Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 91/250/CE, del Consejo, de 14 mayo 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

Directiva 91/250/CE, del Consejo, de 14 mayo 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador. (DO L 122 de 17.5.1991, p. 42-46).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,


Visto
el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en la actualidad, los programas de ordenador no están claramente protegidos en todos los Estados miembros por la legislación vigente y que, allí donde existe, dicha protección presenta caracteres distintos;

Considerando que el desarrollo de los programas de ordenador exige una considerable inversión de recursos humanos, técnicos y financieros y que dichos programas pueden copiarse con un coste mínimo en relación con el preciso para crearlos de forma independiente;

Considerando que los programas de ordenador están desempeñando un papel de creciente importancia en una amplia gama de sectores y que, en consecuencia, cabe considerar la tecnología informática como de capital importancia para el desarrollo industrial de la Comunidad;

Considerando que determinadas diferencias existentes en cuanto a la protección jurídica de los programas de ordenador que ofrecen las legislaciones de los Estados miembros producen efectos negativos y directos sobre el funcionamiento del mercado común en lo relativo a los programas de ordenador y que tales diferencias podrían acentuarse a medida que dichos Estados miembros fueran adoptando nuevas normas sobre la materia;

Considerando que conviene suprimir las diferencias existentes que produzcan tales efectos, impidiéndose al mismo tiempo que aparezcan otras nuevas, y sin que ello proceda en relación a aquellas diferencias que no afecten de forma apreciable al funcionamiento del mercado común;

Considerando que, en consecuencia, el marco jurídico comunitario sobre protección de programas de ordenador puede, en primer término, limitarse a establecer que los Estados miembros deban conceder a dichos programas una protección con arreglo a la legislación sobre derechos de autor como obras literarias; que debe establecerse el sujeto y el objeto de la protección, los derechos exclusivos a los que pueden acogerse los sujetos de la protección para autorizar o prohibir determinados actos y la duración de dicha protección;

Considerando que, a efectos de la presente Directiva, el término ” programa de ordenador ” incluye programas en cualquier forma, incluso los que están incorporados en el ” hardware “; que este término designa también el trabajo preparatorio de concepción que conduce al desarrollo de un programa de ordenador, siempre que la naturaleza del trabajo preparatorio sea tal que más tarde pueda originar un programa de ordenador;

Considerando que, entre los criterios que deben utilizarse para determinar si un programa de ordenador constituye o no una obra original, no deberían aplicarse los de carácter cualitativo o los relativos al valor estético del programa;

Considerando que la Comunidad se ha comprometido plenamente a fomentar una normalización de carácter internacional;

Considerando que la función de un programa de ordenador es comunicarse y trabajar con otros componentes del sistema de ordenador y con sus usuarios y que, a tal fin, se exige contar con un sistema lógico y, cuando sea conveniente, físico de interconexión e interacción para permitir a los elementos de los soportes físicos y lógicos trabajar con otros soportes físicos y lógicos y con usuarios, en la forma prevista;

Considerando que las partes del programa que establecen dicha interconexión e interacción entre los elementos de ” software “ y ” hardware “ suelen denominarse ” interfaces “;

Considerando que la interconexión e interacción funcional suele conocerse como “interoperabilidad “; que dicha interoperabilidad puede ser definida como la capacidad de los programas de ordenador para intercambiar información y utilizar mutuamente la información así intercambiada;

Considerando que, para evitar cualquier duda, debe establecerse claramente que sólo se protege la expresión del programa de ordenador y que las ideas y principios implícitos en los elementos del programa, incluidas las de sus interfaces, no pueden acogerse a la protección de los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva;

Considerando que, de acuerdo con este principio de derechos de autor, en la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la presente Directiva;

Considerando que, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia de los Estados miembros y los convenios internacionales en la materia, la expresión de dichas ideas y principios debe protegerse mediante derechos de autor;

Considerando que, a los fines de la presente Directiva, se entenderá por ” alquiler “ la operación de ofrecer la utilización, por un período limitado y con fines de lucro, de un programa de ordenador o una copia del mismo; que este término no incluye el préstamo público que, en consecuencia, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que los derechos exclusivos del autor a impedir la reproducción no autorizada de sus obras han de someterse a una excepción limitada que se aplicará a los programas de ordenador para permitir la reproducción técnicamente necesaria para la utilización de los mismos por parte de su legítimo adquirente; que ello significa que los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido, y el acto de corrección de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato; que, a falta de cláusulas contractuales específicas, especialmente en caso de venta de una copia del programa, cualquier otro acto necesario a la utilización de la copia de un programa podrá ser ejecutado, de conformidad con su finalidad prevista, por un adquirente legítimo de dicha copia;

Considerando que no debe impedirse a la persona facultada para utilizar el programa de ordenador que realice los actos necesarios para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, siempre que dichos actos no supongan infracción de los derechos del autor sobre el programa;

Considerando que la reproducción, traducción, adaptación o transformación no autorizadas de la forma del código en el que se suministra la copia del programa de ordenador constituyen una infracción de los derechos exclusivos del autor;

Considerando, no obstante, que pueden existir circunstancias en las que dicha reproducción del código y traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4, resulten indispensables para obtener la información necesaria con objeto de lograr la interoperabilidad con otros programas de un programa creado de manera independiente;

Considerando que, por tanto, en estas circunstancias concretas, solamente la realización de actos de reproducción y traducción para modificar la forma del código por parte de la persona facultada para utilizar la copia del programa, o en su nombre, ha de considerarse legítima y compatible con una práctica adecuada, y, por consiguiente, no debe exigir la previa autorización del titular de los derechos;

Considerando que uno de los objetivos de esta excepción es permitir la interconexión de todos los elementos de un sistema informático, incluidos los de fabricantes diferentes, para que puedan funcionar juntos;

Considerando que no debe hacerse uso de tal excepción a los derechos exclusivos del autor de forma que resulte lesiva para los intereses legítimos del titular o que obstaculice la explotación normal del programa;

Considerando que, para ajustarse a lo dispuesto en el Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas, el plazo de protección debería extenderse durante toda la vida del autor más cincuenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su muerte o, cuando se trate de obras anónimas o publicadas bajo seudónimo, de 50 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la primera publicación de la obra;

Considerando que la protección de programas de ordenador al amparo de la legislación sobre derechos de autor debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de otros tipos de protección cuando proceda; que, en cualquier caso, toda disposición contractual contraria a lo dispuesto en el artículo 6 o a las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 debería ser nula y sin valor ni efecto alguno;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la competencia en virtud de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, si un proveedor en posición dominante se niega a hacer disponible una información necesaria para la interoperabilidad tal como se define en la presente Directiva;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se deberían entender sin perjuicio de los requisitos específicos de las normas comunitarias ya en vigor con respecto a la publicación de interfaces en el sector de las telecomunicaciones o de las decisiones del Consejo relativas a la estandarización en el terreno de la informática y de las telecomunicaciones;

Considerando que la presente Directiva no afecta a las excepciones establecidas por las legislaciones nacionales, en aplicación del Convenio de Berna, sobre los puntos a los que no se aplique la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


Artículo 1. Objeto de la protección

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. A los fines de la presente Directiva, la expresión ” programas de ordenador ” comprenderá su documentación preparatoria.

2. La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.

3. El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.

Artículo 2. Titularidad de los derechos

1. Se considerará autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado o, cuando la legislación de los Estados miembros lo permita, a la persona jurídica que sea considerada titular del derecho por dicha legislación. Cuando la legislación de un Estado miembro reconozca las obras colectivas, la persona física o jurídica que según dicha legislación haya creado el programa, será considerada su autor.

2. Cuando un programa de ordenador se cree conjuntamente por varias personas físicas, los derechos exclusivos serán propiedad común.

3. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos correspondientes al programa de ordenador así creado corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

Artículo 3. Beneficiarios de la protección

La protección se concederá a todas las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional sobre derechos de autor aplicable a las obras literarias.

Artículo 4. Actos sujetos a restricciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en los arículos 5 y 6, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 2 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a) la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesitan tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

b) la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;

c) cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.

Artículo 5. Excepciones a los actos sujetos a restricciones

1. Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indicados en las letras a) y b) del artículo 4 cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la correción de errores.

2. La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer.

Artículo 6. Descompilación

1. No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;

b) que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a); y c) que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:

a) se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente;

b) se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente; o c) se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

3. De acuerdo con las disposiciones del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.

Artículo 7. Medidas especiales de protección

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros, de conformidad con sus legislaciones nacionales, deberán adoptar medidas adecuadas contra las personas que cometan cualquiera de los actos mencionados en las letras siguientes:

a) la puesta en circulación de una copia de un programa de ordenador conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;

b) la tenencia con fines comerciales de una copia de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo suponer su naturaleza ilegítima;

c) la puesta en circulación o tenencia con fines comerciales de cualquier medio cuyo único propósito sea facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se hubiere utilizado para proteger un programa de ordenador.

2. Las copias ilegítimas de programas de ordenador podrán ser confiscadas con arreglo a la legislación del Estado miembro correspondiente.

3. Los Estados miembros podrán ordenar la confiscación de los medios a que hace referencia la letra c) del apartado 1.

Artículo 8. Plazo de protección

1. La protección se concederá mientras esté en vida el autor y durante cincuenta años después de su muerte, o de la muerte del último autor que hubiere sobrevivido; cuando el programa de ordenador sea una obra anónima o bajo seudónimo, o cuando, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2, la autoridad nacional considere como autor a una persona jurídica, el plazo de protección será de cincuenta años desde el momento en que se puso legalmente por primera vez a disposición del público. Se considerará que el plazo de protección comienza el 1 de enero del año siguiente al de los hechos antes citados.

2. Se autoriza a los Estados miembros que disponen ya de un plazo de protección superior al previsto en el apartado 1, a mantener su plazo actual hasta el momento en que la legislación comunitaria armonice de forma más general el plazo de protección de las obras protegidas por derechos de autor.

Artículo 9. Vigencia continuada de otras disposiciones legales

1. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones. Cualquier disposición contractual que sea contraria a lo dispuesto en el artículo 6 o las excepciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.

2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo a los programas creados con anterioridad al 1 de enero de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos adquiridos antes de tal fecha.

Artículo 10. Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, antes del 1 de enero de 1993.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1991.

Por el Consejo

El Presidente, J. F. POOS

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(1) DO nº C 91 de 12. 4. 1989, p. 4; y DO nº C 320 de 20. 12. 1990, p. 22.


(2) DO nº C 231 de 17. 9. 1990, p. 78; y Decisión de 17 de abril de 1991.


(3) DO nº C 329 de 30. 12. 1989, p. 4.

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