Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango -11/07/2008 (Periódico Oficial del Estado de Durango de 13 julio 2008)

Con fechas 8 de abril; 21 de abril de 2008, y 30 de junio del presente año, fueron presentadas a esta H. LXIV Legislatura del Estado, tres Iniciativas de Decreto: la primera, de ellas presentada por el Partido del Trabajo, que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la “Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Durango”; la segunda por los Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional que contiene “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango”, y la tercera por integrantes del Grupo parlamentario del Partido Acción Nacional que contiene “Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Durango” respectivamente, mismas que fueron turnadas a la Comisión de Gobernación, integrada por los CC. Diputados: Ernesto Abel Alanis Herrera, Claudia Ernestina Hernández Espino, Juan José Cruz Martínez, Fernando Ulises Adame de León y René Carreón Gómez, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable en base a los siguientes:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Los integrantes de la comisión dictaminadora al entrar al estudio y análisis de las iniciativas, encontraron que dos de ellas son coincidentes en la creación de un nuevo ordenamiento que actualice el contenido de la reforma efectuada por el Congreso de la Unión al artículo sexto de nuestro ordenamiento político fundamental, asimismo, damos cuenta de la existencia de una tercera iniciativa que pretende adicionar el contenido de la ley en vigor, razón por la cual, se procedió a su estudio para sistematizar las coincidencias y divergencias encontradas en las mismas a efecto de cimentar un proyecto conjunto que contuviera las bases y principios consignados en la reforma constitucional de mérito.

SEGUNDO.- Resulta oportuno mencionar que la aprobación del ordenamiento cuyo estudio nos ocupa se encuentra inmersa en la obligación que consignó el artículo segundo transitorio del decreto que reformó el artículo sexto de la Constitución Federal, ordenamiento que determinó la obligación para las entidades federativas de expedir o en su caso adecuar las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, a efecto de contener los principios y las bases generales para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, consolidándose por ende una característica de la democracia de nuestros tiempos y un derecho fundamental.

TERCERO.- A más de cumplir con la obligación referenciada, los suscritos somos conscientes que la aprobación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango es trascendente ya que permite que se genere un ánimo democratizador y es pieza fundamental de la transparencia de los órganos públicos y gubernamentales; lo anterior cobra relevancia si consideramos que es un imperativo categórico el que la opinión pública tenga conocimiento real de los hechos y de los actos de sus servidores públicos, para que pueda influir con éxito en los procesos políticos. Otro bastión importante del presente, lo representa la facilidad para una efectiva y ágil rendición de cuentas, a la que todo servidor público estamos obligados, ya que al contenerse obligaciones mínimas de información en las páginas de internet se fomenta su fácil acceso por la población; ya que no podemos ni debemos olvidar que un país que quiera trascender debe contar con ordenamientos legales que le permitan al ciudadano acceder a un caudal de información que sea determinante para contener y en su caso sancionar los excesos de la autoridad.

Así pues, con su voto afirmativo se coadyuvará a que nuestras instituciones y servidores públicos puedan difundir, publicar y hacer accesible gran cantidad de información relevante sobre sus actividades a través de medios electrónicos, lo que generará que miles de personas accedan a documentos que testimonian la acción gubernamental y el uso de los recursos públicos.

CUARTO.- Finalmente es importante mencionar que el esfuerzo colegido que dio lugar al proyecto que hoy se somete a la consideración del pleno, tuvo el valioso apoyo de las diversos cuerpos técnicos de los entes obligados encargados de la aplicación de la ley, razón por la cual, se recogieron en el presente la suma de experiencias prácticas que se han gestado a lo largo de cinco años en la materia, dicho lo anterior, se procedió a esbozar el contenido de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango: Así pues el presente consta de 99 artículos divididos en catorce capítulos. Cuyos aspectos relevantes son los siguientes: Se amplía el catálogo de sujetos obligados por la presente ley, incluyendo a las universidades e instituciones privadas de educación media superior y superior cuando estas últimas reciban recursos públicos, a los sindicatos y asociaciones religiosas, a los cuales se les considera el carácter de sujetos obligados indirectos en virtud de que los mismos tienen la obligación de transparentar a través del sujeto obligado directo que le transfiere los recursos públicos u otorga la concesión, otra distinción de los mismos es que no están sujetos a las obligaciones de publicar de oficio en internet de información a que se refiere esta ley. Lo anterior obedece a la necesidad de contribuir a la consolidación de la democratización del Estado y la vigencia del estado de derecho, toda vez que la función pública cada vez es mas compleja pues con la creación de organismos autónomos, de entes o sujetos de interés público, entre otros, que reciban financiamiento público o realizan funciones de derecho público, la estructura tradicional de la administración pública se ha dejado de lado. La inclusión de esos sujetos obligados tiene un origen jurisprudencial, pues ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que cuando un particular realiza actos de autoridad, la información que genera será considerada como información pública. Ya que existe una importante cantidad de información relevante que se encuentra en posesión de particulares y de organizaciones empresariales o concesionarios de servicios públicos por cuanto hace a los actos que realizan en calidad de autoridad.

Además establecer un amplio y detallado catalogo de obligaciones tanto generales como específicas para los sujetos obligados, lo cual obedece a la importancia que reviste la divulgación de información pública precisa, oportuna y veraz en la consecución de la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas.

De igual manera se establece el apartado de información de oficio, adicionando información especifica para los tres poderes del Estado, los municipios y los partidos políticos, entre otros lo cual constituye una considerable novedad legislativa desde la perspectiva del derecho a saber.

Aunado a lo anterior, la incorporación de varios principios generales en la interpretación y aplicación de la ley, pero primordialmente el principio de máxima publicidad como eje rector de la ley, conlleva a una efectiva aplicación del ordenamiento cuyas consecuencias redundarán en una mejora de la calidad de vida de los gobernados quienes pudiendo acceder a toda la información pública sin mas limitaciones que las que la propia ley señala, podrán modificar su entorno a través de la toma de decisiones informadas y oportunas.

Asimismo, destaca del presente la incorporación de un capítulo que contiene principios básicos a seguir en materia de archivos, el cual dispone que los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.

Debiendo adoptar el sujeto obligado medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental, la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la manipulación de la información o la contaminación por virus informáticos; con lo anterior se da cumplimiento a lo dispuesto por la fracción V del artículo 6º de la Constitución Federal.

Especial mención merece la eliminación del recurso de inconformidad seguido ante el sujeto obligado, mismo que se suprimió a fin de hacer posible que el solicitante acceda a la información en un lapso breve y mediante un procedimiento expedito, teniendo como único recurso el de revisión ante la propia Comisión mismo que se podrá interponer por internet, por escrito o por servicio postal.

Finalmente es dable comentar que se incluyó un capítulo de sanciones en donde se prevén multas para los sujetos obligados directos por violaciones a la presente ley, como son: no responder una solicitud de acceso a la información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; no publicar la información pública que prevé el presente; cuando no rinda contestación al recurso de revisión dentro del término que establece la presente ley; y, al que incumpla una resolución definitiva de la Comisión.

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O Nº 157

LA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO,

D E C R E T A:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Esta Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto garantizar la transparencia, el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales, conforme a los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Artículo 2º. La información pública materia de este ordenamiento, es un bien de dominio público, cuya titularidad radica en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella en los términos y con las excepciones previstas en esta ley.

El efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública comprende investigar, conocer, recibir, utilizar y difundir la información pública que obre en poder de los sujetos obligados.

Toda persona tiene la garantía de tutela de la información personal, por lo que la presente garantizará la intimidad personal y familiar en el Estado.

