Legislaciónde Mexico. Ley de Información Pública del Estado de Tamaulipas – 21/11/2004

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O Nº LVIII-875

LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1º.
1. La presente ley es de orden público, interés social y aplicación general.
2. Este ordenamiento reglamenta la libertad de información pública prevista en la fracción V del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2º.
1. En el Estado de Tamaulipas toda persona disfruta de la libertad de información, así como del derecho de utilizar y divulgar la información pública que reciba.
2- En asuntos políticos la libertad de información corresponde exclusivamente a los ciudadanos del Estado.

Artículo 3º.
1. La información que posean los entes públicos constituye un bien accesible a toda persona en los términos previstos por esta ley.
2. Este ordenamiento garantiza a toda persona la tutela de la información confidencial y la información sensible. A su vez, garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar de los habitantes del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS OBJETIVOS, SUJETOS Y DEFINICIONES

Artículo 4º.
Esta ley tiene como objetivos:
a) contribuir a la vigencia del estado de derecho y al desarrollo político de la entidad;
b) fomentar la participación de los habitantes del Estado en la toma de las decisiones públicas y de los ciudadanos en asuntos políticos;
c) garantizar el principio democrático de la publicidad de los actos de los entes públicos;
d) impulsar la cultura de la rendición de cuentas y la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas;
e) propiciar la evaluación del desempeño de los entes públicos; y
f) proteger los datos personales y sensibles de los habitantes del Estado, que se encuentren en posesión de los entes públicos.

Artículo 5º.
1. Los sujetos obligados por esta ley son:
a) el Poder Legislativo, incluidos los órganos constituidos por representantes populares, el órgano técnico de fiscalización y los órganos a cargo de los servicios técnicos y administrativos de toda índole;
b) el Poder Ejecutivo, incluidos el Gobernador del Estado y las dependencias y entidades de la administración pública del Estado;
c) el Poder Judicial, incluidos el Supremo Tribunal de Justicia, las Salas del mismo, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados Menores y, en general, todo órgano jurisdiccional, así como los órganos
que presten servicios técnicos y administrativos;
d) los órganos de impartición de justicia que no formen parte del Poder Judicial, incluidos las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal del Estado, el Tribunal Estatal Electoral y, en general, todo
órgano que ejerza recursos públicos para el desahogo de funciones materialmente jurisdiccionales;
e) los Ayuntamientos, incluidos sus integrantes de elección popular y las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
f) los órganos autónomos de los Poderes del Estado, incluidos la Comisión de Derechos Humanos, el Instituto Estatal Electoral y la Universidad Autónoma de Tamaulipas; y
g) las personas de derecho público y privado que en el desempeño de sus actividades ejerzan recursos públicos o reciban subsidios o subvenciones del erario estatal o municipal.
2. Para efectos de esta ley, los sujetos señalados en el párrafo 1 se entienden genéricamente como entes públicos.

Artículo 6º.
Para efectos de esta ley se entiende por:
a) Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;
b) derecho a la información pública: prerrogativa de las personas para conocer y recibir la información pública en posesión de los entes públicos sujetos de esta ley;
c) documentos: cualquier registro que documente el ejercicio de las atribuciones de los entes públicos sujetos de esta ley y sus servidores públicos, independientemente de su fecha de elaboración o su fuente, tales como actas, acuerdos, circulares, convenios, directrices, estadísticas, estudios, expedientes, informes, instructivos, memoranda, notas, reportes, resoluciones o sentencias. Dichos documentos podrán constar en cualquier medio, sea escrito, impreso, electrónico, digital, holográfico, sonoro o visual;
d) Estado: el Estado libre y soberano de Tamaulipas;
e) hábeas data: derecho de toda persona para conocer, actualizar y enmendar cualquier archivo, registro, base o banco de datos personales donde se contenga información relativa a ella misma;
f) información confidencial: datos relativos a la privacidad de las personas que se encuentran en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales los mismos no pueden realizar ninguna disposición sin la autorización expresa de su titular o de su representante legal; esta información comprende el nombre, domicilio, estado civil, género, nivel de escolaridad, número telefónico e información patrimonial;
g) información de acceso restringido: datos en posesión de algún ente público cuya entrega a cualquier interesado se encuentra limitada en atención a las excepciones establecidas en la presente ley; esta
información podrá ser reservada, confidencial o sensible;
h) información pública: todo dato, archivo o registro contenido en un documento creado u obtenido por los entes públicos y que se encuentre en su posesión o bajo su control;
i) información pública de oficio: datos que los entes públicos están obligados a difundir de manera obligatoria y permanente en la red de información mundial denominada internet, misma que deberán
actualizar periódicamente;
j) información reservada: documentos que por acuerdo del titular del ente público correspondiente merecen esa clasificación en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley; k) información sensible: datos de una persona física en posesión de los entes públicos, sobre su origen étnico o racial; sus opiniones políticas, convicciones ideológicas; creencias religiosas y preceptos morales; su afiliación política o gremial; sus preferencias sexuales; su estado de salud físico o mental; sus relaciones conyugales, familiares u otras análogas que afecten la intimidad; con relación a estos
datos sensibles no procede la libertad de información, salvo la autorización personalísima del titular;
l) Ley: la Ley de Información Pública del Estado;
m) Ley de responsabilidades: la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;
n) partidos políticos: los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado o los partidos políticos estatales con registro, siempre que reciban financiamiento público con cargo al presupuesto estatal;
ñ) persona: todo ser humano o entidad jurídica creada en términos de ley, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos;
o) protección de datos personales y sensibles: la garantía de la tutela de la privacidad de los datos personales y sensibles que obren en poder de los entes públicos;
p) sujetos obligados: todos los entes públicos a que se refiere el Artículo 5 de esta ley;
q) servidores públicos: toda persona a la cual la Constitución o las leyes estatales le otorguen tal carácter y, en general, todo individuo que administre, maneje o aplique recursos públicos estatales o municipales, o que realice cualquier actividad en nombre o al servicio de un ente público, sin importar cual sea su nivel jerárquico;
r) Tribunal: el Tribunal Fiscal del Estado; y
s) Unidad de Información Pública: las unidades administrativas de cada uno de los entes públicos a cargo de atender las solicitudes de información pública que se formulen.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 7º.
1. La información creada, administrada o en posesión de los entes públicos se considera un bien al que puede tener acceso toda persona, excepto cuando se afecten los derechos de terceros y en los
supuestos de la información de acceso restringido previstos en esta ley.
2. Todo ente público se rige por el principio de la publicidad de sus actos y está obligado a respetar la libertad de información pública.

