Ley 28.403 de 29 de noviembre de 2004, que dispone la recaudación de un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DISPONE LA RECAUDACIÓN DE UN APORTE POR SUPERVISIÓN Y CONTROL ANUAL POR PARTE DEL INDECOPI DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE
VERIFICACIÓN/REGISTRO DE FIRMAS DIGITALES ACREDITADAS BAJO SU ÁMBITO

Artículo 1º.- Aporte por supervisión y control

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección Intelectual – INDECOPI recaudará de las entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito un aporte por supervisión y control anual, el cual no podrá exceder del 0,8% del valor de la facturación anual, deducido del Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

El cálculo del aporte por supervisión y control que deberán pagar las entidades antes mencionadas se realizará exclusivamente de lo derivado de los servicios prestados en su condición de entidad de certificación o de registro.

El monto del aporte será fijado mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

Artículo 2º.- Destino de los aportes por supervisión y control

El aporte a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley sólo podrá ser destinado al mantenimiento de infraestructura y recursos relacionados a la acreditación de entidades de certificación y de verificación/registro de firmas digitales, entrenamiento y capacitación permanente de personal asignado a este tema, así como a la investigación sobre nuevas tecnologías que permita establecer otras infraestructuras oficiales de firmas electrónicas alternativas a la tecnología digital.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- La presente Ley deberá ser reglamentada mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. , Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

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