Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado nº 83 del 15 de octubre de 2005
DECRETO 278-05
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O:
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DE SU SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se crea la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º.
La presente Ley es reglamentaria del Artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.
La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.
Sólo en los casos previstos expresamente por esta Ley, se limitará el acceso a dicha información.
Artículo 2º.
Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son:
I. Transparentar el ejercicio de la función pública
II. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental.
III. Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad.
IV. Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez.
V. Garantizar el principio democrático de rendición de cuentas.
VI. Realizar actividades que redunden en la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados.
VII. Impulsar el nivel de participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas, conforme a indicadores democráticos reconocidos.
VIII. Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su naturaleza, conforme al principio de equidad.
IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública
X. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
XI. Difundir ampliamente la información que generen los Sujetos Obligados.
Artículo 3º.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acción de Hábeas Data o de Protección de Datos Personales. El ejercicio del titular de los datos personales para acceder, actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.
II. Comité de Información. Cuerpo colegiado del Sujeto Obligado encargado de vigilar que se cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en esta Ley y su reglamento.
III. Datos Personales. La información de cualquier tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
IV. Datos Sensibles o Información Personalísima. Los que corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza.
V. Ente Público. Los Órganos Constitucionales Autónomos, las dependencias y entidades señaladas en la Constitución Política del Estado, en las leyes orgánicas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la Ley de Entidades Paraestatales y en el Código Municipal del Estado, así como en las demás leyes, decretos y ordenamientos jurídicos mediante los cuales se creen organismos de derecho público.
VI. Hábeas Data. El derecho relativo a la tutela de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados.
VII. Información Confidencial. La información clasificada como tal en los términos de esta Ley, relativa a datos personales y restringida de manera indefinida al acceso público.
VIII. Información Pública. Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.
IX. Información Reservada. La información restringida al acceso público de manera temporal.
X. Instituto. El Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XI. Ley. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
XII. Reglamento. Conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de la Ley.
XIII. Sistema de Datos Personales. El conjunto organizado de datos personales, que estén en posesión de un Sujeto Obligado, cualquiera que fuere su forma o modalidad de creación, almacenamiento, organización o acceso.
XIV. Sistema de Información Pública. El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener acceso a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan al estado y los municipios con las personas facultadas.
XV. Sujeto Obligado. Los entes públicos, los partidos políticos, las agrupaciones políticas, así como los entes privados que reciban recursos públicos y los demás que disponga la Ley.
XVI. Servidor Público. Toda persona física que desempeñe en un ente público, algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, por elección, nombramiento o contrato.
XVII. Transparencia. Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.
XVIII. Tratamiento de Datos. Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten obtener, almacenar, grabar, elaborar, modificar, resguardar, disociar y eliminar datos de carácter personal, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
XIX. Unidad de Información. Órgano encargado de operar el sistema de información, cuyas funciones son las de registrar y procesar la información pública.
XX. Versión Pública. Documento elaborado por el Sujeto Obligado que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada.
Artículo 4º.
El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.
La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.
Artículo 5º.
En la formulación, producción, administración, archivo y resguardo de la información pública se atenderán los principios señalados en el Artículo anterior en los términos de esta Ley.
TITULO SEGUNDO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY
CAPÍTULO I.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 6º.
Para efectos de esta Ley, son Sujetos Obligados:
I. Poder Ejecutivo del Estado.
II. Poder Judicial del Estado.
III. Poder Legislativo del Estado
IV. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y la Administración Pública Municipal
V. Organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, Empresas de Participación Estatal y Municipal y Fideicomisos Públicos.
VI. Organismos Públicos Autónomos del Estado y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
VII. Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.
VIII. Las personas físicas y morales de derecho privado constituidas conforme a la ley correspondiente, que reciban recursos públicos o que ejerzan una función pública.
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos y dependencias de cada Sujeto Obligado.
Artículo 7º.
Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes:
I. Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.
II. Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información.
Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.
III. Constituir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el Comité y la Unidad de Información correspondientes.
IV. Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.
V. Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
VI. Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de equipo de cómputo y sistemas informáticos que faciliten el acceso a la misma.
VII. Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.
VIII. Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados.
IX. Contar con espacios físicos determinados para resguardar sus archivos, siguiendo en todo momento las especificaciones técnicas que el Instituto establezca.
Los responsables de los archivos vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental del Estado, debiendo conservar los documentos que contengan información pública.
X. Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.
XI. Atender las instrucciones que dice el Instituto en materia de información pública.
XII. Informar al Instituto de la existencia de archivos de datos personales y la actualización que de los mismos se realice.
XIII. Colaborar con el Instituto en los programas de capacitación y en las acciones que éste ponga en marcha.
XIV. Las demás que le confieran esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO II.-DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 8º.
Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma.
Artículo 9º.
La solicitud o requerimiento de información podrá formularse de manera verbal, escrita o a través de algún medio o sistema electrónico.
En el primer caso, la Unidad de Información correspondiente proporcionará al solicitante un formato para que consigne los datos señalados en el Artículo siguiente.
Artículo 10.
La solicitud que se presente deberá contener:
I. Datos de identificación de la autoridad a quien se dirija.
II. Descripción de la información que se solicita.
III. Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones.
El solicitante proporcionará su nombre si así lo desea.
Artículo 11.
Para acceder a la información, el solicitante tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría.
Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Información que carezca de la información deberá comunicarlo al solicitante, orientándolo debidamente en ese momento y remitiendo la solicitud a la Unidad de Información que corresponda.
Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.
En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada.
Artículo 12.
La consulta sobre la información será gratuita.
No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará:
I. El costo de los materiales utilizados.
II. El costo de su envío.
III. La certificación de documentos, cuando proceda.
IV. Los demás derechos correspondientes, en los términos de la Ley o normatividad respectiva.
Deberá procurarse, en cualquier momento, la reducción del costo de la entrega de información.
Artículo 13.
En caso de que la solicitud sea rechazada, se comunicará la negativa por escrito, debidamente fundada y motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de su solicitud.
Artículo 14.
Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.
En el acuerdo en que se dé respuesta a la solicitud de información se insertará, en un lugar visible, la siguiente leyenda: “Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación, o bien, el Recurso de Revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación”. (Adicionado según Decreto nº 255 del 5 de julio de 2008)
Artículo 15.
Cuando el Sujeto Obligado no formule la respuesta a la solicitud de acceso a la información, en tiempo y forma, deberá otorgarla, si obra en su poder, en un período no mayor a cinco días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no esté clasificada como reservada o confidencial.
CAPITULO III.-DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN
Artículo 16.
Todo Sujeto Obligado contará con un Comité de Información, el cual se integrará por el titular de aquel y por los funcionarios que designe, debiendo registrarse ante el Instituto.
Tratándose de los Sujetos Obligados a que se refieren las fracciones VII y VIII del Artículo 6 de esta ley, se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.
Artículo 17.
Compete al Comité de Información:
I. Diseñar e implantar el Sistema de Información del Sujeto Obligado.
II. Vigilar que el Sistema de Información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan.
III. Realizar acciones para garantizar la protección de datos personales.
IV. Clasificar y resguardar la información conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información.
V. Turnar al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información.
VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados.
VII. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto.
VIII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto.
IX. Establecer la o las Unidades de Información que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas.
X. Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Información.
CAPÍTULO IV.-DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN
Artículo 18.
La Unidad de Información se integrará por un titular y por los funcionarios que determine el Comité de Información de cada Sujeto Obligado.
Artículo 19.
Compete a la Unidad de Información:
I. Capturar, ordenar, desagregar por género, analizar y procesar la información en posesión del Sujeto Obligado.
II. Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley.
III. Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma.
IV. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité.
V. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma.
VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes en los términos del reglamento.
VII. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.
VIII. Presentar al Comité el proyecto de clasificación de la información.
IX. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada mes.
X. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial.
XI. Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Hábeas Data y los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde.
XII. Conocer y resolver, en su caso, las solicitudes de aclaración que se presenten contra las resoluciones emitidas por los Sujetos Obligados.
TÍTULO TERCERO.-DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO
Artículo 20.
Todo ente público deberá transparentar la siguiente información pública de oficio:
I. Estructura orgánica, atribuciones que ejerce y la normatividad que los rige.
II. Directorio de los servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento y sus equivalentes, incluyendo nombre, domicilio oficial y dirección electrónica en su caso.
III. Remuneración mensual de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por puesto, incluyendo todas las percepciones y compensaciones.
IV. El importe por concepto de viáticos y gastos de representación.
V. Declaraciones patrimoniales, salvo los datos que se clasifiquen.
VI. Nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Información.
VII. Los planes estatal y municipales de desarrollo; los programas operativos anuales y sectoriales; las metas y objetivos de las unidades administrativas de los Entes Públicos y los avances de cada uno de ellos.
VIII. Los servicios y programas que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos.
IX. La relativa al presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución.
Esta información deberá contener los datos acerca de las y los destinatarios, usos, montos, asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución y deberá actualizarse trimestralmente.
X. Los ingresos recibidos por cualquier concepto, señalando el nombre de las o los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos.
XI. La contenida en todo tipo de revisiones y auditorias concluidas y practicadas al ejercicio presupuestal de cada uno de los Sujetos Obligados y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.