Artículo 8º.
1. Toda persona tiene derecho a asistir y presenciar las reuniones públicas de los entes públicos, salvo disposición expresa de la ley.
2. Las actas o las minutas de las reuniones señaladas en el párrafo anterior serán públicas.
3. Quien ejerza el derecho previsto en el párrafo 1 de este Artículo está obligado a guardar una actitud de respeto al ente público y los procedimientos que normen su trabajo, absteniéndose de realizar
expresiones o acciones que obstaculicen, alteren o interrumpan su funcionamiento.

Artículo 9º.
Los entes públicos privilegiarán el criterio de la máxima publicidad en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, a fin de facilitar el ejercicio de la
libertad de información pública.

Artículo 10.
1. El ejercicio de la libertad de información pública no requiere acreditar derechos subjetivos, interés jurídico, interés legítimo o las razones que motiven la petición de información.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el hábeas data, cuyo ejercicio requiere acreditar el interés jurídico.

Artículo 11.
1. El ejercicio de la libertad de información pública constriñe al sujeto obligado a proporcionar la información solicitada y faculta al solicitante para su reproducción por cualquier medio.
2. La información pública se proporcionará con base en que la misma exista en los términos planteados por el solicitante.
3. La obligación de los entes públicos de proporcionar información pública no comprende la preparación o procesamiento de la misma ni su presentación en la forma o términos planteados por el solicitante.
4. La utilización que se haga de la información pública obtenida es responsabilidad de quien la solicitó.

Artículo 12.
1. Toda persona que formule, procese, administre, sistematice, archive, resguarde o reproduzca información pública es responsable de la misma y está obligada a permitir el ejercicio de la libertad de información pública en los términos establecidos por esta ley.
2. La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de información pública será sancionada en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 13.
1. La información sensible que posean los entes públicos tiene carácter personalísimo. Ningún ente público podrá proporcionarla o hacerla pública sin la autorización expresa de su titular. Este derecho es irrenunciable, intransferible e indelegable.
2. La información sensible se sujetará a lo establecido en esta ley. Quienes administren, archiven, manejen o conserven este tipo de datos serán responsables de los mismos, así como de los documentos en que se contengan.

Artículo 14.
1. El ejercicio de la libertad de información pública se rige por el principio de gratuidad de la información.
2. Los solicitantes de la información pública sólo cubrirán los derechos que provean las leyes por concepto de búsqueda, reproducción y envío de la información, en su caso.

Artículo 15.
En la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de la publicidad de la información y se privilegiará el criterio que con mayor eficacia proteja la libertad de información pública.

TÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

Artículo 16.
1. Es obligación de los sujetos de esta ley poner a disposición del público, difundir y actualizar de oficio la siguiente información:
a) En el Poder Legislativo:
I. Estructura orgánica y atribuciones, distinguiéndose los órganos y unidades que las ejercen, y servicios que prestan;
II. Normatividad vigente para el desempeño de sus funciones;
III. Directorio oficial de los diputados y titulares de las unidades de servicios técnicos y administrativos, así como la integración de las Comisiones y Comités;
IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
V. Lista general del personal, distinguiéndose la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;
VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
VIII. El estado de los ingresos y egresos;
IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XII. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación en tanto la misma esté vigente;
XIII. Iniciativas que se presenten, dictámenes que se elaboren y decretos y puntos de acuerdo que emita;
XIV. Decretos sobre la revisión de las cuentas públicas que emita;
XV. Controversias constitucionales iniciadas por el Congreso; y
XVI. Legislación vigente.
b) En el Poder Ejecutivo:
I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organizaciones y procedimientos, así como toda normatividad vigente de carácter administrativo;
III. Plan Estatal de Desarrollo y programas derivados del mismo;
IV. Directorio oficial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes y hasta sus titulares; en capítulo especial del directorio se incluirá la lista de los defensores de oficio con su domicilio oficial y adscripción;
V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, de los titulares de las Unidades de Información Pública;
VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;
VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;
IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
X. El estado de ingresos y egresos;
XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
XII. Lista de proveedores y contratistas incluidos en el padrón correspondiente;
XIII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XIV. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XV. Concesiones, permisos y autorizaciones otorgados;
XVI. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación, en tanto la misma esté vigente, y
XVII. Informe anual de actividades de la dependencia o entidad.
c) En el Poder Judicial:
I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de secretario de acuerdos y relatores, hasta titulares de Juzgado, de Sala y su Presidente;
III. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
IV. Lista general del personal que labore, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;
V. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VI. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
VII. El estado de ingresos y los egresos;
VIII. Informe de los ingresos y la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;
IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XII. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación, en tanto la misma esté vigente;
XIII. Informe de asuntos recibidos y resueltos por el Pleno, Salas y Juzgados;
XIV. Lista de Acuerdos del Pleno, Salas y Juzgados; y
XV. Informe anual de actividades.
d) Tribunales administrativos:
I. Estructura administrativa, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter administrativo;
III. Directorio oficial de servidores públicos desde el nivel de actuario hasta el titular del sujeto obligado;
IV. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
V. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;
VI. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
VIII. El estado de los ingresos y egresos;
IX. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
X. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XI. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XII. Informe de asuntos recibidos y resueltos, y
XIII. Relación de acuerdos y determinaciones que adopten.
e) En los Ayuntamientos:
I. Estructura orgánica, atribuciones de las dependencias y entidades por unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Leyes, reglamentos, manuales de organización y de procedimientos y, en general, toda normatividad vigente de carácter administrativo;
III. Plan Municipal de Desarrollo y programas derivados del mismo;
IV. Directorio oficial de los servidores públicos del Ayuntamiento y de las dependencias y entidades del mismo, a partir de jefe de departamento, sus equivalentes y hasta sus titulares;
V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto, nivel, adscripción y rango de sueldo;
VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VIII. Servicios que se prestan y programas de apoyo que se realizan, así como los trámites, requisitos y formatos para solicitar unos y otros;
IX. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
X. El estado de ingresos y egresos;
XI. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
XII. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XIII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos;
XIV. Lista de servidores públicos sancionados con inhabilitación, en tanto la misma esté vigente;
XV. Informe anual de actividades; y
XVI. Orden del día de las reuniones de cabildo con veinticuatro horas de anticipación;
f) En los órganos autónomos de los Poderes:
I. Estructura orgánica, atribuciones por unidad administrativa y servicios que prestan;
II. Leyes, reglamentos, decretos administrativos, manuales de organización y procedimientos y, en general, la normatividad vigente de carácter administrativo;
III. Programa de trabajo, en su caso;
IV. Directorio oficial de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del ente público;
V. Nombre, domicilio oficial, dirección electrónica y horario de trabajo, en su caso, del titular de la Unidad de Información Pública;
VI. Lista general del personal que labora, incluyendo la naturaleza de su relación de trabajo o contratación y, en su caso, puesto nivel, adscripción y rango de sueldo;
VII. Lista general de jubilados y pensionados, incluyendo el monto de la pensión que perciban;
VIII. Presupuesto autorizado y avance de su ejercicio por trimestre;
IX. El estado de ingresos y egresos;
X. Relación de subsidios y subvenciones que otorgue y sus beneficiarios;
XI. Convocatorias para la licitación de adquisiciones, contratación de servicios u obra pública, así como sus resultados;
XII. Relación de vehículos oficiales e identificación de los mismos; y
XIII. Informe anual de actividades.
2. La información a que se refieren los incisos del párrafo anterior se presentará con relación al año fiscal en ejercicio y, en su caso, por trimestre vencido para efectos del sistema de rendición de cuenta.

Artículo 17.
Los resultados de las convocatorias para la licitación de obra pública deberán contener:
a) empresas participantes;
b) fallo con indicación de la empresa ganadora;
c) fecha del contrato y monto total del mismo;
d) origen de los recursos que se erogaran y dependencia a cargo de la ejecución;
e) programa del cual deriva la obra;
f) descripción y ubicación de la obra, precisándose el municipio y la localidad donde se realice;
g) meta global de la obra;
h) población beneficiada;
i) importe total de recursos ejercidos, y
j) impacto en la comunidad y, en su caso, en la región.

Artículo 18.
Si se trata de obra pública que en forma directa ejecute cualquier ente público, la información precisará lo siguiente:
a) monto;
b) objeto;
c) inventario de equipo y maquinaria que se utilizará;
d) lugar de ejecución;
e) plazo de ejecución;
f) identificación del ente público que ordena la obra y, en su caso, del ente público responsable de la misma, y
g) mecanismos de vigilancia y supervisión.

Artículo 19.
Los resultados de los procesos de adquisiciones realizados mediante licitación pública deberán contener:
a) relación de proveedores participantes;
b) fallo, indicando el proveedor ganador;
c) monto total del contrato o pedido;
d) origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la adquisición;
e) descripción de la adquisición y lugar y fecha de entrega de los bienes;
f) población beneficiada, en su caso;
g) importe total de recursos públicos ejercidos, y
h) impacto en la comunidad y la región, en su caso.

