EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
Exposición de motivos.
Desde la revolución liberal la Administración pública la diseñaron políticos y funcionarios para prevenir la arbitrariedad. Trataron de despojar a la voluntad de su rasgo más humano, la volubilidad, de manera que la toma de decisiones y su posterior modificación fueran el resultado de la mecánica en lugar de la manifestación del deseo del monarca o del noble.
La burocracia administrativa es, por tanto, la cara que protege a los ciudadanos contra la arbitrariedad y la cruz que sacrifica la efectiva satisfacción de sus derechos y necesidades en aras de la objetividad.
Esta Ley no pretende resolver, ni siquiera relajar, la enorme tensión existente en nuestra administración entre la legalidad material y la cada vez más necesaria efectividad de las políticas públicas. Limita su objetivo, en cambio, a dar entrada en los despachos administrativos a un nuevo instrumento de reconocimiento auténtico de la personalidad que, en un breve plazo, significará por su mero uso un cambio imparable de la manera en que, actualmente, estamos entendiendo la administración riojana.
En efecto, la idea burocrática solamente la hemos podido implantar en nuestras organizaciones mediante la realización de documentos, resoluciones, traslados, notificaciones, informes… cuya profusión tendencialmente imparable, ha creado un tiempo administrativo radicalmente distinto del que está asumido y es, en consecuencia, exigido por los ciudadanos.
En estos últimos años, la aceleración del tráfico comercial, jurídico, vital en definitiva, no ha tenido una respuesta suficiente por parte de la Administración. Caminar a la par de la sociedad a la que sirve o, cuando menos, no perder su rastro, hemos experimentado que no pasa por luminosas reformas administrativas, sino por entender, asumir y dar entrada cautelosa a los medios e ideas que dinamizan la sociedad y que ella misma crea.
El Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, otorga carta de naturaleza a la firma electrónica en el ordenamiento jurídico español. Por su parte, el estado de la técnica nos permite garantizar la efectividad de los factores o condicionamientos exigidos por la más rancia práctica burocrática, para que la firma electrónica no sólo pueda sustituir sino que mejore la seguridad de la firma manual.
La personalidad del firmante, la integridad y autenticidad del documento, la personalidad del receptor, y todos los datos temporales, están plenamente contrastados. Al tiempo, en la Administración de la Comunidad Autónoma existen experiencias de firma electrónica, que permiten avalar la factibilidad de este modo de firma y su eficacia en el seno de la Administración riojana.
Esta Ley procura un marco jurídico-administrativo para el conjunto de las Administraciones riojanas que otorgue seguridad jurídica al uso de la firma electrónica en la Administración e instituye al ciudadano como el principal motor de la extensión de la firma electrónica en cada procedimiento que lleve a cabo una Administración riojana. De esta manera, los ciudadanos riojanos adquieren un derecho subjetivo a intervenir en la gestión pública para la consecución de objetivos de mejora queridos por la Ley, y por tanto, por la representación popular.
La presente disposición se elabora de acuerdo con los preceptos estatutarios Octavo. Uno.1 y 2, relativos a las instituciones de autogobierno y las especialidades de la organización propia de La Rioja; Diecinueve. Uno. a) y b), declarativos de la potestad legislativa del Parlamento de La Rioja; Veintitrés. Uno, sobre la Administración de la Comunidad Autónoma; y, reinta y tres, expresivo de los principios rectores de coordinación y colaboración que deben regir entre las Administraciones Públicas riojanas y también de la competencia del Parlamento para regular materias de Administración Local.
TÍTULO I.- CONCEPTOS GENERALES.
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley regula el uso de la firma electrónica avanzada en el ámbito de las Administraciones Públicas riojanas, así como en las relaciones entre éstas y los ciudadanos.
2. A estos efectos se consideran Administraciones Públicas riojanas: La de la Comunidad Autónoma de La Rioja; los entes de derecho público y empresas públicas vinculados o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la medida que ejerzan potestades administrativas; la Administración del Parlamento de La Rioja, y las Administraciones Locales.
Artículo 2.- Derechos de los ciudadanos y principios generales.
1. En la Comunidad Autónoma de La Rioja los ciudadanos tienen derecho en los términos de la presente Ley a:
Solicitar de las Administraciones riojanas el uso del sistema de firma electrónica avanzada en los procedimientos en los que actúen como interesados.
