ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO “B” AL PERIÓDICO OFICIAL 6814 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007
QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO;
CONSIDERANDO
PRIMERO:
Que el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a la democracia, no sólo como a un sistema de gobierno sino como el constante mejoramiento social, económico y cultural del pueblo.
En consecuencia, para que sea posible un régimen democrático es indispensable que los ciudadanos gocen de las libertades básicas de pensamiento y expresión de las ideas, sustento a su vez de un conjunto de libertades individuales y sociales que le dan coherencia a la vida de una nación democrática.
A la par de estas libertades esenciales, la consolidación de la democracia exige que los ciudadanos tengan la posibilidad de ejercer derechos correlativos de estas libertades como lo es para la libertad de expresión y de pensamiento, el derecho a la información pública en su más amplio sentido.
SEGUNDO:
Que la democracia no debe verse simplemente como un mecanismo para elegir a los individuos encargados de realizar las tareas de gobierno; sino más importante aún, como un sistema de rendición de cuentas, donde el objetivo inmediato debe orientarse a que la sociedad civil esté también en posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho de acceso a la información y ejercer un efectivo control de la actividad del estado;
TERCERO:
Que la garantía del acceso a la información es la base para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Si un ciudadano no recibe información oportuna, amplia, veraz, actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en la Constitución, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al sufragio, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad.
CUARTO:
Que la falta de transparencia de los actos públicos han sido medios para que persista el abuso de poder, de la violación de los derechos humanos, de la corrupción y de la impunidad.
QUINTO:
Que abrir la actividad del Estado para obligar a la entrega oportuna de información útil y veraz, desde las autoridades a los órganos de control y a los gobernados, constituye el antídoto más eficaz contra esos desvíos de poder, al establecer democráticamente el control ciudadano a la gestión pública.
SEXTO:
Que, en consecuencia, es indispensable que el Estado garantice la plena realización del derecho a la información en los tres órdenes de gobierno, puesto que no basta la buena voluntad de cumplirlo por parte de los funcionarios, sino que es imperativo asegurar su cumplimiento a través de una ley que lo reglamente y sancione, como una realidad palpable, con normas claras conocidas por todos en sus alcances propósitos y contenido.
SÉPTIMO:
Que, más allá de los argumentos legales y morales que puedan aportarse, existe una razón política fundamental que justifica una regulación del derecho al libre acceso a la información pública: la necesidad de alcanzar credibilidad y confianza en las instituciones del Estado. Frente a la baja credibilidad que de las instituciones públicas tienen actualmente los ciudadanos, una ley de acceso a la información constituiría una señal clara de que algo está cambiando en el ejercicio del gobierno. Una norma que haga accesible la información del Estado y transparente su gestión le ofrecerá a los gobernados motivos para seguir creyendo en sus instituciones, sus funcionarios y líderes políticos;
OCTAVO:
Que, no obstante que en la última parte de su artículo 6°, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho a la información, el principio jurídico del acceso a los documentos administrativos se desarrolla legislativamente en el derecho mexicano hasta principios del presente siglo en la llamada Ley Federal de Acceso a la Información Pública que ve la luz en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2002. Hasta antes de la ley mencionada, ha sido común ver en nuestro sistema una arbitraria discrecionalidad de la autoridad administrativa en el manejo de la información gubernamental. Situación que contrasta de manera notable con la de muchos países en los que rige el principio general de acceso a los documentos administrativos.
NOVENO:
Que, en lo concerniente a la presente Ley, se garantiza a toda persona no sólo el acceso a la información, sino el derecho a instar a la administración para que incorpore nuevos medios de comunicación y de información. Se reconoce así a toda persona como sujeto activo del derecho y como sujeto pasivo no sólo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público, como persona física, a cargo del mismo. Por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones individuales como consecuencia de su potencial incumplimiento.
DÉCIMO:
Que se asegura la transparencia y el acceso a la información pública que los ciudadanos demanden, no solamente a las entidades públicas o dependencias de los poderes del Estado y organismos autónomos, sino que además contempla la rendición de cuentas de los organismos de la sociedad civil, gremiales y sociales, además de las personas de derecho privado que realicen alguna función pública.
UNDÉCIMO:
Que, por otra parte, establece que la interpretación del derecho a la información se hará conforme a los tratados internacionales signados por México en la materia, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DUODÉCIMO:
Que se dota al Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, órgano encargado de garantizar la aplicación de la presente ley, de personalidad jurídica y patrimonio propio con autonomía técnica y de gestión.
DÉCIMO TERCERO:
Que se instituye un método para la elección de los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en que el titular del Poder Ejecutivo propone a 9 aspirantes a consejeros, agrupados en tres ternas y el H. Congreso del Estado elige entre ellas a 3 consejeros propietarios y a 3 consejeros suplentes.
