HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
NÚMERO 108
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO.- GENERALIDADES
Capítulo Único.- Disposiciones Generales
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto regular el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales conforme a los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción V del artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 2. En el Estado de Tlaxcala, toda persona tiene el derecho de:
I. Investigar, recibir y difundir hechos de interés público, salvo las excepciones previstas en esta ley, y
II. La protección de su información personal y sensible, con respeto a su honor, dignidad y a la intimidad personal y familiar.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Todo uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado deberá observar lo dispuesto en esta ley.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 3. Son objetivos de esta Ley:
I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;
II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;
III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;
IV. Garantizar la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;
V. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública;
VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado;
VII. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas, y
VIII. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la plena vigencia del Estado de derecho.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Cesión de datos: La comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado;
II. Comisión. A la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;
III. Comisionado. Es el servidor público integrante del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;
IV. Consejo General. Es el órgano máximo de gobierno interno de la Comisión, encargado de la organización e instrumentación de los programas y acciones de la misma;
V. Consentimiento: La manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de lo que es titular;
VI. Datos informáticos: Los datos personales tratados automatizadamente;
VII. Datos personales. La información relativa a la vida privada de las personas;
VIII. Datos: Un dato es la unidad o cantidad mínima de información no elaborada, sin sentido en sí misma pero que convenientemente tratada se puede utilizar en la realización de cálculos o toma de decisiones.
IX. Derecho de acceso a la información pública. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder y obtener la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de esta ley;
X. Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales que impida asociarlos a persona identificada o identificable;
XI. Documentos. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escritos, impresos, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
XII. Entidades públicas: Los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley;
XIII. Expediente. Un conjunto de documentos relacionados;
XIV. Información confidencial. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad conforme lo dispone esta Ley;
XV. Información personal. Es la información que facilita la identificación del individuo, como su nombre, dirección de correo electrónico o información de facturación, dirección y número telefónico, u otro tipo de datos que se puedan enlazar de manera razonable para generar algún tipo de información;
XVI. Información pública. Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley;
XVII. Información reservada. La información que se encuentra temporalmente fuera del acceso público en los términos previstos en esta Ley;
XVIII. Información. La contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;
XIX. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública;
XX. Interesado: La persona física titular de los datos personales;
XXI. Registro de datos: Conjunto de datos personales, organizados y tratados automatizadamente en archivos, registros, bases o banco de datos;
XXII. Responsable de los datos: Persona física o jurídica que ostenta la titularidad del archivo, registro, banco o base de datos;
XXIII. Servidor público. Los denominados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XXIV. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos que tienen por objeto obtener, guardar, ordenar, modificar, relacionar, cancelar y cualquiera otra que implique el procesamiento de datos, o su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias;
XXV. Usuario de datos: Toda persona física, jurídica o entidad pública que trata datos personales de manera voluntaria, ya sea en archivos, registros, bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos, y
XXVI. Versión Pública. Documento en el que se testa o elimina la información como reservada o confidencial para permitir su acceso.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Artículo 5. De manera enunciativa y no limitativa, son sujetos obligados a garantizar y proporcionar el acceso a la información pública, así como proteger los datos personales que tengan a su cargo:
I. Las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal;
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
II. Del Poder Legislativo, las comisiones ordinarias o especiales, la Junta de Coordinación y Concertación Política, Gran Comisión, Mesa Directiva, Comisión Permanente, Comité de Administración, unidades técnico administrativas y el Órgano de Fiscalización Superior;
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 Y DECRETO Nº 128, P. O. 17 DICIEMBRE 2009)
III. El Tribunal Superior de Justicia, el Pleno, las Salas, los juzgados civiles, familiares y penales, el Consejo de la Judicatura, el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, así como sus unidades administrativas, en el caso del Poder Judicial;
(REFORMADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )
IV. Los ayuntamientos, comisiones municipales, dependencias y entidades de los gobiernos municipales, así como las presidencias de comunidad y delegaciones, y, en su caso, los órganos autónomos municipales;
V. El Consejo Consultivo, las visitadurías, la secretaría ejecutiva y las unidades técnico administrativas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VI. Los órganos directivos, ejecutivos y de vigilancia, así como sus órganos y áreas técnicas señalados en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en el caso del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala;
VII. Las universidades públicas que la ley les otorgue autonomía e instituciones de educación superior, y
(REFORMADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )
VIII. Los patronatos, los partidos políticos, las asociaciones civiles y demás órganos constitucionales autónomos en el Estado que manejen recursos públicos, y
(ADICIONADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )
IX. En general cualquier servidor público titular de alguna oficina pública o privada que maneje, administre o aplique recursos públicos.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Los particulares que ejerzan actos de autoridad estarán obligados a entregar la información relacionada con esos actos a través del sujeto obligado que supervise estás actividades.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 6. Para la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de máxima publicidad de la información y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia conforme al último párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 19 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano en la materia y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados, la Sección Tercera, Título Quinto, Libro Cuarto del Código Civil del Estado de Tlaxcala, así como la jurisprudencia o tesis emitidas por los tribunales federales o local.
En el caso de que cualquier disposición de esta ley o de los tratados internacionales en la materia pudieran tener varias interpretaciones, prevalecerá aquella que proteja con mayor eficacia el derecho de acceso a la información pública y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia.
Artículo 7. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de la información clasificada como confidencial o reservada.
En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.
Artículo 8. La información pública se considera un bien accesible a toda persona, en los términos previstos por esta ley.
Artículo 9. En materia de datos personales, esta ley no es aplicable al registro de datos:
I. De titularidad pública cuyo objeto por ley sea almacenar datos para su publicidad con carácter general;
II. Cuyo titular sea una persona física y tengan un fin exclusivamente personal;
III. De información científica, tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en medios de comunicación oficial;
IV. De resoluciones judiciales publicadas en medios de comunicación oficial, y
V. Administrados por los partidos políticos, sindicatos, iglesias y asociaciones religiosas, sola y exclusivamente en lo tocante a los datos que se refieren a sus asociados, miembros o ex miembros y que se relacionen con su objeto, sin perjuicio de que la cesión de datos quede sometida a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 10. Se regulan por sus disposiciones específicas los registros de datos, siguientes:
I. Los electorales, conforme a los ordenamientos aplicables;
II. Los referentes al registro civil, a la prevención, persecución y sanción de los delitos;
III. Con fines exclusivamente estadísticos, regulados por la ley federal en la materia, y
IV. Los concernientes a integrantes de los cuerpos de seguridad pública.
Artículo 11. El registro de datos relativos a la prevención, persecución, sanción y ejecución penal, o a los datos correspondientes a los cuerpos de seguridad pública, será reservado y se actualizará, complementará, corregirá, suspenderá o cancelará en los términos de sus propias disposiciones, sin que les resulte aplicable el régimen de esta ley.
Artículo 12. Los datos personales se deben conservar por el tiempo que determine la ley aplicable o las disposiciones contractuales vigentes entre las partes.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 13. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los costos de la reproducción de la información solicitada se cobrarán al particular de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:
I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;
II. El costo de su envío, y
III. La certificación de documentos, cuando proceda;
Cuando una solicitud implique la expedición de algún documento que genere derechos, conforme a lo dispuesto por el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y en las respectivas leyes de Ingresos, éstos deberán cubrirse previamente.
Para tal efecto, las entidades públicas pondrán a disposición de los solicitantes un número de cuenta bancaria en el que se efectúe el pago correspondiente a los derechos generados.
Los costos y derechos deben observar el principio de un costo razonable de reproducción de la información.
Artículo 14. El manejo y uso de la información que se obtenga de las entidades públicas, no será utilizada con fines de lucro o ilícitos.
El quebranto a esta disposición se sancionará conforme a las disposiciones penales, civiles y administrativas.
TÍTULO SEGUNDO.- INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU CLASIFICACIÓN
Capítulo I.- Información Difundida de Oficio
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 15. Las entidades públicas atendiendo al principio de máxima publicidad, en el ámbito de su competencia, difundirán de oficio, por lo menos, la información siguiente:
I. Estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización, y en general, la información en que se describan las atribuciones, funciones y obligaciones que correspondan a cada una de sus unidades administrativas;
II. Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones de observancia general, vinculadas al ámbito de competencia de la entidad pública de que se trate;
III. El directorio de servidores públicos adscritos a la entidad pública, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta los titulares u órganos de dirección;
IV. La remuneración mensual por categoría y puesto, incluyendo el sistema de compensación, que en su caso se establezca con base a las previsiones contendidas en el Presupuesto de Egresos aprobado;
V. Planes y programas de gobierno cuya ejecución esté encomendada a la entidad pública, indicando monto, tiempo de ejecución, objetivos, metas y beneficiarios, así como indicadores de evaluación de los mismos;
VI. El Presupuesto de Egresos aprobado a la entidad pública;
VII. Información contenida en su cuenta pública, integrada conforme la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias;
VIII. Balance general, estado de ingresos y egresos, estado de cambios, estado de variaciones en el patrimonio y demás información de tipo financiero y contable que genere la entidad pública, de acuerdo con las disposiciones legales que le resulten aplicables en virtud del desempeño de sus funciones o de su actividad;
IX. Los resultados de las auditorías practicadas a las entidades públicas, siempre y cuando no se contravenga alguna disposición legal o se comprometa la estabilidad política y social del Estado o de algún Municipio;
X. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XI. Los datos, fundamentos y condiciones de permisos, concesiones o licencias que autorice cualquiera de las entidades públicas;
XII. Los informes de ingresos y egresos presentados por los partidos políticos ante el Instituto Electoral del Estado, una vez que el Consejo General apruebe los dictámenes correspondientes y hayan causado estado los acuerdos respectivos, los cuales sólo se proporcionarán a los ciudadanos mexicanos;
XIII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;
XIV. Las formas de participación ciudadana, para la toma de decisiones por parte de las entidades públicas;
XV. Los órganos jurisdiccionales, administrativos o de responsabilidad de servidores públicos, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, además de la citada en las otras fracciones de este artículo, difundirán la información siguiente:
a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados o su equivalente, presidentes, jueces, secretarios y ministerios públicos;
b) Tipo de juicio o procedimiento, e
c) Un extracto de las resoluciones o determinaciones más trascendentales.
Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.
XVI. Dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso;
XVII. Información anual de actividades, y
(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
XVIII. Lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación, alimentación o su equivalente; y,
(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
XIX. En general aquella información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
(MODIFICADO, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 16. Las entidades públicas deberán publicar la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como para el otorgamiento de concesiones.
I. De licitaciones públicas o por invitación:
a) La convocatoria o invitación emitida;
b) Los participantes o invitados;
c) El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
d) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
e) La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; e
f) En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación, precisando en qué consisten y su fecha de firma.
II. De las adjudicaciones directas:
a) Los motivos y fundamentos legales aplicados;
b) En su caso, las cotizaciones considerables;
c) El nombre de la persona adjudicada;
d) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
e) La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servidores u obra licitada, e
f) En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación. Esta difusión deberá incluir el padrón de proveedores y contratistas así como los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.
III. Salvo la información reservada o confidencial, los expedientes sobre las concesiones, permisos licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados serán públicos, incluidas todas aquellas constancias documentales que reciban los sujetos obligados sobre el aprovechamiento de las mismas;
IV. La identificación de las personas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen o usen recursos públicos. Esta información se deberá acompañar de las convocatorias, reglas, montos, criterios o instrumentos jurídicos conforme las cuales se efectuó la transferencia de recursos;
V. Los servicios y programas que ofrecen pudiendo identificar lo que corresponde a recursos federales, estatales y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias de los programas sociales;
VI. Cualquier información que los sindicatos y las cámaras empresariales deban entregar a los sujetos obligados, incluida aquella que este relacionada con su registro, agremiados, contratos colectivos o reconocimiento de representatividad;
VII. La relativa a los convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con:
a) La Federación, los Estados y los Municipios;
b) Organizaciones de la sociedad civil;
c) Sindicatos;
d) Cámaras empresariales;
e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;
f) Instituciones de enseñanza privada;
g) Fundaciones;
h) Cualquier institución pública del Estado, e
i) Con otros países.
