LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Ley publicada en el Periódico Oficial, Nº 96, del sábado 19 de julio de 2008.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O Nº 2 5 6
Artículo Único.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero.- Principios y definiciones
Artículo 1º.- Esta Ley es reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; es de orden público e interés social y regula el derecho fundamental de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Ley: el presente ordenamiento.
Comisión: la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.
Clasificación: acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial.
Datos personales: la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable, relativa al origen étnico o racial, las características físicas, morales o emocionales, a la vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio personal y familiar, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físico o mental, las preferencias sexuales, la huella digital, ácido desoxirribonucleico (ADN), fotografía, número de seguridad social, y toda aquélla que permita la identificación de la misma.
Días: los días hábiles.
Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, que documente el ejercicio de sus facultades o de su actividad, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar contenidos en cualquier modalidad.
Enlace de Información: el servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, como responsables del trámite de las solicitudes de acceso a la información pública y las relativas a los datos personales y demás facultades señaladas en el artículo 85 de la presente Ley.
Enlace de Transparencia: el servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, para dar cumplimiento a la información pública de oficio a que se refiere la presente Ley.
Expediente: conjunto de documentos relacionados.
Fuente de acceso público: aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una disposición limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación económica.
Indicador de gestión: la expresión cuantitativa del comportamiento o desempeño de una organización o alguna de sus partes, entendido como un instrumento de medición de las variables asociadas a las metas y objetivos de la misma.
Información: aquélla contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o aquélla que por disposición legal deban generar.
Información confidencial: aquélla que se refiere a la vida privada y los datos personales.
Información pública de oficio: aquélla que los sujetos obligados deben tener a disposición del público para su consulta en los términos del capítulo tercero de este Título.
Información pública: toda información en posesión de los sujetos obligados que no tenga el carácter de confidencial.
Información reservada: la información pública que se encuentra temporalmente restringida al acceso público por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el capítulo cuarto de este Título.
Modalidad: formato en que otorgará la información pública que sea requerida, la cual podrá ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correo electrónico, fotografías, cintas de video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos, y en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información.
Prueba de daño: Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada tiene una alta probabilidad de dañar el interés público protegido al ser difundida.
Sistema de datos personales: conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, ya sea de forma física o automatizada.
Servidor público: los señalados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Sujetos obligados: cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo del Estado o los Municipios a que se refiere el capítulo segundo de este Título.
Versión pública: documento en que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.
Artículo 3º.- Son objetivos de esta Ley:
I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos conforme a los procedimientos regulados por esta Ley.
Así como regular las atribuciones del órgano constitucional autónomo especializado, encargado de conocer y resolver de manera imparcial las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de este derecho;
II.- Documentar y transparentar el ejercicio de la función pública, a través del acceso a la información oportuna, inteligible, relevante e integral;
III.- Favorecer una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la publicación de información sobre su gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;
IV.- Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, así como su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición mediante procedimientos sencillos y expeditos; y
V.- Mejorar la gestión y administración de los documentos que obran en los archivos administrativos de los sujetos obligados.
Los sujetos obligados, en ejercicio de sus funciones, podrán solicitar por escrito información a otros sujetos obligados, observando las formalidades, vías y procedimientos expresamente señalados en los ordenamientos jurídicos que regulen sus atribuciones.
Artículo 4º.- Salvo la información confidencial, toda la información en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público, y cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta Ley.
Los sujetos obligados en ningún caso podrán negar el acceso a la información estableciendo causales distintas a las señaladas en esta Ley.
Artículo 5º.- Respecto a la información pública a que se refiere esta Ley, los sujetos obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad. Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de la información reservada, deberá optarse por su publicidad, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.
Capítulo Segundo.- De los sujetos obligados
Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley son sujetos obligados:
I.- El Poder Ejecutivo de Estado;
II.- Las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, las empresas de participación estatal y municipal, los fideicomisos estatales y municipales, incluyendo los fideicomisos constituidos por los organismos descentralizados y demás entidades del sector paraestatal;
III.- El Poder Legislativo, la Auditoría Superior del Estado y cualquiera de sus órganos;
IV.- El Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura del Estado;
V.- Los Ayuntamientos;
VI.- Los Tribunales Administrativos;
VII.- Los Organismos Públicos Autónomos y Constitucionales Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas.
Artículo 7º.- Los sujetos obligados tendrán la obligación de:
I.- Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
II.- Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;
III.- Publicar y mantener en Internet la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley;
IV.- Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere el capítulo tercero de este Título y garantizar el acceso a la información en los términos de esta Ley;
V.- Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
VI.- Asegurar la protección de los datos personales en su posesión;
VII.- Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso ejercer los derechos de rectificación, cancelación u oposición;
VIII.- Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;
IX.- Cumplir a cabalidad las resoluciones de la Comisión; y
X.- Las demás que deriven de esta Ley.
Artículo 8º.- Los particulares, ya se trate de personas físicas o morales, y aquéllas que por cualquier razón recauden, manejen o administren cualquier tipo de recursos de origen público, fondos o valores del Estado y/o Municipios o de sus entidades, y solo respecto a tales actos, estarán obligados a proporcionar la información relacionada a través del sujeto obligado que supervise esa actividad.
Capítulo Tercero.- De la Información Pública de Oficio
Artículo 9º.- Salvo la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar la información pública de oficio a que se refiere este capítulo.
La publicación en Internet de la información contenida en el artículo 10 de la presente Ley deberá de difundirse durante los siguientes treinta días naturales, a partir de la fecha en que se generó la misma, señalando la fecha de su actualización y deberá permanecer en los portales oficiales cuando menos por un periodo de un año contado a partir de su publicación, concluido ese término deberá encontrarse disponible para su consulta ante los sujetos obligados.
Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán difundir en Internet la siguiente información:
I.- Su marco normativo completo que le sea aplicable a cada órgano, organismo o entidad, incluyendo sus reglamentos, decretos, circulares, código de ética y demás disposiciones de observancia general;
II.- Su estructura orgánica en un formato que permita vincular por cada eslabón de la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;
III.- El directorio de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, con nombre, domicilio oficial, números telefónicos y, en su caso, dirección electrónica oficial. Adicionalmente en el caso de los Titulares de cada autoridad, entidad, órgano u organismo, deberá publicarse la fotografía y el currículo.
La fotografía solo será publicada cuando medie el consentimiento expreso del servidor público, las de aquellos que realizan funciones relacionadas con la seguridad pública, la procuración y administración de justicia, así como los de ejecución de penas no será publicada;
IV.- La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberán difundir, en un plazo no mayor a 30 días naturales, las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones, así como las listas de asistencia de sus integrantes;
V.- Una relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, lugar y duración de la Comisión;
VI.- Un listado con los servicios que ofrece y los programas que administra, incluso los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a quien van dirigidos;
VII.- Un listado de los programas de capacitación, el número de servidores públicos capacitados así como las evaluaciones de los mismos;
VIII.- Los planes de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas. Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;
IX.- Una lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación y alimentación, donde se vinculen estos gastos mensuales al servidor público que los ejecutó con motivo de su encargo o comisión;
X.- La nómina mensual para la retribución de los servidores públicos con expresión del nombre completo, cargo y la remuneración, presentándose esta última en forma neta y bruta, debiéndose de adicionar en su caso, la información relativa a cualquier deducción, percepción, prestaciones y compensaciones que reciban con respecto al ejercicio de su responsabilidad;
XI.- El contrato colectivo de trabajo vigente con el Sindicato de Burócratas;
XII.- La relación analítica mensual de pagos hechos a contratistas, proveedores, prestadores de servicios por honorarios pagados a profesionistas, gastos en comunicación social, representaciones, asesorías y en general todas las erogaciones que por cualquier concepto se realicen, que incluya el número de control, nombre, razón o denominación social, breve descripción del gasto y monto pagado incluyendo el Impuesto al Valor Agregado;
XIII.- Respecto de los contratos o convenios celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del contratante o proveedor y, en su caso, el monto del valor total de la contratación;
XIV.- Respecto de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones se deberá publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo de licencia, permiso, concesión o autorización, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;
XV.- Para al menos los últimos 5 ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes trimestrales sobre su ejecución y las fórmulas de distribución de los recursos, federales o estatales, a los municipios;
XVI.- La base normativa relacionada a los subsidios, estímulos y apoyos con cargo a la hacienda pública;
XVII.- La relación mensual de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones que se hayan otorgado, en el que se involucre el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;
XVIII.- El padrón de proveedores;
XIX.- Las sentencias ejecutoriadas dictadas con motivo de las controversias entre poderes públicos, en que esté involucrado alguno de los sujetos obligados del Estado de Nuevo León; y
XX.- Toda la información relativa a los recursos entregados a personas físicas y morales privadas, así como aquélla relativa al destino que se les dio a esos recursos.