DÉCIMO CUARTO:
Que se amplía la lista de la información pública de oficio, se habilita la posibilidad de pedir información mediante el uso de la Internet que será forzoso para los Sujetos Obligados, se asegura con claridad la Protección de Datos Personales, así como se establecen criterios precisos para el manejo de la información reservada y confidencial.
Igualmente, se implanta un sólo recurso a fin de hacer más sencillo el procedimiento de impugnación que será interpuesto directamente ante el Instituto.
DÉCIMO QUINTO:
Que esta propuesta también es muy clara y rigurosa en cuanto a las sanciones que establece, que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del cargo del funcionario, elevación de multas y el retiro de permisos y concesiones, según sea el caso.
DÉCIMO SEXTO:
Que, en conclusión, debe decirse que es una ley de vanguardia porque aprovecha la ventana de oportunidades que se han presentado al ser el estado de Tabasco uno de los últimos en legislar en la materia, lo cual ha permitido que tome en cuenta las últimas ideas que se han vertido sobre el tema, y sobre todo porque el nivel de participación ciudadana en su análisis y redacción final la hacen muy amplia en su ámbito material de validez.
DÉCIMO SÉPTIMO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracciones I y XXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, estando facultado el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco para expedir leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social.
Por lo que se emite el siguiente:
DECRETO 229
ARTÍCULO ÚNICO.
Se crea la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO para quedar como sigue:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO.
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 1.-
La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los sujetos obligados conforme a la ley.
Artículo 2.
La información creada, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a toda persona en los términos previstos por la misma.
En la interpretación de esta Ley y su reglamento se deberán favorecer los principios de transparencia y publicidad de la información, de acuerdo a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los convenios, declaraciones, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo 3.
Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de protección de datos personales.
La información de carácter personal, perteneciente a persona distinta del solicitante, no podrá ser proporcionada aun y cuando se encuentre en poder de algún sujeto obligado, con las excepciones previstas en esta Ley.
Cuando se solicite el acceso a información de carácter personal propia del solicitante ésta no podrá ser negada por el Sujeto Obligado.
El uso de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.
Artículo 4.
Todos los Sujetos Obligados están sometidos al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 5.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. DATOS PERSONALES:
La información concerniente a las características físicas, morales o emocionales; origen étnico o racial; domicilio; vida familiar, privada, intima y afectiva; patrimonio; numero telefónico, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados, u otros análogas que afecten su intimidad; ideología; opiniones políticas; preferencias sexuales; creencias religiosas, estados de salud físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad; intimidad, honor y dignidad, que se encuentre en posesión de los Sujetos Obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.
II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:
La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades gubernamentales o de interés público, en los términos de la presente Ley.
III. DOCUMENTOS:
Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los Sujetos Obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
IV. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL:
La información en poder de los Sujetos Obligados, relativa a los datos personales, protegidos por el derecho fundamental a la privacidad.
V. INFORMACIÓN PÚBLICA:
Todo registro, archivo o dato, contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, químico, físico, biológico, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por los Sujetos Obligados, previstos en la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control, y que no haya sido previamente clasificada como información reservada.
VI. INFORMACIÓN RESERVADA:
La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.
VII. INTERESADO:
La persona que solicite acceso, consulta o disposición de información pública conforme al procedimiento establecido
VIII. INSTITUTO:
El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
IX. LEY:
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
X. PERSONA:
Todo ser humano.
XI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES:
La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de los Sujetos Obligados.
XII. SERVIDOR PÚBLICO:
Toda persona física que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión realice cualquier actividad en nombre o al servicio de alguno de los Sujetos Obligados a que se refiere la fracción siguiente, cualquiera que sea su nivel jerárquico.
XIII. SUJETOS OBLIGADOS:
Todas las entidades gubernamentales y de interés público; los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las mismas.
Se consideran Sujetos Obligados:
a) El Poder Ejecutivo del Estado, sus órganos y dependencias, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos;
b) El Poder Legislativo, sus órganos y dependencias;
c) El Poder Judicial, sus órganos y dependencias;
d) Los Ayuntamientos y/o Concejos Municipales, dependencias y entidades municipales y paramunicipales;
e) Los organismos dotados de autonomía por la Constitución Política del Estado y demás leyes estatales;
f) Los partidos y agrupaciones políticas con registro oficial, cuando reciban recursos públicos del Estado;
g) Las personas de derecho público y privado que realicen funciones publicas o cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos y entidades antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención; y,
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
h) Las demás entidades que en el ejercicio de sus atribuciones o funciones tengan un fin público.
XIV. TRANSPARENCIA:
Práctica democrática de poner a disposición de las personas información publica sin que medie solicitud alguna.
XV. UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACION:
Denominación del área responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.
XVI. VERSIÓN PÚBLICA:
Documento elaborado por los Sujetos Obligados que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada como reservada y confidencial.
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
XVII. CUENTA PUBLICA:
El informe anual que, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, o tratándose de los Municipios, los informes mensuales; rinden respectivamente al Congreso, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización, los Sujetos Obligados, sobre su gestión financiera y presupuestaria.
