Legislacion Informatica de Union Europea. Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos.

Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos. (DO L 338 de 28.12.1994, pp. 98-117).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que la Decisión 91/385/CEE del Consejo (1), estableció la segunda fase del programa TEDIS (Sistemas de intercambio electrónico de datos de interés comercial), y que su artículo 3 se refiere a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI); que el Anexo I de dicha Decisión prevé la finalización del proyecto de Modelo Europeo de Acuerdo de EDI;

Considerando que en 1989 (2) el Consejo aprobó los acuerdos para la participación de los países de la AELC, a saber, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza;

Considerando que el EDI, al facilitar el intercambio de datos entre los usuarios, puede contribuir cada vez en mayor medida a la competitividad de las empresas europeas pertenecientes a los sectores de fabricación y servicios;

Considerando que la promoción y el rápido desarrollo del EDI en Europa, así como entre Europa y los terceros países, exige que los agentes económicos conozcan mejor cuáles son las repercusiones jurídicas de la realización de transacciones mediante el EDI;

Considerando que los trabajos ya iniciados en el ámbito del intercambio electrónico de datos durante la primera fase del programa TEDIS (1988 a 1989), establecido por la Decisión 87/499/CEE del Consejo (3), desembocaron en la preparación de un proyecto de Modelo Europeo de Acuerdo de EDI;

Considerando que un Modelo Europeo de Acuerdo de EDI contribuiría a la promoción del EDI al permitir abordar de manera flexible y concreta las cuestiones jurídicas planteadas por el uso del EDI, fomentando la cooperación entre los usuarios para el intercambio de mensajes de EDI;

Considerando que el uso de un Modelo Europeo de Acuerdo de EDI mejoraría el marco jurídico al abordar de manera uniforme las cuestiones jurídicas; que incrementaría la seguridad jurídica de quienes participasen en el intercambio y reduciría la incertidumbre asociada al uso del EDI; que evitaría la necesidad de que todas las empresas, y especialmente las pequeñas y medianas, redactaran su particular ” Acuerdo de intercambio “, con lo que se evitaría la repetición de un mismo trabajo;

Considerando que el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI contiene disposiciones legales que es preciso completar mediante las especificaciones técnicas que figuran en un Anexo Técnico en función de las necesidades específicas de los usuarios;

Considerando que el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI pretende garantizar una protección adecuada de los datos confidenciales y personales, en particular a la luz de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4);

Considerando que el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI se ajusta a las normas europeas e internacionales;

Considerando que también reconocen la necesidad de contar con unos “acuerdos de intercambio” normalizados otras organizaciones internacionales que participan en la promoción del EDI, tales como la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), el Grupo de trabajo sobre facilitación de los procedimientos del comercio internacional a través de su programa de trabajo sobre cuestiones jurídicas, y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI);

Considerando que la existencia de un enfoque europeo uniforme con respecto a las cuestiones relacionadas con el uso del EDI mejorará la situación de las empresas de los Estados miembros en cuanto a capacidad de negociación cuando comercien con terceros países mediante el EDI;

Considerando que la Comisión seguirá vigilando la evolución del sector y, si procede, tomará las medidas adecuadas para actualizar, revisar y completar este Modelo Europeo de Acuerdo de EDI,

RECOMIENDA:

1. Que los agentes económicos y las organizaciones que lleven a cabo actividades de intercambio comercial mediante el EDI utilicen el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI y las correspondientes observaciones que figuran en los Anexos.

2. Que los Estados miembros faciliten el uso de este Modelo Europeo de Acuerdo de EDI y adopten las medidas más adecuadas a tal efecto.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO 1 . MODELO EUROPEO DE ACUERDO DE EDI DISPOSICIONES LEGALES

El presente Modelo Europeo de Acuerdo de intercambio electrónico de datos (EDI) se celebra por y entre:

y en lo sucesivo denominados ” las partes “.

Artículo 1 . Objeto y ámbito de aplicación

1.1. El ” Modelo Europeo de Acuerdo de EDI “, denominado en lo sucesivo ” el Acuerdo “, estipula las condiciones legales a las que se ajustarán las partes al efectuar transacciones mediante el uso del intercambio electrónico de datos (EDI).

1.2. El Acuerdo consta de las disposiciones legales que figuran a continuación, y será completado por un Anexo Técnico.

1.3. Salvo que las partes acuerden otra cosa, no está previsto que lo dispuesto en el Acuerdo regule las obligaciones contractuales que deriven de las transacciones subyacentes efectuadas mediante el uso del EDI.

Artículo 2 . Definiciones

2.1. A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

2.2. EDI

El intercambio electrónico de datos es la transferencia electrónica, de ordenador a ordenador, de datos comerciales y administrativos que estructuran un mensaje de EDI con arreglo a una norma acordada.

2.3. Mensaje de EDI

Un mensaje de EDI consta de una serie de segmentos, estructurados con arreglo a una norma aceptada, preparados en un formato legible por ordenador y capaz de ser procesado automáticamente y sin ambigueedades.

2.4. UN/EDIFACT

Según las define la CEPE (5), las reglas de las Naciones Unidas para el intercambio electrónico de datos en la administración, el comercio y el transporte constan de una serie de normas, directorios y orientaciones aceptados internacionalmente para el intercambio electrónico de datos estructurados y, en particular, para el intercambio relacionado con el comercio de bienes y servicios entre sistemas de información independientes e informatizados.

2.5. Acuse de recibo

El acuse de recibo de un mensaje de EDI es el procedimiento mediante el cual, al recibir dicho mensaje, el receptor comprueba su sintaxis y semántica y envía el correspondiente acuse de recibo.

Artículo 3 . Validez y formación del contrato

3.1. Las partes, con la intención de que este acuerdo resulte legalmente vinculante, renuncian expresamente a hacer uso de cualquier derecho interponer una acción tendente a invalidar un contrato celebrado mediante el uso de EDI de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo basándose únicamente en el hecho de que se celebró mediante el uso del EDI.

3.2. Cada una de las partes velará por que el contenido de un mensaje de EDI enviado o recibido no esté en contradicción con la legislación de su país correspondiente, que podría limitar el contenido de un mensaje de EDI, y tomará todas las medidas necesarias para informar sin demora a la otra parte de la existencia de tal contradicción.

3.3. Un contrato celebrado mediante el EDI se considerará celebrado en el lugar y momento en que el mensaje de EDI que contenga la aceptación de una oferta llegue al sistema informático del ofertante.

Artículo 4 . Admisibilidad como prueba de los mensajes de EDI

En la medida en que lo permita la legislación nacional aplicable, las partes acuerdan que, en caso de litigio, los registros de los mensajes de EDI que hayan mantenido en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo serán admisibles ante los tribunales y constituirán prueba de los hechos que en ellos figuran salvo que se aporte prueba de lo contrario.

Artículo 5 . Procesamiento y acuse de los mensajes de EDI

5.1. Los mensajes de EDI serán procesados, cuando se reciban, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos especificados en el Anexo Técnico.

5.2. No será preciso el acuse de recibo salvo que se haya solicitado bien en virtud de una disposición específica incluida en el Anexo Técnico, bien por petición expresa del remitente de un mensaje de EDI.

5.3. Cuando se precisa un acuse de recibo, el receptor de mensaje de EDI del cual debe acusarse recibo velará por que dicho acuse de recibo sea enviado en el plazo de . . . (un) día laborable a contar desde el momento en que se recibió dicho mensaje, a menos que en el Anexo Técnico se especifique otro plazo.