XII. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, así como los padrones de las y los beneficiarios de los programas sociales.
XIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social.
XIV. Los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza serán públicos, de los cuales se difundirán:
a) De licitaciones públicas:
1 . La convocatoria.
2. Los participantes.
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.
4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.
b) De licitaciones por invitación:
1. La invitación emitida.
2. Los invitados y los participantes.
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.
4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.
c) De las adjudicaciones directas:
1. Los motivos y fundamentos legales aplicados.
2. En su caso, las cotizaciones consideradas.
3. El nombre del adjudicado.
4. La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada.
XV. La información acerca de los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones otorgadas por los entes públicos, así como las opiniones y argumentos incluidos en los expedientes y los documentos que reflejen los resultados de los procedimientos administrativos aludidos, debiendo precisar el nombre o razón social del o la titular, el concepto y la vigencia.
XVI. Padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos clasificados como reservados o confidenciales.
Las Leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, manuales de organización, circulares y demás disposiciones de observancia general, que fundamenten la actuación de los Sujetos Obligados.
XVII. Los informes que por disposición legal se generen.
XVIII. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.
XIX. El estado que muestre su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a los mismos.
XX. Los montos, criterios, convocatorias y a quienes se les entregue, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que se generen sobre el uso y destino de estos recursos.
XXI. Las sentencias ejecutoriadas que recaigan con motivo de las controversias entre poderes públicos.
XXII. Convenios que el gobierno realice con la Federación, con otros Estados y con los municipios.
XXIII. Convenios que los entes públicos celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, agrupaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado, de otro Estado, de la Federación o de otro País.
XXIV. Calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a que se convoquen, así como las correspondientes minutas o actas de dichas sesiones.
XXV. La versión pública de los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza, que se encuentre adscrito a los entes públicos, así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales, prestaciones económicas o en especie que se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y los de los responsables de ejercerlos.
XXVI. Los informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada contratados por los entes públicos.
XXVII. Informe de los resultados obtenidos en las giras de trabajo que se realicen fuera del territorio del Estado.
XXVIII. Cualquier otra información que, en base a datos estadísticos, resulte relevante para responder a las preguntas hechas con más frecuencia y la que específicamente determine el Instituto.
Artículo 21.
Los entes públicos deberán difundir de manera permanente la información a que se refiere el Artículo anterior, por medios de comunicación electrónica, preferentemente por Internet, o a través de publicaciones escritas u otros medios accesibles a cualquier persona, en la medida de su capacidad técnica y presupuestal.
Para dar cumplimiento a las obligaciones objeto de esta Ley, los entes públicos podrán celebrar convenios de colaboración entre sí y con el Instituto a fin de facilitar la difusión de la información.
Artículo 22.
El Poder Legislativo, además, deberá transparentar:
I. Los dictámenes de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como los estados financieros de los organismos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, en los términos de la ley de la materia.
II. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado o los acuerdos aprobados por la Diputación Permanente.
III. Las iniciativas y los dictámenes que recaigan a las mismas.
IV. El Diario de los Debates.
V. Los montos asignados a: los Grupos Parlamentarios, las Comisiones y Comités, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Parlamentaria, las dependencias, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente.
VI. Convocatorias a períodos extraordinarios, reuniones de comisiones, comités y de la Junta de Coordinación Parlamentaria.
VII. Actas, acuerdos, listas de asistencia, programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones.
VIII. Informe de trabajo de cada uno de los diputados, comisiones y mesas directivas, según lo establecido por la ley de la materia.
Artículo 23.
El Poder Ejecutivo, además, deberá transparentar las estadísticas e indicadores en la procuración de justicia, desagregada con perspectiva de género.
Artículo 24.
El Poder Judicial, además, deberá transparentar:
I. Resoluciones que hayan causado estado o ejecutoria, sin hacer públicos los datos personales de las partes, salvo consentimiento por escrito de las mismas.
II. Los acuerdos del Pleno
III. Las convocatorias a concursos de méritos de jueces y magistrados, así como los resultados de quienes resulten aprobados en los exámenes de oposición.
IV. Lista de acuerdos.
V. Las cantidades recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
Artículo 25.
Los Municipios, además, deberán transparentar:
I. Estadísticas e indicadores de las faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno.
II. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
III. Empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes.
Artículo 26.
El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, además, deberán transparentar:
I. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas.
II. Las quejas resueltas por violaciones a la Ley Electoral.
III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto.
IV. Los acuerdos de la Asamblea General y del Pleno, en su caso.
V. En el caso del Tribunal Estatal Electoral, las sentencias definitivas.
Artículo 27.
