El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba sancionan con fuerza de ley:
CARTA DEL CIUDADANO
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único.- Objetivos. Políticas. Ámbito
Objetivos
Artículo 1º.- El Estado provincial adoptará los principios de reingeniería que se establecen en la presente ley, a los fines de conseguir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos en las Constituciones de la Nación y de la Provincia, como así también en las leyes que reglamenten su ejercicio.
b) Observar un desempeño solidario, eficiente y de servicio de la función estatal en todos los aspectos de su actividad.
c) Promover y asegurar la participación y los controles ciudadanos, la iniciativa privada, la información amplia y oportuna, la transparencia de la gestión pública, la constante rendición de cuentas y la plena responsabilidad de los funcionarios.
d) Garantizar la calidad de las prestaciones y servicios a su cargo o de aquellos que estén sujetos a su control.
Políticas
Artículo 2º.- Para el logro de los objetivos indicados en el artículo precedente el Estado provincial trazará las siguientes políticas:
a) Fortalecimiento de su autonomía, como así también aquellas que tiendan a profundizar la integración y regionalización del interior, con la región centro conformada con las provincias de Santa Fe y Entre Ríos y también con otras provincias.
b) Descentralización de funciones y servicios hacia los municipios, comunas, organizaciones no gubernamentales y organismos intermunicipales.
c) Desregulación de aquellas actividades que admitan la competencia y funcionamiento de los mecanismos de mercado.
d) Separación entre los roles estatales de:
1) Planificación y adopción de políticas;
2) Ejecución y prestación;
3) Regulación; y
4) Control.
e) Información permanente a las personas sobre la gestión estatal y los gastos públicos a través de un sistema informatizado amplio, preciso, transparente, actualizado y de fácil acceso.
f) Modernización y cambio de la gestión del Sector Público mediante la incorporación de modelos que aseguren eficiencia, economía y calidad.
g) Participación privada en el gerenciamiento y las inversiones del Sector Público, cuando con ella se persiga eficacia en los resultados.
h) Defensa de los derechos de las personas, usuarios y consumidores y participación de los mismos en el control de la gestión pública y en la regulación de los servicios públicos.
i) Promoción, fomento y asistencia técnica a las organizaciones no gubernamentales vinculadas a los servicios que presta el Estado.
j) Adecuación de las gestiones municipales y comunales a través del cambio de modelo de administración, la participación vecinal y la realización de proyectos intermunicipales.
Ámbito de aplicación
Artículo 3º.- La presente ley se aplicará a los Poderes Legislativo, Judicial, a la Defensoría del Pueblo, al Tribunal de Cuentas y en el ámbito del Poder Ejecutivo a:
a) La administración centralizada, desconcentrada y descentralizada;
b) Entidades autárquicas;
c) Banco, empresas, sociedades, sociedades del Estado y sociedades de economía mixta del Estado provincial;
d) Entes en los cuales el Estado provincial sea titular de la participación total o mayoritaria del capital o posea el poder de decisión; y
e) Personas que reciban de la autoridad competente el título habilitante de su actividad de prestación pública.
La presente ley se aplicará a todos los organismos, actividades, entidades, empresas o sociedades mencionadas precedentemente, aunque sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales establezcan o exijan una inclusión expresa para su aplicación.
TÍTULO II.- ESTATUTO DEL CIUDADANO
Capítulo 1.- Derechos de las personas en su relación con el Estado
Derechos genéricos
Artículo 4º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:
a) Obtener prestaciones y servicios públicos de calidad, efectivos para satisfacer sus necesidades y en plazos adecuados.
b) Tales prestaciones y servicios deberán prestarse mediante métodos y tecnologías modernos, centrados en la satisfacción del ciudadano y darán ayuda de manera equitativa a quienes más lo necesiten.
c) Exigir un número de identificación o registro por cada trámite administrativo que inicie.
d) Recibir respuesta definitiva a la petición deducida contra actos administrativos definitivos que lesionen derechos subjetivos o que afecten derechos legítimos y que el reclamante considerase que ha sido dictado con vicios que lo invalidan, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses calendarios computados desde el inicio del trámite. Vencido este plazo, el administrado podrá solicitar, directamente, el avocamiento del titular del Poder Ejecutivo, quien solicitará el envío de las actuaciones y previa intervención de Fiscalía de Estado resolverá la petición dentro de los treinta (30) días siguientes.
e) Manifestar su queja ante la prestación o servicio que recibe, sin temor a represalia alguna, y a exigir una repuesta documentada a su reclamo.
f) Expresar su opinión secreta sobre la calidad de la atención que recibió en la gestión de su trámite, a cuyo fin se habilitarán urnas en diversas áreas de la administración y en la vía pública.
g) Requerir, en general, el cumplimiento de los deberes que se especifican como obligaciones de los empleados, de las reparticiones, áreas u oficinas del Gobierno y del Estado provincial.
Derecho a la Educación
Artículo 5º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:
a) Requerir la prestación de la función educativa, incluso en establecimientos privados y a costa de la provincia, cuando el sistema público estatal en el nivel inicial primario y medio no dispusiera de matrícula o escuelas para la educación básica general y obligatoria, asegurando con ello la igualdad de oportunidades.
b) Conocer el nivel de calidad educativa de las escuelas de la provincia a través de los estándares establecidos.
c) Acceder los padres o responsables a todo tipo de información que los establecimientos escolares tengan sobre el desarrollo educativo de sus hijos o representados y, en su caso, a solicitar el traslado a otra escuela si estimara insuficiente el nivel de la función educativa prestada, lo que deberá asentarse en los antecedentes de la escuela y valorarse en oportunidad de hacerse la evaluación del estándar de calidad.
Derechos a la Salud
Artículo 6º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:
a) Recibir atención médica adecuada en los hospitales públicos cuando careciera de seguro u obra social y se encontrara desempleado. Si en el momento de requerir el servicio, no existiera capacidad asistencial, el hospital deberá derivarlo a otro centro médico privado a costa del Estado provincial.
b) Recibir atención de emergencia cuando lo requiera y necesite.
c) Conocer el nombre, apellido, cargo y función de los profesionales de la salud que lo atiendan.
d) Obtener información adecuada de sus derechos en cuanto paciente y cómo ejercerlos.
e) Recibir tratamiento médico sin distinción de raza, credo, sexo, nacionalidad, capacidad diferente, orientación sexual, ideología o fuente de pago.
f) Recibir atención eficiente y respetuosa en un ambiente limpio y seguro, sin restricciones innecesarias.
g) Respeto a su intimidad mientras permanezca en el hospital público y a que se trate, confidencialmente, toda la información y documentos sobre su estado de salud.
h) Recibir información completa sobre el diagnóstico, tratamiento y pronóstico de su enfermedad, en lenguaje sencillo y entendible, siempre que ello no altere su equilibrio psicosocial.
i) Negarse a ser examinado por personas que no acepte por razones justificadas, salvo caso de riesgo vital inmediato.
j) Recibir la información necesaria para autorizar, con conocimiento de causa, todo tratamiento que pretenda aplicársele. Tal información deberá contener posibles riesgos y beneficios.
k) Participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento y a solicitar al hospital la entrega documentada del plan terapéutico a observar luego del alta médica.
l) Negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esa negativa, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad.
m) Revisar su historia clínica y obtener una copia documentada de la misma.
n) Obtener información integral en forma documentada sobre investigaciones científicas que se le propongan y, en su caso, negarse a participar en ellas.
Derechos a la Seguridad
Artículo 7º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:
a) Conocer el nombre, apellido y cargo del funcionario policial que lo atienda en cualquier llamado o requerimiento de seguridad.
b) Requerir que la realización de todo trámite administrativo que deba cumplirse en oficinas policiales, puedan realizarse integralmente en la unidad regional más próxima a su domicilio.
c) Conocer informáticamente a través de la página web sobre todos los servicios que brinda la policía de la provincia.
d) Recibir tratamiento confidencial y reservado de la información sobre actividades ilícitas llegadas a su conocimiento y que suministre a la autoridad.
e) Obtener custodia o vigilancia adecuada conforme a las circunstancias cuando hubiera sido testigo de hechos delictivos o hubiese recibido amenazas por tal causa.
f) Recibir información sobre el estado de las causas policiales y judiciales en las que tuviera un interés legítimo.
g) Solicitar asesoramiento de prevención en materia de drogadicción.
h) Requerir instrucción con relación a leyes penales, procesales y contravencionales.
i) Solicitar asesoramiento a la Dirección competente en materia de prevención de accidentes de tránsito.
j) Requerir reserva de la identidad de su persona en casos de violencia familiar o atentados al pudor.
k) Exigir atención por personas de su mismo sexo en caso de mujeres víctimas de delitos contra la libertad sexual o proveniente de violencia doméstica. Gozarán del mismo derecho en los controles de acceso a los establecimientos penitenciarios.
l) Proponer soluciones a los problemas de seguridad en general sin necesidad de acreditar representatividad alguna, y a conocer los resultados de las evaluaciones realizadas sobre las propuestas.
m) Participar en los Consejos de Seguridad Ciudadana.
Derechos a la Solidaridad
Artículo 8º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:
a) Recibir información documentada sobre los programas asistenciales y sociales que implemente el Estado provincial para aquellos comprendidos en los grupos sociales más vulnerables, como niños, adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres jefas de familia, ancianos y desocupados.
b) Requerir el acceso a los programas, lo que deberá concretarse mediante reglas técnicas de equidad y solidaridad automatizadas, transparentes, sin discriminación alguna ni utilización política por parte del funcionario a cargo del mismo.
c) Recibir asistencia directa cuando se encontrare en situación de carencia extrema y que no pueda satisfacer sus necesidades básicas o se encuentre en situación de emergencia social frente a desastres naturales o provocados.
Derechos a la Información
Artículo 9º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:
a) Obtener, en forma gratuita, una dirección de correo electrónico a través del cual pueda recibir publicidad sobre los actos de estado y de gobierno, y difusión sobre información referida a la provincia que sea de interés cultural, científico, económico, impositivo, financiero, comercial, turístico u otro, que se considere útil, para lo cual cada ciudadano tendrá una clave y contraseña individual de acceso.
b) Requerir la utilización de equipamiento informático estatal para quienes no posean infraestructura propia. Las computadoras deberán estar ubicadas en lugares visibles y podrán ser usadas en los horarios de atención que funciona la Administración Pública.
Capítulo 2.- Deberes del Estado provincial
Principios básicos
Artículo 10.– Las funciones, prestaciones y servicios del Estado provincial se sujetarán a los siguientes principios:
A) Calidad
Deberán elaborarse estándares precisos y documentados de calidad y rendimiento para todos aquellos servicios que se presta a la sociedad, evaluar periódicamente sus niveles de cumplimiento y revisarlos sobre las base de criterios objetivos para adecuarlos a las nuevas necesidades y teniendo como meta una mejora progresiva y sostenida.
Las unidades, áreas y oficinas del gobierno serán estimuladas a coordinar y mejorar la calidad de sus servicios y prestaciones destinados a sectores vulnerables de la sociedad.
B) Información y transparencia
Deberá suministrarse toda la información disponible en lenguaje simple, preciso y de fácil acceso sobre la gestión y servicios existentes, criterios de admisión, trámites que deben realizarse, estándares de calidad, desempeño, plazos, costos, y funcionario responsable.
C) Participación
Deberá propiciarse la participación del ciudadano y arbitrar los medios para recibir y procesar en forma orgánica y permanente las opiniones y evaluaciones de los usuarios, ponderando las críticas y recomendaciones en las decisiones que se adopten sobre dichos servicios.
A tal fin entre otros se introducirá un mecanismo de audiencias públicas, encuestas y consultas a asociaciones de usuarios.
D) Cortesía y espíritu de colaboración
Deberá prestarse un servicio atento, amable, cortés y sensible, respetando la privacidad y dignidad del ciudadano, y observando especial atención a quienes más necesitan.
Todos los empleados, agentes y funcionarios relacionados directamente con la atención al público, deberán estar identificados claramente mediante una credencial visible en la cual se indicará su nombre y apellido, número de legajo y repartición a la que sirve.
Asimismo, todas las notas o llamados telefónicos o electrónicos que se cursen desde una repartición pública hacia un ciudadano, deberán indicar claramente el empleado, agente o funcionario responsable de su envío.
E) Servicios disponibles
Deberá consultarse a los usuarios actuales o potenciales de los servicios disponibles, a los fines de mejorar su calidad, promover el acceso a los ya existentes, adaptándose a la conveniencia del ciudadano, y donde resulte posible trabajar en colaboración con otras unidades del gobierno para ofrecer alternativas.
F) Correlación de fallas
Deberá darse una explicación detallada, solicitarse disculpas y en forma rápida y efectiva subsanarse cualquier error o falla.
Podrán constituirse comisiones internas, en las cuales estén representados todos los niveles de personal y áreas funcionales, para organizar cursos o talleres necesarios para el entrenamiento del personal en el cumplimiento de los estándares de calidad elaborados.
Asimismo, las unidades del gobierno deberán promover un intercambio cruzado de información acerca de experiencias en materia de satisfacción del ciudadano.
G) Eficiencia
Deberá observarse claridad, celeridad, fácil seguimiento en los procedimientos administrativos, eficacia, economía y una permanente evaluación de los resultados obtenidos en función de los estándares establecidos.
Estándares
Artículo 11.- Todos los poderes del Estado provincial deberán establecer y difundir ampliamente en la comunidad estándares mensurables de calidad y eficiencia en las funciones, prestaciones y servicios que tienen a su cargo, conforme a los principios establecidos en el artículo anterior.
Evaluación de estándares
Artículo 12.– Sin perjuicio del funcionamiento de los sistemas de control establecidos para el Sector Público, el cumplimiento de los estándares fijados será evaluado periódicamente en forma objetiva, imparcial y siguiendo criterios técnicos por los organismos del Estado y también por organizaciones no gubernamentales seleccionadas por su especialización en la materia.
Los resultados de la evaluación serán ampliamente difundidos en la comunidad.
Intercambio y centralización de estándares
Artículo 13.– Los poderes del Estado provincial y los organismos incluidos en el Artículo 3 Ver texto, realizarán un permanente intercambio de información sobre criterios, métodos, aplicación y evaluación de los estándares, la que quedará centralizada en la Unidad de Reinvención del Estado Provincial (UREP) que se crea por la Ley de Modernización del Estado, en la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en la Secretaría Administrativa de la Cámara de Senadores de la provincia.
Principio de operatividad
Artículo 14.- Los derechos del ciudadano y los deberes del Estado provincial establecidos en esta ley son de aplicación operativa, excepto que su reglamentación resulte imprescindible y su incumplimiento o violación se considera falta grave del agente, empleado o funcionario público que la comete pasible de la máxima sanción prevista en la legislación y genera responsabilidad estatal ante el ciudadano afectado.
Capítulo 3.- Derechos de los usuarios de los servicios públicos
Derechos de los usuarios
Artículo 15.- Todos los usuarios de los servicios públicos sin perjuicio de los establecidos en la legislación general o específica de la provincia gozan de los siguientes derechos:
a) Exigir la prestación de los servicios de acuerdo a los niveles de calidad y eficiencia establecidos en el contrato o título habilitante de la prestación.
b) Suscribir el contrato de suministro del servicio con el prestador, si el mismo fuere de carácter domiciliario.
c) Recibir información general en forma útil, precisa y oportuna sobre los servicios ofrecidos por el prestador, para el ejercicio adecuado de sus derechos como usuarios.
d) Efectuar sus reclamos ante el prestador por deficiencias del servicio y recurrir ante la autoridad regulatoria en caso de no recibir respuesta adecuada.
e) Integrar las asociaciones de usuarios existentes o constituir otras nuevas, con el objeto de participar en el control de la prestación de los servicios.
f) Exigir al prestador que haga conocer con antelación el régimen tarifario aprobado y sus modificaciones vigentes.
g) Reclamar por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de fallas en la prestación de los servicios.
Deberes de los usuarios
Artículo 16.- Todos los usuarios públicos y privados tienen los siguientes deberes:
a) Pagar puntualmente la tarifa por la prestación del servicio.
b) Realizar a su costa las instalaciones domiciliarias internas y mantenerlas en buen estado, permitiendo su inspección por el prestador.
c) Conectarse legalmente a las redes domiciliarias, cuando el prestador ponga a su disposición los respectivos servicios.
d) Hacer un uso racional del servicio.
Oficinas de reclamos
Artículo 17.- Los prestadores deberán habilitar, en cada lugar en que tengan oficinas comerciales, una sección atendida por personal especializado a los fines de evacuar consultas y recibir los reclamos de los usuarios.
Asociaciones de usuarios
Artículo 18.- Las asociaciones de usuarios son órganos integrados por representantes de los mismos, que actúan en forma descentralizada y permanente en el ámbito de la autoridad regulatoria, con el objeto de participar en el control de la prestación de los servicios.
