GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES
SABED:
QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 217
QUE CONTIENE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,
D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En sesión de fecha 14 de Diciembre del año en curso, fue turnada a esta Comisión para su estudio y Dictamen las Iniciativas de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, presentadas por el Lic. Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador Constitucional del Estado, por la Magistrada Licenciada Alma Carolina Viggiano Austria, Presidenta del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo y por los 29 Diputados de la LIX Legislatura, registrándose en el Libro de Gobierno de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, de la LIX Legislatura, bajo el número 113/2006.
SEGUNDO.- Con fundamento en lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, a la suscrita Comisión, le fueron turnados para su análisis y dictamen correspondiente, los siguientes documentos:
• Iniciativa de Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Hidalgo, presentada por el C. Dip. Luciano Cornejo Barrera, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, en sesión de fecha 14 de agosto del año 2002, expediente número 44/2002.
• Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, presentada por los CC. Diputados Rosa María Martín Barba, Jorge Alfredo Moctezuma Aranda, Herlindo Bautista Sánchez y Hermenegildo Ángeles Pérez, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, en sesión de fecha 15 de Junio del año 2004, expediente número 36/2004.
• Iniciativa de Ley de Acceso a la Información Pública Gubernamental del Estado de Hidalgo, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, en sesión de fecha 14 de Diciembre del año 2004, expediente número 32/2004.
TERCERO.- Además, en sesión de fecha 20 de Octubre del año 2005, de la Quincuagésima Novena Legislatura, nos fue turnada para su estudio y Dictamen la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, presentada por los CC. Diputados Irma Beatriz Chávez Ríos y Rodolfo Alejandro Chavero Bojórquez, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, registrándose en el Libro de Gobierno de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, bajo el número 30/2005.
Iniciativas que fueron acumuladas en el estudio y análisis realizado en la Comisión que suscribe.
CUARTO.- Constituyen antecedentes diversos:
Referencias sobre el contenido de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de Hidalgo, por parte de diferentes organizaciones patronales del Estado y de los CC. Dr. Pablo Vargas González e Ing. Otilia Gonzalo Sánchez Castillo, que igualmente fueron considerados para la redacción del ordenamiento en estudio.
Por lo que en mérito de lo anteriormente expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 76 y 78 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56, fracciones I, II y III de la Constitución local, corresponde al Congreso del Estado, Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado y expedir las Leyes que sean necesarias, para hacer efectivas las facultades otorgadas por dicho ordenamiento a los Poderes de la Entidad.
TERCERO.- Que las iniciativas presentadas y las propuestas emanadas de organizaciones empresariales y de la sociedad civil, conforman un rico bagaje conceptual en materia de transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental, reconociéndose en cada una de ellas, valiosas aportaciones que las hacen coincidentes en lo fundamental, con la preocupación común de regular los temas, de considerar la información contenida en los documentos que obran en poder de cualquiera de los sujetos obligados, como un bien del dominio público, amén del resguardo y protección de datos personales, sencillez y expeditez en la obtención de información, generación de un Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental autónomo, existencia de recursos para los casos injustificados de negativa de información y la inclusión de un apartado de responsabilidades y sanciones.
CUARTO.- Que en este contexto, cobra relevancia la realización de diecisiete Foros Regionales, de consulta abierta a la población y un Foro Estatal, en los términos que establece el Sistema Estatal de Planeación Democrática, con un aforo de 2,800 personas, de las cuales, 1414 participaron activamente; abarcando cuatro Mesas de Trabajo, relativas a los temas previstos por la Convocatoria Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el día 5 de diciembre del año próximo pasado, por los Titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que dan cuenta de la alta prioridad y la significación que el tema tiene para la Entidad, lo que se refleja en el propio Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, al citarse en el mismo que “Todos debemos tener acceso a información certera y de calidad, sobre los resultados de la gestión pública”.
QUINTO.- Que no obstante que en nuestro Estado, el tema de la transparencia, es un ejercicio que se ha acentuado en su observancia, con impulso decidido del Titular del Ejecutivo, su reafirmación y consolidación es un paso que se materializa con la expedición del ordenamiento en estudio.
