JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
Uno de los principales objetivos de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia.
Este objetivo habrá de lograrse previendo y combatiendo la delincuencia mediante una mayor cooperación entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante Estados miembros), respetando al mismo tiempo los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se basa la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros.
En la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, adoptada por el Consejo Europeo en su sesión del 25 de marzo de 2004, el Consejo Europeo encargó al Consejo que estudiara medidas para la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros.
A tal fin, el Consejo ha adoptado la Decisión Marco 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, que constituye un instrumento jurídicamente vinculante sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia.
El intercambio de información e inteligencia sobre la delincuencia y las actividades delictivas es la base de la cooperación policial y aduanera en la Unión Europea para alcanzar el objetivo general de aumentar la seguridad de sus ciudadanos.
El acceso a la información e inteligencia fiables y actualizadas es fundamental para que los servicios de seguridad puedan descubrir, prevenir e investigar con éxito delitos y actividades delictivas, en particular en un espacio en el que se han suprimido los controles en las fronteras interiores. Puesto que las actividades delictivas se cometen de forma clandestina, es necesario controlarlas e intercambiar con especial rapidez la información al respecto.
Por ello, es necesario que los servicios de seguridad españoles puedan intercambiar información e inteligencia de otros Estados miembros en las distintas fases de la investigación, desde la fase de recogida de inteligencia criminal hasta la fase de investigación criminal. La presente Ley se propone garantizar, con respecto a algunos tipos de información e inteligencia, que determinada información de vital importancia para los servicios de seguridad españoles y de los países de los Estados miembros se intercambie con rapidez. Es precisamente ese intercambio de información sobre datos personales en muchos casos lo que justifica que el texto haya sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos en sentido favorable.
En lo que se refiere al intercambio de información, esta Ley se entiende sin perjuicio de los intereses esenciales en materia de seguridad nacional, del desarrollo de una investigación en curso o de la seguridad de personas o actividades de inteligencia específicas en el ámbito de la seguridad del Estado.
Los Estados miembros persiguen, en el ámbito de la seguridad común, luchar contra la delincuencia transfronteriza. En consecuencia, debe hallarse un equilibrio adecuado entre la rapidez y eficacia de la cooperación policial y aduanera, y entre los principios y normas acordados en materia de protección de datos, libertades fundamentales, derechos humanos y libertades individuales, respetando los contenidos jurisprudenciales de las sentencias que en estas materias se adopten por los Tribunales nacionales o internacionales.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, mediante esta Ley se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, regulando el intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad españoles, y los respectivos servicios de seguridad de los demás Estados miembros.
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas en virtud de las cuales un servicio de seguridad español competente podrá intercambiar con los servicios de seguridad competentes de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante Estados miembros) la información e inteligencia disponibles para llevar a cabo:
a) Operaciones de inteligencia criminal consistentes en la recogida, tratamiento y análisis de información por los servicios de seguridad competentes sobre delitos o actividades delictivas con carácter previo a la investigación criminal para establecer si se han cometido actos delictivos concretos o se pueden cometer en el futuro.
b) Investigaciones criminales por los servicios de seguridad o las autoridades judiciales competentes encaminadas a adoptar las medidas necesarias para el establecimiento y descubrimiento de los hechos, los sospechosos y las circunstancias en relación con uno o varios actos delictivos concretos comprobados.
2. La presente Ley se entenderá sin perjuicio de los Acuerdos Bilaterales o Multilaterales entre el Reino de España y los Estados miembros y terceros países y de los instrumentos de la Unión Europea sobre asistencia jurídica mutua y reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, incluida cualquier condición establecida por terceros países relativa al uso de la información una vez facilitada.
3. Esta Ley no será de aplicación al intercambio de información e inteligencia que lleve a cabo el Centro Nacional de Inteligencia en el ámbito de los Acuerdos Internacionales ratificados por el Reino de España en materia de protección mutua de la información clasificada y en el ámbito de las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de Organismos Internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 2.- Información e inteligencia.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley se entenderá por información e inteligencia:
a) Todo tipo de información o datos en poder de los servicios de seguridad.
b) Todo tipo de información o datos en poder de autoridades públicas o entes privados, de la que puedan disponer los servicios de seguridad sin tener que utilizar medidas coercitivas definidas de acuerdo con la legislación española.
Artículo 3.- Servicios de seguridad competentes.
