Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. (DOUE L 293, 16/9/2004).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/627/CE de la Comisión (1) estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(2) La experiencia operativa de este grupo ha puesto de relieve la necesidad de aclarar determinados aspectos relativos a la composición del Grupo y de centrar los trabajos del mismo en tareas ligadas a la comprobación cotidiana de la aplicación del nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) Todos los Estados miembros han instituido autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la supervisión cotidiana del mercado de las comunicaciones electrónicas.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2002/627/CE quedará modificada como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 2.

2) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

“El Grupo asesorará y asistirá a la Comisión sobre cualquier aspecto relacionado con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscrito en su marco de competencia, bien por propia iniciativa o a petición de la Comisión.”

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

“Artículo 4. Composición

1. El Grupo estará compuesto por los responsables de la autoridad nacional de reglamentación independiente establecida en cada Estado miembro con el cometido fundamental de supervisar el funcionamiento cotidiano del mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o sus representantes.

Sólo habrá un miembro por Estado miembro. La Comisión estará representada al nivel apropiado y desempeñará las tareas de secretaría del Grupo.

2. Las autoridades nacionales consideradas a que se refiere el apartado 1 quedan recogidas en el anexo. La Comisión revisará esta lista en función de los cambios que introduzcan los Estados miembros en los nombres o funciones de dichas autoridades.”

4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el primer párrafo;

b) en el último párrafo, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

“Podrán participar en el Grupo, en calidad de observadores, expertos de los países del EEE que no son miembros de la Unión Europea y de los Estados que son candidatos a la adhesión a la Unión Europea.”

5) Se añadirá como anexo el texto incluido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2004 .

Por la Comisión

Olli Rehn

Miembro de la Comisión

 

ANEXO

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(1) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

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