JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
El sistema financiero en España se ha configurado como uno de los sectores con más peso y proyección internacional en la actual economía española. Por otra parte, es una pieza esencial en el desarrollo económico del país, y su modernización y permanente actualización son una condición necesaria para el desarrollo de la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo.
Desde la entrada de España en la Comunidad Europea en 1986, no es posible analizar el desarrollo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria. La Unión Económica y Monetaria, de la que forma parte fundadora nuestro país, y los grandes avances en la integración de los mercados financieros comunitarios están provocando un aumento significativo de la competencia a la que se deben enfrentar nuestros intermediarios financieros.
En este entorno y ante la variedad y sofisticación de los instrumentos financieros utilizados, se está observando que un factor competitivo de enorme importancia está formado por el ordenamiento jurídico al que se sujetan los intermediarios. En efecto, la competencia entre legislaciones está adquiriendo una fuerza creciente, siendo una práctica habitual que los grandes intermediarios establezcan filiales en aquellos países con normativas más permisivas a fin de ubicar en ellas parte de su operativa. Estas consideraciones no hacen sino subrayar la realidad de que la competitividad de un sistema financiero en la Unión Económica y Monetaria no depende sólo de
los esfuerzos de las industrias nacionales, sino que está en gran parte condicionada por los ordenamientos nacionales. Un país que opte por una normativa excesivamente rígida ve escapar el negocio financiero de sus fronteras, lo cual conlleva muy negativas consecuencias:
a) sobre el crecimiento y la creación de empleo, puesto que gran parte de actividades de alto valor añadido se desplazan a otras economías;
b) sobre los recursos públicos, por idénticas razones, y
c) sobre la protección de los consumidores, puesto que los supervisores nacionales tienen dificultades para controlar que los servicios prestados a inversores españoles desde otras jurisdicciones cumplan la normativa
española de transparencia y nuestras normas de conducta.
Es necesario destacar que el factor de competitividad que aporta la normativa nacional adquirirá aún mayor peso, en la medida en que se profundice en el proceso de integración de los mercados financieros de la Unión Europea, lo cual obliga a avanzar en el proceso liberalizador del sistema financiero que el legislador español ha venido impulsando desde la entrada de nuestro país en la Comunidad Europea en 1986. Todo ello con el fin de dotar a dicho sistema de una regulación suficientemente ágil y competitiva.
En definitiva, la aceleración en el proceso de integración financiera, así como la necesidad de aumentar la eficiencia y la competitividad del sistema financiero español, respondiendo al reto exterior y favoreciendo la canalización del ahorro hacia la economía real, todo ello sin originar una desprotección de los clientes de los servicios financieros, explica gran parte de los objetivos y contenidos de esta Ley. Dichos objetivos, desde un punto de vista material, son básicamente tres:
a) Asegurar que el ordenamiento jurídico no imponga trabas innecesarias que coloquen a las entidades financieras en desventaja frente a sus homólogos comunitarios. Con este fin, se adoptan medidas y se crean instrumentos encaminados a aumentar la eficiencia y a mejorar la competitividad de la industria financiera española.
b) Asegurar que el incremento de la competencia y la utilización de las nuevas tecnologías no den lugar a una desprotección de los clientes de servicios financieros. Para ello se mejoran las condiciones de protección de los usuarios de servicios financieros.
c) Favorecer la canalización del ahorro hacia la economía real, verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo. En tal sentido, se mejoran las condiciones de financiación de las pequeñas y medianas empresas (PYME), habida cuenta de su importancia en el tejido empresarial español.
Por otra parte, desde un punto de vista formal, la Ley transpone al ordenamiento jurídico español aplicable en el ámbito financiero varias Directivas comunitarias, como son:
a) la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 1866), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles);
b) la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3140), que modifica las Directivas 85/611/CEE (LCEur 1985, 1384), 92/49/CEE (LCEur 1992, 2682),
92/96/CEE (LCEur 1992, 3741) y 93/22/CEE (LCEur 1993, 1706) del Consejo, en lo relativo al intercambio de información con terceros países;
c) la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000 (LCEur 2000, 2756), sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades;
d) la Directiva 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 (LCEur 2000, 2755), por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE (LCEur 2000, 1203) relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio.
II.
El capítulo I establece determinadas medidas para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, tanto en el mercado de valores como en el de crédito y en el de seguros.
Entre dichas medidas se pueden destacar aquellas encaminadas a la integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores, pilar básico para el funcionamiento correcto de los mercados de valores. En efecto, gran parte del coste total y del tiempo necesario para completar la contratación de valores es imputable a estos sistemas; por otra parte, su regulación es fundamental para la seguridad jurídica de las operaciones.
En el mercado español los principales procesos de compensación y liquidación se han venido realizando por la Central de Anotaciones de Deuda Española (en adelante, CADE) para la negociación de Deuda Pública, y por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores (en adelante, SCLV) para los valores admitidos a negociación en Bolsa y en AIAF Mercado de Renta Fija, SA (mercado secundario oficial de renta fija privada). Además, al amparo del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), las Comunidades Autónomas con competencias en la materia han creado sus propios
servicios de compensación y liquidación para los valores admitidos a negociación en sus respectivas Bolsas de Valores.
Esta multiplicidad de sistemas de compensación y liquidación existentes en España ha venido dificultando el proceso de integración de los mercados de valores españoles con los de sus homólogos europeos. En efecto, la introducción del euro ha dado lugar a un notable movimiento de fusión y coordinación de los mercados de valores comunitarios, tanto en el área de la negociación como en el de la compensación y liquidación. Por ello, es necesario dar la oportunidad a los sistemas españoles de negociar desde una posición única, a la vez que el aprovechamiento de las economías de escala resultantes del proceso de consolidación permitirá ofrecer un mejor servicio a menor coste y sobre todo facilitar la operativa desde el exterior.
Para solucionar esta situación, la Ley establece en su articulado las modificaciones legales para llevar a cabo un proceso de integración de los sistemas de compensación y liquidación existentes. Para ello, diseña un régimen jurídico flexible y abierto en el cual se creará la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Sociedad de Sistemas), mediante un proceso de fusión del SCLV y la CADE. En dicha Sociedad se podrán integrar otros sistemas ya existentes en España, tales como el de derivados financieros o los gestionados por las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Valencia, y podrá gestionar interconexiones y alianzas con los de otros países.
Otra novedad de la Ley es la previsión de la creación de una o varias Entidades de Contrapartida Central. El objeto de esta figura es eliminar el riesgo de contraparte en las operaciones, ya que se interpone entre el comprador y el vendedor, de modo que éstos siempre se benefician de la garantía del buen fin de la operación que concede esta Entidad.
Para facilitar todo este proceso de integración se procede a la desmutualización de los Sistemas de Compensación y Liquidación, en paralelo con la efectuada por las Sociedades Rectoras de Bolsas de Valores mediante el artículo 69 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566), de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social. Ello supone que se puede proceder a dar entrada en el capital de estas entidades a socios que no intervienen como participantes en el mercado.
También se modifica el régimen de control sobre las participaciones cruzadas de sociedades que administren mercados secundarios con sus homólogas fuera de España, estableciendo un régimen más ágil que facilite la integración de los mercados transfronterizos, pero a la vez se asegura un cierto control sobre la adecuación del accionariado de los mercados españoles. Entre las operaciones de integración de mercados que se impulsan, destacan las que afectan a los mercados de derivados, en los que es corriente que las distintas fases de la operativa (negociación, compensación y liquidación) se lleven a cabo incluso en países distintos.
La Ley transpone a la regulación del mercado de valores la Directiva 2000/64/CE, que modifica una serie de Directivas relacionadas con el intercambio de información en el ámbito de seguros, valores e instituciones de inversión colectiva, en el sentido de facilitar el intercambio de información entre los supervisores comunitarios y los de terceros países, con las debidas garantías de confidencialidad. Esta medida ya se aplica en el mercado de crédito en virtud del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. Asimismo, se introduce una amplia regulación delos sistemas organizados de negociación, en lo que se refiere a, entre otros aspectos, el régimen de autorización, la obligación de constituir sociedades
rectoras con forma de sociedad anónima, o el régimen de supervisión y sanción.
Dentro ya de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado del crédito, se flexibiliza el régimen de inversiones de las Cooperativas de Crédito, aproximándolo al de los Bancos y Cajas de Ahorro, con un doble objetivo:
en primer lugar, permitir a estas entidades adquirir una mayor dimensión, facilitando el incremento de sus carteras industriales.
En segundo lugar, facilitar la gestión de su pasivo por medio del recurso a la financiación subordinada.
Se prevé la gestión de tesorería del Estado a través de operaciones de adquisición temporal de valores de renta fija, con lo cual el Tesoro puede obtener un mayor rendimiento del saldo disponible en el Banco de España.
Por otra parte, se sistematiza y complementa la regulación específica existente hasta la fecha en relación con las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de los restantes Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus operaciones de política monetaria y crédito intradía.
Además, se prevé que estas garantías puedan ser aplicadas temporalmente a favor de las operaciones de gestión del Tesoro Público.
Dentro de las medidas para fomentar la eficiencia en el mercado de seguros, se introducen determinadas modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dichas modificaciones están encaminadas básicamente a transponer a la regulación del mercado de seguros la comentada Directiva 2000/64/CE, en lo referente al intercambio de información entre supervisores.
Dentro de las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros se incluyen las que venía desarrollando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, que desaparecerá a la entrada en vigor de la Ley. Esta fusión permitirá reducir costes de gestión a través del aprovechamiento de las sinergias entre ambos organismos.
Como medida adicional para el fomento de la eficiencia del sistema financiero, hay que incluir el refuerzo del papel de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIR) que se lleva a cabo en el capítulo VI de la Ley. La CIR juega un papel fundamental tanto en el control del riesgo por las entidades de crédito, como en la supervisión que lleva a cabo el Banco de España. La Ley le confiere la naturaleza jurídica de un servicio público, en la medida en que facilita el ejercicio de las competencias del Banco de España y dota de mayor estabilidad al sistema crediticio español.
III.
El capítulo II crea y regula determinados instrumentos para impulsar la competitividad de la industria financiera.
Cabe destacar la nueva figura financiera de las cédulas territoriales. Este nuevo valor, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permite que nuestras entidades de crédito dispongan de una vía de refinanciación de sus créditos frente a las Administraciones públicas, semejante a las disponibles en otros países comunitarios. Se trata de títulos de renta fija que podrán emitir las entidades de crédito y que gozan de una garantía especial sobre los préstamos y créditos concedidos por la entidad a una serie de sujetos públicos, principalmente Administraciones públicas locales y autonómicas. Estos valores gozarán del mismo régimen fiscal y financiero aplicable a las cédulas hipotecarias.
Se amplía la operativa de las instituciones de inversión colectiva, que podrán realizar operaciones de préstamo de valores sobre sus carteras, tanto como operaciones de mercado como fuera de mercado (operaciones «over the counter» u «OTC»). Todo ello con el objetivo de poder ofrecer mayores rentabilidades a los inversores, sin menoscabo de la seguridad de su inversión.
La Ley dota de seguridad a los denominados «acuerdos de compensación contractual» frente a las eventuales situaciones de quiebra de las partes. En efecto, es práctica común que las entidades financieras operen entre sí a través de contratos marco en los que se establecen unas garantías que cubren, día a día, la posición neta resultante de todas las operaciones de financiación, préstamo de valores, derivados financieros, etc., que llevan a cabo las partes. La Ley extiende a dichos acuerdos el régimen previsto en la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que se aplicará por tanto también a operaciones fuera de mercado (OTC). No obstante, se mantienen ciertas limitaciones por razón de los sujetos intervinientes (al menos una parte debe ser
entidad de crédito o empresa de servicios de inversión) y contenido del acuerdo (deberá incluir el mecanismo de cálculo del saldo neto exigible) para restringir los efectos de este régimen de garantías al ámbito estrictamente necesario.
El capítulo III persigue mejorar las condiciones de financiación de las PYME. Para ello amplía la posibilidad de que éstas se financien a través del «factoring», al permitir la cesión en masa de sus carteras frente a las Administraciones públicas.
Por otro lado, se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se emitirá y comercializará con la denominación de «certificado de participación hipotecaria». Con ello se mejorarán las condiciones de financiación de las PYME que deben recurrir a la garantía hipotecaria para obtener financiación bancaria.
Mención aparte merece, dentro de las medidas destinadas a mejorar la financiación a la pequeña y mediana empresa innovadora, la reforma de la regulación de las entidades de capital-riesgo, reguladas por la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12). La experiencia acumulada tras esta norma recomienda introducir las siguientes modificaciones: En primer lugar, facilitar que estos vehículos de inversión mantengan en su activo acciones de empresas que no cotizaban en el momento de su adquisición y que posteriormente han pasado a negociarse en alguna Bolsa. Asimismo, esta Ley facilita que las entidades de capital-riesgo inviertan en empresas de su grupo, si cumplen requisitos de transparencia. En tercer lugar, se agiliza la operativa de estas entidades al permitir realizar aportaciones en especie a su capital con posterioridad a su constitución.
Finalmente, se asegura que las operaciones societarias de una sociedad de capital-riesgo o que den lugar a una, quedan sujetas al debido control.
En el capítulo IV se regulan los efectos jurídicos de la contratación electrónica y se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas relacionadas con el dinero electrónico. Todo ello, con el fin de impulsar la competencia, eficacia y seguridad jurídica en el ámbito financiero mediante el impulso del empleo de técnicas electrónicas. Para ello y con el objetivo de aclarar normativamente la equiparación entre la contratación a distancia y la contratación con presencia física, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades respecto de las normas generales que rigen la contratación electrónica.
IV.
El capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros.
En primer lugar, se regulan unos órganos administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros. Se trata de órganos adscritos al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con la finalidad expresa de proteger los derechos del usuario de servicios financieros en el ámbito respectivo.
En segundo lugar, la Ley establece la obligación para todas las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades financieras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente. Además, podrán designar un Defensor del Cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que determine, en cada caso, su reglamento de funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. Las decisiones del Defensor del Cliente que sean favorables a la reclamación vincularán a la entidad. La Ley habilita al Ministro de Economía para que establezca unos requisitos mínimos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente.