A los efectos de lo previsto en esta Ley tendrán la consideración de servicios de seguridad competentes las autoridades policiales y aduaneras, que estén autorizadas por el ordenamiento jurídico español para descubrir, prevenir e investigar delitos y actividades delictivas, así como para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas que sean designadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero del artículo 1 de esta Ley.
Artículo 4.- Cauces y lengua de comunicación.
1. El intercambio de información e inteligencia en virtud de la presente Ley se llevará a cabo a través de cualquiera de los canales normalizados de cooperación policial y aduanera internacionales existentes. La lengua utilizada para la solicitud y el intercambio de información será la aplicable para el canal de comunicación empleado.
2. La información o inteligencia se intercambiará también con Europol de conformidad con el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) y con Eurojust, de conformidad con la Decisión del Consejo 2002/187/JAI, de 28 de febrero, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, y la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, en la medida en que el intercambio se refiera a un delito o una actividad delictiva que entre en sus respectivas competencias.
Artículo 5.- Confidencialidad.
Los servicios de seguridad españoles tendrán en cuenta, en cada uno de los intercambios de información o inteligencia, las obligaciones en materia de secreto de la investigación. Para ello, dichos servicios garantizarán, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, la confidencialidad de toda la información e inteligencia que se haya facilitado.
Artículo 6.- Protección de datos.
1. Los canales de comunicación a que se refiere el apartado primero del artículo 4 de esta Ley, así como el procedimiento de intercambio de información e inteligencia previsto en la presente Ley se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en particular con lo dispuesto en su artículo 37.
2. La utilización de la información e inteligencia por los servicios de seguridad españoles que haya sido intercambiada de manera directa o bilateral con arreglo a esta Ley estará sujeta a las disposiciones nacionales sobre protección de datos. Dicha información e inteligencia se regirán por las mismas normas de protección que si hubieran sido recabadas en España.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2.a) del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se autoriza la cesión de datos de carácter personal a los servicios de seguridad competentes de los Estados miembros en los términos establecidos en la presente Ley.
4. La cesión de datos obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones se regirá por su normativa específica.
5. Los datos personales, que sean objeto de tratamiento en el contexto de la aplicación de esta Ley, están protegidos de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y, para los Estados miembros que lo hayan ratificado, su Protocolo Adicional, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y los tránsitos transfronterizos de datos. Asimismo, deberán tenerse en cuenta los principios de la Recomendación R (87) 15 del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, cuando los servicios de seguridad manejen datos personales obtenidos en virtud de la presente Ley.
CAPÍTULO II.- Solicitud de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros
Artículo 7.- Solicitudes de información e inteligencia.
1. Los servicios de seguridad españoles competentes designados de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta Ley podrán solicitar información e inteligencia a los servicios de seguridad de otro Estado Miembro, al efecto de descubrir, prevenir e investigar la comisión de un delito cuando existan fundadas razones de hecho para creer que el Estado al que se dirige la solicitud dispone de la información e inteligencia pertinente, para lo cual se utilizarán cualquiera de los cauces de cooperación policial o aduanera internacional existentes.
2. La solicitud de información e inteligencia se ajustará al formulario que apruebe el Ministro del Interior y en ella se deberán exponer las razones de hecho a las que se refiere el apartado anterior, el fin para el que se solicita la información o inteligencia, y la vinculación existente entre ese fin y la persona afectada por la solicitud.
3. El servicio de seguridad español competente se abstendrá de solicitar más información o inteligencia de la necesaria para el fin que se persigue y de establecer plazos más cortos de los necesarios para dicho fin.
4. Esta Ley no impone a los Estados miembros obligación alguna de facilitar información e inteligencia para que se utilice como prueba ante una autoridad judicial española, ni confiere derecho alguno a utilizar dicha información e inteligencia con ese fin.
Cuando se haya obtenido información o inteligencia de conformidad con la presente Ley y se quiera utilizarla como prueba ante una Autoridad judicial española, deberá obtenerse el consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia empleando, cuando resulte necesario en virtud de la legislación nacional del Estado miembro que haya facilitado la información, los instrumentos vigentes sobre cooperación judicial entre los Estados miembros. No será necesario recabar dicho consentimiento si el Estado miembro requerido ya hubiera accedido en el momento de la transmisión de la inteligencia o información a que ésta se utilizara como prueba.
5. Cuando por los servicios de seguridad españoles competentes pueda deducirse que la información o inteligencia solicitada haya de resultar relevante a efectos de prueba en un procedimiento ante una Autoridad judicial española, en el momento de la solicitud se procederá a recabar el consentimiento del Estado miembro para su utilización a tal fin.
