Ley núm. 96 del 15 de julio de 1988. Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico
Código Civil 1930, art 359
Artículo 359a Titular del derecho de autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401)
El autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho exclusivo de beneficiarse y disponer de ella, con arreglo a las leyes especiales vigentes sobre la materia.
Artículo 359b Derecho moral del autor. (31 L.P.R.A. sec. 1401b)
El derecho moral es aquel que permite, a quien crea una obra, gozar de la protección del derecho de propiedad intelectual.
Artículo 359c Protección. (31 L.P.R.A. sec. 1401c)
La protección del derecho moral del creador de una obra es independiente de la protección de sus derechos patrimoniales.
Artículo 359ch Extensión. (31 L.P.R.A. sec. 1401ch)
El derecho moral del titular se extiende hasta cincuenta (50) años después de la muerte del autor. En caso de muerte o incapacidad del titular, la protección del derecho recaerá en sus derechohabientes.
Artículo 359d Obra creada por empleado público. (31 L.P.R.A. sec. 1401d)
El titular de los derechos relativos a las creaciones de funcionarios gubernamentales en el ejercicio de sus deberes, será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será defendido por el Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 359e Excepción a la protección. (31 L.P.R.A. sec. 1401e)
Salvo pacto en contrario, no podrán gozar de la protección del derecho moral de los autores aquellas obras creadas con el fin de anunciar entidades o de promover bienes o servicios. Tampoco gozará de esta protección la fragmentación que de una obra se haga para fines didácticos o informativos, siempre que se exprese el nombre del autor.
Artículo 359f Remedios. (31 L.P.R.A. sec. 1401f)
La violación del derecho moral da derecho a solicitar remedios interdictales temporeros o permanentes, que incluyan la restitución, confiscación o destrucción de obras, según sea el caso. Dicha violación también da derecho a reclamar daños. Deberá establecerse un adecuado balance entre el derecho de propiedad del titular de una obra y el derecho moral de su autor.
Artículo 359g Prescripción de acciones; término. (31 L.P.R.A. sec. 1401g)
Las acciones que provee el artículo 359h de este código prescriben a los tres (3) años desde que se conoció cada violación.
Artículo 359h Acciones. (31 L.P.R.A. sec. 1401h)
Toda persona que cree una obra de arte tiene derecho a percibir un cinco (5) por ciento del aumento en el valor de dicha obra al momento de ésta revenderse. Dicha cantidad será deducida de lo que perciba el vendedor, y su agente o mandatario serán solidariamente responsables por esta cuantía. En aquellos casos en que se desconozca el paradero del autor, la cantidad resultante se depositará a su nombre en una cuenta especial a ser abierta por el Registrador de la Propiedad Intelectual.