El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1º.- Créase el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
FUNCIONES
Artículo 2º.- Sus funciones son:
a) Inscribirse en su Registro, dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores alimentarios declarados tales en los Departamentos Judiciales de la Provincia.-
b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
c) Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por el cual se ordena levantamiento de la anotación.-
d) Responder los pedidos de informes según la base de datos registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.-
e) Promover la incorporación de las instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.-
DE LOS DEUDORES
Artículo 3º.- Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.-
DEL PEDIDO DE INFORMES
Artículo 4º.- El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante o del autorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al R.D.A. expedir certificados con sello y firma del organismo con las constancias que obren en sus registros o expidiendo un “libre de deuda registrada”.-
Artículo 5º.- Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondiente de la R.D.A. con el “libre deuda registrada”. a) solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones
bancarias o bursátiles que la respectiva reglamentación determine; b) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias; y c) Concesiones, permisos y/o licitaciones -Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se exigirá el informe y será obligación de la Institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente. La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco (45) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.-
Artículo 6º.- El “libre de deuda registrada” se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales o descentralizados.-
Artículo 7º.- En cualquiera de los casos indicados en los precedentes Arts. 5º y 6º, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado del R.D.A. a sus directivos y responsables.-
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 8º.- Todo incumplimiento del requisito por la presente Ley por parte de la Administración Publica, hará pasible al funcionario interviniente de la sanción que reglamentariamente se determine.-
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
ALEJANDRO H. CORVATTA (Vicepresidente 1° H. Senado en ejercicio de la Presidencia)
Máximo Augusto Rodríguez (Secretario Legislativo H. Senado)