Reglamento 2004/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (“Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores”)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],
Considerando lo siguiente:
(1) La Resolución del Consejo de 8 de julio de 1996 sobre la cooperación entre administraciones para la aplicación de la normativa del mercado interior [3] reconoció que se requieren esfuerzos continuados para mejorar la cooperación entre administraciones e invitó a los Estados miembros y a la Comisión a que examinaran con carácter prioritario la posibilidad de reforzar la cooperación administrativa en la aplicación de la legislación.
(2) Las disposiciones nacionales existentes relativas a la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores no están adaptadas a los desafíos de la aplicación en el mercado interior y una cooperación efectiva y eficaz en materia de aplicación de la legislación no es actualmente posible en estos casos. Tales dificultades son la causa de la presencia de obstáculos a la cooperación entre las autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación con el fin de detectar, investigar y hacer cesar o prohibir las infracciones intracomunitarias a la legislación protectora de los intereses de los consumidores. La falta consiguiente de una aplicación eficaz de la legislación en estos litigios permite a los comerciantes y proveedores eludir la aplicación de la legislación desplazándose en la Comunidad. Esto provoca una distorsión de la competencia para los comerciantes y proveedores honrados que operan a nivel nacional o transfronterizo. Las dificultades de aplicación de la legislación en los litigios transfronterizos hacen también que los consumidores desconfíen de las ofertas transfronterizas y, por tanto, del mercado interior.
(3) Por consiguiente, conviene facilitar la cooperación entre las autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores durante el examen de las infracciones intracomunitarias y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, la calidad y la coherencia de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores y al control de la protección de los intereses económicos de éstos.
(4) Existen en la legislación comunitaria redes de desarrollo de la cooperación a fin de proteger a los consumidores por encima y más allá de sus intereses económicos (especialmente en lo que se refiere a la salud). Entre las redes establecidas por el presente Reglamento y esas otras redes deben intercambiarse mejores prácticas.
(5) El ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de asistencia mutua del presente Reglamento debe limitarse a las infracciones intracomunitarias de la legislación comunitaria protectora de los intereses de los consumidores. La eficacia con la que se persiguen las infracciones a nivel nacional debe garantizar que no haya discriminaciones entre las transacciones nacionales e intracomunitarias. El presente Reglamento no afecta a las responsabilidades de la Comisión con respecto a las infracciones a la legislación comunitaria cometidas por los Estados miembros, ni confiere competencias a la Comisión para hacer cesar las infracciones intracomunitarias definidas en él.
(6) La protección de los consumidores contra las infracciones intracomunitarias requiere el establecimiento de una red de autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación en la Comunidad. Tales autoridades deben disponer de un mínimo de competencias comunes en materia de investigación y aplicación para aplicar el presente Reglamento de manera eficaz y disuadir a los comerciantes o proveedores de cometer infracciones intracomunitarias.
(7) La capacidad de las autoridades competentes para cooperar libremente de manera recíproca con objeto de intercambiar información, detectar e investigar infracciones intracomunitarias y adoptar medidas para poner término a las mismas o prohibirlas es esencial para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y la protección de los consumidores.
(8) Las autoridades competentes deben también utilizar otras de las competencias o medidas de que disponen a nivel nacional, incluida la facultad para incoar acciones o remitir el asunto a la jurisdicción penal, a fin de, si procede, hacer cesar o prohibir sin demora infracciones comunitarias en caso de una solicitud de asistencia mutua.
(9) La información intercambiada entre las autoridades competentes debe beneficiarse de las garantías más absolutas de confidencialidad y secreto profesional para garantizar que las investigaciones no se vean comprometidas o no se perjudique injustamente la reputación de los comerciantes o proveedores. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [4], y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [5] deben aplicarse en el contexto del presente Reglamento.
(10) Los desafíos existentes en materia de aplicación de la legislación rebasan las fronteras de la Unión Europea y es preciso proteger los intereses de los consumidores comunitarios contra profesionales poco honrados situados en terceros países. Por consiguiente, es necesario negociar acuerdos internacionales con terceros países sobre asistencia mutua para la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores. Tales acuerdos deben negociarse a nivel comunitario en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, para garantizar una protección óptima de los consumidores comunitarios y el buen funcionamiento de la cooperación con terceros países en materia de aplicación de la legislación.
(11) Conviene coordinar a nivel comunitario las actividades de los Estados miembros en materia de aplicación de la legislación sobre infracciones intracomunitarias, para mejorar la aplicación del presente Reglamento y contribuir a reforzar el nivel de calidad y la coherencia de la aplicación.
(12) Conviene coordinar a nivel comunitario las actividades de cooperación administrativa de los Estados miembros, con respecto a su dimensión intracomunitaria, para mejorar la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores. Este papel ya ha quedado demostrado con el establecimiento de la Red Extrajudicial Europea.
(13) Cuando la coordinación de las actividades de los Estados miembros prevista en el presente Reglamento requiera ayuda financiera de la Comunidad, la concesión de tal ayuda se decidirá conforme a los procedimientos expuestos en la Decisión no 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 [6], en particular las acciones 5 y 10 que figuran en el anexo de la Decisión, y en las Decisiones sucesivas.
(14) Las organizaciones de consumidores desempeñan un papel esencial en lo que se refiere a la información y educación del consumidor y en la protección de los intereses del consumidor, con inclusión de arreglo de diferencias, y debería animárseles a que cooperaran con las autoridades competentes para reforzar la aplicación del presente Reglamento.
(15) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7].
(16) El seguimiento efectivo de la aplicación del presente Reglamento y la eficacia de la protección de los consumidores requiere informes regulares de los Estados miembros.
(17) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [8]. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse con respecto a dichos derechos y principios.
(18) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, ya que no pueden garantizar la cooperación y la coordinación actuando solos, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Artículo 1. Objetivo
El presente Reglamento establece las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados miembros designadas como encargadas de la aplicación de la legislación protectora de los intereses de los consumidores deberán cooperar entre ellas y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y el buen funcionamiento del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones en materia de asistencia mutua establecidas en los capítulos II y III se aplicarán a las infracciones intracomunitarias.
2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas comunitarias de Derecho internacional privado, en particular las normas relativas a la competencia judicial y el Derecho aplicable.
3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación en los Estados miembros de las medidas relativas a la cooperación judicial en materia penal y civil, en particular al funcionamiento de la Red Judicial Europea.
4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del respeto por parte de los Estados miembros de cualesquiera obligaciones adicionales en materia de asistencia mutua relativa a la protección de los intereses económicos colectivos de los consumidores, incluida en materia penal, derivadas de otros actos jurídicos, incluidos acuerdos bilaterales o multilaterales.
5. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores [9].
6. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la legislación comunitaria relativa al mercado interior, en particular las disposiciones sobre libre circulación de bienes y servicios.
7. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre las actividades de radiodifusión televisiva.
Artículo 3. Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) “legislación protectora de los intereses de los consumidores”: las Directivas, tal como han sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, y los Reglamentos enumerados en el anexo;
b) “infracción intracomunitaria”: todo acto u omisión contrario a la legislación protectora de los intereses de los consumidores definida en la letra a), que perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores que residen en uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro en el que se originó o tuvo lugar el acto u omisión en cuestión, o en el que esté establecido el comerciante o proveedor responsable, o en el que se encuentren las pruebas o los activos correspondientes al acto u omisión;
c) “autoridad competente”: toda autoridad pública establecida a nivel nacional, regional o local, dotada de competencias específicas para aplicar la legislación protectora de los intereses de los consumidores;
d) “oficina de enlace única”: la autoridad pública de cada Estado miembro designada como encargada de la coordinación de la ejecución del presente Reglamento en el Estado miembro en cuestión;
e) “funcionario competente”: todo funcionario de una autoridad competente designada como encargada de la ejecución del presente Reglamento;
f) “autoridad solicitante”: la autoridad competente que realiza una solicitud de asistencia mutua;
g) “autoridad requerida”: la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia mutua;
h) “comerciante o proveedor”: toda persona física o jurídica que, con respecto a la legislación protectora de los intereses los consumidores, actúe dentro del marco de su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional;
i) “actividades de vigilancia del mercado”: las acciones de una autoridad competente encargada de detectar las infracciones intracomunitarias que se producen en su territorio;
j) “denuncia del consumidor”: declaración, basada en pruebas razonables, de que un comerciante o proveedor ha cometido o puede haber cometido una infracción de la legislación protectora de los intereses de los consumidores;
k) “intereses colectivos de los consumidores”: los intereses de varios consumidores que hayan sido perjudicados o que probablemente vayan a ser perjudicados por una infracción.
Artículo 4. Autoridades competentes
1. Cada Estado miembro designará las autoridades competentes y una oficina de enlace única encargadas de la aplicación del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro podrá, si fuera necesario para cumplir sus obligaciones conforme al presente Reglamento, designar otras autoridades públicas. Podrá también designar organismos con intereses legítimos en la cesación o prohibición de infracciones intracomunitarias de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8.
3. Cada autoridad competente dispondrá, sin perjuicio del apartado 4, de las competencias en materia de investigación y aplicación de la legislación necesarias para aplicar el presente Reglamento y las ejercerá conforme a la legislación nacional.
4. Las autoridades podrán ejercer las competencias a que se refiere el apartado 3 de conformidad con la legislación nacional:
a) directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o
b) mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales competentes para adoptar la resolución necesaria o también, cuando proceda, mediante un recurso si la solicitud de adopción de la decisión ha sido denegada.
5. En la medida en que las autoridades competentes ejerzan sus competencias mediante solicitud a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la letra b) del apartado 4, dichos órganos jurisdiccionales serán competentes para adoptar las decisiones necesarias.
6. Las competencias a que se refiere el apartado 3 se ejercerán sólo cuando haya sospecha razonable de infracción intracomunitaria, y entre ellas figurará al menos el derecho a:
a) acceder a cualquier documento pertinente, independientemente de su forma, relacionado con la infracción intracomunitaria;
b) exigir a cualquier persona la comunicación de información pertinente relacionada con la infracción intracomunitaria;
c) realizar las necesarias inspecciones sobre el terreno;
d) solicitar por escrito que el comerciante o proveedor en cuestión ponga término a la infracción intracomunitaria;
e) obtener del comerciante o proveedor responsable de las infracciones intracomunitarias un compromiso de cese de la infracción intracomunitaria y, si procede, publicar dicho compromiso;
f) exigir la cesación o la prohibición de cualquier infracción intracomunitaria y, si procede, publicar las decisiones resultantes;
g) exigir a la parte perdedora que pague la indemnización al Estado o a cualquier beneficiario previsto en la legislación nacional, en caso de no ejecución de la decisión.
7. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes dispongan de los medios necesarios para aplicar el presente Reglamento. Los funcionarios competentes estarán sujetos a normas profesionales y procedimientos internos o normas de conducta apropiados que garanticen, en particular, la protección de las personas en lo relativo al tratamiento de los datos personales, la equidad procedimental y el respeto de las disposiciones del artículo 13 en materia de confidencialidad y secreto profesional.
8. Cada autoridad competente informara al público general sobre sus derechos y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento y designará a los funcionarios competentes.
Artículo 5. Listas
1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes, otras autoridades públicas y organismos con intereses legítimos en la cesación o la prohibición de infracciones intracomunitarias y la oficina de enlace única.
2. La Comisión publicará y actualizará la lista de oficinas únicas y autoridades competentes en el Diario Oficial de la Unión Europea.
CAPÍTULO II. ASISTENCIA MUTUA
Artículo 6. Intercambio de información previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, de acuerdo con el artículo 4, facilitará sin demora toda la información pertinente solicitada para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse.