Utilizar el sistema de firma electrónica avanzada en aquellos procedimientos que hayan sido habilitados por la autoridad competente para ser tramitados con el mismo.
Acceder a la información contenida en redes telemáticas, en especial en la red internet, en condiciones de equidad, económicas, de seguridad y de anchos de banda adecuados.
Utilizar las redes telemáticas para comunicar contenidos de carácter personal, económico, cultural o social que coadyuven a construir la identidad riojana en estos medios.
2. Para la efectiva satisfacción de los derechos de los ciudadanos, las Administraciones Públicas riojanas deberán:
Aplicar los medios personales y materiales necesarios y racionales para adecuar el funcionamiento de sus servicios al uso del sistema de firma electrónica avanzada.
Promover el acceso de los ciudadanos a las tecnologías de la información y de las comunicaciones que hagan posible el acceso al sistema de firma electrónica avanzada.
Permitir y fomentar la utilización del sistema de firma electrónica avanzada en las relaciones con otras Administraciones españolas y europeas.
Colaborar y cooperar entre ellas para asegurar la compatibilidad de sistemas en beneficio del ciudadano.
Establecer, mediante los instrumentos de cooperación oportunos, los sistemas de administración digital que garanticen el efectivo cumplimiento de los principios y derechos contenidos en la presente Ley, así como los derechos de los ciudadanos contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con las Administraciones Locales que lo precisen en la implantación del sistema de firma electrónica avanzada y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones necesarias para la adecuación de aquéllas a las exigencias de la sociedad de la información o del conocimiento.
A tal efecto, el Gobierno de La Rioja establecerá los instrumentos de cooperación necesarios para que el uso del sistema de firma electrónica avanzada y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones sean compatibles en todas las Administraciones Públicas riojanas.
Artículo 3.- Órganos rectores en materia de sistema de firma electrónica avanzada y tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Los órganos rectores en La Rioja competentes para promover, organizar e implantar el uso del sistema de firma electrónica avanzada y la promoción de las tecnologías de la información y de las comunicaciones son:
El Gobierno, a quien corresponde la potestad reglamentaria en desarrollo y aplicación de la Ley.
El Consejero competente en materia de administraciones públicas, a quien corresponde el diseño y la ejecución de los programas que desarrollen la Ley.
El Comité Riojano para las tecnologías de la información.
Artículo 4.- Comité riojano para las tecnologías de la información.
Se crea el Comité riojano para las tecnologías de la información, como órgano colegiado de cooperación y consulta en esta materia adscrito a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de administraciones públicas.
Artículo 5.- Composición del Comité riojano para las tecnologías de la información.
1. El Comité riojano para las tecnologías de la información estará compuesto por los miembros que se determine reglamentariamente. En su composición deberán estar representadas las distintas Administraciones a que se refiere el artículo primero de esta Ley.
2. Bajo la dependencia del Comité se podrán establecer Comisiones técnicas de estudio y apoyo a los trabajos del mismo.
Artículo 6.- Funcionamiento del Comité riojano para las tecnologías de la información.
Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Comité Riojano para las tecnologías de la información.
Artículo 7.- Competencias de los órganos rectores.
1. Corresponde al Gobierno:
Aprobar el estándar del sistema de firma electrónica avanzada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Recabar de las Administraciones Públicas concernidas por esta Ley cuanta información estime necesaria para conformar la estadística de la Comunidad Autónoma de La Rioja referida a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Determinar los parámetros, requisitos de diseño y procedimentales para la implantación de medios telemáticas en las Administraciones riojanas.
2. Corresponde al Comité riojano para las tecnologías de la información:
Proponer los instrumentos de cooperación entre todas las Administraciones Públicas riojanas en materia del sistema firma electrónica avanzada.
Asegurar la compatibilidad informática en las Administraciones Públicas riojanas.
Promover la informatización de procedimientos mediante la recomendación de sistemas integrados y comunes que posibiliten la cooperación interadministrativa.
Asesorar, por sí o por entidad colaboradora, a las Administraciones Públicas riojanas.
Promover la introducción de las nuevas tecnologías en la gestión municipal a través de los instrumentos de cooperación pertinentes.