Los partidos y las agrupaciones políticas, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 20 de la presente Ley, así como transparentar y proporcionar la información que se les solicite, relativa al monto y manejo del financiamiento público que reciban, y lo referente a sus documentos básicos.
Artículo 28.
Los entes públicos actualizarán, por lo menos cada tres meses, la información pública de oficio, en los términos que señalen las normas de operación y lineamientos que para tal efecto expida el Instituto.
CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 29.
Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la clasificada por el Comité mediante el acuerdo correspondiente, y que se encuentra restringida al acceso público de manera temporal, por las causas previstas en el Artículo 32 de esta Ley.
Artículo 30.
El acuerdo que clasifique la información como reservada, deberá contener:
I. La fuente y el archivo donde se encuentra la información.
II. La fundamentación y motivación del acuerdo.
III. El documento, la parte o las partes del mismo que se reservan.
IV. El plazo de la reserva.
V. La designación de la autoridad responsable para su protección.
Artículo 31.
Para los efectos de la fracción II del Artículo anterior, deberá acreditarse que:
I. La información se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de excepción establecidas en la presente Ley.
II. La publicidad de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley.
III. El daño probable, presente y específico que puede producirse con la publicidad de la información, es mayor que el interés público en caso de darse a conocer la información de referencia.
Artículo 32.
Será clasificada como información reservada, aquella que se encuentre en los siguientes casos:
I. La que pueda causar un perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad nacional y seguridad del Estado.
II. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier personal.
III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la ley.
IV. Los expedientes de procesos seguidos en forma de juicio, en tanto la resolución no haya causado estado.
V. La de particulares que reciba la administración pública con el compromiso de reserva, o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, en poder de las autoridades.
VI. La contenida en documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión.
VII. La que pueda generar ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.
VIII. La contenida en las auditorias realizadas por los órganos de fiscalización o de control, así como las realizadas por particulares, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorias.
IX. La que por su divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención, persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones.
Artículo 33.
El Instituto tendrá acceso en cualquier momento a la información reservada para:
I. Resolver sobre su clasificación.
II. Resolver sobre la desclasificación antes de que se cumpla el período de reserva.
III. Autorizar la ampliación del período de reserva.
Artículo 34.
La información contenida en un documento que no esté expresamente reservada, se considerará de libre acceso al público.
Artículo 35.
La información clasificada como reservada tendrá este carácter hasta por seis años y será accesible al público, aun cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si a juicio del Instituto dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación.
Excepcionalmente, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del periodo de reserva hasta por otro igual, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
CAPÍTULO III.- HÁBEAS DATA
Artículo 36.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.
Artículo 37.
Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.
No podrá invocarse el carácter de información reservada o confidencial, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 38.
Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos, así como a actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.
Artículo 39.
La acción de protección de los datos personales o de Hábeas Data, procede:
I. Para acceder a los datos personales contenidos en archivos, registros o bancos de datos en poder de los Sujetos Obligados.
II. Para exigir su actualización, rectificación, supresión o confidencialidad.
Artículo 40.
Los Sujetos Obligados, por conducto de su Unidad de Información, dispondrán de los medios necesarios para que las personas accedan a sus datos personales y estén en condiciones de hacer efectiva la acción de Hábeas Data, a efecto de determinar que estos:
I. Sigan siendo necesarios o pertinentes para cumplir los fines para los que fueron requeridos.
II. Sean utilizados o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento expreso y por escrito del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.
Artículo 41.
Las unidades de información deberán recibir y dar curso a las acciones de Hábeas Data.
Artículo 42.
El procedimiento para el ejercicio de la acción de Hábeas Data, se sujetará a lo siguiente:
I. Será presentado por el interesado ante la Unidad de Información y estará dirigido al Sujeto Obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan información de su persona.
La solicitud podrá ser presentada por escrito, en formato, o a través de algún medio o sistema electrónico.
II. El Sujeto Obligado, por conducto de la Unidad de Información, resolverá lo procedente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
III. La negativa a la solicitud de Hábeas Data deberá ser notificada de oficio al particular, debidamente fundada y motivada.
En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la resolución no sea favorable a los intereses del promovente, éste podrá ocurrir ante la Unidad de Información o el Instituto a interponer el recurso de revisión establecido en esta ley.
TÍTULO CUARTO.- DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.
El Instituto es un organismo público autónomo, creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado, depositario de la autoridad en la materia, con personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios.
Artículo 44.
El Instituto ejercerá su competencia en el Estado de Chihuahua, sobre los Sujetos Obligados y las personas que se relacionen con ellos y exclusivamente sobre la materia que la presente Ley regula.
Artículo 45.
El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado.
II. Bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal y municipal le aporten para la realización de su objeto.
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales.
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.
V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 46.
El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente ley, su reglamento interior, y demás disposiciones que emita el Consejo General, tomando en cuenta lo siguiente:
I. Los recursos que lo integran serán ejercidos en forma directa por sus órganos o bien, por quien el Consejo General autorice para ello, salvo lo dispuesto en la fracción IX del Artículo 53.
II. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad y optimización de recursos, prevaleciendo el interés público y social.
III. De manera supletoria podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.
Artículo 47.
Los estados financieros del Instituto serán revisados y fiscalizados en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 48.
El Instituto tendrá un Consejo General que será su órgano supremo y estará integrado por cinco consejeros propietarios y cinco consejeros suplentes, quienes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos.
Cada uno de los consejeros será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria.
Los Consejeros Propietarios designarán a su presidente de entre sus miembros, el cual durará en su encargo un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.
El Congreso del Estado al momento de la designación de los Consejeros Suplentes fijará su orden de prelación, para efectos de las ausencias definitivas o temporales de los propietarios.
Para dar cumplimiento a lo señalado anteriormente, se seguirán las reglas siguientes:
1. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria suscrita por los titulares de los tres Poderes del Estado, que se publicará 45 días hábiles anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los consejeros, en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado.
2. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos.
3. Las y los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:
a) Se formará una comisión especial integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo; dos del Poder Judicial y, en el caso del Poder Legislativo, por el Presidente del Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, o por quienes éstos designen.
b) Dicha comisión realizará, con el apoyo de instituciones de educación superior del Estado, un examen de conocimientos a las y los aspirantes.
A su vez revisará los perfiles, celebrará una o varias entrevistas con las y los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las evaluaciones que considere pertinentes.
c) La comisión, por consenso, integrará un listado con 20 candidatos de entre las y los aspirantes y lo turnará a la Junta de Coordinación Parlamentaria, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados.
d) La Junta de Coordinación Parlamentaria, analizará dicho listado y envirará una relación de 10 candidatos a la consideración del Pleno, con el propósito de que éste designe a los Consejeros y determine quienes serán propietarios y suplentes.
En la conformación del Consejo General del Instituto, no habrá más del sesenta por ciento de consejeros de un mismo género, tanto de los propietarios como de los suplentes.
Artículo 49.
El Instituto tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:
I. Un Consejo General.
II. Un Secretario Ejecutivo.
III. Las Direcciones y el personal que autorice el Consejo General, de conformidad al presupuesto que se le asigne.
CAPÍTULO II.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
Artículo 50.
El Consejo General, sesionará en público y tendrá las siguientes atribuciones:
I. En materia de acceso a la información pública:
a) Emitir las políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los Sujetos Obligados cumplan con las disposiciones de esta ley.
b) Cumplir y hacer cumplir los principios en la materia, interpretando la presente ley para su exacta observancia.
c) Supervisar que el Sistema de Información Pública opere conforme a la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, poniendo en práctica las medidas correctivas conducentes.
d) Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, aplicar las sanciones que corresponda.
e) Evaluar la actuación de los Sujetos Obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados.
f) Conocer y resolver los recursos que se interpongan.
g) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados.
h) Proponer a los Sujetos Obligados, reducciones en el cobro por concepto de derechos que, en su caso, genere el otorgamiento de la información pública solicitada.
i) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública.
II. En materia de protección de datos personales:
a) Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los Sujetos Obligados.
b) Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los Sujetos Obligados.
c) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los Sujetos Obligados, en este rubro.
d) Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan.
e) Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho.
III. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:
a) Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales.
b) Promover la capacitación y actualización de los Sujetos Obligados responsables de la aplicación de esta Ley y su reglamento.
c) Elaborar guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los Sujetos Obligados y ante el Instituto.
d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley.
e) Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares.
f) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia.
g) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.
h) Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas.
i) Establecer las políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.
j) Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos.
IV. En materia normativa:
a) Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones.
Las observaciones que el Ejecutivo llegue a formular al respecto, deberán comunicarse al Consejero Presidente, quien a su vez las someterá a consideración del Consejo General para su aprobación, requiriéndose para ello la votación de las dos terceras partes de sus miembros.
b) Expedir los lineamientos generales que serán de observancia obligatoria para todos los Sujetos Obligados.
c) Expedir el Reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo.
d) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos en poder de los Sujetos Obligados.
e) Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos.
V. En materia de administración y gobierno interno:
a) Designar, a propuesta del Consejero Presidente, al Secretario Ejecutivo y demás directivos del Instituto.
b) Establecer la estructura administrativa de los órganos del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento.
Los servidores públicos del Instituto estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto.
c) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo.
d) Conocer y, en su caso, aprobar los informes que rinda el Secretario Ejecutivo, sobre sus gestiones y los resultados de éstas.
e) Aprobar el informe anual que presentará el Consejero Presidente al H. Congreso del Estado.
f) Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto.
g) Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva.
h) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, a efecto de que el Consejero Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que sin modificación alguna lo presente al Congreso.
i) Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto.
j) Aprobar la celebración de convenios que comprometan el patrimonio del Instituto.
k) Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto.
l) Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión.
m) Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto.
VI. En materia de relaciones interinstitucionales:
a) Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales.
b) Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como con organismos de la sociedad civil.
c) Celebrar convenios con organismos internacionales para allegarse de recursos financieros.
d) Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los Sujetos Obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 51.
Para ser Consejero del Instituto se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano con residencia efectiva de un año en el Estado de Chihuahua.
b) No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso.
c) Tener al menos treinta años de edad al día de su designación.
d) Contar con grado de licenciatura.
e) No haber ocupado algún puesto de elección popular, no haber sido dirigente de un partido o agrupación política, o ministro de culto religioso.
Durante el tiempo que los Consejeros duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes o de beneficencia.
Artículo 52.
Los miembros del Consejo podrán ser removidos de sus cargos, por el Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 53.
El Presidente del Consejo General tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Consejo General.
II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto.
III. Convocar a sesiones al Consejo General y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo.
IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo General.
V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto.
VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado.
VIII. Presentar, por escrito, al H. Congreso del Estado, el informe anual aprobado por el Consejo General, a más tardar en la sexta sesión del segundo período ordinario de sesiones de cada año legislativo.
IX. Ejercer por sí, a través del Secretario Ejecutivo, o de los órganos designados en el Reglamento, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Consejo General.
X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.
Artículo 54.
El Secretario Ejecutivo del Instituto deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero y, además, tener título de Licenciado en Derecho y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Asistir y participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo General.
II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General, en el ámbito de su competencia.
III. Remitir al Consejero Presidente los informes mensuales sobre los asuntos de su competencia para su consideración, y en su caso, la aprobación del Consejo General.
IV. Supervisar el funcionamiento técnico de los órganos del Instituto y el desarrollo de sus actividades.
V. Supervisar los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal del Instituto, en los términos del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.
VI. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, en los términos de su Reglamento Interior.
VII. Fijar, previo acuerdo con el Consejero Presidente, las directrices que le permitan a cada órgano del Instituto el cumplimiento de las funciones y atribuciones que les están conferidas de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior del Instituto.
VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra del personal de los Sujetos Obligados, con excepción del de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entes privados que reciban recursos públicos o personas que ejerzan alguna función pública.
IX. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.
El cargo de Secretario Ejecutivo concluye con el del Consejero Presidente que lo propuso, o antes si éste lo decide, oyendo previamente la opinión del Consejo General, y puede ser reelecto.
Artículo 55.
El Instituto tendrá el carácter de Sujeto Obligado para todos los efectos de esta Ley y su reglamento.
CAPÍTULO III.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 56.
Son infracciones a esta ley y su reglamento:
I. Incumplir con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley.
II. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto al Sujeto Obligado, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requieran el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información.
III. No entregar información de oficio en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento.
IV. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por la Ley y su reglamento.
V. Desacatar las resoluciones del Instituto dictadas en materia de recursos.
VI. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley.
VII. Alterar, falsear, destruir, comercializar, sustraer, ocultar, inutilizar, usar o difundir información pública y datos personales de manera indebida intencionalmente, valiéndose de cualquier medio o persona.
VIII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente.
IX. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente.
X. Abstenerse de proporcionar la información a que está obligado
Artículo 57.
El Consejo General determinará y aplicará las siguientes sanciones:
I. Amonestación verbal.
II. Extrañamiento por escrito.
III. Extrañamiento por escrito y multa de 100 a 1500 veces el salario mínimo general vigente en la Capital del Estado de Chihuahua.
IV. Separación temporal del cargo público hasta por seis meses.
V. Separación definitiva del cargo público.
VI. Inhabilitación para el ejercicio de un cargo público, hasta por seis años.
El Consejo General, para imponer la sanción correspondiente, valorará la gravedad de la infracción, tomando en cuenta si el infractor obró con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.
La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.
La sanción prevista en la fracción VI se hará del conocimiento de los entes públicos, para los efectos legales conducentes.
Artículo 58.
Para la aplicación de sanciones por infracciones a la presente Ley y su reglamento, así como a los lineamientos y demás disposiciones obligatorias emitidas por el Instituto, se estará a lo siguiente:
I. El Secretario Ejecutivo o el área competente del Instituto, notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa.
II. Transcurrido dicho plazo, el Instituto analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.
Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.