Se entenderá por día laborable cualquier día con excepción del sábado, domingo o día declarado festivo en el lugar de recepción del mensaje de EDI.

El receptor de un mensaje de EDI del cual debe acusarse recibo no actuará en función del contenido de dicho mensaje hasta haber enviado el acuse de recibo.

5.4. Si el remitente no recibe el acuse de recibo en el plazo establecido, podrá, previa notificación al receptor, considerar no válido el mensaje de EDI desde el momento en que expire dicho plazo o iniciar un procedimiento alternativo de recuperación, según se especifica en el Anexo Técnico para garantizar la recepción efectiva del acuse de recibo.

Si el procedimiento de recuperación no tiene éxito dentro del plazo señalado, el mensaje de EDI se considerará definitivamente no válido a partir del momento en que expire dicho plazo y previa notificación al receptor.

Artículo 6 . Seguridad de los mensajes de EDI

6.1. Las partes se comprometen a aplicar y mantener unos procedimientos y medidas de seguridad para garantizar la protección de los mensajes de EDI frente al riesgo del acceso no autorizado, la alteración, la demora, la destrucción o la pérdida.

6.2. Entre los procedimientos y medidas de seguridad figurarán la comprobación del origen, la comprobación de la integridad, el no repudio del origen y el destino y la confidencialidad de los mensajes de EDI.

Deberán aplicarse obligatoriamente a todos los mensajes de EDI unos procedimientos y medidas de seguridad que permitan comprobar su origen y comprobar su integridad con vistas a identificar al remitente de cualquier mensaje de EDI y a garantizar que los mensajes recibidos están completos y no han sido alterados. Cuando proceda, podrán especificarse expresamente en el Anexo Técnico procedimientos y medidas de seguridad complementarios.

6.3. Si la utilización de los procedimientos y medidas de seguridad supone el rechazo de un mensaje de EDI o la detección de un error en el mismo, el receptor deberá informar de ello al remitente en el plazo especificado.

El receptor de un mensaje de EDI que ha sido rechazado o que contiene un error no deberá actuar en función del contenido de dicho mensaje antes de recibir instrucciones del remitente. Cuando el remitente vuelva a transmitir un mensaje de EDI rechazado o erróneo, en este mensaje de EDI deberá especificarse claramante que se trata de un mensaje corregido.

Artículo 7 . Confidencialidad y protección de los datos personales

7.1. Las partes velarán por que los mensajes de EDI que contengan información considerada confidencial, porque así lo haya especificado el remitente o porque así lo hayan acordado mutuamente las partes, se mantengan en secreto y no revelen ni transmitan a personas no autorizadas ni se utilicen para fines distintos de los pretendidos por las partes.

La ulterior transmisión de esta información confidencial, cuando se autorice, estará sometida al mismo grado de confidencialidad.

7.2. No se considerará que un mensaje de EDI contiene información confidencial en la medida en que dicha información sea de dominio publico.

7.3. Las partes podrán acordar la utilización de una forma concreta de protección para determinados mensajes, tal como un método de cifrado en la medida en que lo permita la legislación de sus respectivos países.

7.4. Cuando se envíen o reciban mensajes de EDI que contengan datos personales en países en los que no exista legislación de protección de datos, y hasta el momento en que se aplique una legislación comunitaria pertinente, las partes acuerdan, como criterio mínimo, respetar lo dispuesto en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos con carácter personal (6).

Artículo 8 . Registro y almacenamiento de mensajes de EDI

8.1. Cada una de las partes deberá conservar un registro cronológico completo de todos los mensajes de EDI intercambiados por las partes en el curso de una transacción comercial, sin modificar y debidamente protegido, de conformidad con los plazos y las especificaciones previstos por las disposiciones legales de su Derecho interno y, en cualquier caso, durante un mínimo de . . . (tres) años después de concluir la transacción.

8.2. Salvo que la legislación nacional disponga otra cosa, el remitente deberá almacenar los mensajes de EDI en el formato en que los haya transmitido y el receptor en el formato en que los haya recibido.

8.3. Las partes velarán por que los registros electrónicos o informáticos de los mensajes de EDI sean fácilmente accesibles, puedan reproducirse en forma legible por el hombre y puedan imprimirse, si resulta necesario. Deberán conservarse en estado de funcionamiento los equipos necesarios a tal efecto.

Artículo 9 . Requisitos para la explotación del EDI

9.1. Las partes se comprometen a implementar y mantener en funcionamiento el entorno necesario para explotar el EDI con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, que incluye, sin limitarse a ello, lo siguiente:

9.2. Equipos

Las partes aportarán y mantendrán los equipos, programas de ordenador y servicios necesarios para transmitir, recibir, traducir, registrar y almacenar los mensajes de EDI.

9.3. Medios de comunicación

Las partes determinarán que medios de comunicación van a utilizarse, incluidos los protocolos de comunicación y, si procede, los terceros proveedores de servicios.

9.4. Mensajes de EDI normalizados

Todos los mensajes de EDI se transmitirán de acuerdo con las normas, recomendaciones y procedimientos UN/EDIFACT (7) aprobados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE- WP.4) y con las normas europeas.

9.5. Códigos

Las listas de códigos de elementos de datos a las que se refieren los mensajes de EDI deben incluir las listas de códigos mantenidos por UN/EDIFACT, las listas de códigos internacionales publicados como normas internacionales ISO y las listas de códigos CEPE u otras publicadas oficialmente.

Cuando no se disponga de tales listas de códigos, se da prioridad al uso de listas de códigos publicadas, mantenidas y que permitan establecer correspondencias con otros sistemas de codificación.

Artículo 10 . Especificaciones y requisitos técnicos

En el Anexo Técnico figurarán las especificaciones y requisitos técnicos, organizativos y de procedimiento necesarios para explotar el EDI de conformidad con las condiciones el presente Acuerdo, lo que incluye, sin limitarse a ello, lo siguiente:

– requisitos para la explotación del EDI, según se menciona en el artículo 9, incluidos los equipos, los medios de comunicación, las normas y códigos de los mensajes de EDI,

– procesamiento y acuse de recibo de mensajes de EDI,

– seguridad de los mensajes de EDI,

– registro y almacenamiento de los mensajes de EDI,

– plazos,

– procedimientos correspondientes a los ensayos y experimentos que permitan vigilar la adecuación de las especificaciones y requisitos técnicos.

Artículo 11 . Responsabilidad

11.1. Ninguna de las partes firmantes del presente Acuerdo será responsable de ningún perjuicio especial, indirecto o consecuente causado por un incumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo.

11.2. Ninguna de las partes firmantes del presente Acuerdo será responsable de ninguna pérdida o perjuicio sufrido por la otra parte y causado por cualquier demora o incumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, siempre que la demora o incumplimiento estén causados por un impedimento ajeno a la voluntad de dicha parte y que no cabía razonablemente tener en cuenta en el momento de firmarse el Acuerdo o cuyas consecuencias no podían evitarse o superarse.

11.3. Si una parte utiliza un intermediario para la prestación de servicios tales como la transmisión, registro o procesamiento de un mensaje de EDI, dicha parte será responsable de los perjuicios que deriven directamente de los actos, fallos u omisiones del intermediario en la presentación de dichos servicios.

11.4. Si una parte solicita que otra utilice los servicios de un intermediario para efectuar la transmisión, registro o procesamiento de un mensaje de EDI, la parte que lo haya solicitado será responsable frente a la otra de los perjuicios resultantes directamente de los actos, fallos u omisiones del intermediario en la prestación de dichos servicios.