Artículo 3º. Esta Ley tiene como finalidad:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas a través del efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

II. Asegurar procedimientos sencillos y expeditos para acceder a la información pública, así como a sus datos personales;

III. Contribuir al fortalecimiento del estado democrático y la vigencia del estado de derecho;

IV. Transparentar el ejercicio de la función pública mediante la difusión de la información que generen, administren o posean los sujetos obligados de manera oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;

V. Garantizar el principio democrático de máxima publicidad;

VI. Promover entre los sujetos obligados la transparencia y la rendición de cuentas hacia la sociedad a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

VII. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

VIII. Preservar la información pública y mejorar la organización, clasificación, manejo y la sistematización de la información que de oficio deban divulgar los sujetos obligados;

IX. Salvaguardar el honor y la intimidad personal y familiar de la persona mediante la efectiva protección de los datos personales que obren en poder de los sujetos obligados; y

X. Promover una cultura de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ACUERDO DE CLASIFICACIÓN.- El que realiza el Comité para la Clasificación sobre la información que tiene carácter de reservada;

II. COMISIÓN.- La Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública;

III. COMITÉ.- El Comité para la Clasificación de la Información de cada uno de los sujetos obligados;

IV. DATOS PERSONALES.- La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son : nombre, domicilio, estado civil, edad, sexo, escolaridad, número telefónico y datos patrimoniales; así como los que corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política; preferencias sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o conyugales u otras análogas que afecten la intimidad;

V. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.-

Prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados por el presente ordenamiento;

VI. DOCUMENTOS.- Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico o cualquier otro que tenga este carácter;

VII. ESTADO.- El Estado Libre y Soberano de Durango;

VIII. INDICADOR DE GESTIÓN.- La expresión cuantitativa del comportamiento o desempeño de una organización o alguna de sus partes, entendido como un instrumento de medición de las variables asociadas a las metas y objetivos de la misma;

IX. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.- La información en poder de los sujetos obligados relativa a las personas y que se encuentra protegida por el derecho a la vida privada y la garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de los sujetos obligados;

X. INFORMACIÓN PÚBLICA.- Toda información contenida en documentos; fotografías; grabaciones; y en soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que se cree con posterioridad, que se encuentre en posesión de los sujetos obligados como resultado del ejercicio de sus atribuciones u obligaciones;

XI. INFORMACIÓN RESERVADA.- La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta ley y cuyo acceso está limitado por razones de interés público;

XII. INTERÉS PÚBLICO.- Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado;

XIII. LEY.- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango;

XIV. PERSONA.- Todo ser humano sujeto de derechos y obligaciones o personas morales creadas conforme a la ley;

XV. PRUEBA DE DAÑO.- Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información clasificada daña el interés público protegido al ser difundida;

XVI. RECURSOS PÚBLICOS.- Aquellos provenientes del Estado y/o los municipios;

XVII. REGLAMENTO.- Conjunto de normas que desarrollan los contenidos de la presente ley;

XVIII. SERVIDORES PÚBLICOS.- Los señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios;

XIX. SUJETOS OBLIGADOS.- Los señalados en el artículo 10 de esta Ley;

XX. UNIDAD DE ENLACE.- La Unidad de Transparencia y Acceso a la información Pública, de cada uno de los sujetos obligados directos; y

XXI. VERSIÓN PÚBLICA.- Documento en el que se testa o elimina la información correspondiente a los datos personales para permitir su acceso.

Artículo 5º. En la aplicación e interpretación de la presente ley, se considerarán los siguientes principios:

I. CONSENTIMIENTO.- Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le conciernen;

II. GRATUIDAD.- Relativo al no costo del ejercicio del derecho de acceso a la información;

III. INMEDIATEZ.- Relativo a la celeridad con que se atiendan las solicitudes de información;

IV. MÁXIMA PUBLICIDAD.- Relativo a privilegiar el interés público así como la difusión de información pública, útil, oportuna y de interés, relativa al ejercicio de las atribuciones u obligaciones de los sujetos obligados;

V. OPORTUNIDAD.- Relativo a que la información pública que liberen los sujetos obligados sea pertinente, adecuada y entregada dentro de los plazos que marca la presente;

VI. SENCILLEZ.- Relativo a la disminución de las formalidades que deben tener los procedimientos para acceder a la información, las cuales deben ser mínimas y facilitar el acceso a la información pública; y

VII. TRANSPARENCIA.- Relativo a hacer asequible a la población el ejercicio de la función pública a través de la difusión de información, facilitando su acceso y disposición.

Artículo 6º. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés jurídico o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de protección de datos personales.

Ningún sujeto obligado podrá proporcionar o hacer pública la información de carácter personal, a menos que medie consentimiento del titular de la información, en caso contrario, el afectado podrá proceder de conformidad con las leyes aplicables.

La garantía de tutela de la información de carácter personal, sólo podrá afectarse mediante prueba de interés público.

El uso que se haga de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

La información se proporcionará en el estado que la tengan los sujetos obligados. La obligación de los mismos al proporcionar la información no comprende el procesamiento de la misma, ni presentarla conforme al interés del solicitante.

Artículo 7º. La interpretación de la presente ley y sus reglamentos se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

En lo no contenido por la presente en materia de notificaciones serán supletorias las disposiciones del Código de Justicia Administrativa para el Estado de Durango.

Artículo 8º. Los sujetos obligados deberán designar al servidor público o personal responsable de la información, mismo que deberá adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de la misma. El servidor público o personal mencionado será responsable de la integridad de los archivos y sistemas que contengan la información, en los términos que prevengan las leyes, sin detrimento de las obligaciones que tengan reservados otros servidores públicos o responsables en materia de archivos de conformidad con la legislación aplicable al caso.

Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán responsables de la misma así como de los documentos en que se contenga, en los términos de las leyes aplicables.

Toda la información en poder de los sujetos obligados estará a disposición de las personas, salvo aquélla que se considere como reservada o confidencial.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a que ésta les sea proporcionada por escrito o a obtener por cualquier otro medio la reproducción de los documentos en que se contenga, siempre que el sujeto obligado la posea en formato digitalizado.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta ley y demás ordenamientos relativos.

Artículo 9º. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se rige por el principio de gratuidad de la información, por lo que toda la información pública es gratuita y el solicitante sólo cubrirá el costo del material en que le sea proporcionada y, en su caso, los gastos de envió de la misma.

En caso de que se soliciten copias certificadas de los documentos en los que obre la información, el solicitante cubrirá el pago de los derechos que al efecto se establezcan en las respectivas leyes de ingresos. Únicamente se certificarán las copias de aquellos documentos que consten en original o con firmas originales.

CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 10. La presente ley prevé sujetos obligados directos e indirectos a proporcionar información, mismos que se describen a continuación:

A. Son sujetos obligados directos a proporcionar información los siguientes:

I. Todas las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus órganos;

III. El Poder Judicial del Estado y todos sus órganos;

IV. Los Tribunales Estatales Autónomos;

V. Los Ayuntamientos de los Municipios o Consejos Municipales y todas las dependencias y entidades de la Administración Pública centralizada y paramunicipal;

VI. Los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y en las leyes estatales reconocidos como de interés público;

VII. Las Universidades e Instituciones públicas de Educación Superior; y

VIII. Los Partidos y agrupaciones políticas u organismos semejantes reconocidos por las leyes, con registro en el Estado.

B. Son sujetos obligados indirectos a proporcionar información, los siguientes:

I. Los sindicatos que reciban recursos públicos, respecto a la utilización de los mismos;

II. Las asociaciones religiosas que reciban recursos públicos, respecto a la utilización de los mismos;

III. Las Universidades e Instituciones privadas de Educación media superior y Superior que reciban recursos públicos; o

IV. Las personas físicas o morales de derecho privado, que reciban recursos públicos, realicen funciones públicas o actúen en auxilio de los sujetos obligados señalados en el apartado A de este artículo, siendo el denominador común que ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

Artículo 11. Los sujetos obligados directos deberán:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

III. Publicar y mantener en internet la información a que se refiere el artículo 13 y demás relativos de esta ley;

IV. Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere el capítulo III y garantizar el acceso a la información en los términos de esta ley;

V. Establecer los procedimientos necesarios para la organización y actualización de la información de conformidad con las disposiciones de esta ley;

VI. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión;

VII. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso facilitar el ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

VIII. Capacitar a sus servidores públicos o personal encargado en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

IX. Cumplir a cabalidad las resoluciones de la Comisión; y

X. Las demás que deriven de esta ley.

Los sujetos obligados indirectos no están sujetos a las obligaciones consignadas en el capítulo III de la presente, ya que únicamente deberán dar a conocer la información que se genere, con motivo de la aplicación del financiamiento público que reciban, o sobre los bienes o servicios públicos que exploten en concesión. En estos casos, la información será proporcionada por el sujeto obligado directo que realizó la transferencia de recursos o autorizó la concesión.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO

Artículo 12. Con excepción de la información reservada o confidencial, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar mensualmente la información pública de oficio conforme a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 13. Los sujetos obligados directos deberán difundir de oficio en sus respectivos sitios de internet la siguiente información:

I. Su estructura orgánica, las atribuciones, facultades y obligaciones por unidad administrativa;

II. Los informes de gobierno al que están obligados;

III. El marco normativo que les rige: incluyendo leyes, decretos, reglamentos, bandos de policía y gobierno, acuerdos, manuales de organización, circulares y demás disposiciones de carácter general, que regulan su actuación;

IV. Los servicios que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

V. El curriculum desde jefe de departamento o su equivalente y superiores jerárquicos;

VI. El directorio, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel mas alto, incluyendo domicilio, número telefónico y dirección electrónica oficial de contar con ella;

VII. La remuneración total que perciben los servidores públicos, ya sea por sueldos o por honorarios, incluyendo todas las percepciones, prestaciones y sistemas de compensación que se perciban, presentados en rangos mínimos y máximos por nivel jerárquico;

VIII. Los indicadores relativos a los gastos por concepto de viáticos, y gastos de representación;

IX. Los planes estatales y municipales de desarrollo; los programas operativos anuales y sectoriales; las metas y objetivos de las unidades administrativas y los avances de cada uno de ellos;

X. Los listados de los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento específico de algún permiso, patente, concesión o licencia que incluyan el nombre o razón social del titular, concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia, costo y vigencia;

XI. Los resultados de todo tipo de auditorias concluidas y otras acciones de revisión que deberán contener: el numero y tipo de auditoria realizada en el ejercicio presupuestal respectivo, así como el órgano que la realizó; el numero total de observaciones y las sanciones o medidas correctivas impuestas; y el seguimiento del resultado de la auditoria y las aclaraciones y solventaciones efectuadas por el sujeto obligado;

XII. El presupuesto asignado así como los informes trimestrales sobre su ejecución, incluyendo: los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, señalando el donante y el nombre del responsable de recibirlo, adminístralos y ejercerlos; las bases de cálculo de los ingresos; origen de los ingresos; y los estados financieros y balances generales;

XIII. Información sobre su situación económica y endeudamiento o deuda pública;

XIV. Los destinatarios de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino y aplicación;

XV. Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral;

XVI. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

XVII. El listado de los contratos o convenios celebrados por el sujeto obligado, donde se relacione el numero de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social con quien se contrate o convenga, el objeto del contrato o convenio y en su caso el monto del valor total de la contratación;

XVIII. La información relativa a los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza, incluyendo: numero de licitación, invitación o adjudicación directa; convocatoria o invitaciones; participantes o invitados; nombre del ganador o adjudicado y razones que los justifican; fecha del contrato, monto, plazo de entrega o ejecución de los servicios u obra licitada;

XIX. Las listas de los beneficiarios de los programas sociales aplicados, así como la información sobre el diseño, montos, y ejecución de los programas de subsidio;

XX. Padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos clasificados como reservados o confidenciales;

XXI. Informe de los resultados de las giras de trabajo que se realicen fuera del territorio del Estado; y

XXII. Las relaciones de las solicitudes de acceso a la información y las respuestas dadas.

Los sujetos obligados deberán fundar y motivar en sus portales de internet los rubros del presente artículo que no le son aplicables.

Los sujetos obligados de los municipios que tengan menos de setenta mil habitantes, y que no cuenten con sitios de internet, deberán poner a disposición la información de oficio por cualquier medio de fácil acceso.

En este caso, la Comisión atendiendo al principio de subsidiariedad, auxiliará a los sujetos obligados para que puedan cumplir con las obligaciones contenidas en el presente capítulo.

Artículo 14. La Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información que deba ser difundida de oficio.

Artículo 15. Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. Las estadísticas e indicadores de gestión de sus dependencias y entidades;

II. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;

III. Los convenios de coordinación con la federación, estados y municipios y de concertación con los sectores social y privado;

IV. El Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso;

V. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad;

VI. El listado de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales que se encuentren en trámite, así como las resoluciones de las mismas que hayan causado estado;

VII. El listado de los decretos que se expiden por materia; y

VIII. El listado de sanciones disciplinarias de los servidores públicos sancionados.

Artículo 16. Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, los sujetos obligados del Poder Legislativo deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. Los nombres, currícula y fotografía de los legisladores propietarios y suplentes, así como de los titulares de los órganos técnicos, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realizan en los órganos legislativos;

II. La cuenta pública;

III. Las listas de asistencia y votaciones de cada una de las sesiones;

IV. Las iniciativas de ley, decreto o acuerdo, las comisiones a las que se turne y los dictámenes que en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Pleno o la Comisión Permanente;

VI. Las actas de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente;

VII. Las dietas de los legisladores, y las partidas presupuestarias asignadas a los Grupos, Fracciones Parlamentarias, y representantes de partidos, a las comisiones, consejos o comités, a la Mesa Directiva, a la Gran Comisión, y los demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas;

VIII. Las convocatorias a periodos extraordinarios;

IX. El listado de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales que se encuentren en trámite, así como las resoluciones de las mismas que hayan causado estado;

X. Las convocatorias, listas de asistencia, acuerdos y actas de las Comisiones, Comités; y

XI. Los demás informes que puedan presentar conforma a su ley Orgánica.

Artículo 17. Además de lo dispuesto por el artículo 13 de este ordenamiento, los sujetos obligados del Poder Judicial deberán hacer pública en internet la siguiente información:

I. Su estructura jurisdiccional administrativa;

II. Las funciones de las unidades jurisdiccionales por categoría, así como de las unidades administrativas;

III. El directorio de funcionarios jurisdiccionales y administrativos en el caso de los primeros deberá incluirse desde el nivel de actuario o su equivalente;

IV. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;

V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los tramites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso sean necesarios para acceder a ellos;

VI. La información desagregada sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deben incluir, por lo menos, asuntos recibidos, resueltos, desechados, el numero de sentencias dictadas, y en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por unidad jurisdiccional;

VIII. Los listados de los expedientes judiciales y administrativos concluidos, estando la totalidad de los mismos a disposición del publico en el archivo judicial, salvo la información confidencial o reservada, en los términos de la presente ley;

IX. El listado de las sanciones disciplinarias de los servidores sancionados;

X. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere y la jurisprudencia;

XI. Las cantidades recibidas por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como el monto, aplicación y ejercicio del fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

XII. El listado de las controversias constitucionales que se encuentren en trámite, así como las resoluciones de las mismas que hayan causado estado;

XIII. Las convocatorias a concurso para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos; y

XIV. Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo.

Artículo 18. Además de lo dispuesto por el artículo 13 de este ordenamiento, los ayuntamientos y sus órganos deberán dar a conocer en internet la siguiente información:

I. Las convocatorias, orden del día, listas de asistencia y las actas de las sesiones del ayuntamiento, incluyendo los controles de asistencia de los integrantes del ayuntamiento a las sesiones de ese cuerpo colegiado;

II. Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;

III. Las cantidades recibidas por concepto de multas;

IV. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria;

V. El listado de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales que se encuentren en trámite, así como las resoluciones de las mismas que hayan causado estado;

VI. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;

VII. Las gacetas municipales, en su caso;

VIII. El calendario de las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; y

IX. La información detallada que contenga los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, vía pública, y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales.