Si los infractores fuesen dirigentes o funcionarios de partidos políticos, agrupaciones políticas, entes privados que reciben recursos públicos o personas que ejerzan una función pública, el Instituto dará vista a las instancias que correspondan, a efecto de que éstas impongan las sanciones previstas en esta ley o en la legislación aplicable.
Artículo 59.
Las resoluciones del Instituto en estas materias tendrán fuerza ejecutiva y se harán efectivas a través de los órganos competentes del Instituto y en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 60.
No podrá seguírseles a los servidores públicos de los Sujetos Obligados, un procedimiento administrativo distinto al contemplado en el presente capítulo, ante sus propias instancias y por los mismos hechos.
Artículo 61.
A los funcionarios que a continuación se enlistan, sólo les serán aplicables por el Instituto, las sanciones previstas en las fracciones I, II y III del Artículo 57 de esta Ley:
I. Del Poder Ejecutivo:
a) El Gobernador del Estado
b) El Secretario General de Gobierno
c) El Procurador General de Justicia
II. Del Poder Judicial:
a) Los Magistrados del Supremo Tribunal
b) Los Jueces de Primera Instancia
III. Del Poder Legislativo, los Diputados.
IV. De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente.
V. Del Instituto Estatal Electoral, su Presidente y Consejeros.
VI. Del Tribunal Estatal Electoral, su Presidente y Magistrados.
VII. Del Gobierno Municipal, los integrantes del Ayuntamiento.
CAPÍTULO IV.- DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
Artículo 62.
La solicitud de aclaración se podrá presentar ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado, cuando venza el término para la entrega de la información, ésta sea negada, la o el solicitante estime que la información entregada no es clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, o esté inconforme con el costo, formato o modalidad de la entrega.
Artículo 63.
El plazo para presentar la solicitud de aclaración será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que haya recibido la información o vencido el plazo para su entrega.
Artículo 64.
La solicitud de aclaración deberá presentarse por escrito o por algún medio o sistema electrónico y contendrá:
I. El nombre de la o el solicitante o de quien promueve en su nombre, el domicilio, medio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones.
II. Los datos de la resolución que motiva la presentación de la solicitud.
III. La fecha en que tuvo conocimiento de la misma o aquella en que venció el término para entregarla.
IV. El nombre del Sujeto Obligado que omitió o emitió la resolución que motiva la aclaración.
V. Los argumentos que sustentan la solicitud.
Artículo 65.
Cuando la solicitud de aclaración no cumpla los requisitos del Artículo anterior o se reciba fuera del término, se desechará de plano.
Artículo 66.
La solicitud de aclaración deberá resolverse por la Unidad de Información, de manera fundada y motivada, en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de su presentación.
Artículo 67.
Quedará sin efecto y se archivará la solicitud de aclaración, cuando:
I. El solicitante se desista por escrito.
II. El solicitante fallezca o tratándose de personas morales se disuelvan.
Artículo 68.
Quienes se consideren afectados por la resolución recaída a la solicitud de aclaración, podrán interponer el recurso de revisión en los términos del capítulo siguiente.
CAPÍTULO V.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 69.
El recurso de Revisión podrá interponerse de manera directa o por algún medio o sistema electrónico, ante la Unidad de Información o ante el Instituto.
Artículo 70.
El recurso de Revisión procede cuando el Sujeto Obligado:
I. Manifieste al particular no contar con la información solicitada.
II. Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación.
III. Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento.
IV. Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley.
V. No dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento.
VI. No atienda la solicitud de aclaración.
Artículo 71.
El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la resolución impugnada.
En el caso de la fracción V del Artículo anterior, el recurso se interpondrá una vez que hayan fenecido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información.
Artículo 72.
El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso, ya sea confirmando, modificando o revocando dicha resolución.
Artículo 73.
En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Información, ésta turnará al Instituto el expediente relativo con todas sus constancias, en un plazo que no excederá de seis días hábiles, acompañando el informe con justificación, ofrecimiento de pruebas y alegatos si así lo desea, continuándose con el procedimiento que señala la Ley.
Artículo 74.
El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma que advierta en el recurso, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para los efectos anteriores deberá concederle un plazo improrrogable de dos días hábiles.
Artículo 75.
El recurso será desechado de plano cuando:
I. Sea extemporáneo.
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva.
III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el Sujeto Obligado.
Artículo 76.
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Por desistimiento expreso.
II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.
III. Por fallecimiento o disolución de personas morales, en su calidad de recurrentes.
Artículo 77.
El recurso de revisión podrá interponerse en forma escrita o electrónica y deberá contener lo siguiente:
I. Nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario.
II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde resida el Instituto.