Artículo 12 . Resolución de litigios

Alternativa 1 (8)

Cláusula de arbitraje

Cualquier litigio que surja del presente contrato o en relación con él, incluidas las cuestiones relacionadas con su existencia, validez o terminación, se someterá para que lo resuelva definitivamente al arbitraje de una /(tres) persona(s) designada(s) de común acuerdo entre las partes o, en ausencia de acuerdo, designada(s) (9) de común acuerdo entre las partes o, en ausencia de acuerdo, designada(s) por …………………………….. (9), de conformidad con las normas de procedimiento de …………………………….. (10).

Alternativa 2 (8)

Cláusula de jurisdicción

Cualquier ligitio que surja del presente contrato o en relación con él se someterá a los tribunales de …………………………….. (11), que serán los únicos competentes.

Artículo 13 . Derecho aplicable

Sin perjuicio de las disposiciones legales nacionales obligatorias que puedan ser de aplicación a las partes en lo que se refiere al registro y almacenamiento de mensajes de EDI o a la confidencialidad y la protección de los datos personales, el presente Acuerdo se regirá por el Derecho de …………………………….. (11).

Artículo 14 . Efecto, modificaciones, duración y separabilidad

14.1. Efecto

El presente Acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha en que sea firmado por las partes.

14.2. Modificaciones

Cuando proceda, las disposiciones alternativas o adicionales al presente Acuerdo que las partes hayan aceptado por escrito se considerarán parte del Acuerdo desde el momento en que se firmen.

14.3. Duración

Cualquiera de las partes podrá poner fin al Acuerdo notificándolo con una antelación no inferior a . . . (un) mes por correo certificado o por cualquier otro medio acordado por las partes. La terminación del Acuerdo afectará solamente a las transacciones que se efectúen con posterioridad a esa fecha.

A pesar de la terminación del Acuerdo por cualquier motivo, los derechos y obligaciones de las partes mencionados en los artículos 4, 6, 7 y 8 seguirán vigentes.

14.4. Separabilidad

Caso de que algún artículo, o parte de un artículo, del presente Acuerdo se considere inválido, todos los demás artículos seguirán teniendo todo su valor y eficacia.

 

ANEXO 2 . MODELO EUROPEO DE ACUERDO DE EDI DISPOSICIONES LEGALES

OBSERVACIONES

Introducción

El Modelo Europeo de Acuerdo de EDI pone en manos de los usuarios del EDI un conjunto de disposiciones que constituye un modelo de ” acuerdo de intercambio “. Para evitar confusiones con los acuerdos de intercambio técnicos, se le ha denominado ” Acuerdo de EDI “, nombre que refleja también su objeto, según se describe en el artículo 1.

Este Modelo es fundamentalmente el resultado de un proceso de consenso a nivel europeo y pretende satisfacer las necesidades de las empresas y organizaciones europeas. No obstante, en su redacción se ha tenido en cuenta la situación internacional en este sector.

Para que pueda servir de marco jurídico adecuado, el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI contiene un acuerdo completo destinado a regir las relaciones entre los agentes económicos u otros usuarios del EDI, que debe ser ejecutado formalmente. En tanto que modelo, ofrece la posibilidad de efectuar adaptaciones cuando convenga (12).

I. Objetivos del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI Se ha comprobado que el uso del EDI para efectuar transacciones comerciales o para otros fines puede plantear diversos problemas jurídicos que pueden tener distintas consecuencias. Aunque estos problemas no impiden utilizar el EDI, sí crean cierta inseguridad jurídica. Una de las maneras más pragmáticas de hacer frente a estos problemas es resolverlos, en la medida de lo posible, en un marco contractual.

El objetivo del ” Modelo Europeo de Acuerdo de EDI “ es poner en manos de los usuarios del EDI una herramienta que responde a la necesidad de disponer de una base contractual, con lo que podrán ahorrarse la redacción de un acuerdo particular, con la consiguiente repetición de trabajo que ello representa.

La disponibilidad de este modelo en toda Europa constituye también una oportunidad para mejorar la coherencia de estos acuerdos fuera de las fronteras nacionales, con el consiguiente aumento de la seguridad que de ello puede derivarse.

II. Contenido del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI Las partes pueden adoptar este Acuerdo tal como se presenta. En tanto que documento bilateral, las partes pueden limitarse a consignar sus datos y adoptarlo tal cual. También puede utilizarse como acuerdo multilateral y ser adoptado por un grupo de empresas, por una o más organizaciones, por un colectivo de usuarios o por cualquier grupo de usuarios.

Artículo 1 . Objeto y ámbito de aplicación

1.1. EDI

El objeto del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI, ” el Acuerdo “, como el de la mayor parte de los acuerdos de intercambio, es regular las relaciones de EDI entre las partes y las condiciones en las que actúan las partes que utilizan el EDI en sus transacciones.

1.2. Disposiciones Legales y Anexo Técnico

El ” Modelo Europeo de Acuerdo de EDI ” contiene las Disposiciones Legales que es necesario tener en cuenta cuando se utiliza el EDI. Algunas de ellas incluyen referencias generales a cuestiones técnicas. Dichas cuestiones técnicas precisan de ulterior especificación, que suele encontrarse en los llamados ” manuales del usuario “.

Las Disposiciones Legales del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI deben completarse mediante un Anexo Técnico en el que figuren las especificaciones técnicas que las partes consideren necesarias. El Anexo Técnico deben concebirlo, redactarlo y/o acordarlo los usuarios del EDI en función de sus necesidades, aunque siempre teniendo en cuenta los requisitos básicos mencionados en las Disposiciones Legales.

En el marco jurídico actual, las partes podrían firmar las Disposiciones Legales para demostrar que pretenden establecer un acuerdo. De este acuerdo derivarán ulteriores derechos y obligaciones y las consecuencias jurídicas del uso del EDI entre las partes.

Toda vez que constituye un modelo de acuerdo, cabe modificarlo en función de las necesidades especificas de las partes. En el artículo 14 figuran las disposiciones relativas a la modificación de las Disposiciones Legales.

1.3. Transacciones subyacentes

Conviene subrayar que el acuerdo regula solamente las relaciones entre las partes en lo que se refiere al EDI y no, salvo que las partes acuerden otra cosa, las transacciones propiamente dichas que efectivamente se lleven a cabo utilizando el EDI.

Artículo 2 . Definiciones

2.1. Las definiciones que figuran en este artículo son las definiciones generales de EDI, mensaje de EDI, UN/EDIFACT y acuse de recibo, por ser las definiciones básicas utilizadas en todo el Acuerdo.

Se pretende de esta manera que estos términos utilizados en el Acuerdo sean entendidos de manera no ambigua. Algunas definiciones específicas, que sólo se mencionan una vez, se han consignado en los artículos correspondientes.

2.2. EDI

Existen muchas definiciones del EDI y la que aquí se da se basa esencialmente en una definición ampliamente utilizada y que han mencionado, en particular, los ponentes de UN/EDIFACT (13). Esta definición subraya las características esenciales del EDI.

El uso del término ” norma acordada “ incluye, aunque no exclusivamente, el uso de normas UN/EDIFACT y puede aplicarse a otras normas que las partes acuerden.

2.3. Mensaje de EDI

El EDI se basa en el empleo de unos mensajes estructurados y codificados cuya característica principal es que pueden ser procesados por los ordenadores y transmitidos automáticamente y sin ambigueedad. Esta definición subraya estas características esenciales que singularizan el EDI en comparación con otros tipos de intercambio de datos tales como el correo electrónico.