Los municipios que cuenten con población indígena asentada de manera permanente o temporal, podrán implementar los mecanismos para que la información referida esté disponible en las lenguas indígenas correspondientes, utilizando los medios idóneos que permitan su comunicación en forma comprensible para todos.

Los municipios con menos de setenta mil habitantes podrán solicitar a la Comisión que de manera subsidiaria divulgue vía internet la información pública a que se refiere este capítulo.

Artículo 19. Los cuerpos de policías estatales y municipales, deberán hacer pública en internet, adicional a la contenida en el artículo 13 de este ordenamiento, la información siguiente:

I. Los mecanismos para inconformarse con un reporte de supervisión;

II. Los criterios y un informe anual de los indicadores de desempeño policial;

III. Los lugares y medios de acceso para presentar quejas y el formato para ellas, así como el plazo para su interposición; y

IV. Las convocatorias de ascensos, criterios, procesos de decisión y criterios de separación del cargo.

Artículo 20. Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, las autoridades electorales deberán hacer pública en internet, la siguiente información:

I. Los informes que presenten los partidos y las agrupaciones políticas;

II. Los listados de expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la legislación electoral;

III. Las actas y acuerdos del Consejo Estatal Electoral;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y agrupaciones políticas;

V. La división del territorio en distritos electorales uninominales;

VI. El listado de partidos políticos y demás agrupaciones políticas registradas ante la autoridad electoral en el Estado;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos y demás agrupaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamientos privados y los topes de gastos de campañas;

IX. Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;

X. Los cómputos totales de las elecciones y los procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

XI. Las auditorias, dictámenes y resoluciones concluidas a los partidos políticos;

XII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiere y la jurisprudencia, del Tribunal Estatal Electoral; y

XIII. Las demás que resulten relevantes sobre sus funciones.

Artículo 21. Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, los partidos políticos y agrupaciones políticas, deberán hacer pública en internet, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica;

II. Las facultades de cada una de sus instancias y órganos;

III. Las metas, objetivos y programas de sus diversos órganos;

IV. El directorio de funcionarios partidistas, desde el nivel de comité municipal hasta el presidente del partido;

V. La remuneración mensual por puesto, de sus dirigentes, desde el nivel de Comité Municipal;

VI. El marco normativo aplicable al instituto político, como es la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los diversos reglamentos que emitan sus órganos de decisión;

VII. Los informes que tengan que rendir con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;

VIII. Los informes anuales, de campañas así como los de los procesos internos de selección de candidatos, una vez que hayan sido resueltos por el Consejo del Instituto Estatal Electoral;

IX. Los contratos y convenios que celebren para el cumplimiento de sus actividades cotidianas;

X. Los convenios de participación que realicen con las organizaciones de la sociedad civil;

XI. Los acuerdos y resoluciones que emitan sus órganos de dirección municipales y estatales;

XII. Las resoluciones que emitan los órganos disciplinarios del partido a nivel municipal y estatal, una vez que hayan causado estado;

XIII. Las minutas de las sesiones de los órganos de dirección a nivel estatal y municipal;

XIV. Las versiones estenografías de las asambleas ordinarias y extraordinarias, a nivel estatal y municipal;

XV. Los informes de actividades del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal y municipal o su equivalente;

XVI. Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido;

XVII. Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de cada partido político;

XVIII. El listado de las organizaciones sociales que cada partido declare como adherentes o similares;

XIX. El listado de las fundaciones, que conforma a la ley electoral, tienen derecho a recibir un porcentaje del financiamiento público anual que corresponde al partido político;

XX. Los limites a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus precampañas y campañas;

XXI. Los gastos de precampañas y campañas; y

XXII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 22. Además de lo señalado en el artículo 13 de este ordenamiento, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá hacer pública en internet, la siguiente información:

I. Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Sobre los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran, y en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado; y

III. Estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la victima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.

Artículo 23. Además de lo establecido en el artículo 13 de este ordenamiento, las universidades e instituciones públicas de educación superior, deberán poner a disposición en internet, la siguiente información:

I. Clave del registro expedido por la autoridad educativa correspondiente para certificar el reconocimiento de validez oficial de estudios;

II. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional del plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

III. Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipos, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

IV. Toda la información relacionada con sus procedimientos de admisión;

V. Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;

VI. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; y

VII. Listado de los profesores con licencia o en año sabático.

Artículo 24. La Comisión, deberá poner a disposición en internet la siguiente información:

I. Su estructura orgánica, las atribuciones, facultades y obligaciones;

II. El marco normativo que les rige;

III. Los servicios que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IV. El directorio y curriculum de sus integrantes y personal administrativo;

V. La remuneración que perciban, presentadas en rangos mínimos y máximos por nivel jerárquico;

VI. Los indicadores relativos a los gastos por concepto de viáticos, y gastos de representación;

VII. La información sobre su situación económica y endeudamiento o deuda pública;

VIII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

IX. El listado de los contratos o convenios;

X. La información relativa a los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza, incluyendo: numero de licitación, invitación o adjudicación directa; convocatoria o invitaciones; participantes o invitados; nombre del ganador o adjudicado y razones que los justifican; fecha del contrato, monto, plazo de entrega o ejecución de los servicios u obra licitada;

XI. El padrón de proveedores y contratistas, salvo los datos clasificados como reservados o confidenciales;

XII. Las relaciones de las solicitudes de acceso a la información y las respuestas dadas;

XIII. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

XIV. La información estadística de los amparos que existan en contra de sus resoluciones;

XV. Las estadísticas sobre las solicitudes de información, que debe incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuestas y los temas de las solicitudes;

XVI. El resultado de los programas implementados para la protección de datos personales y organización de archivos;

XVII. Las actas de las sesiones del pleno;

XVIII. Los resultados de evaluación al incumplimiento de la ley por parte de los sujetos obligados;

XIX. El informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia; y

XX. Toda la que se considere relevante y de interés para el público.

Artículo 25. Se entenderá que la información a que se refiere en el presente capítulo, no limita el ejercicio del derecho de acceso a la demás información pública que poseen los sujetos obligados, con excepción de la clasificada como reservada o confidencial.

CAPÍTULO IV.- DE LA GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVOS

Artículo 26. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 27. El sujeto obligado deberá adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la manipulación indebida de la información o la contaminación por virus informáticos.

Artículo 28. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Los sujetos obligados elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos.

CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 29. La información en poder de los sujetos obligados sólo estará sujeta a reserva en los casos expresamente previstos en esta ley por lo que toda la que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima publicidad, como pública y de libre acceso.

La información pública clasificada como reservada sólo podrá ser divulgada conforme lo dispuesto por la presente ley.

Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que se preserve la secrecía de los documentos clasificados.

Artículo 30. Es información reservada y por lo tanto no podrá difundirse, excepto dentro de los plazos y condiciones a que esta ley se refiere, la siguiente:

I. La que ponga en riesgo la seguridad del Estado, pueda afectar la integridad territorial, la estabilidad o la permanencia de las instituciones políticas, o el desarrollo de investigaciones reservadas en una sociedad democrática;

II. La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III. La que su divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

IV. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio;

V. Las actuaciones y las resoluciones relativas a los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, salvo cuando exista resolución definitiva, administrativa o jurisdiccional;

VI. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal;

VII. Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VIII. Las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte de un proyecto de trabajo de los sujetos obligados, cuya divulgación suponga un riesgo para su realización o pueda ser perjudicial al interés público, pero una vez tomada la decisión o aprobado el proyecto, podrá levantarse la reserva;

IX. La contenida en las revisiones y auditorias realizadas directa o indirectamente por los órganos de control o de fiscalización estatales, hasta en tanto se presenten ante la autoridad competente las conclusiones respectivas y haya definitividad en los procedimientos consecuentes;

X. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades;

XI. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;

XII. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado;

XIII. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

XIV. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada; y

XV. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

No podrá invocarse el carácter de reservada cuando se trate de información relativa a la investigación de violaciones graves a los derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 31. La clasificación de la información procederá mediante acuerdo del Comité de cada uno de los sujetos obligados, de conformidad con esta ley y los lineamientos que al efecto dicte la Comisión.

