Legislacion Informatica de Paraguay. Proyecto de Resolucion, por la cual se modifican los reglamentos de los servicios de acceso a internet y de transmisión de datos, se aprueba el reglamento del servicio de voz sobre internet y se complementa el reglamento de interceonexion. Asunción febrero de 2009

Asunción, …de febrero de 2009.

VISTOS:

La necesidad de cumplir con lo establecido por la Ley nº 642/95 en diferentes artículos, como ser el 3º, por el cual el Estado debe fomentar las telecomunicaciones a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; el artículo 4º, que establece el libre e igualitario derecho de prestación de servicios, promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos; el artículo 16º, inciso a), que faculta a la CONATEL a dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones, inciso e), a regular y fiscalizar las condiciones de otorgamiento y cesión de las
licencias y autorizaciones, inciso j), a establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión; el artículo 21º por el que sólo se considera servicio básico al servicio telefónico conmutado punto a punto; el artículo 19º, que la habilita a incluir los servicios y modalidades no considerados expresamente en la ley y que surjan como consecuencia del avance tecnológico y científico, nuevos servicios que, de no adecuarse estrictamente a la definición de servicio básico, se prestan en régimen de licencia; el artículo 79º, que indica que todos los prestadores de servicios,
sin distinción alguna, facilitarán la interconexión a sus redes de otros Prestadores de
telecomunicaciones y, finalmente, el artículo 67º, por el que las licencias y autorizaciones se ajustan estrictamente a los requisitos que establece la CONATEL.

CONSIDERANDO:

Que los Reglamentos del Servicio de Acceso a Internet, el de Transmisión de Datos no han cumplido con los mandatos de libre uso y acceso desde los usuarios, libre prestación de servicios y obligatoriedad de la interconexión, establecidas por la Ley Nº 642/95, obstaculizando así gravemente la modernización de las telecomunicaciones del Paraguay.

Que el grave daño social, educativo y económico provocado a la población y a todas las organizaciones del país por el evidente retraso en el desarrollo y eficiencia de las telecomunicaciones, especialmente de Internet, requiere de la inmediata introducción de reglas que impulsen la competencia, las inversiones de quienes brindan los servicios y el incentivo e introducción de nuevos prestadores y tecnologías que coadyuven a ampliar el alcance social de los servicios ofrecidos, mejorar su calidad, variedad y bajar sus precios al público.

Que es imperioso generar cambios que permitan recuperar lo antes posible el tiempo perdido en la investigación y la educación, que no pueden avanzar sin conectarse al flujo de avances del mundo, si los investigadores, docentes y alumnos no acceden al mayor reservorio de conocimiento hoy disponible; así como es vital incorporar las poblaciones lejanas o marginadas a un mundo cada vez más interconectado, porque el futuro no espera.

Que los Reglamentos hasta hoy vigentes obstaculizaron las tecnologías emergentes para brindar servicios y tecnologías no adoptadas aún en el mundo cuando fuera sancionada la Ley Nº 642/95 y su decreto Reglamentario, como ser la prestación del Servicio de Voz sobre Internet.

Que el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones se encuentra sometido al cumplimiento estricto de cláusulas constitucionales y legales, tendientes a garantizar el derecho de opción de los usuarios y a establecer definitivamente la libertad de prestación de los servicios, evitando toda forma de distorsión de los mercados, como ser la creación de monopolio, y así garantizar la libre competencia conforme lo establece la Constitución en su Artículo 107.

Que, asimismo, el marco regulatorio del sector, conjugado con los principios constitucionales, requiere que se adopte una regulación exenta de todo privilegio, que garantice la igualdad y la libertad de comercio y de industria en la prestación de las telecomunicaciones, sin barreras a la incorporación de nuevos prestadores, ni obstáculos a la incorporación dinámica de servicios y tecnologías.

Que el imperio de la legalidad obliga a levantar toda barrera de acceso artificial administrativa o regulatoria que obstaculice la libre opción de los usuarios, el acceso de las capas más desfavorecidas de la población a las modalidades de servicios que puedan satisfacer su derecho a la comunicación y a participar de la Sociedad del Conocimiento, impidiendo que se mantengan rémoras de un régimen de monopolio o de competencia restringida.

Que las libertades y el régimen de libre prestación de servicios establecidos por la Ley Nº 642/95 exigen reconocer los derechos adquiridos de los usuarios a elegir servicios de telecomunicaciones en un marco de libre competencia; los derechos de los incomunicados a que se desarrolle lo más posible el sector a efectos de que les alcancen sus beneficios, y el derecho de los prestadores, presentes o entrantes, a operar en el mercado bajo reglas competitivas claras, estables,
igualitarias, no discriminatorias e imparciales.

Que la experiencia mundial, especialmente en países menos desarrollados, indica que en los mercados donde imperan reglas competitivas se logra reducción de costos y multiplicación de servicios de telecomunicaciones, posibilitando una mayor inclusión social y el crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país.

Que las normas hasta hoy vigentes para la prestación de los servicios mencionados no han producido los efectos deseados de modernización y abaratamiento de las comunicaciones, de introducción acelerada de las tecnologías más eficientes y de surgimiento de nuevos prestadores de comunicaciones, especialmente en el interior del país.

Que es rol indelegable de la CONATEL fundar toda la regulación en el derecho a la comunicación y a la información de todos los ciudadanos -razón última legitimante de todas y cada una de las disposiciones de la reglamentación propuesta- , el derecho a la libre opción de los que ya son usuarios y el derecho a una competencia leal, transparente e igualitaria de los actuales y futuros prestadores de servicios.

Que si se juzga el actual sistema de prestación de servicios por sus resultados, se observará que la telefonía fija alcanza a menos de un tercio de la penetración obtenida por los demás países del MERCOSUR, un décimo del número de usuarios de Internet y veinte veces menos penetración de los servicios de banda ancha, a velocidades y calidades muy por debajo de los estándares de los países vecinos.

Que en todos los países en que se ha implementado una política de apertura se observa que los prestadores dominantes, en un principio renuentes a los estímulos de la competencia, en pocos años no sólo se adaptan al nuevo entorno y mejoran su gestión, sino que mantienen su predominio e incrementan notablemente el número de usuarios que atienden, transformándose en empresas aptas para competir, en un entorno tecnológico que evoluciona constantemente.

Que el régimen de licencias, en un sistema orientado a servir a los usuarios, debe ser lo suficientemente flexible como para facilitar la entrada de prestadores competitivos de servicios de telecomunicaciones.

Que el anterior régimen establecía limitaciones, exclusiones y divisiones de servicios, de tecnologías o de interconexiones que no se correspondían con la evolución real de su prestación en el mundo, toda vez que, poco a poco, Internet -denominada red de redes- se transforma en el vehículo universal de prestación de servicios.

Que el régimen de licencias no debe constituir una traba, sino un incentivo a los prestadores, tanto para los ya instalados como para los que ingresen al mercado, con mecanismos suficientemente flexibles para que el sector pueda incorporar toda innovación que permita atender mejor al usuario, haciendo del Paraguay un país líder en materia de prestación de servicios en beneficio de sus habitantes.

Que, vistas las actuales políticas aplicadas por los países de vanguardia, se estima necesario establecer un régimen que, sin restricciones ni impedimentos burocráticos, permita invertir y aumentar la oferta de servicios –y la consecuente posibilidad de elección de los consumidores-, a todo prestador actual o potencial de servicios de telecomunicaciones agregado en condiciones de hacerlo.

Que, para ello, es necesario instalar un régimen de licencias que resista el paso del tiempo, en un sector en donde la convergencia tecnológica y la integración de servicios tornan impropias, en pocos meses, definiciones que imponen restricciones artificiales; que no ciña con normas rígidas las cambiantes tecnologías; que no pretenda imponer un diseño de prestación de servicios preestablecido por la Administración en un sector dinámico que no admite rigideces.