VIII. Cualquier otra información que se considere relevante y la que responda a las preguntas más frecuentes de la sociedad.
Artículo 17. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública y contemplada en los presupuestos de egresos, la información precisará:
I. Monto;
II. Lugar;
III. Plazo de ejecución;
IV. Identificación de la entidad pública responsable de la obra, y
V. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil.
Artículo 18. Las entidades públicas actualizarán periódicamente la información a que se refiere este capítulo, de acuerdo a su naturaleza. Para tal efecto, la Comisión expedirá los acuerdos de operación pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.
El término para la actualización de la información pública de oficio, no deberá ser mayor a tres meses a partir de la generación de la misma.
Artículo 19. Cada entidad pública sistematizará la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando preferentemente sistemas de información en Internet.
En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios se preverá la instalación de un equipo mínimo de cómputo que facilite el acceso a la información básica garantizada en este capítulo.
Artículo 20. En toda reunión en que intervengan servidores públicos de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas, se levantará un acta que se preservará en los archivos oficiales.
Capítulo II.- Información Reservada
Artículo 21. La información tendrá el carácter de reservada en los casos que su difusión:
(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
I. Comprometa la seguridad pública Municipal o Estatal;
(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
II. Dañe la estabilidad financiera del Estado y/o de los municipios;
III. Ponga en riesgo la vida, seguridad o la salud de cualquier persona;
IV. Cause serio perjuicio a las actividades de:
a) Verificación del cumplimiento de las leyes;
b) Prevención o persecución de los delitos;
(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
c) Impartición de la justicia, o la seguridad de un denunciante o testigo, incluyendo sus familias.
(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
d) Fiscalización o recaudación de las contribuciones, e
(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
e) Estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales, arbitrales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado.
V. Cause serio perjuicio a las estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado.
Artículo 22. También se considerará como información reservada la siguiente:
I. La información contenida en documentos internos de trabajo cuya divulgación perjudique su terminación;
II. La información protegida por derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo, que no pueda ser divulgada o reproducida sin la autorización de su titular;
III. La información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios hasta antes de la adjudicación.
Una vez adjudicados los contratos dicha información perderá el carácter de reservada;
IV. La entregada con carácter confidencial por otros estados;
V. Las averiguaciones previas, salvo a las partes en términos de la ley en la materia;
VI. La información contenida en los expedientes judiciales, en tanto no se consideren de contenido histórico;
VII. Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;
VIII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;
IX. La que contenga recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, y
X. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias, patentes o autorizaciones, por disposición de ley deban sustentar los particulares, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo.
Artículo 23. Los documentos que por su naturaleza no sean substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, deberán ser protegidos por las entidades públicas y los pondrán a consulta de los particulares, a través de los instrumentos que aseguren su conservación.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 24. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Artículo 25. La información clasificada como reservada mantendrá ese carácter hasta por un término de doce años. Si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión, la información será accesible al público, aun cuando no se hubiere concluido el término citado.
La Comisión podrá ampliar el período de clasificación de la información hasta por un término igual al señalado en el párrafo anterior, si subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Artículo 26. Los órganos de gobierno y dirección de las entidades públicas emitirán el acuerdo que clasifique la información como reservada, el cual indicará la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.
Este acuerdo se comunicará de inmediato a la Comisión.
Capítulo III.- Fomento a la Cultura de la Información
Artículo 27. Con el propósito de fomentar una cultura de la información, las entidades públicas, en el ámbito de sus competencias con apoyo de la Comisión, implementarán las acciones siguientes:
I. Programas de capacitación y formación de los servidores públicos en el ejercicio y respeto al derecho de la información, y
II. Procurar que las escuelas de todos los niveles, incluyan en sus currículas las materias de derechos humanos, garantías individuales y la responsabilidad en el ejercicio profesional.
Artículo 28. La Comisión, por sí o a través de terceros, evaluará semestralmente a las entidades públicas respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
Los resultados de las evaluaciones los publicará en los medios que acuerde la Comisión y servirán de base para emitir las recomendaciones correspondientes.
TÍTULO TERCERO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I.- Área Responsable de la Información Pública
Artículo 29. Las entidades públicas designarán, entre su personal, a un servidor público para atender el área responsable de información, quien fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes. Dicha área tramitará internamente las solicitudes de información y verificará, en cada caso, si al respecto existe acuerdo declarándola confidencial o reservada.
El área responsable de la información no proporcionará a particulares los nombres de los solicitantes y el contenido de la información que se generé como resultado del procedimiento para el acceso a la información pública y corrección de datos personales.
Artículo 30. El responsable del área de información, tendrá el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta ley.
Artículo 31. El área responsable de la información tendrán las funciones siguientes:
I. Recabar, difundir y coordinar entre las áreas la actualización de la información pública de oficio a que se refiere esta ley;
II. Entregar, en su caso, a los particulares la información solicitada;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre el lugar dónde les pueden proporcionar la información que solicitan;
IV. Efectuar las notificaciones a los particulares;
V. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;
VII. Presentar ante el Comité el proyecto de clasificación de información, y
VIII. Las demás necesarias para facilitar el acceso a la información, y las que disponga esta ley y su reglamento.
Capítulo II.- Procedimiento de Acceso a la Información Pública
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 32. El procedimiento relativo al acceso a la información se regirá por los siguientes principios:
I. Máxima publicidad;
II. Simplicidad y rapidez;
III. Gratuidad del procedimiento;
IV. Costo razonable de reproducción de la información;
V. Suplencia de las deficiencias de las solicitudes, y
VI. Auxilio y orientación a los particulares.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 33. La solicitud de la información, contendrá cuando menos los requisitos siguientes:
I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija;
II. Nombre completo del solicitante;
III. Datos claros y precisos de la información que requiere, y
IV. Domicilio, teléfono o dirección electrónica para recibir la información o notificaciones.
Si la solicitud no especifica la información requerida o carece de alguno de los datos señalados en las fracciones anteriores, la entidad pública lo notificará por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete, en un plazo no mayor a tres días hábiles, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.
El solicitante contará con el apoyo del área responsable designada por la entidad para recibir las solicitudes.
Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ya no la tenga en su poder, el responsable del área de la oficina receptora notificará de inmediato esta circunstancia al solicitante y lo orientará para dirigirse a dónde corresponda.
En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que el solicitante motive o justifique su utilización.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 34. La solicitud de acceso a la información podrá realizarse de forma verbal por comparecencia del solicitante, por escrito o por medio de un sistema electrónico de gestión de solicitudes; para tal efecto, la entidad obligada proporcionará al solicitante los formatos que previamente hayan sido aprobados por el Comité de Información.
El encargado del Área Responsable de la Información brindará al solicitante el auxilio necesario para elaborar la solicitud y le entregará una copia de la misma al interesado.
Si el trámite de solicitud de información es realizado vía electrónica, la entidad pública al momento de recibirla expedirá al solicitante, por la misma vía, un número de folio y verificará la autenticidad de la dirección electrónica proporcionada.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 35. El acuerdo que niegue la información se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los quince días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.
Toda solicitud de información realizada en los términos de esta ley, será contestada en un plazo no mayor de quince días hábiles. El plazo, previo acuerdo notificado al solicitante, se podrá prorrogar por única vez por otros diez días hábiles.
Capítulo III.- Comités de Información
Artículo 36. En cada entidad pública se establecerá un Comité de Información, integrado por:
I. El titular de la entidad pública o el servidor público que ellos mismos designen, quien presidirá el Comité;
II. El responsable o titular de la unidad de archivo o jefe de información, y
III. El titular del órgano de control interno.
El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo 37. Los comités de información tendrán las funciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar las acciones realizadas en su respectiva entidad pública para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley;
(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009 )
II. Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, las medidas que coadyuven a una mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales;
III. Supervisar la aplicación de los criterios de clasificación de la información expedidos por la Comisión;
IV. Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información, mismo que deberá remitirse a la Comisión dentro de los primeros veinte días de cada año, y
V. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual de la Comisión, de conformidad con lo que ésta solicite.
(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
VI. Revisar la clasificación de información y resguardarla conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida la Comisión, elaborando, en los casos precedentes, la versión pública de dicha información:
(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
VII. Turnar a la Comisión para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información;
TÍTULO CUARTO.- DATOS PERSONALES
Capítulo I.- Principios de la Protección de Datos Personales
Artículo 38. La integración, implementación y funcionamiento del registro de datos es lícita cuando se ajusta a los principios que establece esta ley y su reglamentación.
En ningún caso el registro de datos puede tener un fin contrario a la ley o la moral.
Los datos personales y los relativos a condenas y sanciones penales, sólo se pueden tratar automatizadamente para su acceso al público o a institución no competente con el permiso previo del interesado y siempre que el responsable de los datos garantice la disociación de estos.
Artículo 39. Los datos personales colectados deben ser adecuados, ciertos, pertinentes y proporcionales al ámbito y fin para el que se colectan.
La colecta de datos se debe hacer por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona y la de su familia.
Artículo 40. Los datos personales sólo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su obtención, o para fines compatibles con estos.
Los datos personales objeto de tratamiento deben ser exactos y actualizados de manera que sean congruentes con los concernientes al interesado.
Los datos personales no incluidos, incompletos, inexactos o que estén en desacuerdo con la realidad de los que corresponden a la persona que conciernen, deben ser incluidos, complementados, actualizados, rectificados o cancelados, según corresponda.
Los datos personales deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del interesado.
Los datos personales deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron colectados.
Capítulo II.- Información Confidencial y su Protección
Artículo 41. La información será confidencial en los casos siguientes:
I. Los datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a:
a) Origen étnico o racial;
b) Características físicas;
c) Características morales;
d) Características emocionales;
e) Vida afectiva;
f) Vida familiar;
g) Domicilio;
h) Número telefónico;
i) Patrimonio;
j) Ideología;
k) Afiliación política;
l) Creencia o convicción religiosa;
m) Estado de salud física;
n) Estado de salud mental;
o) Preferencia sexual;
p) Otras análogas que afecten su intimidad, y
q) Además de la anterior, la que se entregue con tal carácter por los particulares.
TÍTULO QUINTO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE DATOS PERSONALES
Capítulo I.- Derechos del Interesado
Artículo 42. Todo interesado tiene derecho a que se le informe de manera expresa y suficiente:
I. De la existencia de un registro de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;
II. Del carácter obligatorio o potestativo de su respuesta a las preguntas planteadas para la colecta de datos;
III. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos;
IV. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan y de la forma y términos en que puede ejercitarlos, y
V. De la identidad, dirección y domicilio del responsable de los datos.
Artículo 43. El interesado cuyos datos de carácter personal hayan sido integrados a un registro de datos, tendrá los derechos siguientes:
I. Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal y del origen de estos;
II. No verse sometido a decisiones con efectos jurídicos o que le afecte, que se hayan basado exclusivamente en datos de carácter personal destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad;
III. Impugnar actos administrativos o decisiones privadas que solamente deriven de valoraciones de sus características y personalidad obtenidas de datos de carácter personal, en cuyo caso tendrán derecho de obtener información sobre los criterios de valoración usados. La valoración del comportamiento de un individuo basada en el tratamiento de datos de carácter personal, sólo tendrá valor probatorio a petición del interesado;
IV. Solicitar que se realicen gratuitamente las rectificaciones o cancelaciones de los datos de carácter personal que le correspondan y que no se apeguen a esta ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable de los datos deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se enteró de aquellos, de conformidad con esta ley;
V. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos, y
VI. Conocer gratuitamente el contenido del registro de datos dos veces por año.
Estos derechos podrán ejercerse a través del procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 44. El interesado, sin su responsabilidad, tiene el derecho de revocar su consentimiento para el tratamiento automatizado de datos, dando aviso oportuno e indubitable al responsable de los datos.