Funciones
Artículo 19.– Las asociaciones de usuarios tendrán las siguientes funciones:
a) Asesorar y opinar en los asuntos relativos a la prestación de los servicios que el ente regulador someta a su consideración.
b) Representar a los usuarios en la defensa de sus derechos.
c) Proponer las medidas que consideren convenientes para mejorar la calidad y eficiencia de los servicios.
d) Difundir en la comunidad toda información relativa a los servicios.
Audiencias públicas
Artículo 20.- La autoridad regulatoria podrá convocar a audiencias públicas a los usuarios en general o sólo a algún sector de ellos, a los fines de:
a) Informar y tratar asuntos relacionados con el estado, mejora o expansión de los servicios o bien con el sistema tarifario;
b) Tratar los conflictos entre prestadores, usuarios y municipios;
c) Tratar los pedidos de asociaciones y comunidades de usuarios;
d) Tratar todo otro asunto que determine el ente regulador.
Las opiniones mayoritarias que se expresen en las audiencias públicas convocadas, deberán ser ponderadas en las decisiones que adopte la autoridad regulatoria, indicando en su caso los fundamentos y motivos por los cuales dichas conclusiones no fueron recibidas.
Capítulo 4.- Ente Regulador de los Servicios Públicos
Creación
Artículo 21.- Créase el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial, jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá carácter de organismo autárquico, con personalidad jurídica de derecho público del Estado provincial y capacidad para actuar pública y privadamente, individualidad financiera y patrimonio propio.
Se dará su organización interna de acuerdo con la presente ley.
Jurisdicción
Artículo 22.- El ERSeP tendrá como cometido la regulación de todos los servicios públicos que se presten en el territorio provincial, con excepción de los de carácter nacional y los municipales que no excedan el ámbito de un solo municipio o comuna.
Quedan comprendidos en la jurisdicción del ERSeP los servicios de transporte público y el control de las concesiones de obra pública, inclusive las viales.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar otros servicios públicos a dicha jurisdicción.
Sede
Artículo 23.- El ERSeP tendrá su sede en la ciudad de Córdoba y podrá establecer delegaciones regionales cuando así lo requiera el mejor ejercicio de sus funciones.
Función reguladora
Artículo 24.- La función reguladora del ERSeP comprende el dictado de la normativa regulatoria, el control y aplicación de sanciones, la solución de conflictos entre las partes del sistema, el estímulo de la calidad y eficiencia de los prestadores y la aplicación de los incentivos relativos a la actividad regulada, de conformidad con las políticas sectoriales.
Competencias
Artículo 25.- El ERSeP tendrá las siguientes competencias:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, como así también las normas reguladoras.
b) Realizar la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos habilitantes de los prestadores y, en particular, de los servicios que éstos presten a los usuarios.
c) Aplicar a los prestadores las sanciones previstas en los títulos habilitantes.
d) Resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación de los servicios regulados.
e) Desarrollar acciones destinadas a mejorar la calidad y eficiencia de los servicios.
f) Establecer y mantener actualizado un sistema informativo que permita el eficaz ejercicio de la acción regulatoria, para lo cual podrá requerir de los prestadores toda la información necesaria.
g) Controlar el cumplimiento de los planes de mejora y expansión de los servicios y de los de inversión, operación y mantenimiento, a cargo de los prestadores.
h) Aprobar las modificaciones, revisiones y ajustes de los cuadros tarifarios y precios de los servicios a cargo de los prestadores, de acuerdo con los términos de los títulos habilitantes.
i) Dar publicidad adecuada de los planes de expansión de los servicios y los cuadros tarifarios.
j) Resolver los reclamos de los usuarios por deficiencias en la prestación del servicio o fallas en la facturación.
k) Aprobar los manuales del usuario, que deberán contener claramente los derechos de los mismos, el régimen tarifario y las normas de procedimiento para sustanciar y resolver las reclamaciones de los usuarios ante los prestadores y la autoridad reguladora, conforme a los principios procesales de economía, sencillez, celeridad y eficacia.
l) Establecer los procedimientos de consultas de opinión y también para las audiencias públicas.
m) Producir una decisión fundada en todo reclamo o conflicto que deba resolver.
n) Controlar el mantenimiento de los bienes e instalaciones afectados a los servicios.
ñ) Evaluar y dictaminar sobre el informe anual que los prestadores deben presentar sobre su gestión, dar a publicidad sus conclusiones, y adoptar las medidas correctivas y sancionatorias que corresponda. Para el mejor ejercicio de esta atribución procederán a establecer previamente el contenido, alcance y diseño del informe anual.
o) Refrendar, a solicitud de los prestadores, las liquidaciones o certificados de deuda de los usuarios.
p) Proponer, a solicitud de los prestadores, las expropiaciones, servidumbres o restricciones al dominio que resulten necesarias para la prestación de los servicios.
q) Dictaminar sobre la rescisión, rescate o prórroga de los contratos de prestación.
r) Intervenir en forma cautelar, por tiempo limitado y con autorización del Poder Ejecutivo, la prestación de algún servicio, cuando por causa imputable al prestador se vea afectado en forma grave y urgente el servicio, la salud de la población o el medio ambiente.
s) Establecer criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión de los prestadores, tomando en cuenta las diferencias regionales, las características de cada sistema, y los aspectos ambientales.
t) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el buen ejercicio de la función reguladora y la satisfacción de los objetivos de la presente ley.
Las competencias precedentes deben ser ejercidas de modo que no obstruyan indebidamente la gestión de los prestadores ni la elección, por parte de éstos, de los medios que consideren más adecuados para cumplir con sus obligaciones.
Directorio
Artículo 26.– El ERSeP será dirigido por un Directorio de seis (6) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los miembros del Directorio deberán observar los mismos requisitos que para ser diputado provincial y durarán cinco años en sus funciones, siendo reelegibles por una sola vez.
Dos (2) de los miembros del Directorio serán nombrados a propuesta de cada uno de los partidos políticos de oposición al Poder Ejecutivo que cuenten con mayor número de legisladores en la asamblea legislativa.
Un (1) miembro será designado a propuesta de las asociaciones de usuarios.
La remuneración de los miembros del Directorio será establecida por el Poder Ejecutivo y deberá tener un nivel acorde con la responsabilidad e idoneidad propia de sus funciones.
Autoridades y quórum
Artículo 27.- El Directorio, anualmente, elegirá un presidente y un vicepresidente entre los miembros representantes del Poder Ejecutivo.
El presidente ejercerá la representación legal del ERSeP, convocará y dirigirá las sesiones del Directorio.
El «quórum» se constituirá con la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria, y con tres miembros uno de los cuales debe ser, indefectiblemente, el presidente en la segunda.
El presidente tendrá doble voto en caso de empate.
El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de impedimento o ausencia transitoria.
Atribuciones
Artículo 28.- El Directorio del ERSeP tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que deberá ser siempre equilibrado.
b) Elaborar anualmente la memoria y balance.
c) Establecer la estructura orgánica de acuerdo con la presente ley y dictar las normas de procedimiento interno.
d) Incorporar al personal del ERSeP fijándole sus funciones y remuneraciones. El personal permanente, excepto los miembros del Directorio, ingresará a la institución a través de un contrato individual de trabajo que se regirá por las normas de la ley 7233 .
e) Celebrar las contrataciones destinadas a satisfacer sus propias necesidades.
f) Administrar los bienes que componen el patrimonio del ERSeP.
g) Celebrar acuerdos y transacciones judiciales o extrajudiciales.
h) Otorgar y revocar poderes generales y especiales.
i) Delegar parcialmente el ejercicio de sus atribuciones en sus órganos dependientes.
j) En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su competencia.
Incompatibilidades y remoción
Artículo 29.- Los miembros del Directorio están sujetos al régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos.
No podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en las empresas controladas ni en las empresas vinculadas a éstas, ni haber pertenecido a las empresas durante los últimos 5 años.
Una vez finalizada las funciones en el ERSeP, los funcionarios del Directorio y los gerentes, no podrán formar parte de las empresas controladas por un período de cinco (5) años.
Los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo, previo sumario sustanciado por la Fiscalía de Estado, cuando se operen las siguientes causas:
a) Incumplimiento grave de los deberes que les asigna esta ley y sus reglamentos.
b) Condena por delitos dolosos.
c) Incompatibilidad sobreviniente.
Cuando el sumario de remoción fuera iniciado por el Poder Ejecutivo, deberán ser comunicados sus fundamentos a la Comisión Bicameral quien deberá expedirse en treinta (30) días corridos.
Estructura orgánica
Artículo 30.- El ERSeP además del Directorio tendrá un secretario, y las gerencias de servicios públicos domiciliarios, de transporte público, de concesiones de obra pública y las que se establezcan cuando se apruebe su estructura orgánica.
La contratación de los agentes del ERSeP, así como sus promociones y ascensos, se sujetarán exclusivamente a su capacidad, idoneidad, méritos y eficiencia, conforme al reglamento de trabajo que apruebe el Directorio.
Recursos
Artículo 31.– Los recursos del ERSeP se obtendrán con los siguientes ingresos:
a) Una tasa que estará a cargo de los usuarios de los servicios regulados, que no podrá exceder del 1,5% y que se calculará sobre el monto de la facturación bruta. El porcentual de la tasa de regulación será fijado anualmente por el ERSeP, quien tendrá facultades para diferenciarlas para cada tipo de servicio.
Para el servicio eléctrico, la tasa será únicamente la establecida en el Artículo 29 de la Ley de Incorporación de Capital Privado al Sector Público, que se descontará del tope fijado en este inciso.
b) Los importes que abonen los prestadores en concepto de canon.
c) Los derechos y tasas retributivas de los servicios que en su caso preste el ERSeP.
d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que reciba bajo cualquier título o causa.
e) El importe de las multas que aplique.
f) Los demás fondos, bienes o recursos que le asignen las leyes y reglamentaciones vigentes o las que se dicten en el futuro.
Controversias
Artículo 32.– Los usuarios y terceros interesados, con carácter previo a la intervención del ERSeP, deberán formular un reclamo ante el prestador del servicio quien deberá resolverlo en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.
Si el plazo venciere sin que medie resolución del prestador, el reclamante podrá ocurrir al ERSeP.
Toda controversia que se suscite con motivo de la prestación de los servicios regulados por el ERSeP, ya sea entre los distintos sujetos previstos en los respectivos marcos regulatorios, así como entre ellos y los usuarios o con todo tipo de terceros interesados, será sometida en forma previa y obligatoria a la decisión del ERSeP, quien, luego de la sustanciación, deberá resolver dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos.
Si la cuestión no se resolviera dentro de dicho plazo, el administrado podrá hacer uso ante la Cámara Contencioso Administrativa con competencia por su domicilio de los medios que la Constitución y las leyes provinciales regulan para supuestos de mora de la administración.
En la sustanciación de las controversias el ERSeP está facultado de oficio o a petición de parte para suspender los efectos del acto impugnado, cuando, siendo éste susceptible de causar un grave daño al usuario, estimare que de la suspensión no se derivara una lesión al interés público.
Impugnación judicial
Artículo 33.- Las resoluciones del ERSeP causan estado y entiéndese que agotan la vía administrativa, sin necesidad de recurso alguno, pudiendo ser materia de acción contencioso administrativa en los plazos y con los procedimientos fijados en la ley 7182.
Capítulo 5.- Derechos de los consumidores
Derechos de los consumidores
Artículo 34.- Todos los consumidores en la relación de consumo tendrán los siguientes derechos:
a) Protección de la salud y seguridad.
b) Protección de los intereses económicos.
c) Información adecuada y veraz.
d) Libertad de elección, la cual deberá concretarse en la obtención de precios justos y en la variedad de bienes y servicios, así como en el funcionamiento de mercados con libre competencia y posibilidad de control estatal de los monopolios.
e) Condiciones de trato digno y equitativo.
f) Educación para el consumo.
g) Constitución de asociaciones para la defensa de sus derechos.
h) Procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.
Autoridad de aplicación
Artículo 35.- La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Consumidores y Comercio dependiente del Ministerio de la Producción, o la que la sustituya, será la autoridad de aplicación de la ley 24240 y sus modificatorias, y tendrá a su cargo el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen legal establecido en la misma, como así también el tratamiento y resolución de las violaciones en esta materia que se comentan en jurisdicción de la provincia de Córdoba.
Procedimiento
Artículo 36.- El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones al régimen de la ley 24240, será el establecido en el Artículo 45 de dicho cuerpo legal.
Recursos
Artículo 37.- Las resoluciones administrativas condenatorias que dicte la autoridad de aplicación, causan estado y entiéndese que agotan la vía administrativa sin necesidad de recurso alguno, pudiendo ser materia de acción contencioso administrativa en los plazos y con los procedimientos fijados en la ley 7182.
Los actos administrativos de la autoridad de aplicación de los que resulte la aplicación de sanciones, sólo podrán ser materia de impugnación previo cumplimiento de la sanción, en tanto ésta no sea suspendida en su aplicación por resolución judicial.
Convenios con municipios
Artículo 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través del Ministerio de la Producción celebre convenios con los municipios mediante los cuales se encomienden las facultades y responsabilidades que confiere la ley 24240 hasta la finalización de la etapa conciliatoria, reservando para la provincia las atribuciones de juzgamiento.
La celebración de los convenios aludidos será sin perjuicio de que la provincia actúe concurrentemente en la vigilancia y contralor de la aplicación de la ley 24240, y aunque las presuntas infracciones afectaren exclusivamente al comercio local.
Sistema de Arbitraje de Consumo
Artículo 39.- Créase el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo (SIPAC) que tendrá como finalidad atender, y resolver con carácter vinculante las reclamaciones de los consumidores y usuarios, con relación a los derechos y obligaciones emergentes del régimen de la ley 24240, y de todo otro cuerpo legal, decreto o reglamento que reconozca derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios en las relaciones de consumo que define la citada ley.
El sometimiento de las partes al SIPAC tendrá carácter voluntario, debiendo expresarse la conformidad por escrito, será gratuito para el consumidor y no se requerirá patrocinio letrado para actuar ante los tribunales arbitrales.
La resolución que se dicte tendrá efecto de cosa juzgada.
Cuestiones excluidas
Artículo 40.- No pueden ser sometidos al proceso de arbitraje:
a) Las cuestiones en las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, y aquellas que puedan dar origen a juicios ejecutivos.
b) Las cuestiones que con arreglo a las leyes no puedan ser sometidas a arbitraje.
c) Las materias que inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición no puedan ser sometidas a arbitraje.
e) Las cuestiones vinculadas con daños físicos, psíquicos y/o la muerte del consumidor, y aquéllas en las que exista la presunción de la comisión de un delito.
Jurisdicción
Artículo 41.- El Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo funcionará en la órbita de la Secretaría de PyME, consumidores y comercio dependiente del Ministerio de la Producción, en su carácter de autoridad provincial de aplicación de la ley 24240.
Atribuciones
Artículo 42.- La autoridad de aplicación provincial del SIPAC tendrá las siguientes competencias, a saber:
a) Disponer la integración y funcionamiento de los tribunales arbitrales de consumo.
b) Dictar las normas de procedimiento de los tribunales arbitrales y aprobar los textos de los acuerdos conforme lo establecido en la ley 24240.
c) Crear y administrar un Registro Provincial de Representantes de Asociaciones de Consumidores y un Registro Provincial de Representantes de Asociaciones Empresariales que podrán integrar los tribunales arbitrales de consumo.
d) Crear y administrar un Registro de Árbitros Institucionales del SIPAC, que estará formado por agentes pertenecientes a la Administración Pública provincial.
e) Proponer y llevar adelante las acciones necesarias para la financiación del SIPAC.
f) Crear y administrar un Registro de Oferta Pública de Adhesión al SIPAC y entregar la acreditación correspondiente a las personas físicas y jurídicas inscriptas en el mismo.
g) Ejercer el control del SIPAC, de su personal y promover su capacitación.
h) Propender a la difusión del SIPAC.
i) Establecer un procedimiento especial y sumario para aquellos casos en los que la reclamación del consumidor sea inferior al monto que fije la autoridad de aplicación.
j) Realizar todos los actos necesarios para el buen funcionamiento del SIPAC.
Integración
Artículo 43.- Los tribunales arbitrales de consumo se integrarán con tres (3) vocales, que serán designados de la siguiente forma:
a) Uno (1) entre los representantes de las asociaciones de consumidores.
b) Uno (1) entre los representantes de las asociaciones empresariales.
c) Uno (1) entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales del SIPAC.
El Tribunal Arbitral será asistido por un (1) secretario, con título de abogado, que será designado por el Tribunal entre los agentes de la Secretaría de PyME, Consumidores y Comercio.
El árbitro institucional deberá poseer título de abogado y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.
Los árbitros sectoriales deberán poseer, sin excepción, título universitario y percibirán un viático por laudo emitido que será fijado por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá fijar otros requisitos para poder ser árbitro.
Resoluciones
Artículo 44.- Los árbitros decidirán la controversia planteada según equidad.
Si las partes optaren expresamente por un arbitraje de derecho, todos los árbitros que conformen el Tribunal Arbitral de Consumo deberán poseer título de abogado y reunir además los otros requisitos que la autoridad de aplicación establezca para ser árbitro.
La opción por el arbitraje de derecho sólo podrá ser ejercida por las partes cuando el monto reclamado sea superior al fijado como base a tal efecto por la autoridad de aplicación.
Acuerdo arbitral
Artículo 45.- La solicitud de sometimiento al Tribunal Arbitral de Consumo a través de la suscripción y presentación del formulario de acuerdo arbitral, importará la aceptación y sujeción de las partes a las reglas de procedimiento que fije la autoridad de aplicación.
Laudo
Artículo 46.- La inactividad de las partes en el Procedimiento Arbitral de Consumo no impedirá que se dicte el laudo ni le privará validez. El impulso procesal será de oficio, contando el Tribunal Arbitral con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para emitir el laudo.
El laudo emitido tendrá carácter vinculante.
Recursos
Artículo 47.– El laudo dictado por el Tribunal Arbitral de Consumo (TAC), sólo podrá ser aclarado a instancia de parte e impugnable por los recursos y acciones contencioso administrativos en los términos y condiciones que fijan las leyes 6658 y 7182 o los cuerpos legales de la materia que los sustituyan.
Ejecución
Artículo 48.- Una vez firme, el laudo producirá los efectos de cosa juzgada.
El laudo consentido o firme será asimilable a una sentencia judicial y podrá ejecutarse jurisdiccionalmente por la vía prescripta en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia.
Será competente para entender en la ejecución del laudo arbitral incumplido, o en la acción de nulidad cuando el laudo haya tramitado por el procedimiento de amigables componedores, el Juzgado de Primera Instancia, en turno, que fuera competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del Tribunal Arbitral de Consumo.
Funcionamiento
Artículo 49.– Facúltase al Poder Ejecutivo a poner en funcionamiento el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo (SIPAC) en forma parcial, temporal y experimental y con destino a los sectores de la actividad comercial que considere conveniente a los efectos de verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos.
TÍTULO III.- LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Capítulo 1.- Oficina Anticorrupción
Oficina Anticorrupción
Artículo 50.- Créase la Oficina Anticorrupción que será el organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por ley 24759 como así también de toda otra irregularidad funcional, las violaciones a los deberes de funcionario público y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos por la legislación vigente.
Funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, y su competencia comprenderá la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada, empresas, sociedades, y todo otro ente público o privado con participación del Estado provincial o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal provincial, en los términos del Artículo 3 de la presente ley.
Atribuciones
Artículo 51.- La Oficina Anticorrupción tiene las siguientes atribuciones:
a) Recibir las denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto.
b) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de actos de corrupción.
c) Determinar por vía reglamentaria el procedimiento con el debido resguardo del derecho al debido proceso, el de defensa y el de ofrecer toda prueba que estime pertinente, como de ser puntualmente informado e intimado sobre el objeto de investigación.
En todos los supuestos, las investigaciones se impulsarán de oficio.
d) Recomendar la suspensión preventiva en la función o en el cargo que ejerce el agente, empleado o funcionario en cuestión, cuando su permanencia pudiere obstaculizar gravemente la investigación.
e) Investigar preliminarmente a toda institución o asociación que tenga como fuente principal de ingresos el aporte estatal provincial, ya sea prestado en forma directa o indirecta, cuando exista sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de dichos recursos.
f) Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos. La investigación preliminar de la Oficina Anticorrupción no constituye requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
g) Constituir al Estado provincial en querellante particular en los procesos en que se encuentre damnificado el patrimonio estatal por hechos incluidos dentro del ámbito de su competencia.
h) Recibir y en su caso exigir de la Escribanía General de Gobierno copia de las declaraciones juradas de los funcionarios, conservarlas hasta diez años después del cese de la función y llevar un registro de las mismas.
i) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes y funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función.
j) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública.
k) Diseñar programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley.
l) Asesorar a los organismos del Estado provincial para implementar políticas o programas preventivos sobre hechos de corrupción.
m) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias promovidas ante ellos respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública, debiendo en su caso promover la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes.
n) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente.
ñ) Proponer modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el régimen de contrataciones de Estado provincial y a perfeccionar el régimen de financiamiento de los partidos políticos.
Las atribuciones contempladas en los incs. b) y d) deberán ejercerse en el marco de las previsiones contenidas en el ley 7233 .
Organización
Artículo 52.- La Oficina Anticorrupción estará a cargo de un fiscal de Control Anticorrupción, con rango y jerarquía de secretario de Estado.
Será nombrado por el Poder Ejecutivo, deberá observar los mismos requisitos que para ser senador provincial y durará cuatro años en sus funciones, siendo reelegible por una sola vez.
Capítulo 2.- Fuero Penal Económico y Anticorrupción
Creación
Artículo 53.- Créanse los tribunales del Fuero Penal Económico y Anticorrupción, en el ámbito de la primera circunscripción judicial de la provincia de Córdoba, y que estará integrado por los siguientes órganos:
a) Un (1) Juzgado de Instrucción y de Control.
b) Una (1) Cámara en lo Criminal.
c) Una (1) Fiscalía de Instrucción.
d) Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Criminal.
e) Una (1) Secretaría para asistir al juez de Instrucción.
f) Una (1) Secretaría para asistir a la Cámara en lo Criminal.
g) Una (1) Secretaría para asistir la Fiscalía de Instrucción.
Su organización, competencia y procedimiento se regirán por las normas que establece la presente ley.
En caso de impedimento, excusación o recusación será suplida de la forma del Código Procesal Penal y las leyes orgánicas respectivas (Sic B.O.).
En las restantes circunscripciones judiciales, intervendrán los órganos actualmente existentes.