Artículo 8.- Tratamiento de la información e inteligencia.
1. El servicio de seguridad español competente al que se le haya proporcionado información e inteligencia en virtud de esta Ley, sólo podrá utilizarla para los fines que fue facilitada, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, o para prevenir una amenaza grave e inminente a la seguridad pública.
2. El tratamiento de dicha información para otros fines sólo se permitirá con la autorización previa del Estado transmisor cuando así lo permita su legislación, y quedará sujeto a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español.
3. El servicio español de seguridad competente estará obligado a respetar las condiciones establecidas por el servicio de seguridad transmitente de la información, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional establezca excepciones a esas limitaciones en beneficio de las Autoridades judiciales, de los órganos legislativos o de cualquier órgano independiente creado en virtud de la Ley y encargado de la supervisión de los servicios de seguridad competentes. En dichos casos, sólo se podrá utilizar la información e inteligencia previa consulta al Estado miembro transmisor, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible. En casos específicos, el Estado miembro transmisor podrá pedir al Estado español explicaciones sobre el uso y posterior tratamiento de la información e inteligencia transmitida.
CAPÍTULO III.- Suministro de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a otros Estados miembros
Artículo 9.- Suministro de información e inteligencia.
1. Se facilitará información e inteligencia a petición de los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros que, actuando de conformidad con los poderes que le haya conferido su ordenamiento jurídico nacional, lleven a cabo una investigación criminal o una operación de inteligencia criminal.
2. El suministro de información e inteligencia se llevará a cabo en cada caso por el servicio de seguridad competente que tenga en su poder la información solicitada.
3. Se garantizará que el suministro de información e inteligencia a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros no esté supeditado a condiciones más estrictas que las aplicables a escala nacional para el suministro y la solicitud de información e inteligencia. En particular, no se supeditará el suministro de información o inteligencia a la obtención de una autorización judicial si el servicio de seguridad español competente hubiera podido acceder a la misma sin autorización judicial de haberse tratado de un procedimiento interno.
4. Cuando con arreglo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, sólo resulte posible el acceso a la información solicitada al amparo de una autorización judicial, el servicio de seguridad español competente deberá solicitar autorización judicial previa al órgano jurisdiccional competente, para el acceso y suministro de la información solicitada.
En su resolución, el órgano jurisdiccional aplicará los mismos criterios que si se tratara de un asunto exclusivamente interno, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo 11.
5. Cuando la información o inteligencia solicitada se haya obtenido de otro Estado miembro o de un tercer país, su transmisión al servicio de seguridad competente de otro Estado miembro únicamente podrá realizarse con el consentimiento del Estado miembro o del tercer país que proporcionó dicha información o inteligencia.
6. Cuando se reciba una petición urgente de información e inteligencia proveniente de un servicio de seguridad competente de otro Estado miembro, el punto o puntos de contacto nacionales designados de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la presente Ley la trasladará al servicio o servicios de seguridad españoles competentes que deberán dar oportuna respuesta en tiempo y forma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
7. El servicio español de seguridad competente que facilite información e inteligencia de conformidad con la presente Ley podrá, de acuerdo con la legislación nacional, imponer condiciones para el uso de la información e inteligencia al servicio de seguridad competente destinatario. También podrá imponer condiciones relativas a la notificación de los resultados de la investigación criminal o de la operación de inteligencia criminal en cuyo contexto se haya producido el intercambio de información e inteligencia.
Artículo 10.- Plazos para el suministro de información e inteligencia.
1. El servicio de seguridad español competente previsto en la disposición adicional primera de esta Ley deberá responder en el plazo máximo de ocho horas a las solicitudes urgentes de información e inteligencia relativas a delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, cuando la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que tenga acceso directo un servicio español de seguridad.
2. En el caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de ocho horas, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior. Si el suministro de la información o inteligencia solicitadas dentro del plazo de ocho horas supone una carga desproporcionada para el servicio de seguridad competente requerido, éste podrá aplazar dicho suministro.
En tal caso, deberá informar inmediatamente al servicio de seguridad competente requirente de tal aplazamiento y proporcionarle la información o inteligencia solicitada lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de tres días.
3. Las solicitudes no urgentes de información e inteligencia relativas a los delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, se responderán en el plazo de una semana siempre que la información o inteligencia solicitada se encuentre en una base de datos a la que el servicio de seguridad español competente tenga acceso directo. En caso de que el servicio de seguridad español competente requerido no pueda responder en el plazo de una semana, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior.
