Ley 4.244 de 5 de diciembre de 1996, Reglamentación de  la acción de Habeas Data. (Boletín Oficial 31 diciembre 1996)

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la reglamentación del procedimiento de protección de los datos de carácter personal que obren en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado Provincial y los Municipios, y en sus similares privados, estos últimos siempre y cuando estén destinados a generar y proveer de información a terceros y no se afecte el secreto de la fuente de información periodística.

 

Artículo 2º.- Esta ley no rige respecto de los siguientes registros o bancos de datos:

a) Los pertenecientes a personas físicas con fines de uso exclusivamente personal y su información no sea transferida a terceros ni difundida;

b) Los que reproduzcan datos ya publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales;

c) Los de sistemas de informática jurídica accesibles al público que reproduzcan disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en repertorios oficiales;

d) Los registros de titularidad de periodísticas u órganos periodísticos en tanto sean utilizados para su difusión pública a través de un medio de prensa o para la investigación periodística.

 

Artículo 3º.-Toda persona, física o jurídica, se encuentra legitimada para interponer acción de habeas data o amparo especial de protección de los datos personales, en la medida que se considera afectada por la información a ella referida obrante en registros o bancos de datos públicos o privados, con las modalidades y alcances previstos en el artículo 56 de la Constitución Provincial y esta ley que constituye su reglamentación. En el caso de las personas físicas, la acción podrá ser ejercida por sus sucesores.

Artículo 4º.- La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios de registros o bancos de datos públicos y también privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 5º.- La acción tiene por objeto permitir acceder al conocimiento de los datos obrantes en el registro relativos a la persona, su finalidad y destinatarios de la información. Puede también consistir el objeto de la acción en solicitar la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en cualquiera de los casos total o parcial, de los datos existentes, en aquellos casos de error, omisión, falsedad, uso discriminatorio o cualquier otro tipo de utilización ilícita.

 

Artículo 6º.- Cuando una persona física y jurídica tenga razones para presumir que en un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, tendrá derecho a requerir a su titular o responsable se le haga conocer dicha información y finalidad. Del mismo modo, cuando de forma directa o en razón del requerimiento del párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es errónea, con omisiones, falsa, utilizada con fines discriminatorios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá derecho a exigir del titular o responsable del registro o banco de datos su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

Artículo 7º.- El requerimiento formulado en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de esta ley deberá ser respondido por escrito dentro de los quince días corridos de haber sido intimado en forma fehaciente el titular o responsable del registro o banco de datos. En caso de corresponder, las supresiones, correcciones o pedido de uso confidencial a los que alude el párrafo segundo del artículo anterior, deberán ser cumplimentadas dentro de los quince días corridos de comunicada la solicitud por medio fehaciente. En todos los casos, la información, rectificación, actualización o supresión de datos se efectuará sin cargo alguno para el solicitante.

 

Artículo 8º.- La falta de contestación o de cumplimiento o lo requerido al titular o responsable del registro o banco de datos, habilita la interposición de la acción de habeas data. También habilita su interposición una contestación que a juicio del solicitante sea insuficiente o inexacta. La acción deberá ser interpuesta dentro de los quince días corridos contados desde el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 7º.

 

Artículo 9º.- La acción deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del registro o banco de datos, y su titular o responsable.

Artículo 10.- El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el registro o banco de datos obra información referente a su persona. El juez habrá de evaluar la razonabilidad de la petición con criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al registro o banco de datos.

 

Artículo 11.- En el caso de que la acción también por objeto alguno de los supuestos enumerados en el artículo 5º párrafo segundo de esta ley, el actor deberá indicar los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta errónea, falsa, incompleta o utilizada con fines discriminatorios o ilícitos. En su caso, indicará además las razones por las cuales aun siendo exacta la información entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmitirse a terceros. El accionante deberá acompañar la prueba documental correspondiente , o bien individualizarla, de no encontrarse en su poder, y ofrecer la restante.

 

Artículo 12.- Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en el término de dos días sobre su procedencia formal, pudiendo dar vista al procurador fiscal. Esta vista no suspende el curso del plazo.

Artículo 13.- Admitida la acción, el juez requerirá al registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante, acompañando copia de la presentación efectuada. Podrá también solicitar informes sobre el soporte técnico de los datos, documentación relativa a la recolección y cualquier otro aspecto conducente a la resolución de la causa. El plazo para contestar el informe será establecido prudencialmente por el juez, pero nunca podrá ser superior a cinco días.

Artículo 14.- Los registros o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, a excepción de aquello que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística, la que queda a salvo de las disposiciones de esta ley.

Artículo 15.- Los registros o bancos de datos públicos sólo estarán exceptuados de remitir la información requerida cuando medien razones vinculadas a la preservación del orden y seguridad públicos. En tales casos, deberá acreditarse fehacientemente la vinculación entre la información y la preservación de dichos valores. El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causales mencionadas. La resolución judicial que insista con la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser concedida, será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del día de ser concedida.

 

Artículo 16.- Al contestar el informe el requerido deberá indicar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y, en su caso, por qué entiende que la misma no debe ser considerada de tratamiento confidencial. Deberá también acompañar la documentación que entienda vinculante y ofrecer el resto de la prueba.

 

Artículo 17.- De haberse ofrecido prueba, se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día.

 

Artículo 18.- En caso de que requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditara por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 19.- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en su caso, habiendo sido producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. En caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo asimismo el plazo para su cumplimiento.

Artículo 20.- En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte:

a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado;

b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos. Su retención y depósito judicial será responsabilidad del servicio administrativo del área.

Artículo 21.- Todos los plazos vinculados con el procedimiento judicial a que hace referencia esta ley deben entenderse como hábiles.

 

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva, y en su caso del accionante también la que declare la inadmisibilidad formal de la acción.

 

Artículo 23.– Serán de aplicación supletoria en el procedimiento de habeas data el Decreto 583/63 y las normas sobre acción de amparo que en lo sucesivo lo modifiquen o reemplacen y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en particular las relativas al proceso sumarísimo.

 

Artículo 24.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CHAYEP PASUTTI

 

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