Artículo 6.
La presente Ley tiene como objetivos:
I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.
II. Fomentar la participación comunitaria en la toma de decisiones pública.
III. Garantizar el principio fundamental de publicidad de los actos del Estado.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
IV. Asegurar el principio fundamental de transparencia y acceso a la información pública.
V. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.
VI. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados.
VII. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de la información pública.
(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 7.
Derogado
Articulo 8.
Los Sujetos Obligados procuraran adoptar la tecnología de vanguardia en informática, a fin de atender las solicitudes de información pública preferentemente por vía electrónica.
Artículo 9.
Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.
Toda la información en poder de Los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre. La obligatoriedad de los Sujetos Obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante, con excepción de la información que requiera presentarse en versión publica.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Ningún sujeto obligado está forzado a proporcionar información cuando se encuentre impedido de conformidad con esta Ley para proporcionarla o no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.
CAPÍTULO SEGUNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 10.
Los Sujetos Obligados, pondrán a disposición del público, difundiéndola y actualizándola, la siguiente información mínima de oficio:
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
I. Se considera información mínima de oficio la siguiente:
a) Los acuerdos e índices de la información clasificada como reservada;
b) Su estructura orgánica, las atribuciones por unidad o área administrativa, los trámites, requisitos y formatos de los servicios que en general presta, el marco jurídico, acuerdos, convenios y demás disposiciones administrativas que le otorgan sustento legal al ejercicio de sus funciones, así como el boletín de información pública de sus actividades;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
c) Manuales de organización y procedimientos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa de Los Sujetos Obligados, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos y de apoyo a desarrollar, así como los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño;
d) El directorio de servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del Sujeto Obligado;
e) Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos de reproducción o copiado de la información requerida y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
f) La totalidad de las percepciones económicas en las que se comprenda el monto mensual por concepto de remuneración por puesto o en su caso dieta, incluyendo el sistema de compensación, prestaciones o prerrogativas que reciben en especie o efectivo, según lo establezca el capítulo de servicios personales del Presupuesto de Egresos correspondiente.
g) Los montos asignados a cada una de las dependencias y unidades administrativas de los Sujetos Obligados, los fondos revolventes, viáticos, gastos de representación y cualesquiera otros conceptos de ejercicio presupuestal que utilicen los mandos superiores, y en línea descendente hasta jefe de departamento. Los criterios de asignación, tiempo que dure su aplicación, los mecanismos de rendición de cuentas y de evaluación, señalando individualmente a los responsables del ejercicio de tales recursos presupuestales;
h) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
i) Los resultados de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestario de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, el órgano de control estatal, los órganos de control municipales o el Órgano Superior de Fiscalización del Estado y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;
j) Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio;
k) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los Sujetos Obligados;
l) Información sobre la ejecución del presupuesto de egresos conforme el ejercicio correspondiente;
m) Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de los Sujetos Obligados;
n) Información sobre todos los ingresos de los Sujetos Obligados;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
o) Índices de acciones, controversias y juicios en los que sean parte los Sujetos Obligados.
p) Informe anual de actividades;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
q) La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a que se convoquen, así como las correspondientes minutas o actas de dichas sesiones;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
r) Las cuentas públicas calificadas por el Congreso del Estado;
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
s) Las minutas de las reuniones en las que se tome decisiones trascendentales para la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo; y
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
t) Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
II. Además de las obligaciones establecidas en la fracción anterior, el Poder Legislativo deberá informar:
a) Los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, al órgano de gobierno y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
b) Los informes técnicos y financieros, decretos de calificación de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios, de los órganos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, una vez calificadas éstas por el Pleno del Honorable Congreso del Estado; La documentación correspondiente, con excepción de lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, le será reintegrada a los entes fiscalizados como generadores de la información.
c) Las leyes, decretos y puntos de acuerdo aprobados por el Congreso del Estado;
d) Las actas, acuerdos, listas de asistencia a sesiones públicas o privadas y reuniones de comisiones, programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
e) Las votaciones y el sentido de los votos nominales de cada uno de los diputados tanto en sesiones del Congreso como en reuniones de comisión,
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
f) Iniciativas y Puntos de Acuerdo presentados ante el pleno turnados a las Comisiones permanentes del Congreso, así como los Dictámenes que versen sobre las mismas; y
g) El Diario de Debates.
III. Además de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Poder Ejecutivo del Estado deberá informar:
a) El Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las modificaciones que a los mismos se propongan;
b) El Sistema Integral de Información Financiera;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
c) Las iniciativas de leyes, decretos y reglamentos; y
d) El periódico oficial
IV. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Poder Judicial del Estado deberá informar:
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
a) Las sentencias y resoluciones relevantes que hayan causado estado o ejecutoria;
b) Las listas de acuerdos;
c) Los acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura; y
d) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.
V. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción I de este artículo, los Ayuntamientos deberán informar:
a) El Plan Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las modificaciones que a los mismos se propongan;
b) Las iniciativas de ley, decretos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal;
c) Los datos referentes al servicio publico de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, alumbrado publico; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques, jardines y su equipamiento;
d) La creación y administración de sus reservas acuíferas, territoriales y ecológicas;
e) La formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal;
f) Utilización del suelo;
g) Las participaciones federales y todos los recursos que integran su Hacienda;
h) El catalogo de localidades y la metodología empleada para su conformación; y
i) Cuotas y tarifas aplicables, impuestos, derechos, contribuciones de mejora, así como las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
VI. Además de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco y, en su caso, los partidos y agrupaciones políticas, deberán informar:
a) Las plataformas políticas, los estatutos y demás normas internas de los partidos y agrupaciones políticas;
b) Los informes presentados por los partidos o agrupaciones políticas ante la autoridad electoral;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
c) Los resultados de la fiscalización de todos los recursos públicos y no públicos de los partidos políticos; y
d) Las quejas resueltas por violaciones a las leyes electorales o de participación ciudadana.
Los partidos y las agrupaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos y no públicos.
VII. La información de los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho; además de las citadas en las otras fracciones de este artículo, se archivará electrónicamente y se constituirá básicamente por los siguientes elementos:
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados, presidentes, jueces, abogados y ministerios públicos;
b) Tipo de juicio ó procedimiento, la acción, la naturaleza de los hechos discutidos y los montos de la demanda, reconvención o procedimiento; y
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
c) Las resoluciones y determinaciones administrativas, así como las sentencias definitivas, laudos y resoluciones de apelación, cuando éstas hayan causado estado.
Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
En ningún caso la información que los Sujetos Obligados deban difundir de oficio, contendrá datos que vulneren el derecho a la intimidad de las personas, provoquen un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, de prevención o persecución de los delitos, a la impartición de justicia, fiscalización, recaudación de contribuciones y estrategias procesales en procedimientos administrativos o en proceso jurisdiccionales; mientras que las resoluciones no causen estado.
Artículo 11.
La información mínima de oficio a que se refiere este capitulo no restringe ni limita otro tipo de información pública que deban proporcionar los Sujetos Obligados, previa solicitud del interesado en los términos previstos en esta ley.
Artículo 12.
Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener como información mínima de oficio:
I. La identificación precisa del contrato;
II. El monto adjudicado al contrato;
III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
IV. El plazo para su cumplimiento; y
V. Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión, para fiscalizar los recursos ejecutados.
Artículo 13.
Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información mínima de oficio deberá precisar:
I. Nombre o razón social del titular;
II. Concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;
III. Vigencia y costo; y
IV. Fundamentación y motivación del otorgamiento, ó en su caso, negativa del otorgamiento.
Artículo 14.
Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en la Ley por contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenido en los presupuestos de egresos, la información mínima de oficio deberá precisar:
I.- El monto que incluirá conceptos desglosados;
II.- La motivación y fundamentación del acto;
III.- El lugar;
IV.- El plazo de ejecución;
V.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
VI.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 15.
En razón de la diversidad de la información pública que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados, éstos deberán realizar actualizaciones trimestrales de la información mínima de oficio a que se refiere el presente capítulo, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 16.
La información a que se refiere el artículo 10 deberá estar a disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica o Internet. Los Sujetos Obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas al menos un equipo de cómputo, destinado exclusivamente a que éstas puedan obtener la información de manera directa. Asimismo los Sujetos Obligados deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto a los trámites y servicios que presten.
Los Sujetos Obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 17.
En las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información mínima de oficio, garantizada en este Capítulo.
(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
(Se deroga el último párrafo)
CAPÍTULO TERCERO.- DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 18.
Se crea el organismo público autónomo, denominado Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con plena autonomía para el desarrollo de sus funciones.
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Para efecto de sus resoluciones, el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia
El instituto como órgano de autoridad, tiene por objeto la promoción, difusión, investigación, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.
Artículo 19.
La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un consejo que será su órgano de gobierno, el cual estará integrado por 3 consejeros propietarios y sus respectivos suplentes.
Artículo 20.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado propondrá al H. Congreso del Estado tres ternas para la designación, en cada una de ellas, de un Consejero propietario y un Consejero suplente.
En caso de que la Legislatura no designara uno, dos o los tres Consejeros propietarios, con sus respectivos suplentes, solicitará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado que de nueva cuenta remita la terna o ternas correspondientes, con nuevos integrantes.
En caso de que por segunda ocasión el H. Congreso del Estado no designara a los Consejeros, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará los nombramientos correspondientes.
Artículo 21.
Para ser Consejero se requiere:
I. Ser ciudadano Tabasqueño por nacimiento o con residencia en el estado no menor de cinco años inmediatamente anterior al día de la designación;
II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
III. Contar con título y cédula profesional de cualquier campo de las ciencias jurídicas, sociales,
económicas o administrativas, cuando menos cinco años anteriores a la designación;
IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o agrupación política, cuando menos cinco años antes al momento de su designación;
VI. No haber sido condenado por delito doloso; y
VII. No ser ministro de culto religioso alguno.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 22.
Los consejeros durarán en su encargo un período de cinco años, pudiendo ser reelectos para un periodo más y no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado.
Durante el tiempo de su nombramiento los Consejeros del Instituto no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o partidos políticos, y sólo podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de regalías, de derecho de autor o publicaciones. herencias u otras actividades privadas, siempre y cuando no afecten la independencia, imparcialidad y equidad que deben regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, culturales, literarias, de investigación o de beneficencia.
El presidente será nombrado por sus pares por un periodo de cinco años, y tendrá la representación legal del Instituto.
En caso de la renuncia o ausencia al cargo de presidente, el nuevo será nombrado en la siguiente sesión, por los propios miembros del consejo.
Las ausencias definitivas de los consejeros propietarios serán cubiertas por los respectivos suplentes. En caso de ausencia definitiva de ambos, se procederá a la designación de un nuevo consejero para concluir el periodo respectivo, en los términos previstos por esta ley.
Las ausencias consecutivas mayores de 30 días, se consideran definitivas.
Artículo 23.
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley; para su exacta observancia;
II. Proponer al Poder Ejecutivo, el proyecto de Reglamento de esta Ley y sus modificaciones posteriores;
III. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;
IV. Establecer los plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;
V. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones con relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;
VI. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información pública solicitada;
VII. Ordenar a los Sujetos Obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;
VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección de datos personales;
IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales;
X. Celebrar convenios y dar su debido seguimiento con los organismos federales y estatales que cuenten con centros o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública;
XI. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XII. Realizar los estudios e investigaciones necesarias para el buen desempeño de sus atribuciones;
XIII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;
XIV. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XV. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al Proyecto de Presupuesto General de Egresos del Estado;
XVI. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;
XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
XVIII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
XIX. Celebrar convenios y acuerdos, para el debido cumplimiento del objeto de esta ley;
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
XX. Interpretar esta Ley; y
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
XXI. Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto.
El Instituto, para el mejor desempeño de sus funciones, deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con los Sujetos Obligados; para tal efecto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida por los Sujetos Obligados.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 24.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, las direcciones y unidades que autorice el pleno del Instituto, conforme a su disponibilidad presupuestaria.
El Secretario Ejecutivo y demás personal serán nombrados por el pleno del Instituto, a propuesta de su Presidente.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, el reglamento interior establecerá y desarrollará las bases para el Servicio Civil de Carrera.
Artículo 25.
Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todos los Sujetos Obligados deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto.
Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y resueltas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones emitidas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Paralelamente los Sujetos Obligados deberán presentar trimestralmente un informe parcial general de sus actividades en relación con el cumplimiento de esta Ley.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 26.
En el mes de abril el Presidente del Instituto presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los Sujetos Obligados comprendidos en esta Ley; el número de asuntos atendidos y las resoluciones emitidas por el Instituto, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley y las recomendaciones respectivas. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las dependencias y organismos de los Sujetos Obligados.
CAPÍTULO CUARTO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE APERTURA INFORMATIVA
Artículo 27.
El Instituto deberá establecer los programas de capacitación y actualización de forma permanente a los servidores públicos para fomentar y garantizar una cultura de apertura informativa, el ejercicio del derecho a la información y el de la protección de los datos personales a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente; para tal efecto los Sujetos Obligados deberán coordinarse con el Instituto y brindar los apoyos necesarios.
Artículo 28.
El Instituto hará las gestiones pertinentes para que en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y el derecho de protección de datos personales. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.
El Instituto impulsará la firma de convenios de colaboración con aquellas Comisiones similares de las entidades federativas que cuenten con centros o programas de investigación en transparencia y derecho de acceso a la información pública, a efecto de facilitar estas tareas.
Artículo 29.
Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social de la transparencia, así como los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales.
El Instituto impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública que fomente el conocimiento sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.
CAPÍTULO QUINTO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRIGIDO
Artículo 30.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 31.
Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada por el titular de cada uno de los Sujetos Obligados de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
II. La información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;
III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado o ejecutoria, salvo los casos en que vulneren el derecho de protección de datos personales, en los términos de esta Ley;
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Para reservar la información a que se refiere esta fracción, no se requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
IV. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas durante dicha etapa, para lo cual no se requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley. La reserva no incluirá en ningún caso las actuaciones y diligencias en que intervenga el interesado.
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuáles se determinó y confirmó el no ejercicio de la acción penal podrán ser divulgados, salvo que se pruebe un daño serio a la persecución de los delitos.
V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;
VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada,
VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por los Sujetos Obligados bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal que estén en posesión de las autoridades;
VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;
IX. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del estado y municipio;
(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
X. Se deroga
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
XI. La que se refiere a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, la de otros servidores públicos o de terceros; y
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
XII. La que pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio de la entidad, incluida aquella información que la federación, organismos internacionales, u otros Estados entreguen a la entidad con carácter de confidencial o reservada;
La de caracteres personales contenidos en las actuaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado para la investigación de las denuncias y quejas por violaciones de los derechos humanos; serán accesibles a los particulares los procedimientos que realice cuando hayan concluido por etapas, las recomendaciones que, en su caso, emita el titular de ese organismo.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 32.
El acuerdo que determine la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para acreditar que:
I. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la Ley.
II. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo presente y específico para los fines tutelados por la Ley; y
III. Se pruebe que el riesgo presente y específico, así como los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada.
La información deberá ser clasificada por el titular del Sujeto Obligado desde el momento en que se genera el documento o el expediente o en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información.
Artículo 33.
El Sujeto Obligado no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento, por lo que pondrá a disposición del interesado versiones públicas del documento solicitado.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 34.
La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por un lapso de siete años tratándose de la información en posesión de los Sujetos Obligados reguladas en esta Ley.
Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de los sujetos obligados o previa determinación del Instituto.
Asimismo, los Sujetos Obligados podrán ampliar del período de reserva, hasta por un plazo igual, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen
Artículo 35.
Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.
Artículo 36.
Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial:
I. La compuesta por los datos personales, en los términos previstos por el Artículo 5 fracción IV; y
II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Sujetos Obligados, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 37.
Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial. No se considerarán confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.
Cuando los Sujetos Obligados recaben información confidencial deberán informar a sus titulares en forma expresa y clara la existencia del archivo, registro, banco de datos electrónico o de cualquier tipo de que se trate y la identidad y domicilio del responsable, la posibilidad que tiene el interesado de ejercer sus derechos de acceso a la información así como la existencia de los recursos de inconformidad, revisión y protección o supresión de datos.
CAPITULO SEXTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 38.
Los Sujetos Obligados establecerán Unidades de Acceso a la Información y designarán de entre sus servidores públicos a su titular que será responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 39.
Las Unidades de Acceso a la Información tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;
II. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para hacer efectivo el ejercicio de su derecho de acceso a la misma;
III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, así como darles seguimiento hasta la entrega de dicha información en la forma que la haya pedido el interesado conforme a esta ley;
IV. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte el Instituto;
V. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos de reproducción y/o envío y resultados. Esta información constituirá el informe parcial general que trimestralmente el Sujeto Obligado debe remitir al Instituto, de conformidad con el último párrafo del artículo 25 de esta Ley;
VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes en los términos del reglamento de esta Ley;
VII. Proponer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;
VIII. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada seis meses;
IX. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial;
X. Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Protección de Datos Personales, dándoles el seguimiento que corresponde; y
XI. Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Artículo 40.
Las Unidades de Acceso a la Información gubernamentales contarán con el presupuesto, personal capacitado, apoyo técnico, instalaciones y plataforma informática necesaria para realizar las funciones señaladas en el Artículo anterior.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 41.
Los sujetos obligados y el Sistema Estatal de Archivos, de manera coordinada con el Instituto, establecerán las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento de las Unidades de Acceso a la Información.
Tratándose de la Administración Pública Estatal intervendrán la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y la Secretaría de Contraloría.
Los sujetos obligados de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación y organización del archivo.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 42.
Se establecerán convenios entre los Sujetos Obligados y el Sistema Estatal de Archivos con el Archivo General de la Nación, para definir y establecer los criterios de organización, catalogación y clasificación de los archivos, así como de conservación de documentos administrativos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas nacionales e internacionales en la materia.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 43.
Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el Sujeto Obligado que la posea.
La solicitud deberá hacerse ante la Unidad de Acceso a la Información correspondiente por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso dicha Unidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.
Artículo 44.
La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. Sujeto Obligado a quien corresponda;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
II. Nombre del solicitante
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
III Identificación clara y precisa de los datos e información que requiere, en el entendido que el particular sólo podrá solicitar una información por cada escrito que presente.
IV. El medio de reproducción por el cual desea recibir la información; y
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
V. Domicilio para recibir la información o notificaciones o en su caso la forma que desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta Ley.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Si la solicitud es obscura, confusa o no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete en un plazo igual al anterior. Este acuerdo interrumpe el plazo que la Ley otorga para atender la solicitud, el cual iniciará de nuevo cuando se cumpla el requerimiento.
El solicitante deberá contar con el apoyo de la Unidad de Acceso a la Información designada por el Sujeto Obligado para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.
Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Acceso a la Información que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la Unidad receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su presentación.
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Los plazos previstos en este capítulo iniciarán cuando la solicitud se presente ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado.
Artículo 45.
El acceso a la información pública será gratuito.
Los costos por la reproducción o copiado de la información no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información;
II. El costo de envío, en su caso; y
III. El costo de la certificación, en su caso, en los términos de la ley aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.
Artículo 46.
Los Sujetos Obligados consideradas en la presente Ley están obligados a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 47.
En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los veinte días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 47 Bis.
Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, la Unidad de Acceso a la Información deberá remitir la solicitud y el oficio donde manifieste la inexistencia de la información al Titular del Sujeto Obligado, para que analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar la información en el ámbito de sus responsabilidades, si pese a ello persiste la inexistencia de la información, deberá comunicarlo a la Unidad de Acceso a la Información para que emita un acuerdo de inexistencia de información solicitada que deberá notificar al interesado en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.
Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Sujeto Obligado, si este fuere el caso el Titular del Sujeto Obligado deberá ordenar que se genere y notificará al Órgano de Control Interno o a la Secretaría de Contraloría para que inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 48.
Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de veinte días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad de Enlace le haya notificado la disponibilidad de aquella, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes
Artículo 49.
Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al Instituto a fin de que requiera al Sujeto Obligado correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Cuando por negligencia u omisión no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, el Sujeto Obligado queda emplazado a otorgar la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no se encuentre reservada o sea confidencial.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Para efectos de la presente Ley, el silencio del Sujeto Obligado no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a la presente Ley, independientemente de lo que dispongan otras leyes.
Artículo 50.
Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información, cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.
Artículo 51.
Los Sujetos Obligados establecerán como vía de acceso a la información pública sistemas de comunicación electrónicos.
Artículo 52.
Los Sujetos Obligados adoptarán las medidas que permitan acreditar y dar certeza del envío de la información solicitada por cualquier medio. En cualquier caso conservarán constancia de las respuestas originales. Igualmente, los interesados que hayan solicitado información por vía electrónica, al recibirla estarán obligados a dar acuse de recibo a esa información.
Artículo 53.
Cuando la información sea solicitada por vía electrónica, los Sujetos Obligados enviarán la información al interesado con copia al Instituto, con la finalidad de que este certifique su cumplimiento.
Artículo 54.
En todo caso el solicitante preservará su derecho a acceder a la información mediante la consulta directa de los documentos de su interés.
CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 55.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.
Artículo 56.
Los archivos con datos personales en poder de los Sujetos Obligados deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:
I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;
II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y
III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.
Artículo 57.
Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; a solicitar el desechamiento de sus datos, cuando éstos ya no cumplan los propósitos para el cual fueron recabados y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 58.
No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;
II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, previo procedimiento por el cual no pueden asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por los Sujetos Obligados. En este caso, la entrega de información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por el Sujeto Obligado; y
VI. En los demás casos que establezcan las leyes.
CAPÍTULO NOVENO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 59.
Los interesados a quienes se les niegue el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
En caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, deberá remitir el asunto al Instituto al día hábil siguiente de haberlo recibido.
Artículo 60.
El recurso de revisión también procederá cuando el solicitante:
I. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud; y
II. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.
Artículo 61.
Tratándose de la protección de datos personales, el recurso de revisión procederá cuando:
I. El Sujeto Obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;
II. El Sujeto Obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a lo datos personales;
III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo, o la modalidad de entrega; y
IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponde a la requerida en la solicitud.
Artículo 62.
El escrito en el que se presente el recurso de revisión debe contener:
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
I. Nombre del recurrente o de su representante legal, en éste último caso la representación se acreditará en los términos que fije el reglamento de esta Ley.
II. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
III. Domicilio para recibir notificaciones, o en su caso la forma como desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta Ley.
IV. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como el Sujeto Obligado responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo; anexando, en su caso, copia de las mismas, y
(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
V. Se deroga
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 63.
El recurso de revisión se presentará ante el Instituto el cual estará obligado a dar una resolución administrativa en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción.
Artículo 64.
El Instituto deberá prevenir y orientar al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de cinco días vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando el recurso de revisión no se presente por escrito ante el Instituto, o sea notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano, debiendo notificarlo al promovente en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Artículo 65.
El Instituto para desahogar y resolver el recurso, podrá:
I. Sobreseerlo;
II. Confirmar el acto o resolución impugnada; y
III. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.
Artículo 66.
Procede el sobreseimiento, cuando:
I. El inconforme se desista por escrito del recurso de revisión;
II. El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; y
III. El inconforme fallezca.
Artículo 67.
La resolución final deberá emitirse por escrito, y estar fundada y motivada.
Artículo 68.
Para los Sujetos Obligados las resoluciones del Instituto serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda
(Adicionado en el Suplemento "B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LA QUEJA
Artículo 68 Bis.
Procede la Queja ante el Instituto por el incumplimiento por parte del o de los Sujetos obligados de las disposiciones previstas en la presente Ley, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 49 de la misma.
