LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY
PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- Se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, los registros, archivos, bases o bancos de datos de organismos públicos de la provincia o de particulares, destinados a dar informes o susceptibles de generar información, con asiento en el territorio provincial o que generen hechos o actos que se exterioricen o pudieren tener efectos en él, comprendidos en las definiciones contenidas en el Artículo 2º de la Ley Nacional nº 25.326.
Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica puede interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados, destinados a proporcionar informes o susceptibles de generar información. En los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido, la persona afectada podrá exigir su rectificación, actualización, confidencialidad o supresión.
Artículo 3º.- La acción de hábeas data podrá ser ejercida por la persona afectada, tutores, curadores o el padre o madre que ejerzan la patria potestad en el caso de los menores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales o apoderados que éstas designen al efecto.
Artículo 4º.- La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y de los privados destinados a proveer informes o susceptibles de generar información.
Artículo 5º.- Será competente para entender en esta acción, el juez del domicilio del actor, el del domicilio del demandado, el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Entenderá en la acción de hábeas data cualquier juez de primera instancia de la provincia, sin distinción de fueros, circunscripciones y sin consideración del turno.
Artículo 6º.- No se admitirán la recusación sin causa, excepciones previas, incidentes y recursos, salvo los de apelación previstos en los Artículos 12 y 19 de la presente ley.
Artículo 7º.- Los archivos o bancos de datos que se encuentren autorizados para operar en la provincia y que suministren datos sobre personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma o generen hechos o actos cuyos efectos o consecuencias se desarrollen en el territorio provincial, deberán constituir domicilio a todos los efectos legales y procesales, en el territorio de la provincia de Misiones.
Artículo 8º.- La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que, en el archivo, registro o banco de datos individualizado, obra información referida a su persona, los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, violatoria de su intimidad u honor, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la ley. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial. El juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, violatorio de su intimidad u honor, falso o inexacto, de la información de que se trate. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los párrafos primero y segundo, debe ser amplio.
Artículo 9º.- El accionante deberá acompañar con la demanda la prueba instrumental de que disponga o la individualizará si no la tuviera en su poder, con indicación precisa del lugar donde se encuentra. En el mismo acto se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse.
Artículo 10.- El juez deberá pronunciarse sobre su procedencia formal en el término de dos (2) días. Admitida la acción, el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá, asimismo, solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. El plazo para contestar el informe será establecido por el juez, no pudiendo superar los cinco (5) días.
Artículo 11.- Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, salvo el caso en que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística. La confidencialidad de la fuente de información periodística no impide el derecho del afectado de hacer corregir o suprimir los datos erróneos, falsos, discriminatorios, violatorios de su intimidad u honor, que obren en los registros periodísticos.
Artículo 12.- Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, contempladas en el Artículo 17 de la Ley Nacional nº 25.326 o norma que la reemplace en el futuro o por una ley específica, deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causas de excepción mencionadas precedentemente. La resolución judicial que insista en la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida, en ambos casos, dentro del segundo día. En caso de ser concedida, será elevada en el transcurso del mismo día.
Artículo 13.- Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquéllas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 13 a 15 de la Ley Nacional nº 25.326 o norma que en el futurola reemplace. Deberá también, acompañar la documentación que entienda corresponder.
Artículo 14.- Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres (3) días, ampliar el objeto de la demanda, solicitando la supresión, rectificación,confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres (3) días.
Artículo 15.- De haberse ofrecido prueba, se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día de vencidos los plazos establecidos en el Artículo anterior.
Artículo 16.- En caso de que el requerido manifestare que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditare la verosimilitud de su existencia, el juez podrá ordenar su secuestro. En caso que se comprobare la existencia de la información, ello dará lugar a la aplicación, por el juez, de las sanciones previstas en el Artículo 18 incisos b) y c) y Artículo 22.
Artículo 17.- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en el supuesto del Artículo 14, luego de contestada la ampliación y habiendo sido producida, en su caso, la prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. En el caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información sea suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo el plazo para su cumplimiento. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.
Artículo 18.- En caso de incumplirse con la sentencia y sin perjuicio de la ejecución forzosa y de responsabilidad penal en que incurriese el responsable, el juez podrá disponer, a pedido de parte: a) la aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado; b) la aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada al titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos y será graduada entre un mínimo igual al monto de una remuneración mensual y hasta un máximo de un monto equivalente a cinco remuneraciones mensuales del funcionario; c) la clausura del registro o banco de datos.
Artículo 19.- La apelación contra la sentencia deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la misma. En caso de que proceda, se concederá al solo efecto devolutivo, dándosele traslado a la otra parte por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el término otorgado, el juez deberá elevar las actuaciones al tribunal de alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 20.- Se aplicarán supletoriamente, las disposiciones que rigen el proceso de amparo común y el procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
CAPÍTULO II
Artículo 21.- El Ministerio de Gobierno será el órgano de control, con las funciones y atribuciones contenidas en el Artículo 29 de la Ley Nacional nº 25.326. A él le compete habilitar un registro en el que deberán inscribirse todos los archivos, registros, bases o bancos de datos comprendidos en el Artículo 1, en el que se deberá asentar, como mínimo, la información contemplada en el Artículo 21 inciso 2) de la Ley Nacional nº 25.326.
Artículo 22.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en caso de responsables o usuarios de bancos de datos públicos, de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($1.000) a cien mil pesos ($100.000), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. Para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, se observarán las normas de procedimiento administrativo aplicables.
CAPÍTULO III
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Artículo 24.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos, destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen, dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil uno.