En tercer lugar, se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva2000/26/CE (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) que regula los derechos del perjudicado en accidentes de circulación ocurridos fuera de su país de residencia dentro de la Unión Europea. Para dicha transposición se exige la modificación de determinadas normas de rango legal:
a) La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que regula las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora. Esta modificación es necesaria, ya que la introducción, exigida por la Directiva, del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, supone una modificación de los requisitos para el acceso y ejercicio de la actividad aseguradora.
b) La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 (RCL 1968, 690; NDL 27486), que regula con carácter específico el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles. En dicha Ley se introduce un nuevo título, el Título III, que recoge la mayor parte de la normativa necesaria para la incorporación de la Cuarta Directiva.
c) El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE (LCEur 1988, 792) sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados que, entre otros aspectos, regula las funciones del citado organismo.
La Ley permite a las entidades aseguradoras autorizadas en España elegir libremente al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, pero deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado, y aquéllas deberán comunicar a los organismos de información de todos los Estados miembros el nombre y la dirección del mismo. Por su parte, el perjudicado español por accidentes ocasionados en otro Estado miembro puede reclamar la indemnización ante la entidad aseguradora en dicho Estado o ante su representante en España.
Dentro del refuerzo de las potestades de los supervisores con vistas a la protección de los usuarios financieros, hay que encajar también la ampliación del régimen sancionador a las deficiencias de organización administrativa y control interno de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las empresas de seguros, y la mayor disciplina a que quedan sujetos los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera («casas de cambio»).
En los mercados de capitales se refuerza la protección del inversor, impulsando normas de transparencia y reconociendo que la información es un bien de enorme valor. En primer lugar, se imponen normas de transparencia en las operaciones vinculadas, de manera que se eviten abusos por parte de directivos y consejeros en contra de los intereses de los accionistas. En la práctica supondrá que los inversores tendrán información sobre las operaciones entre la propia entidad cotizada, sus directivos y sus accionistas significativos. Asimismo, se refuerza la regulación de la información relevante y de la información privilegiada, con el fin
de evitar la pérdida de integridad de los mercados y, en última instancia, el encarecimiento en la financiación empresarial que provoca la falta de confianza entre los inversores. Para ello, se extiende el concepto de información privilegiada a otros instrumentos distintos de los propios valores negociables y se desarrolla de forma muy detallada la información relevante que es de obligada comunicación al mercado, de forma universal y sin conceder prioridades. Además, se especifican medidas preventivas de organización de las entidades que presten servicios en los mercados de valores, de forma que se impida la filtración de información entre las
distintas áreas de una entidad o entre entidades de un mismo grupo («murallas chinas»). Las anteriores obligaciones de actuación con transparencia se extienden a los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les prohíbe también el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores, es decir, la manipulación de cotizaciones. Por último, con vistas al efectivo cumplimiento de las anteriores obligaciones de transparencia se refuerzan las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el fin último de proteger al inversor.
La Ley incluye también la modificación del régimen de autorizaciones para instituciones de inversión colectiva, consagrándose el principio más racional de que sea el órgano regulador quien autorice el prestador del servicio (la sociedad gestora) y el órgano supervisor el producto (la institución de inversión colectiva).
Se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para extender a los apoderados con facultades generales de representación el régimen de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión. Se actualiza el régimen sancionador aplicable tanto a entidades de crédito, como a empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras; se establece el régimen de aprobación del Reglamento interno de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, finalmente, se regulan las condiciones de acceso por los organismos supervisores a los papeles de trabajo de los auditores de entidades sujetas a su control.
Se trata, en suma, de un texto amplio que viene a colocar a nuestra industria financiera en una situación competitiva, reforzando al mismo tiempo la protección de los clientes de la misma.
CAPÍTULO I.- Fomento de la eficiencia del sistema financiero
SECCIÓN 1ª. – Fomento de la eficiencia en el Mercado de Valores
Artículo 1.- Integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores.
Primero. Se modifica el artículo 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedando redactado como sigue:
«Artículo 7.
1. La llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.
2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad de Sistemas a que se refiere el artículo 44 bis también podrá asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento a que se refiere dicho artículo 44 bis, en su apartado 4.
3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro contable corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si así se establece, en su caso, reglamentariamente.
No obstante, tal llevanza corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 44 bis.
Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se determine o que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados o sistemas organizados de negociación.
4. El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo del artículo 44 bis y en relación con los servicios allí contemplados.
5. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones, las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva en especie.
6. Lo señalado en el presente artículo respecto de la Sociedad de Sistemas, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 44 bis, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del servicio».
Segundo. Se introduce un nuevo artículo 44 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
«Artículo 44 bis.
1. Se constituirá una sociedad anónima que, con la denominación de «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores» (en adelante, la Sociedad de Sistemas), tendrá por funciones:
a) Llevar, en los términos previstos en el capítulo II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios, cuando sus órganos rectores lo soliciten.
b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores, de las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y, en su caso, en otros mercados secundarios.
c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos.
d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos autonómicos.
3. El Gobierno establecerá los criterios para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el capital de la Sociedad de Sistemas y para distribuir el capital de ésta entre sus accionistas. Entre dichos accionistas podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las de la Sociedad de Sistemas, siempre que estén sujetas en el Estado de origen a un régimen de supervisión de sus actividades de registro, compensación y liquidación de valores al menos equivalente al de la Sociedad de Sistemas, pudiendo ésta última, a su vez, participar en el capital de aquéllas, en ambos casos, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las condiciones de las adquisiciones de participaciones y los derechos a que las mismas den lugar, se concretarán en los correspondientes acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Siempre que la junta general así lo hubiera autorizado, para los aumentos, reducciones y enajenaciones de participaciones accionariales que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206). Los estatutos sociales y sus modificaciones, así como la suscripción y transmisión de las acciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha Sociedad prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.
5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.
6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas gestionados por ella que aquéllos le soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.
7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.
8. En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del participante.
9. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por la Sociedad de Sistemas de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.
10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente gestor y agente de liquidación de los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus párrafos c), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a la legislación estatal o de la Comunidad
Autónoma con competencias en la materia que sea de aplicación, de los sistemas a que se refieren los párrafos d), e), f) y h) a todos los efectos previstos en dicha Ley y, en particular, a los efectos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma.
11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo y deberán cumplir, en todo caso, con los requisitos mínimos que se
establezcan reglamentariamente los cuales incluirán necesariamente el régimen de supervisión a que deban estar sujetas en el Estado de origen, en su caso, tanto las entidades solicitantes como las que ejerzan el control efectivo de las mismas, acceso a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos, honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad,
estructura organizativa operativa, procedimientos operativos y contables establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las especificaciones que reglamentariamente se establezcan».
Tercero. Se introduce un nuevo artículo 44 ter a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores con la siguiente redacción:
«Artículo 44 ter.
1. El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar que una o varias entidades de contrapartida central realicen funciones de interposición por cuenta propia respecto de los procesos de compensación y liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, así como respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que al respecto establezca el correspondiente Reglamento, que deberá ser aprobado por el Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores.
Dicho Reglamento determinará, como mínimo los requisitos de acceso a la condición de participante en la misma y establecerá las condiciones técnicas, operativas y normativas de acceso a los servicios prestados, las garantías exigidas a las entidades miembros y la información que deberán facilitar las mismas en relación con las operaciones que comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de contrapartida central.
2. La entidad de contrapartida central podrá ejecutar, en nombre y por cuenta de las entidades contratantes, las obligaciones derivadas de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.
3. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos establecidos en el artículo 88 de esta Ley.
4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartida central le será de aplicación lo previsto para la Sociedad de Sistemas en los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis de la presente Ley, así como lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, para los sistemas regulados en la misma.
5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas. Dichos acuerdos requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».
Cuarto. Se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que quedan redactados según se indica a continuación:
Uno. El artículo 31, apartado 2, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:
«b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones».
Dos. El artículo 36, apartado 7, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:
«b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad participante o miembro del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor» .
Tres. El artículo 38, párrafo e), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en la siguiente forma:
«e) Establecer las normas a que habrán de ajustarse los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos».
Cuatro. El artículo 44, párrafo d), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:
«d) Determinar la forma y contenido de los documentos que, en las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial y entre éstos y los organismos rectores o los sistemas de compensación y liquidación del correspondiente mercado, acreditarán las diversas fases de la negociación de valores».
Cinco. El último párrafo del artículo 46 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:
«En ambos supuestos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de liquidación respectivos».
Seis. El artículo 55, apartado 2, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado como sigue:
«2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente».
Siete. El artículo 55, apartado 4, segundo párrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda redactado en los siguientes términos:
«Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras en su condición de miembros del mercado. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España».
Ocho. Se modifica el artículo 57 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado como sigue:
«Artículo 57.
1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Sistemas a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la presente Ley y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.
2. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de las entidades participantes que sean titulares de cuenta en el Mercado de Deuda Pública, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras en dicho mercado.
3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes a nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».
Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.
4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior».
Diez. Se da nueva redacción al artículo 84, apartado 1, párrafo b), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en el párrafo a), así como otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo previsto en la presente Ley».
Once. Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del artículo 88 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.
En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente registro y la del funcionamiento de los mercados de
valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Al objeto de coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suscribir convenios en los que se concreten sus correspondientes responsabilidades».
Doce. Se da nueva redacción al artículo 90, apartado 4, párrafo i), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado en los siguientes términos:
«i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o cámara de compensación y liquidación de un mercado de valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado».
Trece. Se da nueva redacción a los párrafos a), c) y g) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
«a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o no, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de actividades de intermediación financiera o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo».
«c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, o las sociedades rectoras de los sistemas organizados de negociación, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos, que, a este efecto, les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores».
«g) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas o de los sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central».
Catorce. Se modifica el artículo 100, párrafo a), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) El nombramiento, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sistemas de liquidación y compensación, o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico».
Quinto. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoséptima a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional decimoséptima.
Las menciones específicas al «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores» y a la Central de Anotaciones del Banco de España, efectuadas en el articulado de ésta u otras disposiciones normativas, se entenderán hechas a la «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores». Las menciones genéricas efectuadas en esta Ley a los servicios, procesos u organismos de compensación y liquidación, se entenderán referidas a los sistemas de compensación y liquidación».
Sexto. Se da nueva redacción a los párrafos c) y g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre (RCL 1999, 2849), sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, los cuales quedan redactados como sigue:
«c) Los sistemas de compensación y liquidación de valores negociados en las Bolsas de Valores y gestionados por la Sociedad de Sistemas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya regulación se contiene en dicha Ley y en su normativa de desarrollo».
«g) El sistema de compensación y liquidación relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones gestionado por la Sociedad de Sistemas a que se refiere el número 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores».
Artículo 2.- Fomento de la apertura de los mercados de valores españoles.
Primero. Se modifica la redacción del apartado 5 y se crea un nuevo apartado 6 en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:
«5. La participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la
participación. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la solicitud.
6. La participación en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de dicho artículo, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en aquellas sociedades cuando estime que ello es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen» .
Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
Uno. El apartado 2 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:
«2. En estos mercados podrán negociarse, compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones o solamente algunas de ellas, contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente. La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación en este caso por el Ministro de Economía, la contrapartida en todos los contratos que emita. Además la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida central a que se refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento».
Dos. El apartado 3 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:
«3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley. También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de entidades de su grupo, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se refiere el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia».
Tres. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener el siguiente tenor literal:
«4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto en esta Ley. No
obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en el Mercado de Deuda Pública o tener una posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen funciones similares».
Cuatro. El apartado 8 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedará del siguiente modo:
«8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, que se constituyan en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones a que se hace referencia en el apartado 2 de este artículo no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas o entidades diferentes
de aquellas en cuyo favor se constituyeron» .
Cinco. El apartado 9 del artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:
«9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación, respecto a los valores y el efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas, en razón de las operaciones negociadas, compensadas, liquidadas o respecto de las cuales las sociedades rectoras realicen la función de contrapartida, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión».
Artículo 3.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se modifica el apartado 1 del artículo 90 y se introduce un nuevo apartado 2 en el mismo artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:
«1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas en la presente y demás leyes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades competentes de Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas deservicios de inversión y demás entidades registradas, así como las que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.
Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades u organismos de terceros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, requerirán
que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a una solicitud de información cuando:
La comunicación de la información pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público.
Se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas.
Haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de las mismas personas a las que se refiere la solicitud.
En estos casos se notificará a la autoridad requiriente facilitándole la información más detallada posible sobre el procedimiento o la resolución judicial de que se trate.
2. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviere conocimiento de que en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, lo notificará detalladamente a la autoridad competente de dicho Estado, a fin de que se tomen las medidas oportunas.
Cuando dicha solicitud sea efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la autoridad competente de otro Estado miembro, la Comisión Nacional comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, los progresos significativos intermedios. La Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará con las autoridades competentes de los Estados miembros implicados las medidas de seguimiento a estas actuaciones.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias reguladas en los artículos 81, 82 y 83 ter o su normativa de desarrollo, podrá pedir a las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una investigación en el territorio de éstos. También podrá solicitar que se permita que miembros de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de
ese otro Estado miembro en el transcurso de la investigación.
Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las mismas condiciones. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las solicitudes de investigación a las que se refiere este apartado, o a que su personal
esté acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro, cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos. En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho procedimiento o sentencia.
Todas las solicitudes de información y de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo dispuesto en este número por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración con otros organismos y autoridades extranjeras en relación con el resto de materias reguladas en esta Ley.
3. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas».
Artículo 4.- Creación y régimen de funcionamiento de sistemas organizados de negociación.
Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:
«4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores y otros instrumentos financieros que no tengan la consideración de mercado oficial, deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Será causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las condiciones que, en su caso, se impongan en la autorización.
En dichos mercados y sistemas existirá una sociedad rectora que tendrá la forma de sociedad anónima cuyas funciones básicas serán la organización, supervisión y suministro de la información del mercado o sistema de negociación, así como la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación correspondiente. Estas sociedades rectoras no podrán comprar ni vender para sí los valores ofertados o demandados en el mercado o sistema de negociación, salvo en los supuestos en que dichas sociedades se organicen y actúen como contrapartida central.
El Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación y los Estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El régimen de supervisión y sanción aplicable a estas instituciones y sus responsables será el establecido en el Título VIII de la presente Ley.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá desarrollar las normas precisas para la aplicación de este precepto y, en su caso, determinará el procedimiento y los requisitos de autorización de los mercados y sistemas de negociación; las funciones y la organización mínima con que deben contar las sociedades rectoras; las condiciones generales de honorabilidad y solvencia técnica y económica que deban acreditar quienes pretendan ser miembros de las sociedades rectoras; los valores objeto de negociación; el régimen de publicidad de los precios y volúmenes ofertados o contratados; el régimen de garantías y el contenido mínimo del Reglamento de funcionamiento del mercado o sistema de negociación».
SECCIÓN 2ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado del Crédito
Artículo 5.- Flexibilización del régimen aplicable a las cooperativas de crédito.
Primero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 39 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2626), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda como sigue:
«2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esa denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que hayan sido sancionadas por la comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Ley, con excepción de las contempladas en sus apartados 6, 9, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidas por las siguientes:
a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.
b) La participación de la cooperativa, en cuantía superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas. No obstante, dicha participación podrá ser superior, cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.
El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa. El Ministro de Economía podrá autorizar participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.
c) La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.
No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.
d) La reducción del capital social a una cantidad inferior al mínimo obligatorio que el Gobierno determine sin que se restablezca en el plazo reglamentario o la realización por la cooperativa de operaciones o servicios fuera de su ámbito estatutario sin haber realizado previamente la necesaria ampliación de capital y la preceptiva reforma del Estatuto».
Segundo. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 27/1999, de 16 de julio (RCL 1999, 1896), de Cooperativas, del siguiente tenor:
«3. Para las cooperativas de crédito y seguros lo establecido en el presente artículo sólo será de aplicación cuando su normativa reguladora así lo establezca expresamente, pudiendo captar recursos con el carácter de subordinados previo acuerdo del consejo rector, cualquiera que fuere su instrumentación y siempre que tal posibilidad esté expresamente prevista en los Estatutos».
Artículo 6.- Gestión de la Tesorería del Estado.
Primero. Se introduce un artículo 118 bis en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 1988, 1966, 2287), con el siguiente tenor literal:
«Artículo 118 bis.
Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.
Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto valores de Deuda Pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otras entidades públicas o instituciones supranacionales u otros valores de renta fija de semejante calidad crediticia, negociados en mercados regulados».
Segundo. Se incorpora un artículo 118 ter en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con el siguiente contenido:
«Artículo 118 ter.
Los activos a que se refiere el artículo anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.
b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.
Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España identifique adecuadamente los activos de garantía afectos al cumplimiento de cada una de dichas obligaciones, realizando el correspondiente desglose. Este desglose deberá ser mantenido mientras la operación de que se trate no haya llegado a su término. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2 b) de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación
prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución».
Artículo 7.- Régimen jurídico de las garantías constituidas a favor del Banco Central Europeo, el Banco de España u otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea.
Se incorpora la siguiente disposición adicional sexta a la Ley 13/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1554), de Autonomía del Banco de España:
«Disposición adicional sexta. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.
1. A efectos de lo previsto en la presente disposición se entenderá por garantía cualquier depósito, prenda, operación simultánea, compraventa con pacto de recompra, afección, derecho de retención o cualquier otro negocio jurídico, que recaiga sobre cualquier activo realizable, incluido el dinero en efectivo, y que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados de cualquier operación presente o futura, concluida con el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro Banco Central Nacional de la Unión Europea.
2. A estas garantías les será de aplicación el siguiente régimen jurídico:
a) Su constitución no requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni ningún otro requisito formal, salvo que la constitución deberá constar por escrito y ser inscrita en el registro correspondiente por la entidad encargada del mismo. En el supuesto de valores representados mediante títulos físicos, será necesaria, además, su entrega al beneficiario de la garantía o a
un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.
La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.
La formalización de las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra se regirán por su normativa específica.
b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con copia del documento de constitución de la garantía.
En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto o norma de que deriva la obligación de que se trate.
Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará a través del organismo rector correspondiente. En los demás casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco de España. En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya aportado los citados activos de garantía.
En las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes de la operación, se aplicará lo establecido por la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y su normativa de desarrollo.
c) Cuando el objeto de la garantía consista en prenda sobre depósitos dinerarios, la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente cuenta el saldo pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento del titular de dicha cuenta y de la entidad a cuyo favor se constituye la misma.
La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este apartado será plenamente válida y surtirá plenos efectos contra terceros desde la fecha de la anotación a la que se refiere el párrafo anterior, sin necesidad de ninguna otra formalidad. Dicha prenda se ejecutará por compensación, quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.
A partir de la anotación prevista en el primer párrafo de este párrafo c), las cantidades ingresadas en la cuenta cuyo saldo permanece pignorado, quedarán por el mero hecho de su ingreso afectas de manera irrevocable y sin limitación alguna al cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas. Igualmente, a partir del momento de la anotación de la prenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fondos depositados en la misma, sin el consentimiento previo del beneficiario de la garantía.
d) En supuestos de quiebra o suspensión de pagos, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente disposición gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1926 del Código Civil confiere a los créditos pignoraticios.
Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición, no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución.
Ni la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las que se refiere la presente disposición, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen, ni la formalización de las obligaciones garantizadas serán impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo, vinculadas a los citados procedimientos concursales.
3. Las partes podrán pactar que en el caso de variaciones en el precio de los activos objeto de la garantía, habrán de aportarse nuevos activos, incluido el efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla. En tal caso, dichos activos tendrán la consideración de parte integrante de la garantía, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en la presente disposición.
4. La afección de préstamos o créditos no hipotecarios como garantía a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras, contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en el ejercicio de sus funciones, se regirá, además de por lo dispuesto en el apartado uno, en los párrafos a), b) y d) del apartado dos y en el apartado tres de la presente disposición, por las siguientes normas:
a) Los préstamos y créditos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto de su cesión o gravamen. La afección se referirá únicamente, salvo pacto en contrario, al derecho de crédito dimanante del correspondiente contrato. En ningún caso el beneficiario de la garantía asumirá la obligación de poner fondos a
disposición de los acreditados.
b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Bienes Muebles, regulado en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo o crédito afecto, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.
c) Los frutos de los préstamos o créditos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.
d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena titularidad del derecho al cobro de la parte del préstamo o crédito afecto. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España, según el procedimiento que éste establezca» .
Artículo 8.- Reforma del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Primero. Se modifica el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:
«Los componentes de tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras».
Segundo. Se modifica la redacción de los apartados 1, párrafos a), b), c) y d), y 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, con el siguiente contenido:
«1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación al menos de los grupos siguientes:
a) Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.
b) Los Impositores de la Caja de Ahorros.
c) Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de actuación.
d) Los empleados de las Cajas de Ahorros».
«3. La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por 100 y un máximo de un 15 por 100 de los derechos de voto en cada órgano».
Tercero. Se modifica el artículo 4 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 4.
Los Consejeros Generales, en representación del grupo de los impositores de la Caja de Ahorros, serán elegidos por compromisarios de entre ellos.
Para la elección de compromisarios, quienes se integren en el grupo de los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, no pudiendo figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, provincias, comarcas o distritos de grandes capitales, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.
La elección se efectuará ante Notario, mediante sorteo público».
Cuarto. Se modifica el artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasando a tener la siguiente redacción:
«Artículo 7.
Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad dela Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley, al tiempo de formular la aceptación del cargo, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores.
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
e) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8″.
Quinto. Se modifica el apartado uno del artículo 9 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 9.
Uno. Los Consejeros Generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres. El cómputo del período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley».
Sexto. Se modifica el primer párrafo del artículo 10 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea
General si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumple los deberes inherentes a su cargo, o perjudica con su actuación, pública o privada, el
prestigio, buen nombre o actividad de la Caja» .
Séptimo. Se modifica el apartado uno del artículo 11 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Uno. El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 18».
Octavo. Se modifica el párrafo b) del artículo 14 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«b) El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.
No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros Generales».
Noveno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 15.
Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto.
Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones».
Décimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de esta Ley, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley».
Undécimo. Se modifica el artículo 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 18.
El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 10 de esta Ley» .
Duodécimo. Se modifica el artículo 19 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que, con el carácter de disposición básica, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 19.
1. El Consejo de Administración será el representante de la Entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.
2. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control».
Decimotercero. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.
La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración».
Decimocuarto. Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 31 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en este Título, las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros».
Decimoquinto. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Segunda. En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento, idoneidad y duración del mandato de los representantes de los distintos grupos en los órganos de gobierno se regirá por los Estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, debiendo respetar el principio de representatividad de todos los grupos.
En todo caso, considerando el ámbito del Acuerdo internacional de 3 de enero de 1979 (RCL 1979, 2963; ApNDL 7132) sobre asuntos jurídicos y los principios que recoge el artículo quinto del mismo, y sin perjuicio de las relaciones que correspondan con las Comunidades Autónomas respecto a las actividades desarrolladas en sus territorios, la aprobación de Estatutos, de los Reglamentos que regulen la designación de miembros de los órganos de Gobierno y del presupuesto anual de la Obra social de las Cajas de Ahorros cuya entidad fundadora directa según los citados estatutos sea la Iglesia Católica o las Entidades de Derecho Público de la misma, serán competencia del Ministerio de Economía, cuando así lo acredite la Caja interesada ante el referido Ministerio».
Decimosexto. Se añade la siguiente disposición adicional quinta en la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:
«Quinta. Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante».
Decimoséptimo. Se modifica el apartado 3 de la disposición final cuarta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1985 y RCL 1986, 951), de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que pasa a tener el siguiente contenido:
«3. No tendrán el carácter de norma básica los preceptos de esta Ley que a continuación se relacionan:
El artículo 2.2, párrafo 1;
El artículo 4;
El artículo 6.1;
El artículo 9.2, en cuanto impone la renovación por mitades de la Asamblea General;
El artículo 12.1, excepto los párrafos 1 y 4;
El artículo 13.2, en lo que se refiere al número mínimo y máximo de vocales del
Consejo de Administración, y el 13.3;
El artículo 14, en cuanto establece el mecanismo relativo a la forma y requisitos de provisión de vocales del Consejo de Administración;
El último párrafo del artículo 20.2;
El párrafo segundo del artículo 26, en lo que se refiere a la edad de jubilación del Director general;
Los artículos 31.3 y 31.4;
La disposición transitoria cuarta;
La disposición transitoria quinta»
SECCIÓN 3ª.- Fomento de la eficiencia en el Mercado de Seguros
Artículo 9.- Régimen del intercambio de información con terceros países por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con el siguiente contenido:
«5. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el número 1 de este artículo, y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y supervisión de dichas autoridades.
Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad».
Artículo 10.- Supresión del Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras» .
Primero. Se suprime el Organismo autónomo «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras», cuyas funciones, patrimonio y personal se asumirán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley por la entidad pública empresarial «Consorcio de Compensación de Seguros» .
Segundo. Todas las referencias a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras contenidas en la legislación vigente se entenderán hechas al Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 11.- Reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros.
Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
Uno. El párrafo b) del artículo 27.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 13 bis de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados».
Dos. El párrafo b) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios, el Ministro de Economía podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros».
Tres. El párrafo e) del artículo 27.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros».
Cuatro. El artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:
«1. En los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuyen los apartados 2 y 3 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de la Ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento de quiebra o suspensión de pagos».
Cinco. El apartado 5 del artículo 36 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«5. En los supuestos en que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar con arreglo a los párrafos c) a f) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine la responsabilidad subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por hallarse la correspondiente entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal, intervenida en su liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio, lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en cuanto a los créditos de terceros perjudicados, se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que
corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial».
Seis. El párrafo c) del artículo 75.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:
«c) El Consorcio de Compensación de Seguros en su función de liquidador de Entidades Aseguradoras».
Siete. El artículo 82.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas».
Segundo. Se modifica el párrafo e) del apartado 1 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
«e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de
Compensación de Seguros».
Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:
«4. Corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en el presente Estatuto y en la legislación sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas» .
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros y un máximo de dieciocho vocales» .
Tres. Se introduce un nuevo párrafo i) en el artículo 5.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:
«i) El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 bis del presente Estatuto Legal, que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros, previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones».
Cuatro. Se modifica el artículo 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21 /1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
a) Los vehículos con matrícula española.
b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.
d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.
2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.
e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».
f) Los derivados de la energía nuclear.
g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este artículo.
h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534; ApNDL 3640), Reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de este artículo.
i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente».
Cinco. Se modifica el artículo 7 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.
Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en los ramos de: accidentes, vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como modalidades combinadas de los mismos, o cuando se contraten de forma complementaria.
Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares.
Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los Seguros Agrarios Combinados, por encontrarse contempladas en los Planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero».
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado 1 precedente. Para los supuestos previstos en el párrafo b), se exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio».
Siete. Se añade un nuevo artículo 13 bis en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con el texto que se señala a continuación:
«13 bis. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía o el órgano
competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:
a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente.
b) Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.
c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación o dificulten la misma. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.
d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada.
2. Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora. Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa, el administrador único sustituto será el propio Consorcio de Compensación de Seguros.
3. Asume, en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades aseguradoras, la condición y funciones del Depositario, Comisario y único Síndico.
4. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».
Ocho. El apartado 1 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 3
subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros».
Nueve. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado de la siguiente manera:
«2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas. En el caso de fraccionamiento de las mismas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en
este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los mencionados recargos a favor del Consorcio. La elección de la segunda opción deberá hacerse constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio de Compensación de Seguros y aplicarse de forma sistemática en el
ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente justificada».
Diez. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:
«3. Para el cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos:
a) El recargo a que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuya gestión y recaudación también le corresponde.
b) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos, o por su abono anticipado a las mismas.
c) Los previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado 1 del presente artículo.
4. El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro.
Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.
El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo.
Son sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos.
Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima. No se entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo imponga.
El tipo del recargo estará constituido por el 3 por 1.000 de las primas antes referidas».