2. La autoridad requerida realizará, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las investigaciones apropiadas o adoptará cualquier otra medida necesaria o apropiada, de acuerdo con el artículo 4, para reunir la información solicitada.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida podrá permitir que un funcionario competente de esta autoridad acompañe a los funcionarios de la autoridad requerida durante sus investigaciones.
4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
Artículo 7. Intercambio de información sin solicitud previa
1. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de que se ha producido una infracción intracomunitaria, o tenga sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión y les enviará sin demora toda la información necesaria.
2. Cuando una autoridad competente adopte otras medidas de aplicación o reciba solicitudes de asistencia mutua con respecto a la infracción intracomunitaria, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión.
3. Las medidas necesarias para la ejecución del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
Artículo 8. Solicitudes de medidas de aplicación
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará todas las medidas de aplicación necesarias para poner término o prohibir inmediatamente la infracción intracomunitaria.
2. Para cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 1, la autoridad requerida ejercerá las competencias previstas en la segunda frase del apartado 6 del artículo 4 y de cualquier otra competencia suplementaria que le haya reconocido la legislación nacional. La autoridad requerida establecerá, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las medidas de aplicación que deben adoptarse para poner término o prohibir la infracción intracomunitaria de manera proporcionada, eficaz y efectiva.
3. La autoridad requerida podrá también cumplir sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 encargando a un organismo con interés legítimo en la cesación o prohibición de las infracciones intracomunitarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 que tome todas las medidas de aplicación necesarias que le permita la legislación nacional para proceder a la cesación o prohibición de la infracción intracomunitaria en nombre de la autoridad requerida. En caso de que dicho organismo no pueda proceder a la cesación o prohibición de la infracción intracomunitaria sin demora, se mantendrán las obligaciones de la autoridad requerida dispuestas en los apartados 1 y 2.
4. La autoridad requerida sólo podrá tomar las medidas previstas en el apartado 3 si, previa consulta a la autoridad solicitante sobre el uso de dichas medidas, tanto la autoridad solicitante como la requerida convienen en lo siguiente:
– el recurso a las medidas previstas en el apartado 3 puede producir la cesación o la prohibición de la infracción intracomunitaria de forma al menos igualmente eficaz y efectiva que una acción de la autoridad requirente, y
– la instrucción dada al organismo designado de conformidad con la legislación nacional no conlleva ninguna revelación a dicho organismo de información protegida con arreglo al artículo 13.
5. Si la autoridad solicitante estima que las condiciones establecidas conforme al apartado 4 no se cumplen, informará de ello por escrito a la autoridad requerida, exponiendo los motivos en que se fundamenta su estimación. Si la autoridad solicitante y la autoridad requerida no estuvieran de acuerdo, la autoridad requerida podrá transmitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
6. La autoridad requerida podrá consultar a la autoridad solicitante durante la adopción de las medidas de aplicación a que se refieren los apartados 1 y 2. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y el efecto de éstas en la infracción intracomunitaria y también si dicha infracción ha cesado.
7. Las medidas necesarias para la ejecución del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
Artículo 9. Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación
1. Las autoridades competentes coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación. Intercambiarán toda la información necesaria al efecto.
2. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de una infracción intracomunitaria que perjudique los intereses de los consumidores en más de dos Estados miembros, las autoridades competentes afectadas coordinarán sus acciones de aplicación de la legislación y sus solicitudes de asistencia mutua a través de la oficina de enlace única. En particular, intentarán coordinar temporalmente sus medidas de investigación y de aplicación.
3. Las autoridades competentes informarán a la Comisión por adelantado sobre las medidas de coordinación previstas en el párrafo anterior y podrán invitar a los funcionarios y otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en las reuniones de coordinación.