TÍTULO II.- EL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
CAPÍTULO I.- CIRCUITO DE FIRMA.
Artículo 8.-
El circuito de firma.
El circuito de firma es el procedimiento a través del cual el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de Administraciones Públicas autoriza que un determinado procedimiento administrativo pueda ejecutarse mediante el uso del sistema de firma electrónica avanzada.
Artículo 9.-
Iniciativa del procedimiento.
1. El circuito de firma puede iniciarse bien de oficio por las Secretarías Generales Técnicas o Direcciones Generales competentes o bien a instancia de cualquier ciudadano interesado. El procedimiento para la instalación del sistema de firma electrónica avanzada se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2. La iniciativa de oficio se desarrollará mediante solicitud del Director General o del Secretario General Técnico de la Consejería competente por razón de la materia dirigida al Secretario General Técnico de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de administraciones públicas. Cuando el procedimiento afecte a la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas, se iniciará por Resolución del Secretario General Técnico de esta Consejería.
3. Igualmente el ciudadano, cualquiera que sea su vecindad administrativa y nacionalidad, puede iniciar el procedimiento para solicitar la instalación del sistema de firma electrónica avanzada en el procedimiento administrativo en el que actúe como interesado.
Esta solicitud, cuyo modelo se aprobará reglamentariamente, contendrá los datos de identificación del solicitante, procedimiento en que se halla incurso y la manifestación expresa de su voluntad y se dirigirá a cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El Consejero competente en materia de Administraciones Públicas, por propia iniciativa y en ejercicio de sus competencias horizontales, podrá, mediante resolución motivada y previo informe de la Consejería afectada, incoar el procedimiento de sistema de firma electrónica avanzada en cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de la iniciativa y el contenido de los trámites previstos en el presente artículo.
Artículo 10.-
Instrucción del procedimiento.
1. La Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de administraciones públicas, a través del órgano administrativo competente, elaborará una auditoría procedimental y técnica que dé cuenta de la viabilidad de la implantación del sistema de firma electrónica avanzada y del coste necesario para ello.
Del resultado de la auditoría se informará tanto al Consejero competente por razón de la materia como al Consejero que tenga asignadas las competencias en materia de Administraciones Públicas.
2. En atención al informe de auditoría, el Consejero competente en materia de Administraciones Públicas presentará, para su aprobación por Resolución del Gobierno de La Rioja, el proyecto de implantación de firma electrónica avanzada en el procedimiento correspondiente. La Resolución de aprobación del proyecto establecerá la forma de ejecución, directa o mediante contratación; la partida presupuestaria y la Consejería encargada de su ejecución, así como, en su caso, el plazo de realización.
3. En el caso de que la iniciativa se hubiese producido mediante solicitud de un ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de esta Ley, la Resolución adoptada por el Gobierno se notificará personalmente al solicitante.
El plazo máximo en que ha de notificarse esta resolución no será superior a seis meses contados desde la fecha en que se inició el procedimiento.
4. Ejecutado el proyecto, se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, de manera singularizada, la denominación del procedimiento habilitado para el uso de sistema de firma electrónica avanzada.
Artículo 11.-
Inviabilidad de la implantación.
Si del resultado de la auditoría citada en el artículo anterior se desprendiera la inviabilidad para la implantación del sistema de firma electrónica avanzada, la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas dictará Resolución denegatoria expresiva de la imposibilidad de implantar el sistema de firma electrónica avanzada. Sólo podrá justificarse la citada imposibilidad por razones técnicas o por la necesaria participación de una Administración Pública no riojana no comprendida en el ámbito de aplicación de esta Ley.
En el caso de que la iniciativa se hubiese producido mediante solicitud de un ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de esta Ley, dicha Resolución se notificará personalmente al solicitante.
Artículo 12.-
Publicación de los procedimientos con circuito de firma.
La Consejería competente en materia de administraciones públicas publicará periódicamente los procedimientos habilitados para su tramitación mediante sistema de firma electrónica avanzada, así como aquéllos que se encuentren en fase de tramitación.
CAPÍTULO II.- INTERESADOS.