Artículo 32. El acuerdo que clasifique información como reservada deberá mostrar que:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley;

II. La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la ley;

III. El plazo de la reserva tiene fundamento y motivación y;

IV. El daño que puede producirse con la liberación de la información, es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

La resolución fundada y motivada que da origen al acuerdo de clasificación de la información como reservada, deberá estar sustentada en elementos objetivos y verificables que permitan identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido, a esto último se le denomina prueba de daño.

En el acuerdo de clasificación de la información como reservada, se indicará expresamente la fuente de la información, las razones en que se apoye la justificación de la clasificación formulada; si el acuerdo abarca la totalidad o sólo parte de los documentos en que se contenga la información, y el plazo de reserva acordado el que deberá estar comprendido dentro del término máximo autorizado en el artículo siguiente de la presente ley, así como la designación de la autoridad que será responsable de su conservación.

Si los documentos que contengan información reservada incluyen alguna otra que no tenga tal calidad, la petición o solicitud que se formule se atenderá respecto de esta última.

Artículo 33. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por doce años. Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión.

Los Comités podrán ampliar hasta por seis años del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 34. La información deberá ser clasificada como reservada, desde el momento en que se genera el documento que la contiene o en su defecto en el momento que se recibe una solicitud de acceso a la información.

En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.

Sólo los servidores públicos o responsables de la información serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de la información.

Artículo 35. La información a que se refiere el presente capítulo podrá divulgarse cuando se compruebe, que existen razones de interés público debidamente acreditadas. Para este efecto deberá mediar petición del recurrente quien aportará los elementos de prueba necesarios.

CAPÍTULO VI.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 36. Se considera información confidencial aquella que se refiere a los datos personales en los términos previstos en la definición contenida en el artículo 4 fracción IV, de la presente ley. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, la Comisión y los servidores públicos o el personal de los sujetos obligados que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Para los efectos de esta ley, se considera además información confidencial:

I. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional, y

II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.

Artículo 37. Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados con carácter de confidencial la siguiente información:

I. La relativa al patrimonio de una persona moral;

II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor, incluida la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o cualquiera que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, innovaciones tecnológicas o proyectos futuros; y

III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de una persona.

Cuando la persona entregue a los sujetos obligados información a que se refiere este artículo deberá señalar los documentos en que se contengan la información confidencial.

Artículo 38. No será necesario el consentimiento de la persona para la obtención de los datos personales cuando:

I. Se recaben para el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a los sujetos obligados;

II. Se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación de negocios, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;

III. Sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; o

IV. Los datos figuren en fuentes accesibles al público y se requiera su tratamiento.

Artículo 39. Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al interesado de manera expresa y clara lo siguiente:

I. Que sus datos se incorporarán a un sistema de datos personales, su finalidad y destinatarios;

II. Del carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;

III. De las consecuencias de la negativa a suministrarlos;

IV. De la posibilidad que estos datos sean transmitidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona;

V. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición o en su caso recurso de revisión; y

VI. Del cargo y dirección del responsable del manejo de los datos personales.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el presente artículo.

Artículo 40. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos, protegiéndose la seguridad pública o la vida de las personas con relación a su ideología, origen racial o étnico, preferencia sexual, convicciones religiosas, filosóficas o políticas.

Artículo 41. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos personales. Los datos personales sólo pueden ser recabados cuando medien razones de interés general autorizados por la ley. También podrán ser utilizados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

Artículo 42. Los datos personales que se recaben a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubiesen obtenido, permitiendo con ello el ejercicio de acceso a los mismos por su titular.

La recopilación de datos personales no puede hacerse por medios fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley, y no podrán utilizarse para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos en poder de los sujetos obligados deben ser exactos y actualizarse en caso de que ello fuere necesario. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos, substituidos, o en su caso completados por el responsable de la información o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la misma, conforme a los dispuesto por el presente capítulo.

Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recabados.

Durante la substanciación del procedimiento que autorice divulgar la información confidencial, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos, en la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.

CAPÍTULO VII.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 43. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Los sujetos obligados que administren, recaben y posean documentos que contengan datos personales, en su tratamiento deberán observar los principios de consentimiento, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

Artículo 44. Los titulares de los datos personales tendrán el derecho a saber si se está procesando información que les concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando la posesión de información confidencial sea ilícita, injustificada o inexacta, y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida.

Artículo 45. Los sujetos obligados no podrán distorsionar los datos personales que se contengan en sus archivos. Sólo podrán difundirlos si media autorización expresa de quien esté facultado para ello en los términos de esta ley.

Está prohibida la comercialización de los datos personales. Los servidores públicos que infrinjan esta disposición serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, y de lo dispuesto en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango.

Artículo 46. Los datos personales que se encuentren en poder de los sujetos obligados, serán intransferibles e indelegables, por lo que no podrán ser proporcionados, salvo en los casos en que así lo establece esta ley. Los mismos, sólo podrán ser proporcionados a su titular, a su representante legal o a la autoridad judicial que funde y motive su solicitud.

Tratándose de información confidencial perteneciente a personas que no tengan capacidad de ejercicio, ésta se proporcionará a quien ejerza sobre él la patria potestad o tenga la representación legal.

Artículo 47. No se requerirá el consentimiento de la persona titular de la información confidencial para proporcionar los datos personales, en los siguientes casos:

I. Cuando sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud para el interesado mismo y no pueda recabarse su autorización, por lo que bastará con la solicitud de algún familiar o de dos personas mayores de edad que acrediten la urgencia de obtener la información;

II. Cuando sea necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la ley, previo procedimiento por el cual no pueda asociarse la información confidencial con la persona a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos y no se afecte la confidencialidad de la información;

IV. Cuando exista una orden judicial que así lo señale; y

V. Cuando las disposiciones legales exijan su publicidad.

Cuando la persona de cuyos datos se trate hubiese fallecido o sea declarada judicialmente su presunción de muerte, podrán solicitar la información sus familiares en línea recta sin limitación de grado o colaterales hasta el tercer grado.

Artículo 48. La acción de protección de los datos personales procede:

I. Para acceder a los datos personales contenidos en archivos, registros o bancos de datos en poder de los sujetos obligados;

II. El tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la ley, sus reglamentos o los lineamientos respectivos; o

III. Para exigir su rectificación, cancelación u oposición.

Artículo 49. Los sujetos obligados, por conducto de su unidad de enlace, dispondrán de los medios necesarios para que las personas accedan a sus datos personales y estén en condiciones de hacer efectiva la acción de protección de datos personales, a efecto de determinar que estos:

I. Sigan siendo necesarios o pertinentes para cumplir los fines para los que fueron requeridos; y

II. Sean utilizados o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento expreso y por escrito del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados.

Artículo 50. Las unidades de enlace deberán recibir y dar curso a la acción de protección de los datos personales. El procedimiento para el ejercicio de la acción de protección de los datos personales se sujetará a lo siguiente:

I. Será presentado por el interesado ante la unidad de enlace y estará dirigido al sujeto obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan información de su persona. La solicitud podrá ser presentada por escrito libre, en formato, o a través de internet;

II. El sujeto obligado, por conducto de la unidad de enlace, resolverá lo procedente dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud;

III. La negativa a la solicitud de protección de datos personales deberá ser notificada al particular, debidamente fundada y motivada.

Artículo 51. El documento mediante el que se solicite el ejercicio de la acción de protección de los datos personales deberá contener lo siguiente:

I. El sujeto obligado al que se dirige;

II. Los datos generales del solicitante;

III. La mención de los datos correctos y, en su caso, de la información que deba corregirse o suprimirse por no ser cierta;

IV. El domicilio señalado para recibir notificaciones en el lugar sede del sujeto obligado, y en su caso;

V. La dirección electrónica, cuando establezca ese medio para recibir notificaciones.

Cuando la complejidad o volumen de la información lo ameriten, se hará la comunicación al solicitante en el domicilio que hubiere señalado, fundándose y motivándose la ampliación del plazo hasta por diez días hábiles; esta comunicación deberá hacerse del conocimiento del solicitante durante los primeros cinco días hábiles a partir de la presentación de su escrito de solicitud de acción de protección de los datos personales.

En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la resolución no sea favorable a los intereses del promovente, éste podrá acudir ante la Comisión a interponer el recurso de revisión establecido en esta ley.

CAPÍTULO VIII.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 52. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados que la posean.

La solicitud podrá hacerse en forma escrita, verbal, por correo electrónico o telefónicamente.

Cuando la solicitud se haga de manera verbal o telefónica ante el titular de la unidad de enlace, este registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Cuando la solicitud de información la hagan personas que no saben leer, escribir, que hable una lengua indígena, o quien tenga alguna discapacidad el titular de la unidad de enlace orientará y apoyará a las mismas para lograr que estas ejerzan su derecho.

Artículo 53. Toda solicitud de acceso a la información, deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Nombre del solicitante;

II. Domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones o, en su caso, recibir la información, e

III. Identificación de los datos e información que se solicite.

Si la solicitud es presentada ante una unidad de enlace que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser su ámbito, ésta deberá informar y orientar debidamente al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Artículo 54. La unidad de enlace al recibir la solicitud verificará que ésta contenga los elementos señalados en el artículo anterior; en caso contrario, se lo hará saber al solicitante en un plazo no mayor de tres días hábiles, requiriéndolo para que los complete y lo asesorará para tal efecto.

El solicitante deberá hacer la aclaración o completar la información en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Cualquier otro dato distinto a los señalados en el artículo anterior que se establezca en los formatos de solicitud de información, únicamente podrán ser recabados con consentimiento del solicitante y para fines estadísticos de la unidad de enlace y de la Comisión en su caso.

Queda prohibido para los sujetos obligados recabar datos que den lugar a indagatorias sobre las motivaciones de la solicitud de información y su uso posterior.

En ningún caso los sujetos obligados podrán requerir al solicitante que funde, motive, demuestre interés jurídico o señale el uso que dará a la información.

Artículo 55. Los sujetos obligados considerados en la presente ley deberán entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos relativos al acceso a la información, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 56. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente ley deberá ser atendida en un plazo máximo de quince días hábiles siguientes al de la solicitud. Dicho plazo empezará a correr a partir del día hábil siguiente al que se reciba la solicitud o al que se haga la aclaración a que se refiere el artículo 54 de esta ley.

El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo original, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Se entenderá que la entrega de la información se liberará toda vez que se hayan pagado los costos correspondientes.

Si dentro de los veinte días hábiles siguientes a que se realizó la solicitud, el peticionario no cubre dicho monto o no acude a recibir la información previa notificación, el sujeto obligado dará por totalmente concluido el trámite.

Artículo 57. Cuando el sujeto obligado no dé respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en la presente ley.

Artículo 58. El acceso y consulta de la información por parte de los solicitantes será gratuito; sin embargo, se cobrará:

I. La reproducción de la información en elementos técnicos, la cual tendrá un costo directamente relacionado con el material empleado, el cual no podrá ser superior al que prevalezca en el mercado;

II. El costo por la expedición de copias simples o certificadas, será conforme a las respectivas leyes de ingresos, sin que lo anterior tenga fines recaudatorios por parte de los sujetos obligados a entregar la información; y

III. Los costos de envío, cuando este se haga por correo, correo certificado o paquetería.

Sólo podrán certificarse copias de documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o, en su caso, con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá hacerse constar dicha circunstancia.

Para el caso establecido en la fracción II del presente artículo, los sujetos obligados que no cuenten con leyes de ingresos, ajustarán el cobro del derecho a lo que disponga la Ley de Hacienda del Estado de Durango.

CAPÍTULO IX.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE

Artículo 59. Los sujetos obligados, deberán contar con una unidad de enlace que se constituirá con los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros de que dispongan.

Las unidades de enlace tendrán como finalidad transparentar el ejercicio de la función que realicen los sujetos obligados y coadyuvar con el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 60. Las unidades de enlace tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recabar y difundir la información pública que sea competencia del sujeto obligado, así como propiciar la actualización periódica de los archivos de las entidades que conformen la estructura orgánica de los sujetos obligados;

II. Formar parte del Comité de conformidad con el acuerdo que el sujeto obligado expida al efecto;

III. Remitir al Comité las solicitudes que contengan información que no haya sido clasificada previamente;

IV. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

V. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

VI. Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

VII. Establecer los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Capacitar al personal necesario de los sujetos obligados para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

IX. Fomentar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados, así como conocer de los procedimientos de protección de los mismos;

X. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos; y

XI. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el sujeto obligado y los particulares.

CAPÍTULO X.- DE LOS COMITÉS PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 61. El Comité se creará e integrará por quien designe el titular del sujeto obligado mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, en donde se establecerá su organización y funcionamiento.

Artículo 62. El Comité de cada sujeto obligado tendrá las atribuciones siguientes:

I. Recibir y dar trámite a todas las solicitudes que pretendan clasificar como reservada la información por el sujeto obligado;

II. Clasificar la información reservada, previa fundamentación y motivación;

III. Resolver de forma colegiada acerca de los fundamentos y motivaciones que se adujeron en las respuestas negativas a las solicitudes de información, con el objeto de confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información reservada realizada por los titulares de los sujetos obligados o unidades administrativas responsables, en su caso;

IV. Requerir a las unidades o áreas administrativas y servidores públicos, la entrega de la información correspondiente, para determinar sobre su clasificación como reservada;

V. Realizar las gestiones necesarias ante el sujeto obligado que corresponda, para cumplir con sus funciones de reservar la información;

VI. Supervisar dentro del sujeto obligado que corresponda la aplicación de las disposiciones en la materia; y

VII. Las demás funciones necesarias para facilitar la facultad de clasificar como reservada la información pública correspondiente.

CAPÍTULO XI.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 63. La Comisión es un órgano constitucionalmente autónomo, especializado e imparcial, con personalidad jurídica, y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, operativa, de decisión y de gestión, encargado de promover, difundir, tutelar y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales.

No se encontrará subordinada a ninguna autoridad para los efectos de sus resoluciones y éstas serán de naturaleza vinculante y definitiva para los sujetos obligados.

No tendrá más restricciones a sus atribuciones, facultades y competencias que las señaladas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y las demás disposiciones legales en la materia.

El patrimonio de la Comisión se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de sus actividades, las partidas que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado, los fondos y las donaciones que reciba, así como los ingresos que perciba por cualquier concepto.

Artículo 64. La Comisión se integrará por tres comisionados propietarios y sus respectivos suplentes electos conforme al siguiente procedimiento:

I. El Titular del Poder Ejecutivo, oyendo previamente las propuestas de las Instituciones de Educación Superior y Colegios de Profesionistas, designará al Comisionado que corresponda y solicitará al Congreso del Estado su ratificación, 40 días antes de que concluya el periodo de ejercicio del comisionado en funciones;

II. El Congreso del Estado ratificará en su caso, la designación por mayoría calificada dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la misma;

III. En caso de no ratificación, el Titular del Poder Ejecutivo tendrá 10 días para efectuar una segunda designación, la cual deberá ser distinta de la primera, misma que será ratificada por el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la segunda designación;

IV. Si la segunda designación no reúne la votación prevista en la fracción anterior, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión.

