Legislacion Informatica de Ley nº 8.200 de reforma de la Ley nº 7.425, Registro, Secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones de 10 de diciembre de 2001.

Ley nº 8.200 de reforma de la Ley nº 7.425, Registro, Secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones de 10 de diciembre de 2001.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY nº 7425, REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES

Artículo único. Refórmase la Ley Nº 7425, Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 9, cuyo texto dirá:

“Artículo 9º Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo; corrupción agravada, tipificado en el artículo 168 del Código Penal; proxenetismo agravado, regulado en el artículo 170 del Código Penal; fabricación o producción de pornografía, tipificado en el artículo 173 del Código Penal; tráfico de personas menores y tráfico de personas menores para comercializar sus órganos; homicidio; genocidio y los delitos de carácter internacional de dirigir o formar parte de organizaciones internacionales que se dediquen a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas o estupefacientes o cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo.

En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.”

b) El artículo 29, cuyo texto dirá:

“Artículo 29. Consentimiento del titular del derecho. No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de todos. Este consentimiento será revocable en cualquier momento.

Cuando la persona que participa en una comunicación oral, escrita o de otro tipo, mediante la cual se comete un delito tipificado por la ley, la registre o la conserve, esta podrá ser presentada por la persona ofendida, ante las autoridades judiciales o policiales, para la investigación correspondiente.

Si las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han servido a las autoridades jurisdiccionales para iniciar un proceso penal, las grabaciones de tales comunicaciones o los textos que las transcriben podrán presentarse como pruebas ante el juez, en el juicio correspondiente.”

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los seis días del mes de diciembre del dos mil uno.

Ovidio Pacheco Salazar, Presidente.

Vanessa de Paúl Castro Mora, Primera Secretaria

Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.

Ejecútese y publíquese

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los diez días del mes de diciembre del dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA

El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.

 

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