S U P L E M E N T O al nº 52 DEL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO CORRESPONDIENTE AL DÍA 29 DE JUNIO DEL 2011.
Periódico Oficial, Tomo CXXI, Núm. 52, Zacatecas, Zac., miércoles 29 de junio del 2011.
DECRETO nº 149
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO nº 149
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS,
EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En sesión ordinaria del Pleno, correspondiente al día 2 de diciembre del año 2010, se dio lectura a una Iniciativa que, en ejercicio de las facultades que les confieren los Artículos 65º fracción I de la Constitución Política del Estado; 17º fracción I y 48º fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 101º fracción III, 102º y 105º de su Reglamento General, presentaron los Diputados Noemí Berenice Luna Ayala, Francisco Javier Carrillo Rincón, Benjamín Medrano Quezada, Ramiro Rosales Acevedo y José Rodríguez Elías Acevedo, sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO.- Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y mediante Memorándum 0136, la Iniciativa de referencia fue turnada, en la misma fecha, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO.- Los Diputados proponentes justificaron su propuesta en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Derecho constitucional de Acceso a la Información Pública, es reconocido tanto en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y constituye un Derecho fundamental para la consolidación de la democracia y también es una herramienta de gran utilidad pública para obtener información que se encuentra en resguardo de alguna autoridad. Este derecho otorga una posibilidad real a la ciudadanía para tomar conocimiento de los actos de la administración del Estado y de la documentación que sustenta dichas acciones, constituyendo un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos.
Las modificaciones que se realizaron a la presente ley, son consecuencia del análisis, discusión y coincidencia sobre las inconsistencias que presentaba la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas al momento de su aplicación. Por lo que se pretende que con las modificaciones y adiciones que se han realizado, el ciudadano que solicite alguna información pública que no esté clasificada como reservada o confidencial, le sea entregada por el sujeto obligado de manera ágil, veraz, oportuna y priorizando la conformidad del solicitante ante la información que le sea entregada.
La aprobación de este ordenamiento legal es el resultado de la convicción de la mayoría de los actores políticos de nuestro Estado sobre la necesidad de garantizar el acceso a la información, y constituye una respuesta gubernamental a los casos de corrupción que han afectado al sector público en los últimos años. En consecuencia, estas nuevas disposiciones se implementarán en el contexto de un sector público en cuya gestión y organización todavía predomina la cultura del secretismo. Por lo que se faculta a la Comisión, para que imponga las sanciones administrativas según lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente ley, esperando que esta medida sea un factor que coadyuve al cumplimiento de la ley, para que la cultura de la transparencia se consolide en nuestro Estado de forma paulatina y sólida.
Consideramos que al legislar en esta materia, estaremos contribuyendo a construir un estado más democrático y justo, otorgando una herramienta indispensable para que el gobernado pueda llevar a cabo un control social de los órganos del Estado y así poder evaluar a sus gobernantes, contando con elementos objetivos de juicio para hacerlo. Con trasparentar la información pública y permitir el libre acceso a ésta, sin duda, se estará fomentando que la administración pública actúe con mayor veracidad, eficiencia y oportunidad para facilitar el combate a la corrupción. Con esto, también la rendición de cuentas al ciudadano se hará en forma permanente.
Esta Ley pretende que los avances en materia de comunicación, sean un medio por el cual se logre la economía procesal y fácil acceso a la información pública, pues se establece que la información de oficio tendrá que ser difundida de forma completa y actualizada a través de medios electrónicos.
Describiendo cual es la información general y particular que tendrán que hacer pública cada grupo de sujetos obligados.
Para comprender ampliamente los alcances del nuevo ordenamiento, mencionaremos a continuación algunas modificaciones trascendentes.
• Se prevé que la información de oficio sea actualizada periódicamente.
• Se agregan nuevas definiciones como lo son: indicadores de gestión, prueba de daño, versión pública, máxima publicidad e INFOMEX-Zacatecas.
• Se establece que la información de oficio será publicada de forma completa y actualizada a través de medios electrónicos.
• Se detalla cual es la información de oficio de conformidad con las atribuciones del sujeto obligado que corresponda.
• Se definen los criterios para que la información sea clasificada como confidencial.
• Se agrega un capítulo referente al manejo de archivos administrativos, y otro referente a las unidades de enlace de acceso a la información pública.
• Se conceden mayores atribuciones a la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública.
• Se agregan requisitos para ocupar el cargo de comisionado.
• Se disminuye el plazo para que la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública resuelva los recursos que se interpongan ante dicha autoridad.
• Se especifica el contenido mínimo que deben establecerse en las resoluciones emitidas por la Comisión.
• Se amplía el capítulo de Sanciones, donde se establecen medidas más drásticas para los funcionarios que no entreguen información solicitada.
RESULTANDO CUARTO.- En sesión del Pleno de fecha 22 de marzo del presente año, el diputado Benjamín Medrano Quezada presentó, en la fase de discusión en lo particular, modificaciones al Dictamen de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto de la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, las cuales fueron aprobadas en los términos propuestos.
El texto de la modificación aprobada, que se refiere al Artículo transitorio primero, es del tenor siguiente:
“Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado”
CONSIDERANDO ÚNICO.- El Pleno de esta Soberanía Popular coincidió con el argumento expresado por las Comisiones Legislativas que dictaminaron en el sentido de que la transparencia no debe ser vista como una moda política o un discurso coyuntural, es una herramienta indispensable para facilitar la consolidación institucional del Estado en sus diferentes órdenes de gobierno, así como de su relación con los ciudadanos. “La transparencia en el gobierno permite ver si los representantes efectivamente representan, si los funcionarios realmente funcionan y si el sistema de justicia es realmente justo”.1
En una democracia consolidada los ciudadanos tienen derecho de acceder a la diversidad de fuentes de información gubernamental para poder participar en el espacio público y político, así como evaluar las acciones de sus gobernantes.
Al respecto, Jonathan Fox (2007) plantea cuatro razones de la importancia del derecho a saber:
1) el ejercicio honesto del poder requiere supervisión ciudadana,
2) la participación democrática requiere una ciudadanía informada,
3) el acceso a la información es fundamental para orientar estrategias de cambio y
4) ayuda a solucionar problemas de ciudadanos y ciudadanas individuales.
Los antecedentes de este derecho se remontan, de acuerdo con diversos investigadores, a la primera ordenanza sueca sobre la libertad de prensa emitida en 1766, debido a que contempla el acceso a documentación pública.
Así mismo cobra relevancia al caso, la Declaración Universal de los Derechos Humanos contenida en la Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas Número 217 A (III) del diez de diciembre de 1948, órgano internacional al que pertenece nuestro País desde el año de 1945.
El Artículo 19, de ese Instrumento Internacional, dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, declaración resolutiva que incluye el derecho de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
De igual forma es de relevancia señalar las leyes promulgadas en Colombia y Finlandia, mismas que influyeron en la promulgación de la Ley de Libertad de Acceso a la Información en Estados Unidos en1966, misma que es reformada en 1974.
Abundando sobre la redacción del derecho a la libertad de información, resulta necesario citar la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada por nuestro País en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves siete de mayo de 1981, que vincula el acceso a la información con la libertad de pensamiento y expresión.
También es de invocarse el Artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York el diecinueve de diciembre de 1966, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de México el dieciocho de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veinte de mayo de 1981, cuyo precepto establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
En el caso de México, el primer paso trascendente en materia de acceso a la información se dio con la aprobación de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental el 24 de abril del 2002, ya que fue el punto de partida para que todas las entidades federativas del País promulgaran sus propias leyes que son, prácticamente, heterogéneas en su estructura, contenido y profundidad.
En el ámbito local, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas fue publicada el 14 de julio del 2004 y puesta en marcha el 15 de junio del 2005, misma que fue reformada en fecha 30 de agosto del año 2008, derivado de la reforma constitucional al Artículo 6º de la Carta Fundamental de fecha 20 de julio del 2007, a fin de elevar a derecho fundamental para todas y todos los mexicanos el acceso a la información pública, reforma constitucional que tuvo como principio rector la publicidad de la información de los organismos públicos del Estado, lo que se traduce en que la información pública, precisamente por ser pública, es de interés general, y especialmente por ser pública y de interés general puede o debe ser conocida por todos, excepto, claro está, la información reservada, calificada así en una ley, cuando de la propagación de la información puede derivarse perjuicio para la causa pública, la seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional.
Por su parte, nuestro Alto Tribunal ya se ha pronunciado en este tema, sosteniendo que el derecho a la información veraz es un derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana, que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad, por lo que está proscrito que el Estado proporcione información incompleta o falsa. Tal criterio se puede constatar en las siguientes tesis aisladas:
“GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL Artículo 97º CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL Artículo 6º. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El Artículo 6º constitucional, in fine, establece que ‘el derecho a la información será garantizado por el Estado’. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del Artículo 97º constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados”. (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, junio de 1996. Tesis P. LXXXIX/96. Página 513).
“DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL Artículo 6º. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del Artículo 6º constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del Artículo 97º constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.” (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000. Tesis P. XLV/2000. Página 72).
Por tanto, la ley que regule el acceso a cierta información, no debe ser el simple camino procesal de acceso a la información que garantice la libertad e igualdad en su recepción, sino también, el instrumento protector de aquellas materias y en particular de los intereses de terceros.
Con lo expuesto, queda claro que el propio Estado mexicano debe cumplir con las disposiciones para sí mismo señaladas en lo que se refiere al derecho a la información, por la razón central de que el Estado no se ubica por encima de la sociedad, y la sociedad, por su parte, se sitúa como vigilante de las actividades que deben cumplir los sujetos obligados de proporcionar la información, con las limitaciones de orden público, tales como los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos a terceros como ha quedado señalado con antelación.
En este contexto, esta Asamblea Popular es de la opinión, que esta Ley pretende contribuir a la construcción de un estado más democrático y justo, en el que la transparencia y la rendición de cuentas sean una característica distintiva de su accionar y los ciudadanos cuenten con mayores elementos para ejercer un eficaz control social y evaluar la actuación de sus gobernantes con base en información objetiva y verídica, razón por la que el diseñado de esta Ley, colocará a Zacatecas en una posición vanguardista por su real apertura y disposición para garantizar el acceso a la información pública.
La propuesta legislativa contiene en si misma los principios y elementos rectores que han quedado precisados con anterioridad y que es el resultado del análisis y discusión sobre las debilidades, limitaciones e inconsistencias de que adolece la ley vigente, así como de las coincidencias sobre los aspectos que pueden fortalecer este instrumento jurídico para brindar a las y los ciudadanos la certeza de que su derecho de acceder a la información pública está por encima de cualquier interés personal o de grupo que pretenda obstaculizarlo o inhibirlo.