Once. Se añade el siguiente nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto:
«De la misma manera, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades».
Artículo 12.- Se modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295; ApNDL 12928), de Contrato de Seguro, que quedará redactado como sigue:.
«Artículo 83.
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.
Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.
En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.
A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.
Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.
No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate».
CAPÍTULO II.- Impulso a la competitividad de la industria financiera
Artículo 13.- Cédulas territoriales.
Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas Territoriales», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.
Segundo. Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre (RCL 1964, 2851; NDL 30348), sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.
Tercero. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por 100 del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones públicas antes referidas.
No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.
Cuarto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los derechos de crédito de la entidad emisora frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos u otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1922 del Código Civil.
El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quinto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y su normativa de desarrollo, así como de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Sexto. Las cédulas emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades.
Artículo 14.-Cuotas participativas.
Primero. Se da nueva redacción al artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:
«Artículo 7.
1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden:
El capital social.
El fondo fundacional.
Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.
Las reservas.
Los fondos y provisiones genéricos.
Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos.
Las participaciones preferentes.
Las financiaciones subordinadas.
Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas.
De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas.
2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden seraplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad.
3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:
a) Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.
b) Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes: estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.
c) Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General. La constitución del Fondo de Estabilización será optativa.
El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas.
El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios.
4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares los siguientes derechos de carácter económico:
a) Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas
participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.
b) Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.
c) Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.
d) Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.
e) Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización.
Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente.
Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja.
Las cuotas carecen de todo derecho político.
Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley.
Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad.
5. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal.
Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro.
Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero.
Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos.
6. El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja.
7. Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por 100 de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la
persona o grupo económico.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos u otras entidades del sector de Cajas de Ahorros, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 por 100 de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora.
8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja.
Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas, por parte de la Caja o su grupo económico; no obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales emitidas.
9. En los casos de fusión, la Caja de Ahorros emisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, para que éstos, puedan, si lo desean, ceder sus cuotas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valor de mercado determinado en el apartado 4.
Caso de superar el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización, en el plazo máximo de tres meses, de ese exceso sobre el límite máximo permitido.
10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:
Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.
Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.
Fondo de Estabilización, en su caso.
La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución.
Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España.
11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno.
12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo e) del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas».
Segundo. Se da nueva redacción al artículo 11.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que tendrá el carácter de disposición básica, en los siguientes términos:
«Las Cajas de Ahorro deberán destinar a reservas o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, un 50 por 100, como mínimo, de aquella parte de los excedentes de libre disposición que no sea atribuible a los cuotapartícipes.
Este porcentaje podrá ser reducido por el Banco de España cuando los recursos propios superen en más de un tercio los mínimos establecidos».
Artículo 15.- Préstamos de valores por instituciones de inversión colectiva.
Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedando redactado como sigue:
«3. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en la presente Ley. No obstante, podrán
ser objeto de operaciones de préstamo bursátil o de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía» .
Artículo 16.- Flexibilización del régimen de garantías.
Primero. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«1. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones financieras citadas incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo. 2. Se considerarán a efectos de esta disposición operaciones financieras las siguientes:
a) Las realizadas sobre los instrumentos financieros previstos en el párrafo 2º del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidos los derivados de crédito.
b) Las operaciones dobles o con pacto de recompra definidas en la disposición adicional duodécima de esta Ley, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos.
c) Los préstamos de valores.
d) Las garantías y las cesiones en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo. La ejecución de las operaciones señaladas en este párrafo, en su caso, se llevará a cabo en la forma prevista en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con el mismo.
Las operaciones financieras a que se refiere este apartado serán válidas y eficaces frente a terceros, cualquiera que sea la Ley que la rija, sin más requisitos que su formalización documental privada y la entrega, transmisión o anotación registral de los valores, según proceda, y el depósito o transferencia del efectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación, ejecución o efecto equivalente de las operaciones financieras definidas en los apartados anteriores realizadas en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con el mismo, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el párrafo anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo o en los acuerdos que guarden relación con él.
4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación».
Segundo. Se da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedando como sigue:
«4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional décima de esta Ley será de aplicación a las operaciones contempladas en el apartado 1 de esta disposición que se realicen sobre otros activos financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política monetaria».
CAPÍTULO III.- Financiación de las pequeñas y medianas empresas
Artículo 17.Cesión de créditos con una Administración pública.
Se modifica el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380, 2126), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de la siguiente manera:
Uno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:
«3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior» .
Dos. Se modifica el apartado 3, que pasa a ser el 4, del artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que queda con la siguiente redacción:
«4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios».
Tres. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 100, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:
«5. En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º, del Código de Comercio, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que los créditos cedidos procedan de la actividad empresarial del contratista cedente.
b) Que el cesionario sea una entidad de crédito.
c) Que los créditos objeto de cesión al amparo del acuerdo existan ya en la fecha del acuerdo de cesión o nazcan de la actividad empresarial que el contratista cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.
d) Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.
e) Que conste la certeza de la fecha de la cesión por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en Derecho.
f) Que se acredite haber realizado la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo» .
Artículo 18.- Ampliación del objeto de la participación hipotecaria.
Se adiciona un nuevo párrafo al apartado dos de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril (RCL 1994, 1094), por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:
«Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización de activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2ª de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (RCL 1981, 900; ApNDL 8840), de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y comercializarán con la denominación de «certificados de transmisión de
hipoteca»».
Artículo 19.- Modificaciones del régimen jurídico y fiscal de las Entidades de Capital Riesgo.
Primero. Se da nueva redacción al artículo 2.1 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:
«1. Las Sociedades de Capital-Riesgo son sociedades anónimas cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de Valores».
Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:
«4. A los efectos de esta Ley, también tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades pertenecientes a sectores no financieros».
Tercero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus Sociedades Gestoras:
«3. Se considerarán inversiones propias del objeto de la actividad de capital-riesgo previsto en el artículo 2.1 de la presente Ley, la inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles siempre que se encuentren directamente adscritos a una finalidad o actividad empresarial que no sea la estrictamente inmobiliaria».
Cuarto. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 18.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:
«2. Las entidades de capital-riesgo podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.
b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un órgano interno de la sociedad gestora al que se encomiende esta función.
c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo».
Quinto. Se da nueva redacción al artículo 23.2 de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:
«2. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo o en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar estos últimos el 10 por 100 de su capital social.
Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o las posteriores ampliaciones de éste podrán realizarse, además, en inmovilizado o activos financieros aptos para la inversión conforme a la sección 2ª del capítulo II del Título I de esta Ley».
Sexto. Se incorpora un segundo párrafo en el artículo 23.4 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras:
«4. La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo o que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo, requerirán aprobación previa del Ministro de Economía, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley».
Séptimo. Se añade al apartado 3 del artículo 69 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164), del Impuesto sobre Sociedades, el siguiente párrafo:
«(…) Asimismo, las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 28.5 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones».
CAPÍTULO IV.- Impulso al empleo de técnicas electrónicas
Artículo 20.- Efectos jurídicos de la contratación electrónica.
Primero. Se introduce el siguiente apartado 2 al artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasando a ser el hasta ahora artículo 79 el apartado 1 del mismo:
«2. Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades de la contratación de servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las empresas de servicios de inversión y su clientela».
Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:
«g) Regular las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica».
Artículo 21.- Dinero electrónico.
Primero. Tendrán la consideración de Entidades de Dinero Electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el párrafo a), apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal, en los términos que reglamentariamente se determinen, consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.
Segundo. Se entenderá por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:
a) Almacenado en un soporte electrónico.
b) Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.
c) Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.
Ninguna entidad de crédito que pretenda realizar la actividad de emitir medios de pago en forma de dinero electrónico podrá recibir fondos por importe superior al valor monetario emitido.
Tercero. La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en la párrafo b) del apartado anterior no constituirá recepción de fondos reembolsables del público si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico.
La recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior, tendrá el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de la cobertura de los mismos por los fondos de garantía de depósitos de bancos, Cajas de Ahorros y cooperativas de crédito, si el soporte al que se incorporan es nominativo o están ligados a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.
Cuarto. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la autorización para actuar como entidad de crédito y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en el territorio español la actividad comercial de emitir dinero electrónico.
La denominación de «Entidades de Dinero Electrónico», así como su abreviatura EDE quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.
Quinto. Corresponderá al Ministro de Economía, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de Entidades de Dinero Electrónico.
Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las Entidades de Dinero Electrónico, y su inscripción en el registro que se creará al efecto.
Sexto. A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, además de la presente Ley, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas; los Títulos II a VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de Ley.
A las Entidades de Dinero Electrónico les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Séptimo. Cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares relativas al dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad, por la empresa matriz de la entidad o por cualquier filial de dicha empresa matriz, aquélla podrá quedar eximida de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo según el procedimiento que establezca el Gobierno, que podrá establecer obligaciones específicas de remisión periódica de información como condición para la obtención y mantenimiento de dicha excepción.
Las Entidades de Dinero Electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que se hubiera concedido en aquéllos una exención de las previstas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades, no gozarán en España del derecho de establecimiento ni de libre prestación de servicios previsto para las entidades de crédito comunitarias autorizadas en dichos Estados.
Octavo. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.
El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso, pudiendo prever un límite mínimo para el mismo, que no podrá superar los diez euros.
Noveno. Se faculta al Gobierno para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las Entidades de Dinero Electrónico, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo, exigencias de recursos propios permanentes, régimen de inversiones, así como las limitaciones a sus actividades comerciales.
Décimo. El apartado 2 del artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo:
«2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:
a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.
c) La actividad comercial de emitir dinero electrónico».
Undécimo. El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2109), sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Definición.
1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito»:
a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.
2. Se conceptúan entidades de crédito:
a) El Instituto de Crédito Oficial.
b) Los Bancos.
c) Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
d) Las Cooperativas de Crédito.
e) Los Establecimientos Financieros de Crédito.
f) Las Entidades de Dinero Electrónico».
CAPÍTULO V.- Protección de clientes de servicios financieros
SECCIÓN 1ª. Defensa del cliente de servicios financieros
Artículo 22.- Creación de los órganos de defensa del cliente de servicios financieros.
Se crean los siguientes órganos:
El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.
El Comisionado para la Defensa del Inversor.
El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones.
Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa del Inversor y para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones, estarán adscritos orgánicamente al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente.
Artículo 23.- Objeto.
Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros previstos en el artículo anterior tendrán por objeto proteger los derechos del usuario de servicios financieros dentro del respectivo ámbito material de competencias del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Lo expresado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización por parte de los usuarios de servicios financieros de otros sistemas de protección previstos en la legislación vigente, en especial, la normativa arbitral y de consumo.
Artículo 24.- Funciones.
Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros desarrollarán las siguientes funciones:
a) Atender las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios financieros, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, y remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento de normas de transparencia y protección de la clientela.
b) Asesorar a los usuarios de servicios financieros sobre sus derechos en materia de transparencia y protección a la clientela, así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio.
Artículo 25.- Nombramiento de los titulares.
Primero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros serán personas de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero, con, al menos, diez años de experiencia profesional.
El mandato de los Comisionados tendrá una duración de cinco años, sin posible renovación para el mismo cargo.
Segundo. El Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Gobernador del Banco de España.
El Comisionado para la Defensa del Inversor será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones será nombrado por el Ministro de Economía, oído el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Los nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores se producirán oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.
Tercero. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros actuarán de acuerdo con los principios de independencia y autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones.
Cuarto. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley respecto de la figura de los Comisionados y, en particular, lo relativo a su nombramiento, rango jerárquico, procedimiento de resolución de las quejas y reclamaciones y contenido de la memoria anual a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 26.- Memoria anual.
Anualmente se publicará una Memoria de cada uno de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros en la que, al menos, deberá incluirse el resumen estadístico de las consultas y reclamaciones atendidas así como el comentario sobre los informes emitidos y las entidades afectadas, con indicación, en su caso, del carácter favorable o desfavorable para el reclamante.
Artículo 27.- Adscripción orgánica y funcional de los Servicios de Reclamaciones.
El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adscribirán a su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente de los Servicios Financieros sus Servicios de Reclamaciones o unidades administrativas equivalentes, para la realización de las funciones técnicas que dicho Comisionado tiene encomendadas, dando el soporte administrativo y técnico para la tramitación de consultas y reclamaciones.
Artículo 28.- Ventanilla única.
Cualquier consulta o reclamación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera de los Comisionados, con independencia de su contenido.
Artículo 29.- Departamento de atención al cliente y Defensor del Cliente.
Primero. Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.
Dichas entidades podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un Defensor del Cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
Segundo. La decisión del Defensor del Cliente favorable a la reclamación vinculará a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
Artículo 30.- Procedimiento.
Primero. Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente, por escrito, dirigido al departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, al Defensor del Cliente. Éstos deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.
Asimismo el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta o que ha sido denegada la admisión de la reclamación o desestimada su petición.
Segundo. Recibida la reclamación por el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros competente se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados anteriores y, si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a la apertura de un expediente por cada reclamación, en el que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con la misma, en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará informe en el que se le tendrá por desistido de su reclamación.
Artículo 31.- Habilitación para desarrollo reglamentario.
El Ministro de Economía establecerá los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, someter a verificación administrativa su reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, y exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente durante el ejercicio que corresponda.
SECCIÓN 2ª. Disposiciones relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles
Artículo 32.- Modificaciones a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.
Primero. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde».
Segundo. Se añade un nuevo párrafo g) al apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«g) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de
residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde».
Tercero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y se añaden a dicho artículo dos nuevos apartados, el 3 y el 4, con la siguiente redacción:
«2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado precedente que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán exclusivamente las siguientes:
a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.
b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.
c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. Si la entidad aseguradora no hubiere designado el representante al que se refiere el apartado 2 anterior, asumirá las funciones del mismo el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.
4. Los representantes a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, no constituirán por sí mismos una sucursal y, en consecuencia, no podrán realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada».
Artículo 33.- Modificaciones al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.
Primero. Se añade al apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, según redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, un nuevo párrafo, el f), con la siguiente redacción:
«f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:
Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante.
Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde».
Segundo. Se añade al artículo 8 de la misma Ley un nuevo apartado, 1 bis, con la siguiente redacción:
«1 bis. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley».
Tercero. Se crea un nuevo Título en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690; NDL 27486), el Título III, con la siguiente redacción:
«TÍTULO III.- De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio
CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación
Artículo 20. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que:
El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España.
Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España.
2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Convenio Multilateral de Garantía.
CAPÍTULO II.- Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último
Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20 de la presente Ley.
2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado.
3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España.
Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo.
1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o su representante darán contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.
2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4 h) y 40.5 b) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la Ley aplicable a los accidentes de
circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.
Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España.
1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación de siniestros por ésta designado.
2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.
CAPÍTULO III.- Organismo de información
Artículo 24. Designación y funciones del Organismo de información.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos asumirá las siguientes funciones:
a) Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España; con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria; así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras.
Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.
b) Coordinar la recogida de la información y su difusión.
c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información.
2. A los efectos de la información prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior se estará a lo dispuesto por el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 25. Obtención de información del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley, a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
El perjudicado tenga su residencia en España.
El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.
El siniestro se haya producido en España.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y dirección del propietario, conductor habitual, o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquél tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, estableciéndose, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones, y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal.
A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo; la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo; así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
CAPÍTULO IV.- Organismo de indemnización
Artículo 26. Designación.
En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.
Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español.
1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación, o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación.
No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable.
3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente, de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación.
4. La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma.
Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización.
Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado.
Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora.
Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor:
Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo.
Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.
CAPÍTULO V.- Colaboración y acuerdos entre Organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente
Artículo 30. Colaboración y acuerdos entre organismos.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la presente Ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
2. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, organismos de información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere el presente Título, les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, siendo competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado».
Artículo 34.-Modificaciones al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.
Primero. El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, queda redactado del siguiente modo:
«3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas».
Segundo. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción:
«4. Concertar convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros obligatorios, al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes».
SECCIÓN 3ª. Otras normas de protección
Artículo 35.- Infracciones por deficiencias de organización administrativa y control
interno.
Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:
Uno. Se añade un nuevo párrafo n) en el artículo 4, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente tenor literal:
«n) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad».
Dos. Se añade un nuevo párrafo r) en el artículo 5, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:
«r) Presentar, la entidad de crédito o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo
previsto en el artículo anterior».
Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), del Mercado de Valores:
Uno. Se añade un nuevo párrafo e) bis en el artículo 99, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
«e) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad».
Dos. Se añade un nuevo párrafo c) bis en el artículo 100, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
«c) bis. Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave».
Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
Uno. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 3 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad aseguradora».
Dos. Se añade un nuevo párrafo q) al apartado 4 del artículo 40, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«q) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior».
Artículo 36.- Régimen de los establecimientos de cambio de moneda.
Primero. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
«No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España».
Segundo. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
«Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por 100 de los mismos».
Tercero. Se modifica el último párrafo y, a continuación se introducen dos párrafos en el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
«Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización.
Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales.
Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión».
Cuarto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo primero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
«El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 10 por 100 de los mismos».
Quinto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
«Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España».
Sexto. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 4 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
«Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la disposición adicional décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan».
Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
«4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas».
Octavo. El apartado cinco del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (RCL 1996, 3182), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasará a tener la siguiente redacción:
«Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad.
En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:
a) Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar.
b) Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan.
c) Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo.
d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales».
Artículo 37.- Transparencia de las operaciones vinculadas.
Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:
«Las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente en las informaciones semestrales a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas en la forma que determine el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con indicación del tipo y naturaleza de las operaciones efectuadas y de las partes vinculadas que han intervenido en ellas. No obstante, el Ministerio de Economía determinará las operaciones sobre las que habrá de facilitarse información individualizada, en caso de que aquéllas fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad. Asimismo, el Ministerio de Economía determinará reglamentariamente o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones vinculadas sobre las que no habrá que facilitar información, fundado en causa legítima»
Artículo 38.- Régimen de la comunicación de información relevante y del uso de información privilegiada.
Primero. Se modifica el artículo 78 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 78.
1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas de inversiones en valores e instrumentos financieros y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercadosde valores, deberán respetar las siguientes normas de conducta:
a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el párrafo a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.
2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán establecer que los reglamentos internos de conducta mencionados en el párrafo c) del apartado anterior contengan medidas concretas tendentes a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título».
Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 80 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 80.
En ningún caso deberán las personas o entidades a que se refiere el artículo anterior:
a) Realizar prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de provocar una evolución artificial de las cotizaciones.
b) Multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.
c) Atribuirse a sí mismo uno o varios valores cuando tengan clientes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones.
d) Anteponer la venta de valores propios a los de sus clientes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones».
Tercero. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 81.
1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o sistema organizado de contratación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.
En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de
mercado aceptadas en dichos mercados.
2. Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros de los mencionados en el apartado anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera.
Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.
Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto, o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas por los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.
5. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros las difundirán de modo correcto y transparente.
6. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para establecer respecto a las diferentes categorías de personas o entidades y de sus operaciones en el mercado de valores, medidas concretas para la salvaguarda de la información privilegiada poseída».
Cuarto. Se modifica el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a ser:
«Artículo 82.
1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.
2. Los emisores de valores están obligados a difundir inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante.
3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán también esta información en sus páginas de internet.
4. Cuando el emisor considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos, informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá dispensarle de tal obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de esta Ley.
5. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual se publicará en las páginas de internet de los emisores la información relevante, así como para
precisar los demás extremos a los que éste se refiere».
Quinto. El artículo 83 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 83.
1. Todas las entidades o grupos de entidades que presten servicios de inversión y las demás entidades que actúen o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados de valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones referentes al ámbito de los mercados de valores y, asimismo, se eviten conflictos de interés.
En particular, estas entidades están obligadas a:
a) Establecer áreas separadas de actividad dentro de la entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente en varias de ellas. En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.
b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada área separada y el resto de la organización y entre cada una de las áreas separadas.
c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del área separada.
d) Elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal información.
2. Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del análisis, así como que el documento no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.
3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en desarrollo de este artículo y, en concreto, la obligación de que estas entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico para el servicio de asesoramiento de inversiones».
Sexto. Se incorpora un nuevo artículo 83 bis en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 83 bis.
1. Los emisores de valores, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de:
a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible.
b) Llevar, para cada operación, un registro documental en el que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado anterior y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información.
c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el registro del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de la prohibición de su uso.
d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información.
e) Vigilar la evolución en el mercado de los valores por ellos emitidos y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y les pudieran afectar.
f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación, difundir de inmediato, un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del estado en que se encuentra la operación en curso o que contenga un avance de la información a suministrar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4 de esta Ley.
2. Los emisores de valores están obligados a someter la realización de operaciones sobre sus propias acciones o instrumentos financieros a ellos referenciados a medidas que eviten que las decisiones de inversión o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de información privilegiada.
3. Los emisores tienen igualmente la obligación de someter a los miembros de su órgano de administración, a los directivos tal y como éstos se definan reglamentariamente, y al personal integrado en las áreas relacionadas con las actividades del mercado de valores a medidas que impidan el uso de información privilegiada sobre los valores e instrumentos financieros emitidos por la propia entidad u otras de su grupo.
4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer medidas con carácter obligatorio en desarrollo de este artículo. En especial determinarán la forma y plazos en que los administradores y directivos, y aquellas personas que tengan un vínculo estrecho con ellos, deben informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al
público en general sobre las adquisiciones de valores e instrumentos financieros, emitidos por la entidad en la que desempeñan tales cargos o referenciados a éstos».
Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 84 de la Ley 24/1988 (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
«8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado situado en territorio español o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en dicho territorio, sino también respecto de los actos llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado en un Estado miembro de la Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado situado en algún Estado miembro de la Unión».
Octavo. Se modifica el artículo 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Artículo 89. Con las salvedades previstas en el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ordenar a los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma».
Noveno. Se da nueva redacción a los párrafos ñ) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasan a ser:
«ñ) El incumplimiento, por parte de los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 cuando de ello se derive un perjuicio grave para el mercado, el incumplimiento de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.
o) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81.2 de la presente Ley, cuando el volumen de los recursos, de los valores o de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante o el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 83 y 83 bis de esta Ley».
Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo x) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:
«x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave».
Artículo 39.- Manipulación de cotizaciones.
Primero. Se añade un artículo 83 ter en la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
«Artículo 83 ter.
1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:
a) Las operaciones u órdenes:
Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables o instrumentos financieros.
Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.
b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.
c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa.
Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, amenos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.
2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios».
Segundo. Se da la siguiente redacción al párrafo i) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:
«i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización».
Tercero. Se modifica la redacción del párrafo w) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a ser la siguiente:
«w) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior».
Artículo 40.- Potestades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la protección de los inversores.
Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:
«7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos apartados anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta trescientos mil euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la Ley.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles».
Artículo 41.- Modificación del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva.
Primero. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la Institución».
«2. En el Registro Mercantil se inscribirán, conforme al Código de Comercio, las escrituras de constitución de sociedades mercantiles que tengan condición de institución de inversión colectiva o desempeñen funciones de gestores o depositarios. La inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de constitución de fondos, será potestativa».
Segundo. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Los gestores de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los depositarios de las instituciones de inversión colectiva adquirirán el carácter de tales mediante la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En ambos casos se
requiere la posterior inscripción en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta inscripción se realizará conforme a lo que disponga el Reglamento de desarrollo de la presente Ley».
Tercero. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 17 de la Ley46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados antes de la constitución del fondo y en la forma que reglamentariamente se determine, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones».
Cuarto. Se modifica el apartado segundo del artículo 23 bis de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante la absorción por un fondo ya existente, ya sea mediante la extinción de cada uno de ellos y la transmisión en bloque del patrimonio a un nuevo fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse, que, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de ámbito nacional; asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los diez días siguientes a su notificación, quienes podrán, en el plazo de un mes, optar por el reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto bancario alguno, al valor liquidativo
del día en que finalice dicho plazo determinado conforme el artículo 20.2.
Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora y el depositario de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción en los Registros que proceda.
La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura. Los estados financieros que se incorporen a ésta podrán ser aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.
Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos».
Quinto. Se añade el siguiente inciso final al artículo 27.3, párrafo primero, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
«…siempre que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas decompensación, liquidación y registro en los diferentes mercados españoles».
Sexto. Se añade el siguiente inciso final al último párrafo del artículo 27.3 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
«…y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las instituciones de inversión colectiva».
Séptimo. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (RCL 1984, 2925; ApNDL 13133), Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que tendrá la siguiente redacción:
«Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad depositaria de valores de cualquier institución de inversión colectiva, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado de los valores extranjeros, incluso los depositados en terceras entidades a nombre del depositario por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que administre, a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta».
Artículo 42.- Extensión de los requisitos de honorabilidad empresarial y profesional de los administradores y directores generales y asimilados de empresas de servicios de inversión a sus apoderados con facultades generales de representación.
Primero. Se incorpora un nuevo párrafo i) en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:
«i) Que todos los miembros de su Consejo de Administración y directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad empresarial y profesional. Respecto de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de las empresas de servicios de inversión, los Consejeros comprobarán, con anterioridad al otorgamiento del poder, la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional en el apoderado y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito».
Segundo. Se crea un párrafo g) bis en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:
«g) bis. La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley».
Tercero. Se introduce un último párrafo en el artículo 103 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:
«La comisión de la infracción prevista en el párrafo g) bis del artículo 100 llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del representante o apoderado en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores».
Artículo 43.- Modificación del régimen sancionador de las entidades de crédito y de otros aspectos relativos a estas entidades.
Primero. Se modifica la redacción del párrafo introductorio del párrafo a) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasará a ser el siguiente:
«a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
(…)».
Segundo. Se modifica la redacción del párrafo a) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y se introducen en el mismo los párrafos s) y t):
«a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior».
«s) La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de esta Ley».
«t) La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza».
Tercero. Se modifica el artículo 9 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 9. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.
c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado»».
Cuarto. Se modifica el artículo 10 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que pasa a ser:
«Artículo 10. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones:a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado»».
Quinto. Se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 11 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que queda como sigue:
«b) Multa por importe de hasta 60.000 euros».
Sexto. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos a) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:
«Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros».
«d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años».
Séptimo. Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de los párrafos c) y d) del mismo, que pasan a ser los siguientes:
«Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:».
«c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros».
«d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año».
Octavo. Se da nueva redacción al apartado 1, del artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
«1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta 150.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser
reiterada con ocasión de posteriores requerimientos».
Noveno. Se introduce un nuevo apartado, que será el 6, en el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:
«6. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado».
Décimo. Se da la siguiente redacción al párrafo c) del artículo 45 de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039):
«c) Para los acuerdos de fusión, absorción, o escisión, así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una firma bancaria».
Artículo 44.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de seguros.
Primero. Se modifican los siguientes apartados del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
Uno. El párrafo d) del apartado 1, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«d) Multa por importe de hasta el uno por ciento de sus fondos propios, o desde 150.000 hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a 150.000 euros».
Dos. El párrafo c) del apartado 2, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Multa por importe desde 30.000 hasta 150.000 euros».
Tres. El apartado 3, del artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad aseguradora la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.000 euros o la de amonestación privada».
Segundo. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«3. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho o de dirección en la misma, sean responsables de dichas infracciones:
a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de diez años.
b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.
c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 90.000 euros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo a) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su párrafo c).
4. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración de hecho o de derecho, o de dirección en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.
b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 45.000 euros.
Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en el párrafo a) anterior.
c) Amonestación privada.
d) Amonestación pública».
Artículo 45.- Actualización de sanciones por la comisión de infracciones en materia de valores.
Primero. Se modifican los artículos siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores:
Uno. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo e) del artículo 103, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
«Las sanciones por infracciones graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».
Dos. Se intercala un segundo párrafo a continuación del párrafo d) del artículo 105, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
«En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».
Tres. Se adiciona un segundo párrafo a continuación del párrafo c) del artículo 106, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
«En todo caso, las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez sean firmes en la vía administrativa».
Segundo. Se añade un párrafo k) al artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
«k) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 98, se harán constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en el Título VIII».
Artículo 46.- Organización y funciones de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Uno. El artículo 14 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que la completan o desarrollan.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores actuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la
Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879), de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
3. Los contratos que celebre la Comisión Nacional del Mercado de Valores se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
4. La Comisión se regirá asimismo por aquellas disposiciones que le sean de aplicación del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre.
5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisión estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho privado.
6. El Gobierno y el Ministerio de Economía ejercerán respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las facultades que les atribuye esta Ley, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.
7. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El personal de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (RCL 1985, 14; ApNDL 6601), de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores.
8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al Acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores serán autorizadas por el Ministro de Hacienda, cuando su importe no exceda de un 5 por 100 del mismo, y por el Gobierno, en los demás casos.
9. El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
10. El Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de régimen interior en el que se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deja de prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso de lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo y en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los regímenes de incompatibilidades, los procedimientos de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el apartado 7 del presente artículo, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley».
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), con el siguiente contenido:
«Artículo 18.
1. En el marco de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por el artículo 13 de esta Ley y para el ejercicio de las competencias conferidas al Consejo por el artículo 17, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
b) Aprobar el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisión.
d) Constituir el Comité Ejecutivo, regulado en el presente artículo.
e) Nombrar a los cargos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta de su Presidente.
f) Aprobar los informes anuales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
g) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le corresponden.
En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente y en el Vicepresidente o en el Comité Ejecutivo.
2. El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal de la Comisión.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo y del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.
e) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión.
g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.
h) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.
3. El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las siguientes atribuciones:
a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
b) Presidir el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
c) Formar parte, como Vicepresidente, del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le deleguen.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Vicepresidente será sustituido por aquel Consejero, de los previstos en el artículo 17.c) de esta Ley, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.
4. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros previstos en el artículo 17 c) de la presente Ley. Será Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:
a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta a su consideración el Presidente.
c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Presidente.
d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.
e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan sido atribuidas por delegación del Consejo, así como ejercer aquellas facultades que el Consejo le delegue expresamente».
Artículo 47.Comité de auditoría.
Se añade una disposición adicional decimoctava a la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), Reguladora del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Comité de auditoría.
«Las sociedades emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría, el cual deberá tener mayoría de consejeros no ejecutivos nombrados por el Consejo de Administración, debiendo elegirse su Presidente entre dichos consejeros no ejecutivos, el cual deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijarán estatutariamente, y deberá favorecer la independencia en su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:
1. Informar en la Junta General de Accionistas sobre las cuestiones que en ella planteen los accionistas en materias de su competencia.
2. Propuesta al Consejo de Administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas del nombramiento de los auditores de cuentas externos a que se refiere el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
3. Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.
4. Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la sociedad.
5. Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría»».
Artículo 48.- Examen unificado del sistema de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Los exámenes de aptitud se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de
Economía. La superación de estos exámenes permitirá el acceso a las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada corporación.
Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, periodicidad, composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un miembro de cada una de las corporaciones representativas de auditores de cuentas y período de formación práctica».
Artículo 49.- Formación continuada obligatoria de los auditores de cuentas.
Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 6 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, que quedará redactado de la siguiente forma:
«4. Los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente».
Artículo 50.- Modificación del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas.
Los apartados 6 y 8 del artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados en los siguientes términos:
«6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad».
«8. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.
El requisito relativo al seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en el correspondiente Cuerpo.
Se entenderá asimismo cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras o de compañías aseguradoras, durante un período mínimo de tres años, certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas».
Artículo 51.- Introducción de nuevas incompatibilidades para los auditores de cuentas y de medidas para su rotación.
Los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, quedarán redactados como sigue:
«Artículo 8.
1. Los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad en relación con la verificación de los documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
En cualquier caso, se considerará que el auditor no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La ostentación por el auditor de cuentas de cargos directivos, de administración, de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente.
En todo caso quedará comprendido en el párrafo anterior, la ostentación de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por 100 de los derechos de voto.
b) Tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.
c) La existencia de vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con los empresarios, los administradores y los responsables del área económica financiera de las empresas o entidades auditadas.
d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.
e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.
f) La prestación al cliente de auditoría de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas en los estados financieros de dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.
g) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.
i) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.
j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial.
k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada.
l) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, considerando la media de los últimos cinco años.
3.a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.
No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como auditor.
b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.
4. Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.
Tratándose de entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas responsable del trabajo y de la totalidad de los miembros del equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.
No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.
5. A los efectos de este artículo:
a) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.
b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando».
Artículo 52.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas:.
«1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.
2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad».
Artículo 53.- Reforma del régimen sancionador en materia de auditoría de cuentas.
Primero. El artículo 14 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14.
1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso, acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
a) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
b) Quienes resulten designados por resolución judicial.
c) Quienes estén autorizados por ley.
d) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, exclusivamente a los efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, así como el Tribunal de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información de que dispone sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido de los papeles de trabajo.
e) Las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, a los exclusivos efectos del ejercicio del control de la calidad de los trabajos de auditoría de cuentas de sus miembros».
Segundo. El artículo 16 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 16.
1. Las infracciones cometidas por los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas en el ejercicio de sus funciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La emisión de informes de auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 8.2 de la presente Ley, en relación con el deber de independencia de los auditores de cuentas.
c) La negativa o resistencia al ejercicio de las competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la no remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo
22 de la presente Ley.
d) El incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.
e) La utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas obligatoria, contratada en firme.
b) El incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.
c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.3.b) o en el 8.4 de la presente Ley.
d) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, cuando haya mediado un requerimiento para ello.
e) La aceptación de trabajos de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de auditoría de cuentas.
f) El incumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la presente Ley.
g) Identificarse como auditor de cuentas en un trabajo distinto a los que se regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por ley a auditores de cuentas.
h) Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
4. Se considerarán infracciones leves:
a) Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores.
b) La no remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente, dentro de los plazos establecidos para ello.
c) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la formación continuada, establecidas en el artículo 6.4 de la presente Ley».
Tercero. El artículo 17 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 17.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.
b) Amonestación privada.
4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:
a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 300.000 euros, o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a
18.001 euros.
b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
b) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.
7. Al socio corresponsable de la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.
9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.
10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.
c) La existencia de intencionalidad.
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
f) La conducta anterior de los infractores.
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
h) Tratarse de entidades sujetas a supervisión o control por parte de organismos públicos o de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa».
Cuarto. El artículo 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 18.
1. Las resoluciones mediante las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17, sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa, cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará su parte dispositiva en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas». En todos los casos, excepto las amonestaciones privadas, se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
2. En los casos de baja temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el auditor de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un tercero».
Quinto. El artículo 19 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 19.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.
2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento».
Sexto. El artículo 20 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 20.
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción».
Séptimo. El artículo 21 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 21.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley y en los Reglamentos que las desarrollen».
Octavo. El artículo 22 de la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 22.
1. Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será realizado de oficio cuando el superior interés público lo exija a través de revisiones o verificaciones de alguno de los trabajos de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría de cuentas.
Dependerá del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría.
b) En los propios locales del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el apartado 1 de este artículo, y con carácter adicional a aquélla, las corporaciones representativas de los auditores de cuentas deberán realizar el control de calidad de los trabajos de sus miembros, así como comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el resultado individualizado de dichos controles a final de cada año natural.
4. Contra las resoluciones que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Economía, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa».
Noveno. Se introduce un nuevo artículo 23 en la Ley 19/1988, de 12 de julio (RCL 1988, 1538), de Auditoría de Cuentas, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.
1. Se crea la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 835), de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley.
2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.
3. Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.
4. La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea superior a 30.000 euros.
5. Esta tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.
6. La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, conforme a la legislación vigente.
7. Reglamentariamente se determinarán las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del correspondiente importe.
8. Los ingresos derivados de la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.
9. Las cuantías fijas de la tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año».
Artículo 54.- Se añade un apartado 5 al artículo 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente tenor literal:.
«5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de esta Ley respecto a las especiales categorías de miembros de los mercados de futuros y opciones».
Artículo 55.- Refuerzo de las normas de conducta en el mercado de valores.
Se añaden tres nuevos párrafos f), g), h) y un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149,1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
«f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.
g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.
h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.
Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros».
Artículo 56.- Revisión de la actividad de depósito y administración de valores.
Se añade un apartado 14 en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
«14. Las entidades definidas conforme a los artículos 62 y 65 de esta Ley que realicen la actividad complementaria prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 63, quedarán obligadas a remitir semestralmente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe de revisión específico sobre dicha actividad, realizado por un experto independiente. Dicho informe tendrá por objeto principal
la comprobación de los saldos y posiciones mantenidas por los clientes en la entidad. El capítulo del informe referido al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberá ser remitido, con igual periodicidad, al Banco de España.
Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe del Banco de España y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para desarrollar la obligación prevista en el párrafo anterior».
Artículo 57.- Modificación del artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.
El artículo 75 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 75. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron».
Artículo 58.- Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), que modificó, a su vez, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se adiciona un párrafo segundo al apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el siguiente contenido:
«La competencia para acordar la suspensión corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores».
CAPÍTULO VI.- Central de información de riesgos
Artículo 59.- Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos.
Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad; permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección; contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.
Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.
Artículo 60.- Entidades declarantes y contenido de las declaraciones.
Primero. Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco de España.
Segundo. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración.
Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación.
Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.
Tercero. A efectos de esta Ley se considera riesgo de crédito la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de sus contrapartes o de los garantes de éstas en contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera. También se incluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las situaciones en las que haya tenido lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.
Cuarto. El Ministro de Economía, y con su habilitación expresa el Banco de España, determinarán las clases de riesgos a declarar entre los mencionados en el apartado anterior, las declaraciones periódicas o complementarias a remitir de modo que se asegure que los datos están suficientemente actualizados, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, así como el alcance de los datos a declarar a la CIR respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares.
Quinto. La declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la CIR conforme a lo previsto en la presente Ley no precisa de su consentimiento. No obstante, las entidades declarantes deberán informar a las personas físicas que sean sus acreditados de la citada declaración obligatoria de datos a la CIR y del alcance de la misma, haciendo mención expresa, cuando se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, a que se hará constar tal condición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la información que deban facilitar a aquéllas en función de lo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Sexto. En todo caso, los datos registrados estarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos, para el ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
Artículo 61.- Información sobre los datos declarados.
Primero. Los datos declarados sobre los riesgos cuyos titulares sean Administraciones públicas españolas serán públicos y a tal efecto se comunicarán por el Banco de España, con la misma periodicidad con que se recaban, al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, para su conocimiento y publicación en la forma que establezcan.
Segundo. Las entidades declarantes tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, incluidas las Administraciones públicas, registrados en la CIR, siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:
a) Mantener con la entidad algún tipo de riesgo.
b) Haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo.
c) Figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.
Las entidades deberán informar por escrito a las personas en las que concurra el supuesto contemplado por el párrafo b) precedente del derecho de la entidad previsto en este apartado.
Las entidades conservarán los documentos justificativos de las solicitudes a que se refieren los párrafos b) y c) precedentes que hayan sido denegadas durante el plazo establecido con carácter general en el artículo 30 del Código de Comercio.
Tercero. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, el Banco de España determinarán el contenido, forma y periodicidad de los informes a que se refieren los apartados anteriores. Los informes referidos a personas físicas sólo podrán incluir los datos registrados en función de las declaraciones de los últimos cinco años recibidas de las entidades declarantes. No obstante, en el caso de las personas jurídicas o cuando
se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, dichos informes podrán también incluir datos referidos a declaraciones anteriores, en la forma que establezca el Banco de España. Los informes no podrán referirse, tan sólo, a los datos mencionados en el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley e incluirán, necesariamente, los relativos a la última declaración recibida, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
Cuarto. En los informes a las entidades declarantes a que se refieren los apartados precedentes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos y, cuando se trate de los datos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57.2º de esta Ley sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, así como las relativas a procedimientos concursales.
Artículo 62.- Uso y cesión de datos por las entidades declarantes.
Primero. La información recibida por las entidades declarantes con arreglo a lo previsto en el artículo anterior tendrá carácter confidencial.
Segundo. La información a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá ser usada por las entidades declarantes en relación con la concesión y gestión de créditos así como con la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos y cualquier otra que, en el ámbito de la supervisión cautelar a la que están sometidas, les sea de aplicación. Los datos concernientes a personas físicas deberán ser cancelados una vez hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para tales finalidades.
Tercero. Salvo que medie consentimiento expreso del interesado, la información a que se refiere este artículo no podrá ser cedida por las entidades declarantes a ninguna otra persona. Se exceptúa de esta prohibición la cesión de datos referidos a personas jurídicas realizada entre las entidades financieras que formen parte del mismo grupo consolidable, según se determina en la Ley 13/1992, de 1 de junio (RCL 1992, 1239), de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y en su normativa de desarrollo.
También queda exceptuada la cesión de datos concernientes a personas físicas realizada a las cesionarias indicadas en el párrafo anterior cuando sean necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos, cálculo de requerimientos de recursos propios mínimos y cualquier otra prevista en la Ley 13/1985, de 25 de mayo (RCL 1985, 1216; ApNDL 4343), sobre Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y disposiciones que la desarrollan.
Artículo 63.- Uso y cesión de datos por el Banco de España.
Primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, los datos declarados a la CIR tendrán carácter reservado para el Banco de España.
Segundo. La comunicación o cesión de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo queda sujeta a las reglas de colaboración en la información y secreto profesional previstas en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
Además de las exigencias previstas en el artículo mencionado en el párrafo anterior, cuando los datos a comunicar se refieran a personas físicas, la cesión a autoridades, personas o entidades extranjeras en él indicadas no pertenecientes a otro Estado miembro de la Unión Europea exigirá que las mismas queden sujetas a un régimen de protección de datos equiparable al previsto en la normativa española en función de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Con independencia de lo previsto en los párrafos anteriores, el Banco de España, dentro de un régimen de reciprocidad y en los términos que establezca, podrá ceder los datos declarados a organismos o entidades de carácter público que cumplan funciones semejantes a las de la CIR en un Estado miembro de la Unión Europea, así como a las entidades declarantes o miembros de los mismos, siempre que quede asegurada la sujeción, tanto del cesionario como de los datos cedidos, a reglas de uso, confidencialidad y protección de datos equiparables a los establecidos en la normativa española. Si dichos organismos o entidades están situados en un país no miembro de la Unión Europea, los datos sólo podrán referirse a personas jurídicas y a riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial. Los datos a proporcionar quedarán sujetos a las limitaciones previstas en el apartado cuarto del artículo 58 de esta Ley.