SEXTO.- Que a partir de las reflexiones anteriores, la Comisión Dictaminadora es coincidente con las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos, de las iniciativas a estudio, por cuanto a que la vigencia de nuestras instituciones, su fortalecimiento y desarrollo en favor de una gobernabilidad democrática que garantice una mejor calidad de vida para toda la sociedad, bajo condiciones de igualdad, equidad y justicia, tiene como soporte fundamental el cumplimiento irrestricto de nuestro régimen de derecho, vértice y asidero que tutela las garantías individuales y sociales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEPTIMO.- Que con el objeto de garantizar plena eficacia del mandato Constitucional relativo al derecho de petición, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, prevé en el Artículo 4º bis, “que toda persona goza del derecho a acceder a la Información Pública Gubernamental, concomitante a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 8º que garantiza el derecho a la información por parte del Estado; en ambos casos, se tutela el derecho al acceso a la información pública, como prerrogativa de todas las personas a saber y conocer sobre la información en posesión de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos de los Municipios y de los Organismos Autónomos”.
OCTAVO.- Que el fortalecimiento de la cultura política democrática y el enraizamiento de los derechos ciudadanos, constituyen parte fundamental del proceso de cambio y modernización, que nuestro régimen político promueve dentro de un modelo institucional vigoroso, que se adecua al cambio, a los retos, oportunidades y exigencias que demanda una sociedad madura, participativa y responsable, para saber y conocer de manera oportuna y confiable el estado que guarda la Administración Pública. Es por ello que la transparencia y la rendición de cuentas, forman parte del nuevo andamiaje institucional que funcionarios y servidores públicos deberán observar, para combatir y erradicar la negligencia, la corrupción, la discrecionalidad y la opacidad administrativa.
NOVENO.- Que en tal virtud, el marco normativo que se propone, resultado del estudio y análisis de las Iniciativas de cuenta, garantiza la privacidad de las personas y la seguridad política del Estado, al clasificar la información bajo las modalidades, reservada y confidencial; garantizando con ello, la protección de los datos personales y los requisitos que deberán cubrirse para las solicitudes de acceso a la información pública, determinando jurídicamente al otorgamiento de este Derecho Constitucional por parte de los sujetos obligados.
DECIMO.- Que el marco normativo se distingue por una estructura procedimental que confiere certidumbre y seguridad jurídica a las personas, pero también un mecanismo institucional confiable y oportuno, que garantiza el derecho a la información a través de los recursos de aclaración e inconformidad. Se propone con este fin, la creación del Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los Comités y Unidades de Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que regirán en cada uno de los sujetos obligados.
DECIMO PRIMERO.- Que de igual manera, se establecen, el objeto, definiciones necesarias, interpretación y principios, derechos de las personas, obligaciones de los servidores públicos en esta materia; Información Pública Gubernamental, cuestiones reservadas y confidenciales, así como la protección de datos personales, acceso a la información, su procedimiento y difusión de la misma, integración de las unidades y de los Comités de Acceso a la Información; Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental, incluyendo su naturaleza, atribuciones e integración, medios de impugnación y responsabilidades de los servidores públicos.
DECIMO SEGUNDO.- Que el cuerpo del ordenamiento que se dictamina, se integra de 118 Artículos, distribuidos en ocho Títulos, el Primero contiene las disposiciones generales, con tres Capítulos referenciales, uno relacionado con el objeto de la Ley, el Segundo, con las definiciones y el Tercero, con la interpretación y principios.
DECIMO TERCERO.- Que el Título Segundo, de los sujetos de la Ley, propone en el Capítulo I, concerniente a los derechos de las personas, que cualquier persona podrá acceder a la información y documentos relativos al uso y destino de los recursos administrados por los sujetos obligados, que todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de protección de datos personales, siempre y cuando se acredite la titularidad de éstos; los sujetos obligados deben poner en práctica políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes.
El Capítulo II, de las obligaciones de los servidores públicos, considera que éstos deben entregar la información solicitada, siempre y cuando haya sido requerida en términos de la presente disposición y no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; que todos los servidores públicos deberán actualizar los catálogos de disposición documental de la Unidad de Información Pública Gubernamental de conformidad a los lineamientos en materia de archivos; que todas las personas que intervengan en el procesamiento de datos de información reservada y confidencial, están obligados a guardar el secreto correspondiente aún después de su función como servidor público.
DECIMO CUARTO.- Que el Título Tercero. De la Información Pública Gubernamental, establece en su Capítulo I, relativo a la transparencia gubernamental, que los sujetos obligados deberán tener disponible, de manera permanente y actualizada, la información referente a la administración del Organismo.