Para el efecto de acreditar la solidez del instrumento legislativo, se describen a continuación, la estructura lógico jurídica y contenido siguiente:
El ordenamiento cuenta con 11 capítulos.
El Capítulo Primero establece las disposiciones generales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En particular se establecen las definiciones generales, se señalan los objetivos de la Ley, y se precisa y desarrolla el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional.
Cabe destacar, que se precisa la diferencia implícita que se encuentra en las fracciones I y II del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional. A efecto de referirse apropiadamente a la información relativa a la vida privada y datos personales y a la información pública a la que se refiere la fracción I, y es a este segundo conjunto de información al que se le aplica el principio de máxima publicidad, pues la información confidencial, es decir, aquella referida a la protección de la vida privada y los datos personales, se rige por otros principios, sin que ello quiera decir que la información confidencial se mantenga siempre alejada del conocimiento público.
Otro aspecto a considerar es que en el apartado de definiciones, se aborda el rubro de “indicadores de gestión”, atendiendo al mandato incluido en la fracción V del Artículo 6º constitucional. Si bien este concepto se refiere generalmente a una relación de variables que permiten medir la eficacia y eficiencia del quehacer gubernamental, no menos cierto es que marca la pauta para que esta Soberanía Popular dé contenido específico a estos indicadores en el marco de la legislación presupuestal y de fiscalización, a fin de poder atender a las particularidades y posibilidades reales de cumplimiento.
Así mismo el capítulo primero, en comento, desarrolla el concepto de “autoridad, entidad, órgano u organismo”, contenido en el Artículo 6º constitucional Para este propósito, se precisa quiénes son los sujetos obligados. Respecto de ellos, conviene señalar que se incluyen a los partidos políticos como sujetos obligados, lo que consideramos acertado, pues de acuerdo con el marco constitucional, los partidos políticos son “entidades de interés público”, y al no encontrar una prohibición expresa en la Carta Fundamental, se estimó procedente su incorporación al texto de la Ley, pues por mandato constitucional realizan una función pública y en este sentido deben estimarse como sujetos obligados a otorgar información de manera directa, o bien, a través del Instituto Electoral del Estado; lo anterior considerando que este cuerpo colegiado en materia electoral, cuenta con mejores herramientas, conocimiento y mecanismos de supervisión para garantizar el debido acceso a la información pública de los partidos.
Respecto del contenido del Capítulo Segundo, se estimaron varias consideraciones.
En primer término, esta Ley busca fomentar el uso del Internet como un recurso gradual para la divulgación de información pública y la generación de una cultura de transparencia. Por ello, se pudo advertir, que no obstante que sólo una pequeña parte de la población tiene acceso a este medio, se plantean canales de difusión, evitando así que la información se brinde desactualizada, incompleta, confusa y por ello, se convierta en un arma de la opacidad. Por lo tanto, el texto normativo previene una serie de disciplinas que buscan mejorar la calidad de la información, tales como actualizaciones periódicas, el uso de lenguaje comprensible, y la inclusión de los responsables de la información, así como la fecha de la última actualización en las páginas de Internet.
En síntesis, este capítulo introduce importantes novedades en materia de publicación de información en Internet o medios electrónicos, dedicando toda una sección primera para catalogar de manera amplia una serie de obligaciones organizadas en un sólo Artículo general aplicable a todos los sujetos obligados, mismo que se complementa con Artículos específicos para cada uno de los sujetos obligados constituyendo una sección segunda del capítulo en comento.
De lo anterior, es posible encontrar cierta redundancia en las obligaciones; sin embargo, se optó por la especificidad con el objeto de ofrecer el catálogo más amplio posible para hacer comprensible a los destinatarios de la norma.
Respecto del Capítulo Tercero, se consideró procedente la promoción de la cultura del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual, se estimó apropiado que en este capítulo se establezca que la Comisión cuente con un órgano de difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en el que se den a conocer los avances y estadísticas en materia de acceso a la información en el Estado, así mismo para que realice las gestiones necesarias para que en los planes y programas de educación primaria, secundaria y bachillerato, así como para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática, para tal fin, la Comisión coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.
El Capítulo Cuarto detalla lo que se entiende por información reservada y confidencial y dedica una sección específica para cada una de ellas, reglamentando su manejo.
Al respecto cabe resaltar, que el Artículo 6° constitucional establece que la información pública podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Lo anterior tiene varias implicaciones; en primer lugar, que la Constitución establece una reserva de ley, que significa que las excepciones a la publicidad de la información sólo podrán establecerse en un instrumento formal y materialmente legislativo; el segundo aspecto, es que cualquier reserva debe estar justificada en el interés público, y finalmente, que corresponde a la Ley establecer los plazos y los términos en los que opera la reserva de la información.
En efecto, esta Ley cumple con el precepto constitucional en referencia, dado que el capítulo en comento establece las causales de reserva, las cuales corresponden siempre a un interés público y se encuentran dentro de los estándares internacionales en la materia.
Adicionalmente, se señala que para que proceda la clasificación de la información no basta con que un documento contenga información que materialice alguno de los supuestos previstos en las causales, sino que además, se requiere probar el potencial daño a ese interés público. Este procedimiento, conocido como “prueba de daño”, se define como la valoración específica que, mediante elementos objetivos o verificables, pueda identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.
Con esta redacción se busca dar contenido específico al principio de máxima publicidad, previsto en la Constitución.
Respecto de la información confidencial que aborda el capítulo en estudio, se estimó que la información confidencial constituye un conjunto de información distinto al de la información pública, que en efecto, se trata de la protección de dos derechos fundamentales diversos al del acceso a la información, y que son, el derecho a la vida privada y el derecho de protección de los datos personales; aspectos que la Ley aborda con claridad.
El Capítulo Quinto aborda el complejo e importante tema de la protección de datos personales y las circunstancias especiales bajo las cuales se puede acceder a tal información.
Para este propósito, la Ley desarrolla esta regulación en dos secciones, la primera relativa a la obtención, resguardo y administración de datos personales y, la segunda, señala el procedimiento en que se ejercerá la acción de protección de datos personales en sus diversas modalidades.
El Capítulo Sexto señala las funciones de las Unidades de Enlace, que se han convertido en un puente relevante para que los y las ciudadanas soliciten información y los sujetos obligados la entreguen.
En este sentido, se prevé la posibilidad de que el ciudadano cuente con una “ventanilla” o puerta de acceso en la cual podrá presentar su solicitud de información y en la cual recibirá la respuesta.
El Capítulo Séptimo establece el procedimiento puntual para ejercitar el derecho de información.
En efecto, esta parte señala los procedimientos para acceder a información pública y el recurso en caso de que se niegue el acceso a ésta, o no sea acorde con la solicitud. Inicia con la enunciación de los principios rectores, que basados en la reforma constitucional, deben ser la guía del actuar de los sujetos obligados, así como el parámetro de interpretación de la toma de decisiones tanto en las resoluciones como en las revisiones.
Ante todo, se busca que los procedimientos sean simples, rápidos y que garanticen el mayor auxilio al ciudadano, incluyendo la suplencia de las deficiencias en su solicitud. Asimismo se establecen mecanismos electrónicos para acceso a la información y a los datos personales.
El Capítulo Octavo establece la importancia de una adecuada administración de archivos, que si bien es cierto es materia de una ley específica, es un tema que resulta prioritario para el acceso a la información.
Por lo anterior, se consideró apropiado que el instrumento jurídico, señale como obligación de los sujetos obligados, el deber de preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones aplicables y observar en su manejo los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.
El Capítulo Noveno describe la naturaleza jurídica del organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información así como proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados, señalando de manera pormenorizada sus atribuciones, definiendo su estructura, conformación y funcionamiento y, sobre todo, reiterándole su autonomía presupuestal.
El Capítulo Décimo fortalece los mecanismos y procedimientos de que disponen la Comisión, y los ciudadanos, para hacer valer el derecho de acceso a la información, el cual se divide en dos secciones para abordar, de manera particular, el recurso de queja y el recurso de revisión.
El Capítulo Décimo Primero contiene un sólido planteamiento en materia de sanciones para quienes incumplan con lo mandatado en el presente instrumento normativo.
Sobre el particular, se estimó procedente incluir este capítulo sancionador para el caso de que se violen las normas jurídicas aplicables en materia de transparencia, considerándolo clave para el buen ejercicio del derecho de acceso a la información, máxime cuando la reforma constitucional mencionó, expresamente, el tema en la fracción VII del nuevo párrafo segundo del Artículo 6°.
En esa virtud, es viable que el instrumento prevea las conductas que están obligados a realizar los aplicadores prácticos de todo el régimen jurídico en materia de transparencia y acceso a la información pública; y las sanciones que corresponde aplicar a quienes no observen dichas conductas.
De lo anterior, es de resaltarse que este nuevo ordenamiento contiene aspectos trascendentes en relación con la ley actual, por lo siguiente:
• Se prevé que la información de oficio sea actualizada periódicamente.
• Se reduce el plazo de atención a las solicitudes de información.
• Se agregan nuevas definiciones como lo son: indicadores de gestión, prueba de daño, versión pública y máxima publicidad, entre otras.
• Se establece que la información de oficio será publicada, de forma completa y actualizada, a través de medios electrónicos.
• Se detalla y amplía la información de oficio de conformidad con cada uno de los sujetos obligados.
• Se definen los criterios para que la información sea clasificada como confidencial.
• Se agrega un capítulo referente al manejo de archivos administrativos, y otro referente a las unidades de enlace de acceso a la información pública.
• Se conceden mayores atribuciones a la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública.
• Se establecen nuevos criterios para designación de Comisionados.
• Establecen nuevos periodos de duración del encargo de los Comisionados.
• Se disminuye el plazo para que la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública resuelva los recursos que se interpongan ante dicha autoridad.
• Se especifica el contenido mínimo que deben establecerse en las resoluciones emitidas por la Comisión.
• Se amplía el capítulo de Sanciones, donde se establecen medidas más drásticas para los funcionarios que no entreguen información solicitada.
Analizados los antecedentes legislativos y valorados que fueron los razonamientos vertidos, esta Asamblea Popular concluye, que esta Ley tiene como objeto el acceso eficaz a la información pública, la cual constituye una herramienta vital para el fomento y desarrollo del modelo de vida democrático, distinguiendo y desarrollando en su contenido, el derecho a la información en su doble carácter, ya como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos protegidos constitucionalmente.
Por tanto, la emisión de esta nueva Ley, permite que Zacatecas, se sume a la vanguardia en la aprobación de leyes de transparencia, que garantice el derecho a la información pública, entendido éste como un bien jurídico que tiene como elemento fundamental, su carácter de medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos y del funcionamiento institucional; de vigilar el ejercicio de los poderes públicos, y por ende, como límite a la exclusividad o al secreto de la información.
