DECRETO nº 318.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ArtículoS 33 FRACCIÓN XLII Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Con fecha 30 de abril del año 2002, los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron iniciativa para la expedición de una Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, misma que fue turnada en la fecha señalada a las comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto, de Gobernación y Poderes y de Peticiones, mediante oficio número 1517/02, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González.
La exposición de motivos de esta iniciativa establece lo siguiente:
«En el año de 1977 se adicionó el Artículo 6° de nuestra Constitución federal para consagrar en su texto, de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el derecho a la información, como una garantía individual. Desde esta adición, la última parte de este Artículo establece que «el derecho a la información será garantizada por el Estado».
Sin embargo, desde esta importante reforma constitucional a la fecha, no se cuenta con una ley reglamentaria federal que haga en la práctica la utilización de este derecho, indispensable para garantizar que las personas tengan acceso a una información veraz, suficiente y oportuna. Hace apenas unos días, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. En consecuencia y para continuar con el proceso de elaboración de leyes, pasó a la Cámara de Senadores para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, donde se encuentra actualmente este proyecto de ley. A nivel local, es oportuno señalar que muy pocos estados de la República ya cuentan con una legislación reglamentaria que garanticen este derecho, sabemos que en los estados de Jalisco y Sinaloa ya cuentan con este tipo de ley. En nuestro estado de Colima no contamos con una ley reglamentaria en esta materia, por lo que se hace imprescindible presentar esta iniciativa de ley para que en nuestra entidad se cuente con una ley que garantice el acceso a la información pública.
Es importante dar este paso en nuestro estado por ser una materia de gran relevancia, ya que la información responde a la necesidad básica que tiene el hombre de expresarse y de saber lo que los demás han expresado, es una exigencia que responde al derecho fundamental que tenemos todos los seres humanos de expresarnos, de informar y de informarnos, facultad que deberá estar garantizada por el Estado y ser defendida por la sociedad civil. Con relación a esto es oportuno señalar que estamos conscientes que el derecho a la información es una garantía jurídica con un sentido muy amplio y que no sólo se puede circunscribir al acceso a la información del estado, pero éste sí es una de sus partes torales y que en esta pretendida ley se busca garantizar.
Consideramos que al legislar en esta materia, estaremos contribuyendo a construir un estado más democrático y justo, otorgando una herramienta indispensable para que el gobernado pueda llevar a cabo un control social de los órganos del Estado y así poder evaluar a sus gobernantes, contando con elementos objetivos de juicio para hacerlo. Con trasparentar la información pública y permitir el libre acceso a ésta, sin duda, se estará fomentando que la administración pública sea más eficiente y se facilite el combate a la corrupción. Con esto, también, la rendición de cuentas al ciudadano se hará en forma permanente.
Con este ánimo, los suscritos presentamos la presente iniciativa para crear la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, que tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de toda persona de tener acceso a la información pública. En esta ley pretendemos establecer el principio de la publicidad de la información en posesión del Estado y en consecuencia el derecho de los particulares de conocerla y tener acceso a ésta, con sus excepciones en la información reservada y confidencial. Es importante señalar el ámbito de aplicación que proponemos para esta ley, estableciendo como sujetos obligados a los tres poderes del Estado, a los ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos y a cualquier persona física o moral que reciba recursos públicos estatales.
En sus apartados, en primer lugar proponemos transparentar la información, al obligar a los sujetos obligados a tener cierta información, por lo menos, a disposición del público en forma permanente y sin que medie una solicitud de acceso a la información, que bien se podrá establecer de esta manera a través del internet.
En otro capítulo se atiende todo lo relacionado con el procedimiento por el cual los particulares podrán requerir información a los sujetos obligados, que deberá ser atendida a más tardar en 15 días hábiles, con una prórroga de 10 días más, debidamente justificada. Destacando que la omisión de contestar a la solicitud no se entenderá como negativa ficta, sino al contrario se establece que en esta situación irregular, la entidad estará obligado a dar la información.
Por otro lado, también se reglamenta otra vertiente del derecho a la información, el derecho de acceso a todo individuo a sus datos concernidos a su propia persona, denominado como el derecho de «hábeas data». De esta manera la persona podrá solicitar rectificaciones o supresiones a estos registros relacionados con él mismo.
Para vigilar el cumplimiento de esta ley y para ser la autoridad en materia de acceso a la información, se propone crear la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública, como órgano autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por tres comisionados propuestos por el Ejecutivo del Estado y electos por el Congreso del Estado.
Como medio de defensa de los particulares ante las resoluciones de los sujetos obligados, la iniciativa plantea contemplar dos recursos, uno, el de inconformidad, ante el propio sujeto obligado para que puede reconsiderar su determinación, y como segunda instancia, ante la Comisión Estatal referida se podrá interponer el recurso de revisión, dejando a salvo el derecho del particular de interponer cualquier otra acción legal ante una autoridad jurisdiccional.
Por último se propone un capítulo que determine como faltas administrativas el no acatar las disposiciones de esta ley, para que sean sancionadas en los términos que establece la ley de la materia, es decir, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.»
SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo del año 2002, los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentaron iniciativa para la expedición de una Ley de Acceso a la Información y de Transparencia en la Función Pública del Estado, misma que fue turnada en la fecha señalada a las comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, de Hacienda y Presupuesto, de Gobernación y Poderes y de Peticiones, mediante oficio número 1522/02, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González.
La exposición de motivos de esta iniciativa establece lo siguiente:
«Que el acceso a la información es universalmente reconocido como un derecho inherente del sistema democrático como lo consignan los principales instrumentos del derecho internacional:
La Convención Americana de los Derechos Humanos, precisa en su Artículo 13 la libertad de pensamiento y expresión que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consigna en su Artículo IV la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 19 establece el derecho individual de investigar y recibir informaciones y opiniones; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla en su Artículo 19.1 la libertad de toda persona a buscar, recibir, y difundir informaciones de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
En México, el derecho a la información es una garantía constitucional consagrada en el Artículo sexto, independientemente que en términos del Artículo 133 de la carta magna y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados estas disposiciones del derecho internacional precisen su vigencia en el territorio nacional.