La revocación a que hace referencia el párrafo anterior, se resolverá por parte del responsable conforme lo dispone el título quinto, capítulo II de esta ley.
Artículo 45. No se requiere el consentimiento del interesado cuando se obtengan para el ejercicio de las funciones propias de las entidades públicas en el ámbito de su competencia, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación comercial, laboral, administrativa, contractual y sean necesarios para el mantenimiento de la relación o para el cumplimiento del contrato y que no tengan un fin ilícito.
Artículo 46. Los datos personales sólo pueden ser obtenidos y tratados por razones de interés general previstas en la ley, cuando previamente el interesado ha otorgado su consentimiento, o cuando se obtengan y traten con fines estadísticos o científicos, siempre que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable.
Capítulo II.- Solicitud de Informes de los Datos Personales del Interesado
Artículo 47. Todo interesado que se identifique tiene derecho de solicitar y obtener informes de los datos personales que le conciernan y obren en un registro de datos.
Los informes que se otorguen conforme al párrafo anterior, pueden consistir en la simple observación o la comunicación por cualquier medio fiable que garantice la comunicación integra, y la constancia de su envío y recepción.
El informe se debe proporcionar dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.
El derecho de información a que se refiere este artículo sólo se puede ejercer de manera gratuita a intervalos no menores de tres meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo, caso en el cual puede ejercerlo antes y cuantas veces sea necesario.
En el caso de que el interesado haya fallecido, el representante legítimo de la sucesión puede solicitar y recibir la información a que se refiere este artículo, previa la acreditación de su carácter.
Artículo 48. Los informes se deben realizar de manera clara y sencilla, de forma que se puedan entender por el interesado, cumpliendo los aspectos siguientes:
I. La información debe ser completa y concerniente al interesado, aunque éste haya solicitado sólo parte de la información, pero no se podrán revelar datos relativos a terceros aunque estos se relacionen con aquél, y
II. Los informes se suministrarán, dependiendo de la capacidad técnica del responsable de los datos impresos en papel, en medios electrónicos, ópticos o cualquiera otro que determine el interesado.
Capítulo III.- Obligaciones del Responsable de los Datos
Artículo 49. El responsable de los datos tiene prohibido formular juicios de valor sobre los datos personales que trate automatizadamente, así como registrarlos cuando no se reúnan las condiciones técnicas de integridad o seguridad.
Artículo 50. El responsable de los datos debe adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para evitar la adulteración, pérdida, inexactitud, insuficiencia, falta, consulta, reserva, cancelación o tratamiento no autorizado de datos.
El reglamento de esta ley determinará los requisitos y condiciones mínimas de seguridad y de organización, en función del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos.
Artículo 51. El responsable de los datos y quienes intervengan en la colecta y el tratamiento de los datos personales están obligados a guardar el secreto profesional, incluso aún después de que concluyan sus relaciones con el interesado.
El responsable de los datos, o quienes intervengan en la obtención o el tratamiento de los datos personales los deben revelar cuando se les solicite en cumplimiento de una resolución judicial o relativas a la seguridad pública o nacional, o a la salud pública.
Artículo 52. Los datos personales relativos a los antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por la autoridad administrativa, ministerial o jurisdiccional en el ámbito de su competencia.
Artículo 53. Los organismos públicos o privados de salud y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud, pueden colectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hayan estado bajo tratamiento de aquellos, respetando en todo caso el secreto profesional, y siempre que esos datos se disocien.
TÍTULO SEXTO.- REGISTRO DE DATOS PERSONALES DE CARÁCTER PÚBLICO Y PRIVADO
Capítulo I.- Disposiciones Comunes
Artículo 54. Todo registro de datos personales que se organice o implemente se debe inscribir en el Registro Estatal de Datos Personales, que al efecto realice la Comisión.
El Registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando menos debe recabar del titular del registro de datos personales, la información siguiente:
I. El nombre, dirección y domicilio del responsable del registro de datos;
II. En el caso de personas jurídicas de derecho privado, nombre del representante legal, integrantes del consejo de administración, objeto de la sociedad o asociación, razón social, fecha de constitución y registro federal de contribuyentes;
III. Características y finalidad del archivo;
IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar;
V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos;
VI. Destino de los datos y personas físicas, jurídicas o entidades públicas a las que se pueden transmitir o se les puede permitir la consulta;
VII. Procedimiento para relacionar la información colectada y tratada;
VIII. Metodologías y procedimientos técnicos para asegurar la información obtenida y tratada;
IX. Nombre y domicilio de las personas que intervienen en la obtención y tratamiento de los datos;
X. Tiempo durante el cual se han de conservar los datos, y
XI. Formas y procedimientos por los cuales las personas pueden acceder a los datos personales que les conciernen, o por los cuales se puede solicitar su inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva y cancelación.
Cualquier modificación a la información contenida en el registro debe ser comunicada por el responsable dentro de los tres días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar.
El incumplimiento de las normas anticipadas dará lugar a las sanciones previstas en esta ley.
Capítulo II.- Datos Personales de Carácter Público
Artículo 55. El registro de datos personales de carácter público sólo se pueden crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones que dicte el titular de la entidad pública competente, observando lo dispuesto en esta ley y demás normatividad aplicable.
Esta resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, y deberá dar parte a la Comisión.
Artículo 56. Las disposiciones a que hace referencia el artículo anterior, deben indicar:
I. La dependencia o entidad responsable del registro de datos y órgano de gobierno de la que dependa, en su caso;
II. La estructura básica, características y finalidad del registro de datos;
III. Las personas de las que se pretende obtener datos y el carácter potestativo u obligatorio del suministro de la información;
IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar;
V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos;
VI. Cesiones, transferencias o interconexiones previstas, y
VII. Dependencia o entidad pública ante los que el interesado puede solicitar los derechos de inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva, suspensión o cancelación.
En la resolución o disposición que determine la cancelación del registro de datos personales, se debe precisar el destino de los mismos o las medidas tomadas para su destrucción.
Artículo 57. Los registros de datos personales obtenidos y tratados para fines administrativos, deben permanecer indefinidamente y estarán sujetos al régimen general de esta ley.
La obtención y tratamiento automatizado de datos personales que se hayan realizado con fines de seguridad pública, se limitarán a prevenir un peligro inminente de seguridad pública, policial o para la represión de infracciones penales, se almacenarán en archivos específicos establecidos al efecto y se clasificarán por categorías en función de su grado de fiabilidad.
Los datos personales con fines de seguridad pública o policiales se cancelarán luego que se haya cumplido el objeto para el cual fueron colectados y tratados o ya no sean útiles para el mismo objeto.
Capítulo III.- Datos Personales de Carácter Privado
Artículo 58. Los particulares que formen algún registro de datos personales que no sean para uso exclusivamente personal, deben registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley.
Artículo 59. Los terceros que presten servicios de tratamiento automatizado de datos personales, no pueden aplicarlos o utilizarlos para fin distinto del que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a persona diversa, aún para fines de conservación.
Cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados que hayan quedado en poder del prestador de servicios deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un periodo de hasta dos años.
Artículo 60. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, facilitados por el interesado o con su consentimiento previo.
Los datos personales concernientes al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pueden ser tratados automatizadamente cuando sean facilitados por el acreedor, con su consentimiento previo o por quien actúe en su nombre y cuenta.
El responsable de los datos referido en los párrafos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a su registro, debe comunicar a los interesados los datos que se hayan incluido y el derecho que les asiste para recabar el informe total de ellos, en los términos establecidos en esta ley.
En caso de que el interesado lo solicite, el responsable del registro de datos le informará de los datos que le conciernen, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos tres meses y el nombre, domicilio y dirección del cesionario.
Sólo se pueden archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.
La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del interesado, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
El responsable de los datos personales rendirá informes sobre la solvencia patrimonial y de crédito de los interesados sin calificar la viabilidad de éstos para ser sujetos de obligaciones pecuniarias.
La información relativa al buró de crédito, se regirá por la legislación federal aplicable en la materia.
Artículo 61. Los registros de datos destinados al reparto de documentos, publicidad, venta directa u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento de la persona a la cual concierne, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público.
El interesado puede acceder sin costo alguno al registro de datos referidos en el párrafo anterior.
Artículo 62. Sólo se pueden obtener y tratar automatizadamente datos de carácter personal por encuestas de opinión, investigación científica y actividades análogas si el interesado otorga su consentimiento.
Los datos personales a que hace referencia el párrafo anterior se deben destinar exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para la que fueron recabados y sólo se pueden ceder con el consentimiento previo del interesado.
TÍTULO SÉPTIMO.- CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DATOS
Capítulo I.- Forma de Cesión de Datos
Artículo 63. Los datos que obren en un registro de datos sólo se pueden ceder a persona con interés legítimo, con el previo consentimiento del interesado, al que se debe informar suficientemente sobre la identidad del cesionario, y la finalidad de la cesión.
Artículo 64. El consentimiento de la cesión es revocable, mediante notificación indubitable al responsable de los datos.
La cesión no requiere el consentimiento del interesado, cuando:
I. La ley no lo exija;
II. La cesión se realice entre dependencias y organismos públicos en forma directa, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias;
III. Por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, o salud pública, y
IV. Se aplique un procedimiento de disociación de datos de manera que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable.
Artículo 65. El cesionario queda sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentadas del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el órgano de control y el interesado.
Capítulo II.- Transferencia de Datos con otros Estados u Organismos Internacionales
Artículo 66. La transferencia de datos con otros estados u organismos internacionales procederá en los casos siguientes, por:
I. Colaboración judicial internacional;
II. Intercambio de datos en materia de salud, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica;
III. Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que le resulte aplicable;
IV. Cuando la transferencia se acuerde en un tratado, convenio o instrumento internacional vigente en el que el Estado Mexicano sea parte, y
V. Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico y delitos contra la humanidad.
Artículo 67. La transferencia de datos personales a Estados u organismos internacionales se sujetará a la legislación federal en la materia y será hecha, en todo caso, por conducto de las autoridades federales competentes, según lo determine la ley o estipulen los convenios de colaboración al respecto.
Capítulo III.- Procedimiento ante el Responsable de los Datos
Artículo 68. El responsable de los datos puede negar la inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva o cancelación de datos personales solicitada, por resolución debidamente fundada y motivada en ley, la cual debe ser notificada al interesado.
Los interesados tienen derecho de acceder a los datos personales que les conciernan y que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos con el fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa.
Artículo 69. El procedimiento para solicitar la modificación, cancelación, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan al interesado, la hará constar por escrito sin más formalidad que su manifestación expresa de que es su voluntad llevar a cabo cualquiera de los actos jurídicos anteriormente mencionados.
El responsable de los datos en primera instancia, deberá resolver su petición dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, informándole por escrito de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado.
Artículo 70. En el caso de que la información se haya cedido o transferido, el responsable de los datos, sin cargo alguno para el interesado, debe comunicar la inclusión, complementación, rectificación, actualización o cancelación de los datos al cesionario, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente.
Artículo 71. La cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la ley.
Artículo 72. Durante el procedimiento que se siga para complementar, rectificar, actualizar, reservar, suspender o cancelar los datos personales que conciernan al interesado, el responsable de los datos, debe bloquear los datos materia de la solicitud conforme al estado que guarden al momento de la solicitud.
TÍTULO OCTAVO.- AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo I.- Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO DE 2007)
Artículo 73. La Comisión es un organismo público autónomo que se encargará de garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública y protección de sus datos personales en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, esta ley y demás normatividad aplicable.
Como órgano máximo de gobierno contará con un Consejo General integrado en la forma y términos que establece esta ley y su reglamento.