La Queja podrá ser interpuesta por cualquier particular en los términos que establezca el Reglamento de la Ley
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
CAPÍTULO UNDÉCIMO.- FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
Artículo 69.
Son causas de responsabilidad administrativa de los Sujetos Obligados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I. Incumplir con las obligaciones de transparencia a su cargo;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
II. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto, como resultado de los procedimientos que ante él se sustancian;
III. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto a los Sujetos Obligados, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requiera el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información;
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
IV. No entregar información pública en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento;
V. Negar la rectificación o supresión de los datos o documentos, en los casos en que estas procedan;
VI. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley;
VII. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, y/o protección de datos personales;
VIII. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por esta Ley y su reglamento;
(Derogada en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
IX. Se deroga
X. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley;
XI. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, deteriorar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia;
XII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente;
XIII. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente;
XIV. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos;
(Derogada en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
XV. Se deroga
XVI. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas; y
(Derogada en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
XVII. Se deroga
(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Se deroga el último párrafo
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 70.
El Pleno del Instituto determinará y aplicará sanciones bajo los siguientes criterios:
I. El Sujeto Obligado que incurra en alguna de las causales previstas en las fracciones III y XVI del artículo anterior, siempre que se trate de una primera infracción, será amonestado por escrito. La reincidencia en estas conductas se sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado.
II. Se sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado a quien incurra en algunas de las causales previstas en las fracciones I, IV, V, VIII, XII y XIII en estos dos últimos casos cuando la conducta sea negligente, del artículo anterior;
III. Se sancionará con destitución del cargo e inhabilitación de ocupar puestos públicos hasta por cinco años, a quien incurra en algunas de las causales previstas en las fracciones II, VI, VII, X, XI, XII, XIII y XIV cuando la conducta sea dolosa y reincidente.
Cualquier conducta no prevista en esta ley que obstaculice el derecho de acceso a la información será sancionada conforme a las demás leyes aplicables.
En caso de que estas conductas sean reiterativas el Instituto, además de las sanciones que imponga, las hará del conocimiento público.
(Reformado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 71.
Las sanciones previstas en esta ley contra los Sujetos Obligados se entenderán dirigidas al titular de las mismas, quien deberá deslindar responsabilidades instaurando el procedimiento interno que corresponda, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en el caso de los partidos políticos y las agrupaciones políticas de acuerdo con el procedimiento previsto en las leyes aplicables.
Artículo 72.
El incumplimiento a las resoluciones del Instituto se equiparará al delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal del Estado de Tabasco.
(Adicionado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo 73.
Las multas que imponga el Instituto tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad liquida haciéndose efectivas por la autoridad en la materia; conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el Estado y demás disposiciones aplicables.
La autoridad en la materia deberá informar trimestralmente al Instituto, de los trámites que se realicen para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Tabasco, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo Segundo.
Los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la presente Ley.
Artículo Tercero.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto en un período no mayor a tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Cuarto.
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos con autonomía constitucional, en el ámbito de sus respectivas competencias y los Ayuntamientos, establecerán las Unidades de Acceso a la Información y; mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.
(Derogado en el Suplemento “B” del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)
Artículo Quinto.
Se deroga.
Artículo Sexto.
A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y Protección de Datos Personales, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.
Artículo Séptimo.
Los Sujetos Obligados deberán realizar la difusión de la información pública de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.
Artículo Octavo.
El Titular del Poder Ejecutivo propondrá los ajustes al Presupuesto de Egresos del Estado de Tabasco, para el Ejercicio Fiscal del año 2007, para efectos de establecer la prevención presupuestal correspondiente que permita el debido funcionamiento del Instituto.
Artículo Noveno.
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS,
DIP. JAVIER DÍAZ HERNÁNDEZ, PRESIDENTE;
DIP. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, SECRETARIO.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE DOS MIL SIETE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.
LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ
CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.
(SUPLEMENTO “B” AL PERIÓDICO OFICIAL 6814 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007)
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.
Los consejeros que actualmente integran al Instituto continuarán en su encargo hasta el final del periodo para el cual fueron designados, pudiendo ser reelectos bajo las modalidades de la Ley.
ARTÍCULO TERCERO.
En cumplimiento a lo señalado en el artículo 10, fracción II, inciso b) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Órgano Superior de Fiscalización realizará las gestiones correspondientes, a fin de devolver a los entes fiscalizados la documentación de cuenta pública de ejercicios fiscales ya calificados que estén en su posesión.
ARTÍCULO CUARTO.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá las reformas al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco que conforme a este Decreto procedan en un período no mayor de 60 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO QUINTO.
El Instituto deberá expedir su reglamento Interior en un periodo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.
Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales un año después de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE,
DIP. OVIDIO CHABLÉ MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE;
DIP. FRANCISCO JAVIER CUSTODIO GÓMEZ, SECRETARIO.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.”
QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.
LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ
CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.