En mérito de lo anterior, esta Soberanía Popular aprueba, en sus términos, el contenido del Instrumento Legislativo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los Artículos 140º y 141º del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria. Tiene por objeto garantizar el derecho de las personas de acceso a la información pública en posesión de los poderes, dependencias, entidades públicas, órganos, organismos y todas aquellas otras autoridades o instituciones, consideradas de interés público en el Estado de Zacatecas.
Artículo 2º
Corresponde a toda persona el derecho de acceso a la información pública consignado en el Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe respetarse y garantizarse su ejercicio, a fin de permitir, exigir, buscar, conocer y obtener todo tipo de información pública, en los términos que señala el presente ordenamiento, el cual deberá interpretarse conforme a las disposiciones que sean más favorables para el disfrute pleno de ese derecho.
Artículo 3º
Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de los datos personales protegidos por la ley, en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 4º
En la interpretación de esta Ley, se deberá atender al principio de máxima publicidad así como a la disponibilidad de la información, excepto aquella considerada reservada o confidencial.
Artículo 5º
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS.- Los expedientes y documentos activos, o en trámite, cuya consulta es frecuente, así como los que se consultan en forma esporádica y que se resguardan de manera precautoria hasta que se determine su ubicación; quedando excluidos para los efectos de esta Ley, aquellos documentos y archivos declarados como históricos;
II. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.- El acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial;
III. COMISIÓN.- La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;
IV. DATOS PERSONALES.- La información relativa a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico y correo electrónico particulares, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, creencias religiosas, estados de salud, físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos correspondientes a la privacidad e intimidad, en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares de dicha información o sus representantes legales, con independencia de que se encuentre en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;
V. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- El derecho que tiene toda persona para acceder a la información que deba crearse, administrarse o estar en poder de los sujetos obligados, con base en el ejercicio de sus atribuciones y en los términos de la presente Ley;
VI. DOCUMENTOS.- Cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades y/o actividades de los sujetos obligados o sus servidores públicos, tales como reportes, estudios, actas, resoluciones, documentos financieros, contables, comprobantes fiscales, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos y estadísticas, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;
VII. EXPEDIENTE.- Un conjunto ordenado de documentos referentes a un mismo asunto o tema;
VIII. INDICADORES DE GESTIÓN.- Los parámetros que permiten medir y evaluar el desempeño de los sujetos obligados, en relación a sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades;
IX. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.- Aquélla que se refiere a datos personales en los términos de esta Ley;
X. INFORMACIÓN PÚBLICA.- La contenida en cualquier documento que los sujetos obligados y sus servidores públicos generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier acto jurídico, que no tenga el carácter de clasificada;
XI. INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO.- La información que los sujetos obligados deben difundir, de manera permanente y actualizada, sin que medie para ello solicitud de acceso;
XII. INFORMACIÓN RESERVADA.- Aquella información pública cuyo acceso se encuentre temporalmente restringido en los supuestos y términos establecidos por esta Ley;
XIII. INTERÉS PÚBLICO.- La valoración atribuida a la información en la que se determina como superior el beneficio de hacerla pública que de mantenerla en reserva;
XIV. LEY.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas;
XV. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD.- Consiste en que los sujetos obligados expongan la información que poseen al conocimiento público y, en caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la norma, se optará por la publicidad de la información;
XVI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.- La garantía de protección de la privacidad de datos personales en posesión de los sujetos obligados;
XVII. PRUEBA DE DAÑO.- Las razones lógico-jurídicas que demuestren que de hacerse pública determinada información sería mayor el daño causado a la sociedad que el beneficio que pudiera obtenerse;
XVIII. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN.- La reproducción en medios impresos y/o electrónicos de información contenida en documentos para su conocimiento público;
XIX. SERVIDOR PÚBLICO.- Los mencionados en el primer párrafo del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
XX. SISTEMA DE DATOS PERSONALES.- El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio;
XXI. SOLICITUD DE ACCESO.- La solicitud de información pública presentada por un particular en los términos señalados por esta Ley;
XXII. SUJETOS OBLIGADOS:
a) El Poder Legislativo del Estado, incluida la Entidad de Fiscalización Superior del Estado;
b) El Poder Ejecutivo del Estado, incluyendo a las dependencias de la administración centralizada, órganos desconcentrados y a las entidades del sector paraestatal;
c) El Poder Judicial del Estado y sus órganos;
d) Los Ayuntamientos; sus dependencias y las entidades públicas paramunicipales;
e) Los órganos constitucionales autónomos;
f) Los partidos políticos con registro en el Estado;
g) Las asociaciones civiles en la Entidad en lo referente a los recursos públicos que reciban;
h) Los fideicomisos en donde el fideicomitente o fideicomisario sea cualquiera de los sujetos que señala la presente Ley o reciba recursos públicos, de los cuales estará obligado a informar, y
i) Cualquier otra persona de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los poderes, dependencias y entidades a que se refiere este Artículo, o bien cuando reciban, por cualquier motivo, recursos públicos, ejerzan gasto público o reciban subsidio o subvención proveniente del erario público. Al respecto solo estarán obligados a informar en relación a sus actividades realizadas con este tipo de recursos.
XXIII. UNIDADES ADMINISTRATIVAS.- Las que conformen la estructura orgánica de los sujetos obligados y posean información de conformidad con las facultades que les correspondan;
XXIV. UNIDADES DE ENLACE.- Las oficinas o áreas de información y enlace que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, al interior de los sujetos obligados, facultadas para recibir solicitudes, gestionar y proporcionar información pública a los particulares, y
XXV. VERSIÓN PÚBLICA.- El documento elaborado por el sujeto obligado, a fin de proteger la información confidencial o reservada que contiene la fuente de origen de la información.
Artículo 6º
La presente Ley tiene como objetivos:
I. Desarrollar, a favor de las personas, los contenidos del derecho de acceso a la información establecidos en el Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar de esta forma el sistema de convivencia democrática;
IV. Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;
V. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;
VI. Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado, y
VII. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.
Artículo 7º
Todos los servidores públicos de los sujetos obligados están sometidos al principio de máxima publicidad de sus actos y tienen el deber de respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 8º
Los sujetos obligados deberán apegarse a los lineamientos de observancia general que emita la Comisión, los cuales serán de conformidad a los principios y plazos establecidos en esta Ley.
Artículo 9º
Los sujetos obligados por esta Ley deberán cumplir con lo siguiente:
I. Garantizar el acceso a la información pública siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;
II. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;
III. Hacer transparente su gestión mediante la difusión de la información pública que generen, resguarden o conserven;
IV. Proteger la información reservada o confidencial, que se encuentre bajo su resguardo y sobre la cual deben mantener secrecía en los términos de esta Ley;
V. Integrar, organizar, clasificar y manejar, con eficiencia, sus registros y archivos administrativos;
VI. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;
VII. Permitir que los servidores públicos de la Comisión, debidamente acreditados, puedan tener acceso a la información pública que se haya solicitado y a los archivos administrativos correspondientes, para verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley o la inexistencia de la información;
VIII. Publicar y mantener disponible y actualizada, en internet o en los medios a su alcance, la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;
IX. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación y publicación de la información;
X. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales y garantizar los derechos de rectificación, cancelación u oposición;
XI. Remitir los informes que la Comisión les solicite a fin de que se incorporen al informe público que ésta presente anualmente ante la Legislatura del Estado;
XII. Establecer sus unidades de enlace;
XIII. Acatar las resoluciones de la Comisión y apoyarla en el desempeño de sus funciones, y
XIV. Las demás disposiciones que se deriven de esta Ley, sus reglamentos y de los lineamientos que correspondan.
Artículo 10º
Sólo podrá negarse la información pública que conforme a esta Ley tenga el carácter de reservada o confidencial, cuando ello no contravenga el principio de máxima publicidad y se haya demostrado previamente, a través de la prueba de daño que debe permanecer con tal carácter.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE, EN GENERAL, DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO
Artículo 11º
Los sujetos obligados deberán difundir de oficio, de forma completa y actualizada, a través de medios electrónicos, la siguiente información de carácter general:
I. Las leyes, reglamentos, manuales de organización, reglas de operación, de programas, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones administrativas o instrumentos legales, que le dan sustento al ejercicio de sus funciones públicas;
II. Los servicios que se ofrecen, trámites, requisitos y formatos;
III. La estructura orgánica y funciones que realiza cada sujeto obligado y sus unidades administrativas;
IV. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial y la clave presupuestaria que le corresponda en atención al tabulador que publiquen los presupuestos de egresos de cada año.
Los viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; no debiéndose apelar, en este caso, al derecho de protección de datos personales;
V. La agenda pública de actividades de los titulares de los sujetos obligados, reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a las que éstos convoquen;
VI. La información acerca de los sistemas electrónicos, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, cuotas y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información;
VII. De manera general las solicitudes de acceso a la información pública recibidas y la fecha que corresponda a las respuestas emitidas por los servidores públicos;
VIII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado o elaborarse versión pública de las mismas;
IX. Los permisos, licencias, concesiones o autorizaciones que en cumplimiento de sus atribuciones deban gestionar u otorgar.
Tratándose de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar: nombre o razón social del titular del sujeto obligado de que se trate; concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia; costo y vigencia; así como fundamentación y motivación del otorgamiento o, en su caso, negativa del otorgamiento.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a licencias de conducir;
X. Las convocatorias y procedimientos relativos a licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; así como las opiniones, argumentos y datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de tales procesos licitatorios.
Los resultados de las licitaciones públicas, invitaciones restringidas o adjudicaciones directas de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios, deberán contener: la identificación precisa del contrato; posturas y el monto; nombre o razón social del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato; el plazo de su cumplimiento, y los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollen en la obra pública.
Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier sujeto obligado, contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar: el monto; el lugar; el plazo de ejecución; identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra y los mecanismos de vigilancia que pueda ejercer la sociedad civil;
XI. La información detallada de las obras que directa o indirectamente se ejecuten con cargo al presupuesto público, con préstamos, subvenciones o aportaciones privadas de carácter nacional e internacional. En este caso, deberá precisarse el nombre de la persona física o moral responsable de la obra, monto, lugar, plazo de ejecución, entidad pública y servidores públicos responsables de la obra y mecanismos de vigilancia ciudadana;
XII. Los contratos relacionados con la adquisición, arrendamientos, concesiones, prestación de bienes y servicios y sus respectivos anexos;
XIII. Los informes anuales de actividades;
XIV. La información presupuestal detallada que contenga, por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes sobre su ejecución;
XV. La información pública sobre la ejecución del presupuesto aprobado a las entidades públicas, misma que deberá actualizarse trimestralmente; así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;
XVI. La información pública de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como la información sobre el diseño, montos, requisitos de acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio, condonaciones, exenciones, estímulos o cualquier otro beneficio fiscal;
XVII. Los inventarios de bienes muebles e inmuebles, en especial el parque vehicular con el que se cuenta;
XVIII. La información pública sobre el endeudamiento de los sujetos obligados;
XIX. Los convenios que el gobierno celebre con la Federación, con otros estados y con los municipios, siempre que no versen sobre seguridad nacional o seguridad pública;
XX. Los convenios que los sujetos obligados celebren con organizaciones no gubernamentales, sindicatos, partidos políticos, asociaciones políticas, instituciones de enseñanza privada, fundaciones e instituciones públicas del Estado de Zacatecas, de otra entidad federativa, de la Federación, o de otro país. Cuando se trate de convenios que impliquen transferencias financieras con cargo al presupuesto público, en el convenio se establecerá el fundamento jurídico, los responsables de su recepción y ejecución, el programa y los tiempos de aplicación, y se exigirá un informe de ejecución de los fondos, que también deberá hacerse público;
XXI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada sujeto obligado, que realicen la Contraloría Interna del Gobierno del Estado, las contralorías municipales, las contralorías internas de los órganos a los que se refiere esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan;
XXII. Los trabajos, informes, estudios, análisis y reportes generados por despachos de consultoría privada, contratados por los sujetos obligados, excepto que se trate de informes internos previos a toma de decisiones;
XXIII. Los resultados de estudios y encuestas de opinión pública realizadas o contratadas excepto que se trate de información interna para la toma de decisiones;
XXIV. Listado de la información clasificada como reservada o confidencial y su plazo de reserva;
XXV. La información completa y actualizada sobre los programas de actividades y los indicadores establecidos por los sujetos obligados para evaluar su gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
Por lo cual deberán además, preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados, y
XXVI. Las convocatorias a concursos, licitaciones públicas o enajenaciones fuera de licitación pública, por los que el sujeto obligado transmita la propiedad o el uso de bienes, sus procedimientos y los resultados de los mismos.
La información de oficio deberá difundirse a partir de la fecha en que se genere y actualizarse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que sea modificada. Asimismo, deberá difundirse a través de los medios informáticos por lo menos cinco años contados a partir de la publicación; concluido este plazo, y a consideración del sujeto obligado la información podrá retirarse pero deberá estar disponible para su consulta.
SECCIÓN SEGUNDA.- INFORMACIÓN DE OFICIO POR SUJETO OBLIGADO
Artículo 12º
Además de lo señalado en el Artículo 11º de esta Ley, el Poder Legislativo deberá hacer pública, en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:
I. La ejecución de su presupuesto que deberá actualizarse trimestralmente, detallando los montos asignados a los grupos parlamentarios, a las comisiones, a la Comisión Permanente, y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación y los responsables de su recepción y ejecución final;
II. La Gaceta Parlamentaria y el Diario de Debates que contendrán la orden del día de la sesión del Pleno; el sentido de la votación y, en el caso de las votaciones nominales, el sentido del voto de cada diputado; las iniciativas de ley, decreto o punto de acuerdo; dictámenes de las comisiones, decretos, resoluciones y acuerdos aprobados;
III. El registro de asistencia de cada diputado a las sesiones del Pleno y de las comisiones;
IV. El directorio de servidores públicos, así como el currículum profesional de los diputados propietarios y suplentes, secretario general, directores, coordinadores, asesores y secretarios técnicos de la Legislatura o de los grupos parlamentarios;
V. La información relativa a la programación de las sesiones del Pleno, de las comisiones, incluyendo fecha y hora de las mismas;
VI. Los informes y cuentas públicas que por disposición legal deben entregar las entidades públicas al Poder Legislativo, que los difundirá a más tardar quince días hábiles después de que hubiesen concluido los procedimientos de evaluación, dictamen y aprobación por el Pleno de la Legislatura del Estado;
VII. Las versiones estenográficas, digitales y cualquier forma en la que se encuentren las resoluciones diversas tomadas por el Pleno o la Comisión Permanente incluyendo los procesos deliberativos que culminen el procedimiento de nombramiento para desempeñar funciones públicas;
VIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudios o investigación legislativa;
IX. El informe de resultados de los viajes oficiales, nacionales y al extranjero, de los diputados, o del personal de las unidades administrativas, así como de los recursos públicos erogados con motivo de dichas comisiones, y
X. Las demás que establezcan su Ley Orgánica, Reglamento General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13º
Además de la señalada en el Artículo 11º, el Poder Ejecutivo, a través de las dependencias y entidades, deberá hacer pública en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:
I. El Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales, los Programas Sectoriales, Regionales y Especiales, así como las modificaciones que a los mismos se realicen;
II. El Presupuesto de Egresos aprobado por la Legislatura del Estado y las fórmulas de distribución de los recursos estatales a los municipios;
III. Los Informes Anuales Estatales e Informes Especiales que emita el Titular del Ejecutivo o cualquiera de las dependencias y entidades;
IV. Las estadísticas e indicadores dentro de los cuales se encuentran los de gestión, que reflejen el resultado e impacto de las acciones realizadas por todas las dependencias y entidades en un periodo determinado;
V. Los criterios y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las dependencias y entidades públicas estatales;
VI. El padrón de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado, así como la información sobre el diseño, montos, acceso, ejecución y beneficiarios de los programas de subsidio;
VII. Los nombres de las personas que han recibido exenciones, condonaciones de impuestos locales, o regímenes especiales en materia tributaria local y el monto correspondiente;
VIII. Los reglamentos de las leyes, lineamientos y otras disposiciones expedidas en ejercicio de sus atribuciones;
IX. Las iniciativas de leyes, decretos y demás disposiciones generales o particulares en materia administrativa;
X. La estadística relativa a las averiguaciones previas del año inmediato anterior, señalando en cuantas se ejerció acción penal, en cuantas se resolvió el no ejercicio de dicha acción y cuales se enviaron a reserva;
XI. El listado de expropiaciones realizadas en los últimos seis años;
XII. El listado de patentes de las notarías públicas otorgadas y sus titulares, en los términos de la ley respectiva, y
XIII. La que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia o entidad; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.
Artículo 14º
Además de la señalada en el Artículo 11º de esta Ley, el Poder Judicial, a través de todos sus órganos, deberá hacer pública en internet y en los medios impresos aplicables, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:
I. El Presupuesto de Egresos aprobado por la Legislatura del Estado e información sobre el ejercicio de los recursos;
II. Los planes y programas en materia de impartición y administración de justicia; así como políticas e indicadores de evaluación;
III. Las estadísticas e indicadores dentro de los cuales se encuentren los de gestión, que reflejen el resultado e impacto de las acciones realizadas en materia de impartición y administración de justicia por un periodo determinado;
IV. Los Informes Anuales e Informes Especiales que emita el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado o cualquiera de los órganos que lo integran;
V. Los montos recibidos por concepto de depósitos judiciales y fianzas, los nombres de quienes los reciben, administran y ejercen, así como su uso y calendario de aplicación;
VI. Las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, excepto los datos personales contenidos en las mismas;
VII. Las convocatorias de ingreso y ascenso del personal del Poder Judicial del Estado y los resultados de quienes hayan aprobado los exámenes de oposición, y
VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de ese Poder; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.
Artículo 15º
Además de lo señalado en el Artículo 11º de esta Ley, los Ayuntamientos y sus entidades, deberán hacer pública, en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:
I. El Plan Municipal de Desarrollo, el Plan de Desarrollo Urbano, los programas operativos anuales, sectoriales y las modificaciones que a los mismos se realicen;
II. La información detallada que contengan los planes de ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción, de transporte, vía pública y toda la información sobre permisos y licencias otorgadas por las autoridades municipales;
III. Los estudios de desarrollo urbano y el catalogo de servicios públicos;
IV. Las participaciones federales y todos los recursos que integran su hacienda; y las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;
V. Los criterios y mecanismos de participación ciudadana en los procesos de elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas, así como en la toma de decisiones de las entidades públicas municipales;
VI. Los informes anuales municipales;
VII. Los montos recibidos por concepto de multas, recargos, depósitos fiscales y fianzas;
VIII. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;
IX. Los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones del cabildo;
X. Las iniciativas de ley, decretos, bandos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal, y
XI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Ayuntamiento y sus dependencias; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.
Artículo 16º
Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:
I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención;
II. Los medios de impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, la determinación por la cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación;
III. Las estadísticas sobre las quejas presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de violación de la que fue objeto, y
IV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.
Artículo 17º
Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Universidad Autónoma de Zacatecas, deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:
I. Los planes y programas de estudio de nivel medio, medio superior, de las licenciaturas y de los programas de especialización, maestrías y doctorados que se impartan en la Universidad, así como los programas de los cursos de extensión universitaria que la Institución ofrezca;
II. El plan de desarrollo institucional y los planes operativos anuales por área y unidad académica, señalando las metas y objetivos de cada una de ellas;
III. La información relacionada con los requisitos y procedimientos de admisión a sus programas académicos o para realizar cualquier trámite universitario;
IV. Las cuotas por servicio que ofrece la Universidad;
V. Las características del sistema de becas de la Institución;
VI. La matrícula, especificando la unidad, área y nivel académico;
VII. El resultado de las evaluaciones de la planta académica y administrativa;
VIII. La lista actualizada que incluya los nombres de los profesores e investigadores con licencia, año sabático o comisión, incluyendo periodo y lugar de asignación en el caso de las comisiones y perfil profesional;
IX. Los contratos colectivos de trabajo;
X. Los presupuestos anuales de ingresos y egresos;
XI. Los estados financieros, señalando propiedades, equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;
XII. Los permisos y autorizaciones otorgados para el uso de espacios de los inmuebles universitarios;
XIII. El informe anual de actividades, y
XIV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de la Universidad Autónoma de Zacatecas; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.
Artículo 18º
Además de lo señalado en el Artículo 11º, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, deberá hacer pública en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:
I. Las resoluciones sobre los medios de impugnación interpuestos por violaciones al marco legal aplicable;
II. Las actas y acuerdos del Consejo General y sus Comisiones;
III. La información detallada de su estado financiero y del uso y manejo de su presupuesto;
IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;
V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales uninominales;
VI. Los listados de partidos políticos y demás agrupaciones y asociaciones políticas registradas ante la autoridad electoral;
VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas electorales;
IX. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;
X. Los acuerdos, dictámenes y resoluciones aprobados con los respectivos votos particulares, si los hubiere;
XI. Las auditorías concluidas a los partidos políticos;
XII. Los resultados del monitoreo de medios de comunicación durante los procesos electorales;
XIII. Datos estadísticos del padrón electoral y de la lista nominal;
XIV. Los informes que rindan, ante el Instituto Electoral del Estado, los partidos políticos, asociaciones y las agrupaciones políticas que reciban recursos públicos del Estado, así como donaciones de particulares, tendrán el carácter de información pública. Los gastos de campañas internas y constitucionales, se difundirán a la brevedad posible, siendo público el procedimiento de fiscalización de los mismos. También se considera información pública la referente a los procesos internos de selección de los candidatos y dirigentes, desarrollados por los partidos y organizaciones políticas. La información a que se refiere este Artículo, con excepción de aquella considerada reservada o confidencial, estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, y
XV. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Instituto Electoral del Estado; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.