V. De no reunirse esa votación, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, realizará la designación del Comisionado que corresponda dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión de la segunda designación; y

VI. Para el efecto de mantener integrada la Comisión, el comisionado que vaya a concluir su encargo continuará en forma interina el desempeño de su responsabilidad hasta en tanto el nuevo comisionado designado tome posesión de su cargo.

Una vez efectuado el procedimiento anterior, el Congreso del Estado con base en el decreto debidamente publicado en el periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, expedirá el nombramiento a los integrantes de la Comisión.

Los Comisionados designaran de entre ellos al presidente de la Comisión.

La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de los entes públicos.

Artículo 65. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título y cédula profesional legalmente expedidos en nivel de licenciatura o su equivalente ;

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

V. No haber sido inhabilitado para el ejercicio público;

VI. No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni Ministro de ningún culto religioso, cuando menos cinco años antes de su designación; ni tampoco haber sido Servidor Público de la Federación, del Estado o de los Municipios, por lo menos dos años antes de su designación;

VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión en sentencia ejecutoria; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

VIII. Acreditar conocimiento y experiencia en la materia.

Artículo 66. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años y no serán reelegibles. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo lo dispuesto por el Titulo Quinto de la Constitución Política del Estado, por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo salvo la docencia, esta última siempre y cuando no se trate de tiempo completo.

Las ausencias temporales y definitivas de los comisionados propietarios serán cubiertas por los respectivos suplentes. En caso de falta definitiva de ambos se procederá a la designación de un nuevo comisionado para concluir el período respectivo en los términos previstos por esta ley.

Artículo 67. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente ley;

II. Orientar y asesorar gratuita y diligentemente a los ciudadanos que acudan ante ella para el mejor ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de ésta ley en lo que respecta a la transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales;

III. Promover la cultura de transparencia y el derecho a la información entre los sujetos obligados y la sociedad;

IV. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;

V. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

VI. Ordenar a los sujetos obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente ley;

VII. Establecer los lineamientos generales para la clasificación de la información como reservada;

VIII. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales;

IX. Buscar, obtener y gestionar fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor desempeño de sus funciones;

X. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre transparencia y derecho a la información, así como realizar eventos en donde se profundicen y difundan los temas anteriores;

XI. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;

XII. Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella;

XIII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales;

XIV. Elaborar y publicar manuales para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley;

XV. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al Titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al Presupuesto de Egresos del Estado;

XVI. Designar a los servidores públicos a su cargo;

XVII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;

XVIII. Celebrar convenios y dar su debido seguimiento con las Comisiones de las entidades federativas que cuenten con centros o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales; y

XIX. Las demás que le confiera esta ley o cualquier otro ordenamiento aplicable.

Artículo 68. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, los cuales serán autorizados en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Durango.

El Secretario Ejecutivo y demás personal serán nombrados por el Pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.

El reglamento establecerá y desarrollara las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 69. Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todos los sujetos obligados directos deberán presentar a la Comisión, un informe correspondiente al año anterior.

Dicho informe debe incluir el número de solicitudes de información presentadas ante el sujeto obligado y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes, las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea, la cantidad de resoluciones tomadas por dicho ente denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones; así como lo relativo a la tramitación de las acciones de protección de datos personales .

Artículo 70. Al inicio del Segundo Período Ordinario de Sesiones de cada año de ejercicio Constitucional del Congreso del Estado de Durango, el Presidente de la Comisión, presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los entes públicos comprendidos en esta ley, el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en los sujetos obligados.

CAPÍTULO XII.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 71. La Comisión promoverá entre la sociedad la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la máxima publicidad de los actos gubernamentales y el derecho de acceso a la información pública.

Artículo 72. Los sujetos obligados deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos o responsables de la información en la cultura de la transparencia, la apertura informativa y dar a conocer información sobre la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

La Comisión hará las gestiones pertinentes para que, conforme al presupuesto autorizado por el Congreso del Estado, se incluyan en los planes de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y toda aquella educación básica que se imparta en el Estado contenidos que versen sobre la transparencia, la rendición de cuentas, la importancia social de la información pública y el derecho de acceso a ella y la calidad de vida de las personas. Las autoridades educativas tomarán en cuenta y prepararán programas piloto conforme a los lineamientos dados por la Comisión y de manera gradual impulsarán contenidos sobre esta temática en el sistema educativo estatal.

Para tal efecto, la Comisión impulsará la firma de convenios de colaboración con aquellas Comisiones similares de las entidades federativas que cuenten con centros o programas de investigación en derecho de acceso a la información pública, a efecto de facilitar estas tareas.

Artículo 73. La Comisión además promoverá que las universidades e instituciones de educación superior incluyan en sus programas y actividades docentes, de investigación y de difusión cultural, temas relacionados con el objeto de esta ley.

CAPÍTULO XIII.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 74. El recurso de revisión deberá interponerse ante la Comisión de manera directa, por servicio postal o por medios electrónicos.

El sujeto obligado al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a información o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo.

Artículo 75. El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas:

I. La negativa de acceso a la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;

VI. Cuando la información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VIII. La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

IX. El tratamiento inadecuado de los datos personales;

X. El desechamiento de la solicitud de acceso;

XI. La negativa ficta, y

XII. La declaración de incompetencia de un sujeto obligado.

Se actualizará la negativa ficta, cuando dentro de los plazos establecidos en esta ley, el sujeto obligado no diera respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales.

Artículo 76. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación correspondiente o en su caso, a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, supuestos en que bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.

Artículo 77. En caso de que el recurso de revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlo, prevendrá al recurrente dentro los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de tres días hábiles. Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el recurso. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para resolver el recurso.

Artículo 78. En todos los casos, la Comisión deberá suplir las deficiencias del recurso de revisión, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en el recurso.

Artículo 79. El recurso de revisión que se interponga deberá contener lo siguiente:

I. El nombre del recurrente y en su caso, el de su representante legal o mandatario, y tercero interesado si lo hubiera;

II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

III. El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;

V. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado, salvo que el recurso se interponga por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VI. Los puntos petitorios;

VII. El documento con el que acredita la existencia de la solicitud, así como la respuesta emitida por el sujeto obligado, en su caso; y

VIII. Las demás pruebas y elementos que se considere procedente hacer del conocimiento de la Comisión.

En el caso de que el recurso se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá acompañarse de las copias de traslado suficientes.

Artículo 80. Presentado el recurso ante la Comisión, se estará a lo siguiente:

I. Se turnará a uno de los Comisionados quien será el encargado de dar trámite a todo el recurso, así como presentar ante el Pleno el proyecto de resolución respectivo;

II. El auto de admisión se dictará al día siguiente de la presentación del recurso;

III. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, ofrezca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinentes;

IV. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, la Comisión dará vista al recurrente para que en un plazo de cinco días hábiles presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;

V. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará audiencias con el recurrente y el sujeto obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente se encontrará en estado de resolución;

VI. Excepcionalmente, la Comisión podrá ampliar los plazos hasta por cinco días hábiles más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;

VII. Cerrada la instrucción, el Pleno de la Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir una resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolución.

Artículo 81. Las resoluciones de la Comisión tendrán el carácter de definitivas y podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente; o,

II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.

Si la Comisión no resuelve en el término establecido en el artículo anterior, el acuerdo, la resolución o la falta de respuesta del sujeto obligado que se recurrió se tendrá por confirmada y el recurrente podrá impugnar ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 82. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto de los hechos cuestionados;

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, así como los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;

IV. El voto particular del Comisionado que difiriera de la mayoría;

V. La indicación de la existencia de una probable responsabilidad de los servidores públicos del sujeto obligado y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad administrativa, en su caso; y

VI. Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado.