Que, en lo sustancial, es necesario permitir la libre provisión del Servicio de Acceso a Internet, de Voz sobre Internet o de Datos, con o sin infraestructura propia, en todo el territorio nacional

Que un régimen complejo de solicitud de información previa al otorgamiento de la licencia produce un claro efecto negativo, ya que beneficia a las empresas más grandes o multinacionales, con sobrados recursos, que pueden responder a requerimientos que se tornan inabordables para pequeños emprendedores locales, que pueden brindar Servicios de Acceso a Internet en zonas y segmentos normalmente desatendidos por los prestadores o compañías más importantes.

Que es necesario fijar condiciones para el acceso a las licencias que resguarden el libre acceso y prestación de los actuales y futuros prestadores, estableciendo requisitos que garanticen el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) la eliminación de restricciones que impidan artificialmente el acceso de nuevos servicios o prestadores;

b) la prestación del servicio bajo requisitos técnicos y de calidad;

c) el comportamiento competitivo de los prestadores, los que deberán abstenerse de incurrir en conductas anticompetitivas;

d) la protección de los usuarios en cuanto a la calidad, alcance y costo de los servicios;

e) la interconexión de redes, necesaria para asegurar la interoperabilidad de los servicios, y

e) el mayor desarrollo posible de las comunicaciones para permitir el ejercicio del derecho a la
comunicación de los actualmente excluidos de los servicios.

Que el eje central del régimen de competencia es la regulación del acceso a las redes existentes, por lo que si se dificulta o demora la interconexión, no hay desarrollo posible de las telecomunicaciones.

Que la determinación de la obligatoriedad de la interconexión con la red pública de telecomunicaciones debe evitar abusos de posiciones dominantes o barreras de entrada que distorsionan el mercado, permitiendo así la efectiva incorporación de nuevos prestadores y la diversificación de la oferta de servicios de buena calidad, a precios accesibles, en beneficio de los usuarios.

Que resulta imprescindible establecer un marco que otorgue a los prestadores la posibilidad de concretar acuerdos de interconexión con cargos razonables y en condiciones transparentes y no discriminatorias que garanticen la libre elección del usuario.

Que, independientemente de los intereses de los prestadores en competencia, es el bienestar del usuario el objetivo principal de la interconexión, en la medida que ésta permite a los usuarios de una red conectarse con los usuarios de otra red o acceder a servicios prestados desde otra red.

Que, para asegurar una competencia efectiva en el mercado, la regulación debe prever la obligación de permitir la competencia por parte de los Prestadores que, por su situación dominante en el mercado, podrían obstaculizar el ingreso de nuevos Prestadores o de nuevos servicios.

Que, a los fines de preservar las condiciones no discriminatorias en materia de interconexión, resulta procedente que los cargos de interconexión estén orientados a costos y que éstos puedan ser fácilmente verificados, exigiéndose a los prestadores que justifiquen los cargos de interconexión que cobran, presentando a la CONATEL la justificación del detalle de los costos causalmente relacionados con la interconexión.

Que la desagregación de los distintos elementos y funciones de red, así como la identificación de aquéllos que son esenciales, devienen de suma importancia para generar un mercado altamente competitivo.

POR TANTO:

El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del… de febrero de 2009, Acta nº …/2009, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley nº 642/95 “De Telecomunicaciones”.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º

Aprobar las modificaciones los reglamentos de los servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos; regular el Servicio de Voz sobre Internet; y modificar el Reglamento de Interconexión, en los términos de los Anexos I y II de la presente Resolución y que forman parte integral de la misma.

 

Artículo 2º

Establecer que los titulares de licencias para la prestación de los servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos, a partir de la puesta en vigencia de esta Resolución, adquieren la capacidad jurídica y quedan habilitados para brindar separada o conjuntamente todos los servicios mencionados, y el Servicio de Voz sobre Internet. El plazo de vigencia de la licencia se calculará a partir de la fecha de la última licencia obtenida.