Artículo 19º
Además de lo contenido en el Artículo 11º de la presente Ley, es obligación de los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como de las agrupaciones y organizaciones políticas estatales, hacer pública en internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:
I. Sus estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones políticas;
II. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités;
III. El directorio de sus dirigentes, miembros, o personal administrativo que perciba un ingreso por parte del partido, agrupación u organización política, el tabulador correspondiente, viáticos, viajes y gastos de representación, actualizado;
IV. Los contratos de todo tipo de actos privados, relacionados con la adquisición, arrendamiento y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado;
V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido con recursos del Estado;
VI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado;
VII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;
VIII. La información presupuestal detallada que contenga, por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del Estado;
IX. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal;
X. Los informes que entreguen al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización;
XI. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado;
XII. Las plataformas electorales que registren ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
XIII. Los convenios de fusión, de candidatura común o coalición que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas;
XIV. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes y las relativas a la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, durante los últimos tres años y hasta el mes más reciente y, en su caso, los descuentos correspondientes por sanciones;
XVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XVII. Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y
XVIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de los partidos, agrupaciones y organizaciones políticas; la Comisión podrá expedir los lineamientos específicos para tales efectos.
Artículo 20º
Además de lo señalado en el Artículo 11º, la Comisión deberá hacer pública, en Internet, de oficio, y de manera completa y actualizada, la siguiente información:
I. Las estadísticas referentes al número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante cada Unidad de Enlace de los sujetos obligados en las que se incluirá: tiempo y tipo de respuesta y la temática de la solicitud;
II. Las resoluciones de los medios de impugnación emitidas, señalando los estudios y opiniones de carácter técnico que las sustenten;
III. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la información pública de oficio por parte de los sujetos obligados;
IV. El informe anual de labores;
V. La calendarización de eventos de capacitación y promoción de la cultura de transparencia y del derecho de acceso a la información pública, y
VI. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del la Comisión.
Artículo 21º
Cada sujeto obligado deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando sistemas computacionales e información en páginas de internet, en los casos en que sea posible. De igual manera, tiene la obligación de proveer, con excepción de aquella considerada reservada o confidencial, la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión o bajo su control.
CAPÍTULO TERCERO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 22º
La Comisión capacitará y actualizará, de forma permanente, a los sujetos obligados en la cultura de la apertura informativa, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier forma de enseñanza y adiestramiento que se considere conveniente.
Artículo 23º
La Comisión contará con un Órgano de Difusión, encargado de divulgar y promocionar la información generada por cada uno de los sujetos obligados, en el que se den a conocer los avances y estadísticas en materia de acceso a la información pública en el Estado.
Artículo 24º
La Comisión realizará las gestiones necesarias para que en los planes y programas de educación primaria, secundaria y bachillerato, así como para la formación de profesores de educación preescolar, primaria y secundaria que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública en una sociedad democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes, en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.
Artículo 25º
La Comisión promoverá ante las universidades públicas y privadas, que dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluyan temas acerca de la importancia social del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
CAPÍTULO CUARTO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL
Artículo 26º
La información sólo será restringida en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de información reservada o confidencial.
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 27º
La información reservada lo será temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 28º
Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la relacionada con la seguridad pública del Estado o municipios, que verse sobre información en la que se detalle el estado de fuerza de las instituciones y corporaciones de seguridad pública, y la expresamente clasificada como tal, mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados, lo cual podrá ser tanto en el momento en que se genere el documento, o expediente, o en el que se reciba una solicitud de acceso, en cuyo caso deberá tomarse en consideración la fecha en que se generó el documento, o expediente, para efectos del periodo de su clasificación. La clasificación de la información como reservada procede sólo en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado o municipios o la vida o la seguridad de cualquier persona;
II. La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;
III. Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, excepto en los casos en que se refiera a delitos de lesa humanidad y a violaciones graves a derechos fundamentales, lo que deberá ser analizado en cada caso concreto;
IV. Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;
V. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;
VI. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión legislativa, administrativa o judicial; incluyendo las opiniones, recomendaciones, insumos o puntos de vista que formen parte del mismo, hasta que no sea adoptada la decisión definitiva, salvo que por el interés público se requiera dar a conocer la información por cada etapa o fase del proceso una vez concluido;
VII. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado o municipios;
VIII. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero, y
IX. La información sobre el desarrollo o planeación de operativos relacionados con la seguridad pública.
Tratándose de la fracción VI del presente Artículo, una vez que las resoluciones respectivas causen estado, los expedientes serán públicos, salvo la información confidencial que pudieran contener.
Para la reserva de información, no podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un ente público.
Asimismo, previa solicitud, el ente público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente Artículo.
En ningún caso, los entes públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.
Artículo 29º
La información clasificada como reservada según el Artículo anterior, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años y deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado, por única ocasión, hasta por un periodo igual, siempre que subsistan las causales que le dieron origen, previo análisis y consulta ante la Comisión.
Artículo 30º
El acuerdo que clasifique información como reservada o confidencial deberá demostrar que:
I. La información encuadra legalmente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, y señalarse puntualmente;
II. La desclasificación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley, y
III. El daño que pueda producirse con la desclasificación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia.
Artículo 31º
El acuerdo que clasifique la información como reservada o confidencial, deberá indicar la fuente de la que se obtuvo la información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación y custodia.
Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas o sean confidenciales, se considerarán de libre acceso público, en cuyo caso la Unidad de Enlace elaborará una versión pública del documento que será entregada al solicitante.
Artículo 32º
Para fundamentar y motivar la clasificación de información pública como reservada o confidencial, se deberá aplicar el principio de la prueba de daño, mediante la acreditación de lo siguiente:
I. La identificación de la información que se encuentra prevista en alguna de las excepciones establecidas en la presente Ley;
II. El fundamento legal que de otorgar la información señalada, puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la ley, y
III. Que el daño probable y específico que podría producir la publicidad de la información señalada, sea mayor que el interés público.
Artículo 33º
La Comisión establecerá, mediante lineamientos de observancia general, los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 34º
Los sujetos obligados podrán solicitar autorización a la Comisión para ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el Artículo 29º, por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento. Para tal efecto, deberán actualizar el acuerdo al que se refiere el Artículo 30º, así como los argumentos señalados en los Artículos 31º y 32º de esta Ley.
Artículo 35º
Cuando a juicio de la Comisión se determine que debe ser accesible al público la información reservada, no obstante que no se hubiese cumplido el plazo establecido, la autoridad responsable estará obligada a entregarla a quien la solicite.
En todo momento, la Comisión tendrá acceso a la información reservada y confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o permitir su acceso.
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 36º
Para los efectos de esta Ley se considera como información confidencial:
I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una ley;
II. La información protegida por la legislación en materia de secreto bancario, fiscal o profesional, de particulares;
III. La relativa al patrimonio de una persona física o moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público, sin que se considere como tal la proveniente de recursos públicos;
IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y
V. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares dentro de un proceso penal, el cual no haya causado estado.
Artículo 37º
Para los efectos de esta Ley, también se considera información confidencial, los datos personales contenidos en los expedientes judiciales, incluyendo aquellos que integran autoridades diversas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, independientemente del estado que guarde el juicio respectivo.
La información a que se refiere este Artículo, sólo podrá ser consultada por las partes que acrediten interés legítimo en términos del código o ley de la respectiva materia.
Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes legales debidamente acreditados, así como los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que al respecto establezca la ley de la materia.
Artículo 38º
No se considerará información confidencial:
I. La que por disposición de una ley se halle en registros públicos o fuentes de datos personales de acceso público, en cuyo caso será proporcionada por las instancias competentes;
II. La relativa a operaciones fiscales cuya titularidad corresponda a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo estatal o municipal, y
III. Aquélla que por ley tenga el carácter de pública.
Artículo 39º
Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales, que involucren recursos públicos estatales y municipales, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos como secreto fiduciario, bancario o fiscal, respectivamente, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en esta Ley.
Artículo 40º
La información confidencial a que se refiere este Capítulo podrá divulgarse cuando, ante la presentación de un recurso de revisión o queja, a juicio de la Comisión, existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas, lo cual podrá ser de oficio o a petición de parte.
Artículo 41º
Las cláusulas de confidencialidad que se estipulen en los contratos y convenios celebrados por los sujetos obligados, en contravención con lo dispuesto en este Ordenamiento, se tendrán por no hechas y, consecuentemente, no podrán oponerse como excepción al derecho de acceso a la información pública.
Artículo 42º
Para realizar la clasificación de información confidencial, se deberá observar lo establecido en los Artículos 36º, 37º y 38º de esta Ley.
Artículo 43º
De la difusión de documentos e información clasificada como reservada o confidencial, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.
Artículo 44º
Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la clasificación de la información.
CAPÍTULO QUINTO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA OBTENCIÓN, RESGUARDO Y ADMINISTRACIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 45º
Los sujetos obligados deben resguardar toda la información de carácter personal, que tendrá la calidad de confidencial, y no podrán entregarla a quien la solicite, salvo que sea el titular de dicha información o mediante autorización expresa, previa, indubitable y por escrito del mismo, o bien, se trate de información que resulte estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad de otras personas, o se esté frente a alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 60º de esta Ley.
Artículo 46º
Las unidades de enlace de acceso a la información pública, responsables de atender las solicitudes de información, deberán tener conocimiento sobre las medidas técnicas aplicadas para sistematizar, con fines lícitos y legítimos, la información que contenga datos personales, protegiéndose la seguridad y la intimidad de las personas, informando de dichas medidas adoptadas a la Comisión.
Artículo 47º
Los sujetos obligados sólo podrán administrar archivos de datos personales, estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.
La administración, procesamiento, actualización y resguardo de datos personales deberán realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos a cargo, están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen. Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las leyes aplicables.
Artículo 48º
Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos personales o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.
Artículo 49º
En el caso de que los datos personales requieran ser utilizados por un tercero, el convenio o contrato que dio origen a su utilización, deberá establecer que a su término los datos deberán ser devueltos en su totalidad al sujeto obligado.
Artículo 50º
Los responsables de los sistemas que contengan los datos personales podrán negar el acceso, la rectificación o la cancelación, en función del daño probable que pudiera derivarse para la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
Artículo 51º
En materia tributaria, las autoridades fiscales podrán negar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o cancelación cuando se pudieran obstaculizar las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 52º
La información que contenga datos personales debe sistematizarse a efecto de proteger la seguridad y la intimidad de las personas.
