EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley regula la atención a usuarios de empresas prestatarias de servicios.
Artículo 2°.- Definiciones. A los fines de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
a- Servicio de Atención Telefónica: es la actividad destinada a brindar información, evacuar consultas o recepcionar reclamos por medio de una comunicación telefónica.
b – Pre-atendedor: es cualquier sistema que emite automáticamente mensajes grabados con diversas opciones, derivando así las llamadas entrantes.
c – Operadores: Son las personas físicas que deben identificarse al atender el llamado telefónico con su nombre, apellido y, en caso de poseerlo, con su correspondiente número de legajo o de identificación. También deben informar a los consumidores, en carácter obligatorio, la dirección y horarios de la empresa donde podrán llevar personalmente los reclamos y/o ser atendidos en forma personalizada.
Artículo 3°.- Servicio de Atención Telefónica. Las empresas prestatarias de servicios, públicos o privados, que operen en el ámbito de la Provincia de Corrientes, deben contar con un servicio de atención telefónica que, como mínimo, posea un operador/a que, de manera personalizada, evacue las consultas y/o reclamos de los usuarios y/o consumidores.
Artículo 4°.- Exclusión. Quedan excluidas de lo normado en la presente Ley, todas las empresas que por sus características constituyan Microempresa, Pequeña Empresa y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nacional nº 24.467 (a la que se adhiriera la Provincia de Corrientes por Ley nº 5.308), sus modificatorias, sus respectivos decretos reglamentarios y disposiciones complementarias.
Artículo 5°.- Prioridad. Los sujetos comprendidos por la presente Ley que cuenten, dentro de su servicio de atención telefónica, con un sistema con pre-atendedor, deben colocar la opción de hablar con un/a operador/a dentro de las opciones del primer menú.
Artículo 6°.- Teléfono Gratuito: Los sujetos comprendidos por la presente Ley deben suministrar a los usuarios un número telefónico gratuito (servicio de cobro revertido automático, línea 0800 ó similar).
Artículo 7°.- Dirección de Correo Electrónico. Los usuarios deben contar con un servicio de respuesta a consultas y/o reclamos por correo electrónico. Los reclamos y/o consultas realizadas a través del correo electrónico deben ser evacuados dentro de los 15 días de recibidos los mismos.
Artículo 8°.- Publicación. El teléfono gratuito y la dirección de correo electrónico que deben ser provistos obligatoriamente, conforme lo establecido en el Artículo 6º y 7° de la presente Ley, estarán especificados tanto en las facturas como en los portales de internet de los sujetos comprendidos.
Artículo 9°.- Autoridad de Aplicación. El decreto reglamentario de la presente establecerá la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 10º.- Plazo de cumplimiento. El plazo para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley es de ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil nueve.