Fecha de Aprobación 2010/10/26
Fecha de Promulgación 2010/11/16
Fecha de Publicación 2010/11/17
Vigencia 2010/11/18
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4850 “Tierra y Libertad”
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL Artículo 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,
I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
a. En sesión celebrada el quince de abril del año 2010, el Dip. Othón Sánchez Vela, de la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado de Morelos, presentó al Pleno del Congreso, Iniciativa de Ley de Firma Electrónica del Estado de Morelos.
b. Con fecha veintidós de abril del mismo año, El Presidente de la Mesa Directiva, Diputado Othón Sánchez Vela, turnó a esta Comisión la Propuesta de carácter legislativo para los efectos de los Artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
c. Reunida la Comisión con el quórum legal establecido en el régimen interior del Congreso del Estado, los diputados integrantes de la misma aprobaron el presente dictamen para ser sometido a la consideración de este Congreso, y que dio motivo a la Ley materia de las presentes observaciones.
II. MATERIA DEL DICTAMEN
La presente iniciativa tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, Municipios del Estado y particulares, estableciendo la naturaleza y el objeto de uso de la firma electrónica para su mayor aprovechamiento, estableciendo los alcances y las obligaciones que tendrán los Entes Públicos en aceptar los documentos con la firma electrónica, expresando en qué documentos ésta tendrá validez jurídica así como sus aplicaciones; obligando a los Entes Públicos a impulsar el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica al igual que los documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos y para lo cual dichos Entes Públicos deberán contar con la infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales y así sea posible su debida clasificación.
III. CONSIDERANDOS
La presente iniciativa de Ley pretende regular la aplicación de la firma electrónica para el Estado de Morelos.
Con dicha Ley aspiramos lograr abatir la corrupción y dar ahorros al ciudadano y al gobierno, por ejemplo en papelería, en la elaboración de oficios y notificaciones, ya que existen al menos cien trámites y servicios susceptibles de aplicarla en el ámbito estatal y municipal, y que con esta determinación tecnológica de emplearla, estaremos por un lado fomentando el uso y aprovechamiento de las nuevas tecnologías a favor de los ciudadanos y por otro lado generando ahorros económicos sustanciales para todos.
La firma electrónica, es una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos, otorgando los mismos atributos y la misma validez jurídica que la firma autógrafa.
Los motivos para presentar esta iniciativa de ley obedecen a:
a) Que el marco jurídico requiere de una adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas, y
b) La sociedad demanda nuevos esquemas de comunicación, que ofrezcan la misma seguridad y certeza jurídica que los mecanismos tradicionales.
Con la aprobación de la Ley que regula el uso de la firma electrónica para el Estado de Morelos y sus municipios, los trámites gubernamentales se agilizarán y le ahorrarán tiempo, al poder realizarlos a través de Internet.
Con esta Ley pretendemos facultar a todos los ciudadanos que son usuarios de Internet, que de acuerdo a datos del INEGI en nuestro Estado suman cerca de medio millón de usuarios, se les permitirá a todos ellos proporcionar validez a sus documentos por medio de una clave electrónica que a su vez proporcionará un organismo certificado, los beneficiados serán tanto para la ciudadanía como para el Gobierno.
Para la ciudadanía y sin duda para las empresas morelenses será más fácil realizar trámites, pues ya no tendrían que ir a las oficinas de Gobierno.
Otra de sus ventajas será la disminución considerable del riesgo de falsificación de documentos, ya que es muchísimo más fácil falsificar un documento en papel y tinta, donde la probabilidad es de uno en diez mil, mientras que en una firma electrónica es de uno en diez millones.
De esta manera, el Gobierno otorgará documentos más rápidamente, sin tanto papeleo y con la misma legalidad jurídica, además de realizar trámites transparentes y rápidos.
La normatividad establecerá que la firma electrónica podrá aplicar no sólo para los archivos de texto en cualquier formato, sino también para materiales de audio y video que puedan ser enviados y recibidos a través de una computadora. Esto optimizará sustancialmente tiempos de respuesta de todos los órganos de gobierno estatal y municipal.
Para la incorporación de dicha tecnología, los entes públicos deberán aplicar y habilitar el uso de ésta en todos los documentos que generan, internos o externos, así como en los trámites y servicios que brinden a la ciudadanía.