En todos los demás casos, el servicio de seguridad español competente velará porque la información solicitada por el servicio de seguridad competente de otro Estado miembro se comunique en el plazo de catorce días. En caso de que el servicio de seguridad competente requerido no pueda responder en el plazo de catorce días, comunicará los motivos por medio del formulario cuyo modelo se aprobará por el Ministro del Interior.
Artículo 11.- Motivos para no comunicar información o inteligencia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de esta Ley, los servicios españoles de seguridad competentes sólo podrán negarse a facilitar información o inteligencia cuando concurran razones de hecho que hagan suponer que el suministro de la información o inteligencia:
a) Pudiera perjudicar intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado español.
b) Pudiera comprometer el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas.
c) Fuera claramente desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud.
2. Cuando la solicitud se refiera a un delito castigado con pena de prisión igual o inferior a un año con arreglo a la legislación penal española, el servicio español de seguridad competente podrá negarse a facilitar la información o inteligencia requerida.
3. El servicio de seguridad competente se negará a facilitar la información o inteligencia solicitadas si la Autoridad judicial competente no ha autorizado el acceso y el intercambio de la información e inteligencia solicitada, con arreglo a lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 12.- Remisión de oficio por parte del Reino de España de información e inteligencia.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y sin necesidad de solicitud previa, el servicio español de seguridad competente remitirá de oficio a los servicios de seguridad competentes de los demás Estados miembros, cuando haya razones de hecho para creer que esa información e inteligencia pueden ayudar al descubrimiento, la prevención o la investigación de delitos enumerados en el apartado primero del artículo 9 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo. Las modalidades de esta remisión de oficio se regirán por la legislación española.
2. La remisión de oficio de información e inteligencia se limitará a lo que se considere pertinente y necesario para el descubrimiento, prevención o investigación satisfactorios del delito o actividad delictiva de que se trate.
Disposición adicional primera.- Servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales.
1. A los efectos previstos en el artículo 3 de la presente Ley, los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda, en su ámbito respectivo de competencias, remitirán a la Secretaría General del Consejo, para su depósito, la declaración como «servicios de seguridad competentes» de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera. Esta declaración podrá modificarse en cualquier momento por el mismo procedimiento descrito anteriormente.
2. El Ministerio del Interior remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración de la Secretaría de Estado de Seguridad de dicho Ministerio como punto de conexión a los efectos del apartado sexto del artículo noveno de esta Ley. Esta declaración podrá ser modificada en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen y se remitirá a la Secretaría General del Consejo.
El Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, remitirá a la Secretaría General del Consejo la declaración donde se designe el servicio o servicios de seguridad que actuarán como punto o puntos de contacto nacionales a los efectos previstos en el apartado sexto del artículo 9 de esta Ley. Esta declaración podrá ser modificada en cualquier momento por una ulterior declaración que también deberá ser remitida a la Secretaría General del Consejo.
Disposición adicional segunda.- Autoridades judiciales competentes.
1. A los efectos de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley, cuando la información solicitada forme parte de una investigación desarrollada en el seno de un procedimiento judicial abierto, el órgano jurisdiccional competente para autorizar o, en su caso, denegar el acceso, será el mismo que esté conociendo de dicho procedimiento.
2. A los mismos efectos de lo previsto en el precepto mencionado en el apartado anterior, cuando se requiera de autorización judicial para el acceso a la información solicitada los órganos jurisdiccionales competentes para autorizar o, en su caso, denegar dicho acceso, serán los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.
3. Los órganos jurisdiccionales competentes, en todo caso, deberán resolver de forma expresa y en los mismos plazos que el artículo 10 de la presente ley fija a los servicios de seguridad.
Disposición adicional tercera.- Aplicación a Islandia, Noruega, Suiza y otros Estados que se adhieran al Acervo de Schengen.
1. Lo dispuesto en esta Ley será también de aplicación con respecto a La República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza.
2. Asimismo, la presente Ley será también de aplicación a aquellos Estados que suscriban con la Unión Europea el correspondiente Acuerdo de asociación para la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen.
Disposición final primera.- Desarrollo reglamentario.
1. Se habilita al Gobierno para que pueda desarrollar reglamentariamente las disposiciones contenidas en la presente Ley.
2. Se habilita al Ministro del Interior para aprobar los formularios relativos a las solicitudes de información e inteligencia, así como a su transmisión o denegación, previstas en esta Ley.
Disposición final segunda.- Habilitación competencial.
La presente Ley se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de seguridad pública por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
Disposición final tercera.- Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora al Derecho Español la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 27 de julio de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO