LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Título Primero.- Disposiciones para los Sujetos Obligados
Capítulo Primero.- Disposiciones Generales
(Artículo 1 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público con aplicación en todo el territorio del Estado de Quintana Roo. Tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información y la protección de datos personales en posesión de los Sujetos Obligados en esta Ley.
Artículo 2.- Toda la información a que se refiere esta Ley, es pública, y los particulares tendrán acceso a la misma conforme a lo establecido por esta.
Artículo 3.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar interés jurídico, ni fundar o motivar la solicitud; y su ejercicio no tendrá más límite que el dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y en la presente Ley..
Artículo 4.- Los Sujetos Obligados deberán observar los principios de transparencia y publicidad en sus actos y respetar el derecho al libre acceso a la información pública.
En la interpretación de esta Ley, especialmente cuando se determine la calidad de reservada o confidencial de una información, se deberá favorecer el principio de publicidad de la misma.
Quien tenga acceso a la información pública sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma.
Artículo 5.– Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo.
II.- PERSONA: Las personas físicas o morales constituidas de acuerdo a las leyes.
III.- DEROGADA
IV.- INFORMACIÓN PÚBLICA: La contenida en los documentos y/o instrumentos, que generen, recopilen, mantengan, procesen, administren o resguarden los Sujetos Obligados.
V.- SUJETOS OBLIGADOS: Los Poderes Públicos Estatales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos; cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal; y los Órganos Autónomos.
VI.- SERVIDOR PÚBLICO: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión para los Poderes Públicos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos; la Administración Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal que de los anteriores dimane y los Órganos Autónomos.
Independientemente de que el encargo lo detente por elección popular, asignación o designación legal, o bien por contratación.
VII.- INSTITUTO: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo.
VIII.- DERECHO A LA INFORMACIÓN: El derecho de toda persona para acceder a la información que generen, administren o resguarden los sujetos obligados.
IX.- INFORMACIÓN RESERVADA: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.
X.- INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Los datos personales que obren en poder de los Sujetos Obligados y la que con tal carácter se establezca en la presente Ley.
XI.- UNIDADES DE VINCULACIÓN: Los órganos de cada uno de los Sujetos Obligados que poseen y administren la información pública.
XII.- INTERÉS PÚBLICO: Es la valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y análisis de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática.
XIII.- ÓRGANOS AUTÓNOMOS: Cualquier órgano u organismo al que la Constitución del Estado o las leyes respectivas les otorguen dicha naturaleza.
XIV.- DATOS PERSONALES: La información concerniente a una persona física identificada o identificable; entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, su estado de salud físico o mental, sus preferencias sexuales, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados u otras análogas que afecten su intimidad.
(Se adiciona fracción XV del artículo 5º según Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
XV.- UNIDAD ADMINISTRATIVA.- Las Secretarías, Dependencias, Direcciones, organismos y en general las áreas que componen a los sujetos obligados.
(Se adiciona fracción XV1 del artículo 5º según Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
XVI.- MEDIOS ELECTRÓNICOS.- Los sistemas informáticos o computacionales a través de los cuales se podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública y de rectificación y/o protección de datos personales, si fuera el caso.
Artículo 6.- La presente Ley tiene como objetivos:
I.- Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los Sujetos Obligados;
III.- Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático;
IV.- Optimizar el nivel de participación comunitaria en la toma pública de decisiones conforme a los estándares democráticos internacionales;
V.- Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;
VI.- Garantizar y transparentar la protección de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados;
VII.- Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los Sujetos Obligados, aplicando el principio democrático;
VIII.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos; y
IX.- Contribuir a la democratización de la sociedad quintanarroense y la plena vigencia del estado de derecho.
Artículo 7.- Los Sujetos Obligados designarán de entre sus servidores públicos al Titular de la Unidad de Vinculación, la cual será responsable de la atención de las solicitudes de información que se formulen en términos de esta Ley.
Capítulo Segundo.- De las Obligaciones de Transparencia
Artículo 8.- Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la transparencia de la información conforme a lo establecido en la presente Ley.
Toda la información en poder de los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial prevista en esta Ley.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito, y a obtener por cualquier medio, la reproducción de los documentos en que se contenga.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en las Entidades Públicas. La obligación de los Sujetos Obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, los servidores públicos serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo y demás ordenamientos relativos.
(Artículo 8 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
A efecto de salvaguardar los archivos, registros y, en general, toda la información originalmente plasmada en papel y que obra en posesión de los Sujetos Obligados, ésta podrá ser digitalizada.
Lo previsto en este artículo también es aplicable a la información que genere el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
Artículo 9.- El Poder Judicial y los Tribunales Administrativos de oficio o a petición de particulares, deberán hacer públicos los laudos o sentencias que hayan causado estado o ejecutoria y que juzguen de interés general.
En todo caso, solo mediante conformidad de las partes o de sus sucesores, se procederá a la publicación de los datos personales.
En los acuerdos que inicien todo procedimiento, para los efectos de esta Ley, se notificará a las partes is autorizan publicar sus datos personales. La omisión de cualquiera de las partes se entenderá como negativa para ser difundidos sus respectivos datos personales.
Artículo 10.– Los Sujetos Obligados deberán realizar actualizaciones de manera permanente de la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información general y de la difundida de oficio por los Sujetos Obligados.
Artículo 11.- Cada Sujeto Obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e información en línea en internet.
De igual manera, tienen la obligación de proveer la información actualizada contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.
(Último párrafo del Artículo 11 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
En las Unidades de Vinculación de los Sujetos Obligados, así como en las bibliotecas y archivos públicos que éstos administren, se preverá que en sus equipos de cómputo disponibles al público, se facilite el acceso a la información a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 12.- En cada reunión de los Sujetos Obligados en que se discutan y adopten decisiones públicas, deberá levantarse una minuta que deberá preservarse en los archivos oficiales.
Artículo 13.- Los informes que presenten las agrupaciones políticas estatales y los partidos políticos al Instituto Electoral de Quintana Roo, son información pública a disposición de los particulares. También es información pública la que contengan las auditorías concluidas y verificaciones que ordene la Dirección de Fiscalización del propio Instituto, de los recursos de las agrupaciones y partidos políticos.
Toda persona podrá solicitar al Instituto Electoral de Quintana Roo, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban las agrupaciones políticas estatales y los partidos políticos.
Los Sujetos Obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.
Artículo 14.- Antes de que termine el primer bimestre de cada año, todos los Sujetos Obligados deberán presentar al Instituto, un informe correspondiente al año anterior, el cual deberán difundir en el mismo plazo en su sitio de internet.
Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones tomadas por dicha entidad, denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.
Capítulo Tercero.- De las Obligaciones de Información
(Artículo 15 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 15.- Los Sujetos Obligados deberán publicar a través de internet, en forma permanente y actualizada, con acceso al público y mediante procesos informáticos sencillos y de fácil comprensión, la información básica siguiente:
I.- Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;
II.- Su estructura orgánica, las atribuciones por Unidad Administrativa y la normatividad que las rige;
III.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía, incluyendo su domicilio postal, dirección electrónica y teléfonos oficiales;
IV.- La remuneración mensual por empleo, cargo o comisión;
V.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Vinculación donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;
VI.- Las metas y objetivos de sus programas más relevantes, así como información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión;
VII.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;
VIII.- El monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución. En el caso del Poder Ejecutivo dicha información pública será proporcionada respecto de cada una de sus dependencias y entidades, además informará sobre la situación financiera de dicho Poder y su deuda pública;
IX.- Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;
X.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de las operaciones;
XI.- Las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;
XII.- Los resultados finales de las auditorías públicas concluidas que se practiquen a los Sujetos Obligados;
XIII.- Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones, en este caso debe observarse lo dispuesto por el Artículo 16 de esta Ley;
XIV.- El padrón de bienes muebles e inmuebles;
XV.- Los contratos de obra pública, para lo cual debe considerarse lo dispuesto en los artículos 17 y 17 Bis de esta Ley;
XVI.- Los informes o equivalentes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;
XVII.- Las iniciativas de ley que se presenten en la Legislatura del Estado, una vez leídas en Pleno y turnadas a las comisiones legislativas que correspondan; los dictámenes y los acuerdos aprobados en el Pleno; los decretos legislativos publicados y los Diarios de Debates, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la sesión de que se trate.
XVIII.- Un resumen financiero, respetando la autonomía de los Sujetos Obligados;
XIX.- El origen y monto de los ingresos mensuales de los fondos auxiliares especiales que tuviesen o llegasen a tener los Sujetos Obligados, así como la aplicación de los mismos; y
XX.- La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den.
XXI.- Los acuerdos que clasifiquen la información como reservada o confidencial; y
XXII.- Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 15-BIS.- Los resultados de las convocatorias a concursos o licitación de obras, adquisiciones, arrendamiento, concesiones y prestaciones de servicios deberán contener:
I.- La identificación precisa del contrato;
II.- El monto;
III.- El nombre del proveedor, contratista o persona física o moral con quien o quienes se hayan celebrado el contrato; y
IV.- El plazo para su cumplimiento.
Artículo 16.- Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información deberá rendirse precisando:
I.- Nombre o razón social del titular;
II.- Concepto de la concesión, autorización o permiso; y
III.- Vigencia.
Artículo 17.- Tratándose de obra pública que ejecute cualquier sujeto obligado, por administración directa, la información a rendir deberá precisar:
I.- El desglose del monto total por concepto de lo ejercido en la misma;
II.- El lugar;
III.- El plazo de ejecución;
IV.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
V.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.
Capítulo Cuarto.- De la Promoción Cultura de Apertura de Información Pública
(Artículo 18 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 18.- El Instituto deberá promover toda clase de acciones tendientes al fortalecimiento de la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente. Para tal efecto, el Instituto establecerá los programas y coordinará su actuación en la materia con los Sujetos Obligados.
(Artículo 19 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 19.- El Instituto promoverá ante las autoridades competentes del Estado, la inclusión, en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica que se impartan en el Estado, de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en una sociedad democrática.
(Artículo 20 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 20.- Las escuelas de educación media superior, universidades e instituciones de Educación Superior procurarán en sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social de la cultura de la apertura informativa y del derecho de acceso a la información. El Instituto impulsará, conjuntamente con Instituciones de Educación Superior, la implementación de mecanismos que permitan la investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a la información, que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.
Capítulo Quinto.- De la Información Reservada y Confidencial
Artículo 21.- El Ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la Información Reservada y Confidencial.
(Artículo 22 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 22.– Las clasificaciones de reserva de la información procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de información, cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o de los Municipios o la seguridad pública;
II.- La que comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona;
III.- Cuando su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de la impartición de justicia o la recaudación de las contribuciones;
IV.- La que dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o los Municipios;
V.- La que lesione los procesos de negociación de los Sujetos Obligados en cumplimiento de su función pública y pueda ser perjudicial del interés público;
VI.- La información de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o de los Municipios, o suponga un riesgo para su realización;
VII.- Los expedientes judiciales o administrativos. Serán públicos los expedientes electorales;
VIII.- Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos. Será pública la resolución definitiva;
IX.- La que contenga las opiniones, estudios, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y pueda ser perjudicial del interés público, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva;
X.- La contenida en las auditorías realizadas por los Órganos de Fiscalización o de Control, así como las realizadas por particulares a su solicitud, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorías;
XI.- La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes y reglamentos y a la prevención o persecución de los delitos;
XII.- La referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven a cabo para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios. Una vez adjudicados los contratos, la información ya no será reservada;
XIII.- Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de cargos, reconocimientos, permisos, licencias o autorizaciones, que por disposición de ley deban ser sustentados, así como la información que estos hayan proporcionado con este motivo;
XIV.- La que genere una ventaja personal indebida en perjuicio de alguien;
XV.- La que por mandato expreso de una ley sea considerada reservada;
XVI.- Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta que celebren el Congreso del Estado o cualquiera de sus Órganos. La resolución final, con su fundamento y motivación es pública, siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;
XVII.- Los asuntos que el Poder Judicial determine, de acuerdo con su Ley Orgánica tenga el carácter de reservada. La resolución final podrá ser pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;
XVIII.- Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación es pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales;
XIX.- La contenida en las averiguaciones previas, salvo lo dispuesto en la ley de la materia;
XX.- Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; y
XXI.- Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades;
(Artículo 23 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 23.– Los Titulares de los Sujetos Obligados o los Servidores Públicos debidamente autorizados por este, conjuntamente con los Titulares de las Unidades de Vinculación, serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, los lineamientos expedidos por el Instituto y los ordenamientos reglamentarios u análogos.
Artículo 24.- Los Sujetos Obligados por conducto de la Unidad de Vinculación elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados, los cuales se actualizarán permanentemente y deberán incluirse en su sitio informático para accederse a través de internet. El índice contendrá la referencia de la Unidad de Vinculación que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
El Titular de cada dependencia o entidad pública, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados. En todo momento, el Instituto tendrá acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.
Artículo 25.- Los Sujetos Obligados serán responsables de clasificar la información pública de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.
El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá estar fundado y razonado en que:
I.- La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;
II.- La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la Ley; o
III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.
El acuerdo que clasifique la información como reservada o confidencial, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 26.– La clasificación de la información como reservada, deberá indicar: la fuente de la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación. Vencido el plazo de reserva, se tendrá acceso a la misma y su desclasificación se publicará en los índices que señale el Artículo 24.
Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artículo 27.- La información clasificada como reservada según el artículo anterior, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el período de reserva, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
El Instituto a solicitud de los Sujetos Obligados podrá acordar la ampliación del período de reserva hasta por diez años, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Excepcionalmente, en casos de gran importancia, los Sujetos Obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del segundo período de reserva hasta por diez años, siempre y cuando justifiquen la existencia de los supuestos que la originaron.
Artículo 28.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial la compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el Artículo 5, fracción X, de la presente Ley.
Artículo 29.– Se clasifica como información confidencial:
I.- Los datos personales;
II.- La entregada por los particulares a los Sujetos Obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que se proporcionó;
III.- La información de carácter personal, que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.- La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los términos de la ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su divulgación;
V.- La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y
VI.- La que por mandato expreso de una ley sea considerada confidencial o secreta.
Artículo 30.– Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar si autorizan o no, que se proporcionen junto con la demás información en donde se encuentren, en caso de ser solicitados. A falta de autorización expresa, se entenderá como no autorizado la difusión de los mismos.
Capítulo Sexto.- De la Protección de Datos Personales
Artículo 31.- Los Sujetos Obligados que posean por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, quien mantendrá un listado actualizado de los sistemas de datos personales, a partir de la información que estos les proporcionen.
Artículo 32.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Vinculación, previa acreditación, que les proporcionen sus datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.
La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un período menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36 del presente ordenamiento.
Artículo 33.– Los Sujetos Obligados serán responsables de la debida protección de los datos personales que se encuentren en sus archivos; en relación con estos, deberán:
I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos encargados para tal efecto;
II.- Utilizar los datos personales sólo cuando estos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III.- Informar a los individuos el propósito por el cual se recaban sus datos personales;
IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados. Para ello deberán sustituir, rectificar o completar de oficio, los datos personales que fueren inexactos o incompletos; y
V.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 34.- Los Sujetos Obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de acceso a la información pública, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso de los individuos a que haga referencia la información pública.
Artículo 35.- No se requerirá el consentimiento de los titulares de los datos personales para proporcionarlos en los siguientes casos:
I. Cuando en situaciones de urgencia, peligre la vida o la integridad personal y se requieran para la prestación de asistencia en salud;
II. Cuando se entreguen por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley. En estos casos los Sujetos Obligados entregarán la información de tal manera que no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados en términos de las leyes aplicables;
IV. Cuando exista una orden judicial; y
V. Cuando el Sujeto Obligado contrate a terceros para la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido.
Capítulo Séptimo.- Cuotas de Acceso
Artículo 36.- La búsqueda de información pública que soliciten las personas será gratuita. No obstante, el solicitante cubrirá los gastos propios de su reproducción y entrega, que en todo caso no podrán ser superiores a la suma de:
I.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.
II.- El costo de envío.
Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.
Título Segundo.- Del Acceso a la Información Pública
Capítulo Primero.- De las Unidades de Vinculación
Artículo 37.- Las Unidades de Vinculación serán el enlace entre los Sujetos Obligados y el solicitante, ya que son las responsables de entregar o negar la información. Además, realizarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir con su atribución.
Las Unidades de Vinculación, tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Recabar y difundir la información pública a que se refiere el Artículo 15;
II.- Recibir y despachar las solicitudes de acceso a la información pública;
III.- Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución en los términos de esta Ley;
IV.- Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la información pública que solicitan;
V.- Realizar los trámites internos necesarios para localizar, y en su caso, entregar la información pública solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;
VI.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus resultados y costos, así como el tiempo de respuesta de las mismas;
VII.- Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información pública, así como los de acceso y corrección de datos personales;
VIII.- Elaborar el manual de procedimientos para asegurar la adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;
IX.- Aplicar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos;
X.- Elaborar un programa para facilitar la obtención de información pública, que deberá ser actualizado periódicamente;
XI.- Difundir entre los servidores públicos los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de esta;
XII.- Clasificar en pública, reservada o confidencial la información, en los términos del Artículo 23 de esta Ley;
XIII.- Informar semestralmente al titular del sujeto obligado o en cualquier momento a requerimiento de éste, sobre las solicitudes de acceso a la información recibidas; y
XIV.- Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el flujo de acceso a la información pública en los términos de la presente Ley.
Capítulo Segundo.- Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo.
Artículo 38.- Se crea el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, como un órgano público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información, proteger los datos personales en poder de los Sujetos Obligados, y coadyuvar en la formación de la cultura de la transparencia y el derecho a la información.
Artículo 39.- El Instituto contará con un Órgano Colegiado de Dirección denominado Junta de Gobierno, que se integra por un Consejero Presidente y dos Consejeros Vocales, designados mediante el procedimiento que se contempla en la presente Ley, mismos que tendrán voz y voto; concurre, un Secretario Ejecutivo electo por los propios Consejeros, a propuesta del Consejero Presidente, quien sólo tendrá voz.
Las resoluciones del Instituto se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de al menos dos de sus integrantes, si entre ellos se encuentra el Presidente, quien en este supuesto tendrá voto de calidad.
La representación legal del Instituto la tendrá el Consejero Presidente.
Artículo 39-BIS.– La Junta de Gobierno atenderá y resolverá los asuntos de su competencia en sesiones que serán públicas o privadas, conforme al reglamento que al efecto se expida.
Artículo 39-TER.- Para dar a conocer a toda persona el lugar y la fecha de las sesiones públicas de la Junta de Gobierno del Instituto, así como para substanciar dichas sesiones con el orden debido, se observará lo siguiente:
I.- Deberá publicarse en los estrados del Instituto, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, así como en el sitio de internet del Instituto;
II.- En las sesiones públicas solo podrán participar y hacer uso de la palabra los integrantes de la Junta de Gobierno, y cuando proceda, el Secretario Ejecutivo, quien levantará el acta circunstanciada correspondiente;
III.- El Instituto deberá contar con un salón dentro de sus Instalaciones lo suficientemente amplio para el desahogo de sus sesiones, que permita la permanencia de toda persona el tiempo que duren las sesiones.
Artículo 40.- La organización y funcionamiento del Instituto se establecerá en el Reglamento Interior del mismo, el cual deberá prever la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
En todo caso, deberá contar al menos con: una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de Capacitación, una Dirección de Vinculación, una Dirección de Administración, y una Contraloría Interna, que tendrán las facultades y obligaciones que les asigne el ordenamiento reglamentario.
Los titulares de las direcciones y demás órganos que contemple la estructura administrativa del Instituto, serán designados por su Junta de Gobierno, a propuesta de su Presidente, en los términos que se establezcan en los ordenamientos correspondientes.
El reglamento, de igual forma, deberá instituir el Servicio Civil de Carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia; y establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.
(Se adiciona párrafo 5º del artículo 40º según Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Todo el personal que integre y forme parte del Instituto, estará sujeto a las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y responderá de sus actos en la forma, términos y ante las instancias que dicha normatividad señala para los servidores públicos de organismos de similar naturaleza en el Estado.
Artículo 41.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley;
II.- Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictados por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;
III.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;
IV.- Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;
V.- Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;
VI.- Ordenar a los Sujetos Obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;
VII.- Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la información pública, así como la capacitación y actualización de los servidores públicos en la cultura de acceso a la información pública y protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente;
VIII.- Garantizar la protección de los datos personales;
IX.- Recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
X.- Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de sus recursos;
XI.- Autorizar la suscripción de convenios y contratos, en los que el Instituto participe, a efecto de promover el adecuado cumplimiento de esta Ley;
XII.- Proponer a las autoridades educativas competentes la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;
XIII.- Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública que promueva la sociabilización de conocimientos sobre el tema;
XIV.- Difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XV.- Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;
XVI.- Procurar, a petición de los particulares, la conciliación de sus intereses cuando estos entren en conflicto con los Sujetos Obligados, con motivo de la aplicación de esta Ley;
XVII.- Coadyuvar con el Archivo General del Estado, en la elaboración de listados o catálogos y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de los Sujetos Obligados;
XVIII.- Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, y remitirlo al titular del Ejecutivo Estatal para que lo incluya en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
XIX.- Designar a los servidores públicos a su cargo;
XX.- Acordar la ampliación de los períodos de reserva de la información que tenga tal carácter, en los términos de esta Ley;
XXI.- Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento; y
XXII.- Realizar reuniones y foros anuales de carácter público, para discutir la aplicación y alcances de la presente Ley; y
XXIII.- Las demás que le confiera esta Ley.
Artículo 42.- Los Sujetos Obligados deberán prestarle al Instituto, gratuitamente, el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones.
Artículo 43.- Para ser Consejero Presidente, Consejero Vocal y Secretario Ejecutivo del Instituto, se deberá reunir y mantener los siguientes requisitos.
I.- Ser mexicano por nacimiento, sin tener otra nacionalidad, y ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar;
III.- Tener más de treinta años de edad;
(Artículo 43.IV Según Decreto nº 163 de 20 de junio de 2009)
IV.- Poseer al día de su designación, título y cédula profesionales de nivel licenciatura;
V.- Gozar de buena reputación, no estar sujeto a proceso penal y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional;
VI.- No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, ni estar sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto;
VII.- Tener residencia en la entidad y vecindad en algún municipio, durante los diez años anteriores a la fecha de designación;
VIII.- No tener, ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato de algún partido político, coalición, o agrupación política mediante convenio de participación, en los cinco años anteriores a la designación;
IX.- No ser ni haber sido miembro de comités directivos u equivalentes, sean nacionales, estatales o municipales, en algún partido político, en los cinco años anteriores a la fecha de su designación;
X.- No ser ni haber sido, Gobernador, Secretario de Despacho, Procurador General de Justicia, Subsecretario, Director General en la Administración Pública Estatal, Diputado de la Legislatura del Estado, Miembro de Ayuntamiento y Titulares de los Órganos de la Administración Municipal, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado del Tribunal Electoral de Quintana Roo e Integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en los cinco años anteriores a la designación; y
XI.- No ser, ni haber sido ministro de culto religioso, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de designación.
Artículo 44.- El procedimiento para la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Vocales de la Junta de Gobierno del Instituto, se sujetará al trámite siguiente:
I.- La Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura, o de la Diputación Permanente, en su caso, convocará a los grupos parlamentarios, a presentar dos candidatos para cada cargo a designar, ante la Comisión de Puntos Legislativos.
La Convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, y en cuando menos dos periódicos comerciales de circulación estatal.
La convocatoria tendrá que contener la descripción, clara y precisa, de los medios idóneos para acreditar los requisitos de elegibilidad; mismos que deberán ser aprobados por la Comisión de Puntos Legislativos, de manera previa.
II.- Los grupos parlamentarios contarán, a partir del día siguiente a la publicación de la Convocatoria, con cinco días naturales para presentar sus propuestas por escrito, anexando a cada una de ellas el Currículum Vitae con documentación que sustente el mismo; la falta de documentación que respalde lo manifestado en el referido Currículum Vitae, será causa suficiente para desestimar lo que no se acredite.
III.- La Comisión de Puntos Legislativos, una vez vencido el plazo señalado en la fracción que antecede, se reunirá para revisar si las propuestas cumplen con los requisitos de ley, pudiendo, en su caso, prevenir a los proponentes para que, en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que fueren notificados, subsanen la información proporcionada o bien complementen la documentación requerida; vencido el plazo, la Comisión de Puntos Legislativos, con la documentación que obrase en su poder, emitirá el dictamen correspondiente, mismo que contendrá la relación de los nombres de las personas propuestas que satisficieron los requisitos legales.
IV.- El citado dictamen se presentará en sesión plenaria de la Legislatura o la Diputación Permanente, según corresponda, para efecto de que los legisladores, por voto calificado, designen, de entre las propuestas que cumplieron con los requisitos, al Consejero Presidente y los Consejeros Vocales.
V.- Los designados deberán comparecer ante la propia Legislatura o la Diputación Permanente, a rendir la Protesta de Ley.
VI.- La designación del Consejero Presidente y los Consejeros Vocales de la Junta de Gobierno del Instituto, se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
Artículo 45.- Los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto durarán en su encargo seis años, y podrán ser ratificados de manera individual, hasta por un período más de tres años, con la misma votación requerida para su nombramiento.
Los Consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado y las de la presente Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal, o cuando dejen de satisfacer cualquiera de los requisitos de elegibilidad.
Artículo 46.- La retribución que reciban el Consejero Presidente y los Consejeros Vocales, será la equivalente a la de un Magistrado Numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
La Junta de Gobierno del Instituto para acordar remuneración alguna para sus miembros y su personal, incluyendo lo relativo a sobresueldos, compensaciones, prestaciones y estímulos por cumplimiento de metas, recompensas, incentivos o conceptos análogos a éstos, requerirá la aprobación de la Legislatura del Estado.
El Instituto presentará a la Legislatura del Estado para su aprobación a más tardar en el mes de noviembre del mismo año, la propuesta de remuneración de sus servidores públicos, correspondiente al ejercicio fiscal inmediato siguiente.
La Legislatura del Estado, al aprobar la remuneración de los servidores públicos del Instituto, establecerá los montos mínimos y máximos aplicables al ejercicio fiscal de que se trate. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 47.- El Consejero Presidente y los Consejeros Vocales de la Junta de Gobierno del Instituto, no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y solo podrán recibir percepciones derivadas de actividades docentes, regalías por derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte el ejercicio de su función; también podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
Artículo 48.- En caso de falta definitiva del Consejero Presidente o de los Consejeros Vocales, se seguirá el mismo procedimiento señalado para la designación; en cuyo caso, el designado, concluirá el período de aquel al que sustituya. En todo caso, la vacante deberá ser cubierta en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de que la Legislatura o la Diputación Permanente, según sea el caso, tengan conocimiento.
Artículo 49.- Durante el mes de abril de cada año, el Consejero Presidente del Instituto rendirá un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los Sujetos Obligados comprendidos en esta Ley; el número de asuntos atendidos, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley; así como las demás actividades y acciones llevadas a cabo en ejercicio de las atribuciones del Instituto. El Informe anual será difundido con amplitud y colocado en el sitio cibernético del Instituto, para que a través de la internet tengan acceso los sujetos de derechos.
Capítulo Tercero.- Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública
(Artículo 50 reformado por Decreto nº 23 del 2 julio 2008)
Artículo 50.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados.
La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.
Las solicitudes podrán realizarse por escrito o a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato los requisitos de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.
Cuando la solicitud sea por escrito o verbal deberá de presentarse ante la Unidad de Vinculación del Sujeto Obligado correspondiente; y cuando se realice a través de medios electrónicos, la solicitud se deberá hacer a través del Portal de los Sujetos Obligados.
Las solicitudes que se presenten de manera electrónica, se tramitarán por dicha vía, siguiendo el procedimiento establecido para la substanciación de las solicitudes que se señala en los siguientes artículos.
Artículo 51.- La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito o por la internet deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I.- Nombre del solicitante y domicilio para recibir notificaciones, mismo que deberá estar ubicado en el lugar donde resida la Unidad de Vinculación a la que se presente la solicitud, de no señalar domicilio las notificaciones se realizarán por estrados;
II.- La descripción clara y precisa de la información solicitada;
III.- Cualquier otro dato que a juicio del solicitante facilite la localización de la información solicitada; y
IV.- La modalidad en que el solicitante desee le sea proporcionada la información, siempre y cuando fuera posible; en todo caso, la información se entregará en el estado en que se encuentre. La obligación de proporcionar información no incluye el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Acceso a la Información Pública podrá requerir al solicitante, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que indique otros elementos o corrija los datos. En caso de que no dé cumplimiento al requerimiento se desechará su solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 58.
El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por el Sujeto Obligado para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo. Asimismo, las Unidades de Vinculación tendrán la obligación de auxiliar a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en los casos en que el solicitante no sepa leer, ni escribir.
Artículo 52.- Las Unidades de Vinculación serán el enlace entre los Sujetos Obligados y el solicitante, ya que es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o Sujeto Obligado a fin de facilitar el acceso a la información.
Artículo 53.- Los Sujetos Obligados, considerados en la presente Ley, están obligados a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.
Artículo 54.- Los Sujetos Obligados, solo estarán obligados a entregar documentos que ellos generen, recopilen, mantengan, procesen, administren o resguarden. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida, cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
El acceso de información, se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero, se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.
En el caso de que la información solicitada por el particular ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos, disponibles en internet, o cualquier otro medio, se le hará saber por escrito, la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 55.- Cuando la información solicitada, se encuentre en la dependencia o Sujeto Obligado a la cual se dirigió la solicitud del particular, esta deberá comunicar la procedencia del acceso a la información y la manera en que se encuentra disponible la información, a efecto de que se determine el costo de la misma, en su caso.
Las Unidades de Vinculación podrán entregar documentos que contengan información clasificada como reservada o confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la información permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron eliminadas.
Artículo 56.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la Unidad de Vinculación, esta deberá hacer un análisis pormenorizado sobre el caso, para tomar las medidas pertinentes para localizar, en su propio ámbito, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá un acuerdo que confirme la inexistencia del documento solicitado.
Artículo 57.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios remotos o locales de comunicación impresa o electrónica.
Artículo 58.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar, tres días antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. En ningún caso el plazo excederá de veinte días hábiles.
Artículo 59.-Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al Instituto a fin de que requiera al Sujeto Obligado correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.
Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, el silencio de la autoridad se entenderá como una negación de acceso a la información, por lo que se configura la negativa ficta.
Artículo 60.- En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Esta negativa deberá estar fundada y motivada, con base en la presente Ley.
Artículo 61.– Los Sujetos Obligados por medio de las Unidades de Vinculación, no estarán obligadas a dar tramite a solicitudes de acceso ofensivas, cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como una respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar en donde se encuentre la información.
Título Tercero.- Medios de Impugnación
Capítulo Único.- Del Recurso de Revisión
Artículo 62.– Contra las decisiones de las Unidades de Vinculación que nieguen el acceso a la información o cuando esta no haya sido proporcionada dentro de los plazos correspondientes, así como cuando se pretenda otorgar la información reservada o datos personales, procederá el recurso de revisión, que podrá interponer el solicitante o su legítimo representante.
Artículo 63.- La Junta de Gobierno del Instituto, conocerá y resolverá con base en presente Capítulo, los recursos de revisión. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Para los efectos de este apartado, se considerarán como hábiles todos los días que determine el Reglamento Interior del Instituto como laborables.
Artículo 64.- Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I.- Comenzarán a correr al día siguiente en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II.- Se contarán solo los días hábiles; y
III.- No correrán en los días en que se suspendan las labores del Instituto.
Artículo 65.- Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.
Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.
Artículo 66.– Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.
Artículo 67.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente en que hubieren quedado legalmente hechas.
Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá sanción administrativa al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.
Artículo 68.- Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario Ejecutivo o ante la persona designada por este, conforme a lo que se establezca en el Reglamento del Instituto.
Artículo 69.- Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia del Instituto, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las Oficinas de Correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la Oficina de Telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la Oficina de Correos o se envían desde la Oficina de Telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.
Artículo 70.- Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja se fallará en la resolución de fondo.
Artículo 71.- Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el Consejero Instructor antes de que se dicte sentencia.
Tratándose del incidente de reposición de autos, el Consejero Instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.
Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el Consejero Instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.
Artículo 72.- El recurso será desechado de plano por notoriamente improcedente, y sin mayor trámite, cuando:
I.- Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado para tal efecto;
II.- El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y
III.- Se recurra a una resolución o acto que no haya sido emitida por un Sujeto Obligado;
Artículo 73.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I.- El recurrente se desista por escrito del recurso de revisión.
II.- La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso.
III.- El recurrente fallezca.
Artículo 74.- El plazo para la interposición del recurso será dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación o a la configuración de la negativa ficta.
Artículo 75.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Estar dirigido al Instituto;
II.- El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal;
III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en la ciudad donde estuviese el domicilio oficial del Instituto, de lo contrario o de haberse omitido, las notificaciones se realizarán por estrados y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
IV.- La Unidad de Vinculación ante la cual se presentó la solicitud y su domicilio;
V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto que origina el recurso o la fecha en que se cumplió el plazo para que se configure la negativa ficta;
VI.- El acto o resolución que se recurre y la autoridad responsable del mismo;
VII.- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente violados;
VIII.- Acompañar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar copia de iniciación del trámite;
IX.- Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto o resolución que se impugnen, debiendo acompañar las documentales con las que cuente; y
X.- La firma del promovente o, en su caso, su huella digital.
Artículo 76.- El escrito de contestación al recurso deberá contener, cuando menos:
a).- La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, y
b).- Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución de que se trate.
Artículo 77.- Recibido el recurso, el Consejero Presidente del Instituto designará, según el turno que corresponda, a un Consejero Instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
Artículo 78.- El Consejero Instructor examinará ante todo el escrito de interposición del recurso, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo desechará de plano.
Artículo 79.– Admitido el recurso, el Consejero Instructor ordenará emplazar a la autoridad señalada como responsable para que dentro del término de diez días hábiles produzca su contestación.
Artículo 80.- Si los escritos de interposición de recurso o contestación fueren obscuros o irregulares, el Consejero Instructor prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días hábiles.
Artículo 81.- Habiendo transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Consejero Instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los diez días hábiles siguientes. El Consejero Instructor podrá ampliar prudentemente el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.
Artículo 82.- La falta de contestación al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a los Sujetos Obligados.
Artículo 83.– Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Consejero Instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.
Artículo 84.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial y demás, deberán anunciarse cinco días hábiles antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y demás elementos que se consideren convenientes, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Artículo 85.– A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al Consejero Instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el Consejero Instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.
Artículo 86.- Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.
Artículo 87.- En todo tiempo, el Consejero Instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio Consejero Instructor podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.
Artículo 88.- Una vez concluida la audiencia, el Consejero Instructor someterá a la consideración de la Junta de Gobierno del Instituto, el proyecto de resolución respectivo, a más tardar dentro diez días hábiles siguientes.