Asimismo, contarán con una Oficialía de Partes Electrónica que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, la cual asentará la fecha y hora en todos los documentos. El Gobierno del Estado, a través de su Secretaría de Desarrollo Económico, pretenderá fomentar entre el sector productivo y empresarial del Estado el uso de la firma electrónica para que la incorporen en todos sus procesos de operación.
A su vez, la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la administración local, priorizando los procesos internos y los relacionados a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la población.
Las disposiciones de esta Ley no modificarán los ordenamientos legales, en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o rúbrica escrita sobre documento de papel y tendrán la misma validez legal.
En este sentido, todo documento que tenga un medio de papel o firma autógrafa podrá ser habilitado para contar con un formato electrónico y será admisible como prueba documental en cualquier acto jurídico.
Asimismo la firma digital será válida para los prestadores de servicios y para aquellas personas que estén dotadas de fe pública, como notarios y corredores públicos, a efecto de agilizar los trámites que sean demandados por la ciudadanía.
Los usuarios tendrán la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emitan por tener el control exclusivo de los medios para insertar dicha firma, a fin de garantizar la integridad y autenticidad de los escritos.
La legislación establece que los entes públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita su debida clasificación y disponibilidad. Ello en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.
El iniciador presentó a consideración de esta Legislatura esta iniciativa de Ley que como en otras entidades como Guanajuato, Chiapas, Sonora, Yucatán, Jalisco, Distrito Federal ya cuentan con esta legislación, que les está permitiendo crecer en el aprovechamiento de esta tecnología, ahorrar recursos y con ello contribuir al desarrollo sustentable de sus economías y en consecuencia Morelos no debe quedarse atrás.
IV.- OBSERVACIONES AL DICTAMEN
1.- En fecha 7 de octubre del presente año, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 47 y 70 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que establecen la facultad del mismo para hacer observaciones a los proyectos de Leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso para su publicación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su remisión, y en virtud de lo anterior presentó al Congreso del Estado, sus observaciones a la Ley, aprobada en sesión de fecha 7 de septiembre del año 2010, inherentes a la Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos, y motivo de este dictamen.
2.-Asimismo refiere el Gobernador Constitucional del Estado que analizando la Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos que expide el H. Congreso Local, se considera importante reflexionar los siguientes aspectos:
1. DEFINICIÓN PLANTEADA POR CUANTO AL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: Toda vez que de acuerdo el Artículo 2, fracción XII de la presente Ley, el prestador del servicio “es la persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos”, la redacción de esta hipótesis correlacionada con el Artículo 25 de la propia Ley, que establece las obligaciones a cargo del prestador del servicio de certificación, podría dar lugar a una interpretación restringida para que la contratación del servicio de certificación sea únicamente con personas físicas o morales del sector privado toda vez que no se `podría con una ley de carácter estatal constreñir a instancias federales, tales como las autoridades certificadoras del Gobierno Federal, como es el caso de la Secretaría de Economía, la
Secretaría de la Función Pública y el Servicio de la Administración Tributaria, quienes cuentan con el servicio de Firma Electrónica Avanzada.
Lo anterior impediría convenir con las autoridades federales antes mencionadas, como actualmente se tiene planeado y para lo cual incluso se han realizado ya pláticas y gestiones, considerando lo establecido por el Acuerdo Interinstitucional por el que se establecen los Lineamientos para la homologación, implantación y el uso de la Firma Electrónica Avanzada en la Administración Pública Federal” cuyos Artículos Duodécimo, en relación con el segundo, fracción XI, disponen que las entidades federativas pueden utilizar los Certificados Digitales en sus sistemas informáticos, aplicaciones, trámites y servicios electrónicos-, emitidos por los
integrantes ITFEA ( infraestructura tecnológica que permite la interoperabilidad y el reconocimiento de certificado digitales de Firma Electrónica avanzada entre las autoridades o agencias certificadoras que la integran ).
En ese orden de ideas, se estima necesario precisar en la definición que nos ocupa, que podrá ser también una “Entidad Pública” la prestadora de Servicio a efecto de que – como ya se mencionó- se gestione ante dichas Unidades Administrativas Gubernamentales Federales el convenio de colaboración con cualquiera de los tres poderes y niveles de gobierno del Estado de Morelos, para que faciliten o compartan su plataforma de Firma Electrónica, sin que implique costo alguno, lo que no sólo atiende el espíritu del legislador sino que además permite dar los mismos resultados buscados, pero con un ahorro significativo para el erario público.
Caso contrario, le corresponderá al Gobierno de Estado presupuestar y erogar un elevado costo relativo a la contratación de los servicios, cuyo monto- a otras entidades federativas – les ha implicado alrededor de veinte millones de pesos, de manera que el no contar con esta cantidad implicaría la no contratación del servicio que, a su vez, haría nugatorio el cumplimiento de tal loable Ley.
2. FACULTADES PARA EJECUTAR A LA LEY. De acuerdo con los Artículos 2, fracción II y XIV, 5, 6 y Cuarto Transitorio de la presente Ley, se incluyeron a las Secretarías de Gestión e Innovación Gubernamental y de Desarrollo Económico como autoridades en esta materia; sin embargo, si se analizan las atribuciones conferidas a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en el Artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos, que señala:
“También podrá determinar, por medio de reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, qué datos, documentos, trámites o servicios que presten los particulares pueden realizar por medios electrónicos. En estos casos se emplearán medios de identificación electrónica que para tal fin autorice la Comisión, en sustitución de la firma autógrafa”, se desprende que la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de su objeto detallado en el Artículo 14, fracción I, de la ley en esta materia, consistente en “promover, coordinar y supervisar el desarrollo del proceso de mejora regulatoria en el Estado, cuenta con la atribución concerniente a la firma electrónica como un mecanismo ligado a la mejora regulatoria.
En esa virtud, se estima conveniente que se incluya a la CEMER como la Unidad de Firma Electrónica de la Administración Pública Estatal, a la cual le debería corresponder el cumplimiento y vigilancia de la aplicación de la Ley, tanto como ejecutora como coordinadora respecto de todos los actos que en esta materia deban llevar a cabo los Entes Públicos.
3. REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN LOCAL. En los Artículos 26 y 28 se refiere en el primero de ellos que los certificados electrónicos deben contener lo dispuesto por nuestra legislación local y en el segundo se contempla que dejarán de surtir efectos cuando se actualicen las hipótesis previstas en nuestra legislación local; sin embargo, por el momento no se cuenta con legislación alguna que prevea lo relativo al certificado electrónico, de manera que se sugiere adicionar en la Ley los requisitos o supuesto o señalar que se determinarán en el Reglamento de la materia.
4. PLAZOS CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS. De conformidad con el Artículo 18 de la presente Ley “Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable”, en tanto que el Artículo 19 dispone: “Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección datos Personales del Estado de Morelos (sic)…” lo que generará como consecuencia la canalización de presupuesto y personal para hacer efectivas dichas hipótesis legales; recurso que
también requerirá, en su caso, la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental para habilitar la Unidad de Firma Electrónica que se indica en el Cuarto Transitorio de la presente Ley.
En ese supuesto, para que el Poder Ejecutivo pueda dar cabal cumplimiento a lo anterior, así como impulsar, promover, difundir y consolidar la utilización de la firma electrónica, se solicita que se fusionen los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios previendo el mismo plazo para el Poder Ejecutivo que el señalado para los otros Poderes, Órganos Autónomos y Ayuntamientos.
Lo anterior, con independencia de que, como se propone en el numeral 2 del presente escrito, sea la CEMER dicha Unidad de Firma Electrónica ya que, en dado caso, también se requiere el mismo margen previsto en el referido Artículo Quinto Transitorio para concretar los Convenios con las autoridades federales y realizar las pruebas técnicas y funcionales correspondientes.
5. Finalmente se sugiere considerar:
• En los Artículos 1, 2, fracción IV y Quinto Transitorio se conceptualiza a los Poderes como “órganos” por lo que se recomienda modificar la redacción para hablar por una parte de los tres Poderes y por la otra de los Órganos Constitucionales Autónomos.
• En los Artículos 2, fracciones II, XIV, 6, y Cuarto Transitorio se señala a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental únicamente como Secretaría de Innovación Gubernamental.
• En el Artículo 2, fracción II, se sugiere sustituir la indicación de “Contraloría” por “Secretaría”.
• La fracción XIV del mismo Artículo 2 remite al Artículo 5 de la Ley, sin embargo, las atribuciones de la Unidad de Firma Electrónica se encuentran en el Artículo 4.
• En los Artículos 19, 20 y 23, fracción I, se indican incompletos los nombres de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, así como de la Ley Estatal de Documentación y Archivos de Morelos.
• Se estima conveniente homologar el término de firma electrónica en el Artículo 4 sexto párrafo.
• Finalmente, se sugiere que el Artículo Primero Transitorio prevea de manera genérica la entrada en vigor de la presente Ley sea al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el resto de las disposiciones transitorias.
Analizando el contenido de las observaciones aludidas los diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora consideramos en primer término que una vez que entramos al estudio de la temporalidad que prevé el Artículo 47 de nuestra Constitución Política del Estado, consideramos que Ejecutivo Estatal se encuentra dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Ley aprobada por este Congreso le remitió, tomando en consideración que dicha Ley fue aprobada por este Congreso en sesión de fecha 7 de septiembre del año en curso, el cual se remitió en fecha 22 de septiembre del mismo año, por lo que haciendo un cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de aprobación del Congreso y la fecha de remisión del Ejecutivo, resulta que transcurrieron nueve días sin contar el día treinta de septiembre por haber sido
inhábil, atento a lo anterior el Ejecutivo del Estado dio cumplimiento en tiempo y forma a lo previsto por el numeral constitucional antes aludido.
En tal tesitura, procedemos a analizar las observaciones realizadas por el Ejecutivo las cuales una vez que entramos al contenido de las mismas los diputados integrantes de la Comisión dictaminadora, consideramos que son procedentes las observaciones con los numerales 1, relativo DEFINICIÓN PLANTEADA POR CUANTO AL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: en lo tocante al Artículo 2 fracción XII, de la presente Ley, la cual está correlacionada con el Artículo 25 de la misma; numeral 2, relativo FACULTADES PARA EJECUTAR LA LEY: en cuanto al Artículo 2, fracción II y XIV; numeral 3, REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN LOCAL: relativo a los Artículos 26 y 28; numeral 4, PLAZOS CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS, relativos a la fusión de los mismos; numeral 5, A LAS CONSIDERACIONES inherentes a los Artículos 1, 2 fracción VII y Quinto Transitorio, Artículos 2 fracciones II y XIV, 6 y Cuarto Transitorio, 19, 20, 23 fracción I y Primero Transitorio, de la Ley Observada en los términos que se expone en el escrito de referencia, en virtud de los razonamientos expuestos por el Titular del Poder Ejecutivo, cabe aclarar que respecto al numeral 4 relativo a los plazos conferidos en los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios cuya observación consiste en la fusión de los mismos, esta Comisión dictaminadora al analizar el Artículo Quinto Transitorio del cual se desprende que no existe plazo señalado para los otros Poderes, Órganos Autónomos y Municipios, ha considerado establecer el mismo tiempo tanto para el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Órganos Autónomos y Ayuntamientos para que todos ellos puedan dar cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y consolidar la utilización de la firma electrónica, por lo que se estipulará en la fusión que solicita el Ejecutivo el plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley para que se adopten las medidas administrativas necesarias para su cumplimiento. Y en consecuencia la suma de observaciones que se consideran procedentes aportan mayores elementos para tener una mejor legislación en materia de firma electrónica; ahora bien, la Comisión Dictaminadora considera las observaciones como NO PROCEDENTES EL NUMERAL 2 RESPECTO A LAS
FACULTADES PARA EJECUTAR LA LEY, EN SUS ARTÍCULOS 5, 6 Y CUARTO TRANSITORIO; EN RAZÓN DE LO SIGUIENTE, la Comisión de Mejora Regulatoria, dentro de sus motivos de creación, se encuentra la integración, actualización y la depuración de un registro estatal de trámites y servicios para la apertura de negocios para los particulares y con ello brindar mayor celeridad y certeza en los tiempos de apertura de negocios, una mayor difusión de los servicios que prestan las instituciones públicas, la promoción de la competitividad, y con ello generar un espacio institucional para el diálogo público-privado; y la presente Ley en general trata de la emisión de documentos en forma ágil para la ciudadanía, por ello, se estaría violentando su marco de actuación y finalidad de creación de ese organismo público descentralizado, por lo anterior, y por contar con la infraestructura y personal especializado en informática, el iniciador tomó en consideración a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental como el área a fin de llevar dicho proyecto, lo cual se puede corroborar en la exposición de motivos de la que se desprende que el espíritu del legislador, es que sea el propio Ejecutivo el encargado de la implantación de esta Ley, más no así un órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo es la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria (CEMER) dentro de sus atribuciones no se encuentran, por lo que del Artículo 42 que alude el Ejecutivo, se desprende que dicha Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, podrá determinar por reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, qué datos, documentos, trámites o servicios que presten los particulares pueden realizar por medios electrónicos; por lo que constriñe su servicio a trámites de servicios a los ciudadanos frente a las autoridades y la iniciativa en estudio va más allá de los alcances del Artículo 42 de la Ley que rige a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, es decir, estimula a las autoridades de los tres poderes gubernamentales, municipios y órganos autónomos a la modernización de sus actuaciones entre ellos como con los particulares, con el único fin de la eficiencia en el manejo de los recursos públicos y utilizar mecanismos interinstitucionales que faciliten el cumplimiento de la presente Ley, por consecuencia, no se considera procedente la observación que hace el ejecutivo en lo relativo al Cuarto Transitorio de incluir a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como la unidad de firma electrónica de la administración pública estatal. Aunado a lo anterior de incluir a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como lo propone el Ejecutivo Estatal traería como consecuencia modificar toda la estructura orgánica y el decreto de creación de la Comisión de Mejora Regulatoria, con ello la asignación de mayor presupuesto en el gasto corriente en contraparte la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental ya cuenta con la infraestructura necesaria para desarrollar los alcances señalados en la presente Ley.
Corriendo la misma suerte que éste, el Artículo Cuarto Transitorio, por estar íntimamente ligado con la observación. En conclusión la Comisión dictaminadora considera que la iniciativa aprobada por este Congreso en cuanto al presente Artículo deberá de quedar en los términos en que fue remitida al Ejecutivo Estatal.
Ahora bien, el numeral 5, A LAS CONSIDERACIONES, en su punto sexto, respecto a la homologación que solicita en el Artículo 4 sexto párrafo, lo anterior en razón de lo a continuación se expone: Una vez realizada la búsqueda dentro de la Iniciativa de Ley, en su Artículo 4, se desprende que no existe un sexto párrafo, por lo que esta Comisión no puede entrar en materia de estudio y, como consecuencia, atender a su observación, ya que el Artículo en comento estipula cinco fracciones, resultando con ello improcedente su observación.
Atendiendo que en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 19 de octubre del año en curso, al dársele primera lectura al presente dictamen y al entrar a la etapa de discusión y votación, el Diputado Luis Miguel Ramírez Romero solicitó un receso, por considerar tener observaciones al presente dictamen, y una vez aprobado dicho receso y reunidos varios diputados con el iniciador de dicha Ley, el Diputado Othón Sánchez Vela solicitó que dicho dictamen quedará de primera lectura para atender lo solicitado y escuchar a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y retomar en la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación la observación del Señor Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, acordándose llevar a cabo una reunión extraordinaria en la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación con integrantes y funcionarios tanto del Poder Ejecutivo del Estado y de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en tal tesitura en fecha veinte de octubre del año en curso y al haber escuchado a dichos funcionarios y al compartir el análisis de las observaciones, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, determinaron modificar el dictamen presentado a primera lectura únicamente en lo que respecta a la integración de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como coadyuvante para la aplicación de esta Ley por encontrarse sectorizado a la referida Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, por lo que se modifica el Artículo 2, fracción XIV para quedar en los términos antes precisados y con ello tener como parcialmente procedente la observación del Ejecutivo Estatal. Lo anterior para los efectos de que con las anteriores modificaciones al dictamen presentado en primera lectura, se incluya en el orden del día de la próxima sesión del Pleno como asunto de segunda lectura y así someterlo a discusión y votación.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, así como de los Ayuntamientos del Estado de Morelos así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervengan.
A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.
Artículo 2.– Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Certificado Electrónico: El documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula los datos de firma a su autor y confirma su identidad;
II. Secretaría: A la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental.
III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica;
IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;
V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico;
VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea éste alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;
VII. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos del Estado de Morelos; así como los Ayuntamientos del Estado de Morelos.
VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
IX. Firma Electrónica: La firma electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa;
X. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Estado de Morelos;
XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;
XII. Prestador de Servicios de Certificación: Las autoridades certificadoras del Gobierno Federal, que cuenten con el servicio de firma electrónica avanzada o la persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.