(REFORMADO, P.O. PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFO, DECRETO Nº 140, 22 MAYO DE 2007)
Artículo 74. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión contará con la siguiente estructura orgánica:
I. Consejo General;
II. Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos;
III. Dirección de Capacitación y Vinculación con Entidades Públicas, y
(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
IV. Dirección de Informática
(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)
V. Dirección de Desarrollo Administrativo.
A excepción de la fracción I de este artículo, al frente de cada una de las áreas administrativas mencionadas habrá un titular, cuyas facultades, obligaciones y requisitos de elegibilidad, serán previstos en el Reglamento correspondiente.
La Comisión, conforme a su disponibilidad presupuestal, contará con el personal administrativo necesario, previa aprobación del Consejo General.
El personal administrativo de la Comisión será de confianza.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Artículo 75. El Consejo General de la Comisión estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emita la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno del Poder Legislativo.
Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento y con residencia en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;
(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
II. Tener grado de Licenciatura en el área de Ciencias Sociales, con título y cédula profesional legalmente expedidos, con antigüedad no menor de cincos años anteriores a la fecha de la convocatoria;
(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
III. Demostrar experiencia en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;
IV. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la convocatoria;
V. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de representación popular durante tres años previos al momento de rendir protesta; ni actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación científica, y
VI. No estar privado de sus derechos civiles o políticos.
Para ocupar algún cargo a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 74 de esta ley, además de cumplir con los requisitos expuestos en las fracciones anteriores, se requiere ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido en el caso de ocupar la titularidad de la Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos, y en los demás supuestos contar con titulo en la carrera afín al cargo a desempeñar.
Artículo 76. El procedimiento para la selección de los comisionados y sus respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente:
I. La convocatoria será aprobada por el Pleno del Poder Legislativo y será abierta al público interesado;
II. Para los efectos de examinar a los aspirantes, el Pleno del Poder Legislativo, designará al sínodo en sesión pública ordinaria;
III. El sínodo estará integrado por tres académicos expertos en la materia y ajenos de toda relación laboral al Estado;
IV. El sínodo realizará entrevistas a los aspirantes que versarán sobre un proyecto de trabajo y demás mecanismos que implementarán en caso de ser electos comisionados, y
V. Los seis mejores resultados serán dados a conocer públicamente por el sínodo, una vez concluidas las entrevistas.
El resultado que de a conocer el Sínodo, será ratificado ante el Pleno en sesión pública extraordinaria, e inmediatamente se procederá a seleccionar a los comisionados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura correspondiente.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Artículo 77. Los comisionados rendirán la protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado; y, dentro de ellos insacularán al Presidente del Consejo General, dicha presidencia será rotativa cada año entre los comisionados.
El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de los programas de la Comisión, y fungirá como su representante legal en todos los actos que celebre está.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
El Comisionado Presidente rendirá un informe anual de manera pública, y lo entregará por escrito al Congreso del Estado. En este informe se deberá especificar, por lo menos, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión y el impacto de su actuación.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO DE 20007)
Artículo 78. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el cual fueron designados, salvo por causa grave que calificare el Congreso del Estado y sujetándose al procedimiento que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Los comisionados durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos. Por cada comisionado titular, se designará un suplente.
Los comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo cargo o comisión público o privado, salvo el de la docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que requiere la Comisión.
La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 79. Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno.
(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Los comisionados en el ejercicio de su cargo recibirán una remuneración mensual, que no debe ser superior a la que perciben los jueces de primera instancia del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 80. El Consejo General de la Comisión sesionará por lo menos una vez a la semana con la presencia de la mayoría de sus miembros.
El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la naturaleza del asunto a tratar sea necesario o de urgente resolución.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y para que sus sesiones sean válidas se requerirá cuando menos la asistencia de dos de sus comisionados, y será necesaria invariablemente la presencia del Comisionado Presidente. El Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)
Si el Comisionado faltare a más de tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, se llamará al suplente para que ocupe dicho cargo, sin perjuicio de proceder en contra del comisionado faltista, en los términos que prevenga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 81. Las atribuciones de la Comisión son las siguientes:
Apartado A. En materia de acceso a la información pública:
I. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando todas la medidas necesarias;
II. Emitir políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones de esta Ley;
III. Dar parte a los órganos de control interno de los sujetos obligados cuando incurran en alguna responsabilidad previstas en esta Ley;
IV. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;
V. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados;
VI. Aplicar las medidas de apremio que den celeridad al recurso conforme lo establece esta Ley;
VII. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle a los sujetos obligados;
VIII. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;
IX. Establecer lineamientos y otorgar apoyos para la sistematización y archivo de la información por parte de los sujetos obligados;
X. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso, y
XI. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el Derecho de Acceso a la Información Pública.
Apartado B. En materia de protección de datos personales:
I. Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;
II. Establecer un listado que contengan la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados;
III. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;
IV. Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan; y
V. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho;
Apartado C. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:
I. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;
II. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;
III. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta Ley;
IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información y protección de sus datos personales;
V. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante la Comisión;
VI. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;
VII. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;
VIII. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;
IX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;
X. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas sustantivas;
XI. Establecer políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos, y
XII. Celebrar sesiones públicas;
XIII. Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos;
Apartado D. En materia de normativa:
I. Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones;
II. Expedir los lineamientos generales que deriven de esta Ley mismos que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados;
III. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados, y
IV. Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos;
Apartado E. En materia de administración y gobierno interno:
I. Establecer la estructura administrativa de la Comisión, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento;
II. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas de trabajo que sometan a su consideración;
III. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos de la Comisión;
IV. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al Honorable Congreso del Estado;
V. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas de la Comisión;
VI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión;
VII. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales la Comisión; y
VIII. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento de la Comisión.
Apartado F. En materia de relaciones interinstitucionales:
I. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales;
II. Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil;
III. Celebrar convenios para allegarse de recursos financieros; y
IV. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.
Apartado G. Supletoriedad de los municipios:
I. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;
II. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta Ley; y
III. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de este Ley.
Artículo 82. El titular de la Secretaria Técnica y de Asuntos Jurídicos, asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, y será el encargado de elaborar las actas y ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo General de la Comisión, así como dar fe de los actos que realice ésta en el desempeño de sus atribuciones.