Artículo 20.
Los resultados de los procesos de contratación de servicios mediante licitación pública deberán contener:
a) relación de proveedores participantes;
b) fallo, indicando el proveedor ganador;
c) monto total del contrato;
d) origen del recurso y unidad administrativa que solicitó la contratación;
e) descripción de la contratación y lugar y fecha para la prestación del servicio;
f) población beneficiada, en su caso;
g) importe total de recursos públicos ejercidos, y
h) impacto en la comunidad y la región, en su caso.

Artículo 21.
Los resultados de los procesos de enajenación de bienes mediante licitación pública deberán contener:
a) descripción de los bienes y mención del precio que reporte su avalúo;
b) relación de participantes;
c) fallo, indicando el ofertante ganador, y
d) monto total de la enajenación.

Artículo 22.
Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones otorgados a los particulares, la información deberá precisar:
a) nombre o razón social del titular;
b) materia de la concesión, permiso o autorización;
c) vigencia de la concesión, permiso o autorización, y
d) derechos que deberán cubrirse con motivo de la concesión, permiso o autorización, precisándose la tarifa correspondiente.

Artículo 23.
1. Los entes públicos sistematizarán la información para que la Unidad de Información Pública pueda facilitar su publicación a través de los sistemas de cómputo.
2. Los entes públicos cuidarán que dichos sistemas contemplen la posibilidad de que quienes accedan a ellos puedan reproducir la información difundida mediante su impresión o copia.

Artículo 24.
1. Los entes públicos expedirán los lineamientos administrativos pertinentes para la atención del ejercicio de la libertad de información pública y establecerán formatos sencillos, claros y entendibles para facilitar la consulta expedita de la información pública que difundan.
2. Los entes públicos determinarán la instalación de equipos de cómputo en sitios estratégicos para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública.

Artículo 25.
Los entes públicos actualizarán mensualmente la información a que se refiere este capítulo.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 26.
La información de acceso restringido, sea reservada, confidencial o sensible, no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones expresamente señaladas en esta ley.

SECCIÓN I.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 27.
1. Para efectos de este ordenamiento se considera información reservada aquella que se clasifique como tal, mediante la determinación del titular del ente público correspondiente.
2. La Unidad de Información Pública planteará al titular del ente público si la información debe clasificarse como reservada una vez que la misma sea solicitada y, exclusivamente, en los siguientes casos:
a) su divulgación ponga en riesgo la vida, integridad física, salud o seguridad de cualquier persona;
b) su divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado;
c) su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, impartición de justicia, recaudación de contribuciones, ejercicio de la facultad de expropiación o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de la ley;
d) su divulgación pueda dañar la estabilidad económica y financiera del Estado;
e) los expedientes de los procesos judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, durante su instrucción;
f) las averiguaciones previas penales y los datos que puedan comprometer las tareas de investigación en materia de procuración de justicia;
g) los estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daño al interés público o implique poner en riesgo su realización;
h) los documentos y datos que por disposición de la ley tengan carácter de reservado;
i) los datos de particulares que reciba el ente público bajo promesa de reserva, o que se encuentren relacionados con derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que obren en poder del ente
público;
j) los documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión por parte del ente público, y
k) su divulgación pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de tercero.
3. La determinación de clasificar la información como reservada deberá motivar que la divulgación de la misma constituye una amenaza efectiva para el interés protegido por la ley y que el daño que puede producirse es mayor que el interés público por conocer dicha información.
4. La determinación señalada en el párrafo anterior indicará la fuente de la información, la razón de su clasificación como reservada, las partes de los documentos, en caso, que se reservan, el plazo de reserva y la instancia responsable de su conservación.
5. La información reservada tendrá ese carácter por un periodo máximo de doce años, tratándose de entes públicos estatales y de seis años en el caso de entes públicos municipales. Previa motivación y la adopción de la determinación correspondiente, el plazo de reserva podrá ampliarse una sola vez hasta por un periodo igual.
6. Si las circunstancias que motivaron la clasificación reservada de la información dejan de concurrir, la misma podrá ser objeto del ejercicio de la libertad de información, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo de reserva señalado previamente.
7. Sólo los servidores públicos serán responsables de la eventual divulgación de la información reservada.

SECCIÓN II.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 28.
1. Para efectos de esta ley se consideran como información confidencial los datos de las personas relacionados con su privacidad que se encuentren en posesión de los entes públicos, y sobre los cuales no podrá realizarse ningún hecho o acto de disposición o divulgación sin la autorización expresa de los titulares o de sus representantes legales.
2. Los entes públicos que recaben información confidencial deberán informar a los particulares la existencia de la misma y la posibilidad de ejercer en su favor la libertad de información pública, así como la existencia de los medios de protección e impugnación establecidos en la presente ley.

Artículo 29.
No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información confidencial que le concierna, en los siguientes casos:
a) sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecidos en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;
b) sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y
c) sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN III.- DE LA INFORMACIÓN SENSIBLE

Artículo 30.
Para efectos de esta ley constituyen información sensible aquellos datos de la persona que se encuentran en posesión de los entes públicos en materia de origen étnico o racial, opiniones políticas, convicciones ideológicas, creencias religiosas, preceptos morales, afiliación política o gremial, preferencias sexuales, estado de salud física o mental, relaciones conyugales o familiares u otros datos análogos que afecten la intimidad personal o familiar de su titular.

Artículo 31.
1. Tratándose de información sensible no procede la libertad de información pública, salvo la solicitud personalísima del titular de esos datos.
2. La divulgación de la información sensible está sujeta a las excepciones establecidas en la presente ley.
3. Los entes públicos solo podrán integrar y administrar archivos de información sensible relacionados estrictamente con el ejercicio de sus atribuciones.
4. Sólo los servidores públicos serán responsables de la divulgación indebida de la información sensible.
5. Las sanciones establecidas en esta ley por la divulgación indebida de la información sensible se establecen sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal derivada de dicha conducta.

Artículo 32.
1. Nadie puede ser obligado a proporcionar datos sensibles, salvo que la información sea estrictamente necesaria para la protección de la vida, integridad y seguridad de la persona, medien razones de interés general autorizadas por la ley o sean recabados y utilizados con fines estadísticos o científicos, siempre que sus titulares no puedan ser identificados.
2. La información que contenga datos sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. Los datos deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y concisos con respecto al ámbito y finalidad para los que se obtienen, permitiéndose al titular de los mismos su acceso en todo momento.
3. La recopilación de datos sensibles no podrá realizarse mediante procedimientos ilegales. Tampoco pueden emplearse para fines distintos o incompatibles con los que motivaron su acopio y archivo. La violación de esta disposición será sancionada por la ley.
4. El servidor público a cargo de la Unidad de Información Pública es responsable del manejo adecuado de la información sensible, así como de la precisión y actualización de los datos en su poder.

Artículo 33.
No será necesario el consentimiento de la persona para divulgar información sensible en los siguientes casos:
a) sea para fines estadísticos, científicos o de interés general establecido en una ley, siempre que los datos no puedan relacionarse con los titulares de los mismos;
b) sea requerida por el Poder Judicial en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales; y
c) sea requerida por un ente público en ejercicio de sus atribuciones y para el estricto cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN IV.- DISPOSICIÓN COMÚN.

Artículo 34.
El periodo de conservación de datos confidenciales y sensibles no excederá del tiempo necesario para alcanzar la finalidad para la que se registraron, por lo que esos datos deberán destruirse cuando dejen de ser necesarios o pertinentes al objeto de su recabación.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL DERECHO DE HÁBEAS DATA

Artículo 35.
1. Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlo por escrito e indicar su domicilio, tiene derecho a que los entes públicos le informen si procesan datos que en lo individual le conciernan.
2. A su vez, en los términos señalados en el párrafo anterior, toda persona podrá solicitar a los entes públicos:
a) los datos que en lo individual le conciernan, a fin de que se le hagan de su conocimiento en forma inteligible y sin demora;
b) las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la información registrada sea inexacta, carezca de justificación o sea ilícita, y
c) el conocimiento de los destinatarios de la información, cuando la misma hubiere sido transmitida, señalándose las razones que motivaron su pedimento en los términos de esta ley.

Artículo 36.
Los entes públicos no podrán difundir, distorsionar o comercializar los datos confidenciales y sensibles de las personas que se contengan en sus archivos, salvo autorización expresa de quien esté facultado para
ello en los términos de esta ley.

Artículo 37.
1. Para la rectificación de datos confidenciales y sensibles en poder de los entes públicos, la persona a quien correspondan deberá formular solicitud por escrito, misma que contendrá lo siguiente:
a) ente público al que se dirige;
b) datos generales del solicitante;
c) mención de los datos correctos y, en su caso, de la información que deba corregirse o suprimirse por no ser cierta;
d) lugar y domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, así como la información materia de rectificación, y
e) dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información materia de rectificación.
2. El servidor público responsable de la información materia de rectificación tendrá hasta quince días naturales para responder al solicitante. Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del caso hasta treinta días naturales; esta comunicación deberá hacerse del conocimiento del solicitante durante los primeros cinco días naturales a partir de la presentación de su escrito de rectificación. Si se ha omitido el domicilio la comunicación se hará por estrados.

Artículo 38.
Todo servidor público que tenga bajo su responsabilidad información confidencial o sensible deberá adoptar las medidas apropiadas para protegerla contra riesgos naturales, pérdida accidental, destrucción por siniestro, contaminación por virus informático, utilización encubierta y demás causas análogas.

TÍTULO III.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 39.
1. En el Estado de Tamaulipas toda persona goza de la libertad de información pública. Su obtención, utilización y divulgación se sujeta a los términos de esta ley.
2. Toda persona puede realizar la consulta directa de la información pública en los archivos que para tal efecto destinen los entes públicos.
3. Los documentos originales que obren en los archivos de los entes públicos no serán objeto de préstamo ni se autorizará la salida de los mismos.
4. Los entes públicos orientarán a las personas que soliciten la consulta de los archivos de información pública.

Artículo 40.
1. La información pública tendrá soporte escrito y gráfico.
2. Los entes públicos difundirán por internet la información a que se refieren, según corresponda, los incisos del Artículo 16, o la información específica contemplada en los Artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de
esta ley.