El derecho a la información, de acuerdo con Jorge Carpizo, investigador titular del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, nace en 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Se trata, explica, de «una garantía fundamental que toda persona posee para atraerse información, informar y ser informada, definición de la que se desprenden otros tres aspectos importantes:
a) El derecho a atraerse información que incluye las facultades de
I) acceso a los archivos, registros y documentos públicos,
II) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.
b) El derecho de informar, que incluye
I) las libertades de expresión y de imprenta, y
II) el de constitución de sociedades y empresas informativas.
c) El derecho a ser informado que incluye las facultades de
I) recibir información objetiva y oportuna,
II) la cual debe ser completa; es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias y,
III) con carácter universal, o sea, que la información es para todas las personas sin exclusión alguna».
El derecho a la información, tiene no obstante, antecedentes lejanos en el tiempo.
Tuvo su primera manifestación en una Real Ordenanza sueca en 1766, sobre libertad de prensa en la cual se contemplaba el acceso a la documentación pública. Luego, en 1789, los hombres de la Revolución Francesa, en el Artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, precisaron: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre». La comunicación a la que aludía tal disposición se refería a la información o flujo de intercambios que debían existir entre los hombres a lo que ellos pensaban y conocían, a efectos de que con todo ello se transformara en un saber compartido.
No es casual por ello que sea justamente en el continente europeo donde a partir del vertiginoso avance tecnológico ha surgido el concepto «sociedad de la información abierta» y que el acceso a la información pública esté regulado con legislaciones propias en la mayoría de los países, no sólo como un valor fundamental de las democracias, sino como medida necesaria para el desarrollo económico.
Leyes de acceso a la información pública y/o códigos sobre la materia existen en Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia, Reino Unido, y los Países Bajos. Y si bien Alemania no dispone de normas generales de acceso a la información del sector público, existen normas sectoriales que ofrecen acceso a tipos concretos de información, en lo que se refiere a quejas administrativas o información del medio ambiente.
El uso de los mecanismos que permite el avance de la tecnología es fundamental en el acceso a la información que brinda la mayoría de países europeos. Desde marzo de 1995, el gobierno federal belga mantiene un amplio sitio en internet en cuatro lenguas, neerlandés, francés, inglés y alemán, en el que dispone de enlaces con todos los departamentos federales y contiene información general sobre Bélgica, decisiones del consejo de ministros, las direcciones de organismos administrativos e iniciativas sobre la información del sector público.
En Dinamarca, todas las publicaciones oficiales están disponibles electrónicamente y los entes públicos disponen de correo electrónico; en Grecia, los organismos de la administración pública también han desarrollado sistemas de información electrónica para que sus contenidos sean accesibles a los ciudadanos y las empresas. En Francia, desde enero del 98, el gobierno ofrece en Internet los datos esenciales de la administración pública.
Adicionalmente, debe señalarse que en Francia, como en otros países, —Grecia, Irlanda, Italia y Austria, entre otros—, el sector privado participa activamente en el mercado de la información pública.
En septiembre de 1996, en su resolución sobre el plan de acción de la Comisión para la Sociedad de la Información, el Parlamento Europeo solicitó que las nuevas formas de difusión electrónica se utilizaran para transmitir información pública a todos los ciudadanos a escala europea y nacional en los Estados miembros.
En Europa el acceso a la información pública y las acciones de transparencia de las instituciones públicas van de la mano. Al Tratado de Amsterdam, se incorporó una disposición mediante la cual cualquier ciudadano de la Unión Europea, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones europeas, con el propósito de impulsar la mayor transparencia posible. Según el principio de transparencia, el tratado constituye un paso adelante en el proceso de crear una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en las que las decisiones se tomen del modo más transparente y más cercano a los ciudadanos que sea posible.
En los Estados Unidos de Norteamérica, desde 1966 está vigente la Ley de Libertad de Acceso a la Información a la que en 1974 se le hicieron algunas enmiendas para ampliar aun más el acceso a las informaciones gubernamentales. Si la ley original del 66 sólo disponía que las dependencias federales tuvieran datos disponibles para ser consultados o copiados a solicitud del público, las reformas del 74, les exige la publicación de datos relacionados incluso con opiniones finales sobre sus acuerdos, sus regulaciones y los manuales de personal administrativo.
Esta ley exige a las dependencias federales, presenten un informe anual al Congreso que incluya un listado de todos los casos en los que se decidió no entregar las informaciones solicitadas al amparo de la ley, así como los motivos de esas decisiones, las apelaciones, los nombres de los funcionarios que estuvieron involucrados y autoriza a las cortes a ordenar el pago de los gastos de abogados a las personas que ganen las demandas basadas en la ley.
Además de esta legislación federal, existen leyes estatales propias en la materia. La Ley de Información Pública, contenida en el Capítulo 552 del Código de Gobierno de Texas permite tener acceso a los récords del gobierno y ningún oficial de información pública o sus agentes pueden preguntar por qué se desea accesar a tales récords al establecerse el principio que toda la información del gobierno está disponible al público.
En Latinoamérica, el acceso a la información pública, la transparencia de la función pública y el combate a la corrupción en las entidades públicas, son temas que han ido de la mano y han ocupado el interés de los organismos internacionales, incluso en la actualidad.
