Proyecto de Ley sobre protección del correo electrónico de 24 de julio de 2002
Artículo 1º. Se entiende por correo electrónico toda transmisión de información enviada a través de una red de interconexión entre dispositivos electrónicos con capacidad de procesamiento, a una dirección o casilla de correo electrónico.
Artículo 2º. A los efectos del resguardo de su confidencialidad el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar.
La protección del correo electrónico abarca su creación, transmisión y almacenamiento.
Artículo 3º. Cuando la dirección o casilla de correo electrónico sea provista por el empleador para uso del empleado, aunque no estén consignados los datos de este último como usuario, se entenderá que la provisión se ha realizado para su uso exclusivo, alcanzándole a esa casilla o dirección la confidencialidad establecida en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 4º. El empleador deberá notificar fehacientemente al empleado su política respecto del acceso y uso del sistema de correo electrónico en el lugar de trabajo.
Artículo 5º. – Sustitúyanse los artículos 153, 154 y 155 del Código Penal, por los siguientes:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado, un correo electrónico o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderara indebidamente de una carta, de un pliego, de un correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiera o desviase de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un (1) mes a un (1) año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o correo electrónico.
Artículo 154: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderara de una carta, de un pliego, de un telegrama, de un correo electrónico o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, lo entregare o comunicaré a otro que no sea el destinatario, lo suprimiera, lo ocultare o cambiare su texto.
Artículo 155: El que, hallándose en posesión de una correspondencia o un correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500) a pesos noventa mil ($ 90.000), si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.