Artículo 41.
1. Cuando la información pública no sea materia de difusión obligatoria por internet, la libertad de información se ejercerá mediante comunicación escrita ante el ente público que la posea.
2. Se privilegiará que las solicitudes de información pública se planteen y se resuelvan por internet, mediante el señalamiento de una dirección electrónica por parte del interesado. A través de las disposiciones reglamentarias procedentes, los entes públicos podrán disponer el establecimiento de un mecanismo para poner la información requerida a disposición del interesado previo señalamiento del número de identificación personal.

Artículo 42.
1. La solicitud por escrito de información pública contendrá los siguientes datos:
a) nombre del ente público al cual se dirige;
b) datos generales del solicitante e identificación oficial del mismo;
c) señalamiento preciso de los datos que se requieran;
d) domicilio para recibir notificaciones en el lugar sede del ente público, así como la información solicitada, y
e) dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones y la información solicitada.
2. Si la solicitud no contiene los datos señalados en el párrafo anterior, el ente público deberá prevenir al solicitante por escrito en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su recepción, con objeto de que complete o aclare los datos necesarios, apercibiéndosele de que si no se atiende la prevención dentro de los cinco días hábiles posteriores, la solicitud se tendrá por no presentada. La prevención deberá notificarse al solicitante en el domicilio que al efecto haya señalado. Si se ha omitido el domicilio la notificación se hará por estrados.

Artículo 43.
1. La Unidad de Información Pública del ente público correspondiente está obligada a auxiliar al solicitante en la presentación del escrito en el cual ejercite la libertad de información pública.
2. Si la solicitud se presenta ante un ente público que no sea competente para proporcionar la información requerida o que carezca de ella por no ser ámbito de su responsabilidad, la Unidad de Información Pública hará la comunicación del caso al solicitante en un plazo no mayor de cinco días hábiles y le brindará la orientación que requiera.

Artículo 44.
En materia de trámites y procedimientos para el ejercicio de la libertad de información, los entes públicos proporcionarán a quien lo solicite, en forma sencilla y comprensible, los elementos correspondientes a los
trámites y procedimientos que deben efectuarse, las instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran y los órganos a los que se puede acudir para obtener orientación o formular quejas, consultas o reclamaciones sobre la prestación de servicios y el ejercicio de las atribuciones a cargo del propio ente público.

Artículo 45.
1. Toda solicitud de información pública hecha en los términos de esta ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá prorrogarse de manera excepcional hasta por cinco días hábiles adicionales, cuando medien circunstancias que dificulten procesar y presentar la información requerida. En este caso, el ente público notificará esta circunstancia al solicitante mediante comunicación fundada y motivada sobre las causas de la prórroga acordada. En ningún caso el plazo para satisfacer la solicitud de información pública excederá de quince días hábiles.
2. Si la solicitud de información no es satisfecha o la información proporcionada es ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al titular del ente público para que conozca de la inconformidad y disponga, en su caso, se proporcione la información solicitada en los términos legales procedentes.

Artículo 46.
1. Si por negligencia no se da respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información pública presentada en los términos de esta ley, se entenderá que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que favorezca al solicitante, excepto en el caso de información de acceso restringido, que se entenderá en sentido negativo.
2. La afirmativa ficta prevista en el párrafo anterior opera de pleno derecho y no requiere declaración de autoridad para surtir efectos.

Artículo 47.
La resolución que niegue la información pública solicitada deberá fundarse y motivarse, y se comunicará por escrito al solicitante.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DEL SISTEMA DE ARCHIVOS

Artículo 48.
1. Los entes públicos están obligados a crear, mantener y custodiar un archivo que permita localizar en forma segura y expedita la información que generen, procesen o reciban con motivo del desempeño de sus atribuciones.
2. Los entes públicos atenderán las disposiciones legales y reglamentarias que normen la compilación, concentración, depuración y conservación de archivos. En los entes públicos que carezcan de normatividad específica en materia de archivos, corresponde al titular u órgano competente del propio ente, la emisión de los lineamientos básicos para el establecimiento y funcionamiento del archivo.

Artículo 49.
Los archivos de carácter histórico no podrán ser objeto de destrucción. El ente público que genere, maneje, administre o resguarde la información en ellos contenida está obligada a establecer las previsiones administrativas para su guarda y preservación.

Artículo 50.
1. Cuando algún ente público desaparezca, los archivos que hubiere generado deberán transferirse al ente público que asuma sus funciones, previo inventario que se levante con la participación de los representantes de ambos entes; si ningún ente público asume las atribuciones del que desaparece, los archivos que hubiere generado se entregarán a la unidad administrativa que establezca el ordenamiento legal en el que se sustenta la desaparición.
2. Cuando dentro de un ente público desaparezca una unidad administrativa del mismo, los archivos que hubiere generado se entregarán a la unidad administrativa que asuma sus funciones y, en caso de que ello no sea así, a la unidad que disponga el ordenamiento que determine la desaparición de la unidad administrativa.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 51.
1. Los titulares u órganos competentes de los entes públicos establecerán la Unidad de Información Pública, la cual será responsable de atender y gestionar las solicitudes de información pública y las solicitudes que se realicen en el ejercicio del hábeas data.
2. La Unidad de Información Pública se integrará con los servidores públicos y contará con los recursos que permitan el presupuesto de egresos del ente público correspondiente.

