Ley 7.261 de 31 de agosto de 2004, de creación del Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (REPID) (B.O. 15 octubre de 2004)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

 

L E Y:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Provincia de Mendoza, el Registro de Empresas Privadas de Información de Deudores (R.E.P.l.D.).

 

Artículo 2º.- A efectos de la aplicación de la presente ley se establece que:

 

a) Será responsable de archivo, registro, base o banco de datos: la persona física o de existencia ideal, pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

 

b) Será empresa privada de información de deudores: toda persona física o de existencia ideal que suministre, a título gratuito u oneroso, información que contenga antecedentes comerciales, financieros y/o bancarios, contenida en archivos, registros, banco o base de datos.

 

c) Será información sensible: información que contenga antecedentes comerciales, financieros y/o bancarios de cualquier persona física o jurídica que tenga domicilio o sucursal en la Provincia de Mendoza, haya sido ésta entregada a algún usuario de datos o no.

 

d) Será titular de los datos: toda persona física o persona de existencia ideal, con domicilio legal, delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

 

e) Será usuario de datos: toda persona pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de información sensible, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

 

f) Será aportante de información: toda persona física o jurídica que aporte información a responsables de archivo, registro, base o banco de datos y/o a cualquier empresa privada de información de deudores.

 

g) Será informado: toda persona física o jurídica que sea considerada en carácter de deudor moroso por responsables de archivo, registro, base o banco de datos y/o a cualquier empresa privada de información de deudores.

 

Artículo 3º – Será obligatoria la inscripción en el registro creado en el Artículo 1º, para todas aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley.

 

Artículo 4º – El único uso permitido de la información sensible es el análisis de riesgo comercial y/o crediticio, quedando los usuarios de datos, respecto a éstos, sujetos a las siguientes condiciones:

 

a) Prohibición de ceder, a cualquier título, los datos sensibles obtenidos.

 

b) Obligación de confidencialidad.

 

c) Arbitrar los medios para que sean administrados con la mayor reserva, individualizándose a los responsables con acceso a los mismos.

 

Artículo 5º – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, deberán requerir a todo aportante y/o usuario de datos, como mínimo, lo siguiente:

 

a) Constancia del número de CUIT o CUIL.

 

b) Inscripción ante la Dirección General de Rentas.

 

c) Declaración jurada del destino de la información.

 

La información obtenida deberá conservarse en un archivo debidamente individualizado y actualizado.

 

Cuando fuesen usuarios de datos habituales, bastará con una sola declaración jurada, respecto al uso de toda la información sensible a que accedan, siempre que la misma tenga un fin idéntico.

 

Artículo 6º – Son objetivos de la presente ley:

 

a) Controlar el cumplimiento de los requisitos para el suministro de información sensible suministrada por las empresas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por Ley Nacional nº 25.326.

 

b) Suministrar a los titulares de datos y/o usuarios de datos, sean personas físicas o jurídicas, una vía ágil de reclamo en caso de suministro de información sensible errónea.

c) Velar por la calidad, certeza y genuinidad de la información contenida en archivos, registros, bases o bancos de datos.

 

Artículo 7º – El organismo de aplicación de la presente ley será la Dirección de Fiscalización y Control y Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía, y serán sus funciones y atribuciones:

 

a) Constituir y administrar el registro creado en el Artículo 1º de la presente ley, determinando para ello los requisitos indispensables para que las personas a que hace referencia el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, puedan desarrollar su actividad en la Provincia de Mendoza, otorgando el certificado de registro correspondiente.

 

b) Establecer las normas que deben cumplir las empresas registradas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, a efectos de que las mismas provean un servicio de información que cumpla con los objetivos detallados en el Artículo 6º.

 

c) Llevar a cabo controles acerca de la calidad y veracidad de la información suministrada por las empresas registradas.

 

d) Establecer los montos que deban abonar las empresas involucradas en concepto de inscripción, mantenimiento de registro, inspección y toda otra tarea que el organismo de aplicación entienda necesaria a los fines del efectivo cumplimiento de la presente ley.

 

e) Sancionar a las personas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a), b), e) y f) de la presente ley, en caso de perjuicios a los informados, ocasionados por información errónea, mal uso de la misma o por violaciones a las prescripciones contenidas en la presente ley.

 

f) Ordenar a las personas encuadradas en el Artículo 2º, incisos a), b), e) y f) de la presente ley, la modificación de información errónea o inexacta, con expresa indicación de la disposición.

 

g) Difundir, por los medios que considere idóneos, las resoluciones adoptadas en el marco de la presente ley, con cargo al responsable del error, equívoco o infracción.

 

h) Establecer disposiciones a fin de alcanzar los objetivos planteados en la presente ley.

 

Artículo 8º – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, serán responsables de la veracidad de la información de su base de datos. Deberán tomar todos los recaudos necesarios respecto a la información que le incorporan, quedando a su criterio las acciones a tomar contra un aportante que brinde información errónea o que no actualice en tiempo y forma la misma o no la rectifique cuando corresponda.

 

Asimismo, deberán llevar un registro detallado de los aportantes de información.

 

Artículo 9º – A la información habitual que suministran las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, deberán agregar indefectiblemente una categorización de los morosos, conforme establezca el organismo de aplicación, a cuyo efecto cada registro deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

 

a) Fecha de origen de la obligación u operación comercial original.

 

b) Fecha de pago o vencimiento de la obligación.

 

c) Antigüedad de la mora.

 

d) Fecha de origen de la mora.

 

e) En caso de pagos en cuotas, número de la cuota o cuotas en mora, con indicación del total de cuotas pactadas.

 

f) Causal de la mora, en cuyo caso se deberá detallar, como mínimo, lo siguiente:

 

-Si el informado es titular, co-titular, garante o co-garante del crédito por el que está en mora.

-Si la mora es consecuencia de retenciones no abonadas por su empleador o agente de retención, con indicación del mismo.

 

g) Garantía del crédito por el que registra la mora.

 

Artículo 10.- Aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, sólo podrán efectuar incorporaciones a su base de datos si se cumplen los siguientes requisitos:

 

a) Poseer copia de la documentación que dio origen a la operación.

 

b) La información suministrada por aportante o usuarios de datos, debe estar firmado por un responsable debidamente acreditado como tal.

 

c) La información respecto a la mora, debe estar respaldada por la documentación en la que conste la situación.

 

d) Los que dispongan oportunamente el organismo de aplicación.

 

Artículo 11 – Queda expresamente prohibido a las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley:

 

a) Cobrar por la información suministrada a un informado, siempre que ésta sea referida a él mismo.

b) Establecer condiciones a los usuarios de datos que impliquen cualquier forma de compromiso a no otorgar crédito a informados, por el sólo hecho de revestir en esta condición.

 

Artículo 12 – Las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, cuando realicen cobranzas de deudas cuyo titular sea un usuario de datos o un aportante, deberán informar a éste de tal hecho dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la cobranza y proceder a la modificación de la base en el mismo lapso de tiempo, asentando la novedad. Asimismo, los aportantes y/o usuarios de datos deben notificar a las personas enunciadas en el Artículo 2º, incisos a) y b) de la presente ley, cuando realicen cobranzas de informados, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la cobranza, para que dicha novedad sea inmediatamente registrada por éstos.

 

Artículo 13 – Toda persona puede solicitar información al organismo de aplicación relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 14 – Queda expresamente prohibido a los aportantes de información suministrar datos que no estén expresamente indicados en el documento que da origen a la transacción, o en documentos anexos y/o que no cuenten con la conformidad por escrito de las partes involucradas, en especial lo relativo a pagos parciales, a cuentas de mayor monto, intereses (tipos, forma de cálculo, vencimiento y demás aspectos de los mismos), gastos administrativos, gestiones de cobranzas y toda otra información que el organismo de aplicación entienda que deba ser incluida en la documentación y previamente pactada entre las partes.

 

Artículo 15 – Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con las siguientes penas, las que no son excluyentes, y se aplicarán en función a la gravedad y consecuencia de la falta, debiendo tomarse en cuenta los antecedentes y reincidencias:

 

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Clausura temporaria.

d) Clausura definitiva.

 

El importe de las multas oscilará entre los valores establecidos conforme al inciso b), del Artículo 57 de la Ley nº 5547.

 

Artículo 16 – La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 17 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en el recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza,  a los treinta y un días del mes de agosto del año dos cuatro.

 

Mauricio Suárez – Luis Alfonso Petri – Raúl Horacio Vicchi – Jorge Manzitti

 

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