Última reforma 21 de Mayo de 2009
LA CUADRAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 40 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y
C O N S I D E R A N D O.
1.- Sin lugar a duda, el presente documento es el resultado de un minucioso análisis del derecho previsto por nuestra constitución federal como “acceso a la información”, así como de las dos iniciativas antes descritas, junto con el proyecto que este Congreso elaboró en su momento, de todas ellas se han realizado profusos pronunciamientos de la sociedad, ya sea sobre sus respectivos contenidos y alcances, o bien incluso sobre sus limitaciones, pero en todos ellos apreciamos que la coincidencia resulta unánime cuando se señala que en todo sentido esta legislatura debe aprobar un ordenamiento reglamentario sobre ese importante derecho democrático. Sobre todo porque gracias a la reforma constitucional que fue aprobada en el mes de julio pasado, ahora nuestra propia constitución local ya considera este derecho como una garantía de todos los
morelenses, y estamos convencidos de ello, porque de acuerdo con la documentación que obra en las oficinas de este Congreso al día se tienen ya mas de 18 actas municipales que han aprobado dicha reforma, con lo cual el proceso de declaratoria puede realizarse, sin duda, por la diputación permanente en cualquier momento.
Frente a esta dinámica que despertó el interés de representantes populares, partidos políticos, actores sociales, líderes de agrupaciones y demás comunidad política, concluimos que resultaba prudente replantear las dos iniciativas en su totalidad, de tal forma, que la norma final, constituyera una ley de vanguardia y de alcances no mediáticos, que en un ejercicio democrático de consulta y participación abierta, se constituyera en la herramienta más infalible que tuviera la población para vigilar directamente a sus autoridades.
El estudio final nos llevó a un escenario donde nos convencimos de que lo primero que se tenía que abordar es un reconocimiento constitucional sobre el derecho de acceso a la información, pero sobre todo respecto de la creación de un órgano con relevancia en la propia constitución, que tuviera la libertad de gestión y de operación más conveniente, como garante de ese derecho frente a los poderes públicos, evento jurídico que podemos considerar ya está abordado con la reforma constitucional, particularmente con el párrafo que se adicionó en el artículo 2º constitucional, y todo lo que tiene que ver con el nuevo órgano constitucional que
se encargaría de vigilar su cumplimiento, reforma que se encuentra, insistimos, en vía de declaración por la diputación permanente.
Ahora bien, el presente proyecto es el resultado de un detallado estudio, que incluye todas las iniciativas que se presentaron, y por supuesto las observaciones que durante más de un año se han venido recogiendo por esta soberanía de la sociedad civil organizada, está elaborado en el entendido de que es el ordenamiento reglamentario de la última reforma constitucional que se refiere al acceso de la información, partiendo de la condición de que esta ley sólo puede ser publicada, una vez que se lleve a cabo todo el proceso de reforma constitucional, y que de acuerdo con la suma de ayuntamientos que se han manifestado a favor de la misma, seguramente será esta misma semana, acto condición, se insiste, sin el cual no podría enviarse al Poder Ejecutivo, en caso de aprobarse por el pleno del congreso.
Después de este preámbulo, toca ahora si, entrar a las consideraciones particulares del proyecto mismo, con lo cual damos continuación a nuestro dictamen en su exposición de motivos:
2.- Como estableció el relator especial sobre la promoción y protección a la libertad de opinión y expresión de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en su informe de 18 de enero del 2000, el derecho a buscar, recibir y distribuir información no es sólo un corolario de la libertad de opinión y de expresión, sino un derecho en sí mismo, uno de los que sustentan las sociedades libres y democráticas.
La inconclusa reforma del Estado Mexicano encuentra en Morelos una coyuntura política excepcionalmente decisiva para acometer los cambios legales e institucionales que en materia de derecho a la información se habían postergado durante un cuarto de siglo.
Desde que se realizó la reforma al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1977 en el que se incorporó el último párrafo: “El Estado garantizará el derecho a la información”, los criterios de aplicación del derecho a la información tuvieron un carácter restrictivo que se reflejó en la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1978. En un primer momento el derecho a la información se consideró como un derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos y espacios de los medios de comunicación. Tuvo que transcurrir un cuarto de siglo, para que los alcances y contenidos del derecho a la información tuviesen una adecuada recepción y procesamiento entre los actores políticos y sociales del país.
Diversos obstáculos y razones, derivados de la confusión y de la coyuntura política, postergaron una y otra vez la discusión sosegada y documentada acerca del derecho a la información y como consecuencia de la confusión y falta de coincidencias básicas, también se postergó su regulación en los ordenamientos jurídicos secundarios.
El desarrollo del contenido esencial de este derecho en el Poder Judicial Federal ha sido insuficiente. Hasta fechas muy recientes, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo consideraban como un derecho social y no como un derecho fundamental de protección inmediata. Tales resoluciones se inscriben en la larga tradición evasiva de las más urgentes definiciones en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.
Por su parte, el gobierno federal durante décadas no se atrevió a impulsar el desarrollo legislativo del precepto constitucional dispuesto en el artículo 6, por las implicaciones que provocaría el ejercicio de las libertades de expresión e imprenta en un período en que ambas libertades se encontraban encorsetadas por la censura y el férreo control gubernativo.
Otro factor que bloqueó la regulación de este derecho se deriva del ejercicio de la administración pública sobre bases rígidas y discrecionales. La función pública fomentaba la secrecía y el uso patrimonial de los bienes públicos, entre los que se cuenta la información en manos del Estado. Durante veinticinco años el derecho a la información se entendía de manera limitada. No obstante las referencias y fuentes doctrinarias de carácter internacional que desde 1948 existen, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos; en el caso de estos dos últimos instrumentos, para el Ordenamiento mexicano deben considerarse como normas jurídicas vigentes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.
En la tradición jurídica mexicana el reconocimiento constitucional de derechos no ha implicado su aplicación. Ha sido necesario esperar a la reglamentación de los preceptos constitucionales para hacer posible su tutela.
3.- La celebración de elecciones federales libres con resultados aceptados, el reconocimiento del pluralismo y la alternancia, entre otros factores, han traído consigo la activación del debate y la programación de reformas institucionales de los derechos fundamentales en el país, como es el caso del derecho a la información. Esto confirma una tendencia de avances sucesivos en el trayecto hacia el cambio político e institucional.
El proceso de cambio político inacabado, requiere de la instauración y desarrollo de instituciones democráticas y principios republicanos, como los que se refieren a la promoción de la diversidad de fuentes de información, a la aplicación del principio de publicidad de los actos del gobierno, la concreción de la rendición de cuentas y el establecimiento de mecanismos eficaces de control de los poderes del Estado.
Durante los últimos años, los debates que se suscitaron con relación al derecho a la información generaron disensos y equívocos, dado que en las deliberaciones públicas se confundían los diversos temas que contiene este derecho. Pese a las escasas coincidencias, el proceso electoral del año 2000 permitió colocar la temática del derecho a la información en un lugar relevante de la agenda de los actores políticos.
El debate y las coincidencias empezaron a madurar cuando la temática se desagregó y quedó claro que el derecho a la información aludía a diversos aspectos, entre los que se encuentra de manera sobresaliente el derecho de acceso a la información pública. Fue justamente cuando las opiniones y posiciones empezaron a girar en torno a este derecho específico, cuando se desarrolló una estructura de oportunidades favorable para el consenso.
En ese contexto, cobró sentido la decisión del Poder Ejecutivo Federal de enviar una iniciativa de ley en la materia, que coincidió con el impulso del tema por una inédita coalición de ciudadanos, que elaboró un proyecto de ley y consiguió que los partidos de oposición lo presentaran formalmente como iniciativa conjunta. La ahora Ley Federal vigente es el resultado de un intenso proceso de negociación e identificación de coincidencias entre el Ejecutivo Federal y la oposición representada en el Congreso de la Unión, aunque se debe de reconocer que el texto final dejo mucho que desear por lo que se refiere a su alcance y aplicación concreta.
Con la aprobación de la Ley Federal, el impulso político y social para regular este derecho en todo el país tomó mayor fuerza. En ese proceso se inscribe el impulso de las diversas fuerzas políticas de Morelos para regular el tema en la entidad.
4.- La presente Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Datos Personales del Estado de Morelos se nutre del campo teórico y argumental de la suma de las iniciativas ya existentes, y las supera en varios aspectos, desarrolla un proceso más completo y por ello más sólido, desde el momento en que se deriva de una histórica reforma constitucional, que crea el Instituto de Acceso a la Información Pública y Estadística del Estado de Morelos como un órgano constitucional autónomo.
La experiencia morelense reúne de nuevo los consensos partidistas pero ahora con mayor decisión y voluntad política: estamos convencidos que se presenta aquí la mejor legislación del país en materia de acceso a la información, protección de datos personales y también innova con la creación de un órgano que generará información confiable e imparcial para el mejor desarrollo de los poderes públicos estatales a través de estadísticas, sondeos y encuestas.
El órgano responsable de la aplicación de la ley se sitúa en el máximo rango jurídico-político dentro del diseño institucional de los órganos similares previstos en otras legislaciones del país.
Otro de los rasgos distintivos de la fórmula Morelos, consiste en la decisión del Congreso de establecer una competencia sin precedentes en el contexto nacional, al depositar en el Instituto la facultad de realizar estadísticas, encuestas y sondeos, y tutelar la protección de los datos personales correspondientes a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas con efectos vinculatorios para todos los poderes y órganos del Estado.
El derecho de acceso a la información constituye la prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de las entidades públicas. Este derecho se desarrolla a partir del principio de que la información en posesión de los poderes del Estado es un bien público, cuya titularidad reside en la sociedad. Las autoridades y servidores públicos que participan en su formulación, producción, procesamiento y administración, lo hacen para cumplir con las funciones públicas que les corresponden, pero de ninguna manera la información que pasa por sus manos les pertenece.