Capítulo II.- Recurso de Revisión
Artículo 83. Sin perjuicio de lo que disponga la ley en la materia, los afectados podrán recurrir ante la Comisión, por medio del recurso de revisión, para impugnar los actos o resoluciones que retarden, nieguen o impidan el acceso a la información pública o protección de sus datos personales, así como de aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
El recurso de revisión podrá interponerse de manera directa o por medios electrónicos, ante la Comisión.
Artículo 84. Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover los medios de defensa que previenen las leyes locales o federales.
Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.
(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)
Artículo 86. El recurso de revisión se presentará por escrito o por comparecencia y para tal efecto se cumplirán los requisitos siguientes:
I. Nombre del inconforme o, en su caso, el de su representante legal;
II. Domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones y en su caso, la persona a quien autorice para tal efecto;
III. La entidad pública responsable;
IV. Acto o resolución impugnado, y
V. Hechos en que se funde la impugnación.
Artículo 87. Recibido el escrito de revisión o en su caso, la comparecencia, la Comisión lo hará del conocimiento de la entidad pública a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a más tardar al día hábil siguiente, remitiéndole copia simple de las constancias que integran dicho recurso, a efecto de que en un término de cinco días hábiles rinda un informe justificado.
Artículo 88. En todo caso, la Comisión no exigirá formalidad alguna para la admisión y tramitación del recurso de revisión, suplirá la deficiencia de la queja e intervendrá de oficio para garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos personales.
La Comisión resolverá en un término máximo de diez días hábiles, sujetándose para tal efecto en el procedimiento que señale el reglamento de esta ley. Toda demora en la resolución del recurso de revisión será corregida disciplinariamente conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Capítulo III.- Responsabilidades en Materia de Información Pública
Artículo 89. Además de las causales previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, incurre en responsabilidad el servidor público que:
I. Incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio;
II. Oculte información pública;
III. Destruya indebidamente la información pública;
IV. Actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de información pública;
V. Autorice una clasificación indebida de la información pública;
VI. Quebrante la reserva de la información;
VII. Proporcione información pública de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada, y
VIII. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas para liberar información pública.
En caso de reincidencia, será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Capítulo IV.- Infracciones en Materia de Datos Personales
Artículo 90. Son infracciones leves en materia de datos personales:
I. Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, reserva, suspensión o cancelación, de oficio o a petición del interesado, de los datos personales que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos;
II. Incumplir las instrucciones dictadas por la entidad pública responsable del archivo, registro, base o banco de datos, y dependencia o entidad pública de la que dependa, y
III. Cualquiera otra de carácter puramente formal o documental que no pueda ser catalogada como grave.
Artículo 91. Son infracciones graves en materia de datos personales:
I. Obtener o tratar datos de carácter personal para constituir, o implementar registros de datos de titularidad pública, sin que esté prevista su autorización por la norma aplicable;
II. Obtener o tratar automatizadamente datos de carácter personal para constituir, o implementar un registro de datos de titularidad privada, sin el consentimiento del interesado o de quien legítimamente puede otorgarlo;
III. Obtener o tratar automatizadamente o administrar datos de carácter personal con violación de los principios que rigen esta ley o de las disposiciones que sobre protección y seguridad de datos sean vigentes;
IV. Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso, así como negar injustificadamente la información solicitada;
V. Violentar el secreto profesional que debe guardar por disposición de esta ley, y
VI. Mantener archivos, registros, bases o bancos de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad requeridas por las disposiciones aplicables.
Artículo 92. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de esta ley y de las sanciones penales que correspondan, la Comisión podrá aplicar las sanciones siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Suspensión de operaciones;
III. Multa hasta por el equivalente de uno a cien días de salario mínimo vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, y
IV. Clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
Artículo 93. En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicarán al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme al artículo anterior.
Artículo 94. En el caso de infracciones graves, se impondrán al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a la fracción IV del artículo 92 de esta ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor a partir del dieciséis de enero del año 2007 y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor esta ley, queda abrogada la Ley de Información Pública del Estado de Tlaxcala, expedida mediante decreto de fecha 5 de agosto del 2004 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 13 de agosto del 2004, Tomo LXXXIII Segunda Época Nº Extraordinario.
ARTÍCULO TERCERO. La Legislatura del Estado emitirá la convocatoria respectiva para la elección e integración de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, durante la primera semana del mes de enero de 2007. Los comisionados que integren la Comisión entrarán en funciones a partir del día dieciséis de enero del año 2007.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión expedirá su reglamento en un período no mayor a sesenta días naturales a partir de que tome posesión de su cargo los Comisionados.
ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado cuidarán que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2007 establezca las prevenciones presupuéstales suficientes para permitir el eficiente funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO SEXTO. Los datos de carácter personal que obren en archivos, registros, bancos o bases de datos de las personas físicas o morales así como de las entidades públicas, deberán ser actualizados conforme lo dispone esta ley en un término no mayor a ciento ochenta días a su entrada en vigor.
ARTICULO SÉPTIMO. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en un término de ciento veinte días a la entrada en vigor de esta ley, deberá implementar el Registro Estatal de Datos Personales.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto de reformas.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.
JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE.- DIP. PRESIDENTE.
SIMÓN DÍAZ FLORES.- DIP. SECRETARIO.
ELESBAN ZÁRATE CERVANTES.- DIP. SECRETARIO.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre de 2006.
El GOBERNADOR DEL ESTADO.- HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
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DECRETO. Nº 108. Contiene la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala Publicada en el periódico oficial del Gobierno del Estado el 12 de enero de 2007.
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DECRETO Nº 140 expedido el 10 de mayo de 2007 que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVI SEGUNDA EPOCA. Nº Extraordinario el de 22 de mayo de 2007.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad aplicable.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 106; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado, harán la prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario.
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DECRETO Nº 128 Decreto expedido el 10 de diciembre de 2009 que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala publicado en el periódico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVIII SEGUNDA EPOCA, Nº Extraordinario el de 17 de diciembre de 2009.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala a través de su Comisionado Presidente deberá en un plazo de 30 días naturales enviar por escrito su informe anual al H. Congreso del Estado.