Artículo 52.
Las Unidades de Información Pública tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:
a) compilar, sistematizar y difundir a través del internet la información que les corresponda en términos de lo dispuesto por los Artículos 16 al 22 de esta ley;
b) recibir y dar trámite a las solicitudes de información pública y de ejercicio de la acción de hábeas data;
c) resolver sobre las solicitudes de información pública o la acción de hábeas data mediante la determinación que corresponda en términos de esta ley, la cual estará debidamente fundada y motivada;
d) sistematizar, archivar y resguardar la información de acceso restringido;
e) orientar a las personas en lo concerniente al ejercicio de la libertad de información pública;
f) promover en el ámbito interno del ente público al que pertenezca, la actualización periódica de la información que debe difundirse por internet;
g) llevar un registro de las solicitudes de información pública y de las acciones de hábeas data, distinguiéndose el resultado de la solicitud, los costos de su atención y el tiempo de respuesta empleado;
h) promover la capacitación y actualización de los servidores públicos en materia de información pública y de acciones de hábeas data;
i) elaborar los formatos de solicitud de información pública, así como de acceso y corrección de datos confidenciales o sensibles;
j) determinar si la información solicitada es pública o debe clasificarse como restringida en sus modalidades de reservada, confidencial o sensible, conforme a los criterios establecidos en esta ley;
k) rendir un informe anual al titular u órgano competente del ente público sobre las actividades realizadas con motivo de la aplicación de esta ley, y
l) las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de información pública y la protección de datos confidenciales o sensibles, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley.

Artículo 53.
Las Unidades de Información Pública dependerán del titular del ente público o de quien lo represente jurídicamente en términos de ley. Dichas Unidades desarrollarán sus funciones bajo el acuerdo y supervisión de dicho titular o representante jurídico.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INCONFORMIDAD ANTE EL ENTE PÚBLICO.

Artículo 54.
1. Las resoluciones de la Unidad de Información Pública que no satisfagan o nieguen la información solicitada, proporcionen información distinta, incompleta e incomprensible o dispongan su entrega en condiciones onerosas para el solicitante, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad.
2. Ante la acción de hábeas data, si el ente público no entrega los datos confidenciales o sensibles solicitados o éstos sean incomprensibles, se niegue a efectuar las modificaciones o correcciones pertinentes o falte al deber de resguardo de la confidencialidad de esos datos personales, también podrá interponerse el recurso de inconformidad.

Artículo 55.
1. El recurso de inconformidad se presentará por el solicitante de la información o el promovente de la acción de hábeas data ante el titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente de la Unidad de Información Pública.
2. Tratándose de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, el recurso se presentará ante la Contraloría Gubernamental, salvo que la inconformidad se refiera a su titular, caso en el cual se interpondrá ante el Ejecutivo del Estado.
3. El recurso de inconformidad se presentará por escrito y deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) el nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal, así como la acreditación de la personalidad jurídica de éste;
b) el domicilio para oír notificaciones y documentos, así como la autorización de quienes en su nombre puedan oírlas y recibirlos;
c) el ente público responsable;
d) la identificación precisa del acto o resolución impugnada;
e) la mención clara de los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que cause la resolución y los preceptos legales que se estiman violados;
f) una copia del acto o resolución impugnada;
g) las pruebas que se ofrecen para acreditar la impugnación o las que se hubieren solicitado pero no hayan podido obtenerse por causas ajenas al recurrente, con la solicitud de que las requiera el titular del ente público, y
h) la firma del promovente o su huella digital y firma de la persona que lo haga a su ruego.

Artículo 56.
1. El titular del ente público o quien lo represente jurídicamente en caso de ser colegiado deberá resolver el recurso de inconformidad en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su recepción.
2. La resolución del recurso de inconformidad podrá confirmar, modificar o revocar la determinación o acto reclamado. La resolución deberá constar por escrito y estará debidamente fundada y motivada.
3. Procede el sobreseimiento del recurso de inconformidad en los siguientes casos:
a) el recurrente se desista por escrito;
b) surja alguna causa de improcedencia en los términos de esta ley, o
c) el recurrente fallezca o se disuelva, tratándose de una persona jurídica.

CAPÍTULO V.- DEL JUICIO DE NULIDAD

Artículo 57.
Contra la resolución del recurso administrativo previsto en el capítulo anterior, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal del Estado.

Artículo 58.
1. Los procedimientos, plazos y formalidades para impugnar las resoluciones del recurso de inconformidad se normarán por las disposiciones que rijan el funcionamiento y la actuación del Tribunal.
2. El Tribunal podrá confirmar, modificar o revocar la resolución emitida con motivo del recurso de inconformidad.

Artículo 59.
Las resoluciones del Tribunal Fiscal del Estado en materia de información pública son de observancia obligatoria, definitivas e inatacables en el ámbito estatal. Sus efectos son independientes de las responsabilidades administrativa, civil o penal que de ellas se deriven.

Artículo 60.
Toda persona podrá acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar lo que a su derecho convenga en materia de respeto a la libertad de información pública y de la protección de datos confidenciales o sensibles.

TÍTULO IV.- DE LA CULTURA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA APERTURA INFORMATIVA

Artículo 61.
Los entes públicos deberán capacitar y actualizar en forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de hábeas data, a través de actividades de índole académica.

