Ley de firma electrónica avanzada para el Estado de Durango de 26 de mayo de 2010

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto:
I. Agilizar, eficientar y simplificar por medio de la firma electrónica avanzada los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal;
II.- La certificación de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma.

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley:
I.- El Poder Ejecutivo;
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Organismos Autónomos;
V.- Los Ayuntamientos;
VI.- Cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal; y
VII.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada, por medios electrónicos, en los términos del presente ordenamiento.

Artículo 3.- La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en los actos y términos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I.- Los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Durango y las leyes que exijan o requieran la firma autógrafa y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos;
II.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, o ante autoridades distintas a las anteriores pero en forma de juicio; y
III.- Aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que vincula al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;
II.- Certificado de firma electrónica avanzada: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada;
III.- Datos de creación de firma electrónica o clave privada: cadena de bits o datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, y establecer así la relación entre dicha firma electrónica avanzada y su autor;
IV.- Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública: cadena de bits o datos únicos pertenecientes a una entidad particular y susceptible de ser conocida públicamente, contenidos en un certificado de firma electrónica avanzada que permiten que cualquier tecnología sea utilizada para la verificación de la autenticidad de la firma electrónica;
V.- Dependencias: Las que integran la Administración Pública Estatal y Municipal en términos de sus respectivas Leyes Orgánicas;
VI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;
VII.- Dispositivo de creación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica avanzada;
VIII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica avanzada;
IX.- Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal y Municipal;
X.- Entes: El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos;
XI.- Firma digital: Conjunto de datos encriptados que se pueden adjuntar a un mensaje transmitido por medios electrónicos y que identifica de manera exclusiva al remitente, el equivalente práctico a una firma autógrafa en un documento.
XII.- Fecha Electrónica Avanzada: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XIII.- Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o firmante generados bajo un estricto control vinculado exclusivamente, así mismo para con el mensaje de datos, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éste;
XIV.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;
XV.- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;
XVI.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmisión, almacenamiento, gestión de datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica o transporte de datos;
XVII.- Mensaje de datos: La información encriptada, generada, enviada, recibida, archivada y comunicada por medios electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología;
XVIII.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos o documentos electrónicos; y
XIX.- Titular: La persona a cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 6.- En los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

Artículo 7.- El uso de medios electrónicos, se regirá bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad:
I. La neutralidad tecnológica implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca a alguna en particular;
II. La equivalencia funcional, es cuando la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos;
III. La autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;
IV. La conservación, se considera cuando un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;
V. La confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; y
VI. La integridad se considera cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 8.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

Artículo 9.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares. Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.

Artículo 10.- En las comunicaciones entre los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica avanzada del servidor público competente.

Artículo 11.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá utilizar la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan.

Artículo 12.- Los entes y cualquier entidad o dependencia, deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 13.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa, para tal efecto los entes, dependencias o entidades determinarán en cuáles actos los particulares podrán usar la firma electrónica avanzada.
Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 14.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 15.- Los mensajes de datos tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa, salvo los casos que prevé la presente ley.

Artículo 16.- La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica.

Artículo 17.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

Artículo 18.- En lo referente al acuse de recibo de mensajes de datos, si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre estos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos.

Artículo 19.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

Artículo 20.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio real, legal o convencional y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 21.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:
I.- Por el propio emisor;
II.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos, o
III.- Por un sistema de información programado por el emisor para que opere automáticamente.

Artículo 22.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:
I.- Que contengan la firma electrónica avanzada;
II.- La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y
III.- Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

Artículo 23.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

Artículo 24.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:
I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y
II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

ARTÍCULO 25.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar.

CAPÍTULO IV.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA CERTIFICADA.

Artículo 26.- Las disposiciones del presente ordenamiento serán aplicables de modo que no excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas siempre y cuando cumplan con los requisitos que establecen las leyes de la materia.

Artículo 27.- La firma electrónica avanzada se considerará como tal, si tiene al menos las siguientes características:
I.- Que indique que se expide como tal;
II.- Cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;
III.- Que contenga el código único de identificación del certificado;
IV.- Identifique a la autoridad certificadora que emite el certificado, incluyendo la firma electrónica avanzada de ésta;
V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;
VI.- Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;
VII.- Que los datos de creación de la firma estén en el momento de la firma bajo el control exclusivo del firmante, y
VIII.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 28.- La firma electrónica avanzada que permita vincular al firmante con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez jurídica y eficacia probatoria que las Leyes otorgan a la firma autógrafa, en los casos que prevé la presente ley.

Artículo 29.- La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:
I.- Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez, de tal forma que se asegure razonablemente su confidencialidad;
II.- La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente; y
III.- La integridad del mensaje de datos.