 

Artículo 3º

Derogar las normas de igual o inferior rango que se opongan a las modificaciones realizadas por la presente Resolución.

 

Artículo 4º

Comunicar, publicar y dar al Registro Oficial.

 

ANEXO I. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET, DE
TRANSMISIÓN DE DATOS, Y DE VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 1º

El objeto del presente Reglamento es regular los requisitos y condiciones para obtener la licencia y para la prestación del Servicio de Acceso a Internet, del Servicio de Transmisión de Datos, y del Servicio de Voz sobre Internet.
Los anteriores reglamentos del Servicio de Acceso a Internet y del Servicio de Transmisión de Datos son reemplazados íntegramente por el presente Reglamento.

 

Artículo 2º

La aplicación y control de las disposiciones del presente Reglamento, así como su interpretación, corresponden a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

 

PARTE I. REGIMEN DE LICENCIA DE LOS SERVICIOS.

 

TÍTULO I. TÍTULO HABILITANTE

 

Artículo 3º

Los Servicios de Acceso a Internet, de Transmisión de Datos y de Voz sobre Internet se prestan en régimen de licencia única. La obtención de la licencia es título habilitante suficiente para iniciar la prestación de los servicios mencionados, sin que proceda la firma de un contrato regulatorio.

 

Artículo 4º

El plazo máximo de otorgamiento de la licencia es de 5 (cinco) años, renovable a solicitud del interesado, de conformidad a los requisitos establecidos por la CONATEL para el efecto.

 

Artículo 5º

La licencia no se concederá al solicitante que haya sido inhabilitado por la CONATEL, o que registre deudas o incumplimientos con la misma.

 

TÍTULO II. CONDICIONES GENRALES DE LA LICENCIA.

 

Artículo 6º

La licencia habilita a la prestación al público de los servicios a través de todo medio, fijo o móvil, alámbrico o inalámbrico, nacional o internacional, con o sin infraestructura propia y tendrá validez en todo el territorio nacional. El otorgamiento de la licencia es independiente de la existencia y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio. Si un servicio requiere la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, la licencia no presupone la obligación de la CONATEL de garantizar su disponibilidad. La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico deberá tramitarse ante la CONATEL según la normativa aplicable.

 

Artículo 7º

Los prestadores de servicios de difusión podrán solicitar el otorgamiento de una licencia en los términos del presente Reglamento.

 

Artículo 8º

La prestación de los servicios es independiente de la tecnología o medios utilizados para ofrecerlos. El prestador podrá seleccionar libremente la tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la eficiente prestación del servicio. El prestador tiene libertad para elegir los puntos de interconexión, así como el encaminamiento más eficiente para cursar sus comunicaciones, a través de medios propios o de otros prestadores, nacionales o internacionales.

 

Artículo 9º

El prestador deberá brindar el servicio al público respetando el derecho de los usuarios a una información adecuada y transparente, a la libre elección de servicios, a la igualdad de trato y a una atención eficiente, según la normativa de la CONATEL.

 

Artículo 10

El prestador debe adoptar las previsiones necesarias a fin de proveer un servicio confiable, regular e ininterrumpido y cumplir las normas de calidad de servicios establecidas por la CONATEL. El mantenimiento rutinario de las instalaciones deberá efectuarse sin que se produzca interrupción en el servicio.

 

TÍTULO III. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

 

Artículo 11

La CONATEL asignará la frecuencia solicitada para la prestación de los servicios cuando sea técnicamente factible y se adecue al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

 

Artículo 12

Las instalaciones radioeléctricas que formen parte de cualquier red propia serán operadas sin causar interferencia perjudicial a otros servicios que hagan uso legal del espectro radioeléctrico. La CONATEL podrá ordenar que se realicen las modificaciones necesarias en la prestación de cualquier instalación de radio de la cual resulte una interferencia perjudicial y podrá ordenar que cesen inmediatamente las emisiones de radiofrecuencias, según procedimientos establecidos en la ley.

