CAPITULO VI. Servicios Especiales
Artículo 114. El Servicio Subsidiario de Frecuencia Modulada tiene por objeto transmitir información a personas físicas o jurídicas determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los canales de transmisión de las estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada.
Dicha información puede comprender: música ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier otra actividad de interés general.
La reglamentación respectiva establecerá la forma en que se adjudique y explote este servicio.
Artículo 115. El servicio de antena comunitaria tiene por objeto la recepción y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones radiodifusoras, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.
El permisionario que preste el servicio, estará obligado a distribuir las señales de las estaciones que pueda recibir en condiciones técnicamente aceptables, sin preferencia o exclusividad para ninguna de ellas y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 116. El servicio de circuito cerrado comunitario tiene por objeto la teledifusión de programas aurales y/o visuales mediante vínculo físico, a los adherentes o abonados de una o más comunidades.
El permisionario que preste el servicio deberá distribuir las señales de los programas originados localmente o en otros centros de producción, de acuerdo a las normas técnicas nacionales y en los canales que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 117. La reglamentación establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse la realización de los servicios especiales no considerados en el presente capítulo y cuya explotación sea requerida.
Artículo 118. El Comité Federal de Radiodifusión será la autoridad de aplicación para todo lo previsto en el presente capítulo, sin perjuicio de la intervención que compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones en el aspecto técnico.
CAPITULO VII. Radioaficionados
Artículo 119. — El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés nacional.
Los requisitos que deben reunirse para optar a la licencia de radioaficionados y a la autorización para instalar la estación, son los que establecen la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 120. La licencia de radioaficionados y la autorización para instalar su estación se podrá otorgar a argentinos nativos o por opción, a argentinos naturalizados con más de Cinco (5) años de ciudadanía y a argentinos naturalizados que no teniendo esa antigüedad como tales hayan renunciado a la opción del artículo 21 de la Constitución Nacional y que sean capaces civilmente.
Artículo 121. La autoridad competente otorgará también licencia de radioaficionados y la correspondiente habilitación de estaciones a las entidades que los agrupen y a las vinculadas con esta actividad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación.
Artículo 122. El radioaficionado extranjero, en tránsito o que resida temporariamente en territorio nacional, podrá ser autorizado para instalar y operar su estación en categoría igual o equivalente a la reconocida en su país de origen, cuando existan convenios de reciprocidad con su propio Estado, y en las condiciones que en los mismos se establezcan.
Artículo 123. También podrá autorizarse, excepcionalmente a un radioaficionado extranjero a instalar y operar temporariamente su estación, aun cuando no exista convenio de reciprocidad con su país de origen.
Artículo 124. La estación de radioaficionados no puede destinarse a otro uso que el específico. La comunicación se establecerá únicamente con aficionados, del país y de cualquier parte del mundo, salvo que exista expresa prohibición de hacerlo.
Artículo 125. El contenido de toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la presente ley y su reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos, políticos o nacionales ni tampoco tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta.
Artículo 126. El radioaficionado deberá colaborar con su estación individualmente o integrando redes, para efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia, y toda vez que le fuera requerida su intervención por la autoridad competente.
Artículo 127. El radioaficionado está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema irradiante imprescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos.
TITULO IV. Tasas, Tarifas y Gravámenes
CAPITULO I. Telecomunicaciones
Artículo 128. Las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad de aplicación de esta ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los convenios en que el país sea parte. (artículo excluido por Decreto 59/90))
Artículo 129. Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.
Artículo 130 Los ingresos provenientes de la parte de las tarifas asignadas al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones excepto radiodifusión, deben ser empleados exclusivamente en la expansión y modernización de los sistemas de jurisdicción nacional, de acuerdo con los planes que determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones. (artículo excluido por Decreto 59/90))
Artículo 131 Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de telecomunicaciones cuando la índole de determinadas actividades lo justifiquen. (artículo excluido por Decreto 59/90))
Artículo 132. Del total de ingresos provenientes de tasas y gravámenes de telecomunicaciones se destinará una proporción adecuada para el desarrollo de los sistemas y mejoramiento de los servicios.