4. Las medidas necesarias para la ejecución del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
Artículo 10. Base de datos
1. La Comisión mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que registrará y tratará la información recibida con arreglo a los artículos 7, 8 y 9. Dicha base de datos podrá ser consultada sólo por las autoridades competentes. En relación con su responsabilidad de notificar la información que se vaya a almacenar en la base de datos y el tratamiento de datos personales que ello conlleve, las autoridades competentes serán consideradas responsables del tratamiento de acuerdo con la letra d) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE. En relación con sus responsabilidades conforme al presente artículo, y al tratamiento de datos personales que conlleven, la Comisión será considerada responsable del tratamiento de conformidad con la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 45/2001.
2. Cuando una autoridad competente establezca que una notificación de una infracción intracomunitaria comunicada conforme al artículo 7 se ha revelado ulteriormente infundada, retirará la notificación y la Comisión sin demora suprimirá la información correspondiente de la base de datos. Cuando una autoridad requerida notifique a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 que ha dejado de existir una infracción intracomunitaria, los datos almacenados en relación con la infracción intracomunitaria se borrarán a los cinco años de la notificación.
3. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
CAPÍTULO III. CONDICIONES POR LAS QUE SE RIGE LA ASISTENCIA MUTUA
Artículo 11. Responsabilidades generales
1. Las autoridades competentes cumplirán sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento como si actuaran en nombre de los consumidores de su propio país, en su propio nombre o a petición de otra autoridad competente de su propio país.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar, a través de la oficina de enlace única, una coordinación eficaz de la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades competentes, otras autoridades públicas y organismos con intereses legítimos en la cesación o prohibición de infracciones intracomunitarias que hayan designado, y por los tribunales competentes.
3. Los Estados miembros alentarán la cooperación entre las autoridades competentes y cualesquiera otros organismos que tengan un interés legítimo en virtud del Derecho nacional en la cesación o prohibición de las infracciones intracomunitarias, a fin de garantizar que las posibles infracciones intracomunitarias se notifiquen sin demora a las autoridades competentes.
Artículo 12. Procedimientos de solicitud de asistencia mutua y de intercambio de información
1. La autoridad solicitante se asegurará de que toda solicitud de asistencia mutua contenga suficiente información para que la autoridad requerida pueda dar curso a la solicitud, incluida cualquier prueba necesaria que sólo pueda obtenerse en el territorio de la autoridad solicitante.
2. La autoridad solicitante enviará las solicitudes a la oficina de enlace única de la autoridad requerida, por conducto de la oficina de enlace única de la autoridad solicitante. La oficina de enlace única de la autoridad requerida trasmitirá sin demora las solicitudes a la autoridad competente adecuada.
3. Las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10.
4. Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y la comunicación de información se acordarán entre las autoridades competentes en cuestión antes de presentar las solicitudes. En caso de que no pueda alcanzarse un acuerdo, las solicitudes se presentarán en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad solicitante, y las respuestas en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida.
5. La información transmitida a raíz de la solicitud se comunicará directamente a la autoridad solicitante y simultáneamente a las oficinas de enlace únicas pertinentes de las autoridades solicitante y requerida.
6. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
Artículo 13. Utilización de la información y protección de los datos personales y del secreto profesional y comercial
1. La información comunicada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la legislación protectora de los intereses los consumidores.
2. Las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, constatación, declaración, copia certificada conforme o información comunicada sobre la misma base que los documentos análogos obtenidos en su propio país.
3. La información comunicada en cualquier forma a personas que trabajen para las autoridades competentes, los tribunales, otras autoridades públicas y la Comisión, incluida la información notificada a la Comisión e incluida en la base de datos mencionada en el artículo 10, cuya difusión pudiera poner en peligro:
– la protección de la intimidad e integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria relativa a la protección de datos personales,
– los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,
– procedimientos judiciales y asesoría jurídica, o
– la finalidad de inspecciones o investigaciones, será confidencial y estará sujeta al secreto profesional, a no ser que su difusión resulte necesaria para que se lleve a cabo la cesación o la prohibición de una infracción intracomunitaria y la autoridad que comunica la información esté de acuerdo con que se difunda.
4. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva. La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el apartado 1 del artículo 4, el artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, los artículos 13 a 17 y el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) nº 45/2001 cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se hace referencia en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento.
5. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 19.
Artículo 14. Intercambio de información con terceros países
1. Cuando una autoridad competente reciba información de una autoridad de un tercer país, la comunicará a las autoridades competentes afectadas de los demás Estados miembros en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales de asistencia mutua con el tercer país en cuestión y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.
2. Una autoridad competente podrá también transmitir a la autoridad de un tercer país información comunicada con arreglo al presente Reglamento en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país, siempre que la autoridad competente que envió inicialmente la información dé su consentimiento y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.
Artículo 15. Condiciones
1. Los Estados miembros renunciarán a cualquier reembolso de los gastos que pueda originar la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, el Estado miembro o la autoridad solicitante deberán responder ante el Estado miembro de la autoridad requerida de cualquier gasto o pérdida habidos como consecuencia de medidas declaradas infundadas por un tribunal con respecto al fondo de la infracción intracomunitaria.
2. La autoridad requerida podrá negarse a dar curso a una solicitud de medidas de aplicación con arreglo al artículo 8, si, tras haber consultado con la autoridad solicitante:
a) las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o de la autoridad solicitante ya han iniciado un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos comerciantes o proveedores;
b) en su opinión, de una adecuada investigación efectuada por la autoridad requerida se desprende que no se ha producido infracción intracomunitaria alguna, o
c) en su opinión, la autoridad solicitante no ha facilitado suficiente información con arreglo al apartado 1 del artículo 12, excepto cuando la autoridad requerida haya denegado ya la tramitación de la petición de la letra c) del apartado 3 en relación con la misma infracción intracomunitaria.
3. Una autoridad requerida podrá denegar la tramitación de una solicitud de información en virtud del artículo 6 si:
a) tras consultar con la autoridad solicitante, considera que la información solicitada no es necesaria para que la autoridad solicitante establezca si se ha producido o para establecer si hay sospechas razonables que pudiera producirse una infracción intracomunitaria;
b) la autoridad solicitante no está de acuerdo en que la información esté sujeta a las disposiciones sobre confidencialidad y secreto profesional establecidas en el apartado 3 del artículo 13, o
c) las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o solicitante han iniciado una investigación penal o un procedimiento judicial o se ha pronunciado ya una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos comerciantes o proveedores.
4. Una autoridad requerida podrá decidir no respetar las obligaciones mencionadas en el artículo 7 si las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida o de la autoridad solicitante han iniciado una investigación penal o un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos comerciantes o proveedores.
5. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante y a la Comisión sobre los motivos que justifican la negativa a dar curso a la solicitud de asistencia. La autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la Comisión, que emitirá un dictamen, con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 19.
6. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
CAPÍTULO IV. ACTIVIDADES DE LA COMUNIDAD
Artículo 16. Coordinación de la aplicación de la legislación
1. En la medida necesaria para conseguir los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión acerca de sus respectivas actividades de interés comunitario en ámbitos como:
a) la formación de sus funcionarios encargados de la aplicación de la legislación protectora de los consumidores, incluida la formación lingüística y la organización de seminarios de formación;
b) el registro y la clasificación de las denuncias de los consumidores;
c) el desarrollo de redes de funcionarios competentes propias de determinados sectores;
d) la elaboración de instrumentos de información y comunicación;
e) la elaboración de normas, métodos y orientaciones para los funcionarios encargados de la aplicación de la legislación protectora de los consumidores;
f) el intercambio de funcionarios.
Los Estados miembros podrán realizar, en cooperación con la Comisión, actividades comunes en los ámbitos mencionados en las letras a) a f). Los Estados miembros desarrollarán, en cooperación con la Comisión, un marco común para la clasificación de las denuncias de los consumidores.
2. Las autoridades competentes podrán intercambiar funcionarios competentes para mejorar su cooperación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para integrar de manera efectiva en sus actividades a los funcionarios competentes objeto de un intercambio. A tal efecto, los funcionarios en cuestión estarán autorizados a realizar las tareas que les confíe la autoridad competente de acogida con arreglo a la legislación de su Estado miembro.