 

Artículo 13

La ubicación de las antenas necesarias para la transmisión y recepción de las señales cursadas a través de las redes propias de telecomunicaciones se hará de acuerdo con los requerimientos de seguridad y otros, establecidos en las leyes y normativas vigentes.

 

TÍTULO IV. ENLACES SATALITALES

 

Artículo 14

En caso de utilizar enlaces vía satélite de titularidad propia, el prestador instalará su estación terrena con la autorización de la CONATEL, desde donde efectuará los enlaces vía satélite con su punto de interconexión remoto utilizando para ello la capacidad del segmento espacial de los prestadores satelitales con los cuales CONATEL mantiene acuerdos operativos. A través de ese enlace, el
Prestador podrá brindar todos los servicios para los que se encuentre licenciado.

 

Artículo 15

Las estaciones terrenas de los prestadores deberán cumplir con las recomendaciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT – T, UIT – R).

 

Artículo 16

El prestador deberá presentar todos los datos técnicos y operacionales de sus estaciones terrenas, conforme a los requerimientos de la CONATEL y de los prestadores satelitales. Deberá presentar declaración jurada de cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos, de manera que su prestación no cause perjuicio ni interferencia a otros servicios y/o equipamientos que utilizan el espectro radioeléctrico, instalados con anterioridad.

 

TÍTULO V. INFORMACIÓN Y CONTRALOR.

 

Artículo 17

Todo prestador deberá:

a) Suministrar anualmente a la CONATEL datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios, como ser su cobertura, número de clientes por área del prestador, minutos de tráfico o ancho de banda ofrecida por tipo de usuario, ingresos totales y toda otra información que la CONATEL solicite en forma general o particular, así como una descripción detallada del Plan Técnico y emplazamiento de sus instalaciones. Dicho informe deberá presentase en el mes
de enero de cada año, siguiente al ejercicio vencido.

b) Suministrar a la CONATEL el detalle de las tarifas aplicadas a los diferentes servicios al público y actualizar dicha información, de conformidad al Reglamento General de Tarifas.

c) Informar a la CONATEL acerca de cualquier falla o interrupción en el servicio que afecte, al menos, al 5% (cinco por ciento) de clientes o 500 (quinientos) clientes, el número que fuera menor, y que supere los 60 (sesenta) minutos de duración. La mencionada información deberá ser suministrada dentro de los 3 (tres) días, contados a partir del acaecimiento de dichas circunstancias. La falta de información en tiempo será considerada falta grave.

 

Artículo 18

La CONATEL podrá realizar inspecciones financieras y técnicas a los prestadores, así como supervisar e inspeccionar, en cualquier momento, las instalaciones a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, podrá exigir toda la información técnica o administrativa relacionada con la prestación de los servicios.

 

TÍTULO VI. DERECHOS, TASAS Y ARANCELES.

 

Artículo 19

La Licencia estará sujeta al pago de un Derecho, equivalente a 100 (cien) jornales mínimos, que deberá hacerse efectivo en el plazo de 60 (sesenta) días calendario contados a partir de su obtención. La de pago en tiempo oportuno producirá la caducidad de la licencia de pleno derecho.
El prestador pagará a la CONATEL en concepto de explotación comercial, una Tasa equivalente al 1 % (uno por ciento) de sus ingresos brutos anuales.
El prestador deberá abonar un Arancel anual definido por la CONATEL en concepto de uso del espectro radioeléctrico, si se lo asignare.

 

TITULO VII: REQUISITOS PARA PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS

 

Artículo 20

Las personas físicas solicitarán la licencia presentando los siguientes documentos:

1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, identificando a la parte interesada y/o al representante debidamente autorizado.

2. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil paraguaya o permiso de residencia permanente.

3. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los efectos de la licencia.

4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud, si correspondiere.

5. Declaración jurada de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, ni interdicción judicial, ni de haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años, fechada no más de 30 (treinta) días calendario antes de la presentación de la solicitud.

6. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.

7. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial de los servicios y de los recursos económicos aplicados.

8. Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.

 

Artículo 21

Las personas jurídicas solicitarán la licencia presentando los siguientes documentos:

1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, firmada por el representante de la persona jurídica, debidamente acreditado.

2. Constitución del domicilio en la República del Paraguay para todos los efectos de la licencia.

3. Copia autenticada de los Estatutos Sociales.

4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración Jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud.

5. Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores, expedido no más de 30 (treinta) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.

6. Certificado de no hallarse en interdicción judicial, con no más de 30 (treinta) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.

7. Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado en los últimos 3 (tres) años.

8. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.

9. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la prestación inicial de los servicios y de los recursos económicos aplicados.

10. Cuadro inicial de tarifas a aplicar a los usuarios.

 

Artículo 22

Los documentos presentados deberán reunir las siguientes características:

1. Todos los documentos deberán ser originales o fotocopias de los documentos originales, autenticadas por Escribano Público.

2. Las documentaciones y correspondencias relacionadas con las mismas, deberán estar redactadas en idioma oficial del país.

3. La documentación necesaria para obtener la licencia deberá presentarse foliada, firmada en todas sus páginas por el recurrente y concentrada en una única presentación.

 

PARTE II: REGIMEN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

 

TÍTULO I: MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACCESO A INTERNET, TRANSMISIÓN DE DATOS, VOZ SOBRE INTERNET

 

Artículo 23

El prestador podrá brindar al público los servicios de manera fija o móvil, alámbrica o inalámbrica, con alcance nacional o internacional, con o sin infraestructura propia, teniendo plena libertad de contratación de todo prestador, satelital, por fibra óptica, por radioenlace o por cualquier otro medio disponible o a crearse que permita, directa o indirectamente, el acceso a la red Internet
internacional.

 

Artículo 24

El prestador podrá acceder, además, a la red Internet Internacional a través de enlaces arrendados a otros prestadores.

 

Artículo 25

El prestador tiene plena libertad de elección de medios y sistemas tecnológicos para brindar servicio a sus usuarios, toda vez que se respete la seguridad de las personas y sus bienes, y no se interferencia con otros sistemas de comunicaciones. Dicha conexión puede realizarse a través de las siguientes modalidades, entre otras:
1. Conexión conmutada a través de las redes de los servicios telefónicos.
2. Conexión punto a punto por línea física.
3. Conexión inalámbrica, en el respeto de las normas vigentes.
4. Conexión satelital.
5. Conexión unidireccional o bidireccional de los equipos del prestador a los equipos de sus usuarios, arrendando las redes de los servicios de Cabledistribución.

 

Artículo 26

El prestador podrá arrendar redes ajenas, ya sean de Cabledistribución o cualquier otra red apta, sin que sea necesario que los propietarios de dichas redes tengan título habilitante para brindar servicios de telecomunicaciones. Estos propietarios de redes necesitarán licencia, tal como se establece en este Reglamento, solamente si quisieran brindar, por sí mismos, servicios comerciales a usuarios.

 

Artículo 27

Todo prestador deberá presentar a la CONATEL, para su aprobación, el modelo de contrato de prestación del servicio a ser utilizado con sus usuarios. Pasados 30 (treinta) días calendario desde su presentación, sin respuesta, el modelo se considerará aprobado. En todo momento posterior, la CONATEL podrá exigir su modificación si verificara que el contrato infringe las normas vigentes, no informa adecuadamente al usuario, contiene cláusulas o condiciones que afectan la libertad
de opción del usuario o la leal competencia con otros prestadores.

 

Artículo 28

El prestador deberá registrar y conservar información estadística mensual, a disposición de la CONATEL, acerca de la velocidad promedio y el volumen de tráfico desde y hacia los usuarios, así como los datos de facturación agregados.