Frente al complicado panorama es preciso acometer una seria reforma institucional que permita cambiar el modelo de gestión pública altamente burocratizado y cerrado, por un esquema de gestión que atienda al público y no sólo las necesidades de reproducción y mantenimiento de los aparatos burocráticos. Para que ello sea posible, es un imperativo modificar la estructura de incentivos de los servidores públicos, para empezar a premiar la eficacia, la eficiencia, la transparencia, la atención al público, el acceso a la información y en general el cumplimiento de sus competencias por encima de la complicidad, secretismo, clientelismo, uso privado de los recursos y puestos públicos, y la impunidad frente a los derechos de las personas.
La regulación del derecho de acceso a la información constituye un paso importante en ese sentido. Porque al mismo tiempo que incidirá en el comportamiento habitual de los servidores públicos en relación con los
ciudadanos, impactará de manera positiva en la organización y funcionamiento de las oficinas y dependencias públicas, que estarán obligadas por ley a sistematizar, administrar y resguardar los archivos históricos y de gestión. Al mismo tiempo, el ejercicio del derecho de acceso a la información propiciará una rendición de cuentas diseminada entre todas las personas que lo ejercen.
El ejercicio de este derecho constituye un mecanismo decisivo para que la autoridad rinda cuentas efectivas a la sociedad. Hasta ahora, la rendición de cuentas se ha limitado a un ejercicio de intercambio de documentos e información entre los poderes del Estado, del que muy poco o nada sabe el ciudadano común, por ello, se establece la directriz público de difundir el conocimiento y la investigación sobre la materia.
La rendición de cuentas debe ser horizontal y vertical, de tal manera que incluso, el Poder Legislativo al que por ley le corresponde recibir el informe del Gobernador y a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, conocer las cuentas de los poderes estatales y municipales, así como emitir los dictámenes correspondientes; también esté obligado a informar y rendir cuentas sobre sus procesos internos de funcionamiento. La rendición de cuentas no admite excepciones.
El derecho de acceso a la información pública obliga a la autoridad a poner a disposición de la sociedad, obligatoriamente, una serie de documentos e información sin necesidad de que alguien lo solicite. El listado de la información pública de oficio de la ley morelense abarca más supuestos que cualquier otra Ley; incluye la publicidad de las minutas de las reuniones oficiales, información municipal que impacta la vida cotidiana de las personas, manejo de los recursos públicos de todos los poderes y de los partidos políticos, el manejo de licitaciones, concesiones, concursos y contratos públicos, cuestiones que mejorarán sustantivamente la tarea de los funcionarios a través de la transparencia.
El ejercicio combinado del derecho de acceso y la obligación de transparencia constituyen una palanca indispensable para hacer posible la transición de un régimen político criptocrático, hacia la articulación de un nuevo modelo político abierto, democrático, republicano y constitucional.
El Congreso del Estado en torno a esta cuestión, impulsa e inicia la más amplia, avanzada y estratégica reforma institucional y legal que permitirá a nuestra entidad colocarse a la vanguardia en el proceso de regulación y aplicación del derecho de acceso a la información pública entre las entidades federativas del país.
En concreto, es necesario modificar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos para dotar de contenido al derecho fundamental de acceso a la información y la protección de datos personales en el Estado, a la par que se optimiza la gestión pública en general, sujetando a los servidores a un permanente escrutinio público de la sociedad y generando información confiable, objetiva y neutral a partir de la investigación de la sociedad morelense. Estas máximas jurídicas tienen que desarrollarse en una ley específica: la Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos que sometemos a su consideración.
5.- Con el objeto de difundir ante la opinión pública, la comunidad política morelense y los medios de comunicación estatal, el día viernes 28 de junio de 2002, el Congreso del Estado organizó el Seminario sobre el derecho a la información pública, transparencia y publicidad en el Estado de Morelos, en el que participaron como conferencistas destacados académicos y relevantes miembros de periódicos nacionales, foro en el cual se desarrolló una notable participación e interlocución acerca del derecho fundamental de acceso a la información, su contenido democrático, su dimensión política, su alcance y límite, así como las experiencias federal y de otros estados de la república. Evento que nos permitió, por un lado, recoger y registrar inquietudes y observaciones locales sobre el tema que han sido considerados en el proyecto de ley, y por el otro, despejar dudas
sobre los parámetros jurídicos reales de esa garantía constitucional, que inmerecidamente había causado algunas inquietudes, sobre todo dentro de quienes se dedican con su labor profesional a construir los medios masivos de comunicación existentes en nuestra entidad.
Experiencia en la que se conjugaron por cierto la representación de los tres poderes, lo que implica una evidencia de la particular apertura que se tiene por parte de todo el gobierno de transparentar la función pública y el ejercicio de cualquier cargo político o administrativo, y que resulta coincidente con la estructura básica de cualquier sistema que se califica como democrático en el mundo occidental moderno.
Pero además de este importante foro se realizaron otras consultas de forma permanente, de las cuales caben destacar la que realizó el congreso en el mes de junio del presente año, con diversos medios de comunicación local, periodistas y reporteros, en la cual se llegó incluso al acuerdo de que este Congreso efectuara una consulta abierta, que tuvo lugar a su vez, el pasado día jueves 7, entre los Diputados que integran la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y la Junta de Coordinación Política, y todas las personas que desearan participar ya sea para formular propuestas o bien referirse en términos generales al proyecto de ley.
Mención aparte merece la que llevaron de forma personal diversos periodistas del Estado de Morelos, el día 28 de mayo, reunión intitulada “Los medios ante la ley de información pública”, ante la que acudieron figuras de los medios de comunicación nacional y estatal, y en la que se discurrió ampliamente sobre los alcances y contenido de la misma.
Como puede apreciarse la presente Ley es el resultado de un profundo esfuerzo conjunto entre los Diputados del Congreso del Estado, con los demás poderes públicos y la sociedad civil, con la intención de contar con una de las normatividades más vanguardistas sobre el tema, que merece por si mismas de una legitimidad integral, pues estamos seguros se convertirá en una poderosa herramienta al servicio de la ciudadanía que tiene todo el derecho de acceder a la información que se produce al interior de la función pública, y que por lo mismo requería de la participación de la comunidad a la que está destinada, pues no se trata de ninguna manera de una ley administrativa o de gobierno, sino una ley de la ciudadanía para la ciudadanía.
Cabe destacar que una de las incorporaciones más importantes que se hacen al proyecto original, es la de establecer como una obligación de los partidos políticos, ya sean nacionales o estatales, la de transparentar todo lo relativo al financiamiento público que reciban por parte del Estado de Morelos, de tal forma que cualquier ciudadano, aun no siendo militante de un instituto político, pueda solicitar toda la información que implique la aplicación del recurso económico que le sea entregado con cargo a la partida de fondos estatales. Propuesta que resulta congruente con la idea original de transparentar en todo lo que se pueda la función del Estado, sobre todo si tomamos en cuenta que los partidos son figuras de derecho público, pues funcionan como intermediarias de la representación política entre el gobierno y los ciudadanos, pues a través de ellos los ciudadanos pueden acceder al poder público y están regulados incluso por nuestros textos constitucionales, luego entonces no existe ningún impedimento para que sean ellos mismos los primeros que le entreguen cuentas a la ciudadanía de todo lo que implique el destino final del dinero que en el ejercicio de sus funciones le es entregado, después de todo son recursos del pueblo mismo. El buen juez por su casa empieza.
Por lo anteriormente expuesto, este Congreso del Estado de Morelos tiene a bien expedir la siguiente:
LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADISTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del derecho de accesos a la información pública, previsto en los artículos 2º y 23-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 2. La presente Ley es de orden público. Tutela el derecho de acceso a la información pública de todas las personas; el derecho a la protección de los datos de carácter personal que estén en posesión de las entidades y sujetos obligados previstos en este ordenamiento; y regula la formulación, producción, procesamiento, administración y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para la toma de decisiones y el cumplimiento de las funciones legales inherentes a las entidades públicas.
Artículo 3.– La ley reconoce que toda la información en posesión de las entidades estatales y municipales es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad.
Artículo 4.- La ley es de observancia obligatoria para todas las entidades públicas a que hace referencia la Constitución Política del Estado de Morelos, para las instituciones, organismos y funcionarios de los poderes públicos estatales y municipales del Estado; así como para todas las personas que reciban y ejerzan recursos públicos del Estado, y en relación con la aplicación de fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública; además para todas aquellas personas que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos, y actúen en auxilio de las entidades públicas.
Artículo 5.- La Ley tutela todo lo referente a la formulación, producción, procesamiento, administración, sistematización, archivo y resguardo de la información pública en posesión de las entidades y personas previstas en este ordenamiento, y que no sea de competencia exclusiva de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, y lo regulado por la Ley Federal de Transparencia e Información Pública Gubernamental.
Artículo 6 (1).- Para efectos de esta Ley se entiende por:
1.- Acuerdo de clasificación.– El que realiza el Consejo de Información Clasificada sobre la información que tiene carácter de reservada
2.- Consejo de Información Clasificada (CIC).– Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.
3.- Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
4.- Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.
5.- Datos personales.- La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son: domicilio, estado civil, edad, sexo, número telefónico y
datos patrimoniales; así como los que corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política; preferencias
sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o conyugales u otras análogas que afecten la intimidad.
6.- Derecho de acceso a la información pública.– Prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados por el presente ordenamiento.
7.- Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.
8.- Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.
9.- Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado: todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente, la Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así
como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público.
10.- Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.
11.- Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.
12.- Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.
13.- Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.
14.- Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.
15.- Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.
16.- Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.
17.- Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).
18.- Interés público.– Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones y tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.
19.- Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.
20.- Ley de Documentación.– La Ley General de Documentación del Estado de Morelos.
21.- Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.
22.- Pleno.- El Pleno del Consejo del Instituto.
23.- Prueba de daño.- Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada daña el interés público protegido al ser difundida;
24.- Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.
25.- Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.
26.- Sistema Estatal de Documentación y Archivos.- Red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas, dependiente del Instituto Estatal de Documentación, así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.
27.- Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere la fracción IX del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.
28.- Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.
29.- Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.
30.- Versión pública.- Documento en el que se testa o elimina la información correspondiente a los datos personales para permitir su acceso.
(1) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 6.- Este ordenamiento regula y organiza la integración y funcionamiento del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística).
CAPÍTULO SEGUNDO. OBJETIVOS Y DEFINICIONES.
Artículo 7.- La presente ley tiene como objetivos:
1. Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida, convivencia social y democracia en el Estado de Morelos.
2. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3. Proteger los datos personales de todos los individuos, que estén en posesión de las entidades públicas y personas obligadas por la presente ley.
4. Organizar con criterios científicos y técnicos adecuados y bajo los principios de imparcialidad, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia; la formulación, producción, sistematización, procesamiento y difusión de las estadísticas, sondeos y encuestas relacionadas con el ejercicio de las funciones que corresponden a las entidades públicas estatales y municipales.
5 (2). Proponer las bases técnicas e institucionales para la organización y protección de la documentación y archivos de los entes públicos en términos de la Ley de Documentación.
6. Contribuir a la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y a la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.
7. Regular la instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.
8. Contribuir al establecimiento y desarrollo del Estado social y democrático de derecho, a la promoción de la educación y cultura cívica democrática y al mejoramiento de la vida y convivencia social.
9.- Asegurar procedimientos sencillos y expeditos para acceder a la información pública, así como a sus datos personales.
10.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible.
11.- Garantizar el principio democrático de máxima publicidad de los actos, normas, trámites, procedimientos y decisiones de los poderes públicos estatales y municipales, e incentivar la participación ciudadana y comunitaria
(2) (Se reforma el numeral 5 del presente artículo por Artículo Primero y se adiciona el numeral 9, 10 y 11 por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 5. Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas. Así como con relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley).
Artículo 8.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
1. Constitución.- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
2. Ley.- Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.
3. Reglamento.- Reglamento de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.
4. Instituto.- Instituto Morelense de Información Pública y Estadística (IMIPE).
5. Estado.- Estado Libre y Soberano de Morelos.
6 (3). Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, Auditoría Superior de Fiscalización y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los
fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público;
7. Servidores Públicos.- Toda persona que trabaje, preste servicios o colabore en cualquier de las entidades públicas estatales y municipales.
8. Derecho de Acceso a la Información Pública.- Prerrogativa de las personas para acceder a la información en posesión de los sujetos obligados.
9. Información Pública.- Información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las entidades y sujetos obligados, así como la que derive de las estadísticas, sondeos y encuestas realizados para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades correspondientes.
10. Información Pública de Oficio.- La información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada sin que medie para ello solicitud de acceso.
11. Información reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público.
12. Información confidencial.- Es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.
13. Sujetos obligados.- Todas las entidades públicas a que se refiere el inciso 6 del presente artículo, los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o morales que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las entidades públicas, y todas las demás a que se refiere esta ley.
14. Unidad de Información Pública (UDIP).- Las unidades administrativas de cada una de las entidades públicas, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información pública.
15. Consejo de Información Clasificada (CIC).- Órgano colegiado que se integrará en cada una de las entidades públicas para resolver sobre la información que deberá clasificarse como reservada y confidencial; así como para atender y resolver los requerimientos de las unidades administrativas y el Instituto en relación con las solicitudes de información y la acción de habeas data.
16. Documento.- Oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos,
encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, o cualquier otro registro que
documente la existencia y actividades de los sujetos obligados sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración. Los documentos pueden ser papeles escritos o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital.
17. Habeas data.- Tutela de los datos personales en ejercicio del derecho a la privacidad de las personas.
18. Interés público.- Valoración positiva que se asigna a determinada información con el objeto de que sea conocida por el público, para que puedan formarse opiniones o tomar decisiones, con énfasis en el interés general, respeto a la legalidad y a los valores de la democracia.
19. Estadística.- Censo o recuento referente a la población, recursos naturales, industriales, materiales o cualquier otra manifestación del Estado o Municipio, que realizará el instituto de manera científica e imparcial.
20. Sondeo.- Técnica de investigación que consiste en formular una encuesta a muestras representativas de la población, para conocer el sentir de la opinión pública sobre temas determinados. En ningún caso los sondeos tendrán efectos vinculatorios.
21. Encuesta.- Acopio de datos obtenidos mediante consulta, referentes a estados de opinión, costumbres, nivel económico o cualquier otro aspecto de la actividad humana. En ningún caso las encuestas tendrán efectos vinculatorios.
22. Partidos Políticos: Cualquier partido político, organización o agrupación política de cualquier tipo, nacional o estatal, que reciba financiamiento público con cargo al presupuesto del Estado de Morelos.
(3) (Reformado el numeral 6, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: 6. Entidades Públicas.- Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, la Defensoría Pública; el Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, todas sus comisiones y órganos internos, la Diputación Permanente del Congreso del Estado, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y todas las dependencias administrativas del Congreso del Estado; el Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura Estatal, todos los juzgados y órganos colegiados jurisdiccionales y administrativos, el Tribunal Estatal Electoral y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; los Ayuntamientos y cabildos de los Municipios, Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, todas las entidades y dependencias de la administración pública municipal y paramunicipal, los fideicomisos públicos; la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; el Instituto de Finanzas Públicas y Federalismo Hacendario del Estado de Morelos, los órganos autónomos constitucionales y los órganos autónomos legales; así como todas las entidades a las que la Constitución, las leyes estatales y los reglamentos municipales reconozcan como de interés público).
CAPÍTULO TERCERO. PRINCIPIOS
Artículo 9.- Toda la información en posesión de los sujetos obligados se considera como un bien público que debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquella que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.
Artículo 10.- En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información debe atenderse el criterio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento.
Artículo 11.- El derecho de acceso tutela la prerrogativa de todas las personas a saber, conocer y acceder a la información pública.
Artículo 12.- El ejercicio del derecho de acceso constriñe al sujeto obligado a proporcionar por escrito la información solicitada, e implica la libertad del solicitante de reproducir por cualquier medio los documentos en que se encuentre contenida.
Artículo 13.- Ninguna persona requiere acreditar interés jurídico ni legítimo o justificación alguna para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Artículo 14.- El derecho de hábeas data presupone acreditar interés jurídico para su ejercicio.
Artículo 15.– Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde información pública es responsable de la misma y está obligado a permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos de esta Ley.
Artículo 16.- Los sujetos obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública. Salvo en los casos en que la reproducción o búsqueda de información implique el pago de un derecho proporcional, que se establecerá en la ley respectiva. El pago se realizará en cualquier oficina de la Tesorería del Estado, de las tesorerías municipales o en las instituciones financieras señaladas para tal efecto, y no podrá ser superior al costo de los materiales utilizados en la reproducción y al costo de envío, cuando corresponda.
CAPÍTULO CUARTO. INTERPRETACIÓN.
Artículo 17.– Para la interpretación de esta Ley el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme al último párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos, ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados.
Artículo 18.- En el caso de que cualquier disposición de la ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia pudieran tener varias interpretaciones deberá prevalecer aquella que proteja con mejor eficacia el derecho de acceso a la información pública.
Artículo 19 (4).– En la aplicación e interpretación de la presente ley, se considerarán los siguientes principios:
I. CONSENTIMIENTO.- Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le conciernen;
II. GRATUIDAD.- Relativo al no costo del ejercicio del derecho de acceso a la información;
III. INMEDIATEZ.- Relativo a la celeridad con que se atiendan las solicitudes de información;
IV. MÁXIMA PUBLICIDAD.- Relativo a privilegiar el interés público así como la difusión de información pública, útil, oportuna y de interés, relativa al ejercicio de las atribuciones u obligaciones de los sujetos obligados;
V. OPORTUNIDAD.- Relativo a que la información pública que liberen los sujetos obligados sea pertinente, adecuada y entregada dentro de los plazos que marca la presente;
VI. SENCILLEZ.- Relativo a la disminución de las formalidades que deben tener los procedimientos para acceder a la información, las cuales deben ser mínimas y facilitar el acceso a la información pública; y
VII. TRANSPARENCIA.- Relativo a hacer asequible a la población el ejercicio de la función pública a través de la difusión de información, facilitando su acceso y disposición.
(4) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 19.- Cuando resulte algún conflicto entre métodos de interpretación sin que se afecte el derecho de acceso a la información pública, prevalecerá el elemento democrático teleológico; seguirá en jerarquía el método sistemático, sustentado en el principio de seguridad jurídica; le seguirá el histórico u originalista, que se basa en la exposición de motivos de esta Ley y en los debates de su proceso de creación; y en última instancia, se atenderá al método literal).
TÍTULO II. DE LOS SUJETOS DE LA LEY
CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 20.- Todas las personas pueden ejercer los derechos tutelados en la presente ley; salvo en el caso de las excepciones previstas en la Constitución General de la República y en la Constitución Política del Estado de Morelos.
Artículo 21.- Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de Habeas Data respecto de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados por la Ley.
Artículo 22.- Cualquier ciudadano podrá acceder a la documentación e información relativas al uso de recursos públicos por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas, organizaciones sociales y no gubernamentales, personas físicas y morales, en posesión de las entidades públicas del Estado de Morelos así como de los partidos políticos.
CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 23.- Todos los servidores públicos estatales y municipales son sujetos obligados. Por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.
Tratándose de los partidos políticos esta obligación recae en cualquier persona que ocupe un puesto en sus directivas estatales o municipales, y sólo se refiere a la información que se genere con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban del estado, sobre el cual se aplicarán en lo conducente, los mismos criterios de acceso y procedimiento que esta ley prevé.