Artículo 133. Las empresas prestadoras del servicio público y las de interés público de telecomunicaciones presentarán los balances y estados de cuentas en la forma y oportunidad que lo establezca el Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones, o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda.
CAPITULO II. Radiodifusión (Derogado por la Ley Nacional de Radiodifusión nº 22.285)
Artículo 134. Los titulares de licencias de estaciones de radiodifusión estarán sujetos a un gravamen anual, el que no podrá ser superior al 10 % de los ingresos brutos de las emisoras.
Entiéndese por ingresos brutos los importes percibidos en dinero y especies por la cesión de uso de espacios, programas y otros rubros, sin exclusiones de ninguna naturaleza.
El porcentaje será fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.
Artículo 135. A los efectos de la aplicación del gravamen se presume que existe vinculación económica entre los titulares de licencias y toda empresa productora de programas para radio y/o televisión, cuando éstos efectúen actividades por intermedio de personas o sociedades vinculadas con aquéllas en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio.
En este caso el gravamen será liquidado sobre el mayor ingreso obtenido y obligadas solidariamente al pago las partes intervinientes.
Tal vinculación económica se presumirá igualmente, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad o determinada categoría de operaciones sean absorbidas recíprocamente por los titulares de licencias y las empresas productoras de programas.
Artículo 136. Los titulares de licencias de nuevas emisoras estarán exentos del pago del gravamen durante los primeros Doce (12) meses a partir de la iniciación de las transmisiones con publicidad comercial.
No se consideran nuevas emisoras las que resulten adjudicadas a titulares de emisoras en funcionamiento.
Artículo 137. El Comité Federal de Radiodifusión establecerá la forma de pago del gravamen creado por esta ley y podrá disponer, con carácter excepcional, prórrogas para el ingreso del mismo.
Artículo 138. La falta de pago, total o parcial, a su vencimiento del gravamen establecido importará, sin necesidad de interpelación, la obligación de abonar en concepto de recargo un interés igual al bancario de plaza, calculado sobre el monto no ingresado en término a partir del incumplimiento y hasta el ingreso o interposición de demanda para su cobro judicial y sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo 98.
El cobro judicial del gravamen, recargos y multas se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en la Ley nº 17.454, a cuyo efecto resultará suficiente título la boleta de deuda suscripta por autoridad competente y que deberá contener el nombre y domicilio del deudor, la fecha de expedición y las sumas y períodos adeudados con su correspondiente discriminación.
Artículo 139. Los recursos provenientes del gravamen establecido en este capítulo serán destinados a los siguientes fines:
a) Sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, especialmente en zonas de frontera y localidades de menor capacidad económica;
b) Financiación de las actividades del Comité Federal de Radiodifusión;
c) Capacitación y cursos de especialización técnica, artística, comercial y administrativa;
d) Fondo Nacional de las Artes, con una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de la recaudación total.
Artículo 140. Los servicios de radiodifusión estarán exentos de todo gravamen y/o tasa nacional, provincial o municipal, creado o a crearse, cualquiera fuera su denominación con las excepciones siguientes:
a) Gravamen establecido en el Artículo 134 de la presente ley;
b) Impuesto a los Réditos, a las Ganancias Eventuales y Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de Bienes;
c) Contribución Territorial;
d) Tasas retributivas de servicios de alumbrado, barrido y limpieza, aguas corrientes y sanitarias;
e) Contribución de mejoras.