 

Artículo 29

El prestador no podrá variar arbitrariamente las condiciones pactadas con sus usuarios, entre ellas, la capacidad contratada en los diferentes horarios del día, o el tipo de comunicación, contenido o aplicación que estuviere siendo empleada por el usuario.

 

TÍTULO II: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

 

Artículo 30

El prestador podrá ofrecer a los usuarios, sobre el servicio soporte de Acceso a Internet, brindado por él mismo o por otro prestador de Acceso a Internet, todos los servicios complementarios tecnológicamente posibles, respetando las normas que la CONATEL establezca. Estos servicios incluyen, entre otros:
1. World Wide Web
2. Correo Electrónico
3. Transferencia de Archivos
4. Terminal Remota
5. Grupo de Noticias
6. Chat
7. Audio y Videoconferencia
8. Servicio de Voz sobre Internet
9. Teleacción, telemando, telealarma y todo otro servicio que permita el acceso a Internet ofrecido al usuario.
A través del Servicio de Acceso a Internet, el prestador puede ofrecer al usuario el acceso a todo otro usuario de servicios de telecomunicaciones, básicos o de valor agregado, o a todo otro servicio o contenido tecnológicamente disponible.

 

Artículo 31

El Servicio de Voz sobre Internet se define como un servicio público de telecomunicaciones que permite la prestación de comunicaciones de voz a usuarios, utilizando el protocolo IP u otro semejante, para permitir su transporte dentro de la red de Internet y hacia o desde la red del servicio básico y la redes de los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales. En consecuencia, no reúne, a la vez y conjuntamente, las características de ser conmutado, punto a punto y fijo, notas definitorias y exclusivas del servicio telefónico básico.

 

Artículo 32

Los prestadores pueden brindar el Servicio de Voz sobre Internet de manera conjunta con la prestación del Servicio de Acceso a Internet, o bien como servicio individual. En ambos casos, los prestadores del Servicio de Voz sobre Internet tienen los siguientes derechos y obligaciones:

1) el derecho de interconectarse con los prestadores del servicio básico y de los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales;

2) el derecho de obtener de la CONATEL numeración telefónica para ser asignada a sus usuarios del Servicio de Voz sobre Internet;

3) la obligación de evitar, en la publicidad y en los contratos con los usuarios, la asimilación del Servicio de Voz sobre Internet con el Servio de Telefonía Básica y los servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales;

4) la obligación de aclarar en los contratos con los usuarios que la calidad del Servicio de Voz sobre Internet depende de la calidad de prestación del Servicio de Acceso a Internet, pudiendo interrumpirse la comunicación en caso de corte eléctrico;

5) la obligación de aclarar en los contratos con los usuarios que el número otorgado puede no dar acceso a los números de emergencia locales. El incumplimiento de las obligaciones señaladas será considerado falta grave.

 

TITULO III: CONTRIBUCIÓN A LA EDUCACIÓN Y LA SALUD PÚBLICAS


Artículo 33

Una vez alcanzado un número mínimo de 100 (cien) usuarios, el prestador debe poner a disposición de la CONATEL, sin costo alguno, un 1% (uno por ciento) del total de cuentas de usuario, o su equivalente en ancho de banda, a efectos de ser utilizadas, dentro de su área efectiva de servicio, en ámbitos educativos y de salud pública, para el acceso a Internet. Los beneficiarios de estas cuentas serán comunicados al prestador por la CONATEL, la que controlará el cumplimiento de esta disposición.

 

ANEXO II. NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN

 

Artículo 1º

Los prestadores del Servicio de Acceso a Internet, del Servicio de Transmisión de Datos y del Servicio de Voz sobre Internet están sometidos al Reglamento de Interconexión vigente. La interconexión de las redes o equipos del prestador solicitante de una interconexión con los equipos o redes de otro prestador requiere de un acuerdo de interconexión, en los términos de la regulación vigente.
Ningún prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores interconectados.