Artículo 24.- La información es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad. Todos los servidores públicos estatales y municipales que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, deberán sujetarse a este precepto.
Artículo 25.- Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad en caso de que no cumplan con las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas de cada entidad pública establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública inherente al cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias.
Artículo 26.- Los servidores públicos entregarán la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento ni la adecuación de la información al interés del solicitante. Todos los servidores públicos están obligados a actualizar por lo menos cada quince días hábiles el catálogo de información que corresponda a su oficina y dependencia y entregarla a la unidad de información pública, responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.
Artículo 27.- Todos los servidores públicos estarán obligados a proporcionar de manera directa o por medio de la unidad administrativa responsable, la información, documentos y expedientes que le requiera el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.
Artículo 28.- Los archivos utilizados en el ejercicio de la función pública se considerarán como archivos de gestión. El archivo histórico se integrará con documentos e información que tengan por lo menos 10 años o más de haber sido producidos, procesados o girados por última vez, tiempo que se contará a partir de la fecha de conclusión de las funciones públicas de la última autoridad o servidor público que realizó algún acto administrativo que afectare el documento en cuestión. Si el documento o información tienen relación directa con un trámite, ejecución o resolución pendiente, o aún no transcurre un plazo señalado en el documento de referencia, deberá mantenerse en el archivo de gestión vigente.
Artículo 29.- La información pública localizada y localizable en los archivos de gestión no podrá destruirse, alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguardan, salvo que los actos en ese sentido formen parte del ejercicio de la función pública y estén jurídicamente justificados.
Artículo 30.– Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos históricos no procede ninguna de las excepciones aplicables a los archivos de gestión. Los servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artículo podrán ser destituidos de su cargo y ser sujetos de responsabilidad administrativa, civil o penal.
Artículo 31 (5).– El Instituto emitirá las bases en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, en términos de lo que establezca la Ley de Documentación.
(5) Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 31.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos dependiente del Instituto será la unidad administrativa responsable de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de las entidades públicas, así como de organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de gestión y los archivos históricos, con este objeto se considerarán las opiniones técnicas de las unidades de información pública de cada entidad).
TÍTULO III. DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE DIFUNDIRSE DE OFICIO
CAPÍTULO PRIMERO. DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO
Artículo 32.- Es obligación de las entidades poner a disposición del público, difundir y actualizar, además de la que de manera específica se señala en este capítulo, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:
1. Índices y catálogos de información en posesión de cada entidad pública, dependencia y unidad administrativa.
2. Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares, periódico oficial y demás disposiciones administrativas que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.
3. La creación, fusión, modificación o extinción de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de las áreas de apoyo administrativo o parlamentario del Poder Legislativo, y de los juzgados o áreas administrativas
del Poder Judicial, incluyendo la recomposición territorial de las jurisdicciones en el Estado.
4. Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes
recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos.
5. Estructura orgánica, normatividad, nombramientos y funciones que realiza cada dependencia y unidad administrativa.
6. Directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, declaraciones patrimoniales, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, fotografía actualizada, así como las compensaciones previstas en las leyes u ordenamientos jurídicos correspondientes; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales.
7. Manuales de organización, servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa, que incluya metas, objetivos y
responsables de los programas operativos a desarrollar.
8. En el caso de los Municipios, se incluirán los datos referentes al agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; alumbrado público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastro, parques, jardines y su equipamiento; la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal; la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas; utilización del suelo; así como las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda, y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
9. Convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas estatales y municipales. Así como las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos.
10. Información contenida en los documentos y expedientes administrativos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios.
Los resultados de los concursos, licitaciones, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener información precisa acerca del contrato, el monto, el nombre del proveedor, contratista o de la persona física o jurídica con quien o quienes se haya celebrado el contrato, plazos de cumplimiento y mecanismos de participación e intervención ciudadana.
Cuando se trate del otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones a particulares, la información al respecto deberá contener el nombre o razón social del titular, el concepto y los objetivos de la concesión, licencia, autorización o permiso, el fundamento legal y el tiempo de vigencia.
11. Información detallada de las obras que directa o indirectamente tienen que ejecutar las entidades con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso deberá precisarse el monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana.
12.(7)(8) Información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorias concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.
13. Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales, de cualquier órgano colegiado de las entidades públicas.
14. Nombre, puesto, domicilio oficial, teléfono y dirección electrónica de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso.
15. El Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales y las modificaciones que a los mismos se propongan.
16. El programa de trabajo de los titulares de las entidades públicas, dependencias y unidades administrativas y el informe de labores y actividades.
Esta información deberá hacerse pública a más tardar quince días hábiles después de haberse producido.
17. Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución. Además deberá difundirse la información relativa a los montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.
18. Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio, siempre y cuando la publicación de estos datos no produzca discriminación.
19. Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de las entidades públicas, incluyendo una lista de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a las mismas.
20. Informes que los partidos políticos, organizaciones y asociaciones políticas entreguen a la autoridad estatal electoral, que los difundirá en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su recepción. Los informes detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.
21. Informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las Entidades Públicas Estatales y Municipales al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno del Congreso del Estado.
22. Informes anuales de actividades, balances generales y estados financieros de las entidades Públicas Estatales y Municipales
23.(6) Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones legislativas, que hayan sido conocidos por el Pleno de la Asamblea.
24. Información sobre la ejecución del presupuesto aprobado para el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionales, los órganos legales y todas las entidades públicas previstas en la presente ley, que deberá actualizarse trimestralmente. En el caso del Congreso del Estado deberán detallarse los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, a la Diputación Permanente, a las comisiones de gobierno interior y legislativas y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final. El Poder Judicial además deberá informar acerca de los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, el uso y calendario de aplicación.
25. Acciones, controversias y juicios entre poderes públicos del Estado de Morelos, entre sí y con la Federación.
26. Las declaratorias de procedencia o improcedencia de juicio político que emita el Congreso del Estado y las resoluciones que sobre las mismas efectúe el Tribunal Superior de Justicia.
27. Sentencias y laudos que hayan causado estado o ejecutoria.
28. Contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas y todo documento e informe relacionado con los mismos.
29. Convenios que el Gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los Municipios, siempre que no versaren sobre Seguridad Nacional o Seguridad Pública.
30. Convenios que las entidades celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Morelos, de otro Estado, de la Federación o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público.
31. Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a las entidades públicas estatales y municipales; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos.
32. Información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales, los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas, así como el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.
33. Políticas y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas.
34. Información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
35. Información acerca de la planeación, programación y contenidos de la información que las entidades públicas difundan a través de los diversos medios escritos y electrónicos a su cargo o en el tiempo que contraten para ello. El contenido de la información deberá atender a criterios de imparcialidad, objetividad, veracidad y oportunidad. En cualquier caso se atenderá el interés público por encima de sesgos partidarios, de gobierno o personales.
36. Agenda de actividades de los titulares de las dependencias públicas, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que convoquen las entidades públicas.
37. Todas las personas tienen derecho de acceso a las reuniones públicas de las entidades, salvo que por disposición expresa de la ley, del titular de la entidad o del órgano correspondiente se determine que deban realizarse con carácter reservado o selectivo. Las minutas de las reuniones a que se refiere este inciso deberán hacerse públicas de oficio.
38. Los estudios de factibilidad ecológica, impacto ambiental, desarrollo urbano y de servicios públicos, así como los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizados o contratados por las entidades.
39. Los trabajos informes estudios análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por las entidades.
40. Información sobre los ingresos de las entidades públicas.
41.(6)(9) La profesión y cédula profesional de los servidores públicos que por disposición legal, normativa, técnica o administrativa, deban acreditar que cuentan con la misma, para el desempeño de su función o encargo.
(6) (Se reforma el numeral 23 por Artículo Primero y se adiciona el numeral 41 por Artículo Segundo del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Numeral 23.- Iniciativas de ley, dictámenes de iniciativas, diario de los debates, minutas de trabajo de comisiones legislativas, órdenes del día de las sesiones públicas, puntos de acuerdo y resoluciones diversas tomadas por las comisiones de gobierno interior y legislativas, por el Pleno o la Diputación Permanente).
(7) (Reformado el numeral 12, del presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía:Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan.
(8) (Reformado el numeral 12, por Artículo Séptimo del Decreto nº 986, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4654 de fecha 5 de noviembre de 2008. Antes decía: 12.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa del Estado y los municipios, que realicen la Secretaría de la Contraloría del Estado, las contralorías internas, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan).
(9) (Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4721 de fecha 1 de julio de 2009. Antes Decía: Se adiciona el numeral 41 al artículo 23. Debe Decir: Se adiciona el numeral 41 al artículo 32).
Artículo 33.- Es obligación de los partidos políticos, poner a disposición del público, difundir y actualizar, sin que medie ninguna solicitud al respecto, la siguiente información:
1.- Estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas.
2.- Estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités.
3.- Directorio de los dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación y fotografía actualizada.
4.- Información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado.
5.- Inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos que deriven del financiamiento público del Estado.
6.- Información contendida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado.
7.- Información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado.
8.- Información presupuestal detallada que contenga por lo menos los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Gobierno del Estado.
9.- Información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal.
10.- Los informes que entreguen a la Autoridad Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización.
11.- Contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales.
12.- Contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados.
CAPÍTULO SEGUNDO. PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACIÓN
Artículo 34 (10).- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad.
(10) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 34.- Tratándose de entidades públicas, el Instituto expedirá la reglamentación necesaria para que la consulta de información a la que se refiere el artículo 32 sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad. Además, establecerá los funciones básicas y los mecanismos de coordinación institucional del Sistema Estatal de Documentación y Archivo).
Artículo 35.– La información que se difunda tendrá soporte en material escrito y gráfico. La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible. Las entidades públicas y los partidos políticos deberán difundir por internet la información a que se refieren los artículos 32 y 33. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados no sea posible subir toda la información a la red electrónica, se difundirá sólo el índice o catálogo donde se describan sus características técnicas, la oficina y ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.
Artículo 36.- Las unidades administrativas responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, orientarán a los interesados acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refiere el artículo 32. Y cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de las Entidades Públicas Estatales y Municipales que correspondan.
Artículo 37.- Las entidades públicas, unidades administrativas, bibliotecas, archivos y oficinas de atención al público deberán prever en el presupuesto correspondiente las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o kiosco de información computarizado para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en el artículo 32. Entre tanto, los municipios y oficinas públicas que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en el tablón u oficina de atención al público más próxima, los documentos que contengan la información de referencia.
Artículo 38.- El Instituto desarrollará programas de difusión y educación cívica para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información. Establecerá convenios para cooperar en la capacitación y actualización de los servidores públicos con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta Ley.
Artículo 39.– El Instituto promoverá que en los planes, programas, material didáctico y actividades prácticas de la educación que imparten las instituciones públicas y privadas en el Estado de Morelos en todos sus niveles y modalidades, se incluyan contenidos relacionados con la educación cívica, la cultura democrática, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el respeto a la acción de Habeas Data y la difusión de las estadísticas, encuestas, sondeos y documentación histórica que se encuentren en posesión de las entidades públicas estatales y municipales. El Poder Ejecutivo del Estado deberá prever la inclusión de una partida especial para este rubro en las iniciativas de Ley de Presupuesto y de Ingresos que se presenten anualmente ante el Congreso del Estado.
Artículo 40.- Todas las entidades públicas y los partidos políticos a que se refiere la presente ley deberán informar al instituto acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala la presente ley. Cuando la información no esté disponible al público, el instituto la requerirá a la entidad responsable o al partido omiso e iniciará los procedimientos legales correspondientes en los términos de esta ley y de las leyes aplicables al caso.
Artículo 41.- Las entidades públicas a que se refiere esta ley deberán difundir públicamente, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los anteproyectos de ley, reglamentos y disposiciones administrativas en ciernes. Sólo por acuerdo de su titular o del órgano colegiado cuando sea el caso y previa presentación de los argumentos jurídicos y valoración del riesgo potencial que podría suscitar su divulgación anticipada, se podrá reservar temporalmente el conocimiento de un anteproyecto legislativo, reglamentario o administrativo, así como el conocimiento de las minutas a que se refiere la fracción 32 del artículo 32, siempre que se trate de información que ponga en riesgo la toma de decisiones y la ejecución de las mismas. En ningún caso la restricción temporal de la información se hará por un plazo mayor de quince días hábiles, contados a partir de la toma de las decisiones finales sobre el asunto en cuestión.
CAPÍTULO TERCERO. DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 42.- El acceso a la información en posesión de las entidades públicas quedará restringido en los casos y en las modalidades que expresamente se señalan en la presente ley. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso son las de información reservada e información confidencial.
Artículo 43.– Se considerará reservada aquella información que de acuerdo a los procedimientos previstos en esta ley, determinen los consejos de información clasificada de cada Entidad Pública Estatal y Municipal.
En ningún caso se podrá considerar como reservada la información que generen los partidos políticos con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban por parte del Estado.
Artículo 44.- El acuerdo que determina la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para comprobar que:
1. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo para los bienes tutelados por la ley.
2. El riesgo y los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada
3. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la ley.
Artículo 45.– La autoridad no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento.
Artículo 46.- La información no podrá clasificarse como reservada cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos internacionales sobre la materia.
Artículo 47.- La unidad administrativa responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de:
1. Cuatro años tratándose de información en posesión de las autoridades municipales y del Poder Legislativo del Estado.
2. Siete años tratándose de la información en posesión del resto de las entidades públicas reguladas en esta ley.
Artículo 48.- Las entidades públicas podrán solicitar autorización al Instituto para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento.
Artículo 49.– Cuando a juicio del instituto se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.
Artículo 50.- Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en la legislación aplicable.
Artículo 51.- La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada cuando concurran algunas de las siguientes hipótesis:
1. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad democrática del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas por la Constitución local y las leyes secundarias.
2. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado se considere de seguridad nacional, y así se confirme por la autoridad federal.
3. Cuando la información pueda causar un serio riesgo y perjuicio a las actividades de prevención, persecución de delitos, averiguaciones previas, investigaciones y procedimientos penales, recaudación de impuestos y
aplicación de las leyes, salvo los casos de excepción señalados por la Ley.
4. Cuando se trate de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la protección del derecho de habeas data, previsto en la presente Ley.
5. Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales que haya sido recibida por la autoridad bajo la promesa de reserva.
6. Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros.
7. Cuando se trate de información que una ley expresamente clasifique como reservada.
Artículo 52.- Las unidades administrativas responsables integrarán un catálogo de los expedientes que contengan información clasificada como reservada, que deberán actualizar mensualmente. En el catálogo deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la autoridad responsable, el plazo de reserva, el fundamento y motivación legales y cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.
Artículo 53.– Los titulares de las entidades públicas tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada se realice conforme a lo dispuesto por la ley. El instituto podrá tener acceso en cualquier momento a la información reservada para:
1. Resolver sobre su clasificación.
2. Resolver sobre la desclasificación antes del fin del periodo de reserva.
3. Autorizar la ampliación del período de reserva.
4. Autorizar el acceso a quienes hubiesen solicitado la información que hubiere cumplido el período de reserva.
5. Resolver el recurso de inconformidad.
TÍTULO IV. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA.
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Artículo 54.- Las entidades y servidores públicos están obligados a resguardar toda la información de carácter personal y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo autorización expresa de la persona directamente afectada o de su representante legal.
Artículo 55 (11).– Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información en coordinación con el Instituto, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales.
(11) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 .- Antes decía: Las unidades de información pública, responsables de atender las solicitudes de información y en coordinación con el Sistema Estatal de Documentación y Archivos, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales).
Artículo 56.- Ninguna persona está obligada a dar información que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal.
Artículo. 57.- Los sistemas de documentación y archivo creados para resguardar datos personales deberán utilizarse exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. Las entidades públicas sólo podrán administrar archivos de datos personales estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.
Artículo 58.– La administración, procesamiento, actualización y resguardo deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos al cargo están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO. DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA
Artículo 59 (12).- El Instituto y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:
1. Los datos personales en posesión de la autoridad siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos.
2. Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.
3. Que los datos personales hayan estado a disposición de la autoridad por un período de tiempo superior al necesario.
(12) (Se reforma el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 59.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivos y las unidades administrativas responsables dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer la acción de habeas data para asegurarse que:)
Artículo 60.- Ninguna autoridad podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.
Artículo 61 (13).– Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso, por escrito o vía electrónica, a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, por escrito o vía electrónica, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado.
(13) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las unidades de información pública deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales. Todas las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de habeas data deberán ser notificadas de oficio al instituto, para que éste proceda y requiera a la autoridad que corresponda, acerca del fundamento y motivación legal en que sustenta su negativa. En caso de que desestime las razones de la autoridad, la emplazará a realizar el acto solicitado).
Artículo 62.- Los sujetos obligados por esta ley no podrán comercializar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de las personas a que se refiere la información.
Artículo 63.- No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando se presenten las siguientes hipótesis:
1. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud.
2. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran.
3. La información sea requerida por una entidad, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas.
4. La información sea requerida por orden judicial.
5. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por las entidades públicas. En este caso la entrega de la información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato el particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por la autoridad.
6. Los demás casos que expresamente señalen las leyes posteriores a la presente.
Artículo 64.- Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data serán gratuitos.
Artículo 65.- Todas las unidades administrativas que posean datos personales deberán informarlo al instituto, del mismo modo y mensualmente deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta o se contaminen por virus informático.
Artículo 66 (14).– Las personas interesadas o sus representantes legales, podrán solicitar los datos personales por los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto.
(14) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La autoridad tendrá un plazo de diez días contados a partir de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada. La autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha del oficio de respuesta. En caso de que los datos personales
no se encuentren en la unidad administrativa requerida, el interesado podrá recurrir conforme a su derecho al instituto).
Artículo 67 (15).- Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida, a través de los medios previstos en el artículo 77 de esta Ley, requiriendo para su entrega acreditar previamente su personalidad. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales.
(15) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad administrativa responsable que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad requerida. Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria. La autoridad tendrá un plazo de 30 días naturales desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones, o demostrar las razones, fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas. En ambos casos deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de 10 días naturales).
TÍTULO V. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 68.- Los titulares de las entidades públicas mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”, establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data.
Las unidades a que se refiere el presente artículo, se integrarán siempre por el personal y los recursos administrativos de la propia dependencia, evitando la contratación de nuevo personal, así como la implementación de programas que impliquen una carga presupuestal extraordinaria u onerosa.
Artículo 69.- Las unidades de información pública contarán con el presupuesto, personal, apoyo técnico e instalaciones necesarias para realizar las funciones que señala la presente ley.
Artículo 70 (16).- Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en los términos establecido por esta ley, la Ley de Documentación y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes.
(16) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 70. -Las unidades de información pública establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y Archivo y en los términos establecido por la ley, por el instituto y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades públicas correspondientes).
Artículo 71.- Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones básicas:
1. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública y a las relativas al ejercicio de la acción de habeas data.
2. Difundir en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes la información a que se refiere el artículo 32.
3. Administrar, sistematizar, archivar y resguardar la información clasificada como reservada y confidencial en coordinación con las dependencias y unidades administrativas correspondientes.
4. Notificar al consejo de información clasificada a cerca de toda la información susceptible de considerarse como reservada, para que este resuelva al respecto.
5. Promover en las entidades públicas de su adscripción la actualización periódica de la información a que se refiere la ley.
6. Orientar y auxiliar a las personas en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información.
7. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes.
8. Promover la capacitación, actualización y habilitación oficial de los servidores públicos que se encargarán de recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas.
9. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones.
10. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección general de datos personales de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.
Artículo 72.- En el caso de los partidos políticos, éstos deberán determinar qué miembro de sus dirigencias estatales será el encargado de hacer las veces de una unidad de información pública, para dar cumplimiento con sus obligaciones de acceso a la información y le serán aplicadas, en todo lo conducente, las reglas previstas por esta ley a dichas unidades, y se tramitarán ante ellos el procedimiento a que se refiere este título para tener acceso a la información pública.
Artículo 73.- Las unidades de información pública acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes mensuales que establezca el consejo de información clasificada correspondiente y el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS CONSEJOS DE INFORMACIÓN CLASIFICADA
Artículo 74 .– En cada entidad pública se integrará un consejo de información clasificada que tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir y dar trámite de oficio a todas las solicitudes de información denegada por las unidades de información pública.
2. Emitir las resoluciones en las que se funde y motive que determinada información debe considerarse como reservada.
3. Resolver acerca de los fundamentos y motivaciones que se adujeron en las respuestas negativas a las solicitudes de información con el objeto de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por las titulares de las entidades públicas y unidades administrativas responsables; y requerir a las unidades administrativas y servidores públicos a entregar la información correspondiente cuando sea el caso.
4. Coordinarse con las unidades de información pública para la atención debida de las solicitudes de acceso y la entrega de la información requerida.
5. Recibir, dar trámite y resolver las solicitudes denegadas en el ejercicio de la acción de habeas data.
6. Coordinarse con las unidades administrativas responsables para permitir el acceso a la información a que se refiere el artículo 32.
7. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda para cumplir con sus funciones.
8 (17). Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de esta Ley, los lineamientos emitidos por el Instituto, y acuerdos de los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley.
9. Elaborar el informe anual que cada entidad pública deberá enviar al instituto en el que se de cuenta de la aplicación de la presente ley.
(17) (Se reforma el numeral 8 del presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: 8. Supervisar dentro de la entidad pública que corresponda la aplicación de las disposiciones emitidas por el Instituto, el Sistema Estatal de Documentación y Archivo y los titulares de las dependencias con el objeto de hacer cumplir la presente ley).
Artículo 75.- Cada consejo de información clasificada estará integrado por:
1. El Titular de la Entidad Pública o un representante con nivel mínimo de Director General o su equivalente.
2. Un coordinador del consejo que será designado por el titular de la entidad pública de entre los servidores públicos adscritos.
3. Un secretario técnico que será designado por el titular de la entidad pública.
4. Los jefes de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública.
5. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.
Artículo 76.- El consejo requiere para sesionar un quórum mínimo de cuatro de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El titular de la dependencia tendrá voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 77 (18).– Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre, en los formatos sencillos que apruebe el Instituto, vía electrónica o a través del sistema que éste establezca. La solicitud deberá contener, por lo menos:
1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.
2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.
3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.
4. Modalidad en la que solicita recibir la información.
(18) Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: Cualquier persona podrá ejercer el derecho de acceso a la información ante la entidad pública que corresponda. Este derecho se activa con la presentación de una solicitud en escrito libre o en los formatos sencillos que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener, por lo menos:
1. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico.
2. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita.
3. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso.
4. Modalidad en la que solicita recibir la información).
Artículo 78 (19).- La unidad de información pública hará saber por escrito, vía electrónica o en el sistema que ésta determine y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
(19) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública hará saber por escrito y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento la oficina correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública).
Artículo 79.- De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, esta deberá orientar a los solicitantes para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda.
Artículo 80.- En ningún caso se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés como condición para entregar la información solicitada.
Artículo 81.- La búsqueda y localización de la información serán gratuitas. La reproducción o copiado de la información requiere el pago previo de derechos conforme al tabulador establecido en las leyes correspondientes. En ningún caso el costo deberá exceder el costo de los recursos utilizados.
Artículo 82 (20).– La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información.
Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito o a través del sistema electrónico que establezca el Instituto al solicitante.
(20) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado la información. Este plazo podrá ampliarse por otros diez días, siempre que existan razones para ello, y deberá notificarse por escrito al solicitante).
Artículo 83.- A partir de que se notifique la ubicación de la información solicitada, la unidad de información pública dispondrá de una plazo de diez días hábiles para entregar la información requerida, que podrán prorrogarse en forma excepcional por otros diez días hábiles. En este caso, la unidad administrativa deberá informar antes del primer vencimiento las razones de la prórroga y notificarlo al solicitante.
En ningún caso el plazo de entrega podrá exceder de veinte días hábiles.
Artículo 84 (21).– En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante por escrito o vía electrónica de manera fundada y motivada, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.
(21) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Antes decía: En el caso de que la respuesta sea negativa, la unidad administrativa deberá comunicarlo al solicitante en un escrito fundado y motivado, en un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.)
Artículo 85.- Cuando la unidad de información pública responda una solicitud de información en sentido negativo por cualquiera de las razones previstas en la ley, notificará al solicitante que ha turnado la solicitud, y en su caso el expediente, al consejo de información clasificada de la entidad.
Artículo 86.- El consejo de información clasificada deberá resolver sobre la solicitud que le turne la unidad, en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
La unidad de información pública notificará al interesado la resolución del consejo en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la resolución del consejo.
Artículo 87.- Sobre las resoluciones del consejo sólo procede el recurso de inconformidad que se interpondrá ante el Instituto.
Artículo 88.- Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, aplicará el principio de positiva ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en un plazo perentorio de 10 días naturales.
Artículo 89.- Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos las unidades deberán justificar la ausencia o destrucción de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico en el que se encuentre contenida la información solicitada o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que esta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.
Artículo 90.– Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, siempre que los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas.
Artículo 91.– En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, esta deberá remitir la solicitud al consejo de información clasificada con copia al interesado, con el objeto de que el consejo tome las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, la autoridad dará parte al instituto para que resuelva en definitiva.
Artículo 92.- Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas son del dominio público. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito al instituto.
TÍTULO VI. DEL INSTITUTO MORELENSE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA (IMIPE)
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 93.– El instituto Morelense de Información Pública y Estadística es un órgano constitucional autónomo de acuerdo con lo previsto en el artículo 23-A de la Constitución Política del Estado de Morelos. Por lo tanto, es una entidad pública con naturaleza jurídica, patrimonio propio, distinta e independiente de los poderes públicos del Estado y de los organismos y dependencias creadas por disposición legal.
Artículo 94 (22).– El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley.
(22) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 94.-El instituto tiene por objeto vigilar el cumplimiento de la presente ley. En el ámbito estatal sus resoluciones son definitivas y todas las entidades públicas y sujetos obligados deberán acatarlas).
Artículo 95 (23).– A más tardar, la segunda semana del mes de mayo de cada año el Instituto, a través de su Consejero Presidente, entregará por escrito a cada uno de los diputados integrantes de la legislatura, un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley, el número de asuntos atendidos y el estado en que se encuentran, las dificultades observadas en el cumplimiento de la misma, los indicadores de gestión del propio Instituto, así como aquella información que el Instituto considere relevante.
(23) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El instituto, a través de su consejero presidente, rendirá un informe anual ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, de quien recibirá recomendaciones y sugerencias. Cuando así lo determine el Pleno, los consejeros del instituto conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso, comparecerán ante comisiones legislativas a rendir los informes que se les requieran o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual según lo determine el Congreso del Estado y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe estará a disposición del público).
Artículo 96 (24).– El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de pleno del consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aplicar las disposiciones de la presente ley.
2. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.
3. Emitir los lineamientos generales para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada, clasifiquen y desclasifiquen la información reservada así como para la administración, archivo y resguardo de la información que corresponda.
4. Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.
5. Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.
6. Vigilar el desempeño del Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.
7. Emitir los lineamientos y políticas generales para la administración, el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales en posesión de las entidades públicas;
8. Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
9. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.
10. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados.
11. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.
12. Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.
13. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.
14. Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e incentivar la participación ciudadana y comunitaria.
15. Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.
16. Elaborar su Reglamento Interior.
17. Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto.
Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.
18. Elaborar el informe anual que entregará a los treinta diputados del Congreso del Estado.
19. Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.
20. Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.
21. Hacer del conocimiento del Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, en términos de esta Ley y de la Ley de Documentación.
22. Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.
23. Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.
24. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
(24) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 96.- El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de consejo, en los términos que señale su reglamento, todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas, y tendrá las siguientes atribuciones:
1 Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente ley.
2 Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a las entidades públicas.
3 Establecer las disposiciones reglamentarias y técnicas necesarias para que las unidades de información pública y los consejos de información clasificada realicen la clasificación, desclasificación,
administración, archivo y resguardo de la información reservada y confidencial que corresponda.
4 Conocer y resolver los recursos que se interpongan en ejercicio de la acción de habeas data.
5 Establecer las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y Archivos, considerado como una red de coordinación interinstitucional a la
que se integrarán todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de las entidades públicas.
Así como en relación a los archivos privados que posean documentos de interés público e histórico de acuerdo con los objetivos de esta ley.
6 Establecer las normas para la realización de las estadísticas, sondeos y encuestas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, y que garanticen la imparcialidad, objetividad,
transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas.
7 Los consejeros del instituto vigilarán el desempeño el Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas.
8 Establecer las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales en protección de las entidades públicas.
9 Promover y asesorar en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales, leyes orgánicas, decretos y acuerdos de las entidades públicas, conforme a lo dispuesto en la presente
ley.
10 Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente ley.
11 Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio
de los derechos tutelados.
12 Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública en el cumplimiento de las funciones de ambas entidades.
13 Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la ley de manera directa e inmediata o mediante la celebración de programas y acuerdos.
14 Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí, y la transparencia y rendición de cuentas hacia los ciudadanos y la sociedad.
15 Promover la regulación e instrumentación del principio republicano de publicidad de los actos y decisiones, así como el libre acceso a las reuniones de los poderes públicos estatales y municipales e
incentivar la participación ciudadana y comunitaria.
16 Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle las entidades públicas.
17 Elaborar su Reglamento Interior y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo.
18 Designar a los servidores públicos y empleados del Instituto. Los funcionarios del instituto encargados de realizar las estadísticas, sondeos y encuestas, en ningún caso podrán pertenecer a un
partido político o haber sido funcionarios, un año antes de su designación, de alguno de los poderes del Estado.
19 Elaborar el informe anual que rendirá ante el Pleno del Congreso del Estado.
21 Preparar su proyecto de presupuesto anual que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del instituto.
21 Imponer a los servidores públicos, a los partidos políticos y a los sujetos obligados en la presente ley las sanciones que correspondan de acuerdo con la misma.
22 Proponer al Congreso las modificaciones y adecuaciones convenientes a las normas que rigen el sistema de documentación y archivo, para ajustarlos paulatinamente con los fines del propio instituto.
23 Solicitar al Instituto Estatal Electoral se descuenten de las prerrogativas de los partidos políticos las multas a que se hayan hecho acreedores.
24 Realizar reuniones o foros anuales, de carácter público, para discutir y analizar la aplicación y alcances de la presente ley.
25 Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable)
Artículo 97.- El Presidente del Instituto, tendrá a su cargo el trabajo administrativo del mismo y tendrá además las siguientes atribuciones:
1 Tener la representación legal del Instituto;
2 Remitir oportunamente al Titular del Poder Ejecutivo, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una vez aprobado por el Consejo;
3 Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Instituto y presentar al Consejo un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;
4 Suscribir, junto con el Secretario Ejecutivo, los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y otras autoridades de cualquier orden de Gobierno, que se requieran para
cumplimiento de las atribuciones del Instituto, previa autorización del Consejo;
5 Vigilar y requerir el cumplimiento del artículo 32 de la presente ley en materia de información de oficio.
6 Elaborar los formatos utilizados para el ejercicio del derecho de acceso a la información y la acción de habeas data.
7 Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de habeas data, de archivo y sistematización.
8 Elaborar guías que expliquen de manera sencilla los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente ley tengan que realizarse ante las entidades y el instituto.
9 Promover que en los programas, planes, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la presente ley.
10 Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo.
11 Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo; y 12 Las demás que señale este ordenamiento o el Consejo.
Artículo 98.- Los servidores públicos que integran el instituto se sujetarán al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Política del Estado de Morelos. Las relaciones de todas las personas que laboren en el Instituto se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Artículo 99 (25).- Derogado
(25) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 99.- El Sistema Estatal de Documentación y Archivo es una dependencia del Instituto y funcionará como instancia de coordinación, regulación y supervisión de las unidades de información pública integradas en cada entidad para cumplir las disposiciones de la presente ley).
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO
Artículo 100.- El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integrará por tres consejeros, quienes elegirán al Consejero Presidente cada dos años de entre ellos mismos.
Artículo 101 (26).- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas.
Todos los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos por la Ley serán entrevistados por la Junta Política y de Gobierno, ante la que acreditarán los requisitos que contenga la convocatoria respectiva.
(26) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 700, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4610 de fecha 30 de abril de 2008. Antes decía:
Artículo 101.- Los Consejeros serán electos por mayoría calificada del Pleno del Congreso. Para ello, se expedirá una convocatoria pública para recibir propuestas de la sociedad. Todos los propuestos que reúnan los requisitos exigidos por la ley serán entrevistados por la comisión legislativa correspondiente, la que seleccionará a seis candidatos para que comparezcan ante el Pleno a exponer su proyecto de trabajo. De entre ellos se elegirán a tres consejeros propietarios y a tres suplentes).
Artículo 102. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos hasta por un periodo más e inmediato. Este plazo no computará para los suplentes que no hayan ejercido el cargo como titulares.
Artículo 103 (27). Para ser Consejero se requiere:
1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.
2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.
3. No haber sido Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, Integrante de Cabildo, dirigente de partido o asociación política, durante el año previo al día de su nombramiento.
4. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.
5. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.
6. Contar con título y cédula profesional de grado universitario a nivel licenciatura en cualquier campo del conocimiento.
7. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación.
(27) (Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Artículo 103. Para ser Consejero se requiere:
1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.
2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.
3. No haber desempeñado responsabilidad directiva en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.
4.(28) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública.
5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.
6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.
7.(28) Contar con título y cédula profesional a nivel licenciatura.
8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.
9. Contar con una residencia efectiva en el estado cuando menos de 5 años previos a su designación).
(28) (Reformados los numerales 4 y 7 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes
decía: 4. No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública. 7. Contar con título profesional en cualquier campo de las ciencias sociales, y de preferencia tener estudios de posgrado en cualquiera de estás áreas).
Artículo 104 (29).- El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica.
(29) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El mandato de consejero es un cargo irrenunciable. Los consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. El cargo de consejero es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública y privada, con excepción de la docencia y la investigación académica).
CAPÍTULO TERCERO: DE LOS RECURSOS ANTE EL INSTITUTO.
Artículo 105.- La persona a quien se le niegue el acceso a la información podrá interponer el recurso de inconformidad ante el instituto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
Artículo 106.– El recurso de inconformidad también procederá cuando el solicitante:
1. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud.
2. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.
Artículo 107.- En el caso de la acción de habeas data, el recurso de inconformidad procederá cuando:
1. La entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados.
2. La entidad entregue la información en un formato incomprensible.
3. El sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales.
Artículo 108 (30).– El escrito o el formato electrónico en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:
1. El nombre del recurrente o de su representante legal.
2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.
3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre, en caso de presentarlo por escrito.
4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.
5. Firma del recurrente, en caso de presentarlo por escrito.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 no será necesario en caso de que el recurso se interponga a través de sistema electrónico.
(30) (Reformado por Artículo Único del Decreto nº 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4527 de 25 de abril de 2007. Vigencia: 2007/09/25. Antes decía:
El escrito en el que se presente el recurso de inconformidad debe contener:
1. El nombre del recurrente o de su representante legal.
2. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.
3. Domicilio para recibir notificaciones y en su caso, señalar a la persona que las pueda recibir en su nombre.
4. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como la autoridad responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo.
5. Firma del recurrente).
Artículo 109.- El Instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos en un plazo que no excederá de 5 días hábiles.
Artículo 110.– En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea lo suficientemente claro para iniciar el procedimiento respectivo, el Instituto, en un plazo que no excederá de tres días hábiles, notificará al recurrente para que corrija lo necesario.
Artículo. 111 .- Una vez recibido el recurso de inconformidad, el consejero presidente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, lo turnará a un consejero quien será designado ponente y presentará al Pleno, en un plazo no mayor de veinte días naturales, el expediente con su proyecto de resolución. El Pleno resolverá en definitiva en un plazo no mayor de siete días hábiles.
(31) El reglamento interno del Instituto señalará los supuestos en los que los consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un Consejero. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.
(31) (Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo por Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009) .
Artículo 112.– Las resoluciones del Pleno no excederán de treinta días hábiles contados a partir de la interposición del recurso de inconformidad, del que resolverá:
1. Sobreseerlo.
2. Confirmar el acto o resolución impugnada.
3. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.
Artículo 113.- La resolución del instituto deberá emitirse en escrito fundado y motivado y remitirse a la autoridad responsable, quien deberá acatar la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 114.– Es causa de sobreseimiento del recurso de inconformidad:
1. El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso de inconformidad.
2. Cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.
3. El fallecimiento del inconforme.
Artículo 115.– Para las entidades públicas y los partidos políticos las resoluciones del instituto serán definitivas.
Artículo 116.- Cuando el instituto verifique que por negligencia no se hubiese atendido la solicitud en los términos de esta ley, la autoridad estará obligada a proporcionar la información en un plazo no mayor de diez días naturales a partir de su requerimiento, sin costo alguno para el solicitante, siempre que la información no esté considerada como reservada o confidencial.
Artículo 117 (32).– El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
(32) (Reformado el presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El cumplimiento perentorio de las solicitudes de información no exime a la autoridad de la responsabilidad en que hubiese incurrido de acuerdo con la presente ley y con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).
Artículo 118.- Transcurrido un año de la resolución del Instituto que confirme alguna decisión de la entidad, el particular podrá solicitar ante el Instituto que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud y seguirá el mismo procedimiento que el recurso de inconformidad.
CAPÍTULO CUARTO. DEL SISTEMA ESTATAL DE ESTADÍSTICAS, SONDEOS Y ENCUESTAS.
Artículo 119.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas es una dependencia del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística que tiene por finalidad el estudio de la sociedad morelense, su contexto en el ámbito nacional, sus dinámicas y necesidades, principalmente a través de la investigación mediante estadísticas, sondeos y encuestas para coadyuvar con sus resultados al mejor funcionamiento de las entidades públicas del Estado.
Artículo 120.– El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas contará con un Director General designado por los consejeros del instituto, quien estará a cargo de vigilar el cumplimiento de las tareas asignadas al sistema, y con los servidores públicos y estructura que señale el reglamento.
Para ser Director se requiere:
1. Ser ciudadano morelense en los términos de la Constitución.
2. Tener treinta años cumplidos el día de su designación.
3. No haber sido militante en partido político o asociación política alguna, así como no haber sido postulado a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria.
4.(33) No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Auditoría Superior de Fiscalización, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o el
Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación.
5. No haber sido ministro de culto religioso cuando menos dos años antes de su designación.
6. No haber sido sentenciado por delito doloso que merezca pena corporal.
7. Contar con título profesional y de preferencia tener estudios de posgrado.
8. Haberse desempeñado destacadamente y con prestigio en actividades profesionales, de servicio público, de investigación o académicas en materias relacionadas con los objetivos de la presente ley.
9. Contar con una residencia efectiva en el Estado cuando menos de 5 años previos a su designación.
(33) (Reformado el numeral 4 del presente artículo, por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: No haber sido servidor público de ninguno de los poderes estatales o municipales, del Consejo de la Judicatura, la Contaduría Mayor de Hacienda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o el Instituto Electoral del Estado, por lo menos dos años antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación).
Artículo 121.– El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas garantizará la plena transparencia y acceso público a los resultados de la actividad científica que desarrolle. Contará con autonomía técnica y actuará conforme a las normas del Estado, y en particular, a los principios de objetividad y neutralidad en su actuación, igualdad de acceso a sus datos y respeto al secreto estadístico y a los derechos de los ciudadanos.
Artículo 122.– Las investigaciones que se realicen a través de estadísticas, sondeos y encuestas se guiarán por la transparencia y quienes las realicen responderán por la correcta utilización de la información para el cumplimiento estricto de los objetivos previstos por el instituto y por la protección de la intimidad de los encuestados.
Artículo 123 (34).– El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial.
(34) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas permitirá en todo momento el acceso a su banco de datos a los legisladores del Estado, Magistrados, jueces y miembros de la Administración Pública con nivel de Director General o superior, a los consejeros del Instituto Estatal Electoral y al presidente y visitadores de la Comisión estatal de Derechos Humanos del Estado para el cumplimiento de sus funciones, así como a cualquier ciudadano, siempre y cuando la información no se considere reservada o confidencial).
Artículo 124.– El instituto notificará a los titulares de las diversas dependencias cuando alguno de sus integrantes o funcionarios solicite acceso al banco de datos, la información que haya consultado y las razones que el servidor público hubiera expuesto para acceder.
Artículo125.- El instituto decidirá qué estadísticas, sondeos y encuestas debe realizar el sistema, fijando previamente las modalidades, metodología, presupuesto y objetivos a alcanzar.
Artículo 126.- El Sistema Estatal de Estadísticas, Sondeos y Encuestas desarrollará, por instrucciones de los consejeros del instituto, las siguientes funciones:
1. Programación, diseño y realización de estudios que contribuyan al análisis científico de la sociedad morelense.
2. Publicación de sondeos y encuestas siempre que no se trate de información reservada.
3. Promoción y estímulo de la investigación y capacitación técnica en las materias de su competencia.
4. Fomento de la colaboración científica mediante la participación de instituciones de enseñanza superior y de investigación nacionales e internacionales.
5. Desarrollo de trabajos de documentación y la creación de bases de datos en la materia objeto de su análisis, así como la difusión, a través de sus publicaciones, de los resultados de la actividad científica que los estudios que realice arrojen.
6. Permitir el acceso a su base de datos de toda persona que lo solicite, siempre que no se trate de información reservada.
TÍTULO VII. DE LAS FALTAS Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 127.- Los sujetos obligados por esta Ley serán sancionados cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:
1. No publicar o actualizar en tiempo y forma la información pública de oficio.
2. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, estropear, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
3. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, acción de habeas data o en la difusión de la información pública de oficio, o de las estadísticas, sondeos y encuestas producidas por el instituto;
4. Denegar información no clasificada como reservada o confidencial;
5. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley.
6. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley, teniendo la obligación de no hacerlo;
7. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;
8. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el instituto o por la autoridad competente;
9. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas.
10. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos.
Artículo. 128.- El sujeto obligado que vulnere de cualquier manera el ejercicio del derecho de acceso a la información o entorpezca la acción de habeas data, será amonestado por el instituto, siempre que se trate de una primera infracción y que el letargo en la entrega de información o corrección o modificación de datos personales, no exceda del doble del término previsto en esta ley.
Artículo 129 (35).– Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un período de hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
(35) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Si la conducta prevista en el artículo anterior se repite en más de dos ocasiones, tratándose de entidades públicas, el infractor será suspendido por un periodo de tres días laborales, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos).
Artículo 130.– Si el sujeto obligado de cuyo cargo depende la difusión de la información pública de oficio, no la difundiere, será sancionado con multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio del instituto.
Cuando se trate de partidos políticos se le podrán aplicar las multas económicas a que se refiere el presente Título, pero estás se harán al partido político descontándose de sus prerrogativas los importes correspondientes, mismo que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
Artículo 131.– Al que debiéndolo hacer, no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo tenga bajo su custodia, incurriendo en alguna de las conductas previstas en el artículo 127, numeral 2 de esta ley, será requerido por el Instituto para ser apercibido de manera oral y se le podrá sancionar con una multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.
Artículo 132.– Al sujeto que se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso o de las acciones de habeas data, o entregue información de manera incompleta, se le podrá sancionar con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.
Artículo 133 (36).– Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se aplicarán como medida de apremio multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.
En caso de reincidencia tratándose de entidades públicas podrá ser suspendido del cargo sin goce de sueldo hasta por treinta días y de reiterarse el incumplimiento será sancionado con la destitución del cargo.
En lo conducente, la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
(36) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que niegue intencionalmente el acceso a la información aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información considerada como reservada o confidencial; o clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y tratándose de entidades públicas podrá ser destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por un periodo de tres a seis años).
Artículo 134 (37).- El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será suspendido del cargo sin goce de sueldo, hasta por treinta días naturales.
En caso de reiterarse el incumplimiento podrá ser inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a diez años.
(37) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: El servidor público que no cumpla de manera expedita las resoluciones del instituto para liberar información en los términos y condiciones que establece esta ley, será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).
Artículo 135 (38).– Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos.
En caso de reincidencia podrá ser suspendido hasta por sesenta días y en caso de reiterar el incumplimiento podrá ser destituido del cargo.
(38) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al que recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación de cinco a diez años).
Artículo 136 (39).–. Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos; e inhabilitado para ocupar cargos públicos por un período de uno a cinco años.
La reiteración de esta conducta podrá dar lugar al procedimiento para ser sancionado con la inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado.
(39) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Al sujeto obligado que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, será sancionado con multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado de Morelos y con inhabilitación definitiva para ejercer cargos públicos en el Estado).
Artículo 137 (40).- Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley y que no tenga establecida sanción, se aplicará multa de doscientos a quinientos salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos.
En caso de reincidencia podrá ser suspendido del cargo hasta por sesenta días.
En lo conducente la responsabilidad a que se refiere este artículo será sancionada en los términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
(40) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: Tratándose de entidades públicas, el sujeto obligado que reiteradamente incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 127 de esta ley, además de la sanción correspondiente por cada violación, será sancionado con destitución de su cargo e inhabilitación para el ejercicio de otros puestos de servicio público, hasta por quince años a juicio del instituto).
Artículo 138.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, son independientes de las que procedan en el orden civil o penal.
Cuando se trate de la aplicación de multas a los partidos políticos, el Instituto solicitará al órgano electoral del Estado, se descuente el importe de las mismas en las prerrogativas a que tengan derecho con financiamiento público del Estado. En este caso el Instituto Estatal Electoral deberá aplicar su descuento dentro de los 30 días naturales siguientes a su notificación.
Artículo 139 (41).– En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
(41) (Reformado el presente artículo por Artículo Único del Decreto nº 1055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4669 de fecha 24 de diciembre de 2008. Antes decía: En lo conducente se aplicará de forma supletoria la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos).
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes. En todo lo que se refiere al Título VI, Capítulo Cuarto, relativo al Sistema Estatal de Estadística, Sondeos y Encuestas, la Ley iniciará vigencia 4 años después de publicada. Sólo podrá enviarse al titular del poder ejecutivo el proyecto aprobado, una vez que se haya realizado el cómputo de la reforma constitucional que reglamenta y se haya publicado en el Periódico Oficial la misma.
Segundo.- Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, estos comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información, la acción de habeas data y establecerán las bases técnicas para el funcionamiento de los sistemas estatales de documentación y archivo y de estadísticas, sondeos y encuestas.
Tercero. El artículo 54 de esta Ley, referente al resguardo de información de carácter personal, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Cuarto. La publicación de la información pública de oficio a que se refieren los Artículos 32 y 33, deberá completarse, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la Ley.
Quinto. Transcurrido un año de la publicación de esta Ley, todos los sujetos obligados deberán contar con un listado de la información que posean y remitir una copia al Instituto Morelense de Información Publica y Estadística.
Sexto. Los titulares de las entidades deberán crear las unidades de información publica, los consejos de información clasificada y designar a sus respectivos responsables, a más tardar, tres meses después de la entrada en vigor, y en el mismo plazo deberán iniciar sus funciones. A su vez, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado para la publicación de la lista de unidades en el Periódico Oficial. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberá implicar erogaciones adicionales.
Séptimo. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Universidad Autónoma de Morelos y todos los órganos previstos en la Constitución, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública y protección de datos personales de conformidad con las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.
Octavo. El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor de la Ley.
Noveno. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso y acción de Habeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley.
Décimo (42).– Derogado
(42) (Se deroga el presente artículo por Artículo Tercero del Decreto nº 1316 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” nº 4710 de fecha 21 de mayo de 2009 . Antes decía: Décimo.- Los sujetos obligados deberán, en un periodo no mayor de cinco años, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios establecidos por el Sistema Estatal de Documentación y Archivos del Instituto Morelense de Acceso a la Información Pública).
Recinto Legislativo a los once días del mes de agosto de dos mil tres.
ATENTAMENTE
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
P R E S I D E N T E.
DIP. JOEL JUÁREZ GUADARRAMA.
S E C R E T A R I O
DIP. JUVENTINO LÓPEZ SERRANO.
S E C R E T A R I O.
DIP. JUAN DAVID SUAYFETA GONZÁLEZ.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de Agosto de dos mil tres.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
EDUARDO BECERRA PÉREZ