CAPÍTULO I
Artículo 1º.- Derecho a la información. Organismos requeridos. Toda persona física o jurídica tiene derecho, en forma concordante con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo el carácter de bien social que ostenta la información pública, a solicitar y a recibir información de tal índole en forma completa, veraz, adecuada y oportuna. Dicha facultad lo es sin perjuicio de la información que debe ser producida por propia iniciativa de los órganos y poderes públicos.
El requerimiento podrá ser formulado respecto de cualquier órgano perteneciente a la Administración centralizada, desconcentrada, descentralizada e incluso entes autárquicos; empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Gobierno provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; concesionarios de servicios públicos; órganos de control; los poderes Legislativo y Judicial en cuanto a su actividad administrativa y los demás órganos establecidos en la Segunda Parte, Título Primero de la Constitución de la Provincia.
Artículo 2º.- Alcances. Debe facilitarse el acceso a las fuentes, con las limitaciones de la presente ley, y proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o en cualquier otro formato que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido o que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales y, en general, cualquier información que resulte financiada por los presupuestos públicos y administrada por los órganos referidos en el artículo 1º.
El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, debiendo justificar la razón por la que no se cuenta con dicha información.
Artículo 3º.- Límites en el acceso a la información. El derecho de acceso a la información solamente podrá ser limitado en los siguientes supuestos:
a) Que afecte la intimidad, privacidad u honor de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos;
b) de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario;
c) cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional, o el suministro de información y acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas;
d) sobre materias exceptuadas en forma expresa al acceso público por la Constitución Provincial o por normativa específica.
Artículo 4º.- Información parcial. En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada o, en su caso, indicarse el lugar en donde se encuentra la restante, a los fines de acceder a lo requerido.
Artículo 5º.- Gratuidad. El acceso público a la información y su examen son gratuitos. Los costos de expedición de copias de cualquier naturaleza son a cargo del solicitante; en ningún caso se impondrá sobre las copias tasas o contribución tributaria alguna.
Artículo 6º.- Formalidad. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Artículo 7º.- Plazos. Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, pudiendo ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Cuando medien motivos de urgencia o peligro inminente de afectación a los derechos debidamente fundados por el interesado, y contando el organismo requerido con la información peticionada, deberá éste proceder a su entrega con la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor de tres (3) días, bajo las responsabilidades contempladas en el artículo 10 de la presente.
Artículo 8º.- Silencio. Denegatoria. Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior la demanda de información no se haya satisfecho, o si la respuesta a la requisitoria haya sido ambigua, oscura o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo por mora en los términos del artículo 48 de la Constitución Provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.
La acción de amparo por mora tramitará por el procedimiento sumarísimo establecido en el Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El organismo requerido, en su conteste, deberá individualizar al funcionario responsable, con nombre y domicilio conocidos, y hacerlo comparecer en los términos previstos por el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia para la intervención de terceros.
La sentencia, además de fijar plazo para expedirse, podrá directamente establecer la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución y el plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
Las costas del juicio se impondrán según las reglas establecidas en el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
Para el supuesto de que el Estado provincial sea condenado, las costas serán soportadas solidariamente por éste y el funcionario responsable citado como tercero. El mismo criterio se aplicará para el supuesto de que resulte necesario imponer sanciones conminatorias para el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 9º.- Denegatoria fundada. Vista de las actuaciones. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada y por escrito, explicitando la norma que ampara la negativa.
El pedido de vista formulado respecto de cualquier actuación administrativa no obsta al derecho contemplado en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 10.- Responsabilidades. El funcionario público responsable que en forma arbitraria o sin razón justificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, niegue su entrega o el acceso a las fuentes, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave, iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas pertinentes.
CAPÍTULO II
Artículo 11.- Publicidad de las sesiones. Garantías. Las sesiones de la Legislatura de la Provincia, de conformidad con lo establecido por el artículo 102 de la Constitución Provincial, serán públicas, con excepción de los casos previstos en la misma.
La Legislatura de la Provincia o la Presidencia, arbitrará los medios para que el ámbito físico en donde se desarrollen las sesiones sea adecuado con el tema a tratar, propendiéndose a garantizar el libre acceso del pueblo a dichas sesiones, mediante la realización de las mismas en lugares acordes a la expectativa pública que el asunto pueda generar.
Las sesiones de la Legislatura de la Provincia serán transmitidas por los medios masivos de comunicación del Estado. Éstos podrán, según la importancia del tema a tratar, transmitir en vivo las sesiones o ubicarlas en la programación en horarios distintos al desarrollo del debate.
CAPÍTULO III
Artículo 12.- Publicidad de las sentencias del Superior Tribunal de Justicia. Los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto determinen la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la ley, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del quinto (5º) día de haber quedado firme la sentencia.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.