Artículo 53º
La recopilación de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la ley. Los datos personales no pueden ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
Artículo 54º
Los datos en poder de los sujetos obligados deben ser veraces en relación a su origen o fuente, y actualizarse en caso de que ello fuere necesario. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos, substituidos o, de ser posible, complementados por el responsable del archivo o base de datos, previa solicitud por escrito al titular de la información.
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 55º
Para ejercer el derecho de acceso, corrección o actualización de datos personales, el interesado debe acreditar su interés jurídico.
Artículo 56º
Los sujetos obligados, a través de las unidades de enlace, dispondrán de los medios necesarios para que las personas interesadas, estén en condiciones de ejercer el derecho de acceso a sus datos personales, a efecto de:
I. Saber si se está procesando información que le concierne;
II. Recibir, previa solicitud dentro del plazo de ley, copia de tal información;
III. Solicitar las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos;
IV. Tener conocimiento de sus datos personales entregados a terceros y las razones que motivaron la solicitud de acceso, en los términos de la normatividad aplicable. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos personales a otra entidad pública, distinta a la poseedora original;
V. Asegurarse que los datos personales en posesión de la autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos, y
VI. Corroborar que los datos personales no se utilicen o se pongan a disposición del público o de terceros, sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con fines distintos a los originalmente señalados.
Artículo 57º
Ningún sujeto obligado podrá requerir a las personas información que exceda los fines para los cuales se solicita.
Artículo 58º
Las unidades de enlace deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto acceder, corregir, sustituir, rectificar, actualizar, así como guardar la confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales.
Artículo 59º
Los sujetos obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información.
Artículo 60º
No será necesario el consentimiento de las personas, para entregar datos personales, cuando:
I. La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico y/o prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud, y no pueda recabarse autorización de la persona por impedimentos legales o de salud;
II. La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés público previstos en la ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;
III. La información sea requerida por una entidad pública, dependencia o unidad administrativa distinta a la que posea los datos personales, y sirvan para el estricto cumplimiento de sus funciones públicas;
IV. La información sea requerida por orden judicial, y
V. En los demás casos que expresamente señale la ley.
Artículo 61º
Los trámites que se realicen para ejercer el derecho de acceso, corrección o actualización de datos personales serán gratuitos, sin perjuicio de que el solicitante de los mismos cubra el costo de los medios de reproducción y los gastos de envío, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 62º
Todos los sujetos obligados que posean datos personales deberán informarlo a la Comisión; del mismo modo, deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder cuando así lo solicite. Además, deberán adoptar las medidas técnicas apropiadas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida accidental, la destrucción por siniestro y contra los riesgos humanos como pérdida, consulta, alteración, difusión sin autorización, utilización de manera encubierta, o su contaminación por virus informático.
Artículo 63º
Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la unidad de acceso, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos de la entidad de que se trate.
Artículo 64º
El procedimiento para el ejercicio de consulta y/o modificación de datos personales, se sujetará a lo siguiente:
I. La petición correspondiente será presentada por el interesado o su representante legal debidamente acreditado ante la unidad de enlace y estará dirigida al sujeto obligado que tenga en su poder los archivos, registros o bancos de datos, que contengan la información de su persona.
La solicitud podrá ser presentada por escrito libre o en el formato sencillo que para tal efecto se proporcione;
II. En caso de modificaciones, el interesado deberá precisar las que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación necesaria;
III. El sujeto obligado, resolverá lo procedente dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, y
IV. La negativa a la solicitud de consulta y/o modificación de datos personales deberá ser notificada al interesado, en un término que no exceda de cinco días hábiles, debidamente fundada y motivada.
En caso de que no se resuelva dentro del término señalado, o la respuesta no sea favorable a los intereses del solicitante, éste podrá acudir ante la Comisión a interponer el recurso establecido en esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE
Artículo 65º
Los titulares de los sujetos obligados, mediante acuerdo deberán publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el nombre de los titulares de las unidades de enlace, así como notificarlos a la Comisión.
Artículo 66º
Las unidades de enlace contarán con el presupuesto, personal, instalaciones y demás recursos necesarios para realizar las funciones que señala la presente Ley.
Artículo 67º
Las unidades de enlace tendrán las siguientes atribuciones:
I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;
II. Difundir, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;
III. Vigilar, en coordinación con las unidades administrativas correspondientes, el resguardo y la correcta administración de la información clasificada como reservada o confidencial;
IV. Promover, en las unidades administrativas de su adscripción, la actualización trimestral de la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;
V. Orientar y auxiliar a las personas, en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información pública, así como en la consulta de la información pública de oficio;
VI. Realizar los trámites y gestiones internos necesarios para entregar la información pública solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;
VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos adscritos a su dependencia o entidad;
VIII. Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus atribuciones, y
IX. Las necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y la protección de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la ley.
Artículo 68º
Las unidades de enlace acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes que establezca la Comisión.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 69º
Los procedimientos relativos al acceso a la información pública se regirán por los principios de máxima publicidad; simplicidad y rapidez; gratuidad del procedimiento; suplencia de las deficiencias de las solicitudes y, auxilio y orientación a los particulares.
Artículo 70º
Los sujetos obligados considerados en la presente Ley tienen el deber de entregar información sencilla y comprensible a los solicitantes e interesados y sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos y la manera de llenar los formularios que se requieran.
Artículo 71º
Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información pública ante el sujeto obligado que la posea. La información se entregará en la modalidad indicada por el solicitante. Si ello fuera imposible, se entregará en el estado en que se encuentre, sin procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar cualquier clase de investigaciones, salvo en los casos en los que por la naturaleza de la solicitud tenga que realizarse una versión pública.
Artículo 72º
En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud de acceso, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.
Artículo 73º
El interesado presentará su solicitud de acceso a la información pública de manera directa ante la unidad de enlace, vía telefónica o de aquellos mecanismos que establezcan los sujetos obligados para tal propósito.
La solicitud de corrección de datos personales a través de sistemas electrónicos se presentará en la forma y mecanismos que establezca la Comisión.
Artículo 74º
Cuando el solicitante posea alguna discapacidad que dificulte su acceso físico a las unidades de enlace, y por la naturaleza de la información deba acudir personalmente para realizar ante ellas alguna gestión, los sujetos obligados tomarán las medidas pertinentes para facilitar o posibilitar su atención.
Artículo 75º
La solicitud a que se refiere el primer párrafo del Artículo 73º deberá presentarse en forma pacífica y respetuosa, misma que deberá contener:
I. Identificación del sujeto obligado ante quien se dirija;
II. La descripción del o los documentos o la información que se solicita proporcionando de ser posible, cualquier dato que facilite su localización;
III. Domicilio o correo electrónico para recibir la información o notificaciones;
IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas, digitalizadas, u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada, y
V. El nombre del solicitante y su perfil para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera voluntaria y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud.
Artículo 76º
Si la solicitud es ambigua, errónea, imprecisa o no contiene todos los datos requeridos para localizar los documentos, la unidad de enlace deberá hacérselo saber al solicitante en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida la solicitud, a fin de que se aclare o complete en un plazo igual, en cuyo caso el término para entregar la información solicitada, comenzará a contar a partir del momento en que fue aclarada o completada la solicitud.
Trascurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el solicitante aclare o complete aquello que le requiera el sujeto obligado, éste desechará la solicitud.
Artículo 77º
Si la solicitud es presentada ante un sujeto obligado que no es competente para entregar la información pública, la unidad de enlace deberá informar y orientar debidamente al solicitante a través del medio que éste haya elegido, en un plazo máximo de tres días hábiles después de recibida la solicitud.
Artículo 78º
Cuando el solicitante no señale domicilio para recibir la información, o habiendo señalando que acudirá a las oficinas de la unidad de enlace a recibirla, no se presente a recogerla, ésta se notificará por cédula fijada en los estrados que al efecto designe el sujeto obligado. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente de aquél en que se fije en los estrados.
La cédula a que se refiere el párrafo anterior, deberá permanecer fijada en los estrados por un término de treinta días naturales debiendo asentarse, debidamente, en el expediente que corresponda, las razones de su fijación y retiro en dichos estrados.
En el caso de las solicitudes presentadas por sistema electrónico, se sujetará a lo establecido en la reglamentación correspondiente.
Artículo 79º
Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser atendida en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al de su presentación.
El plazo se podrá prorrogar, por única ocasión y en forma excepcional, por otros diez días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, en cuyo caso, el sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo de los diez días hábiles, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
En ningún caso el plazo total excederá de veinte días hábiles.
Artículo 80º
Cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, si se hubiere sido omiso en contestar la solicitud de información pública o no se hubiese satisfecho la respuesta a juicio del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera al sujeto obligado la información solicitada en los términos legalmente procedentes.
Artículo 81º
En caso de que la información pública solicitada sea declarada inexistente y corresponda a documentos que deban existir con motivo de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al sujeto obligado, el titular de éste, atendiendo a los objetivos de la Ley, ordenará al responsable que genere el documento y lo entregue al solicitante a través de la unidad de enlace.
Artículo 82º
El sujeto obligado podrá efectuar el cobro de derechos por la reproducción de información pública, cuyas cuotas determinen las correspondientes leyes tributarias.
Los costos por obtener información pública deberán ser a precio comercial promedio del lugar de residencia del sujeto obligado, los cuales no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, y
II. El costo de envío.
Las copias certificadas tendrán el costo que se determine conforme a la legislación aplicable.
Artículo 83º
La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, igual al que se entrega.
La certificación para estos efectos deberá ser realizada por el servidor público que establezca la legislación aplicable al sujeto obligado y, en su defecto, podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos, por el titular de la unidad de enlace o por quien determine, de acuerdo con su normatividad, el sujeto obligado.
Artículo 84º
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se tendrá por satisfecho, cuando los sujetos obligados pongan a disposición del solicitante los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas, digitalizadas o cualquier otro medio, incluido el electrónico.
El acceso a la información pública se dará solamente en la forma en que lo permita el documento que obre en los archivos del sujeto obligado.
En el caso que la información pública solicitada por la persona ya esté disponible en publicaciones oficiales a través de medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos o históricos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, salvo que la solicitud verse respecto del original.
Artículo 85º
Los solicitantes tendrán un plazo de sesenta días naturales después de que se les notifique la resolución de acceso a la información pública para disponer de ella, en el caso de que la misma vaya a ser entregada de manera física, ya sea a través de copias simples, certificadas, medios magnéticos; o se le haya permitido la consulta física. Para ello, deberán iniciar la consulta en el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su reproducción y, en su caso, el envío de la misma.
Transcurrido el plazo referido, los solicitantes deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad alguna para el sujeto obligado.
Artículo 86º
Cuando se necesite entregar información que implique costos de reproducción, el sujeto obligado contará con un plazo de hasta cinco días hábiles, a partir del día hábil siguiente al que el particular cubra los costos correspondientes y le notifique tal situación.
En casos excepcionales, se podrá ampliar dicho plazo hasta por un término similar al anterior, cuando la cantidad de información, la complejidad de su acopio o la elaboración de versiones públicas así lo ameriten, debiendo notificar dicha situación al solicitante antes del vencimiento de los primeros cinco días hábiles.
Queda a salvo el derecho del solicitante de interponer el recurso de revisión previsto en la presente Ley, si no estuviere conforme.
Artículo 87º
Las solicitudes de acceso a la información pública y sus respuestas, incluyendo la información entregada serán públicas.
CAPÍTULO OCTAVO.- DEL MANEJO DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 88º
Los sujetos obligados deberán preservar los documentos y expedientes en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 89º
En el manejo de los documentos, los sujetos obligados, con base en sus atribuciones, deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.
Artículo 90º
Los sujetos obligados deberán contar con un sistema de administración de archivos y elaborar los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos. Lo anterior de conformidad con la normatividad aplicable.
CAPÍTULO NOVENO.- DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 91º
La Comisión Estatal para el Acceso a la Información pública es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con autonomía presupuestaria, operativa y de decisión; encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información y resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.
Tendrá su domicilio en la zona conurbada Zacatecas-Guadalupe y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado.
Artículo 92º
El patrimonio de la Comisión estará integrado por:
I. Los recursos financieros que expresamente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Los derechos y bienes que legalmente adquiera, y
III. Las aportaciones, subsidios, apoyos y donaciones que, en su caso, le destine el Gobierno Federal o cualquier otra instancia gubernamental, así como los organismos de los sectores social y privado de carácter nacional e internacional.
Artículo 93º
La Comisión estará integrada por tres comisionados que serán elegidos de tres ternas propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y ratificados por la Legislatura del Estado.
Artículo 94º
Los comisionados durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Durante el ejercicio de dicho encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Artículo 95º
Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan, en forma grave o reiterada, las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado, en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión o hayan sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que merezca pena corporal.
Artículo 96º
Para ser comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos; y residente en el mismo cuando menos los últimos dos años previos a su designación;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. Tener, cuando menos, treinta años de edad al día de su designación;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y
V. No haber desempeñado cargo ni ser dirigente de algún partido o asociación política, no ser ministro de algún culto religioso, ni candidato a cargo de elección popular, por lo menos un año antes del día de su designación.
Artículo 97º
La Comisión será presidida por un comisionado que tendrá la representación legal de la misma y quien será elegido por los comisionados. Durará en su encargo dos años, renovable por una ocasión, siempre y cuando no rebase el período establecido para su encargo.
Artículo 98º
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar e interpretar las disposiciones establecidas en la presente Ley;
II. Conocer y resolver los recursos de revisión y queja interpuestos por los particulares, respecto de las respuestas emitidas u omisiones de los sujetos obligados;
III. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales;
IV. Establecer y revisar los criterios y procedimientos de clasificación, desclasificación y conservación de la información reservada y confidencial;
V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados para que den cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley;
VI. Verificar que los sujetos obligados difundan la información de oficio y la actualicen de conformidad con lo establecido en la presente Ley;
VII. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;
VIII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en las materias objeto de esta Ley, a fin de promover su cumplimiento;
IX. Hacer del conocimiento de los sujetos obligados, las resoluciones finales que emita;
X. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, así como en materia de protección de datos personales;
XI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XII. Elaborar su estatuto orgánico, reglamentos, así como lineamientos de observancia general, criterios y demás disposiciones administrativas que se requieran para el cumplimiento de esta Ley; incluyendo lo concerniente a los recursos de revisión y queja;
XIII. Emitir resoluciones, que podrán contener sanciones administrativas, de conformidad con la presente Ley;
XIV. Promover en la formulación de iniciativas destinadas a adecuar las disposiciones legales en materia de acceso a la información pública;
XV. Verificar el cumplimiento de esta Ley, a través de inspecciones u otros mecanismos que considere adecuados, y ordenar las medidas correctivas conducentes, que serán obligatorias;
XVI. Tener acceso a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación y la procedencia de otorgar su acceso;
XVII. Tener acceso a los archivos de los sujetos obligados a efecto de verificar la existencia o no de información, para la resolución de los recursos de queja o revisión;
XVIII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los sujetos obligados respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
XIX. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los entes públicos sobre el cumplimiento de esta Ley;
XX. Imponer las sanciones que resulten aplicables en términos de la presente Ley;
XXI. Celebrar convenios y contratos, a efecto de promover el debido cumplimiento de esta Ley;
XXII. Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con organismos estatales homólogos y de la sociedad civil nacionales e internacionales inmersos en el ámbito del acceso a la información pública, para el cumplimiento de funciones que les sean comunes;
XXIII. Promover entre los sujetos obligados la digitalización de la información pública que posean;
XXIV. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XXV. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente Ley;
XXVI. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión;
XXVII. Aprobar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, y
XXVIII. Las demás que le confiera esta Ley, su estatuto orgánico y demás reglamentación de la materia.
Artículo 99º
El Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores a la Legislatura del Estado en el mes de marzo. Dicho informe incluirá la descripción de la información pública remitida por los sujetos obligados, el cual será difundido ampliamente y su circulación será obligatoria en el sector público.
Artículo 100º
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará con la estructura administrativa que se señale en su Estatuto Orgánico y se autorice en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 101º
Los servidores públicos de la Comisión serán nombrados y removidos de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se determine en la normatividad aplicable.
Los Comisionados y servidores públicos de la Comisión recibirán las retribuciones que en el propio presupuesto se establezca.
Artículo 102º
La relación de trabajo entre la Comisión y el personal a su cargo, se regirá por la Ley del Servicio Civil del Estado.
CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
SECCIÓN PRIMERA.- DEL RECURSO DE QUEJA
Artículo 103º
El recurso de queja es procedente en contra de los sujetos obligados:
I. Cuando habiendo recibido una solicitud de acceso a la información y/o corrección de datos personales, y habiendo transcurrido el plazo fijado en el Artículo 79º no se hubiese dado respuesta en ningún sentido;
II. Cuando los sujetos obligados no cuenten con su unidad de enlace;
III. Cuando no difundan la información pública de oficio que establece esta Ley, o
IV. Cuando se presenten omisiones en la recepción y/o trámite de las solicitudes de información.
Artículo 104º
El recurso de queja se interpondrá ante la Comisión, por escrito o a través de sistemas electrónicos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya vencido el término que tiene el sujeto obligado para dar respuesta, debiendo cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV, VI y VII del Artículo 114º de esta Ley.
Artículo 105º
Una vez que el recurso sea admitido, la Comisión requerirá al sujeto obligado para que dentro de un plazo que no exceda los cinco días hábiles contados a partir de la notificación, rinda el informe correspondiente. La Comisión decidirá lo que corresponda en un término igual.
Artículo 106º
Las resoluciones de la Comisión con referencia al recurso de queja podrán:
I. Desecharlo;
II. Sobreseerlo, o
III. Declarar fundado el agravio.
Artículo 107º
El recurso será desechado cuando:
I. No esté apoyado en un hecho cierto;
II. Sea presentado fuera del plazo establecido para ello, o
III. No coincida el nombre del solicitante de información con el del recurrente.
Artículo 108º
Procede el sobreseimiento, cuando:
I. El inconforme se desista por escrito de la queja~
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, o
III. El quejoso fallezca.
Artículo 109º
En el caso de los recursos de queja, tramitados con motivo de omisiones del sujeto obligado en las solicitudes de información pública, se realizará el procedimiento establecido para tal efecto, y una vez sustanciado el recurso, si de éste se desprende ser fundado el agravio del recurrente respecto de la omisión, se deberá instruir a que el sujeto obligado entregue la información pública respectiva.
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 110º
El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante la Comisión.
Las unidades de enlace, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión, la forma y el plazo para hacerlo.
Artículo 111º
El recurso de revisión procede cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:
I. A juicio del solicitante sea clasificada erróneamente la información pública como reservada o confidencial;
II. Se entregue información pública distinta a la solicitada o la respuesta sea ilegible;
III. La información que se entregó sea incompleta, inexacta o no corresponda con lo solicitado;
IV. Exista negativa de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado;
V. Se declare inexistente la información pública solicitada;
VI. No se entregue en la modalidad indicada por la persona solicitante, siempre que sea posible;
VII. El solicitante estime que la respuesta del sujeto obligado carece de fundamentación y motivación;
VIII. Ante la negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
IX. El desechamiento de la solicitud de acceso en términos del Artículo 76º de esta Ley;
X. La declaración de incompetencia del sujeto obligado, o
XI. La inconformidad con los costos de reproducción o envío.
Artículo 112º
El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales. La notificación surte efectos a partir del día hábil siguiente al en que se realice.
Artículo 113º
Cuando se interponga un recurso de revisión en contra de una respuesta que declare la inexistencia de la información pública solicitada y ésta debió existir con motivo de las facultades o funciones del sujeto obligado, la Comisión, atendiendo a los objetivos de la Ley, podrá ordenarle que la genere, cuando sea física y jurídicamente posible.
Artículo 114º
El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que para tal efecto se proporcionen o por medios electrónicos y deberá contener los siguientes datos:
I. El nombre del recurrente y del tercero interesado, si lo hay;
II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a la información pública, o de acceso, rectificación o cancelación de datos personales;
III. El domicilio, correo electrónico u otro medio que señale para recibir notificaciones, y el correspondiente al tercero interesado, si lo conoce;
IV. La fecha en que se le notificó el acto reclamado;
V. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
VI. Anexar copia de la solicitud de acceso a la información pública, de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente o, los datos que permitan su identificación en el sistema electrónico respectivo;
VII. Agregar las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho, y
VIII. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.
Artículo 115º
El Comisionado Presidente, conjuntamente con el Titular del Departamento Jurídico, analizarán el escrito inicial del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, a efecto de determinar su admisión o requerimiento de información pública complementaria.
Artículo 116º
En caso de que el escrito inicial presentado por el recurrente no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el Artículo 114º de esta Ley, y la Comisión no cuente con elementos para subsanarlo, se le deberá prevenir para que lo subsane dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso de revisión. Si dentro del plazo señalado, el recurrente no cumple con dicho requerimiento, se tendrá por no presentado el recurso.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo de que dispone la Comisión para resolver el recurso.
Artículo 117º
En todos los casos, la Comisión podrá suplir las deficiencias del recurso de revisión, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso a la información pública o de acceso, rectificación o cancelación de datos personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en el recurso.
Artículo 118º
La suplencia dentro de los recursos de revisión, sólo se aplicará respecto de los agravios señalados por el recurrente, siempre y cuando tenga congruencia con la solicitud de información pública.
Artículo 119º
Presentado el recurso ante la Comisión, se estará a lo siguiente:
I. El Comisionado Presidente, en coordinación con el Titular del Departamento Jurídico, previo análisis del recurso de revisión, determinarán su admisión o requerimiento;
II. El acuerdo de admisión se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, excepto cuando tenga que requerirse información complementaria, en cuyo caso se estará a lo previsto en la presente Ley;
III. Una vez admitido el recurso se designará, de entre los miembros del Pleno, un Comisionado Ponente encargado de llevar a cabo el estudio del mismo;
IV. El Comisionado Ponente integrará un expediente y notificará al sujeto obligado contra quien se interpuso el recurso de revisión, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de dicha notificación, presente su contestación fundada y motivada y aporte las pruebas que considere pertinentes;
V. En el caso de existir tercero interesado, ya sea referido por el recurrente o bien determinado por la Comisión, previo análisis del recurso interpuesto, se le hará la notificación correspondiente, ya sea personal, en caso de ser un particular y contar con domicilio para tal efecto, o en caso contrario, mediante edictos; y por oficio tratándose de dependencias, para que en un plazo de cinco días hábiles alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;
VI. La Comisión podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento o cuando se lo soliciten fundadamente las partes;
VII. Si alguna de las partes ofrece pruebas que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, la Comisión determinará su procedencia y, en su caso, las medidas necesarias, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron;
VIII. El recurrente, el sujeto obligado y, en su caso, el tercero interesado, podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquéllas que sean contrarias a derecho.
En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar, de plano, aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso;
IX. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución, y
X. El Pleno de la Comisión, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución, debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por otro igual cuando existan razones que lo motiven, mismo que deberá ser notificado a las partes intervinientes, antes del vencimiento del primero.
Artículo 120º
Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado, dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en el recurso.
Artículo 121º
En caso de ser necesario, se requerirá al recurrente, concediéndole un plazo de tres días hábiles, a efecto de que, dentro del procedimiento del recurso, realice alguna aclaración afirmativa o negativa, respecto de la información pública otorgada por el sujeto obligado. El Comisionado Ponente analizará la respuesta del recurrente en caso de existir, a efecto de determinar lo procedente; entendiendo que si no contesta en el plazo referido anteriormente, se le tendrá por satisfecho con la información recibida, sobreseyéndose el recurso.
Artículo 122º
La Comisión, previo acuerdo del Pleno, podrá tener acceso a la información confidencial o reservada, así como a cualquier otra, siempre que sea indispensable para resolver el asunto. La Comisión será responsable de mantener, con tal carácter, la información reservada y confidencial en los términos de las disposiciones aplicables, la cual no estará disponible en el expediente del recurso de revisión, sin la respectiva versión pública.
Artículo 123º
Las resoluciones de la Comisión deberán contener como mínimo lo siguiente:
I. Lugar y fecha en que se pronuncia;
II. El número de expediente, nombre del recurrente, sujeto obligado y, en caso de ser procedente, del tercero interesado;
III. Resumen de los hechos recurridos;
IV. Los preceptos que las fundamenten y las consideraciones que las sustenten;
V. Los alcances y efectos de la resolución, fijando los plazos y procedimientos necesarios para su cumplimiento;
VI. Los puntos resolutivos, y
VII. Si fuere el caso, la sanción correspondiente por violaciones a la presente Ley, según el procedimiento establecido en la misma.
Artículo 124º
Las resoluciones de la Comisión podrán:
I. Desechar el recurso, declararlo improcedente o, en su caso, sobreseerlo;
II. Confirmar la resolución del sujeto obligado, o
III. Revocar o modificar las decisiones del sujeto obligado y ordenarle que permita al solicitante el acceso a la información pública solicitada en los términos requeridos o a los datos personales; que reclasifique la información o, bien, que modifique tales datos.
Las resoluciones, deberán ser por escrito y establecerán los plazos para su cumplimiento, así como los procedimientos para asegurar su ejecución.
Si la Comisión no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, incurrirá en responsabilidad administrativa en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 125º
Las resoluciones de los recursos a que se refiere este Capítulo serán públicas, salvo cuando contengan información clasificada, en cuyo caso se elaborarán versiones públicas.
Artículo 126º
Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán a los particulares en el domicilio, medio electrónico señalado o por estrados.
En el caso del sujeto obligado, las notificaciones se harán vía oficio y/o medio electrónico señalado.
Artículo 127º
Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión del cumplimiento de las resoluciones dictada por ésta, en el plazo que para tal efecto se determine en la propia resolución.
Artículo 128º
El recurso será desechado cuando:
I. Sea presentado, fuera del plazo señalado en esta Ley;
II. La Comisión haya conocido anteriormente del recurso respectivo y haya sido resuelto en definitiva;
III. No exista congruencia entre la solicitud de información pública inicial y los agravios expuestos en el recurso;
IV. Se recurra una resolución o acto que no haya sido emitido por el sujeto obligado en contra del cual se interponga;
V. No coincida el nombre del solicitante de información pública con el del recurrente, y
VI. Ante los tribunales o juzgados del Poder Judicial del Estado o de la Federación, se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, que verse sobre los mismos hechos.
Artículo 129º
El recurso será sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva o extinga;
III. Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley, o
IV. El sujeto obligado responsable de la respuesta impugnada la modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.
Artículo 130º
Las resoluciones de la Comisión en materia de recursos de queja o de revisión serán definitivas y no impugnables para los sujetos obligados y contra ellas no procederá recurso jurisdiccional alguno, debiendo ser acatadas por todos ellos.
Artículo 131º
En contra de la resolución que resuelva el recurso de queja o de revisión procede, para los ciudadanos, el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 132º
Cuando la Comisión determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad por violaciones a esta Ley, deberá aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido para tal efecto en la presente Ley.
Cada uno de los casos derivados de la aplicación de sanciones será incluido en el informe anual de la Comisión, señalado en el Artículo 99º de esta Ley.
Artículo 133º
En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO.- DE LAS SANCIONES
Artículo 134º
La Comisión revisará, de oficio, que los sujetos obligados publiquen o actualicen, en tiempo y forma, la información pública de oficio que establece la presente Ley, y requerirá, en su caso, a los que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento en el plazo que ésta determine, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se les notifique el requerimiento.
Si no lo hacen, procederá a aplicar las medidas de apremio que se establecen en esta Ley.
Artículo 135º
Los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por el incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, cuando:
I. Se desempeñen con negligencia, en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información pública, de las acciones de protección de datos personales o entreguen información de manera incompleta, inexacta o distinta a la solicitada;
II. Nieguen intencionalmente el acceso a la información pública, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial;
III. Entreguen indebidamente información considerada como reservada o confidencial o clasifiquen cualquier información que no deba ser clasificada;
IV. No cumplan las resoluciones de la Comisión;
V. Comercialicen con datos personales que obren en los archivos a su alcance, o
VI. Teniendo a su cargo la difusión de la información pública de oficio, no la difundieren.
Artículo 136º
Para hacer cumplir sus determinaciones la Comisión, previo procedimiento, aplicará, en su caso, las siguientes medidas de apremio:
I. Apercibimiento privado;
II. Apercibimiento público;
III. Suspensión hasta por 30 días hábiles, o
IV. Multas de 10 a 700 cuotas de salario diario mínimo vigente en el Estado, al servidor público que incurra en algunas de las hipótesis del Artículo 135º de esta Ley.
Las multas a que se refiere el párrafo anterior deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público infractor.
ARTICULO 137º
Para la aplicación de los medios de apremio por infracciones a la presente Ley, se estará a lo siguiente:
I. La Comisión notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa y se le concederá un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa, y
II. Transcurrido dicho plazo, la Comisión analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor.
Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor.
ARTICULO 138º
Para la imposición de las medidas de apremio que correspondan, la Comisión valorará:
I. La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos personales;
II. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la ley;
III. La reincidencia por parte del servidor público en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales;
IV. Se considerará reincidente al servidor público que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el Artículo 136º, y
V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el servidor público.
Artículo 139º
Las multas que imponga la Comisión a los sujetos obligados se aplicarán con base en los siguientes criterios:
I. De 500 a 700 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado no responda una solicitud de acceso a la información pública, de acceso, corrección o actualización de datos personales; o cuando incumpla en la publicación o actualización de la información de oficio señalada en la presente Ley;
II. De 300 a 500 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado no otorgue contestación a un recurso de queja o de revisión, y
III. De 10 a 300 cuotas de salario mínimo diario vigente en el Estado, cuando el sujeto obligado incumpla con una resolución definitiva de la Comisión.
Artículo 140º
Las multas que imponga la Comisión, en los términos del presente Capítulo, tendrán el carácter de créditos fiscales, y se harán efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables.
En caso de reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, la Comisión dará vista a los órganos de control competentes, de acuerdo a los sujetos obligados, para instaurar los procedimientos administrativos de responsabilidades a que haya lugar.
Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos de control competentes deberán ser notificadas a la Comisión, quien deberá hacerlas públicas a través del informe anual a que se refiere la presente Ley.
Artículo 141º
Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones que se señalan en la presente Ley, son independientes de aquellas del orden civil, laboral o penal que procedan.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, emitida mediante decreto número 540, publicado en el Suplemento número del 1 al número 56 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día catorce de julio del año dos mil cuatro, y se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Dentro del término de quince días naturales siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto, la Comisión deberá emitir la normatividad reglamentaria correspondiente.
Artículo Cuarto.- Para los efectos de lo previsto en el Artículo 94º de esta Ley, por única vez, los comisionados durarán en su encargo 5, 6 y 7 años respectivamente. En consecuencia, para la elección de los comisionados, las ternas que al efecto proponga el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberán venir identificadas como A, B y C; de tal manera que el Comisionado que resulte electo de entre la terna A durará en su encargo 5 años, el de la terna B durará 6 años y el de la terna C durará 7 años.
Los comisionados actuales deberán formar parte de las ternas que proponga el Ejecutivo del Estado.
El plazo para que se envíen las ternas será de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Una vez recibidas las ternas, la Legislatura del Estado contará con un plazo de hasta 10 días naturales para la elección de los comisionados.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil once.
Diputado Presidente.- JORGE LUIS GARCÍA VERA.
Diputadas Secretarias.- ANA MARÍA ROMO FONSECA y MARIVEL LARA CURIEL.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil once.
Atentamente; “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”;
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS: LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES;
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO: ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA; CONTRALOR INTERNO; C.P. GUILLERMO HUIZAR CARRANZA.