Artículo 83. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo;

II. La Comisión haya conocido anteriormente del recurso contra el mismo acto y resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente;

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado;

IV. La Comisión no sea competente; o

V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

Artículo 84. El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso del recurrente;

II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso;

III. Cuando admitido el recurso sobrevenga una causal de improcedencia; o

IV. Cuando el recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva.

Artículo 85. La Comisión podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación, que de resolverse favorablemente, emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

En este supuesto, el recurso quedará sin materia y la Comisión verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo.

Artículo 86. La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por la Comisión por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 87. La falta de contestación del sujeto obligado al recurso de revisión dentro del término establecido en la presente ley, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de cinco días hábiles.

Artículo 88. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho.

El desahogo y la calificación de las pruebas se realizarán aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango.

En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 89. Interpuesto el recurso por una negativa ficta, la Comisión dará vista al sujeto obligado para que, en un plazo no mayor a tres días, acredite haber respondido en tiempo y forma la solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En el primer caso, el recurso se considerará improcedente y la Comisión deberá dictar auto de sobreseimiento en un término de 48 horas. En el segundo caso, la Comisión emitirá, en un plazo no mayor de cinco días hábiles su resolución, con base en el contenido de la solicitud original y la respuesta del sujeto obligado.

Si la resolución de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior determina la procedencia de otorgar acceso a la información o a los datos personales solicitados, procederá su entrega sin costo alguno, debiendo cubrir el sujeto obligado todos los costos generados por la reproducción correspondiente.

Artículo 90. Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán, en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes o en su defecto en los estrados, al día hábil siguiente en que se dicten y surtirán efectos un día hábil después.

Artículo 91. Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar a la Comisión del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a 5 días hábiles posteriores a aquel en que se les notificó la resolución, a menos que en la misma la Comisión determine un plazo mayor para su cumplimiento.

Artículo 92. En caso de incumplimiento de la resolución del recurso de revisión, la Comisión notificará al titular del sujeto obligado responsable a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de 3 días hábiles.

En caso de persistir el incumplimiento, la Comisión dará vista al órgano interno de control del sujeto obligado para que verifique el mismo y, en su caso, éste proceda a sancionar al servidor público o personal responsable; así mismo la Comisión podrá hacer del conocimiento público dicha circunstancia. Lo anterior sin perjuicio de que el particular haga valer sus derechos ante las instancias judiciales correspondientes.

Artículo 93. Cuando la Comisión determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado para que este inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente, conforme a lo previsto en esta ley y en su caso en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

Artículo 94. Las resoluciones de la Comisión en materia de revisión serán definitivas para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso alguno.

Artículo 95. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente ni se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 96. Todas las resoluciones de la Comisión serán públicas, salvo cuando contengan información reservada o confidencial, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.

CAPÍTULO XIV.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 97. Los sujetos obligados incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley por las siguientes causas:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

III. Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del sujeto obligado;

IV. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada ni considerada como confidencial conforme a esta ley;

V. Clasificar como reservada, con dolo, la información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;

VI. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta ley;

VII. Entregar, intencionalmente de manera incompleta, información requerida en una solicitud de acceso a la información;

VIII. Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en el capítulo séptimo de esta ley;

IX. No proporcionar la información o los datos personales, o bien, no rectificar, cancelar o no hacer válida la oposición respecto de éstos, cuya entrega haya sido ordenada por la Comisión o por el Poder Judicial de la Federación;

X. No cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por la Comisión;

XI. No dar respuesta a una solicitud de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales dentro de los plazos previstos en esta ley, o no comunicar al solicitante cuando la solicitud no sea de su competencia; y,

XII. La transmisión de datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la misma haya tenido por objeto obtener un lucro indebido.

Las responsabilidades a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada por el superior jerárquico del servidor público presunto responsable siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.

Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control o sus equivalentes deberán ser notificadas a la Comisión, quien deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere la ley.

Artículo 98. La Comisión podrá imponer las siguientes multas a los sujetos obligados directos por las siguientes violaciones a la presente Ley:

I. Multa de 5 a 150 días de salario por no responder una solicitud de acceso a la información, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; o no publique la información pública de oficio que prevé la presente;

II. Multa de 25 a 250 días de salario cuando no rinda contestación al recurso de revisión dentro del término que establece la presente Ley; y,

III. Multa de 50 a 350 días de salario al que incumpla una resolución definitiva de la Comisión.

Las multas que imponga la Comisión en los términos del presente capítulo tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá a la Secretaría de Finanzas y de Administración, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables.

La Comisión remitirá las multas que le imponga a los partidos políticos al Instituto Estatal Electoral para que éste las haga efectivas de conformidad con la legislación de la materia.

Artículo 99. Las sanciones se aplicarán de conformidad con los siguientes criterios:

I. La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos;

II. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la ley;

III. La reincidencia por parte del sujeto obligado en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales;

IV. Se considerará reincidente el sujeto obligado que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el artículo anterior; y

V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el sujeto obligado.

Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones que se señalan en la presente ley, son independientes de aquellas del orden civil o penal que procedan, así como de los procedimientos de responsabilidad que corresponda instruir a los superiores jerárquicos de los responsables de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, y los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango. Una vez publicado entrará en vigor al tercer día de la publicación del decreto nº 156 que reforma el artículo 5º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, aprobada mediante Decreto 193 de la LXII Legislatura de fecha 25 de febrero de 2003, que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Nº 17 de fecha 27 de febrero del mismo año, y se derogan las reformas y adiciones que hubieren sido incorporadas. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.- Los integrantes de la Comisión, y demás personal adscrito a la misma continuarán con el mismo carácter en el ejercicio de sus cargos y con reconocimiento de su antigüedad en el servicio.

La integración y constitución de la Comisión, será en los términos que aluden los artículos 63 y 64 y demás relacionados de la presente ley, al momento de su entrada en vigor.

Para la integración de la Comisión, los Comisionados que actualmente ocupan el cargo, concluirán el periodo para el cual fueron designados, debiendo designarse nuevos comisionados conforme a lo dispuesto por esta ley.

La Comisión expedirá su nuevo Reglamento Interior en un periodo no mayor de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Cuarto.- De conformidad con las disposiciones presupuestales de cada sujeto obligado se deberán implementar sistemas electrónicos de consulta, para permitir el acceso a la información de manera remota, en un plazo que no exceda de 1 año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Quinto.- Los sujetos obligados, emitirán sus reglamentos, para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta ley. Estos reglamentos deberán ser expedidos en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo Sexto.- Las solicitudes de información o recursos que se encuentren en trámite ante los sujetos obligados o la Comisión se resolverán de conformidad con la ley que les dio origen.

Artículo Séptimo.- La Comisión deberá implementar procedimientos de verificación del cumplimiento de la información de oficio contenida en las páginas de internet de los sujetos obligados de esta ley; la verificación deberá hacerse pública en forma trimestral.

Artículo Octavo.- Los sujetos obligados expedirán en un plazo que no exceda de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, el acuerdo de creación de su Comité, en el cual se establecerá su organización y funcionamiento, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

Artículo Noveno.- Los sujetos obligados deberán implementar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que en materia de indicadores gestión prevé la presente ley.

Artículo Décimo.- Se faculta a la Comisión y a los sujetos obligados para convenir la adopción del sistema de INFOMEX para cumplimentar las obligaciones del servicio de internet que contiene la presente.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (11) once días del mes de julio del año (2008) dos mil ocho.

DIP. JORGE HERRERA DELGADO

PRESIDENTE.

DIP. ADÁN SORIA RAMÍREZ

SECRETARIO.

DIP. FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN

SECRETARIO. 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.