Competencia material
Artículo 54.– La competencia en lo penal económico y anticorrupción administrativa comprenderá:
I) Los siguientes delitos del libro II del Código Penal:
A) Título VI (delitos contra la propiedad):
a) Cap. 3: Extorsión (arts. 168, 169, 170 y 171).
b) Cap. 4: Relativos a estafas y otras defraudaciones (arts. 172, 173 y 174).
c) Cap. 4 bis: Usura (175 bis).
d) Cap. 5: Quebrados y otros deudores punibles (arts. 176, 177, 178, 179 y 180).
B) Título XI (delitos contra la Administración Pública)
a) Cap. 4: Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (arts. 248, 249, 250, 251, 252 y 253).
b) Cap. 5: Violación de sellos y documentos (arts. 254 y 255).
c) Cap. 6: Cohecho (arts. 256, 256 bis, 257, 258 y 259).
d) Cap. 7: Malversación de caudales públicos (arts. 260, 261, 262, 263 y 264).
e) Cap. 8: Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (Artículo 265).
f) Cap. 9: Exacciones ilegales (arts. 266, 267 y 268).
g) Cap. 9 bis: Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (arts. 268 (1) y 268 (2)).
h) Cap. 10: Prevaricato (arts. 269, 270, 271 y 272).
C) Título XII (delitos contra la fe pública):
a) Cap. 1: Falsificación de monedas, billetes de banco, títulos al portador y documentos de créditos (arts. 282, 283, 284, 285, 286 y 287).
b) Cap. 2: Falsificación de sellos, timbres y marcas (arts. 288, 289, 290 y 291).
c) Cap. 3: Falsificación de documentos en general (arts. 292, 293, 294, 295, 296, 297,298 y 298 bis).
d) Cap. 4: Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Artículo 299).
e) Cap. 5: De los fraudes al comercio y a la industria (arts. 300 y 301).
f) Cap. 6: Pago con cheque sin provisión de fondos (Artículo 302).
II) Defraudaciones de rentas fiscales cuando provengan de impuestos establecidos exclusivamente para la provincia de Córdoba, conforme lo disponga la Ley Contravencional Tributaria.
Procedimientos
Artículo 55.- Los procedimientos serán los previstos por el Código Procesal Penal de la provincia, con las siguientes excepciones:
1) No será aplicable en este fuero el juicio abreviado inicial previsto por el Artículo 356 del Código Procesal Penal.
2) Será obligatoria la integración de la Cámara en lo Criminal con dos jurados cualquiera sea el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación.
Organismo técnico multidisciplinario
Artículo 56.- Los órganos judiciales intervinientes serán asistidos por el organismo técnico multidisciplinario creado por la ley provincial 8180, conforme a lo establecido en los arts. 3, 4, 5 y 6.
Derogación
Artículo 57.– Deróganse los arts. 1, 2, 7 y 8 de la ley 8180.
Disposición complementaria
Artículo 58.– Incorpórase como Artículo 21 bis , cap. III, tít. V de la ley provincial 7826, el siguiente:
Corresponde al fiscal de Cámara en lo Criminal Económico:
1) Continuar ante la respectiva Cámara en lo Criminal Económico la intervención de los fiscales jerárquicamente inferiores.
2) Intervenir en los juicios, conforme lo determinan las leyes de procedimiento y las leyes especiales.
Disposición complementaria
Artículo 59.- Incorpórase como Artículo 32 bis del cap. V del tít. V de la ley provincial 7826, el siguiente:
Funciones
Artículo 32 bis.- Rigen los arts. 30, 31 y 32 respecto del fiscal de Instrucción en lo Penal Económico.
Disposición complementaria
Artículo 60.- Incorpórase como cap. 4 bis del tít. 2 del Libro Primero de la ley provincial 8435 los siguientes artículos:
Cámara en lo Criminal Económico. Composición
Artículo 25 bis.- La Cámara en lo Criminal Económico se compondrá de tres miembros.
La Cámara elegirá anualmente un presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.
Reemplazo
Artículo 25 ter. En caso de vacancia, impedimento, recusación, o inhibición de algún miembro de la Cámara, la integración se realizará con un vocal de una Cámara en lo Criminal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los jueces Correccionales, jueces de Instrucción en lo Criminal, jueces de Instrucción, vocal de Cámara y jueces de Menores, vocales de cámaras de Trabajo, jueces de Conciliación, vocales de Cámara y jueces en lo Civil y Comercial, vocales de cámaras de Familia, jueces de Familia o con los conjueces y jueces sustitutos, conforme a lo dispuesto en el tít. V. En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.
Disposición complementaria
Artículo 61.- Incorpórase en el Artículo 35 Ver texto del tít. III, del Libro Primero de la ley provincial 8435, el siguiente texto:
«Jueces de Instrucción en lo Penal Económico».
Disposición complementaria
Artículo 62.- Incorpórase como tít. IV bis del Libro Segundo de la ley provincial 8435 el siguiente:
Organismo técnico multidisciplinario
Artículo 112 bis.- El organismo técnico multidisciplinario asiste a los tribunales y a los representantes del Ministerio Público Fiscal.
Causas en trámite
Artículo 63.- Las causas actualmente en trámite o que se inicien antes que comiencen a funcionar los órganos que se crean con la presente ley, continuarán hasta su finalización en la sede de su radicación y se tramitarán de acuerdo con las disposiciones procesales actualmente vigentes.
Entrada en vigencia
Artículo 64.- El fuero creado por esta ley entrará en funcionamiento al año contado a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Superior de Justicia podrá ampliar este plazo por igual término si fuera indispensable.
TÍTULO IV.- ADHESIÓN A LA PRESENTE LEY
Capítulo Único.- Invitación a municipalidades y comunas
Adhesión
Artículo 65.- Invítase a las municipalidades y comunas de la provincia de Córdoba a adherir a la presente ley.
Artículo 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.