Igualmente en el Capítulo II, relativo a la información reservada y confidencial, será por un lapso de doce años y se indica que la primera es aquella que se encuentra en posesión de los sujetos obligados (Poder Ejecutivo y sus Dependencias, Poder Legislativo, Poder Judicial y Procuraduría General de Justicia del Estado; las Entidades Paraestatales y Paramunicipales; los Organismos Públicos Autónomos y cualquier otro Organismo, Dependencia o Entidad Estatal o Municipal que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos, así como los partidos políticos, a través del Instituto Estatal Electoral), clasificando dentro de este rubro un total de diecinueve hipótesis, bajo las cuales se circunscribe la aplicación de esta norma jurídica.
Por lo que respecta a la información confidencial, ésta se actualiza cuando contenga datos personales y al ser divulgada afecte la privacidad de las personas; por disposición legal sea considerada como confidencial, y la que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión.
DECIMO QUINTO.- Que el Título Cuarto, de los datos personales, comprende dos capítulos. El Capítulo I, de la protección de datos personales, refiere que ningún sujeto obligado deberá hacerla pública; estableciendo los derechos de los titulares para resguardar y proteger los datos personales.
En el Capítulo II, del ejercicio de la acción de protección de datos personales, se propone que las unidades de Información Pública Gubernamental deben recibir y dar curso a las solicitudes que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guardar confidencialidad o suprimir total o parcialmente los datos personales.
DECIMO SEXTO.- Que el Título Quinto. Acceso a la Información Pública Gubernamental, contiene cuatro capítulos. El Capítulo I, de las Unidades de Información Pública Gubernamental, indica que éstas son el vínculo entre los sujetos obligados y el solicitante, quienes recibirán las solicitudes de información. Por su parte, el Capítulo II, dispone que cada sujeto obligado deberá establecer un Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental.
El Capítulo III, del procedimiento de acceso a la información, refiere que la solicitud de acceso a la información, podrá realizarse de forma verbal, escrita o electrónica ante el sujeto obligado, contando con tres días hábiles para notificarle al solicitante la ubicación de la información requerida, disponiendo de quince días para entregar dicha información por escrito, pudiendo prorrogar adicionalmente este término por diez días.
El Capítulo IV, define los procedimientos para difundir la información, misma que tendrá soporte en material escrito y gráfico. La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible.
DECIMO SEPTIMO.- Que el Título Sexto, comprende lo relativo al Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo. El Capítulo I, versa sobre la naturaleza del Instituto, que se considera como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de servicio gratuito encargado de la defensa y promoción del derecho y acceso a la Información Pública Gubernamental en el Estado. Tiene por objeto vigilar el cumplimiento de esta Ley.
El Capítulo II, aborda la integración y atribuciones del Instituto, disponiendo para ello la instalación de cinco Consejeros propietarios y cinco suplentes, quienes elegirán de entre ellos mismos, al Consejero Presidente. El encargo de los Consejeros propietarios tiene una duración de seis años, pudiendo ser reelectos hasta por un período más. Los requisitos establecen de modo indubitable; no haber sido dirigente político ni tener cargo de elección popular en los tres años previos; no haber sido servidor público en el último año. Los Consejeros serán electos por el Congreso del Estado de Hidalgo a propuesta del Titular del Ejecutivo.
DECIMO OCTAVO.- Que el Título Séptimo, comprende los recursos que las personas deberán considerar para garantizar plena eficacia de los derechos que la Constitución y esta Ley consagran. En el Capítulo I, se plantea que en contra de las resoluciones emitidas por las Unidades de Información Pública Gubernamental, procede el recurso de aclaración, interponiéndose ante al Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva, la emisión de la resolución no excederá de quince días hábiles.
El Capítulo II, establece el recurso de inconformidad, mismo que procede contra la resolución emitida por el Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental, ante la negativa de la información solicitada. Cuando la Unidad se niegue a efectuar las modificaciones y correcciones a los datos personales o ante la negativa de resguardar la confidencialidad de los mismos, se interpondrá ante el Instituto dicho recurso, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva, una vez recibido; el Consejero Presidente en un plazo de tres días deberá turnarlo a un Consejero, quien será designado ponente y presentará al Pleno en un plazo no mayor a quince días el expediente con su proyecto de resolución y el Pleno resolverá en definitiva. La emisión de las resoluciones no pueden exceder de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso.
DECIMO NOVENO.- Que finalmente, el Título Octavo, establece las responsabilidades y sanciones que los servidores públicos deberán asumir, por causas relacionadas al incumplimiento de los preceptos establecidos por la presente Ley, regidos de conformidad a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE CONTIENE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- OBJETO
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria del Artículo 4º bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. Tiene por objeto tutelar y garantizar a toda persona el ejercicio del derecho a la información, promover la transparencia y la rendición de cuentas en la Gestión Pública Gubernamental.
Artículo 2º.- El derecho a la información es una garantía individual de las personas para que puedan conocer y acceder a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 3º.- Esta Ley es de observancia general para los servidores públicos de los sujetos obligados previstos en la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás Leyes aplicables.
Artículo 4º.- En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que se deriven de ella, será aplicable supletoriamente la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo y demás Leyes aplicables.
CAPÍTULO II.- DEFINICIONES
Artículo 5º.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Constitución.- La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
II.- Ley.- La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo;
III.- Reglamento.- El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo;
IV.- Estatuto Orgánico.- El Estatuto Orgánico del Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo;
V.- Instituto.- El Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo;
VI.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
VII.- Entidades Paraestatales.- Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y Fideicomisos Públicos;
VIII.- Sujetos Obligados: Son las instituciones publicas de los diferentes ámbitos del Gobierno Estatal, que tienen la responsabilidad legal de observar el cumplimiento de la presente Ley, y que son:
a).- El Poder Legislativo del Estado;
b).- El Poder Ejecutivo del Estado y sus Dependencias;
c).- El Poder Judicial del Estado;
d).- La Procuraduría General de Justicia del Estado;
e).- Los Ayuntamientos de los Municipios y las Dependencias de la Administración Pública Municipal;
f).- Las Entidades Paraestatales y Paramunicipales;
g).- Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales y cualquier otra Dependencia, Organismo, Entidad Estatal o Municipal que utilicen bienes, servicios y patrimonio públicos; incluyendo los partidos políticos que cuenten con registro oficial, estarán obligados a proporcionar información a través del Instituto Estatal Electoral.
IX.- Servidores Públicos.- Los mencionados en el Artículo 149 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
X.- Información Pública Gubernamental.- Información contenida en los documentos que generen, obtengan, adquieran, transformen o se encuentren en posesión de los sujetos obligados y de los servidores públicos, así como la que derive de las estadísticas elaboradas para la toma de decisiones y cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las Autoridades correspondientes, salvo la que se considere como reservada o confidencial en los términos previstos en la presente Ley;
XI.- Transparencia Gubernamental.- Es la acción por medio de la cual los servidores públicos de los sujetos obligados deben difundir Información Pública Gubernamental de manera permanente y actualizada cuando medie o no para ello solicitud de acceso;
XII.- Información Reservada.- Aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público, considerada dentro de las hipótesis que señala el Artículo 27 de la presente Ley;
XIII.- Información Confidencial.- Es la que contiene datos personales que se encuentran en posesión de alguno de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;
XIV.- Unidad de Información Pública Gubernamental.- Es la establecida en cada uno de los sujetos obligados para dar respuesta a las solicitudes de información;
XV.- Comité de Información Pública Gubernamental.- Órgano Colegiado que se integrará en cada uno de los sujetos obligados, para resolver sobre el recurso de aclaración que interpongan los particulares derivado de las solicitudes denegadas, así como, para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por los titulares de las unidades de Información Pública Gubernamental que integren las instituciones obligadas;
XVI.- Documento.- Todo instrumento registrado en cualquier soporte, desde el papel hasta el disco óptico y que el procedimiento empleado para transmitir la información pueda ser textual, iconográfica, sonora, audiovisual, electrónica o informática.
XVII.- Datos Personales.- Información relativa a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad, honor y dignidad.
XVIII.- Recurso.- Impugnación de un acuerdo o resolución por quien se considere perjudicado, a fin de que, en razón a los motivos alegados se reforme dicha resolución.
CAPÍTULO III.- INTERPRETACION Y PRINCIPIOS
Artículo 6º.- Los documentos con información que estén en posesión de los sujetos obligados, se consideran como un bien del dominio público, que debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquella que, por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial.
Artículo 7º.- En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse el principio de transparencia y de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 8º.- El ejercicio del derecho de información, constriñe a los sujetos obligados a proporcionar por escrito la información solicitada, e implica la libertad del solicitante de reproducir por cualquier medio los documentos en que se encuentre contenida, cuya utilización deberá tener un fin lícito y garantizar la privacidad de las personas.
Artículo 9º.- Ninguna persona requiere acreditar interés legítimo o justificación alguna para ejercer el derecho a la Información Pública Gubernamental, salvo en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 10.- Toda persona, tiene derecho a acceder a la información pública, conforme a la presente disposición.
Artículo 11.- El derecho de protección de datos personales, presupone acreditar interés legítimo para su ejercicio.
