Proyecto de Ley de acceso democrático a la red Internet, de 24 de mayo de 2001. Expediente 14.381.
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La red Internet es un conjunto de millones de computadoras, conectadas entre sí a nivel mundial. Nació en la década de los sesenta, para cubrir las necesidades de comunicación de los militares estadounidenses, pero después fue aprovechada por las instituciones académicas universitarias, lo que provocó, a partir de los años ochenta, un fuerte desarrollo de la red.
En el año 1987 se incorporaron las redes de Europa; en los primeros años de la década del 90, gobiernos de todo el mundo se conectaron a la red y, en 1995 nació Internet comercial. Este proceso se ha logrado en medio de una inmensa y sorprendente escalada de nuevas tecnologías y desarrollos informáticos. Actualmente, se promueven ingentes esfuerzos para desarrollar Internet 2, una red hasta ahora restringida a las universidades de los Estados Unidos, que es de alta velocidad, pues supera en rapidez entre 100 y 1000 veces a la actual y permitirá servicios como la telemedicina o la videoconferencia de alta calidad, así como experiencias más avanzadas de investigación y educación, en general.
Aunque Internet cubre todo el mundo, el acceso a ella es desigual. Las áreas y los países económicamente desfavorecidos, con recursos tecnológicos atrasados, tienen menos posibilidades de aprovechar su inmensa potencialidad. Por tal razón, se requieren políticas públicas, como las incluidas en el presente proyecto de ley, para incentivar el mayor acceso posible de las personas a la red, en condiciones de igualdad, libertad y solidaridad.
En el caso de Costa Rica, cimentar el acceso a la red sobre la base del sistema educativo, permite accionar un mecanismo de redistribución de la riqueza, que históricamente ha probado su efectividad.
Por otra parte, la red Internet se ha desarrollado mediante la autorregulación. Los gobiernos y otros poderes, regionales o mundiales, hasta ahora no han intervenido mucho en su reglamentación, pero es creciente el debate sobre la necesidad de regular el comercio electrónico y, principalmente, de garantizar que la red pueda servir a los intereses públicos.
Este proyecto de ley aborda, sobre todo, el segundo aspecto citado y, sin atentar contra la autorregulación, permite garantizar la prevención de contenidos nocivos para los menores de edad (pornografía y violencia, por ejemplo); protege las comunicaciones electrónicas y las computadoras personales; incentiva los planes de alfabetización digital, sin discriminación por edad o discapacidad; promueve el acceso gratuito en los centros educativos, tanto urbanos como rurales, y establece un fondo económico para promover los esfuerzos tendientes a desarrollar la investigación universitaria en el área tecnológica. Asimismo, obliga a los poderes públicos a mantener espacios privilegiados para la participación ciudadana en los procesos de gobierno.
En resumen, la aprobación de aprobarse este proyecto de ley, permitiría:
– El mantenimiento del ICE como proveedor único en la facultad de negociar convenios de conexión internacional y de brindar en el ámbito nacional los servicios de red.
– El financiamiento de las inversiones del ICE necesarias para la universalización de los servicios de Internet.
– El acceso gratuito de la red Internet de más de 800 mil estudiantes costarricenses.
– El establecimiento de una tarifa plana de acceso a Internet para los usuarios residenciales y comerciales, sin límite de tiempo y horario, con una cuenta de correo electrónico y un espacio mínimo en el servidor del operador público para el hospedaje de páginas web.
– El desarrollo de planes de alfabetización digital, para que la población, sin distingos de ninguna especie, pueda aprender a utilizar las computadoras y los programas informáticos.
– La creación de un fondo económico para la promoción del desarrollo tecnológico de Costa Rica en el área de la infocomunicación.
– La obligación de la Administración Pública, la Asamblea Legislativa y las municipalidades de poner a disposición de los costarricenses, información y documentación, así como mecanismos de comunicación.
Por las razones expuestas, someto a la consideración de los señores diputados, el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ACCESO A LA RED INTERNET
Artículo 1º. Las actividades relacionadas con el acceso a la red Internet se regirán por los principios de universalidad, libertad y solidaridad, los cuales se definen así:
Principio de universalidad: Todas las personas tienen el derecho fundamental de acceder libremente a la Red, sin discriminación de sexo, condición socio-económica, características físico-psíquicas, edad o lugar de residencia.
Principio de libertad: La libertad es una condición inherente a la red; no podrá ser restringida por ningún poder público ni privado. La libertad debe ser total en cuanto al acceso, la circulación, la información y la comunicación; las únicas limitaciones posibles son las delimitadas por la Constitución de la República y la Carta Universal de los Derechos Humanos.