TITULO V. Desarrollo de las Telecomunicaciones
Artículo 141 Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no podrán realizar instalaciones sin previa autorización, salvo el caso de las Fuerzas Armadas. (artículo excluido por Decreto 59/90))
Artículo 142 Los entes oficiales que de alguna manera realizan actividades de telecomunicaciones, con excepción de Fuerzas Armadas, deberán elaborar, anualmente, planes de compras por un período mínimo de Tres (3) años y máximo de Cinco (5), orientados a promover y consolidar la industria nacional de equipos y materiales de telecomunicaciones. Dichos planes se coordinarán por intermedio del CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión, con el fin de propender a una normalización que permita reducir costos y asegurar un mayor porcentaje de repuestos de fabricación nacional. (artículo excluido por Decreto 59/90))
Artículo 143. Créase el Departamento de Promoción de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.
Artículo 144. El Departamento de Promoción tendrá las siguientes funciones:
a) Promover e incentivar en los laboratorios existentes, investigaciones científicas y tecnológicas en materia de telecomunicaciones, y propiciar normas, especificaciones y métodos con el objeto de promover transferencias tecnológicas a los sectores productivos públicos y privados;
b) Promover programas multiinstitucionales de actividades, en base a requerimientos concretos emergentes del sector telecomunicaciones, evitando en esta forma cualquier innecesaria multiplicidad de esfuerzos;
c) Evaluar la capacidad técnica y de producción de las fábricas de equipos y material de telecomunicaciones, propiciando a través de los organismos competentes que se otorguen a su pedido, certificados de calificación;
d) Propiciar la creación de laboratorios que realicen aquellas actividades de investigación y desarrollo en telecomunicaciones, que hayan superado la capacidad de los laboratorios existentes.
TITULO VI. Disposiciones Referidas a la Seguridad Nacional
Artículo 145. Las actividades de telecomunicaciones deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las exigencias que la defensa nacional imponga.
Artículo 146. El planeamiento en materia de telecomunicaciones deberá contemplar la adecuada preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y la conducción de sus eventuales operaciones, en estricta coherencia con las políticas nacionales.
Artículo 147. Los entes estatales, privados o mixtos y las demás personas que realizan actividades de telecomunicaciones, están obligados a facilitar, por intermedio del CONATEL la información que le sea requerida, para servir a necesidades de la defensa nacional. Igual obligación les cabe a las empresas industriales que fabriquen o intervengan en el proceso de importación o comercialización de partes, componentes y equipos de telecomunicaciones.
Artículo 148. A los fines de la seguridad nacional, podrán establecerse restricciones al uso y prestación de los servicios de telecomunicaciones. Tales restricciones tendrán carácter transitorio y se limitarán al mínimo indispensable.
Artículo 149. Asígnase prioridad a los servicios de telecomunicaciones situados dentro de la parte o partes del territorio nacional que sean declaradas Teatro de Operaciones y los que conecten a éstas con el resto del país. Iguales prioridades son aplicables a las Zonas de Emergencia.
Artículo 150. En caso de guerra o conmoción interior, asígnase a las Fuerzas Armadas prioridades en el uso del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 151. Las Fuerzas Armadas y eventualmente las de Seguridad podrán conectar sus sistemas fijos, móviles y de campaña con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, en las debidas condiciones técnicas y cuando circunstancias particulares que hagan a la seguridad nacional lo justifiquen.
Artículo 152. En caso de guerra o conmoción interior el Presidente de la Nación podrá dejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones y permisos otorgados para la explotación o uso de los servicios de telecomunicaciones internos o internacionales.
Artículo 153. Los permisos y autorizaciones para desarrollar las actividades previstas en la presente ley, dentro de las Zonas de Seguridad se otorgarán, previo dictamen del CONASE (Comisión Nacional de Zonas de Seguridad), que versará exclusivamente sobre la conveniencia de los proponentes desde el punto de vista de la seguridad nacional.
Artículo 154. Las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones sólo son requisables a título de uso o de dominio, y siempre que no signifique alteraciones al funcionamiento técnico de los sistemas que integran.
Artículo 155. La requisición a cualquier título de equipos, emisoras o materiales para desafectarlos de los sistemas de que forman parte, sólo es procedente con aquellos destinados a servicios no abiertos a la correspondencia pública.