3. Durante el intercambio, la responsabilidad civil y penal del funcionario competente y la de los funcionarios de la autoridad competente de acogida estarán sujetas a las mismas condiciones. Los funcionarios competentes objeto de un intercambio respetarán las normas profesionales y estarán sujetos a las normas de conducta internas apropiadas de la autoridad competente de acogida. Esto se aplica en particular a la protección de las personas respecto del tratamiento de los datos personales, la equidad procedimental y el respeto de las disposiciones del artículo 13 en materia de confidencialidad y secreto profesional.
4. Las medidas comunitarias necesarias para la ejecución del presente artículo, incluidas las disposiciones para la ejecución de actividades comunes, se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
Artículo 17. Cooperación administrativa
1. En la medida necesaria para conseguir los objetivos del presente Reglamento, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión acerca de sus actividades de interés comunitario en ámbitos como:
a) información y asesoramiento del consumidor;
b) apoyo de las actividades de los representantes de los consumidores;
c) apoyo de las actividades de los organismos encargados de la solución extrajudicial de los litigios de consumo;
d) apoyo del acceso de los consumidores a la justicia;
e) recopilación de estadísticas, datos de resultados de investigaciones y otras informaciones sobre el comportamiento y la actitud de los consumidores y los resultados obtenidos en la materia.
Los Estados miembros podrán realizar, en cooperación con la Comisión, actividades comunes en los ámbitos mencionados en las letras a) a e). Los Estados miembros desarrollarán, en cooperación con la Comisión, un marco común para las actividades a que hace referencia la letra e).
2. Las medidas comunitarias necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas las disposiciones para la ejecución de actividades comunes, se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.
Artículo 18. Acuerdos internacionales
La Comunidad cooperará con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento para reforzar la protección de los intereses económicos de los consumidores. Las disposiciones en materia de cooperación, incluida la adopción de medidas de asistencia mutua, podrán ser objeto de acuerdos entre la Comunidad y las terceras partes en cuestión.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19. Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 20. Mandato del Comité
1. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee su presidente, bien por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.
2. En particular, examinará y evaluará el funcionamiento de las disposiciones en materia de cooperación previstas por el presente Reglamento.
Artículo 21. Informes
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de toda disposición de Derecho nacional que adopten o de los acuerdos, distintos de los concluidos para casos individuales, que celebren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.
2. Cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su aplicación. La Comisión pondrá dichos informes a disposición del público.
3. Los informes nacionales incluirán:
a) cualquier nueva información sobre la organización, las competencias, los recursos o las responsabilidades de las autoridades competentes;
b) cualquier información relativa a la evolución, los medios o los métodos utilizados para cometer infracciones comunitarias, en particular si han puesto de manifiesto la existencia de insuficiencias o lagunas en el presente Reglamento o en la legislación protectora de los intereses de los consumidores;
c) cualquier información sobre las técnicas de aplicación de la legislación que hayan demostrado su eficacia;
d) estadísticas resumidas sobre las actividades de las autoridades competentes, tales como las acciones emprendidas con arreglo al presente Reglamento, las denuncias recibidas, las acciones de aplicación y las sentencias;
e) resúmenes de las sentencias interpretativas nacionales importantes relativas a la legislación protectora de los intereses de los consumidores;
f) cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.
4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento sobre la base de los informes de los Estados miembros.
Artículo 22. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 29 de diciembre de 2005.
Las disposiciones de asistencia mutua recogidas en los capítulos II y III se aplicarán a partir del 29 de diciembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de octubre de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. P. Borrell Fontelles
Por el Consejo
El Presidente
A. Nicolaï
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[1] DO C 108 de 30.4.2004, p. 86.
[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2004. [3] DO C 224 de 1.8.1996, p. 3. [4] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [5] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [6] DO L 5 de 9.1.2004, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión nº 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7). [7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [8] DO C 364 de 18.12.2001, p. 1.[9] DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).