Antecedentes se encuentran por ejemplo en la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en Caracas, el 29 de marzo de 1966, en la que luego de mostrar el convencimiento de los estados miembros de la Organización de Estados Americanos sobre la importancia de generar conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de la corrupción en las instituciones públicas, se declara el propósito de promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados parte, de los mecanismos necesarios para prevenir, sancionar y erradicar la corrupción, mediante un conjunto de medidas preventivas en las que se destaca crear, mantener y fortalecer sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas y para la publicación de tales declaraciones; sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
Por otra parte, el informe anual del 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos incluye el primer informe de una recién creada Relatoría para la Libertad de Expresión, que destaca a su vez:
«…dado el reconocimiento por parte de varios Estados de buscar estrategias para combatir los altos índices de corrupción que acechan las democracias del hemisferio, el Relator Especial desea enfatizar que la promulgación de leyes de acceso a la información como forma de fiscalización efectiva de la gestión gubernamental, así como también garantizar una protección amplia a la libertad de expresión, pueden contribuir significativamente a promover la transparencia en la gestión del gobierno…el derecho de acceso a la información se erige como mecanismo de fortalecimiento de los principios fundamentales de transparencia, apertura y escrutinio del accionar del gobierno dentro de una democracia representativa. Contar con procedimientos que garanticen ese derecho es uno de los mecanismos más afectivos para combatir la corrupción».
Elaborada por la misma Relatoría Especial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó en octubre de 2000, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión en la que al reafirmar que el Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio para su transmisión, adopta entre otros, los principios 2 y 4 siguientes:
2.- Toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el Artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Todas las Personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
4.- El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista peligro real o inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.
Celebrada en Quebec. Canadá, en abril del 2001, la III Cumbre de las Américas, los gobiernos de los Estados miembros de la OEA retomaron el tema y al celebrar un plan de acción para fortalecer la democracia, crear la prosperidad y desarrollar el potencial humano, inician con el reconocimiento que la buena gestión en de los asuntos públicos exige instituciones gubernamentales efectivas, representativas, transparentes y públicamente responsables a todos los niveles, al igual que la participación ciudadana, controles efectivos y el equilibrio y separación de poderes, teniendo en cuenta la función que desempeñan las tecnologías de la información y comunicación.
En lo que se refiere a la lucha contra la corrupción, el plan de acción aconseja firmar, ratificar o adherirse lo antes posible, según sea el caso, la Convención Interamericana contra la Corrupción y fortalecer la participación de la sociedad civil en la lucha contra la corrupción, a través de iniciativas que estimulen la organización, capacitación y vinculación de ciudadanos para trabajar en el contexto de proyectos concretos que promuevan la transparencia en la gestión pública y en la rendición de cuentas públicas. Y en lo que respecta a la libertad de opinión y expresión acuerda apoyar la labor del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión a través del Relator Especial sobre Libertad de Expresión; proceder a la difusión de los trabajos de jurisprudencia comparada , y entre otras medidas, buscar que la legislación nacional sobre libertad de expresión esté conforme a las obligaciones jurídicas internacionales asegurando el acceso a la información de todos los ciudadanos.
Mientras tanto, el 14 de noviembre del 2001 México presentó una propuesta de elementos sustantivos para una futura Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y mediante un proyecto formal de los trabajos de la Convención a celebrarse durante el 2002 en Viena, en el Artículo 24 propone, entre otras siguientes Medidas Preventivas:
g) Sistemas para la declaración de ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñen funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones, cuando proceda;
h) Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. Dichos sistemas considerarán la restricción al máximo posible de la atribución de facultades discrecionales a los funcionarios públicos respecto del otorgamiento de autorizaciones y resoluciones administrativas así como mecanismos para la supervisión estricta de las facultades discrecionales que se dejen subsistentes;
j) Mecanismos que permitan transparentar la gestión de los asuntos públicos, incluyendo la relación entre las autoridades y los ciudadanos y que proporcionen obligatoriamente información sobre los resultados de los trámites y las gestiones realizadas ante ellas;
p) Mecanismos eficaces para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción, al través de, vervigratia, su inclusión en los procesos de decisión, a través de comités de vigilancia; su involucramiento en los procesos de licitación y el libre acceso a la información.
Es justamente en este contexto de una amplia discusión internacional, que la Organización de Estados Americanos elaboró el septiembre de 2000 la Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción, misma que de su preámbulo son las siguientes consideraciones:
«A fin de alcanzar un nivel de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y de permitir una mayor participación ciudadana en los asuntos de interés social, se requiere la construcción, promoción y fomento del derecho de acceso a la información.
El desarrollo de este derecho forma parte de las metas del así llamado Estado Proactivo, esto es, de un Estado que se preocupa no sólo por la realización del ciudadano en su esfera pública y privada, sino también de la promoción de su participación activa en los asuntos públicos, asumiendo responsabilidad por la fiscalización del ejercicio de las funciones y competencias públicas.
La vinculación entre el derecho del ciudadano al acceso a la información y el ejercicio de otros derechos constitucionales no es causal: precisamente la garantía de aquel acceso resulta ser el fundamento básico para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Esto resulta particularmente claro cuando se tiene en cuenta que si un ciudadano no recibe información amplia, veraz actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en las Constituciones Políticas, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al voto, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, el derecho a una participación libre y democrática de la sociedad. Todos los derechos mencionados requieren diversos niveles de información para poder adquirir un cierto rango de ejecutividad y, por supuesto, la carencia de datos y valoraciones que requiere podría provocarle disfunciones en el ejercicio de sus derechos o incluso el temor o el miedo a su realización. Un ciudadano que enfrenta vacíos y lagunas de información sobre asuntos públicos tampoco tendrá oportunidad de expresar su pensamiento sobre dichos asuntos, lo que socavaría uno de los fundamentos más esenciales del Estado de Derecho.