Los sujetos obligados deberán señalar en sus portales de Internet los rubros del presente artículo que no le son aplicables, debidamente fundado y motivado.
Artículo 11.- Además de lo señalado en el artículo 10, el Poder Ejecutivo deberá difundir en su portal de Internet la siguiente información:
I.- Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;
II.- En materia de averiguaciones previas: estadísticas sobre el número de averiguaciones previas en las que se ejerció acción penal, las que se decretó el no ejercicio y en las que se dictó auto de no inicio;
III.- El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;
IV.- Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;
V.- El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;
VI.- Estadísticas en materia educativa; y
VII.- El Periódico Oficial del Estado.
Artículo 12.- Además de lo señalado en el artículo 10 de esta Ley, el Poder Legislativo deberá publicar en su portal de Internet la siguiente información:
I.- Los nombres, fotografía y currículo de los legisladores, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en los órganos legislativos;
II.- La agenda legislativa;
III.- La votación obtenida en los dictámenes y acuerdos sometidos al Pleno y demás órganos de trabajo, con expresión de aquellos a favor, en contra y en abstención, referida con el nombre de quien lo haya emitido, salvo que sea votación secreta en términos de la Ley respectiva;
IV.- Las iniciativas de Ley, decreto, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general presentada, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
V.- Las iniciativas de Leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Pleno o la Diputación Permanente;
VI.- El Diario de Debates;
VII.- Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los órganos del Congreso;
VIII.- Las convocatorias, actas, acuerdos y listas de asistencia de cada una de las comisiones y comités, así como del Pleno; y
IX.- Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.
Artículo 13.- Además de lo señalado en el artículo 10 de esta Ley, el Poder Judicial del Estado deberá hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:
I.- Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;
II.- La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;
III.- Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas; y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por unidad jurisdiccional;
IV.- Las listas de acuerdos y los criterios, tanto del Tribunal Superior de Justicia obligatorios para los Jueces del fuero común, como del Consejo de la Judicatura;
V.- Los programas y cursos del Instituto de la Judicatura, así como las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;
VI.- Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; y
VII.- La lista de Peritos en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 14. Además de lo señalado en el artículo 10, los Administraciones Públicas Municipales deberán hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:
I.- Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;
II.- Los recursos recibidos por concepto de multas así como el uso o aplicación que se les da;
III.- Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
IV.- Empréstitos, deudas contraídas, así como una relación de bienes enajenados;
V.- El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;
VI.- El contenido de las Gacetas Municipales, la cual deberá contener los resolutivos y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos;
VII.- Estadísticas e indicadores del desempeño de los cuerpos de Seguridad, Tránsito y las demás entidades de la administración municipal;
VIII.- Las actas de sesiones del R. Ayuntamiento;
IX.- La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;
X.- Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse el calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, identificando el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;
XI.- En el caso de la información sobre programas de subsidio, se deberá considerar toda aquélla sobre los programas sociales administrados por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; y
XII.- La conformación de las Comisiones de los integrantes del Cabildo, así como los registros de asistencia de sus integrantes a las sesiones de trabajo de las mismas y del R. Ayuntamiento.
Artículo 15.- Los Municipios de menos de 70,000 habitantes no estarán obligados a la divulgación de la información vía internet, pero deberán tenerla disponible en otros medios posibles.
Artículo 16.- Además de lo señalado en el artículo 10, las autoridades electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:
I.- Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupaciones políticas;
II.- Los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la normatividad aplicable;
III.- Las actas y acuerdos de sus cuerpos colegiados y unitarios;
IV.- Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;
V.- La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales;
VI.- Listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;
VII.- El registro de candidatos a cargos de elección popular en ejercicio electoral;
VIII.- Montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
IX.- Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;
X.- Los cómputos totales de las últimas elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado; y
XI.- Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares, así como los criterios emitidos.
Artículo 17.- Además de lo señalado en el artículo 10, la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:
I.- Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención, así como el resultado de los procedimientos de conciliación, y en su caso los resultados de los recursos interpuestos contra las recomendaciones resueltos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
II.- Sobre los recursos, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, la causa por la cual llegaron a ese estado. Toda esta información deberá clasificarse por destinatario de la recomendación; y
III.- Estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.
Artículo 18.- Además de lo señalado en el artículo 10, las instituciones de educación superior públicas autónomas deberán poner a disposición en su portal de Internet la siguiente información:
I.- Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre;
II.-Los estados de su situación financiera, donde se refleje el estado que guarda su patrimonio;
III.- Los procedimientos de admisión, cuotas escolares, de becas, titulación, intercambios, servicio social y prácticas de la Institución;
IV.- Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;
V.- La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; y
VI.- Una relación de los profesores con licencia.
Artículo 19.- Además de lo señalado en el artículo 10, la Comisión deberá hacer pública en su portal de Internet la siguiente información:
I.- El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las resoluciones emitidas, o en su caso las versiones públicas de las mismas;
II.- Los estudios realizados por los Comisionados con los cuales apoyen o sustenten la resolución de los recursos de revisión;
III.- En su caso, los procedimientos judiciales en los cuales la Comisión sea parte;
IV.- Estadísticas sobre las solicitudes de información y de los recursos de que conozca;
V.- El programa anual de trabajo y el resultado del mismo;
VI.- Las actas de las sesiones del pleno, así como las listas de asistencia de sus integrantes;
VII.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados; y
VIII.- Informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia.
Artículo 20.- Además de lo previsto en los artículos anteriores, deberá encontrarse a disposición del público, la siguiente información que se considerará pública de oficio:
I.- Los contratos, convenios o condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados, la relación del personal sindicalizado;
II.- Los expedientes sobre procedimientos de licitación de cualquier naturaleza serán públicos y, en el caso que contengan información reservada o confidencial, sobre ellos se difundirá una versión pública que deberá contener:
a) De licitaciones públicas o por invitación:
1. La convocatoria o invitación emitida;
2. Los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
5. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; y
6. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación, precisando en qué consisten y su fecha de firma.
b) De las adjudicaciones directas:
1. Los motivos y fundamentos legales aplicados;
2. En su caso, las cotizaciones consideradas;
3. El nombre de la persona adjudicada;
4. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;
5. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; y
6. En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación.
III.- La identificación de las personas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos. Esta información se deberá acompañar de las convocatorias, reglas, montos, criterios o instrumentos jurídicos conforme a los cuales se efectuó la transferencia de recursos;
IV.- Los servicios y programas que ofrecen pudiendo identificar la población objetivo a quien van dirigidos, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos. Sobre la ejecución del presupuesto deberá poderse diferenciar lo que corresponde a recursos federales, estatales y municipales con los respectivos calendarios de ejecución;
V.- Sobre los programas de subsidio deberá difundirse, además, el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias de los programas sociales; y
VI.- La relativa a los Convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con:
a) La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
b) Organizaciones de la sociedad civil;
c) Sindicatos;
d) Cámaras empresariales;
e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;
f) Instituciones de enseñanza pública o privada;
g) Fundaciones; y
h) Cualquier institución pública del Estado.
Artículo 21.- Los sujetos obligados deberán tener en la página de inicio de sus portales de Internet una indicación claramente visible que señale el sitio donde se encuentre la información a la que se refiere este Capítulo. Adicionalmente deberán utilizar un lenguaje claro, accesible y que facilite su comprensión por parte de los usuarios.
Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite.
Así mismo deberán fomentar la publicación de información útil para la sociedad tales como servicios públicos y trámites.
Artículo 22.- En cada uno de los rubros de información pública señalados en los artículos que anteceden, deberá indicar el área responsable de generar la información.
Artículo 23.- El acceso y la publicación de la información de los expedientes seguidos ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como los Tribunales, Contencioso Administrativo, de Arbitraje y Electoral del Estado o del Poder Judicial tienen las siguientes finalidades:
a) Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho; y
b) Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.
La divulgación de la información a que se refiere este artículo deberá asegurar la protección de los datos personales.
Artículo 24.- La información contenida en los expedientes y las sentencias será considerada pública, salvo que se trate de los siguientes casos:
I.- Asuntos relacionados con menores o incapaces;
II.- Asuntos del orden familiar;
III.- Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas o de los testigos e intervinientes;
IV.- Procesos relacionados con conductas tipificadas como delitos atribuidas a adolescentes; y
V. Información considerada como reservada o confidencial, así como los datos personales protegidos.
Se entenderá que integra un expediente las constancias y pruebas aportadas por las partes al procedimiento. Las resoluciones intraprocesales y las que ponen fin al procedimiento tendrán el carácter de públicas.
Artículo 25.- Los órganos impartidores de justicia procurarán publicar en su portal de Internet las sentencias más relevantes de su actividad jurisdiccional, con los respectivos votos particulares si los hubiere. El resto de las sentencias ejecutorias tendrá el carácter de información pública de oficio. En cualquier caso, las publicaciones de sentencias en medios electrónicos que realicen los órganos de impartición de justicia, así como la entrega de información en estos medios, no deberá contener nombres u otros datos que permitan identificar a las personas involucradas en los procesos.
Capítulo Cuarto.- De la Información Reservada
Artículo 26.- La información pública podrá reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público y conforme las modalidades establecidas en esta Ley.
Artículo 27.- La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante un acuerdo fundado y motivado en el que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público.
El acuerdo cuando menos deberá contener:
I.- La hipótesis de reserva conforme a los artículos 28 y 29 de esta Ley;
II.- El documento, la parte o partes del mismo que se reservan;
III.- La motivación por la cual el caso concreto encuadra en la hipótesis de reserva, así como la del plazo que se considere para la reserva, en los términos del artículo 31 de la presente Ley; y
IV.- El sujeto obligado que conforme a sus atribuciones, sea el responsable de su custodia.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 28.- Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:
I.- Ponga en riesgo la seguridad pública municipal o estatal o el diseño o ejercicio de los planes, programas, estrategias, operativos y recursos en dichas materias;
II.- La que de hacerse del conocimiento público pueda poner en riesgo la eficacia, seguridad, oportunidad y confidencialidad de las actividades de planeación, programación y ejecución en materia de prevención, persecución de delitos o impartición de justicia;
III.- Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
IV.- Cause o pueda causar un serio perjuicio a:
a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las Leyes;
b) La seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;
c) La recaudación de las contribuciones; y
d) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado.
V.- La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada. Esta información, en su caso, será clasificada conforme a las reglas de esta Ley;
VI.- Menoscabe seriamente el patrimonio de los sujetos obligados; y
VII.- Afecte un proceso deliberativo incluyendo las opiniones, recomendaciones, insumos, o puntos de vista que formen parte del mismo, en tanto concierne a la toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar el proceso deliberativo como la decisión definitiva.
Artículo 29.- También se considerará como información reservada:
I.- Los expedientes durante la etapa de integración de las averiguaciones previas o investigaciones en el caso de justicia especial para adolescentes, debiéndose proporcionar únicamente la información a quien de conformidad con las Leyes aplicables pueda tener acceso a la misma; y
II.- Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.
Los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuales se determinó el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio de la misma serán susceptibles de acceso, a través de versiones públicas.
La clasificación prevista en este artículo requerirá de la efectiva verificación de que la información cae en alguno de los supuestos enumerados; para la negativa de acceso, la motivación deberá incluir una acreditación fehaciente de que la información clasificada es un caso específico previsto en alguna de las fracciones de este artículo.
Artículo 30.- Para invocar la causal de clasificación de información reservada, deberán valorarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de reservar la información; el interés público de otorgarle ese carácter y el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 31.– La información clasificada como reservada según los artículos 28 y 29 podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 7 años. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación, cuando haya transcurrido el periodo de reserva o cuando la autoridad judicial así lo determine. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado siempre que subsistan las causales que le dieron origen. El periodo de clasificación deberá contabilizarse desde la fecha en que se generó el documento o expediente.
Artículo 32.– La información deberá ser clasificada por el sujeto obligado, en la mayor medida de lo posible, desde el momento en que se genera el documento o el expediente.
En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.
Artículo 33.- Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados sólo a los servidores públicos que la deban conocer en razón de su cargo o función.
Capítulo Quinto.- De la Información confidencial
Artículo 34.- Se considera como información confidencial aquélla que se refiere a los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
Artículo 35.- También se considerará como información confidencial:
I.- Los datos personales en los términos del Título Segundo de esta Ley;
II.- La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional;
III.- La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;
IV.- La que otros Estados entreguen con tal calidad; y
V. La demás que señalen otros dispositivos legales.
No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas bancarias sea un sujeto obligado.
Artículo 36.- Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados con carácter de confidencial la siguiente información:
I.- La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;
II.- La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor, tales como la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, innovaciones tecnológicas o proyectos futuros; y
III.- Aquélla cuya difusión afecte el patrimonio de un particular.
Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere este artículo, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados podrán difundirla siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial, o elaborarán una versión pública de la misma.
Para efectos del párrafo anterior se considerará información comercial reservada aquélla de aplicación industrial o comercial que sea resguardada con carácter confidencial, que le signifique a una persona física o moral obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual se haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
Artículo 37.- No se considerará información confidencial:
I.- Aquélla que por disposición de una Ley se halle en registros públicos o fuentes de acceso público; y
II.- La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, dependencias, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo estatal o municipal.
Artículo 38.- La información a que se refiere los artículos 34, 35 y 36 podrá divulgarse cuando se compruebe, previo el procedimiento respectivo, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas.
Para este efecto, podrá mediar petición del solicitante de la información en los términos del Título Cuarto, Capítulo Segundo de la presente Ley, quien en todo caso aportará los elementos de prueba necesarios.
Además, durante la sustanciación del procedimiento de inconformidad, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos. En la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.
Capítulo Sexto.- De la Gestión Documental y Archivos
Artículo 39.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.
De igual manera deberán adoptar medidas para proteger los sistemas o archivos de información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos, la contaminación por virus informáticos u otras causas de naturaleza similar a las enunciadas.
Artículo 40.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Archivo: Es el conjunto ordenado de información, en forma electrónica o documental, que obra en poder de los sujetos obligados.
Archivo de Trámite: Conjunto de documentos generados y/o acumulados, los cuales son utilizados para las funciones cotidianas de una autoridad, órgano, organismo o entidad.
Archivo de Concentración: Son los documentos generados por los sujetos obligados que no se encuentran activos, pero que por el contenido de la información son consultados de manera ocasional y es necesaria su conservación por un tiempo determinado hasta que se valore y decida si son eliminados o tienen la importancia suficiente para ser considerados como documentos históricos.
Archivo Histórico: Es el lugar donde se depositan los documentos cuya vida activa ha concluido y que por el valor de la información que contienen los documentos o expedientes son seleccionados para su permanente conservación.
Fondo: Es la totalidad de los documentos, con independencia de su forma o medio, creados orgánicamente, acumulados y usados en el curso de las actividades y funciones de una autoridad, órgano, organismo o entidad.
Gestión Documental: Es el conjunto de normas, técnicas y prácticas usadas para administrar el flujo de documentos o expedientes en un órgano, organismo, dependencia o entidad, permitiendo la recuperación de información, determinando el tiempo que los documentos deben guardarse, eliminando los que ya no son de utilidad y asegurando la conservación indefinida de los documentos más valiosos, todo ello aplicando los principios de racionalización y economía.
Sección: Es la subdivisión de un fondo que contiene un cuerpo de documentos relacionados correspondientes a subdivisiones administrativas.
Serie Documental: Son los documentos o expedientes organizados de acuerdo con un sistema de archivos, o que son conservados formando una unidad como resultado de una misma acumulación.
Capítulo Séptimo.- Costos por la reproducción de la información
Artículo 41.- Los costos de las modalidades para obtener acceso a la información no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de la reproducción de la información, y
II. El costo de envío.
En cualquier caso, los sujetos obligados a proporcionarla procurarán reducir los costos de entrega de la misma.
Artículo 42.- El monto de los derechos correspondientes deberán estar establecidos en la normatividad aplicable a los sujetos obligados.
TÍTULO SEGUNDO.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo Primero.- De los principios y definiciones
Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a la protección de su vida privada y de sus datos personales e información relacionada con los mismos, la cual será custodiada, protegida, manejada y en su caso rectificada en los términos de la presente Ley.
Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, finalidad, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de los titulares de los datos personales o sus legítimos representantes.
Artículo 44.- Para los efectos de este Título se entenderá por:
Bloqueo: La conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la que fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su supresión.
Consentimiento: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.
Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al interesado ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;
Encargado: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales.
Interesado: La persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento.
Responsable: El servidor público titular de la unidad administrativa responsable de las decisiones sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales.
Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, y aplicadas a datos personales, como la obtención, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.
Transmisión: Toda comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable al encargado de los datos personales.
Artículo 45.- El tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones señaladas en esta Ley o en otra disposición legal.
El consentimiento a que se refiere este artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
Los sujetos obligados no podrán difundir o transmitir los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso de los interesados a que haga referencia la información. Al efecto, el sujeto obligado contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento, pudiendo utilizarse en su caso medios electrónicos.
Artículo 46.- No será necesario el consentimiento del interesado para la obtención de los datos personales cuando:
I.- Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;
II.- Se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;
III.- Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; o
IV.- Los datos figuren en fuentes de acceso público y se requiera su tratamiento.
Artículo 47.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al interesado de manera expresa y clara lo siguiente:
I.- Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, su finalidad y destinatarios;
II.- Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;
III.- De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;
IV.- De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;
V.- De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y
VI.- Del cargo y dirección del responsable.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo. No será necesaria la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V, si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se obtienen.
Cuando los datos personales no hayan sido obtenidos del interesado, el responsable del sistema de datos personales deberá dar a conocer el aviso de privacidad, a través de mecanismos impresos, sonoros, visuales, electrónicos o cualquier otro, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que exista constancia que el interesado ya fue informado del contenido de las fracciones I, IV, V y VI del presente artículo.
Artículo 48.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable cuando expresamente una Ley lo prevea, el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o la información al titular resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia, en consideración al número de titulares, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Artículo 49.- Los sujetos obligados desarrollarán o tendrán sistemas de datos personales sólo cuando estos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones, legales o reglamentarias. En todos los casos los datos deberán obtenerse a través de los medios previstos en las disposiciones de esta Ley u otras aplicables.
Artículo 50.- Los datos de carácter personal sólo podrán recabarse y ser objeto de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad para las que se hayan obtenido.
Los datos de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas a aquéllas para las cuáles fueron obtenidos o tratados. No se considerará como una finalidad distinta el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.
Los datos de carácter personal serán exactos. Los sujetos obligados deberán actualizarlos de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado.
Artículo 51.- El responsable deberá garantizar el manejo confidencial de los datos personales, por lo que no podrán divulgarse o transmitirse salvo por disposición legal, o cuando medie el consentimiento del titular.
Los responsables sólo podrán transmitir los sistemas de datos personales a terceros particulares siempre y cuando se estipule, en el contrato respectivo, la obligación del tercero de aplicar las medidas de seguridad y custodia previstas en el presente título, así como la imposición de penas convencionales por su incumplimiento.
Artículo 52.- El sujeto obligado deberá adoptar las medidas de índole técnico y organizativo necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales.
Artículo 53.- Los datos personales sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.
Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología política o filosófica, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o preferencia sexual.
Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas únicamente podrán ser incluidos en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados competentes en los supuestos que así lo autoricen las normas aplicables.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos personales cuando resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando sea necesario para salvaguardar la vida o integridad física del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 54.- Los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, deberán ser suprimidos una vez que concluya el plazo de conservación establecidos en el catálogo de disposición documental o por las otras disposiciones aplicables. Los datos personales sólo podrán ser conservados mientras subsista la finalidad para la que fueron recabados.
En el caso de que el tratamiento de los datos personales haya sido realizado por una persona distinta al sujeto obligado, el convenio o contrato que dio origen al tratamiento deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.
Capítulo Segundo.- De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
Artículo 55.- Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. La procedencia de estos derechos, en su caso, se hará efectiva una vez que el interesado o su representante legal acrediten su identidad o representación, respectivamente.
Artículo 56.- El interesado, en los términos previstos en esta Ley, tendrá derecho a acceder, solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, a conocer el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.
Artículo 57.- El interesado tendrá derecho a rectificar sus datos personales cuando sean inexactos o incompletos, siempre que no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.
Artículo 58.- El interesado tendrá derecho a cancelar sus datos personales cuando:
I.- El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la Ley, sus Reglamentos o los Lineamientos respectivos; o
II.- Hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente.
Artículo 59.- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas para que una vez que se haya cumplido el mismo se proceda a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 60.- Si los datos personales hubieran sido transmitidos con anterioridad a la rectificación o cancelación, el responsable del tratamiento deberá notificarlo dentro de los treinta días siguientes a quien se hayan transmitido, quien deberá también proceder a la rectificación o cancelación.
Artículo 61.- El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de sus datos personales, en el supuesto que estos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable deberá excluir del tratamiento los datos relativos al interesado.
Artículo 62.- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. Si no hubiere disposición expresa en la normatividad aplicable, el plazo será el que establezca el catálogo de disposición documental para la serie correspondiente.
Capítulo Tercero.- Disposiciones Generales para el ejercicio de los derechos en materia de datos personales
Artículo 63.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar al sujeto obligado correspondiente, que les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 64.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto.
En caso de que los datos personales requeridos no fuesen localizados en los sistemas de datos personales del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución.
Artículo 65.- Salvo los costos de reproducción de la información previstos en la presente Ley, el acceso a los datos personales será gratuito, la entrega correspondiente se realizará al solicitante de manera personal y en el domicilio del sujeto obligado.
Artículo 66.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:
I.- El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;
II.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;
III.- Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información; y
IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
Artículo 67.– En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar además de los señalados en el artículo 66, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.
Artículo 68.- Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado.
En el caso de las solicitudes de oposición deberá manifestar los motivos fundados para tal determinación.
Artículo 69.- Si se niega al interesado, total o parcialmente el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, o a falta de respuesta a su solicitud dentro del término legal, éste podrá interponer el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del Título Cuarto de esta Ley.
Capítulo Cuarto.- Otras disposiciones
Artículo 70.- No se considerará información confidencial aquélla relativa a los montos y a las personas a las que se les hayan autorizado condonaciones, exenciones, subsidios, estímulos fiscales, o cualquier otro beneficio fiscal, así como las razones en virtud de las cuales les fue otorgado dicho beneficio.
Artículo 71.- No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre sujetos obligados en los siguientes supuestos:
I.- Cuando esté previsto en una Ley;
II.- Cuando se trate de datos obtenidos de fuentes de acceso público;
III.- Cuando la transmisión se realice al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones de investigación y persecución de los delitos, así como a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones;
IV.- Se trate de datos obtenidos por los sujetos obligados en el ámbito de su competencia y sean utilizados para el mismo objeto; y
V.- Tengan por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Artículo 72.- El consentimiento para la transmisión de los datos de carácter personal es revocable.
Artículo 73.- Los datos de carácter personal recabados o elaborados por los sujetos obligados para el desempeño de sus atribuciones podrán ser transmitidos a otros sujetos obligados para el ejercicio de competencias que versen sobre la misma materia.
Artículo 74.- Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 75.- Los sistemas de datos personales creados para fines administrativos por las autoridades de seguridad pública estarán sujetos al régimen general del presente Título.
Artículo 76.– La obtención y tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios, de conformidad con los ordenamientos aplicables.
Artículo 77.- Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refiere el artículo anterior podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación en función del daño probable que pudieran derivarse para la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
La aplicación de estas reglas en materia de seguridad pública seguirán los principios generales de este capítulo junto con la regulación específica de la materia, sin que las Leyes puedan suprimir el derecho de acceso, rectificación o cancelación de modo permanente.
Artículo 78.- Los responsables de los sistemas de información en materia tributaria podrán, igualmente, negar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en esa materia.
Artículo 79.- Los sujetos obligados deberán elaborar un documento que establezca las medidas de seguridad físicas, técnicas y administrativas adoptadas para cada sistema de datos personales que posean, las cuales garanticen el nivel de seguridad adecuado, de conformidad al tipo de datos contenidos en dichos sistemas y con base en los estándares internacionales de seguridad.
El documento de seguridad deberá incluir el nombre y cargo de los servidores públicos que intervienen en el tratamiento de datos personales con el carácter de responsable y encargado, en su caso. En el supuesto de actualización de estos datos, la modificación respectiva deberá notificarse a la Comisión, dentro de los diez días siguientes a que se efectuó.
Las medidas de seguridad deberán establecerse atendiendo a la siguiente clasificación:
Sección I: Nivel básico.
Los sistemas de datos personales que contienen alguno de los datos que se enuncian a continuación deberán aplicar las medidas de seguridad de nivel básico:
De Identificación: Nombre, domicilio, número de teléfono particular, número de teléfono celular, dirección de correo electrónico, estado civil, firma, firma electrónica, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, cartilla militar, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, nombres de familiares dependientes y beneficiarios, fotografía, idioma o lengua, entre otros.
Laborales: Documentos de reclutamiento y selección, de nombramiento, de incidencia, de capacitación, puesto, domicilio de trabajo, correo electrónico institucional, teléfono institucional, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, entre otros.
Sección II. Nivel medio.
Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que se enuncian a continuación, además de cumplir con las medidas de seguridad de nivel básico, deberán observar las identificadas con nivel medio.
Datos Patrimoniales: Bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, afores, fianzas, servicios contratados, referencias personales, entre otros.
Datos sobre procedimientos jurisdiccionales o administrativos seguidos en forma de juicio: Información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal o administrativa.
Datos Académicos: Trayectoria educativa, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, entre otros.
Tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al movimiento de las personas dentro y fuera del país e información migratoria de las personas, entre otros.
Sección III: Nivel alto
Los sistemas de datos personales que contengan alguno de los datos que se enuncian a continuación, además de cumplir con las medidas de seguridad de nivel básico y medio, deberán observar las identificadas con nivel alto.
Datos Ideológicos y religiosos: Creencia religiosa, ideología, afiliación política y/o sindical, pertenencia a organizaciones de la sociedad civil y/o asociaciones religiosas, entre otros.
Datos de Salud: Estado de salud, historial clínico, alergias, enfermedades, información relacionada con cuestiones de carácter psicológico y/o psiquiátrico, incapacidades médicas, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de sustancias tóxicas, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, entre otros.
Características personales: Tipo de sangre, ADN, huella digital, u otros análogos.
Características físicas: Color de piel, color de iris, color de cabello, señas particulares, estatura, peso, complexión, discapacidades, entre otros.
Vida sexual: Preferencia sexual, hábitos sexuales, entre otros.
Origen: Étnico y racial.
TÍTULO TERCERO.- DE LAS INSTITUCIONES RESPONSABLES DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Capítulo Primero.- De los Comités de Información
Artículo 80.- Cada sujeto obligado podrá contar con un Comité de Información.
Lo anterior sin perjuicio de que en el ámbito de su competencia podrá determinar la forma de organización y funcionamiento, con la naturaleza jurídica que sea más adecuada, para la consecución de sus funciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.
Artículo 81.- El Comité de Información adoptará sus resoluciones por mayoría de votos.
A sus sesiones podrán asistir como invitados los servidores públicos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. El Órgano Interno de Control y la unidad administrativa a cargo de los asuntos jurídicos serán invitados permanentes a las sesiones del Comité.
Artículo 82.- Los Comités de Información de una dependencia o entidad tendrán las siguientes facultades:
I.- Coordinar y supervisar las acciones tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;
II.- Instituir, de conformidad con su normativa, los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales;
III.- Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información efectuada por los titulares de las unidades administrativas;
IV.- Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada;
V.- Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y los reglamentos respectivos;
VI.- Elaborar un programa para facilitar la obtención de información que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;
VII.- Establecer los programas de capacitación y actualización de sus servidores públicos en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales;
VIII.- Asegurar la protección de los datos personales; y
IX.- Las demás que establece esta Ley o su normativa interna.
Capítulo Segundo.- De los Enlaces de Transparencia y de Información
Artículo 83.- Los titulares de los sujetos obligados podrán designar a un Enlace de Transparencia y un Enlace de Información para el cumplimiento de la presente Ley, sin que ello implique eximir de responsabilidades a los sujetos obligados por el incumplimiento de este ordenamiento.
Artículo 84.- Los Enlaces de Transparencia tendrán las siguientes facultades:
I.- En el ámbito de su competencia realizar los trámites internos necesarios para recabar la información pública de oficio, en los términos de la Ley, y publicarla en el apartado del portal oficial en Internet correspondiente;
II.- Asegurar que se mantenga actualizada la información pública de oficio en Internet, dentro de los plazos establecidos; y
III.- Llevar el archivo de la información pública de oficio, publicada en Internet, su actualización y resguardo, en los términos en los que legalmente correspondan.
Artículo 85.- Los Enlaces de Información tendrán las siguientes facultades, en los términos de sus respectivas competencias:
I.- Recibir, capturar, ordenar, analizar y tramitar hasta su conclusión o cuando cause estado, conforme corresponda, las solicitudes de acceso a la información pública, en los términos de la presente Ley;
II.- Recibir, analizar, tramitar y resolver las solicitudes de datos en los términos de la normatividad aplicable;
III.- Auxiliar a los solicitantes en los trámites relacionados con las solicitudes de información pública y de datos, o bien en la localización de información en los portales oficiales, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, cuente con capacidades diferentes o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable;
IV.- Determinar la procedencia del trámite relacionado con el examen de algún objeto, documento o cualquier otra forma de registro y verificar los términos de su desahogo, designando, en su caso, al personal comisionado para tal efecto;
V.- Comisionar al servidor público responsable de llevar a cabo la notificación de las determinaciones relacionadas con el trámite de las solicitudes y demás actos previstos en esta Ley;
VI.- Formar y mantener actualizado el archivo de los expedientes de las solicitudes de acceso a la información pública y sus resultados, así como las resoluciones y seguimiento correspondientes;
VII.- Entregar la información requerida por el solicitante, previa presentación del medio derivado de los avances de la tecnología, o del recibo oficial del pago del derecho respectivo, cuando corresponda;
VIII.- Expedir las certificaciones de la información que obre en su poder, o solicitarlas ante la unidad respectiva de su adscripción; y
IX.- Elaborar el registro del índice de los acuerdos mediante los cuales se haya determinado una información como reservada.
Artículo 86.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83, cada sujeto obligado en el ámbito de su competencia podrá determinar la forma de organización y funcionamiento, con la naturaleza jurídica que sea más adecuada, para la consecución de sus funciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.
Capítulo Tercero.- De la Comisión
Artículo 87.– La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información es un órgano constitucionalmente autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica, y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, la protección de datos y resolver sobre los procedimientos de revisión en materia de acceso a la información pública y de datos personales.
Artículo 88.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por:
I.- Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado;
II.- Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;
III.- Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba del gobierno federal, organismos internacionales, instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales; siempre que no sean considerados sujetos obligados por esta Ley;
IV.- Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y
V.- Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 89.- La Comisión administrará su patrimonio de conformidad con esta Ley y la legislación financiera aplicable tomando en consideración lo siguiente:
I.- El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos; y
II.- De manera supletoria, deberán aplicarse los ordenamientos jurídicos estatales.
Artículo 90.- El Congreso del Estado, establecerá en el presupuesto de egresos del Estado los recursos suficientes para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
Artículo 91.- El ejercicio del presupuesto de la Comisión será revisado y fiscalizado en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 92.- La Comisión estará integrada por cuatro Comisionados, tres de los cuales serán Propietarios que en Pleno serán el Órgano Supremo de la misma, y un Supernumerario que suplirá las ausencias de aquellos. Los tres Comisionados Propietarios elegirán a su Presidente, los dos restantes tendrán el carácter de Vocales, y durante su desempeño no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
En los casos de conflicto de intereses que obligue a abstenerse, o bien en la ausencia temporal, impedimento legal ó suspensión de un Comisionado Propietario, el Supernumerario lo suplirá temporalmente. A falta definitiva de alguno de los Comisionados Propietarios, éste será sustituido en forma definitiva por el Comisionado Supernumerario quien pasará a ser Propietario, previa la ratificación que realice el Congreso del Estado.
El Comisionado Supernumerario podrá asistir con voz pero sin voto a todas las sesiones.
Cuando supla la falta de algún Propietario gozará de voz y voto.
Para todos los efectos legales, los Comisionados serán considerados servidores públicos, con las prerrogativas y responsabilidades que la Constitución Política del Estado de Nuevo León y demás Leyes les señalen.
Artículo 93.- Los Comisionados elegirán en sesión plenaria a su Presidente, quien durará en el encargo dos años sin posibilidad de reelección y tendrá la representación legal de la Comisión.
La Comisión funcionará como órgano colegiado en sesiones ordinarias o extraordinarias.
Sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría y sesionarán válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, requiriéndose en todo caso la presencia del Presidente, a excepción hecha de excusa o impedimento de éste.
En caso de no reunirse el quórum necesario para el desarrollo de la Sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria, en un plazo que no deberá de exceder de 48 horas para Sesión que deberá llevarse a cabo con al menos 24 horas de diferencia. En este último caso, si no se consiguiera reunir de nueva cuenta el quórum de Ley, bastará con la asistencia de al menos dos Comisionados, requiriéndose en todo caso la presencia del Presidente, a excepción hecha de excusa o impedimento de éste.