Artículo 156. las limitaciones a que se hace referencia en los artículos 154 y 155, podrán dejar de ser aplicables cuando haya estado de guerra públicamente declarado, exista de hecho, o en los Teatros de Operaciones y Zonas de Emergencia.
TITULO VII. Disposiciones Transitorias (La Ley Nacional de Radiodifusión nº 22.285 deroga todas las disposiciones referidas a radiodifusión del presente título)
Artículo 157. El Poder Ejecutivo Nacional integrará el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión dentro de los Treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la presente ley. En dicho plazo designará sus autoridades y procederá a la transferencia al CONATEL y Comité Federal de Radiodifusión de los bienes que actualmente pertenecen o se encuentran afectados a servicios de organismos que prestan funciones que, por esta ley, se atribuyen al CONATEL y al Comité Federal de Radiodifusión.
El personal no jerarquizado actualmente dependiente de esos organismos será reubicado dentro de la Administración Pública Nacional.
Artículo 158. El Poder Ejecutivo Nacional dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de la presente ley actualizará el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Radiodifusión.
Artículo 159. Dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará el decreto reglamentario de la misma.
Artículo 160. Hasta tanto sea reglamentada se regirá el accionar en la materia, por las leyes y decretos vigentes a la fecha, que no se opongan al espíritu de la presente.
Artículo 161. Las Fuerzas de Seguridad que, sin perjuicio de los propios servicios radioeléctricos han sido autorizados para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en lugares desprovistos de los mismos, continuarán en el ejercicio de tal autorización hasta que el Estado Nacional sirva con sus propias redes los mencionados lugares.
Artículo 162. Las emisoras dependientes de la Administración General de Radio y Televisión (Ley 16.907) que, de acuerdo con el artículo 80, no sean incluídas como comerciales, serán privatizadas, debiendo concretarse las respectivas adjudicaciones dentro de los doscientos cuarenta (240) días a contar de la puesta en vigencia de la presente ley.
Artículo 163. La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos Aires, será considerada como comercial, hasta tanto el Comité Federal de Radiodifusión defina las medidas necesarias para su adecuación dentro de los términos establecidos por el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad (Ley 19.039); el que debe expedirse en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 164. Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales que actualmente posean autorización para comercializar sus espacios, deberán constituirse en sociedades anónimas con mayoría estatal, previstas en los artículos 308 al 314 de la Ley 19.550, dentro del plazo de trescientos (300) días a contar de la fecha de promulgación de esta ley, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia para comercializar sus espacios. A partir de la fecha de constitución en las sociedades arriba indicadas dentro de dicho plazo, las emisoras aludidas se considerarán titulares de una licencia para transmitir comercialmente, en los mismos términos y condiciones que correspondan a las emisoras indicadas en el inciso a) 1. del artículo 80 de esta ley.
Artículo 165. Las emisoras provinciales y municipales deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 80, inciso b) 2. de la presente, en plazo no superior a los ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de esta ley.
Artículo 166. Los servicios o instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en funcionamiento en jurisdicción provincial o municipal, que no hubieran sido autorizados por autoridad competente según las previsiones de la presente ley, deberán solicitar su aprobación técnica a fin de regularizar la situación de aquéllos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la puesta en vigencia de la misma.
Artículo 167. Los titulares de licencias de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantendrán las mismas según períodos y regímenes por los cuales les fueron asignadas.
Artículo 168. La vigencia del artículo 109 regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley; hasta esa fecha se regirá, por las disposiciones vigentes, con excepción de la promoción interna de cada emisora la que será computada como publicidad.
Artículo 169. Las diecisiete (17) emisoras que conforme a lo previsto en el artículo 80, inciso a) 2. de la presente pasarán a constituir la red de emisoras comerciales del Estado, deberán quedar específicamente determinadas en el Plan Nacional de Radiodifusión previsto en el artículo 158 de esta Ley.
Artículo 170. Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 171. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos Alberto REY.
Carlos G. NATAL CODA.
Pedro A. GORDILLO.