Tercero. El Banco de España no estará obligado a informar a los titulares de riesgos, ni a los cedentes de los datos recibidos, del tratamiento a que someta los citados datos, ni de su uso o cesión conforme a lo previsto en la presente Ley, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 62.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se establece sin perjuicio de las obligaciones de información a las personas físicas titulares de riesgos que, de acuerdo con lo establecido en el apartado quinto del artículo 57 de esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, correspondan a las entidades declarantes.
Cuarto. El Banco de España colaborará con el Ministerio de Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas.
Artículo 64.- Conservación de los datos.
Primero. Los datos registrados en la CIR se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de bloqueo de los datos previsto en el apartado quinto del artículo 63 de la presente Ley.
Segundo. Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, el Banco de España adoptará las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos registrados en la CIR y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
Artículo 65.- Derechos de acceso, rectificación y cancelación.
Primero. Cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la CIR, podrá acceder a toda la información que le afecte. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la CIR haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso.
La solicitud de acceso podrá realizarse por cualquier medio que asegure la identificación y, en su caso, título del peticionario, correspondiendo al Banco de España fijar los procedimientos que los aseguren y el sistema de consulta, sin menoscabo, en lo que se refiere a las personas físicas, del régimen de tutela del derecho de acceso, y de las limitaciones a su ejercicio, previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos interesados deberán facilitarse al peticionario en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud en el Banco de España.
Segundo. Sin perjuicio de los derechos que asistan a las personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo, respecto a los datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, todo titular de datos declarados a la CIR que considere que éstos son inexactos o incompletos podrá solicitar al Banco de España que tramite la rectificación o cancelación de los mismos ante las entidades declarantes, mediante escrito en el que se indiquen las razones y alcance de su petición. El Banco de España dará traslado inmediato de la solicitud recibida a la entidad o entidades declarantes de los datos supuestamente inexactos o incompletos.
Las solicitudes remitidas por el Banco de España deberán ser contestadas y comunicadas por las entidades declarantes al afectado y a la CIR, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su recepción en cualquiera de sus oficinas. La decisión será motivada en el supuesto de que considere que no procede acceder a lo solicitado.
Las personas físicas podrán formular contra las entidades declarantes la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando las decisiones adoptadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior no accedan a la rectificación o cancelación solicitada por el afectado, o no haya sido contestada su solicitud dentro del plazo previsto al efecto.
Tercero. Las entidades declarantes estarán obligadas a facilitar a las personas jurídicas titulares de riesgo el acceso efectivo a los datos remitidos a la CIR en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que sea solicitado; también deberán atender las solicitudes de rectificación o cancelación de datos inexactos o incompletos que aquéllas les formulen; el plazo para contestar dichas solicitudes será de veinte días hábiles.
Cuarto. Sin perjuicio de las competencias de la Agencia de Protección de Datos previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando una persona física interponga una reclamación ante aquélla a los efectos de la tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en relación a sus datos de carácter personal incluidos en los ficheros de las entidades declarantes, la Agencia deberá comunicarlo con carácter inmediato al Banco de España a los efectos de la suspensión de la cesión de datos prevista en el párrafo segundo del apartado primero del artículo siguiente, en el caso de que los datos objeto de la reclamación estuvieran incluidos entre los que son de obligada remisión a la CIR.
Artículo 66.- Suspensión de las cesiones de datos y rectificación o cancelación de los datos declarados.
Primero. En tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo precedente, el Banco de España suspenderá toda cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que hayan sido registrados en la CIR con motivo de declaraciones anteriores y posteriores. La suspensión procederá igualmente, y con idéntica extensión, en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, o se hubiere recibido de la Agencia de Protección de Datos la comunicación a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos.
Segundo. La suspensión cesará a partir de que la CIR reciba de la entidad declarante la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado segundo del artículo anterior, salvo que se trate de contestaciones
desestimatorías, en cuyo caso el Banco de España prorrogará por dos meses más la suspensión citada, ello sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.
También cesará la suspensión cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o cancelados, en su caso, los datos, según se establece en el apartado siguiente.
Tercero. Las rectificaciones o cancelaciones acordadas por la Agencia de Protección de Datos, o las resultantes de sentencia judicial, obligarán a la entidad declarante a rectificar o cancelar igualmente, con arreglo al alcance de la correspondiente resolución o sentencia, los datos congruentes con los rectificados o cancelados que se contengan en otras declaraciones a la CIR. Dichos acuerdos o sentencias se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan.
Cuarto. Los datos objeto de rectificación o cancelación, así como los que los sustituyan, serán comunicados por el Banco de España a los terceros a los que se hubieren cedido.
Quinto. Según lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a su supresión.
Artículo 67.- Competencias sancionadoras de la Agencia de Protección de Datos.
Las competencias sancionadoras del Banco de España y de otras autoridades financieras en esta materia se entenderán sin perjuicio de las atribuidas a la Agencia de Protección de Datos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 68.- Régimen sancionador.
Primero. Se modifica la redacción del párrafo j) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:
«j) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de
los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes».
Segundo. Se modifica la redacción del párrafo n) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedando del siguiente modo:
«n) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo j) del artículo anterior».
Artículo 69.- Concurrencia de entidades de naturaleza privada.
Sin perjuicio del desarrollo por parte de la Central de Información de Riesgos a cargo del Banco de España de la totalidad de las funciones que le encomienda la presente Ley, la actividad de facilitar a las entidades de crédito los datos necesarios para el ejercicio de su actividad crediticia podrá ser también realizada por otras entidades de naturaleza privada cuya actividad se ajustará, en todo caso, al régimen previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional primera.- Servicios autonómicos de compensación y liquidación de valores
Con relación a las funciones que vienen desempeñando los Servicios de Compensación y Liquidación de Valores autonómicos, únicamente se producirá la asunción de funciones por la Sociedad de Sistemas, en su caso, con sujeción a lo que disponga la normativa vigente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda.- Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión
1. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán disponer órganos de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.
2. La Comisión Nacional de la Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España elaborarán anualmente una memoria sobre su función supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En estas memorias se incluirá un informe de los órganos de control interno respectivos sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por sus órganos de gobierno a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Estas memorias deberán ser aprobadas por los órganos de gobierno correspondientes y se remitirán a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.
3. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Ministerio de Economía, dentro de sus respectivas competencias legales sobre el control e inspección de las entidades financieras, cooperarán estrechamente con la finalidad de armonizar en lo que resulte conveniente y mejorar, con base en su experiencia mutua, los criterios y programas que amparen las técnicas y prácticas de supervisión que utilicen en el ejercicio de aquellas competencias. A tal efecto, intercambiarán periódicamente las informaciones que sean relevantes, en especial, las referidas a asegurar la mayor calidad de las técnicas empleadas, y podrán celebrar uno o varios convenios que tengan por objeto la normalización de dichos intercambios, la homogeneización de procedimientos o prácticas concretos y, en su caso, articular los instrumentos que permitan el seguimiento de los objetivos mencionados.
Disposición adicional tercera.- Restricciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España y el Ministerio de Economía, cada uno en el ámbito de su supervisión, aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro, colegios profesionales, fondos de promoción de empleo, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las demás entidades sujetas a tipos de gravamen reducidos en el Impuesto sobre Sociedades, que no tengan un régimen específico de diversificación de inversiones con el fin de optimizar la rentabilidad del efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener rendimientos de acuerdo con sus normas de funcionamiento.
Los órganos de gobierno, administración o dirección de dichas entidades deberán presentar un informe anual acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos para que lo conozcan el protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas.
Disposición adicional cuarta.- Remisión del reglamento interno de conducta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
Las entidades a las que resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 82 a 83 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de nueve meses un reglamento interno de conducta, en el que además de las previsiones contenidas en otras disposiciones de desarrollo de dicha Ley, incorporen las contenidas en los artículos citados. Asimismo remitirán un compromiso por escrito que garantice la actualización de dichos reglamentos internos de conducta y que su contenido es conocido, comprendido y aceptado por todas las personas pertenecientes a la
organización a los que resulte de aplicación.
En aquellos casos en que se detecte que su contenido no se ajusta a lo dispuesto anteriormente o no es adecuado a la naturaleza o al conjunto de actividades que la entidad o grupo desarrolla, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerirle para que incorpore al reglamento cuantas modificaciones o adicciones juzgue necesarias.
Disposición adicional quinta.- Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:
«Disposición final segunda. Previsión social complementaria del personal al servicio de administraciones, entidades y empresas públicas.
Las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.
Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas».
Disposición adicional sexta.- Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones
Primero. Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 2 del artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«f) Las informaciones requeridas por las Comisiones Parlamentarias de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a través del Ministerio de Economía en la forma establecida en el apartado 1 de este artículo».
Segundo. Se crea un nuevo apartado 4 en el artículo 24 de la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:
«4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados».
Disposición adicional séptima.- Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Se da la siguiente nueva redacción al párrafo b) del número 5 del artículo 40 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«b) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de noviembre, de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiere fundadas las quejas y reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de servicios financieros».
Disposición adicional octava.- Celebración de convenios para la obtención de certificados electrónicos
Se adicionan dos nuevos apartados, nueve y diez al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente contenido:
«Nueve. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Casa Real de la Moneda podrá celebrar convenios con personas, entidades y corporaciones que ejerzan funciones públicas en los que se establezcan las condiciones en las que éstas puedan participar en los trámites necesarios para la obtención de certificados electrónicos expedidos por aquélla, en particular, en la identificación y registro de los solicitantes de dichos certificados.
Diez. La acreditación de la identidad de los interesados en el procedimiento de expedición de certificados electrónicos podrá requerir la comparecencia de los ciudadanos ante una oficina pública».
Disposición adicional novena.- Modificación del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.
Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad».
Dos. El apartado 3 del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor literal:
«3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil».
Tres. El apartado 2 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente contenido:
«2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil».
Cuatro. El artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.
1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:
a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.
b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo
su responsabilidad, por un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad, nombrado a estos efectos por el Registro mercantil, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad, sobre el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se propone suprimir y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores.
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor razonable que resulte del informe de los auditores de cuentas a que se refiere el párrafo b) precedente. Tratándose de una sociedad cotizada, el valor razonable se entenderá como valor de mercado y éste se presumirá, salvo que se justifique lo contrario, referido a su cotización
bursátil.
No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del auditor de cuentas requeridos en el párrafo b) precedente, los cuales deberán, en este caso, referirse también al valor neto patrimonial de las acciones, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor
neto patrimonial de éstas que resulte del informe de dicho auditor, pudiendo dicha Junta de Accionistas limitarse a establecer el procedimiento para su determinación. Dicho valor neto patrimonial de las acciones será determinado por el auditor a que se refiere el párrafo b) precedente, sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 172, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, debiendo tenerse en cuenta en la determinación del mencionado valor las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de dichas cuentas anuales o de dichos estados financieros. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la Junta de Accionistas adopte
el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas.
Tratándose de sociedades cotizadas que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo. El registro contable de las operaciones, a que se hace referencia en este párrafo, se realizará de acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidas en el Código de Comercio.
2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos
efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de Junta General y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de ampliación que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en el apartado 1.b) anterior, referidos a cada ampliación concreta, debiendo corresponderse el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión con el valor razonable que resulte del informe de dicho auditor de cuentas. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera Junta General que se celebre tras el acuerdo de ampliación.
3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del importe del derecho de conversión.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad».
Cinco. El apartado 2 del artículo 292 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pasa a tener el siguiente tenor:
«2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro Mercantil».
Disposición adicional décima.- Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada
Se introducen las siguientes modificaciones en la redacción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:
Uno. El segundo párrafo del párrafo d) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener la siguiente redacción:
«En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al
auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta».
Dos. El artículo 100 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 953), de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Artículo 100.
1. A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las
participaciones que hayan de ser valoradas.
2. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.
3. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social».
Disposición adicional undécima.- Modificación de la Ley 4/1997, de 24 de marzo (RCL 1997, 701, 1765), de Sociedades Laborales
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 8 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Valor razonable. El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio transmitente.
Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor razonable de las mismas el día en que hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir.
Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a este efecto por los administradores. Los gastos de auditor serán de cuenta de la sociedad. El valor razonable que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual, el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor razonable se podrá practicar nueva valoración a su costa».
Disposición adicional duodécima.- Régimen del redondeo en determinadas operaciones de crédito
En los créditos y préstamos garantizados mediante hipoteca, caución, prenda u otra garantía equivalente que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se formalicen a tipo de interés variable, podrá acordarse el redondeo de dicho tipo.
En el supuesto anterior, el redondeo del tipo de interés habrá de efectuarse al extremo del intervalo pactado más próximo, sin que éste pueda sobrepasar al octavo de punto.
Disposición adicional decimotercera.- Modificación de los límites máximos de aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales
La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (RCL 1998, 2866), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se eleva a la que para partícipes de sesenta y cinco años o más se fija en los artículos 5.3.a) de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y 46.1.5º a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Disposición adicional decimocuarta.- Transparencia en la remuneración de auditores
Los auditores de cuentas deben comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas anualmente las horas y honorarios facturados a cada cliente, distinguiendo las que corresponden a auditoría de cuentas y otros servicios prestados, así como cualquier otra información que precise el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de sus funciones. El importe de estos honorarios anteriormente mencionados será público, y se informará específicamente en la memoria de las cuentas anuales, desglosando las abonadas a los auditores de cuentas, así como las abonadas a cualquier sociedad del mismo grupo de sociedades a que perteneciese el auditor de cuentas, o a cualquier otra sociedad con la que el auditor esté vinculado por propiedad común, gestión o control.