Este derecho de acceso a las informaciones públicas adquiere una dimensión importantísima cuando se le observa a partir de las connotaciones tecnológicas y sociales de la así llamada sociedad de la información. En efecto, en esta sociedad donde el valor de la información ha adquirido un valor económico en proporciones verdaderamente insospechadas, se están gestando las condiciones para una sociedad más abierta y transparente. La sociedad de la información no sólo ha transformado los conceptos sociales de distancia y tiempo, sino que también ha influido decididamente en el concepto de opinión pública, la cual ahora, puede formarse con tal prescindencia de las condiciones existentes en un determinado país y coyuntura temporal. Estas condiciones también han permitido poner a disposición de los ciudadanos medios para acceder a informaciones y datos esenciales para la toma de decisiones en todos los campos, también en aquellos que son interesantes para la participación política activa. Estos datos e informaciones circulan en todas direcciones, están disponibles en cualquier momento y ya no dependen de limitaciones tales como las horas de servicio de oficina pública o de las posibilidades reales de traslación física al lugar donde dichas informaciones están conservadas. Probablemente estas características pueden traer consigo la promesa de conseguir algún día una sociedad más abierta que permita desarrollar una democracia participativa.
(…) La publicidad de los actos de gobierno y demás informaciones públicas busca permitir que las personas puedan conocer mejor su entorno vital en el que interactúan y puedan así expresar sus pensamientos y opiniones acerca de todo ello, no sólo alcanzando un enriquecimiento general del grupo, sino también una participación efectiva en el quehacer cotidiano de la sociedad.
La publicidad también permite que el ciudadano pueda controlar dichos actos, no sólo por medio de una contratación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas. Se trata entonces de un control en manos de los gobernados que junto con los otros controles ideados en el marco del Estado de Derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la función pública y la reducción de los ámbitos posibles de la corrupción.
La corrupción es un fenómeno de difícil control, no sólo por su vocación de realizarse a escondidas y en forma consensual, sin ninguna transparencia, como porque casi siempre se acude a mecanismos de autovigilancia por parte de la misma administración pública, los que pueden depender de la eficiencia de la misma administración para promover una deontología funcional dentro de sus cuadros.
En las leyes de acceso a la información se trata de corregir esta lógica, promoviendo un conocimiento amplio por parte de los ciudadanos de las gestiones de los diversos órganos, su ejecución presupuestaria, el grado de avance en el cumplimiento de sus objetivos, así como los planes para mejorar las condiciones de vida, en general, de la colectividad. La idea es que tales actos e informaciones le servirán al ciudadano para conocer mejor los diversos procesos de funcionamiento de la administración pública y generar un control de alguno de los campos sensibles en los que puede producirse algún acto de corrupción».
La ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción que consta de cuatro capítulos y 30 Artículos, considera elementos de legislaciones americanas y europeas, de ahí que le brinden actualidad y acercamiento a los fenómenos tecnológicos implícitos para una normativa de este nivel.
Basados en esa propuesta, se formularon proyectos de legislación de acceso a la información en Nicaragua, Costa Rica y Guatemala. En tanto, la Asamblea Legislativa de Panamá aprobó el 10 de diciembre del 2001 la Ley de Acceso a la Información Pública, sancionada y promulgada apenas el 22 de enero del 2002 que aunque basada en ese mismo modelo, surgió de un proyecto de ley de libre acceso a la información pública elaborado por Transparencia Internacional y del proyecto de ley de Transparencia de la Gestión de Gobierno presentado por la Asociación panameña de ejecutivos de empresa. Brasil, Argentina, Perú y Ecuador a su vez, permiten no sólo el acceso a las informaciones públicas, sino que además incluyen en sus legislaciones el derecho del ciudadano a acceder a sus propios datos en poder de los entes oficiales a fin de controlar la veracidad, exactitud y la identidad de los mismos, aunque el denominador común tanto en los proyectos presentadas como en las legislaciones vigentes es el de establecer el principio de la publicidad en los actos de gobierno y de garantizar el acceso a la información de tales actos, como uno de los pilares fundamentales de las democracias.
En México, el derecho a la información es un tema que se discute desde 1976 y que aparenta concluir con la recién aprobada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.
Adicionalmente debe mencionarse que aunque la Ley de Imprenta en el país no ha sufrido ninguna reforma desde su promulgación en 1917 quedando por completo descontextualizada del ámbito del derecho internacional, en la República Mexicana, sólo un estado, el de Jalisco cuenta desde el 20 de diciembre del 2001 con una ley en la materia, que es la de Transparencia e Información Pública aunque es de reconocerse que rescata algunas de las disposiciones de la Ley Modelo impulsada por organismos americanos.
El tema sin embargo, ha merecido atención reciente en algunos estados. Mientras en Colima, hace unos días, el Club de Reporteros, llevó a cabo un foro de consulta sobre esta importante materia, y el Partido Acción Nacional ha presentado el pasado martes 2 de mayo una iniciativa al respecto.«
TERCERO.- Con fecha 13 de junio del año 2002, los Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron iniciativa para la expedición de una Ley de Acceso a la Información Pública del Estado, misma que fue turnada en la fecha señalada a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, mediante oficio número 1597/02, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González.
La exposición de motivos de esta iniciativa establece lo siguiente:
«Recientemente, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, haciendo realidad el derecho a la información que el Estado debe garantizar, tal como fue incluido a nivel constitucional, con la reforma al Artículo 6º a nuestra Carta Magna publicada en el Diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977.
Así mismo, el Gobernador del Estado de Sinaloa, a principios del año en curso, envió al Congreso de esa entidad, una iniciativa de Ley de Acceso a la Información Pública, que fue muy publicitada y ponderada en los medios nacionales de información, que regula a nivel estatal la disposición señalada del Artículo 6º constitucional.
En nuestro Estado se carece a la fecha de una ley que regule el derecho de los habitantes de la entidad, a recibir información de las autoridades públicas. Es por ello que el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presenta esta iniciativa para que el Congreso del Estado expida la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.
El documento que ahora se presenta a la consideración de esta Honorable Representación Popular consta de 56 Artículos, integrados en ocho Capítulos, además de siete transitorios.
El ámbito de aplicación de la ley lo constituye la información creada, administrada o en posesión de los órganos públicos previstos en la misma, considerándose un bien público accesible a cualesquier persona.
Define y regula el derecho de acceso a la información, que es aquel que corresponde a toda persona de saber y accesar a ella.
Por otra parte, establece el objeto y los objetivos de dicho ordenamiento, determina la información mínima que debe ser difundida de oficio por las entidades públicas responsables, propende a fomentar una cultura de apertura a la información, señala el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, crea a un órgano administrativo encargado de vigilar su adecuada aplicación, instaura los recursos para que los particulares hagan valer la efectiva vigencia de su derecho y establece las infracciones y sanciones a la misma.
Un aspecto importante de esta propuesta, lo constituye las disposiciones relativas a la restricción de este derecho, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.
Con respecto a esto último, la iniciativa precisa que: «La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, denominada Hábeas Data, se regulará en los términos de su respectiva legislación.» Se trata de la Ley de Protección de los Datos Personales, cuya iniciativa fue enviada recientemente al Congreso por el titular del Poder Ejecutivo.
De ahí que se propone que no sea la Ley de Acceso a la Información Pública la que regule esta cuestión, sino que la misma esté contenida en otro ordenamiento como el referido. Sin embargo, creemos que sería conveniente que el mismo órgano administrativo encargado de regular el derecho de acceso a la información pública, fuera el mismo para garantizar el derecho a la privacidad de las personas en sus datos personales, contenido en archivos públicos o privados.»
CUARTO.- Que con el propósito de formular y consensuar el dictamen correspondiente, los integrantes de las comisiones dictaminadoras llevamos a cabo varias sesiones de trabajo, habiéndonos puesto de acuerdo en redactar un documento que tomara en cuenta las propuestas contenidas en cada una de las iniciativas presentadas, esencialmente con respecto a los puntos fundamentales que debe contener una ley de estas características.
En primer lugar, se determinó que el título más adecuado para este ordenamiento fuera el de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, atendiendo a su naturaleza y características.
Por otra parte, las Comisiones que suscriben consideraron que el contenido de la ley que se analiza debe circunscribirse a la información pública y no así a la relativa a la información privada o confidencial de las personas, que esté consignada en archivos públicos, tomando en cuenta que ese ámbito constituye una garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, por una parte; y por la otra, dado que el titular del Poder Ejecutivo del Estado presentó iniciativa para la expedición de una Ley de Protección de Datos Personales, que regula esa garantía. Ambas comisiones acordaron que la protección a la información privada o confidencial, sea regulada en otro ordenamiento, a partir de la iniciativa antes referida.
También fue objeto de consenso el régimen relativo al tipo de información clasificada, reservada y confidencial, dado que las tres iniciativas coincidían en lo esencial en ello, pero diferían en aspectos secundarios. Se determinó facultar a los titulares de cada una de las entidades públicas para expedir acuerdos de clasificación de información reservada, únicamente en los casos que la propia ley señala en el Artículo 21, que tendrían que ver con la seguridad del estado, la seguridad pública, la estabilidad económica o financiera de la entidad, la impartición de justicia, etc.
Así mismo, se consideró un tipo de información reservada que tendría esta categoría sin necesidad de acuerdo del titular de la entidad pública, estableciendo en el Artículo 24 que dicha información lo es por disposición legal. Es el caso, por ejemplo, de la información relativa a las averiguaciones previas, a los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado las sentencias respectivas y los procesos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, entre otros.
En otro sentido, en el Artículo 26 se consensó regular, únicamente de manera genérica, la información confidencial y hacer el reenvío correspondiente a la legislación de la materia, tal como se señaló anteriormente.
La creación de un órgano público encargado de la promoción, difusión e investigación del derecho de acceso a la información pública, que tuviera además el carácter de autoridad, con autonomía e independencia del poder público, fue un aspecto esencial en el que también hubo coincidencias de parte de los integrantes de las comisiones dictaminadoras.
En otro aspecto, se determinó enriquecer el capítulo relativo al régimen de responsabilidades aplicable a aquellos servidores públicos que no cumplan con las disposiciones de la ley, con el propósito de desalentar el surgimiento de cualquier práctica que tenga como consecuencia vulnerar el derecho de toda persona a tener acceso a la información pública.
Finalmente, se hicieron ajustes mínimos al sistema de transitoriedad regulado en las tres iniciativas, con el ánimo de prever adecuadamente las acciones que deberán ejecutar las entidades públicas para dar cumplimiento a la ley, una vez que comience a ser obligatoria.
En lo que respecta a los aspectos secundarios que fueron consensados por las comisiones, a partir de las iniciativas presentadas, mencionemos los siguientes.
Se precisó en el Artículo 1º que el proyecto que se analiza es, además, reglamentario de la fracción IV del Artículo 1º de la Constitución Política del Estado.
En el Artículo 2º se adecuaron convenientemente sus objetivos, dándoles una redacción más amplia, clara y sencilla.
Se reestructuraron y ampliaron las remisiones genéricas a los términos más utilizados, consignados en el Artículo 9º, principalmente los relativos a los datos personales y a los documentos públicos.
Asimismo, se ordenaron y redactaron con mayor precisión, en el Artículo 10, las hipótesis de información que obligatoriamente deberán difundir las entidades públicas.
Los supuestos de clasificación de información reservada, básicamente coincidentes en las tres iniciativas, fueron ampliados en el Artículo 21, en lo relativo a la prohibición temporal de entregar información respecto de los servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, de otros servidores públicos o de terceros.
Por último, en varios capítulos se hizo un reacomodo en el orden de prelación de los Artículos, para seguir una secuencia más lógica, tomando en cuenta el desarrollo de los temas tratados.
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
D E C R E T O nº 318
Artículo ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, en los siguientes términos:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
(Artículo reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los Artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1°, fracción IV, así como 1° Bis de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de toda persona de tener acceso a la información pública en el Estado de Colima.