Artículo 62.
Los entes públicos promoverán en los medios de comunicación del Estado, la difusión permanente de la libertad de información pública, como un elemento de la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización de la gestión gubernamental.

Artículo 63.
El Ejecutivo promoverá que en la formación de maestros de educación básica, así como en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que se imparte en las instituciones públicas y privadas en el Estado, en todos los niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, la libertad de información pública y el respeto a los datos confidenciales o sensibles.

Artículo 64.
Las universidades públicas y privadas procurarán incluir en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que destaquen la importancia de la libertad de información pública y el derecho de hábeas data.

TÍTULO V.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 65.
Los servidores públicos de los entes públicos incurren en responsabilidad en los siguientes casos:
a) falsificar, usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia y a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
b) omitir la observancia de los principios establecidos en la presente ley;
c) actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustentación de las solicitudes de información pública o en la difusión de la información a que están obligados conforme esta ley;
d) denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada de acceso restringido conforme a esta ley;
e) incumplir las determinaciones o resoluciones de la Unidad de Información Pública;
f) clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta ley;
g) comercializar información confidencial o sensible contenida en archivos o bases de datos de los entes públicos;
h) incumplir con la normatividad relacionada con los archivos públicos;
i) entregar información considerada como de acceso restringido al margen de lo establecido en esta ley;
j) entregar intencionalmente incompleta la información requerida;
k) omitir la entrega de información que proceda conforme a las previsiones de esta ley;
l) recabar datos confidenciales o sensibles innecesarios;
m) entorpecer el ejercicio de la acción de hábeas data;
n) omitir la publicación o actualización de la información pública de oficio, o disponer su publicación defectuosa; y
ñ) en general, incumplir con alguna de las disposiciones establecidas en esta ley.

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SANCIONES

Artículo 66.
1. Los órganos de control interno y quien funja como superior jerárquico de los entes públicos están facultados para determinar e imponer sanciones a los servidores públicos que incurran en alguna responsabilidad prevista en el Artículo anterior.
2. Para la determinación de la responsabilidad administrativa, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades, salvo que los ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del ente público considere un procedimiento específico para controlar y disciplinar infracciones de carácter administrativo.
3. Si se acredita la responsabilidad, podrán imponerse las sanciones siguientes:
a) apercibimiento privado;
b) apercibimiento público;
c) multa hasta por el equivalente a doscientos días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, al día en que se deba hacer efectiva la sanción;
d) suspensión temporal del empleo, cargo o comisión;
e) destitución del empleo, cargo o comisión, o
f) inhabilitación para el servicio público hasta por diez años.
4. En la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la falta; el daño o perjuicio causado, así como el beneficio obtenido; el dolo o la mala fe; la negligencia; el concierto previo; la premeditación; la reincidencia y, en general, todos aquellos criterios y principios jurídicos que permitan una valoración justa y apegada a derecho respecto de los hechos en cuestión. Las sanciones previstas en los incisos e) y f) del párrafo anterior podrán imponerse conjuntamente.
5. El monto de la multa podrá duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 67.
La imposición de las sanciones previstas en esta ley se entiende independiente de las responsabilidades civiles, políticas o penales a que haya lugar.

Artículo 68.
Toda resolución que imponga una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada, asimismo deberá notificarse personalmente y por escrito.

Artículo 69.
Cuando el ente público advierta de un probable delito o la violación a los derechos humanos, dará vista sin demora a la autoridad correspondiente.

Artículo 70.
Ante la imposición de una sanción, el afectado tiene en todo momento el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para alegar lo que a su derecho convenga.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al ordenamiento que se expide.

ARTÍCULO TERCERO.- La publicación de la información de oficio prevista en esta ley deberá completarse, a más tardar, dieciocho meses después de su entrada en vigor.

ARTÍCULO CUARTO.– Las Unidades de Información Pública se crearán con base en los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten los entes públicos en términos del presupuesto de egresos autorizado.

ARTÍCULO QUINTO.– Los titulares de los entes públicos o los órganos competentes del mismo cuando sean colegiados, deberán crear las Unidades de Información Pública y designar a sus respectivos responsables, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la presente ley y, en el mismo plazo, deberán iniciar sus funciones.

ARTÍCULO SEXTO.- El Tribunal Fiscal del Estado conocerá y resolverá los asuntos derivados de este ordenamiento que se le planteen mediante el juicio de nulidad, con base en los recursos humanos, financieros y materiales con que cuente en términos del presupuesto de egresos autorizado. De conformidad con el incremento de las cargas de trabajo que emanen de la competencia que le adscribe este ordenamiento se asignarán los recursos que permita el Presupuesto de Egresos del Estado.

SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

Victoria, Tamaulipas, a 24 de noviembre de 2004.

DIPUTADA PRESIDENTA.- MARÍA LETICIA TERAN RODRIGUEZ.

DIPUTADA SECRETARIA.- ELSA ILIANA RAMÍREZ ELIZONDO.-

DIPUTADA SECRETARIA.- AURORA BRAÑA ACEVEDO

Por tanto mando se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

 

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del estado de Tamaulipas, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- TOMAS YARRINGTON RUVALCABA.

SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLEN VICENTE.

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