Principio de solidaridad: Corresponde a los poderes públicos establecer las condiciones para que, en la red, la igualdad de las personas sea una realidad; por ello deberán eliminar los obstáculos que impidan el acceso de la población y facilitar la participación de todas las personas. Con este fin, los poderes públicos articularán medios para poner la red a disposición de todos los ciudadanos.
Artículo 2º. La computadora personal y el domicilio electrónico son inviolables. No podrá efectuarse ninguna entrada ni registro sin consentimiento del titular o en razón de orden judicial, esto último cuando medie un proceso jurisdiccional en los tribunales de justicia.
Se garantizarán el secreto de las comunicaciones electrónicas y la privacidad de los datos. Cualquier actuación relacionada con la actividad informática se atendrá al mandato de la Constitución.
Artículo 3º. El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) se mantendrá como proveedor único de Internet, en la facultad de negociar para el país convenios de conexión internacional, ya sea vía satélite o por cable.
Artículo 4º. El ICE se mantendrá como proveedor único de servicios de red en el ámbito nacional y participará en la comercialización final del servicio de Internet.
Artículo 5º. De acuerdo con los fines de esta Ley, el ICE creará el Fideicomiso Internet, constituido con los fondos derivados de las inversiones que el ICE mantiene en títulos valores estatales, para financiar las inversiones requeridas en infraestructura (red, conmutación, protocolos IP, accesos), la masificación del acceso a Internet 1, y la interconexión con fines académicos de Internet 2.
Artículo 6º. El operador público deberá garantizar la seguridad informática, además, apoyará todas las iniciativas de autorregulación que propicien una red global efectiva y segura, a la vez que prevengan de contenidos nocivos para los menores de edad. También deberá promover la creación de códigos éticos y deontológicos, estimulando a usuarios de la red y operadores para que constituyan un organismo representativo, en el cual se intercambien puntos de vista y se desarrollen iniciativas para mejorar y difundir positivamente el marco de autorregulación.
Artículo 7º. Todas las personas tienen derecho a la educación y la formación en nuevas tecnologías. Los poderes públicos desarrollarán planes de alfabetización digital para escolares, jóvenes, mayores y discapacitados, con el objetivo de eliminar las barreras en el aprendizaje y el uso de los equipos. Asimismo, promoverán el acceso gratuito a la red en los centros educativos de primaria, secundaria y universitarios, así como en las bibliotecas públicas, tanto en el ámbito urbano como en el medio rural. Igualmente se establecerá un programa especial para el acceso de las personas discapacitadas a las nuevas tecnologías de la información.
Artículo 8º. Establécese un fondo específico para que instituciones, universidades públicas, empresas y entidades, dediquen esfuerzos a la investigación, el desarrollo y la innovación de las tecnologías de la infocomunicación, denominado Fondo Internet, que será administrado por el Consejo Superior de Educación
Artículo 9º. Para el financiamiento del Fondo Internet, se destinará un 0,5% de los excedentes del operador público.
Artículo 10º. El operador público de la red deberá participar activamente en las iniciativas encaminadas a aunar esfuerzos de difusión, mejora de calidad y rebaja de los precios en la extensión y el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 11º. Los usuarios del servicio de Internet comercial en Costa Rica, tendrán derecho a la existencia de una tarifa plana que brinde, como mínimo, acceso sin restricciones de tiempos ni horarios, una cuenta de correo electrónico y un espacio de dos (2) megabytes para el hospedaje de páginas web.
Artículo 12º. El operador público incentivará la circulación e instalación en Costa Rica de las grandes redes de transporte de comunicación mediante fibra óptica, con los consiguientes enlaces de alta capacidad y gran rapidez, así como el impulso de las tecnologías actuales y futuras, que permitan aumentar el ancho de banda y la interactividad del operador.
Artículo 13. La Administración Pública, gratuitamente, pondrá a disposición de las personas, en la red, documentación, resoluciones, legislación y normativas, así como toda la información que no vulnere ningún derecho o garantía fundamental.
Artículo 14. La Asamblea Legislativa de Costa Rica y las municipalidades utilizarán Internet para aproximar las relaciones entre representantes y representados, lo cual facilitará la participación activa y directa de la población en sus actividades y procedimientos.
Rige a partir de su publicación.
José Merino del Río, DIPUTADO
24 de mayo de 2001