Artículo 13.-
Acreditación, vigencia y revocación de la firma electrónica avanzada.1. Toda persona física o jurídica podrá adquirir la condición de usuario de firma electrónica avanzada en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que haya sido debidamente acreditada por empresa o entidad autorizada al efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.
2. A fin de facilitar la adquisición de la condición de usuario por los ciudadanos riojanos, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá convenir con la empresa o entidad certificadora de firma designada estándar mediante Decreto, la colaboración precisa para tal fin.
Artículo 14.-
Puntos de sistema de firma electrónica avanzada.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá y mantendrá un sistema de Administración digital que permita la relación electrónica, informática o telemática de los ciudadanos con ella a través del sistema de firma electrónica avanzada. A estos efectos, se podrán habilitar los puntos con lector de tarjeta o modelos de firma acreditados suficientes para facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos.
2. Este sistema de administración podrá extenderse a las Administraciones Locales que así lo soliciten.
TÍTULO III.- EL SISTEMA DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA EN LAS CORPORACIONES LOCALES RIOJANAS.
Artículo 15.-
Establecimiento del sistema de firma electrónica avanzada.
Las Corporaciones Locales riojanas podrán establecer, mediante ordenanza, el procedimiento para la implantación del sistema de firma electrónica avanzada en sus respectivas administraciones.
Artículo 16.- El sistema de firma electrónica avanzada en procedimientos interadministrativos.
1. Cuando de la naturaleza del procedimiento administrativo singularmente identificado se derive la participación preceptiva de la Administración regional y de las Administraciones Locales riojanas, corresponderá al Gobierno la ejecución de la informatización del procedimiento, en su caso, y del proceso de implantación del sistema de firma electrónica avanzada en los casos en que un interesado solicite el uso del sistema de firma electrónica avanzada en un procedimiento identificado.
El Consejero competente en materia de Administraciones Públicas comunicará al Comité el proceso de informatización y de implantación llevado a cabo y abrirá un plazo no mayor a 12 meses para que las Corporaciones Locales interesadas expresen su adhesión al mismo mediante acuerdo plenario y soliciten la instalación en su Administración respectiva.
2. La instrumentación de lo establecido en el apartado anterior se establecerá mediante orden del Consejero competente en materia de Administraciones Públicas, previo informe del Comité riojano para las tecnologías de la información y de las comunicaciones y audiencia de la Administración afectada.
3. El coste del estudio, del desarrollo y ejecución del proyecto correrá a cargo de la Comunidad Autónoma con el límite que cada año se establezca en su Ley de Presupuestos.
Artículo 17.-
Ayudas para la implantación del estándar de Sistema de Firma Electrónica Avanzada.
El Gobierno de La Rioja sólo podrá subvencionar los proyectos de implantación de sistemas informáticos o sistema de firma electrónica avanzada que sean coherentes o compatibles con el estándar aprobado de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Adecuación de registros.
Hasta tanto no se regule en la normativa específica sobre Registros, el sistema de firma electrónica avanzada servirá como registro de entrada en lo relativo a fecha y hora de entrada, fecha y hora de presentación, identificación del interesado, contenido del escrito y Órgano Administrativo al que se envía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-Conservación de documentos.
Los documentos de las Administraciones Públicas riojanas y de las entidades vinculadas o dependientes que contengan actos administrativos tramitados mediante el sistema de firma electrónica avanzada se conservarán en soporte electrónico, sin perjuicio de la certificación gratuita en soporte de papel para los interesados que lo soliciten.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Incompatibilidad de sistemas.
Las Administraciones Públicas que dispongan de sistemas de firma electrónica avanzada o sistemas informáticos incompatibles con los estándares definidos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, mantendrán los mismos durante el plazo y en la forma que establezca el Comité riojano para las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
A los efectos establecidos en esta Ley, y especialmente para los supuestos en que la implantación del sistema de firma electrónica avanzada en un procedimiento singularmente identificado conlleve el pago de cualquier tributo o precio público, el abono podrá efectuarse mediante sistemas electrónicos de pago previo convenio de la Consejería competente con las entidades de crédito suministradoras del servicio.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
Facultad de desarrollo.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente Ley y en los términos previstos en la misma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Vigencia.
La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.
En Logroño, a 21 de mayo de 2002.
El Presidente, Pedro Sanz Alonso.