2.4. UN/EDIFACT

La definición es la adoptada oficialmente por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Grupo de trabajo sobre facilitación de los procedimientos de comercio internacional.

En el Acuerdo, se supone que el EDI se refiere al intercambio de mensajes estructurados sobre la base de las normas y recomendaciones UN/EDIFACT. Las normas UN/EDIFACT son europeas e internacionales y son las aprobadas por organismos de normalización tales como el CEN y la ISO. Conviene, por lo tanto, recomendarlas, teniendo en cuenta el respaldo que estas normas reciben del programa TEDIS, que actúa como secretaría de la Junta de EDIFACT para Europa Occidental, y de conformidad con el enfoque sobre normalización de la Comisión Europea.

2.5. Acuse de recibo

Como hay diversos tipos de acuse de recibo de un mensaje de EDI, resulta esencial indicar claramente a qué nivel de acuse de recibo está aludiendo, para evitar confusiones. Esta definición refleja el nivel elegido en el Acuerdo en particular según se menciona en el artículo 5.

Artículo 3 . Validez y formación del contrato

3.1. y 3.2. Validez del contrato

El apartado 3.1 pretende subrayar la intención de las partes de formalizar un contrato válido y vinculante mediante el EDI y probar esta intención ante terceros. Por ello, la disposición prevé que las partes no puedan discutir la validez de las transacciones efectuadas mediante el EDI por la sola razón que se hayan efectuado por dicho procedimiento.

Es posible que la legislación aplicable de los datos transferidos difiera de un país a otro, y puede que las partes no conozcan necesariamente las restricciones impuestas por las legislaciones nacionales al contenido de un mensaje de EDI. Conviene garantizar que las partes respeten la legislación nacional aplicable al contenido del mensaje de EDI. En el apartado 3.2 se incluye una disposición a tal efecto.

Cuando los datos incluidos en un mensaje de EDI recibido están en contradicción con la legislación nacional del receptor, tendrá la obligación de informar a la otra parte de dicha contradicción y podrá adoptar las medidas necesarias para evitar el incumplimiento de su propia legislación.

Un ejemplo de requisito legal que podría imponer limitaciones al contenido de un mensaje es el caso en que se envíen mensajes desde un país que carezca de legislación sobre la protección de datos personales a un país en que sí existan restricciones.

3.3. Formación del contrato

El apartado 3.3 se refiere al momento y lugar en que se celebra o formaliza un contrato. Es importante determinar el momento y lugar en que se formaliza un contrato por las consecuencias legales que acarrea. Se han definido normas relativas a los contratos celebrados por correo o por teléfono, pero sigue sin estar claro cuál es el tipo de norma que puede aplicarse en los contratos celebrados mediante el EDI. Una posición clara referente a la norma aplicable contribuirá a reforzar la seguridad.

La mayor parte de los Estados miembros aprueban, en el caso de contratos celebrados no estando presentes todas las partes, la aplicación de la ” norma de la recepción “, según la cual la aceptación se produce en el lugar y momento en que el ofertante recibe dicha aceptación. El Convenio de Viena sobre la venta internacional de mercancías prevé la aplicación de esta norma a los contratos celebrados ” la distancia “. Un estudio llevado a cabo en la primera fase del programa TEDIS llegó a la conclusión de que ésta es la norma que conviene aplicar a los contratos de EDI (14), sobre todo porque permite evitar, en gran medida, el riesgo de que distintas legislaciones entren en conflicto en relación con el uso del EDI. Estos factores justifican la inclusión de esta norma en el Acuerdo de EDI.

La norma de la recepción debe entenderse, en el caso del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI, como la norma en virtud de la cual un mensaje de EDI se recibe en el lugar y momento en el que el mensaje llega al ordenador o al sistema de información del ofertante.

Artículo 4 . Admisibilidad como prueba de los mensajes de EDI

Sigue predominando la incertidumbre en el área de la admisibilidad y el valor probatorio. Dado que en la mayoría de los países las Disposiciones Legales relativas al valor probatorio no tienen carácter vinculante, específicamente en el área comercial, las partes pueden llegar a un acuerdo sobre el tema del valor probatorio, con lo que la incertidumbre queda parcialmente eliminada.

Efectuar transacciones mediante el EDI, como alternativa a las transacciones en papel, significa que los mensajes de EDI sustituyen a los documentos que anteriormente se intercambiaban, lo cual significa que las partes tendrán que recurrir a estos intercambios de mensajes para aprobar los hechos, por ejemplo, en caso de litigio.

Dentro de los límites de la legislación que pueda aplicarse, y siempre que las partes hayan respetado lo dispuesto en el Acuerdo, los tribunales deberían admitir estos mensajes de EDI como prueba y dichos mensajes deberían considerarse un medio de probar los hechos registrados salvo que se aportara prueba en contrario.

En este artículo se pretenden reflejar estos puntos de vista. No obstante, los requisitos legales nacionales podrán limitar la aplicación de estas cláusulas.

Artículo 5 . Procesamiento y acuse de recibo de los mensajes de EDI

5.1. Procedimiento de los mensajes de EDI

En este artículo, ” procesamiento “ significa que el receptor trata el mensaje de EDI. Como el EDI supone una mayor automatización del procesamiento, los plazos adquieren una enorme importancia.

Las partes deben comprometerse a tratar los mensajes de EDI que reciban en un plazo fijo que debe figurar en el Anexo Técnico. Caso de que las partes no hayan establecido dicho plazo, deben procesar los mensajes recibidos a la mayor brevedad posible.

Un Anexo al presente documento contiene la lista de disposiciones del Acuerdo en las que se han incluido plazos que deben especificarse en el Anexo Técnico o modificarse.

Se incluye esta disposición no solamente en pro de la eficacia comercial y de las buenas prácticas comerciales, sino también para definir los derechos y obligaciones contractuales de las partes caso de que un mensaje no se reciba, llegue tarde o contenga errores, con lo que el contrato no llega a realizarse.

5.2. Acuse de recibo de los mensajes de EDI

A menudo se ha interpretado erróneamente el concepto de acuse de recibo, en particular en lo que se refiere al contenido del mensaje de EDI propiamente dicho. La definición que figura en este Acuerdo (artículo 2) pretende aclarar el nivel de acuse de recibo a que se hace referencia en este Modelo de Acuerdo de EDI.

Existen distintos niveles de acuse de recibo: puede transmitirse automáticamente a nivel de la red de telecomunicación cuando se pone el mensaje a disposición del receptor, puede enviarse automáticamente al recibirse el mensaje de EDI en el sistema de información del receptor sin efecutar ninguna comprobación, puede enviarse después de efectuar algún tipo de comprobación, o puede también significar, el alguna etapa, aceptación del contenido del mensaje o confirmación de que el receptor actuará en función del contenido del mensaje.

El nivel elegido en el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI no se limita a confirmar la recepción. Corresponde al nivel en el que se ha efectuado una comprobación semántica y sintáctica y consiste en una respuesta al mensaje de EDI en la que se afirma que dicho mensaje ha sido recibido y que su sintaxis y su semántica eran correctas.

Es posible que las partes precisen de otros niveles de acuse de recibo. En ese caso, a ellas corresponderá determinarlo en función de sus necesidades, y los detalles pertinentes deberán figurar en el Anexo Técnico.

El principio que se establece en el artículo 5 es el de que no se precisa un acuse de recibo de un mensaje de EDI salvo que se solicite.

En el Anexo Técnico puede disponerse que todos los mensajes de EDI, o ciertos tipos de mensaje (por ejemplo), todos los mensajes de ” PEDIDO “ sean comprobados automáticamente y se envíe un acuse de recibo. Otra posibilidad es, si nada se ha dispuesto concretamente con respecto al acuse de recibo, incluir en el mensaje que se envía un segmento que efectúe una petición de acuse de recibo. No todos los mensajes exigirán un acuse de recibo y en el Anexo Téncico debe distinguirse claramente cuáles sí y cuáles no.

5.3. Plazos y transmisión del acuse de recibo

El EDI se caracteriza, en particular, por la mayor fiabilidad que deriva de un menor número de errores, un flujo de la información más rápido y preciso y una mayor automatización del procesamiento de los datos. Los acuses de recibo contribuyen a incrementar la fiabilidad y la precisión del EDI y, en este contexto, resultan críticos los plazos.

La importancia del plazo para el envío del acuse de recibo se debe a que no se puede actuar en función del mensaje de EDI, y por lo tanto no pueden ejecutarse las obligaciones contractuales, hasta que se haya enviado el acuse de recibo, cuando éste sea necesario.

Se considera que un día laborable es un plazo adecuado en el entorno del EDI. Sin embargo, la gestión just in time u otras prioridades podrían exigir un plazo más breve, o, al contrario, podría resultar inadecuado o poco práctico y resultar necesaria una ampliación, en cuyo caso las partes deberían ponerse de acuerdo sobre el plazo y consignarlo el Acuerdo de EDI.

Aunque esta disposición define qué se entiende por día laborable, acaso convenga que las partes especifiquen con más precisión cuáles son los días feriados o a qué horas está disponible el sistema.

La obligación de enviar un acuse de recibo de un mensaje de EDI corresponde al receptor, que no debe actuar en función de un mensaje que exige el envío de un acuse de recibo antes de haber transmitido dicho acuse de recibo.

5.4. Problemas en la recepción de un acuse de recibo

Cuando el remitente de un mensaje de EDI solicita un acuse de recibo y no llega a recibirlo dentro del plazo aplicable, puede razonablemente dar por supuesto que se ha producido un problema en la transmisión del mensaje o que el receptor no quiere o no puede tratarlo y, por consiguiente, lo normal es que pueda considerar tal mensaje como no válido siempre que así se lo comunique al receptor. Esta última condición resultaría especialmente útil caso de que se haya producido un problema con la transmisión del acuse de recibo. Una vez más, los plazos establecidos resultarán críticos.

Otra posibilidad es que las partes establezcan un procedimiento de recuperación en el caso de que se produzca un problema técnico, de manera que el remitente de un mensaje de EDI para el que se ha solicitado acuse de recibo pueda poner en marcha dicho procedimiento de recuperación si no recibe el acuse en el plazo prescrito. Corresponde al Anexo Técnico fijar los pormenores de este tipo de procedimiento.

Artículo 6 . Seguridad de los mensajes de EDI

6.1. Obligaciones de las partes

Es preciso garantizar un nivel de seguridad de los mensajes satisfactorio para evitar cualquier riesgo asociado al intercambio de mensajes a través del EDI y dicho nivel debe depender de la importancia de las transacciones o de los mensajes que se intercambien.

6.2. Procedimientos y medidas de seguridad

Se establece que la comprobación y la integridad sean obligatorias para todo mensaje de EDI por constituir un nivel de seguridad básico. No obstante, se recomienda vivamente que las partes acuerden, cuando proceda, otras medidas de seguridad complementarias cuyo nivel dependerá, sin duda, del valor y la importancia del contenido de los mensajes y de la posible responsabilidad en caso de fracasar el intercambio de mesajes.

En los directorios y orientaciones UN/EDIFACT se prevén medidas de control tales como comprobaciones específicas, acuses de recibo, recuentos de control, números de referencia, identificación , etc. Puede resultar necesarios unos controles más elaborados, sobre todo si las transacciones son importantes, lo que podría implicar el uso de determinados mensajes específicos de refuerzo de la seguridad, tales como los que recomiendan los expertos en seguridad (15), o cualquier otra media o método de seguridad disponible, incluidas, por ejemplo, las firmas digitales.

Los medios, métodos y especificaciones de seguridad y los mensajes que deben utilizar las partes para garantizar el nivel de seguridad necesario deben explicarse detalladamente en el Anexo Técnico.

6.3. Fallo de los procedimientos de seguridad

Es necesario informar al remitente de que un intercambio de mensajes de EDI ha fracasado o de que el mensaje contiene un error en el plazo especificado para que éste pueda adoptar las medidas pertinentes, cuando ello sea posible.

Si se rechaza un mensaje de EDI o se detecta un error, es necesario solicitar instrucciones al remitiente antes de emprender ninguna otra actuación con respecto al mensaje propiamento dicho.

Artículo 7 . Confidencialidad y protección de los datos personales

7.1. Confidencialidad

Se pretende que el nivel de confidencialidad mantenido para los mensajes de EDI refleje el propio de los documentos en papel. Debe mantenerse el nivel de confidencialidad de un mensaje siempre que dicho mensaje se someta a una posterior transmisión.

7.2. Dominio público

La idea de información perteneciente al dominio público debe entenderse en el sentido general de estas palabras, es decir, cualquier información que sea conocida corrientemente y a la cual la población pueda acceder sin dificultad.

7.3. Forma de protección específica

Se hace referencia al cifrado para recordar que puede utilizarse este método para proteger los datos, aunque determinadas legislaciones nacionales imponen restricciones al respecto. Si las partes desean ponerse de acuerdo para utilizar un método de cifrado, deberán procurarse, si procede, las autorizaciones o declaraciones adecuadas.

7.4. Protección de datos personales

Los datos personales deben someterse a la reglamentación vigente que regule la transmisión de estos datos en los países hacia los cuales, o desde los cuales, se transmiten. La mayor parte de los Estados miembros ha adoptado una legislación relativa a la protección de los datos personales, aunque el tipo de protección difiere de una a otra. La Comisión Europea ha presentado al Consejo de Ministros una propuesta de Directiva en este ámbito. Cuando se adopte dicha propuesta, habrá que modificar el presente Acuerdo para tener en cuenta la necesidad de respetar lo dispuesto en la Directiva. Mientras tanto, parece conveniente remitirse al Convenio del Consejo de Europa en aquellos casos en que la legislación nacional no proporcione orientación alguna.

Parece razonable establecer que los usuarios del EDI y quienes participan en las transacciones comerciales en Europa y operan en un Estado miembro que no cuente con legislación en este ámbito apliquen los principios establecidos en dicho Convenio. El Consejo de Europa está preparando un modelo de contrato, del que se tiene ya conocimiento, con el objetivo de garantizar una protección de los datos equivalente en el contexto de los flujos de datos transfronterizos. Esto podría servir de base para resolver problemas que se situaran fuera del ámbito de las actuales legislaciones nacionales (16).

Artículo 8 . Registro y almacenamiento de mensajes de EDI

8.1. Procedimiento de almacenamiento y plazos

En algunos países la legislación, fiscal en la mayor parte de los casos, establece los requisitos referentes al almacenamiento de mensajes de EDI, En los países en los que no existen disposiciones al respecto, debe aplicarse el principio de analogía con los requisitos establecidos para los documentos en papel. El plazo de almacenamiento exigido difiere de un país a otro (17) y puede también variar en función del área y de las circunstancias.

Por esta razón, las partes deben cerciorarse de que los plazos de almacenamiento que aplican se ajustan a su legislación nacional. Algunos de los estudios de TEDIS que han analizado estas cuestiones pueden servir de orientación; podría resultar necesario introducir cierta armonización en este ámbito (18).

El código de conducta UNCID sugiere un plazo de almacenamiento de tres años. Este mismo plazo ha sido adoptado por la legislación fiscal de algunos países. Conviene considerar dicho plazo como requisito mínimo para almacenar la información de modo preciso y seguro. Se sugiere que las partes firmantes del acuerdo de EDI consideren este período de tres años como plazo en caso de que no existan otros requisitos legales.

Si la legislación nacional impone un plazo distinto o más largo, será preciso respetarla. Conviene subrayar que la mayor parte de los Estados miembros exigen un plazo de almacenamiento más largo, casi siempre de siete o diez años, y en ocasiones aún más largo. Hay que tener presente asimismo que este almacenamiento puede resultar nececario para diversos fines, entre ellos, aunque no exclusivamente, la auditoría, la contabilidad, la fiscalidad, la presentación de pruebas y otros requisitos administrativos o legales.

Parece razonable, ya que el EDI se encuentra aún en la fase de expansión y las prácticas empresariales correspondientes no están aún del todo bien asentadas, proceder a un cuidadoso almacenamiento de la información.

Los mensajes de EDI enviados o recibidos deben, en aras de la seguridad de la transacción, almacenarse íntegramente y por orden cronológico, de manera segura y sin modificaciones.

Pueden existir a nivel nacional más requisitos legales relacionados con el almacenamiento de los datos, que deben ser escrupulosamente respetados (19).

8.2. Formato de almacenamiento

Los datos transferidos mediante el EDI deben almacenarse en el formato en que se han enviado o en el formato en el que se han recibido (es decir, un formato UN/EDIFACT).

Éste es el único formato que puede considerarse recibido originalmente y constituirá, si resulta necesario, prueba de cómo se envió o recibió el mensaje de EDI, antes de proceder a cualquier tipo de traducción del mensaje.

Si se aplica una firma digital a un mensaje de EDI, sólo será posible comprobarla con arreglo al formato en el que se envió el mensaje.

Lo ideal sería almacenar también los datos en el formato a que se han traducido en el sistema de información del receptor o en el formato del cual se partió en el sistema de información del remitente. No obstante, ésta es una posibilidad sobre las que las partes tendrán que tomar una decisión.

La legislación nacional suele imponer requisitos referentes a la legibilidad de los mensajes y la posibilidad de imprimirlos que, lógicamente, deben respetarse.

Para que la legibilidad no desaparezca, las partes deben mantener en estado de funcionamiento el material, el software y los equipos que puedan resultar necesarios para acceder a los datos y leerlos, incluso en caso de que se hayan efectuado actualizaciones de los sistemas. En estos casos, a las partes puede resultarle conveniente o necesario garantizar la disponibilidad de tales equipos aun cuando no los conserven directamente. Sólo deberá recurrirse a tal posibilidad tras comprobar lo que la legislación nacional indica al respecto.

Obsérvese que, dado que las normas UN/EDIFACT se actualizan constantemente, resulta de especial importancia, a efectos de su utilización como prueba, que los directorios y el software UN/EDIFACT utilizados resulten también accesibles para garantizar la legibilidad y la reproducción del mensaje si llega el caso.

Artículo 9 . Requisitos para la explotación del EDI

9.1. Entorno de explotación

El objetivo de esta disposición es incluir en un acuerdo los requisitos de explotación básicos necesarios para utilizar el EDI. La lista de elementos técnicos y operacionales que figuran en el artículo 9 no es exhaustiva. Los pormenores referentes a dichos requisitos se especificarán, cuando proceda, en el Anexo Técnico de conformidad con el artículo 10.

9.2. Equipos

Aunque el EDI sea independiente del hardware, el software y los dispositivos de telecomunicación, para intercambiar mensajes de EDI es preciso que los sistemas de información sean capaces de recibirlos, enviarlos y procesarlos. Los requisitos básicos a tal respecto incluyen el funcionamiento eficiente del equipo utilizado para transferir los mensajes, incluido el hardware, el software adecuado y el software de traducción.

9.3. Medios de comunicación

Es necesario que las partes determinen qué método de transmisión van a utilizar y, en particular, los protocolos de telecomunicaciones y los terceros proveedores de servicio a los que se puede recurrir, si procede.

9.4. Mensajes de EDI normalizados

Las normas para los mensajes de EDI resultan esenciales para esta técnica. Las normas UN/EDIFACT son normas internacionales y europeas (ISO 9735/CEN 29735 – ISO 7372) y las normas y recomendaciones UN/EDIFACT han recibido un claro respaldo dentro de las actividades del programa TEDIS, en particular, dentro de las relacionadas con la secretaría de la Junta EDIFACT de Europa occidental, que es también un organismo asociado del CEN (20)

La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas publica las recomendaciones referentes a las normas, orientaciones y directorios UN/EDIFACT aprobados, recomendaciones a las que hay que atenerse si se quiere garantizar el mismo nivel de utilización de los mensajes de EDI normalizados en todo el mundo.

Como ya se ha dicho, las partes deben determinar todas las especificaciones adecuadas necesarias para intercambiar mensajes de EDI.

Existen también otras normas. Si las partes desean utilizarlas, tandrán que ponerse de acuerdo al respecto y estipular, asimismo, todos los detalles y especificaciones adecuados.

9.5. Códigos

Las listas de códigos utilizadas en el EDI constituyen un aspecto esencial del mismo. En la implementación de los mensajes UN/EDIFACT, las listas de códigos mantenidas con arreglo a los procedimientos UN/EDIFACT forman parte de las especificaciones técnicas. Sin embargo, existen muchas otras listas de códigos que pueden utilizarse y a las que se puede hacer referencia.

Cuando sea posible, se recomienda utilizar normas internacionales o listas de códigos publicadas oficialmente. Si no llegan a satisfacer todas las necesidades de las partes, se recomienda, en aras de la eficacia, conceder prioridad al uso de listas de códigos publicadas y mantenidas por organizaciones conocidas y que garanticen la correspondencia con otros sistemas de codificación (por ejemplo, listas de códigos estadísticas).

Artículo 10 . Especificaciones y requisitos técnicos

Las Disposiciones Legales están pensadas sobre todo para abordar las cuestiones relacionadas con los problemas jurídicos sustantivos. Los principios básicos y reglas referidas a las especificaciones técnicas figuran en el Acuerdo para que exista un consenso adecuado y sea posible remitirse a ellos.

El Anexo Técnico es el complemento de las Disposiciones Legales en el que las partes tendrán que definir todos los requisitos y especificaciones técnicas necesarios para intercambiar adecuadamente mensajes de EDI.