XIII. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica;
XIV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el Artículo 4 de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Estado de Morelos estará adscrita a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, con la coadyuvancia de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
Artículo 3.- Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.
Artículo 4.- Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:
I.- Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación electrónica;
II.- Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas sus características;
III.- Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y servicios;
IV.- Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y
V.- Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 5.– Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado:
I.- Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado de Morelos;
II.- Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de operación;
III.- Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Pública del Estado de Morelos;
IV.- Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;
V.- Realizar una campaña de difusión masiva a través de medios de comunicación, que permita posicionar los beneficios y alcances de la firma electrónica, organizando para ello talleres de capacitación en las distintas
regiones del Estado de Morelos.
Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Estado de Morelos, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.
Teniendo la obligación de llevar a cabo toda la capacitación necesaria de manera permanente a todos los servidores públicos a fin de fortalecer el uso de la firma electrónica.
CAPÍTULO II.- DE LOS ALCANCES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 7.– Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.
Artículo 8.– La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.
Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.
Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y videoserán válidos cuando se emitan con firma electrónica.
Artículo 9.- La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:
I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video
II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones
III. Los emitidos por particulares
IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables
Artículo 10.– La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.
Artículo 11.- El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.
Artículo 12.- La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.
Artículo 13.– El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:
I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea ésta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato
tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.
II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.
III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.
CAPÍTULO III.- DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ENTES PÚBLICOS
Artículo 14.– Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos.
Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.
Artículo 16.- El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.
Artículo 17.– Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.
Artículo 18.– Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.
Artículo 19.– Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y de la Ley de Estatal de Documentación y Archivos de Morelos.
Artículo 20.- Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y de la Ley de Estatal de Documentación y Archivos de Morelos, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.
Artículo 21.- Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.
Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.
Artículo 22.- Los entes públicos deberán habilitar la prestación de servicios y trámites administrativos, mediante los medios electrónicos disponibles a la ciudadanía.
CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE CERTIFICACIÓN
Artículo 23.– Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:
I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Información Pública, estadística y datos personales del Estado de Morelos;
II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación y;
V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.
Artículo 24.- Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;
II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;
III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;
IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado electrónico;
V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión;
VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y
VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo
Artículo 25.- Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:
I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indudable la información que acredita la identidad del titular;
II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;
IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta;
V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico seguro;
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;
IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a través de la red pública de Internet, y
XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico.
En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.
Artículo 26.- Los certificados electrónicos deben contener:
I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;
II.- El código único de identificación;
III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;
IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;
V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;
VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;
VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;
VIII.- El período de validez del certificado de firma electrónica;
IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica;
X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.
XI. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su identidad; y
XII. Las limitaciones que en su caso se establezcan al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.
Artículo 27.- Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, únicamente en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:
I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;
II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado;
III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.
Artículo 28.– Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:
I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el Artículo 26 de la presente Ley y/o las que se deriven del Reglamento de la materia.
II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;
III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;
IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;
V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado electrónico;
VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;
Artículo 29.- Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico éste deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del certificado electrónico.
Artículo 30.- Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.
Artículo 31.– Tendrán plena validez, los certificados electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;
II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas;
III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.
Artículo 32.- El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:
I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;
II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en sí misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;
III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;
IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;
V. Que no modifica el contenido del documento firmado.
CAPÍTULO V.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 33.– El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;
II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;
III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;
IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;
V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la
infraestructura tecnológica del servicio; y
VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;
Artículo 34.- Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes:
I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;
II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de éstos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;
III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;
IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;
V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados;
VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;
VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;
VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.
Artículo 35.– Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:
I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación, y con 90 días de anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;
II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;
III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y
IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.
Artículo 36.– El prestador de servicios de certificación será responsable de:
I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley y;
II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.
Artículo 37.– El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:
I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;
II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;
III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;
IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;
V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;
VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;
VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;
VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por fedatario público.
Artículo 38.- La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de Morelos tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.
TERCERO. A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
CUARTO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, así como los Ayuntamientos del Estado de Morelos en un plazo no mayor a 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo contará con 90 días para que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, expida el Reglamento de la presente Ley.
Recinto Legislativo a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Esteban Gaona Jiménez Presidente. Dip. Juana Barrera Amezcua. Vicepresidenta.
Dip. Fidel Demédicis Hidalgo. Secretario. Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz. Secretaria.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diez.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