 

Artículo 2º

Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose por tal la obligación del prestador solicitado de permitir el uso eficiente de su red por parte de los prestadores solicitantes, bajo parámetros tecnológicos que permitan el acceso y la
individualización de funciones. Los prestadores deben prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes, a los fines de permitir la interconexión con las demás.

 

Artículo 3º

La interconexión provista por el prestador solicitado no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del prestador solicitante. A estos fines, el prestador solicitante podrá requerir interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red y en cualquier Punto de Interconexión que se solicite, siempre que sea técnicamente razonable. En caso de desacuerdo, intervendrá la CONATEL.

 

Artículo 4º

Los enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los prestadores. Todo prestador está obligado a conectar a su red los elementos de red homologados por la CONATEL, evitando constreñir al otro prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red, aumentando sus costos o demorando la concreción de la interconexión. En caso de que las facilidades instaladas para el prestador solicitante permitan el tráfico proveniente del prestador solicitado, cada prestador pagará la
parte proporcional de los cargos según el tráfico cursado.

 

Artículo 5º

Se entienden por facilidades esenciales las funciones y elementos de una red de telecomunicaciones que:

a) son suministradas de manera exclusiva o predominante por un solo prestador o por un número limitado de prestadores y

b) cuya substitución con miras a la prestación de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

La CONATEL podrá definir los cargos referenciales de interconexión y las condiciones de las facilidades esenciales, así como de la coubicación y de todo otro elemento de red o función necesario para la interconexión.

 

Artículo 6º

Los equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los prestadores. A estos efectos, los prestadores deberán poner a disposición de los demás prestadores, el espacio físico y los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que sea técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros prestadores..

 

Artículo 7º

Las condiciones de la interconexión provista por el prestador solicitado deben ser por lo menos de igual calidad a las que él se provee a sí mismo, a sus compañías vinculadas o controladas y/o a terceros. El acuerdo de interconexión deberá incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la interconexión, como así también la calidad de los servicios.

 

Artículo 8º.

El cargo de interconexión que debe pagar el prestador solicitante, por el uso de los elementos y funciones de red del prestador solicitado, deberá ser justo, razonable, no discriminatorio entre prestadores, basado en costos (costos incrementales de largo plazo) y no superior al ofrecido a los usuarios o clientes por la provisión de servicios similares. El cargo incluirá únicamente los costos atribuibles de los elementos, funciones, y activos estrictamente necesarios para la provisión de la
interconexión, incluyendo los costos de planificación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El rendimiento sobre estos recursos y activos deberá estar basado en indicadores de mercado del costo de capital.

 

Artículo 9º

Para el cálculo de los costos de interconexión, no se consideran como costos atribuibles o causados por ella, los de gerenciamiento general, de planificación estratégica, de comercialización, de publicidad, atención al cliente, cobranza u otros.
Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de reposición, considerando la prestación más eficiente de largo plazo para proveer la funcionalidad de la red requerida.

 

Artículo 10

A efectos de que los cargos de interconexión, orientados a costos, puedan ser fácilmente verificados, los prestadores solicitados deberán presentar a la CONATEL la justificación del detalle de los costos causalmente relacionados con la interconexión en forma previa o contemporánea a la suscripción de los acuerdos de interconexión. La mora superior a 30 (treinta) días calendario en el cumplimiento de esta obligación será considerada falta grave.

 

Artículo 11

En caso de interrupciones involuntarias en la interconexión superiores a 2 (dos) horas, los prestadores responsables de la misma deberán informar a la CONATEL en un plazo menor a 5 (cinco) días calendario y hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la brevedad posible. Los prestadores deberán llevar un Registro de Fallas de Interconexión que contendrá al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución y afectación a
la otra red. Este registro deberá conservarse por 3 (tres) años. La CONATEL considerará falta grave la no inscripción de una falla en el Registro.

 

Artículo 12

La negación de la interconexión, de la ampliación de una interconexión existente o la dilación injustificada de ambas, serán consideradas faltas graves. La CONATEL podrá intimar al inmediato restablecimiento de la interconexión e imponer las sanciones que correspondan.

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