Artículo 2°.- La presente Ley tiene como objetivos:
I. Contribuir a consolidar el sistema democrático del estado, garantizando el principio de publicidad de los actos gubernamentales y de la rendición de cuentas;
II. Permitir que toda persona tenga acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; y
III. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de los documentos públicos.
Artículo 3°.- El derecho de acceso a la información pública es aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta.
La información creada, administrada o en posesión de los órganos previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos previstos por la misma.
(Artículo reformado por el Decreto nº 284 de 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)
En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la información.
(Artículo reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 4°.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.
El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.
(Artículo reformado por el Decreto nº 284 de 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)
Artículo 5°.- Todas las entidades públicas están sometidas al principio de máxima publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.
Los partidos políticos y las asociaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos recibidos.
Artículo 6°.- Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.
(Artículo reformado por el Decreto nº 284 de 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)
Toda la información en poder de cualquier autoridad pública, órgano y organismo estatal y municipal, es pública y estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial en los términos que fije la ley respectiva.
Artículo 7º.- Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las mismas de otorgar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. Las entidades públicas están obligadas a proporcionarla de manera gratuita, pero su reproducción deberá tener un costo directamente relacionado con el material utilizado, según lo dispongan los ordenamientos correspondientes.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, será sancionada en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.
Artículo 8°.- La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas, se regulará en los términos de su respectiva legislación.
Artículo 9°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Comisión: La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;
II. Congreso: El Congreso del Estado;
III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
IV. Derecho de acceso a la información pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de la presente Ley;
V. Datos personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otras, la relativa a su origen étnico o racial o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad;
VI. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
VII. Entidades públicas: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado; los Ayuntamientos; los organismos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; los organismos descentralizados y paramunicipales; los tribunales administrativos; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos y las asociaciones políticas con registro oficial; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención;
VIII. Información pública: Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley;
IX. Información reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;
X. Información confidencial: La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad;
XI. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;
XII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima;
XIII. Ley de Responsabilidades: a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
XIV. Persona: Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la ley; y
XV. Servidor público: Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico.
CAPÍTULO II.- DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 10.- Las entidades públicas deberán poner a disposición del público, en forma permanente, la siguiente información:
I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa, la normatividad que las rige, así como información de su organización y funcionamiento;
II. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
III. Presupuestos de egresos, su aplicación así como la remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación;
IV. Las motivaciones y fundamentaciones finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de las entidades públicas, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;
V. Normas básicas de competencia que incluya trámites, requisitos y formatos, manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades públicas;
VI. Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades públicas, así como las minutas de las reuniones oficiales;
VII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;
VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
IX. Los balances generales y su estado financiero;
X. Los informes que por ley tienen que presentarse;
XI. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;
XII. El Periódico Oficial, decretos administrativos, reglamentos, circulares, bandos y demás disposiciones de observancia general;
XIII. Las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos;
XIV. Las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos;
XV. Iniciativas y dictámenes que se presenten en el Congreso, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones magnetofónicas y Diario de los Debates;
XVI. Sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales, así como la aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;
XVII. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral, tan pronto sean recibidos por la autoridad en cuestión;
XVIII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como la aplicación semestral de los recursos públicos que reciban;
(Inciso reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)
XIX. La conformación de las organizaciones ciudadanas que participan en la toma de decisiones de las entidades públicas;
(Inciso reformado por el Decreto nº 328 de 24 de junio de 2008 DOF 5/7/2008)
XX. La información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión; y
(Inciso adicionado por el Decreto nº 328 de 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
XXI. Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 11.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener:
I. La identificación precisa del contrato;
II. El monto;
III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
IV. El plazo para su cumplimiento; y
V. Los mecanismos de participación ciudadana.
Artículo 12.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III. Vigencia.
Artículo 13.- Tratándose de obra directa que ejecute cualquier entidad pública y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:
I. El monto;
II. El lugar;
III. El plazo de ejecución;
IV. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
V. Mecanismos de vigilancia y supervisión de la sociedad civil.
Artículo 14.- Las entidades públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.
Artículo 15.- Cada entidad pública deberá sistematizar la información para facilitar el acceso y comprensión de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en internet.
De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Artículo 16.- En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información básica, garantizada en este Capítulo.
Las entidades públicas deberán atender las recomendaciones que para el efecto haga la Comisión.
CAPÍTULO III.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA A LA INFORMACION
Artículo 17.- Las entidades públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de Hábeas Data, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 18.- La Comisión procurará que en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.
Artículo 19.- Las universidades públicas y privadas procurarán, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de Hábeas Data. La Comisión impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización del conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.
CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Artículo 20.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.
Artículo 21.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada una de las entidades públicas. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;
II. Cuando su difusión pueda dañar la estabilidad económica o financiera del Estado;
III. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;
IV. La información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la Ley;
V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;
VI. La que se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, de otros servidores públicos o de terceros;
VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y
VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.
(reforma Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)
En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este Artículo para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso, haciendo prevalecer en todo caso el principio de máxima publicidad.
Artículo 22.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá demostrar que:
I.- La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;
II.- La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la Ley; y
III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.
Artículo 23.- El acuerdo que, en su caso, clasifique la información como reservada, deberá indicar:
I. La fuente de la información;
II. La justificación por la cual se clasifica;
III. Las partes de los documentos que se reservan, en su caso;
IV. El plazo de reserva; y
V. La designación de la autoridad responsable de su conservación.
Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.
No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Artículo 24.- Se considerará información reservada, sin necesidad de acuerdo:
I. Las averiguaciones previas;
II. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado las sentencias definitivas correspondientes;
III. Los procesos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, declaración de procedencia o juicio político, en tanto no se dicte resolución definitiva;
IV. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; y
V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;
Artículo 25.- La información clasificada o considerada como reservada tendrá este carácter hasta por doce años. Ésta será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación, a juicio de la Comisión.
Asimismo, las entidades públicas correspondientes podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.
Artículo 26.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial:
I.- La compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el Artículo 9°, fracciones V y X, y en el Artículo 8° de la presente Ley; y
II.- La entregada con tal carácter por los particulares a las entidades públicas, de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
Artículo 27.- Cuando los particulares entreguen a las entidades públicas la información a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, las entidades públicas la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
CAPÍTULO V.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 28.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la entidad pública que la posea.
Para el efecto, las entidades públicas deben dar a conocer cuál es la oficina encargada para la recepción de solicitudes y entrega de la información, la persona a cargo y los requisitos formales.
La solicitud deberá hacerse en términos respetuosos y por escrito, entregándose por duplicado, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.
(Adición según Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)
Podrá ser verbal cuando sea para fines de orientación, medie consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medios.
Artículo 29.- La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija;
(reforma Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)
II. Nombre del solicitante;
III. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere;
IV. Lugar o medio señalado para recibir la información o notificaciones;
(reforma Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)
V. derogada
VI. La fecha de su expedición.
Opcionalmente el solicitante podrá señalar cualquier dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda y la modalidad en la que prefiera que se le otorgue el acceso a la información.
Si la solicitud es obscura o no contiene todos los datos requeridos, la entidad pública deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete. Trascurrido dicho plazo sin que se hubiere cumplido con tal prevención, se declarará improcedente su solicitud, debiéndole notificar personalmente al interesado a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes tal situación por escrito, en el cual se funde y motive tal determinación.
El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad pública para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.
Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante.
En ningún caso las entidades públicas podrán inquirir al solicitante sobre el destino de la información solicitada.
Artículo 30.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la entidad pública deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información.
En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 31.- Cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiere satisfecho, el solicitante podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera a la entidad pública correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.
Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no sea reservada o confidencial.
Para efectos de la presente Ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en el Artículo 44, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 32. En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.
Las entidades públicas podrán negar las solicitudes cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 33.- El examen de la información pública que soliciten las personas será gratuito. La reproducción habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la ley o acuerdo respectivo. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; y
II. El costo de envío.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.
Artículo 34.- Las entidades públicas consideradas en la presente Ley, están obligadas a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.
(Adicionado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Los Poderes del Estado, los Municipios, los organismos paraestatales y municipales, deberán contar con los sistemas electrónicos que permitan que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información.
CAPÍTULO VI.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(Reforma según Decreto nº 284 24 abril 2008 DOF 3/5/2008)
Artículo 35.- Se crea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública como autoridad encargada de la promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública con carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio y autonomía operativa, de gestión y de decisión
Artículo 36.- La Comisión estará integrada por tres comisionados, de los cuales uno será su presidente.
Los comisionados serán electos por mayoría calificada por el Congreso, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo escuchará previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales; de éstas enviará al Congreso las propuestas. El Congreso tendrá treinta días para resolver, y si no resolviese en dicho término se tendrán por aprobadas las propuestas del Gobernador; en caso de que se negara o no se alcanzara la mayoría calificada en el Congreso, se le comunicará al Gobernador para que envíe otra propuesta.
Artículo 37.- Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y residente en el Estado;
II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Contar con título profesional a nivel licenciatura y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;
IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso cuando menos cinco años ni tampoco haber sido servidor público por lo menos tres años antes, en ambos casos al momento de su designación; y
VI. No haber sido condenado por delito doloso.
Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años, sin posibilidad de reelección.
Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.
El presidente será nombrado por los propios comisionados por un período de dos años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 38.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por las entidades públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información;
III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;
IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;
V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la información pública;
VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;
VII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley;
VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de Hábeas Data y la protección de los datos personales, en los términos de la legislación respectiva;
IX. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
X. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;
XI. Promover el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;
XII. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XIII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
XIV. Designar a los servidores públicos a su cargo, de conformidad con la estructura administrativa establecida en el presupuesto; y
XV. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento.
Artículo 39.- Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.
El reglamento correspondiente establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.
Artículo 40.- En los dos primeros meses de cada año, todas las entidades públicas deberán presentar a la Comisión un informe correspondiente al año anterior. Dicho informe deberá incluir:
el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.
Artículo 41.- En el mes de abril, el Presidente de la Comisión presentará por escrito un informe anual de labores y resultados, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por las entidades públicas comprendidas en esta Ley; el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud.
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
CAPÍTULO VII.- DE LOS RECURSOS DE QUEJA Y REVISIÓN
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 42.- Los solicitantes que se consideren afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que nieguen o limiten el acceso a la información, podrán interponer los recursos de queja y de revisión, que serán presentados y sustanciados ante la Comisión.»
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 43.- El recurso de queja procederá en los casos a que se refieren los Artículos 31 y 38, fracción IV, de la presente Ley, y será sustanciado con un escrito de quien no reciba oportunamente la respuesta a una solicitud de información que hubiera presentado o de cualquier persona que denuncie conductas que pudieran considerarse transgresoras del contenido de la Ley, de parte de las entidades públicas. La Comisión, tan luego como tenga formalmente conocimiento de la queja, solicitará un informe a la entidad pública omisa quien deberá rendirlo en un plazo máximo de 5 días hábiles.
La Comisión estará obligada a emitir la resolución respectiva en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo que tenga por rendido el informe o declare precluido el término en el que la autoridad debió haberlo rendido.»
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 44.- El Recurso de Queja deberá presentarse por escrito cumpliendo los siguientes requisitos:
I.- Estar dirigido a la Comisión;
II.-Hacer constar el nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario;
III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
IV.- Acompañar copia del documento presentado a la entidad pública omisa, mediante el cual requiere la entrega de información o, en su caso, los elementos de los que derive el incumplimiento denunciado;
V.- Mencionar, en su caso, de manera expresa y clara que no ha habido respuesta de la entidad pública correspondiente, respecto de la solicitud de información que formulara; y
VI.- La firma del promovente.
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 45.- De no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo anterior, la Comisión prevendrá al quejoso para que en un término de 3 días los subsane, apercibiéndole que en caso de no hacerlo así, será desechado el Recurso.
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 46.- Para desahogar y resolver el Recurso, la Comisión podrá:
I.- Desecharlo;
II.- Sobreseerlo;
III.- Declarar la procedencia de la entrega de la información al solicitante;
IV.- Declarar improcedente la entrega, total o parcial, de la información solicitada, por considerarla de naturaleza confidencial o reservada; y
V.- Declarar la existencia o inexistencia de incumplimiento a la ley, de parte de la entidad pública denunciada.
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 47.- Procede el sobreseimiento, cuando:
I.- El recurrente se desista del Recurso;
II.- La autoridad omisa haga entrega de la información solicitada o de respuesta negativa al solicitante, así también al subsanarse la omisión que motive el incumplimiento a la ley, de tal manera que quede sin materia la reclamación; y
III.- El recurrente fallezca.
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 48.- La resolución final deberá emitirse por escrito. En los casos en que se determine la improcedencia de liberar información, la Comisión estará obligada a fundar y motivar adecuadamente sus resoluciones.
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 49.- El recurso de revisión podrá interponerse contra las resoluciones dictadas por las entidades públicas, respecto de solicitudes de información que les fueren presentadas. Deberá hacerse valer por el solicitante de información dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. En su trámite se observarán las formalidades previstas para el recurso de queja y deberá ser resuelto dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se pongan los autos en estado de resolución.
Serán aplicables a este Recurso las disposiciones que regulan el Recurso de Queja.
Las resoluciones de la Comisión podrán:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien sobreseerlo;
II. Confirmar la decisión del sujeto obligado; o
III. Revocar o modificar las decisiones de entidad pública que permita al particular el acceso a la información solicitada o los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.
(Artículo reformado según Decreto nº 328 24 junio 2008 DOF 5/7/2008)
Artículo 50.- Las resoluciones de la Comisión serán definitivas e inatacables.
La Comisión podrá expedir los lineamientos necesarios para que los Recursos de Queja y Revisión sean presentados empleando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, se establezcan, mismos que deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el Artículo 44 de la presente Ley.
La Comisión dispondrá lo necesario a efecto de que a los formatos electrónicos de los recursos puedan acompañarse los documentos a que se refiere el Artículo anterior, que hayan sido previamente digitalizados por los quejosos. Los documentos digitalizados presumirán la existencia de los originales, sin embargo, en caso de ser objetados o de que la Comisión lo considere necesario, se requerirá al recurrente por la exhibición de éstos, concediéndole al efecto un plazo no mayor de 5 días, con el apercibimiento que de no aportarlos oportunamente se desechará el recurso.
CAPÍTULO VIII.- DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
Artículo 51.- El titular de la entidad pública que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio previsto en el Artículo 10 de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la Comisión. Si en un período no mayor de tres meses no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente en los términos del Artículo 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades.
Artículo 52.- El servidor público que:
I. Oculte información para no liberar contenidos informativos o incumpla con el deber de poner a disposición del público la información señalada en el Artículo 10 de la presente Ley o niegue intencionalmente información no clasificada, no considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por este ordenamiento, será sancionado con amonestación pública, en los términos de la fracción II del Artículo 49 de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será sancionado en los términos de la siguiente fracción;
II. Destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, o entregue información clasificada, reservada o confidencial, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar;
III. Actúe con negligencia, dolo o mala fe al dar respuesta a solicitudes de acceso a la información o bien que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, será sancionado de conformidad con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será duplicada la sanción anteriormente impuesta y si incurriere en otra reincidencia, con destitución del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción IV del Artículo 49 de la Ley de Responsabilidades;
IV. A sabiendas haya autorizado una clasificación indebida de la información, será requerido por la Comisión para ser apercibido de manera oral. En caso de reincidencia, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades; y
V. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas de la Comisión para liberar información en los términos y condiciones que establece esta Ley, será sancionado con suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción III del Artículo 49 y 52, fracción I, de la Ley de Responsabilidades. En caso de reincidencia, será sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión, en los términos de la fracción IV del Artículo 49 de la Ley de Responsabilidades.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima», bajo las modalidades previstas en los Artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la publicación de la presente Ley.
Para la integración inicial de la Comisión y por única vez, los comisionados serán elegidos por cinco, seis y siete años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal y profesional.
La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a noventa días a partir de su constitución.
A partir de su toma de posesión, los miembros de la Comisión deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.
ARTÍCULO TERCERO.- Las entidades públicas a que se refiere el presente ordenamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública un año después de la entrada en vigor de la Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
ARTÍCULO SEPTIMO.- El Gobernador del Estado instruirá a la Secretaría de Finanzas para que transfiera a la Comisión los recursos que sean necesarios para su funcionamiento, durante el resto del presente ejercicio fiscal.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil tres.
C. Nabor Ochoa López, Diputado Presidente.- C. José Mancilla Figueroa, Diputado Secretario.- C. Jorge Octavio Iñiguez Larios, Diputado Secretario.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno a los 28 días del mes de febrero del año dos mil tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE HUMBERTO SILVA OCHOA
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DECRETO 284, APROBADO EL 24 DE ABRIL DE 2008 (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 3 DE MAYO DE 2008)
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial «El Estado de Colima».
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TRANSITORIOS
(DECRETO. 328, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 5 DE JULIO DE 2008)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima».
SEGUNDO.- Lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contenido en esta reforma, será aplicable a partir del 21 de Julio de 2009.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil ocho.
C. Arturo García Arias, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Gonzalo Isidro Sánchez Prado, Diputado Secretario. C. Fernando Ramírez González, Diputado Secretario.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 01 del mes de julio del año dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR MICHEL CAMARENA.