Artículo 89.– Al dictar la resolución, la Junta de Gobierno del Instituto, corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 90.- Las resoluciones deberán contener, al menos, lo siguiente:
I.- Los preceptos que la fundamenten;
II.- Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos legales que en su caso, se estimaren violados;
III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla;
IV.- Los puntos resolutivos; y
V.- En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 91.- Las resoluciones del Instituto podrán:
I.- Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
II.- Confirmar la decisión del Sujeto Obligado; o
III.- Revocar o modificar las decisiones de los Sujetos Obligados y ordenar a los mismos que proporcionen la información solicitada o los datos personales; que reclasifiquen la información o bien, que modifiquen tales datos.
Artículo 92.- Dictada la resolución, el Consejero Presidente del Instituto ordenará notificarla a las partes, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Artículo 93.- Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la resolución, del cumplimiento de la misma al Consejero Presidente, quien resolverá si aquella ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que esta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Consejero Presidente que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el Consejero Presidente denunciará al omiso ante la autoridad que se estime pertinente.
Artículo 94.– Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Consejero Presidente haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.
Artículo 95.- No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Título Cuarto.- Otras Disposiciones en Materia de Acceso a la Información en los Sujetos Obligados
Capítulo Único.- Disposiciones Generales
Artículo 96.– Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, las Unidades de Vinculación, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.
Artículo 97.- En los ordenamientos que al efecto se expidan, en términos del artículo anterior, se proveerá lo necesario a fin de instituir el Servicio Civil de Carrera en las Unidades de Vinculación de los Sujetos Obligados.
Título Quinto.- Responsabilidades y Sanciones
Capítulo Primero.- De las Responsabilidades
Artículo 98.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información pública que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso o en la difusión de la información pública a que están obligados conforme a esta Ley;
III.- Denegar intencionalmente información pública no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;
IV.- Clasificar como reservada o confidencial, información pública que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información;
V.- Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;
VI.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información pública requerida en una solicitud de acceso;
VII.- No proporcionar la información pública cuya entrega haya sido ordenada por la Unidad de Vinculación o la autoridad correspondiente;
VIII.- La demora injustificada para proporcionar la información pública;
IX.- Proporcionar información falsa; y
X.- Negar la rectificación de los datos o documentos, en los casos en que esta proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Capítulo Segundo.- De las Sanciones
Artículo 99.- A quienes incurran en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, se les aplicarán las sanciones y los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo o en otras leyes aplicables.
Lo anterior, sin menoscabo, de la responsabilidad penal en que puedan incurrir.
Artículo 100.- El Instituto aplicará, a su prudente arbitrio, los siguientes medios de apremio a quien desacate una resolución o acuerdo que recaigan en el recurso de revisión previsto en esta Ley:
I.- Amonestación; o
II.- Multa equivalente al monto de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.
Lo anterior, sin detrimento de dar aviso al superior jerárquico para que obligue al servidor público a cumplir sin demora la resolución; y si no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará nuevamente y en forma directa a éste.
Cuando no se cumpliere la resolución, a pesar del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto procederá a solicitar la destitución del servidor público que incumplió, ante la instancia que corresponda.
En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.
Artículo 101.- Antes de la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, las autoridades otorgarán la garantía de defensa.
T r a n s i t o r i o s
Primero.- La Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, con las modalidades que se establecen en los siguientes artículos.
Segundo.- Los Consejeros de la Junta de Gobierno del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, deberán ser electos a más tardar en 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la Ley.
Tercero.– Con el fin de garantizar la renovación escalonada, el Consejero Presidente durará en el encargo, seis años, el primer Consejero Vocal que se designe, cuatro años, en tanto que el segundo que se designe dos años.
A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como expedir la normatividad reglamentaria o de otra índole que se requiera, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que fuesen designados.
Cuarto.- Los Sujetos Obligados indicados en esta Ley, deberán expedir la normatividad necesaria y establecer las Unidades de Vinculación, a más tardar el 31 de Enero del 2005; lo anterior, se hará del conocimiento del Instituto.
Una vez instaladas las Unidades de Vinculación de los Sujetos Obligados, éstos deberán de hacerlo del conocimiento público, mediante la difusión más idónea para tal efecto.
Quinto.- Los Sujetos Obligados indicados en esta Ley deberán hacer pública la información obligatoria a más tardar el 31 de Marzo del 2005.
Sexto.- El ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos quintanarroenses, y personas morales mexicanas con domicilio fiscal en la entidad, se ejercerá a partir del 31 de Julio del 2005.
Séptimo.- Se faculta al Gobernador del Estado para que realice los ajustes presupuestales que correspondan, a fin de dotar de un presupuesto bastante y suficiente al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Quintana Roo, una vez que hayan sido designados los Consejeros de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.– Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
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ARTÍCULO TRANSITORIO:
DEL DECRETO NÚMERO 023 DE FECHA 2 DE JULIO DE 2008
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Para efectos del Artículo 8 penúltimo párrafo, los Sujetos Obligados podrán digitalizar la información que generen, a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta donde se lo permita el volumen de sus archivos.
SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.