Aunque no es fácil confeccionar una lista que enumere todos los elementos que deben tenerse en cuenta, ya que estos varían en función de las necesidades de las partes, hay que subrayar que será necesario incluir especificaciones referentes a las siguientes cuestiones:

– especificaciones relacionadas con los requisitos operacionales (artículo 9), en particular:

– especificaciones relacionadas con el software y el software de traducción a efectos de intercambios EDI,

– protocolos de comunicaciones y servicios por terceros,

– normas y recomendaciones sobre mensajes UN/EDIFACT, incluida la lista de mensajes y sus referencias,

– elementos condicionales, cuando proceda,

– orientaciones sobre diseño de mensajes,

– orientaciones sobre implementación,

– directorios,

– listas de códigos,

– referencia a la documentación,

– versiones y actualizaciones; las partes deben acordar en el Anexo Técnico qué método van a utilizar para implementar las versiones actualizadas de los mensajes, las reglas, las orientaciones y los directorios;

– especificaciones necesarias para el procesamiento y acuse de recibo de mensajes de EDI;

– especificaciones relativas a los medios de seguridad para los mensajes de EDI;

– especificaciones relativas al registro y almacenamiento;

– plazos. Los plazos pueden resultar de importancia crucial en el EDI, sobre todo si aparece combinado con otras técnicas, tales como el JIT (producción justo a tiempo). En el Modelo de Acuerdo de EDI figuran ya algunos plazos, pero puede resultar necesario modificarlos en función de las necesidades. El resto de los plazos, corresponde a las partes determinarlos;

– procedimientos de ensayo y experimentación. Los expertos han puesto de manifiesto que puede resultar no solamente útil, sino en ocasiones también necesario, efectuar determinadas pruebas para asegurarse de que los sistemas y las telecomunicaciones funcionan adecuadamente. La práctica demuestra que, efectivamente, las partes que comienzan a utilizar el EDI suelen efectuar dichas pruebas, y que esto suele ocurrir en dos fases. En primer lugar, se intercambian mensajes de EDI mientras se continúa intercambiando documentos en papel, y, en segundo lugar, cuando el mecanismo resulta ya satisfactorio, se intercambian mensajes de EDI sin contrapartida en papel. También puede resultar necesario efectuar pruebas de vez en cuando, por ejemplo cuando se haya modificado alguno de los sistemas.

Artículo 11 . Responsabilidad

11.1. Exclusiones

Se ha excluido explícitamente la responsabilidad por perjuicios especiales, indirectos o consecuentes en relación con el acuerdo (21).

11.2. Fuerza mayor

Existe también exención de responsabilidad en el caso de lo que suele denominarse ” fuerza mayor “. El concepto de fuerza mayor que figura en este artículo está en consonancia con el concepto elaborado por el Convenio de las Naciones Unidas sobre contratos para la venta internacional de mercancías o Convenio de Viena, de 11 de abril de 1980, y, en ausencia de legislación nacional uniforme sobre este tema, aporta una definición que las partes pueden ampliar, si lo desean, enumerando las situaciones en las que se produce la exención de responsabilidad.

11.3. Responsabilidad de los intermediarios

La responsabilidad por las acciones de un tercero se incluye en numerosos acuerdos y suele aceptarse dado que, a menudo, el tercero actúa efectivamente como agente del usuario. Además, la parte que utiliza el servicio de un tercero y que tiene establecida la relación contractual con el prestador del servicio es la que estará mejor situada para demandar al prestador del servicio en caso de que puedan exigírsele responsabilidades.

11.4. Hay que señalar que existe una diferencia entre los apartados 9.2 y 9.3. Cuando una parte impone el uso de un intermediario concreto a la otra, parece lógico que la parte que lo ha impuesto sea considerada responsable de los perjuicios que puedan derivar del recurso a dicho intermediario en lugar del que ha tenido que recurrir a él.

Las partes deben cerciorarse, en particular, de que un seguro adecuado cubre cualquier posible riesgo resultante de un mensaje enviado, teniendo presente el valor de las transacciones que van a efectuarse mediante el EDI.

Artículo 12 . Resolución de litigios

El Modelo de Acuerdo de EDI contiene dos disposiciones alternativas para que las partes puedan elegir la que más les convenga.

La primera de ellas propone una cláusula de arbitraje, si las partes deciden resolver sus litigios recurriendo a esta vía. La segunda propone una cláusula jurisdiccional, en virtud de la cual las partes deben ponerse de acuerdo para elegir una jurisdicción, si es que deciden someter el litigio a los tribunales.

Conviene subrayar que, dadas las relaciones que el EDI crea entre los usuarios, existen grandes posibilidades de que los litigios puedan resolverse mediante la negociación.

Sólo cuando dicha negociación falle, podrán las disposiciones sobre resolución de litigios resultar eficaces y útiles.

Alternativa 1:

Cláusula de arbitraje

Las partes pueden decidir resolver sus litigios por vía de arbitraje. El arbitraje puede resultar un procedimiento práctico para resolver un litigio entre partes establecidas en países distintos. Entre sus ventajas figuran la de poder elegir al árbitro o la autoridad que lo designa y la de acelerar los trámites, aunque esto no siempre ocurra. Puede resultar atractivo porque el procedimiento resulta confidencial, algo que a veces interesa a las partes. La sentencia arbitral es, en principio, definitiva, aunque sea posible apelar.

En muchos países sigue exigiéndose una declaración inequívoca y por escrito referente al arbitraje cuando se elige esta vía para resolver litigios, por lo cual se recomienda a las partes que incluyan esta cláusula en el Acuerdo.

Es necesario que las partes determinen el procedimiento de designación del árbitro. Puede optarse por designar de común acuerdo entre una y tres personas o, si no se consigue llegar a un acuerdo, facultar a una instancia para efectuar la designación.

Por consiguiente, las partes deben indicar cuál será esta instancia. Puede ser nacional, por ejemplo los órganos de arbitraje designados por las cámaras de comercio, o internacional, por ejemplo la CCI, UNCITRAL o el Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres.

También deben establecerse las normas de procedimiento relativas al arbitraje. En un contexto internacional, podría ser el Reglamento de arbitraje de UNCITRAL, el Reglamento del Tribunal de Arbitraje de la CCI, el Reglamento del Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres, el Reglamento de Arbitraje de la Comisión Económica para Europa (22) o puede ser un sistema jurídico nacional aplicable al arbitraje.

Alternativa 2:

Cláusula de jurisdicción

En caso de que las partes pretendan someter su litigio a un tribunal, la segunda alternativa dispone que las partes elijan un tribunal competente y así lo consignen en el Acuerdo.

De no hacerlo así, el tribunal competente se determinará en función de lo dispuesto en el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (23).

Artículo 13 . Legislación aplicable

La seguridad de las relaciones de EDI debe potenciarse especificando inequívocamente cuál es la legislación aplicable. En cuanto a la legislación aplicable al Acuerdo, que es algo esencial, dado que los usuarios del EDI pueden trabajar con muchos países, se recomienda que especifiquen claramente la legislación elegida.

Si no lo hacen así, el Acuerdo estaría a lo dispuesto en el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (24), aunque esto podría generar incertidumbre con respecto a la legislación aplicable al contrato, ya que tendría que decidirse en el momento de plantearse el litigio determinando cuál es la ley del país con el que el contrato presenta los lazos más estrechos.

Para determinarlo, se tendrá en cuenta el país en que la parte que va a efectuar la prestación característica del contrato tiene, en el momento de celebrarse el contrato, su residencia habitual o, si se trata de una empresa, su administración central. No obstante, si el contrato se celebra en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, el país será aquel en que esté situado su principal establecimiento. Existen diversas excepciones a esta regla, que se enumeran en el artículo 4 del Convenio.

Artículo 14 . Efecto, terminación y separabilidad

14.1. Efecto

Este artículo establece que el Acuerdo no surtirá efecto mientras no sea firmado por las partes.

14.2. Modificaciones

Como el Acuerdo objeto de esta Recomendación es un modelo de acuerdo, una de sus características fundamentales es la posibilidad de modificar las condiciones en él establecidas por acuerdo de las partes interesadas.

Para garantizar la estabilidad y la coherencia necesarias de las Disposiciones Legales, las modificaciones, añadidos o disposiciones alternativas a estas Disposiciones Legales deben realizarse por el mismo método que emplean las partes para adoptar el Acuerdo, es decir, consignándolos en un documento escrito y firmado.

14.3. Terminación

Las partes pueden alargar el período de un mes que se propone en este artículo como plazo de preaviso de terminación. Se recomienda no reducirlo, ya que se considera un plazo mínimo.

El apartado 14.3 establece que algunos derechos y obligaciones relacionados con el contrato son de importancia fundamental y deben ser respetados incluso después de terminado el contrato.

14.4. Separabilidad

Se ha insertado este apartado final para evitar que una parte pueda poner fin al Acuerdo simplemente porque una de sus cláusulas ha quedado invalidada, y también para impedir que las partes puedan terminar un Acuerdo con la intención de incumplir ciertas obligaciones.

ANEXO 3 . MODELO EUROPEO DE ACUERDO DE EDI DISPOSICIONES LEGALES

1. Lista de artículos de las Disposiciones Legales del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI cuya redacción deben completar las partes

En la siguiente lista figuran los elementos de las Disposiciones Legales del Acuerdo de EDI que las partes pueden completar o modificar.

1. Plazos

Se hace mención de plazos en los siguientes apartados: 5.3, 6.3, 8, 14.3. Estos plazos pueden modificarse en las Disposiciones Legales, si procede.

2. Cláusulas de arbitraje y jurisdicción, legislación aplicable

En el artículo 12 figuran dos alternativas de entre las que debe elegirse una. Ambas alternativas contienen elementos que las partes deben completar.

En el artículo 13 hay que indicar la legislación elegida.

2. Lista de artículos del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI en los que se hace referencia a especificaciones que deben figurar en el Anexo Técnico

En la siguiente lista figuran los elementos de las Disposiciones Legales que aluden a especificaciones que las partes deben incluir en el Anexo Técnico. La lista no es exhaustiva y pueden añadirse otras especificaciones.

1. Plazos

Se alude a plazos que es preciso especificar en el Anexo Técnico en los siguientes apartados 5.1 y 5.4.

2. Acuse de recibo

Mensajes de EDI que exigen acuse de recibo:

Con relación al apartado 5.2, deberán especificarse cuáles son los mensajes de EDI que exigen siempre acuse de recibo sin necesidad de solicitarlo expresamente.

Condiciones específicas

Deberá especificarse cualquier condición específica relativa al acuse de recibo.

Procedimiento de recuperación alternativo

Deberá especificarse el procedimiento de recuperación alternativo mencionado en el apartado 5.4, si es que se ha decidido utilizar un procedimiento de este tipo.

3. Procedimientos y medidas de seguridad

Deberán especificarse los procedimientos y medidas de seguridad en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.

Dichos procedimientos y medidas se refieren a:

– acceso no autorizado, alteración, demora, destrucción, pérdida;

– comprobación del origen;

– comprobación de la integridad;

– no repudio del origen o el destino;

– confidencialidad.

4. Información confidencial

Deberán enumerarse, cuando sea posible, los mensajes de EDI que vayan a contener información confidencial.

Puede especificarse, si procede, la autorización para revelar la información.

Puede especificarse, cuando esté disponible y se utilice, un método de cifrado.

5. Registro y almacenamiento

Deberán incluirse las especificaciones necesarias para el registro y almacenamiento de los mensajes de EDI.

6. Requisitos para la explotación y especificaciones técnicas

Deberán detallarse todas las especificaciones necesarias referentes a los siguientes requisitos técnicos:

– equipos,

– software,

– servicios,

– servicios de comunicación,

– protocolos de comunicación,

– con respecto a los mensajes, normas, directorios, versiones, sintaxis, tipos de mensaje, segmentos, elementos de datos,

– códigos,

– procedimientos de ensayo y experimentación,

– disponibilidad.

7. Modificaciones

Debe especificarse y aprobarse según lo previsto en el artículo 14 cualquier modificación que se introduzca en las Disposiciones Legales.

—————————————————————————————————

(1) DO nº L 208 de 30. 7. 1991, p. 66.

(2) Decisiones 89/689/CEE, 89/690/CEE, 89/691/CEE, 89/692/CEE, 89/693/CEE y 89/694/CEE del Consejo, DO nº L 400 de 30. 12. 1989, pp. 1, 6, 11, 16, 21 y 26, respectivamente.

(3) DO nº L 285 de 8. 10. 1987, p. 35.

(4) COM(92) 422 final-SYN 287.

(5) Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

(6) Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981.

(7) Reglas de sintaxis UN/EDIFACT, ISO 9735 – EN 29735, TDED UN/EDIFACT ISO 7372 – EN 27372. El UNTDID (Directorio de intercambio de datos comerciales de las Naciones Unidas) incluye también: orientaciones de diseño de mensajes, orientaciones de implementación de la sintaxis, directorio de elementos de datos, lista de códigos, directorio de elementos de datos compuestos, directorio de segmentos estándar, directorio de UNSM y UNCID.

(8) Las partes deberán elegir entre la alternativa 1, ” Cláusula de arbitraje “, y la alternativa 2, ” Cláusula de jurisdicción “.

(9) Las partes indicarán una autoridad facultada para proceder al nombramiento.

(10) Las partes indicarán un procedimiento de arbitraje comercial.

(11) Las partes indicarán un país.

(12) Puede resultar necesario introducir modificaciones cuando se plantee una contradicción con alguna disposición legal nacional, posibilidad que no puede excluirse por completo.

(13) Introducción a UN/EDIFACT, Equipo de ponentes UN/EDIFACT, abril de 1991.

(14) Formación del contrato de EDI, Informe preparado por el CRID para la Comisión Europea, 1991.

(15) El Grupo sobre seguridad que trabaja bajo los auspicios del Equipo conjunto de ponentes (JRT) de la Junta EDIFACT de Europa occidental (WEEB) trabaja en la preparación de recomendaciones sobre estos temas.

(16) Consejo de Europa, Modelo de contrato para garantizar una protección de datos equivalente en el contexto de los flujos de datos transfronterizos, 14 de septiembre de 1992, T-PD (92) 7.

(17) Véase Wilde Sapte, Informe sobre autenticación, almacenamiento y uso de códigos en los mensajes de EDI, Informe para la Comisión Europea, 1993. Este informe será publicado en 1994.

(18) Wilde Sapte, idem. Ciredit and IT Law Group, Informe sobre las limitaciones e insuficiencias jurídicas relacionadas con el uso del EDI en el sector de la contabilidad en los Estados miembros, noviembre de 1992 (en inglés) y en los países de la AELC, diciembre de 1993 (disponible en inglés en 1994).

(19) Ciredit and IT Law Group, idem.

(20) Comité Europeo de Normalización.

(21) Véanse más detalles en ” La responsabilidad de los operadores de redes de EDI “, Informe preparado por CRID para la Comisión Europea, 1991.

(22) Véanse más detalles en Schmitthoff, The Law and Practice of International Trade, Stevens, 1986, pp. 574-629.

(23) Convenio 72/454/CEE, de 27 de septiembre de 1968, DO nº L 299 de 31. 12. 1972, p. 32.

(24) Convenio 80/934/CEE, de 19 de junio de 1980, DO nº L 266 de 9. 10. 1980, p. 1.

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