Las reglas por medio de las cuales se regulará el funcionamiento interno de la Comisión, en lo relativo a las sesiones del Pleno, formas de votación y toma de decisiones, así como la estructura y atribuciones de las áreas administrativas que la componen se contemplarán en el Reglamento Interno que al efecto sea emitido.
Artículo 94.- Para ser Comisionado se requiere:
I.- Ser ciudadano nuevoleonés, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, e inscrito en la lista nominal de electores del Estado;
II.- Tener treinta años de edad cumplidos cuando menos al día de la propuesta de su designación;
III.- Ser profesionista, con experiencia mínima de cinco años a la fecha de la propuesta de su designación, con conocimientos y experiencia afines a la materia de la presente Ley;
IV.- Tener reputación de independencia y buen juicio, y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas;
V.- No haber sido condenado por delito intencional;
VI.- No haber desempeñado en el período de dos años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación, ningún cargo público en la Federación, las Entidades Federativas, los Ayuntamientos;
VII.- No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal en el período de cinco años anteriores a la fecha de la propuesta para su designación; y
VIII.- No haber sido postulado como candidato para algún cargo de elección popular en el período de tres años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación.
En cuanto al requisito relativo a la experiencia profesional, al menos uno de los integrantes de la Comisión deberá contar con licenciatura en derecho.
Artículo 95.- Los Comisionados, previa convocatoria pública, serán designados por el Congreso del Estado en sesión pública, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, de no alcanzarse dicha votación, se procederá a la designación mediante insaculación.
La convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, deberá expedirse al menos sesenta días antes de la fecha de designación, o en su caso antes de la conclusión del período de gestión de los Comisionados en funciones. Tendrán derecho a presentar propuestas los ciudadanos, agrupaciones u organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, debiendo incluir la aceptación por escrito del candidato y su currículum vitae; además deberá acreditar los requisitos que para ser Comisionado señala esta Ley.
Artículo 96.- En caso de ausencia definitiva de alguno de los integrantes de la Comisión, se seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior para cubrir la vacante en un término no mayor de 90 días.
Artículo 97.- Las propuestas se turnarán a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado para su análisis y presentación al Pleno del dictamen que contenga aquéllas que reúnan los requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 98.- Los Comisionados durarán en el cargo un período de cinco años improrrogables. Podrán ser removidos del cargo en los términos de lo dispuesto en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 99.- De igual manera, los Comisionados también podrán ser removidos de sus funciones en los siguientes casos:
I.- Cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y esta Ley;
II.- Cuando por sus actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión; y
III.- Cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.
Artículo 100.- Por el desempeño de su encargo, los Comisionados percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado.
Artículo 101.- Los Comisionados deberán excusarse de conocer los procedimientos de inconformidad o del recurso de reconsideración cuando exista alguna causal de impedimento para conocer de un asunto de su competencia. Las partes podrán recusar con causa a un Comisionado o servidor público de la Comisión. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la excusa o la recusación.
I.- Tengan interés personal y directo en los procedimientos que contempla la presente Ley;
II.- Ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, o por afinidad o civil hasta el segundo grado, o con terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, con socios o sociedades de las que el servidor público con las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
III.- Tengan amistad estrecha o animadversión con alguna de las partes, de sus abogados patronos o de sus representantes;
IV.- Hayan sido representante legal o apoderado de cualquiera de las partes de los procedimientos contemplados en la presente Ley;
V.- Tengan interés en los procedimientos su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo; y
VI.- Se encuentren en alguna situación análoga que pueda afectar su imparcialidad.
En ningún caso se dará trámite a excusas o recusaciones que tengan por efecto anular el quórum legal que el Pleno de la Comisión requiere para resolver.
Artículo 102.- La Comisión tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:
I.- El Pleno como órgano supremo; y
II.- La estructura orgánica que acuerde el Pleno y se establezca en el reglamento respectivo.
Artículo 103.- Las sesiones del Pleno serán ordinarias y extraordinarias y se desarrollarán de manera pública.
En las sesiones se tratarán primordialmente los asuntos relacionados con los recursos de revisión y demás procedimientos previstos en esta Ley. Las ordinarias se celebrarán una vez por semana, previa convocatoria con 48 horas de anticipación; y las extraordinarias se celebrarán en cualquier momento y se convocarán con al menos 24 horas de anticipación.
Artículo 104.- El Pleno tendrá las siguientes atribuciones:
I.- En materia de acceso a la información pública:
a) Conocer y resolver los recursos que interpongan los peticionarios, respecto de las respuestas emitidas por los sujetos obligados;
b) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones que emita, tomando todas las medidas necesarias;
c) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
d) Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente y hacerlos del conocimiento del órgano interno de control de los sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
e) Evaluar la actuación de los sujetos obligados, debiendo publicar la metodología que seguirán para tal efecto; y
f) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.
II.- En materia de protección de datos personales:
a) Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados;
b) Conocer y resolver los procedimientos de inconformidad que se interpongan; y
c) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho;
III.- En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:
a) Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;
b) Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;
c) Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante la Comisión;
d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;
e) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;
f) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;
g) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;
h) Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas sustantivas; y
i) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.
IV.- En materia normativa:
a) Expedir el reglamento interior de la Comisión y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo; y
b) Implementar medidas para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados.
V.- En materia de administración y gobierno interno:
a) Establecer la estructura administrativa de la Comisión y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento interior;
b) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar el programa anual de trabajo de la Comisión, así como aquellos propios de sus funciones que someta a su consideración el Presidente;
c) Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos de la Comisión;
d) Aprobar el informe anual de actividades que el Comisionado Presidente enviará al H. Congreso del Estado;
e) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas de la Comisión;
f) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos de la Comisión, resolviendo en definitiva;
g) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión, a efecto de que el Comisionado Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado;
h) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio de la Comisión, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables;
i) Aprobar, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, la celebración de convenios que comprometan el patrimonio de la Comisión;
j) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión; y
k) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento de la Comisión.
VI.- En materia de relaciones interinstitucionales:
a) Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales;
b) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil;
c) Celebrar convenios para allegarse recursos financieros; y
d) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 105.- La Comisión enviará anualmente un informe al H. Congreso del Estado sobre el estado que guarda el ejercicio de los derechos y obligaciones que conforme a esta Ley le corresponde.
Artículo 106.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:
I.- Representar legalmente al Órgano Garante con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;
II.- Vigilar el correcto desempeño de las actividades de la Comisión;
III.- Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;
IV.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;
V.- Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VI.- Ejercer, por sí, o a través, de los órganos designados en el reglamento interior, el presupuesto de egresos de la Comisión, bajo la supervisión del Pleno; y
VII.- Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento interior.
TÍTULO CUARTO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN
Capítulo Primero.- Del Procedimiento de Acceso a la Información
Artículo 107.- Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los siguientes principios:
I.- Máxima publicidad;
II.- Disponibilidad;
III.-Simplicidad y rapidez;
IV.- Gratuidad del procedimiento;
V.- Costo razonable de reproducción de la información;
VI.- Suplencia de las deficiencias de las solicitudes; y
VII.- Auxilio y orientación a los particulares.
Artículo 108.- Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información.
En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.
Cuando para el acceso, obtención, trámite o examen de información pública, de datos personales, su cancelación, oposición o rectificación, existan procedimientos especiales establecidos en ordenamientos normativos diversos a la presente Ley, el solicitante se regirá por dichos procedimientos.
Artículo 109.- Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el sujeto obligado le preste servicios de orientación. Los sujetos obligados auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable, o bien, cuando no sepa qué documentos contienen la información de su interés.
Artículo 110.- La solicitud de acceso a la información podrá formularse verbalmente, mediante escrito libre, a través de los formatos que deberá proporcionar el sujeto obligado o por medios electrónicos, en este último caso se podrá establecer un correo electrónico donde se recibirán las solicitudes o crearse un sistema para este propósito.
Tratándose de solicitudes de acceso a la información pública, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, así como del procedimiento de inconformidad que sean realizadas por medios electrónicos, los sujetos obligados, excepto los municipios con población inferior a setenta mil habitantes, deberán crear un sistema electrónico para efecto de su recepción, trámite y seguimiento, cuyo procedimiento deberá ser publicado en términos claros en su página oficial de Internet y contando con los debidos elementos de seguridad.
Las solicitudes presentadas de manera electrónica se tendrán por recibidas en la fecha asentada en el registro electrónico del equipo receptor de la misma.
En las solicitudes realizadas de manera verbal, el sujeto obligado deberá levantar un acta de comparecencia, preferentemente ante dos testigos de asistencia, procurando recabar los elementos necesarios para la identificación de la información y asentando la fecha de su recepción.
Artículo 111.- Los formatos de solicitudes de acceso a la información que proporcionen los sujetos obligados serán gratuitos. Los costos de la reproducción de la información solicitada deberán cubrirse por el particular de manera previa a su entrega y de conformidad con lo que establezcan las Leyes hacendarias.
Artículo 112.- La solicitud de acceso a la información deberá hacerse en términos respetuosos y contendrá:
I.- El nombre del solicitante de la información;
II.- El sujeto obligado a quien se dirija;
III.- La descripción de la información que se solicita anexando en su caso cualquier dato que facilite su localización;
IV.- La dirección para recibir la información solicitada o las notificaciones que correspondan. Las notificaciones podrán hacerse a través de medios electrónicos, si así lo autoriza el solicitante; y
V.- La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada.
El sujeto obligado no estará obligado a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas o cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona. En estos casos, el sujeto obligado deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva o que ya se le ha entregado información pública sustancialmente idéntica.
Artículo 113.- Si la información solicitada no es competencia del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud, éste deberá comunicarlo al solicitante y, de ser posible orientarlo sobre la autoridad competente.
Artículo 114.– Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para la localización de la información, son imprecisos o erróneos, el sujeto obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la recepción de la solicitud, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare.
Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en los artículos 116 y 117, según sea el caso.
En caso de no cumplir con dicha prevención o la misma fuera extemporánea, se tendrá por no presentada la solicitud.
Artículo 115.- La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o por quien esté habilitado para ello por el sujeto obligado.
Artículo 116.- La respuesta a una solicitud de acceso deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.
Este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible dar respuesta en dicho término. El sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
Las notificaciones a las solicitudes de información se realizarán por conducto de una tabla de avisos, instalada en lugar visible del recinto oficial del sujeto obligado, por vía electrónica o a través del sistema electrónico autorizado.
Únicamente se harán de manera personal en el domicilio señalado para tal efecto, por única vez y por correo certificado, las notificaciones relativas al requerimiento de aclaración. Para efectos de cómputo se entenderá presentada en tiempo la solicitud aclaratoria o la notificación al tercero perjudicado cuando se deposite la pieza en correo dentro del plazo que la Ley señala.
La información pública deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el sujeto obligado le haya notificado al solicitante la disponibilidad de aquélla.
En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, el plazo correrá a partir de la fecha en que el solicitante acredite haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.
Excepcionalmente, el sujeto obligado podrá determinar que este plazo sea mayor cuando la cantidad de información o la complejidad de su acopio así lo amerite, o bien cuando la elaboración de versiones públicas suponga un trabajo que pueda entorpecer sustancialmente la operación del sujeto obligado. El sujeto obligado deberá notificar al solicitante el plazo para entregar la información, así como el fundamento y la motivación de su resolución. Queda a salvo el derecho del solicitante de interponer el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del presente Título de esta Ley, si no estuviere conforme.
Artículo 117.- Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada como información pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 118.– Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, éste analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia.
Artículo 119.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando la información se entregue al solicitante en medios electrónicos, ésta se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentre, o bien mediante la expedición de copias simples o certificadas. En la medida de lo posible, la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.
El acceso a la información se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.
En el caso de que la información ya esté disponible en Internet el sujeto obligado se lo hará saber al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, y alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.
En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 120.- En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, el responsable de la clasificación deberá resolver si:
I.- Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información;
II.- Modifica la clasificación y ordena la entrega de una versión pública de la información solicitada; y
III.- Revoca la clasificación y concede el acceso a la información;
La resolución será notificada al interesado en el plazo que establecen los artículos 116 y 117 de esta Ley.
Artículo 121.- Cuando el sujeto obligado no dé respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del presente Título.
Artículo 122.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas recaídas sobre éstas, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán considerarse como información reservada o confidencial. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, a través de su portal de internet.
Artículo 123.- El acceso a los archivos declarados históricos por una Ley, las bibliotecas públicas y otras colecciones u objetos de valor histórico, se regirán por sus propios ordenamientos y demás disposiciones aplicables, que podrán simplificar los trámites de su operatividad sin contravención de esta Ley.
Capítulo Segundo.- Del Procedimiento de Inconformidad
Artículo 124.- El procedimiento de inconformidad podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante la Comisión o ante el sujeto obligado que haya conocido del asunto, en este último caso se deberá notificar de manera inmediata y por cualquier medio a la Comisión sobre la interposición del procedimiento y remitir el documento dentro de los tres días hábiles siguientes de haberlo recibido.
El sujeto obligado al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el procedimiento de inconformidad y el modo de hacerlo.
Artículo 125.- El procedimiento de inconformidad procede por cualquiera de las siguientes causas:
I.- La negativa de acceso a la información;
II.- La declaración de inexistencia de información;
III.- La clasificación de información como reservada o confidencial;
IV.- La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;
V.- La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;
VI.- La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
VII.- La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;
VIII.- La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
IX.- El tratamiento inadecuado de los datos personales;
X.- La negativa ficta;
XI.- El desechamiento de la solicitud de acceso en los términos de los artículos 108 y 112 de la presente Ley; y
XII.- La declaración de incompetencia de un sujeto obligado.
Se actualizará la negativa ficta, cuando dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el sujeto obligado no diera respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.
Artículo 126.- El procedimiento deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación correspondiente o en su caso, a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, supuestos en que bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.
Artículo 127.- En caso de que el procedimiento de inconformidad no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlo, prevendrá al particular dentro los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de cinco días. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el procedimiento. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para resolver el procedimiento.
Artículo 128.- En todos los casos, la Comisión deberá suplir las deficiencias del procedimiento de inconformidad, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en el recurso.
Artículo 129.- El procedimiento de inconformidad podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione la Comisión o por medios electrónicos, y deberá contener lo siguiente:
I.- El nombre del particular y en su caso, el de su representante legal o mandatario, y tercero interesado si lo hubiera;
II.- El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a la información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
III.- El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;
IV.- El acto o resolución del cual se inconforma y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;
V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado, salvo que el procedimiento se interponga por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VI.- Los puntos petitorios;
VII.- El documento con el que acredita la existencia de la solicitud, así como la respuesta emitida por el sujeto obligado, en su caso; y
VIII.- Las demás pruebas y elementos que se considere procedente hacer del conocimiento de la Comisión.
En el caso de que el procedimiento se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.
Artículo 130.- Presentado el procedimiento de inconformidad ante la Comisión, se estará a lo siguiente:
I.- Se turnará a uno de los Comisionados quien será el encargado de dar trámite a todo el procedimiento, así como presentar ante el Pleno el proyecto de resolución respectivo;
II.- El auto de admisión se dictará al día siguiente de la presentación del procedimiento;
III.- Admitido el procedimiento, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, ofrezca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinentes;
IV.- Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, la Comisión dará vista al particular para que en un plazo de cinco días presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;
V.- Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará audiencias con el particular y el sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente se encontrará en estado de resolución;
VI.- Excepcionalmente, la Comisión podrá ampliar los plazos hasta por cinco días más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite; y
VII.- Cerrada la instrucción, el Pleno de la Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de diez días, contados a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolución.
Artículo 131.- Las resoluciones de la Comisión podrán:
I.- Sobreseer o desechar el procedimiento de inconformidad por improcedente; o
II.- Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado;
Artículo 132.- Las resoluciones deberán contener lo siguiente:
I.- Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del particular, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;
II.- Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;
III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, así como los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento, y la determinación de las sanciones cuando en su caso procedan; y
IV.- El voto particular del Comisionado que difiriera de la mayoría;
V.- Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado.
Artículo 133.- El procedimiento de inconformidad será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea extemporáneo;
II.- La Comisión haya conocido anteriormente del procedimiento de inconformidad contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo particular;
III.- Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado;
IV.- La Comisión no sea competente; o
V.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el particular.
Artículo 134.- El procedimiento de inconformidad será sobreseído en los casos siguientes:
I.- Por desistimiento expreso del particular;
II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el procedimiento de inconformidad;
III.- Cuando admitido el procedimiento sobrevenga una causal de improcedencia; o
IV.- Cuando el particular fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva.
Artículo 135.- La Comisión podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación, que de resolverse favorablemente, emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.
En este supuesto, el procedimiento de inconformidad quedará sin materia y la Comisión verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 136.- La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por la Comisión por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.