Disposición adicional decimoquinta.- Régimen transitorio de acomodación de determinados compromisos por pensiones vinculados a la jubilación mediante planes de empleo de promoción conjunta
El plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con el personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, extendido hasta 16 de noviembre de 2002 por la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 para la integración en planes de pensiones de empleo de promoción conjunta de aquellos compromisos, establecidos en convenio colectivo de ámbito supra empresarial, vinculados a la permanencia del trabajador en la empresa o sector hasta la jubilación, que, bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la representación de las empresas y de los trabajadores en el ámbito supra empresarial podrán promover uno o varios planes de pensiones de promoción conjunta, en los que podrán incorporarse las empresas afectadas por el convenio, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que deban acordarse para ajustar la configuración de los referidos compromisos a los principios básicos de los planes de pensiones establecidos en la normativa sobre planes de pensiones.
En dichos planes de promoción conjunta podrán integrarse otros compromisos de las empresas vinculados a otras contingencias distintas de la jubilación.
Las empresas que se incorporen a los referidos planes de promoción conjunta dentro del plazo señalado podrán acogerse a lo previsto en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el reconocimiento de derechos por servicios pasados mediante los correspondientes planes de reequilibrio.
En todo caso, durante el plazo concedido en esta disposición, las empresas susceptibles de acogerse a la misma podrán adaptar el compromiso por jubilación a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987.
Disposición adicional decimosexta.- Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542), de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, al que se añade un segundo párrafo.
«2. Cuando ejerza sus funciones en relación con entidades financieras sometidas a legislación especial, el Servicio Ejecutivo deberá recabar del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, u órgano autonómico correspondiente, según corresponda, toda la información y colaboración precisas para llevarlas a cabo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Ejecutivo tendrá acceso directo a la información estadística sobre movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior comunicada al Banco de España con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable a tales operaciones».
Disposición adicional decimoséptima.- Nueva disposición adicional de la Ley 26/1988, de 29 de julio (RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782), de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito en relación con el deber de guardar reserva acerca de las informaciones de sus clientes
Se añade una disposición adicional primera a la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional primera.
1. Las entidades y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.
2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.
3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito».
Disposición adicional decimoctava.- Exteriorización en Planes de Pensiones de compromisos adquiridos en convenio colectivo
Se modifica el párrafo 6 del apartado 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado de la siguiente forma:
«La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del Plan de Pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por
pensiones asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de convenio colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones».
Disposición adicional decimonovena.- Realización de operaciones de arrendamiento financiero por parte de entidades de derecho público autonómicas
Las entidades que, en el marco de los respectivos estatutos de autonomía, hayan sido creadas por las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las competencias que les corresponde en relación a la política financiera y en materia de crédito público podrán, en los supuestos de adquisición de bienes por parte de las Administraciones públicas, entes de ellas dependientes y sociedades participadas mayoritariamente, realizar las actividades previstas en el apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio de la gestión de los sistemas de compensación y liquidación de valores
Primero. Hasta tanto la nueva sociedad a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, asuma efectivamente las funciones que en el mismo se le atribuyen, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España, en cuanto gestores de los sistemas de registro, compensación y liquidación de los valores negociados en los mercados que tienen encomendados, seguirán ostentando las mismas competencias que tuvieran a la entrada en vigor de la presente Ley.
Segundo. La Sociedad de Sistemas se creará mediante la transformación de la sociedad «Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA», que con la participación del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España se haya constituido.
Tercero. La asunción efectiva por parte de la Sociedad de Sistemas de las funciones que le encomienda la presente Ley se efectuará con arreglo a lo siguiente:
a) La «Promotora para la Sociedad de Gestión de los Sistemas Españoles de Liquidación, SA» procederá a la modificación de su objeto y denominación sociales, adaptando los mismos a lo que establece el apartado 1 del artículo 44 bis de la Ley del Mercado de Valores, pasando a ser la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores regulada en dicho apartado 1.
b) La modificación societaria prevista en el párrafo anterior comprenderá igualmente la distribución del capital social de la Sociedad de Sistemas entre los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA», y el Banco de España, sin perjuicio de las ulteriores modificaciones que esa estructura accionarial pueda experimentar de acuerdo con el régimen legal aplicable a la Sociedad de Sistemas.
Con objeto de posibilitar dicha distribución inicial de capital entre los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, SA», y el Banco de España, se procederá por la citada Sociedad de Sistemas a ampliar o reducir capital en la medida necesaria. Sin perjuicio de otras posibles aportaciones, la suscripción y pago de las acciones correspondientes se realizará mediante las siguientes aportaciones no dinerarias: El Banco de España aportará a la Sociedad de Sistemas los medios necesarios para la realización de las funciones relativas al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que se le atribuyen a aquélla en la presente Ley, los accionistas del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima», aportarán a la Sociedad de Sistemas sus acciones de aquél.
Dichas aportaciones no dinerarias serán objeto de valoración por un experto designado al efecto de común acuerdo por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y el Banco de España. La valoración efectuada por el señalado experto surtirá los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.
No será de aplicación a las anteriores operaciones societarias lo dispuesto en los artículos 158, 166 y 169.1, segundo párrafo, de la Ley de Sociedades Anónimas.
c) Una vez efectuadas e inscritas en el Registro Mercantil las operaciones a que se refiere el apartado anterior, y previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones que se le atribuyen en la presente Ley, en la fecha que se determine en dichas autorizaciones, que serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la eventual absorción por aquélla del «Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedad Anónima».
d) En todo caso, la Sociedad de Sistemas asumirá las funciones a que se refiere la letra anterior en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarto. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Quinto. En tanto la Sociedad de Sistemas no establezca otras disposiciones y decisiones en el ejercicio de las funciones de dirección, administración y ordenación que le atribuye la Ley del Mercado de Valores, continuarán en vigor las disposiciones y decisiones que en la fecha de asunción efectiva de sus funciones por la Sociedad de Sistemas rijan los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores gestionados hasta entonces por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y por el Banco de España.
La Sociedad de Sistemas y el Banco de España mantendrán la debida coordinación a fin de sustituir la normativa vigente por las reglas de la Sociedad de Sistemas que se aprueben en el futuro.
Sexto. Los actos y documentos legalmente necesarios para las operaciones societarias a que se refiere el apartado tercero anterior están exentos de tributos y exacciones de todas clases. Asimismo, dichos actos y documentos no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales.
Disposición transitoria segunda.- Régimen transitorio de las funciones asumidas por la Sociedad de Sistemas
El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, quedará derogado en el momento en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, se produzca la efectiva asunción de las funciones que el artículo 44 bis de la mencionada Ley confiere a la Sociedad de Sistemas, todo ello, sin perjuicio del mantenimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del referido artículo 44 bis, respecto a los servicios creados en las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
Disposición transitoria tercera.- Régimen transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
Primero. El Consorcio de Compensación de Seguros sucederá a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos sus derechos y obligaciones, continuando las liquidaciones que ésta tiene encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.
Segundo. Hasta que por el Gobierno se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda de la presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto (RCL 1986, 3028, 3632); el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre (RCL 1986,3307), por el que se confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto (RCL 1981, 2007; ApNDL 4334); el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo (RCL 1988, 737), por el que se someten las Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio (RCL 1984, 1847; ApNDL 12940), y la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 25 de marzo de 1988 (RCL 1988, 719, 797), por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se opongan a las
disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguros y a su Consejo de Administración las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras» y a su Junta Rectora.
Tercero. Las cantidades que a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran sido ya recaudadas por el Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que no hubieran sido todavía transferidas a dicho Organismo se destinarán, desde el mismo momento en que se produzca la entrada en vigor de la presente Ley, al cumplimiento por el Consorcio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.
Disposición transitoria cuarta.- Nombramiento por las entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, a que se refiere el párrafo g) del apartado 2 del artículo 6 y el párrafo g) del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Primero. Las entidades aseguradoras españolas que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán nombrar representantes para la tramitación y liquidación de siniestros en cada uno de los Estados miembros distinto a España.
Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, en todo caso, antes del 19 de enero de 2003.
Segundo. Las sucursales de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, que tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán proceder al nombramiento y comunicación de los representantes a los que se refiere el número anterior en el mismo plazo.
Disposición transitoria quinta.- Régimen transitorio del Servicio Central de Información de Riesgos del Banco de España
En tanto no se aprueben las disposiciones de desarrollo del capítulo VI de la presente Ley, que entrará en vigor con arreglo a lo establecido en la disposición final tercera de la misma, continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo decimosexto del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, siempre que no se opongan a aquéllas.
Disposición transitoria sexta.- Régimen transitorio de creación y funcionamiento de los sistemas organizados de negociación
En tanto no se apruebe el Real Decreto previsto en el artículo 4, la autorización de mercados no oficiales y sistemas organizados de negociación de valores o instrumentos financieros se regirá por la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria séptima.- Régimen transitorio de determinadas modificaciones del régimen jurídico de las instituciones de inversión colectiva
Las instituciones de inversión colectiva dispondrán de un plazo de doce meses para ajustar su funcionamiento a la presente Ley, sin que el eventual cambio de depositario producido en este plazo para cumplir con los nuevos requisitos exigidos confiera a los partícipes el derecho de separación previsto en el artículo 28 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición transitoria octava.- Referencias en materia concursal
Todas las referencias a suspensión de pagos y quiebra y, en general, a la materia concursal, contenidas en la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga la Ley Concursal prevista en la disposición final decimonovena de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, a cuya entrada en vigor se estará a lo establecido en la misma.
Disposición transitoria novena.
Hasta que se produzca el nombramiento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros previstos en el artículo 22 de esta Ley, los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirán realizando las funciones que tengan encomendadas a la entrada en vigor de esta Ley de acuerdo con su normativa aplicable.
Disposición transitoria décima.- Régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
El nuevo régimen de irrevocabilidad de los Consejeros Generales y los vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros, establecido en los apartados sexto y undécimo del artículo 8 de esta Ley, por los que se modifican los artículos 10 y 18 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.
Los Consejeros Generales y los miembros del Consejo de Administración que actualmente ostenten el cargo, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, que ha quedado modificado por el apartado décimo del artículo 8 de la presente Ley, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante el presente mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.
Los requisitos que deben reunir los Consejeros Generales y los vocales del Consejo de Administración serán de aplicación desde el día de la entrada en vigor de la presente Ley de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de la disposición final tercera.
Disposición transitoria undécima.- Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros
Las Cajas de Ahorros deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas en su normativa básica aplicable.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Cajas de Ahorros adaptarán sus Estatutos al cumplimiento de lo establecido por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de forma que la representación de las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de derecho público, incluida la que corresponda a la Entidad Fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no supere en su conjunto el límite máximo del 50 por 100 del total de los derechos de voto de cada uno de los órganos. Cuando dicha representación sea superior, la distribución de porcentajes dentro del referido máximo se realizará proporcionalmente entre todas
las Entidades y Corporaciones públicas representadas conforme a la legislación autonómica, atribuyendo, en su caso, el porcentaje sobrante entre los demás grupos de representación de la Entidad de acuerdo a los intervalos máximos y mínimos establecidos por el artículo 2.3 de la Ley 31/1985.
De ser necesario, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros del grupo de impositores en la Asamblea General hasta que se produzca su correspondiente renovación, su asignación se realizará respetando los porcentajes correspondientes a cada demarcación territorial según la última elección de entre los suplentes nombrados en el referido grupo en virtud del mayor número de votos obtenidos en la elección o, caso de haberse votado listas o candidaturas, de forma proporcional a los resultados obtenidos por cada una y, dentro de ella, por el orden que figuren en la misma. Si aun así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo.
Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus Estatutos a las modificaciones normativas autonómicas, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
En el caso de las Cajas de Ahorros a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, la reforma de sus Estatutos deberá respetar el principio de representatividad de todos los grupos.
Disposición transitoria duodécima.- Adaptación de la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorros
En el plazo de seis meses las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición transitoria decimotercera.- Régimen transitorio para cuotas participativas
Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones relativas a cuotas participativas establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el volumen en circulación de las emitidas por una caja no podrá superar el 25 por 100 de su patrimonio.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, las siguientes:
a) El apartado 3 del artículo 55, los apartados 6 y 7 del artículo 58, el apartado 5 del artículo 98 y los párrafos n) y r) del artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores.
b) El artículo 54 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644 y RCL 1989, 1149, 1781), del Mercado de Valores, en los términos establecidos por la disposición transitoria segunda de esta Ley.
c) El apartado 6 de la disposición adicional sexta y el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (RCL 1998, 2696), de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
d) La disposición adicional tercera de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (RCL 1998, 2945), sobre Introducción del Euro.
e) Los artículos 29 a 34, constitutivos de las subsecciones 1ª y 2ª de la sección 3ª del capítulo III del Título II, el apartado 5 del artículo 35, los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4 del artículo 62 y el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
f) El artículo 15 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (RCL 1990, 2627), para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.
g) El párrafo c) del artículo 38, apartado 2, de la Ley 1/1999, de 5 de enero (RCL 1999, 12), Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.
h) El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio (RCL 1962, 1081; NDL 3048), de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, en los términos de la disposición final tercera, párrafo c), de esta Ley.
i) El párrafo a) del apartado 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946 (RCL 1947, 4; NDL 3039).
Disposición final primera.- Carácter básico
Esta Ley tiene carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario
Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a otros órganos previstas en el articulado de la presente Ley, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta norma.
Disposición final tercera.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se exceptúan de lo anterior:
a) Lo dispuesto en el artículo 1, apartado quinto, que entrará en vigor en el momento en que la Sociedad de Sistemas asuma las funciones que la Ley24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, le encomienda, de conformidad con la disposición transitoria primera de la presente Ley.
b) Las disposiciones de la sección 2ª del capítulo V, relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles, que entrarán en vigor el 19 de enero de 2003.
c) El capítulo VI, relativo a la Central de Información de Riesgos, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
d) La cobertura de la pérdida de beneficios derivada de acontecimientos extraordinarios a que se refiere la nueva redacción del artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, así como la inclusión como ramo de seguro con recargo obligatorio del de pérdidas pecuniarias diversas, establecida en el artículo 7 de la propia norma, entrarán en vigor en la fecha que determine la disposición reglamentaria a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 6.
Disposición final cuarta.- Elaboración de textos refundidos
Primero. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore los correspondientes Textos Refundidos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Segundo. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.