En el caso de que el recurso haya sido interpuesto por vía electrónica, señalará el domicilio para oír y recibir notificaciones por este mismo medio.
En caso de no haber señalado domicilio para las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados.
III. Precisar el acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió o, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo.
IV. Señalar la fecha en que se hizo la notificación del acto o resolución impugnada o, en su caso, aquella en que venció el término para entregarla o proporcionarla, o para dictar la resolución omitida.
V. Mencionar, de manera expresa, los hechos en que se funda la impugnación.
VI. Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna, en su caso, y de la notificación correspondiente.
VII. Acompañar copia de iniciación de trámite, tratándose de actos que no se resolvieron en tiempo.
VIII. Ofrecer y aportar las pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que se cuente.
Artículo 78.
Cuando el recurso se presente ante el Instituto, se estará a lo siguiente: Admitido el recurso, el Instituto formará un expediente y ordenará emplazar a la autoridad señalada como responsable, para que dentro del término de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte, en su caso, la justificación de su informe, las pruebas y los alegatos si así lo desea.
Artículo 79.
Transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto señalará, en su caso, fecha para la celebración de una audiencia, a fin de desahogar las pruebas y alegatos, que deberá verificarse dentro de los siete días hábiles siguientes.
Se podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.
Artículo 80.
Salvo prueba en contrario, la falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos sean directamente imputados a los Sujetos Obligados.
Artículo 81.
Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los entes públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.
Artículo 82.
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los Sujetos Obligados expedirán oportunamente las copias o documentos que se les soliciten.
En caso contrario, acudirán al Instituto a solicitar su intervención, para que a costa del recurrente y previa exhibición de la petición realizada, se obtengan las constancias necesarias.
Artículo 83.
Las audiencias serán públicas y se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales.
Abierta la audiencia se procederá a desahogar las pruebas; en primer término las presentadas por el recurrente y posteriormente las de los Sujetos Obligados. En caso de no haberse presentado los alegatos, éstos se ofrecerán al final de la audiencia.
Cuando no se celebre la audiencia referida, los alegatos se presentarán por escrito o de manera verbal, en el plazo fijado por el Instituto.
Artículo 84.
Una vez concluida la audiencia, el Secretario Ejecutivo remitirá a los Consejeros el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, se someta el proyecto de resolución a la consideración del Consejo General, debiendo éste resolverlo, a más tardar, dentro de los doce días hábiles siguientes.
Artículo 85.
Las resoluciones deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados.
II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten.
III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla.
IV. Los puntos resolutivos.
Artículo 86.
Una vez que se dicte la resolución correspondiente, el Instituto, por conducto del órgano competente, la notificará a las partes.
En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
Artículo 87.
Los Sujetos Obligados, en su caso, informarán al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 88.
Lo dispuesto en el Artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Instituto haga cumplir sus resoluciones, dictando las providencias que estime necesarias.
Artículo 89.
No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los Artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Los miembros del Consejo General serán nombrados de conformidad a lo establecido en el Artículo 48 de esta Ley.
La convocatoria para la designación de los primeros Consejeros, se emitirá a más tardar el 17 de octubre de 2005 y el propio Pleno del H. Congreso determinará quienes de ellos durarán en su encargo cuatro y siete años respectivamente.
Una vez designados los Consejeros, previa toma de protesta, iniciarán sus funciones el día primero de enero de 2006.
ARTÍCULO TERCERO.-
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como en el ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo a su capacidad técnica y presupuestal, realizarán las acciones necesarias para conformar los órganos, establecer los procedimientos y todas aquellas actividades tendientes a transparentar y sistematizar la información pública en su poder, con el propósito de que los particulares tengan la posibilidad de acceder a dicha información.
Dichas acciones serán supervisadas por el Instituto, quien en uso de las facultades otorgadas por la Ley, fijará los lineamientos y ofrecerá, en cada caso, la orientación y asesoría necesarios.
ARTÍCULO CUARTO.-
Las personas podrán ejercer los derechos tutelados por la presente Ley, a partir del día primero de enero de 2007.
ARTÍCULO QUINTO.-
Los reglamentos a que se refiere esta Ley, serán expedidos y publicados durante el año 2006.
ARTÍCULO SEXTO.-
El Presupuesto de Egresos de Gobierno del Estado para el año 2006, establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la integración y funcionamiento del Instituto.
DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE.- ÁLVARO NAVARRO GÁRATE.
DIPUTADO SECRETARIO.- SALVADOR GÓMEZ RAMÍREZ.
DIPUTADO SECRETARIO.- JESÚS HEBERTO VILLALOBOS MÁYNEZ.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cinco.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. FERNANDO RODRÍGUEZ MORENO