Artículo 137.- La falta de contestación del sujeto obligado al procedimiento de inconformidad dentro del término establecido en la presente Ley, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de diez días.
Artículo 138.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquéllas que sean contrarias a derecho. El desahogo y la calificación de las pruebas, así como las notificaciones se realizarán aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el procedimiento de inconformidad.
Artículo 139.- Interpuesto el procedimiento de inconformidad por una negativa ficta, la Comisión dará vista al sujeto obligado para que, en un plazo no mayor a tres días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En el primer caso, el procedimiento se considerará improcedente y la Comisión deberá dictar auto de sobreseimiento en un término de 48 horas. En el segundo caso, la Comisión emitirá, en un plazo no mayor de 5 días su resolución, con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del sujeto obligado.
Si la resolución de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de otorgar acceso a la información o a los datos personales solicitados, procederá su entrega.
Artículo 140.- Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán, en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes o en su defecto en los estrados, al día hábil siguiente en que se dicten y surtirán efectos un día hábil después.
Artículo 141.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar a la Comisión del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a 5 días posteriores a aquel en que se les notificó la resolución, a menos que en la misma la Comisión determine un plazo mayor para su cumplimiento.
Artículo 142.- En caso de incumplimiento de la resolución del procedimiento de inconformidad, la Comisión notificará al superior jerárquico del sujeto obligado responsable a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de 3 días.
En caso de persistir el incumplimiento, la Comisión dará vista al órgano interno de control del sujeto obligado para que verifique el mismo y, en su caso, éste proceda a sancionar al presunto responsable. Lo anterior sin perjuicio de que el particular haga valer sus derechos ante las instancias judiciales correspondientes.
Artículo 143.- No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente ni se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Artículo 144.- Todas las resoluciones de la Comisión serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.
Artículo 145.- A fin de que la tramitación del procedimiento de inconformidad sea expedito, la Comisión podrá aplicar las siguientes medidas de apremio, previa la audiencia del sujeto obligado:
I.- Apercibimiento.
II.- Amonestación privada;
III.- Amonestación pública; y
IV.- Multa de 75 a 450 cuotas.
Artículo 146.- Cualquier persona podrá iniciar ante la Comisión un procedimiento para denunciar violaciones a las disposiciones contenidas en el Título Primero Capítulo Tercero de esta Ley. En este caso, la Comisión procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a 15 días emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para remediar la violación en el menor tiempo posible, previa audiencia del sujeto obligado.
Capítulo Tercero.- Responsabilidades y Sanciones
Artículo 147.- Los sujetos obligados incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley por las siguientes causas:
I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales o en la difusión de la información contemplada en el Capítulo Tercero, Título Primero a que están obligados conforme a esta Ley;
III.- Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando ésta exista total o parcialmente en los archivos del sujeto obligado;
IV.- Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada como confidencial conforme a esta Ley;
V.- Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;
VI.- Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VII.- Entregar, intencionalmente de manera incompleta, información requerida en una solicitud de acceso;
VIII.- Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en el capítulo séptimo de esta Ley;
IX.- No proporcionar la información o los datos personales, o bien, no rectificar, cancelar o no hacer válida la oposición respecto de éstos, cuya entrega haya sido ordenada por la Comisión o por el Poder Judicial de la Federación;
X.- No cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por la Comisión;
XI.- No dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales dentro de los plazos previstos en esta Ley, o no comunicar al solicitante cuando la solicitud no sea de su competencia; y
XII.- La transmisión de datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la misma haya tenido por objeto obtener un lucro indebido.
Las responsabilidades a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada por el superior jerárquico del servidor público presunto responsable siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control o sus equivalentes deberán ser notificadas a la Comisión, quien deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.
Artículo 148.- La Comisión podrá imponer sanciones al sujeto obligado por las siguientes violaciones a la presente Ley:
I.- Multa de 25 a 150 cuotas por no responder una solicitud de acceso a la información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; o no publique o actualice la información pública de oficio dentro del término legal establecido para tal efecto;
II.- Multa de 25 a 250 cuotas cuando no rinda contestación al procedimiento de inconformidad dentro del término que establece la presente Ley; y
III.- Multa de 75 a 450 cuotas al que incumpla una resolución definitiva de la Comisión.
Artículo 149.- Las sanciones se aplicarán de conformidad con los siguientes criterios:
I.- La individualización de la sanción en relación a la capacidad económica del sujeto obligado infractor;
II.- La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos;
III.- Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la Ley;
IV.- La reincidencia por parte del sujeto obligado en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos. Se considerará reincidente el sujeto obligado que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el artículo anterior;
V.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el sujeto obligado; y
VI.- El monto del beneficio o del daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento.
Artículo 150.- La Comisión podrá presentar denuncias ante las autoridades competentes por cualquier conducta prevista en el artículo 147 de esta Ley y aportar las pruebas que considere pertinente.
Artículo 151.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones que se señalan en la presente Ley, son independientes de aquéllas del orden civil o penal que procedan, así como de los procedimientos de responsabilidad que corresponda instruir a los superiores jerárquicos de los responsables de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado.
Artículo 152.- El servidor público que acate una resolución de la Comisión no será responsable por las consecuencias que de dicho cumplimiento deriven.
Artículo 153.- La Comisión remitirá mediante oficio a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, las sanciones impuestas a los sujetos obligados, las cuales tendrán el carácter de créditos fiscales, para efecto que lleve a cabo las acciones legales de ejecución, de igual manera requerirá a esa dependencia presentar informes mensuales del estado que guarda la ejecución de las multas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública contenida en el decreto 305, publicado el 21 de febrero de 2003; y todas sus reformas.
Artículo Tercero.- Las modificaciones para la presentación obligatoria de la información a que se refiere esta Ley en todos sus rubros, deberá estar disponible en Internet a más tardar en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Cuarto.- Los sujetos obligados que deben contar con la tecnología y los sistemas electrónicos respectivos a que se refiere la presente Ley, establecerán en sus presupuestos respectivos las partidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo Quinto.- Se concede un término máximo de dos años, contados a partir del 21 de julio de 2007, para que los sujetos obligados implementen los medios tecnológicos y electrónicos necesarios para que los solicitantes puedan ejercer el derecho de acceso a la información y los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto.
Artículo Sexto.- Los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública, permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de sus respectivos nombramientos. El actual Comisionado Presidente podrá ejercer su cargo por el período para el que fue designado.
Artículo Séptimo.- Todos los bienes, recursos, derechos y obligaciones de la Comisión de Acceso a la Información Pública, pasarán a formar parte de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.
Artículo Octavo.- El personal administrativo que al entrar en vigor el presente Decreto laboren en la Comisión de Acceso a la Información Pública, conservarán sus derechos y formarán parte de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.
Artículo Noveno.- La Comisión dentro del término de 30 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá expedir el reglamento interior respectivo.
Artículo Décimo.- Las solicitudes y el procedimiento de inconformidad en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a la Ley de Acceso a la Información Pública.
Los procedimientos de inconformidad que sean presentados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán, por lo que hace al procedimiento, por las disposiciones de la misma, y por lo que hace a la materia sustantiva, por las disposiciones vigentes al momento en que fue presentada la solicitud de información que originó el acto de inconformidad.
Artículo Décimo Primero.- La clasificación de la información efectuada antes de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá actualizarse al momento de recibir una solicitud de acceso respecto del documento clasificado con anterioridad.
Artículo Décimo Segundo.- El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley, deberá hacerse del conocimiento de los interesados en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
Artículo Décimo Tercero.- El documento de seguridad a que se alude en el artículo 79 de la presente Ley, deberá remitirse a los órganos garantes en un plazo que no excederá de un año a partir de entrada en vigor de la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los treinta días del mes de junio de 2008.
PRESIDENTA: DIP. JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS;
DIP. SECRETARIO: NOÉ TORRES MATA;
DIP. SECRETARIA: LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 03 días del mes de julio del año 2008.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS.
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ.
EL JEFE DE LA OFICINA EJECUIVA DE LA GUBERNATURA
HÉCTOR HUMBERTO GUTIÉRREZ DE LA GARZA
EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
ALDO FASCI ZUAZUA.
EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDÉ
EL C. SECRETARIO DE EDUCACION
REYES S. TAMEZ GUERRA
EL C. SECRETARIO DE SALUD
GILBERTO MONTIEL AMOROSO
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO
ALEJANDRO ALBERTO PAEZ Y ARAGON
EL C. SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS
LOMBARDO GUAJARDO GUAJARDO
EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA