Proyecto de Ley de Firma Electrónica de 10 de junio de 2000.
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Ambito de aplicación).
1º) La presente ley regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.
2º) Las disposiciones contenidas en la presente ley no alteran las normas relativas a la celebración, la solemnidad, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos, ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.
3º) Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica que recoge la presente ley no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos.
Artículo 2º. (Definiciones).
A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
A) “Firma electrónica”. Es el conjunto de datos, en forma electrónica, adjuntos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.
B) “Firma electrónica avanzada”. Es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos.
C) “Signatario”. Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.
D) “Datos de creación de firma”. Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la firma electrónica.
E) “Dispositivo de creación de firma”. Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma.
F) “Datos de verificación de firma”. Son los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.
G) “Dispositivo de verificación de firma”. Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.
H) “Certificado”. Es la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.
I) “Prestador de servicios de certificación”. Es la persona física o jurídica que expide certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica.
J) “Producto de firma electrónica”. Es un programa o un aparato informático o sus componentes específicos, destinados a ser utilizados para la prestación de servicios de firma electrónica por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de firma electrónica.
K) “Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación”. Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo público encargado de su supervisión.
Artículo 3º. (Efectos jurídicos de la firma electrónica).
1º) La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales.
Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este numeral de la presente ley, cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado.
2º) A la firma electrónica que no reúna todos los requisitos previstos en el numeral anterior de la presente ley, no se le negarán efectos jurídicos ni será excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
TITULO II . LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 4º. (Régimen de libre competencia).
La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia.
Artículo 5º. (Sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de productos de firma electrónica).
1º) El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación a dictarse el sistema de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica, determinando, para ello, un régimen que permita lograr el adecuado grado de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los usuarios.
2º) Las normas que regulen los sistemas de acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no discriminatorias. Todos los prestadores de servicios que se sometan voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente acreditación de su actividad o, en su caso, la certificación del producto de firma electrónica que empleen.
Artículo 6º. (Registro de Prestadores de Servicios de Certificación).
1º) Se creará el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán solicitar su inscripción todos los interesados, con carácter previo al inicio de su actividad.
2º) La solicitud de inscripción habrá de formularse, aportando la documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de la identificación del prestador de servicios de certificación y de justificar que éste reúne los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su actividad.
3º) El Registro de Prestadores de Servicios de Certificación será público y deberá mantener permanentemente actualizada y a disposición de cualquier persona una relación de los inscriptos, en la que figurarán su nombre o razón social, la dirección de su página en internet o de correo electrónico, los datos de verificación de su firma electrónica y, en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad de expedir certificados reconocidos.
Los datos inscriptos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática o a través de la oportuna certificación registral.
Artículo 7º. (Equivalencia de certificados).
Los certificados que los prestadores de servicios de certificación establecidos en otros Estados, de acuerdo con su respectiva legislación, expidan como reconocidos, se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en Uruguay, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º.
La reglamentación a dictarse deberá establecer:
A) Las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios de certificación.
B) Las responsabilidades en que incurren en el ejercicio de su actividad.
C) El tratamiento que darán a los datos personales que precisen para el desarrollo de su actividad.
D) El régimen de inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de certificación.
E) Los alcances del deber de colaboración.
F) Las exigencias que deberán cumplir los dispositivos seguros de creación de firma electrónica.
G) Las garantías que deben contener los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada.
H) Los requisitos para la existencia de un certificado reconocido y el contenido de éste.
I) La vigencia de los certificados y las circunstancias que determinan la pérdida de sus efectos.
Montevideo, 10 de julio de 2000.
GABRIEL PAIS
Representante por Montevideo
JORGE BARRERA
Representante por Montevideo
JOSE AMORIN BATLLE
Representante por Montevideo
ALEJANDRO FALCO
Representante por Montevideo
GLENDA RONDAN
Representante por
EDUARDO CHIESA BORDAHANDY
Representante por Canelones
EXPOSICION DE MOTIVOS
Nuestro país se encuentra transitando un camino de modernización que lo habilita al mejor aprovechamiento de las ventajas derivadas de su ingreso a lo que ha dado en llamarse “Nueva economía”.
Producto de ese tránsito es el cambio de políticas y estrategias en ANTEL, la remisión por el Poder Ejecutivo de un proyecto de ley al Poder Legislativo que brinde adecuada protección a los derechos de autor, como forma de brindar seguridad jurídica a las creaciones y desarrollos de programas de ordenador y la aprobación en la Ley de Urgencia de una norma que otorga validez y eficacia a la firma electrónica.
Dentro de la referida línea de acción se enmarca este proyecto de ley, cuyo objetivo principal es otorgar a la firma electrónica, respecto a los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita tiene respecto de los datos consignados en papel.
Esta ley permitirá un más rápido crecimiento del comercio electrónico, tanto de la empresa hacia el consumidor, como entre empresas, al otorgar un mecanismo que incrementa la seguridad jurídica de las transacciones a distancia.
Existe en los países desarrollados un sector empresarial que presta un servicio de certificación de la firma electrónica con suficiente calidad. Se considera que debe introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada seguridad jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo que se ha dado en denominar la sociedad de la información. La importancia de la aprobación de esta norma deriva, también, del deseo de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza en los sistemas, permitiendo su introducción y rápida difusión.
Por ello, este proyecto de ley persigue establecer una regulación clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación. De igual modo, se determina el registro en el que habrán de inscribirse los prestadores de servicios de certificación.
Montevideo, 10 de julio de 2000.
GABRIEL PAIS
Representante por Montevideo
JORGE BARRERA
Representante por Montevideo
JOSE AMORIN BATLLE
Representante por Montevideo
ALEJANDRO FALCO
Representante por Montevideo
GLENDA RONDAN
Representante por
EDUARDO CHIESA BORDAHANDY
Representante por Canelones