Proyecto de Ley para el acceso y universalización de Internet, de 22 de abril de 2002. Expediente número 14.700.
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La red Internet nace como uno de los inventos que posibilitaría mejorar las comunicaciones en operaciones tan especializadas como las militares, aeronáutica e investigación espacial entre otras.
Más tarde se extiende su uso para fines académicos en diferentes universidades y centros de investigación, para dar paso luego a una red comercial que se ha extendido exponencialmente por todo el mundo.
Esta red se ha hecho indispensable para realizar una serie de actividades que van desde lo comercial hasta lo académico. Esto ha venido provocando la necesidad de crear legislación tendiente no solo a crear un marco jurídico que posibilite un buen uso de la red, sino otras que apunten a su universalización y libre acceso por parte de todos los ciudadanos.
El presente proyecto de ley declara como de interés público el acceso y el uso de Internet y exhorta a que se desarrollen políticas que promuevan su uso para el desarrollo cultural, económico, social y político.
Todas las instituciones del Estado incluirán en sus planes y actividades la incorporación de programas para el uso de la red a fin de mejorar el cumplimiento de sus objetivos en sus respectivas competencias.
Por otra parte crea en los medios de comunicación estatales la obligatoriedad de promover y divulgar información referente al uso de Internet.
Por su parte, dispone que sea el Ministerio de Educación y el INA como los entes encargados de crear todas las políticas necesarias para capacitar a la población en materia referentes al uso de Internet como lo es el comercio electrónico.
También tipifica que en todos los programas educativos ya sea en educación básica y diversificada, así como los cursos de capacitación que imparte el INA para dotar del uso de Internet.
Con el presente proyecto de ley el Ministerio de Ciencia y Tecnología desarrollará una política que favorezca la promoción y la universalización del uso de Internet.
Por otro lado, incorpora en la definición de los derechos de los usuarios del servicio serán a la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472, de 20 de diciembre de 1994. Así como asegurarle a los usuarios la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y documentos privados.
Por lo anteriormente expuesto es que someto a consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL ACCESO Y UNIVERSALIZACIÓN DE INTERNET
Artículo 1º. Declárase de interés público el acceso y el uso de Internet para lo que se desarrollarán políticas que promuevan su uso para el desarrollo cultural, económico, social y político.
Artículo 2º. Todas las instituciones del Estado incluirán en sus planes y actividades la incorporación de programas para el uso de la red a fin de mejorar el cumplimiento de sus objetivos en sus respectivas competencias.
Artículo 3º. En los medios de comunicación del Estado se deberá promover y divulgar información referente al uso de Internet.
Artículo 4º. El Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Aprendizaje serán los entes encargados de crear todas las políticas necesarias para preparar, capacitar y educar a la población en materia como el comercio electrónico y otras actividades relacionadas con uso de Internet.
Artículo 5º. Todos lo programas educativos de educación básica y diversificada, así como los cursos de capacitación brindado por el Instituto Nacional de Aprendizaje, incluirán el uso de Internet a fin de aprovechar sus facilidades y mejorar el intercambio de información con centros educativos y de información nacionales y extranjeros.
Artículo 6º. El Ministerio de Ciencia y Tecnología desarrollará una política que favorezca la promoción y la universalización del uso de Internet. Asimismo, en coordinación con todas las instituciones del Estado se incentivará el desarrollo de políticas favorables para la adquisición de equipos con el objeto de facilitar el acceso a Internet.
Artículo 7º. Los derechos de los usuarios del servicio de acceso a Internet, serán regidos por las disposiciones contempladas en la presente Ley y en la Ley para la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472, de 20 de diciembre de 1994.
Artículo 8º. A todo usuario de Internet se le asegurará la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones y documentos privados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21º de la Constitución Política y la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. El proveedor del servicio deberá garantizar la inviolabilidad y el secreto de aquellos datos transmitidos por los usuarios y de toda la información personal.
Artículo 9º. Los usuarios de Internet tienen derecho a:
a) La libre elección del proveedor del servicio de Internet.
b) Información sobre las características del servicio de Internet.
c) La transparencia en los cobros efectuados por el proveedor.
d) La confidencialidad de los datos y la información personal que faciliten al proveedor, quien no podrá publicarlos ni proporcionárselos a terceros, sin la autorización expresa del usuario.
e) Todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
TRANSITORIO I. El Poder Ejecutivo elaborará el Reglamento de la presente Ley en un plazo de cien, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
TRANSITORIO II. Las instituciones del Estado tendrán un plazo de cien días, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para incorporar los diferentes programas para el uso de Internet.
Rige a partir de su publicación,
Rocío Ulloa Solano, DIPUTADA
22 de abril de 2002