CAPÍTULO V.- DE LA OBTENCIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 30.- Para la obtención de un certificado de firma electrónica avanzada se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:
I.- Los solicitantes tratándose de autoridades, deberán presentar ante la autoridad certificadora la solicitud para la obtención de certificado de firma electrónica avanzada, debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano en que se tramite, en el caso de los particulares estos deberán proporcionar los requisitos que establezca la autoridad certificadora;
II.- Recibida la solicitud, la autoridad certificadora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan para tal efecto;
III.- Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios y registrará el certificado en su base de datos de firma electrónica;
IV.- El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica avanzada deberá resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico.

Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 32.- Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:
I.- Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona;
II.- Identificar la fecha electrónica; y
III.- Verificar la vigencia de la misma.

Artículo 33.- Los certificados, para ser considerados válidos, deberán contener cuando menos:
I. La indicación de que se expiden como tales;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La identificación de la autoridad certificadora que expide el certificado, razón social, su domicilio, dirección de correo electrónico;
IV. Nombre del titular del certificado;
V. Periodo de vigencia del certificado;
VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión, revocación, renovación del certificado;
VII. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y
VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 34.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 35.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán por las siguientes causas:
I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;
II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;
III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica avanzada;
IV.- Resolución judicial o administrativa;
V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;
VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada; y
VII.- Por haberse comprobado que el certificado de firma electrónica avanzada no cumple con los requisitos de esta ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 36.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el superior jerárquico o la autoridad certificadora ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Artículo 37.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 38.- La autoridad certificadora podrá suspender temporalmente la vigencia o revocar de los certificados de firma electrónica avanzada expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión o revocación, deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 39.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido fuera del Estado de Durango, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica avanzada, que al efecto lleve la autoridad certificadora.

CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 40.- La autoridad certificadora, de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerá los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica avanzada. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica avanzada, podrá celebrar convenios que tengan como objeto observar los requisitos a que se refiere este artículo.

Artículo 41.- La autoridad certificadora podrá prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.

Artículo 42.- El registro de certificados de firma electrónica avanzada estará a cargo de la autoridad certificadora, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado.

Artículo 43.- La autoridad certificadora está obligada a:
I.- Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;
II.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;
IV.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica avanzada;
V.- No reproducir, ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;
VI.- Antes de expedir un certificado de firma electrónica avanzada, informar en español a la persona que solicite sus servicios, en los casos que así se prevea, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del mismo;
VII.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica avanzada, durante doce años; y
VIII.- Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 44.- La autoridad certificadora cuando expida certificados de firma electrónica avanzada, únicamente puede recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 45.- La firma electrónica avanzada y los certificados de la misma expedidos de conformidad con esta Ley, sólo surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia.
Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios y la autoridad correspondiente los haya habilitado.

CAPÍTULO VII.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 46.- Las dependencias y entidades y entes públicos, podrán establecer mediante convenio, qué autoridad certificadora tendrá a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, cuando no cuenten con aquella.
Para los efectos de la presente Ley, será autoridad certificadora en el Poder Ejecutivo la Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa.

Artículo 47.- La autoridad certificadora tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma que se habiliten para tal efecto;
II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios en lo relacionado a la aplicación y observancia de la firma electrónica avanzada; y
IV.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 48.- La autoridad certificadora que corresponda dentro del ámbito de su competencia, podrá autorizar a otra entidad o dependencia, a expedir certificados de firma electrónica avanzada y a prestar servicios relacionados con la certificación. La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.

Artículo 49.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica avanzada tendrán, respecto de la autoridad certificadora, los siguientes derechos:
I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;
II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;
III.- A ser informados sobre:
a) Las características generales del certificado de firma electrónica avanzada, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y
b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;
IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y
V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 50.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:
I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;
III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica avanzada cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;
IV.- El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo;
VI.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización;
VII.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada;
VIII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables;

CAPÍTULO IX.- PREVENCIONES GENERALES

Artículo 51.- Los entes podrán expedir reglamentos que establecerán cuando menos la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los servidores públicos y particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta ley. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada.

Artículo 52.- Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Durango y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 53.- Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada o de una firma electrónica avanzada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Código Penal para el Estado de Durango o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan en las mismas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir los reglamentos de esta Ley; en los casos que algún ente no cuente con la tecnología o suficiencia presupuestal para implementar la firma electrónica avanzada, podrá convenir con otro que sí tenga los medios para la creación de las firmas electrónicas avanzadas.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26) veintiseis días del mes de mayo del año (2010) dos mil diez.

DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE.- DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.


DECRETO 491, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL nº 44, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2010.

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