Artículo 12.- Los servidores públicos y toda persona que formule, produzca, procese, administre, archive y resguarde Información Pública Gubernamental, es responsable de la misma y está obligado a permitir el ejercicio del derecho a la Información Pública Gubernamental en términos de esta Ley.
Artículo 13.- La Información Pública Gubernamental será permanente y gratuita. La expedición de reproducciones se sujetará, en su caso, al pago de derechos establecidos en la Legislación correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS SUJETOS DE LA LEY
CAPÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 14.- Cualquier persona podrá acceder a la información y documentos, relativos al uso y destino de los recursos públicos administrados por los sujetos obligados, de conformidad a los términos previstos por el presente ordenamiento y la Legislación aplicable en materia de organización de archivos.
Artículo 15.- Todas las personas pueden ejercer, por sí o por su representante legal, la acción de protección de datos personales, siempre y cuando acredite la titularidad de dicha información en posesión de los sujetos obligados y de los servidores públicos.
Artículo 16.- La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados en ejercicio de sus atribuciones, será accesible de manera permanente a cualquier persona, privilegiando el principio de máxima publicidad de la información.
Los sujetos obligados deben poner en práctica políticas y programas de acceso a la información que se apeguen a criterios de publicidad, veracidad, oportunidad, precisión y suficiencia en beneficio de los solicitantes, en términos de esta Ley.
CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 17.- Los servidores públicos entregarán la información solicitada, siempre y cuando haya sido requerida en los términos previstos por la presente Ley y no se encuentre clasificada como reservada o confidencial. La obligación de entregarla, no implica el procesamiento ni la adecuación de la información al interés del solicitante.
Artículo 18.- Los servidores públicos proporcionarán por conducto de la unidad de Información Pública Gubernamental que corresponda, en los términos previstos en la presente Ley, la información, documentos y expedientes que le solicite el Instituto.
Artículo 19.- Los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad en caso de que no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias que establece el presente ordenamiento, así como con las políticas que cada sujeto obligado establezca, con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública.
Los servidores públicos deberán actualizar los catálogos de disposición documental de la unidad de Información Pública Gubernamental que corresponda a cada sujeto obligado, de conformidad a lo que establecen los lineamientos en materia de archivos.
Artículo 20.- Los responsables y quienes intervengan en el procesamiento de datos de información reservada y confidencial, están obligados a guardar el secreto correspondiente, conservando la confidencialidad aún después de terminada su función como servidor público.
Artículo 21.- En la administración y custodia de los archivos de información pública, los servidores públicos de los sujetos obligados en general, se ajustarán a lo dispuesto en la Legislación y reglamentación aplicable en materia de archivos.
TÍTULO TERCERO.- DE LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I.- DE LA TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL
Artículo 22.- Los sujetos obligados deberán tener disponible en medios impresos o electrónicos de manera permanente y actualizada, la siguiente información:
I.- Su estructura orgánica;
II.- Las facultades de cada unidad administrativa;
III.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de encargado de departamento o sus equivalentes hasta el de mayor jerarquía;
IV.- Las Leyes, Reglamentos, Decretos Administrativos, Circulares y demás normas que les resulten aplicables;
V.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos, formatos y en su caso, costos por derechos para acceder a los mismos;
VI.- Los objetivos y metas de sus programas operativos anuales así como de los proyectos institucionales, de conformidad a la Planeación Estatal del Desarrollo;
VII.- El tabulador de sueldos, salarios, honorarios y dietas mensuales por puesto;
VIII.- Manuales de organización y en general, la base legal que fundamente la actuación de los sujetos obligados;
IX.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Información Pública Gubernamental, donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;
X.- Iniciativas y dictámenes de los proyectos de Ley que se presenten en el Congreso así como del resultado del trabajo Legislativo en comisiones;
XI.- Las convocatorias a concurso o licitación de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios del sector público, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;
XII.- Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquellos así como sus reglas para otorgarlos;
XIII.- Los resultados de las auditorías concluidas hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los sujetos obligados;
XIV.- Los programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XV.- El monto del presupuesto asignado;
XVI.- Sus estados financieros;
XVII.- Controversias entre poderes públicos, iniciadas por cualquiera de sus integrantes, así como las resoluciones que emita la Autoridad competente;
XVIII.- Los informes qué por disposición legal generen los sujetos obligados;
XIX.- Los mecanismos de participación ciudadana;
XX.- El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio que estipule el Decreto de Egresos; y
XXI.- La relación de solicitudes a la información pública y los resultados de las mismas.
Artículo 23.- El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria. En todo caso, sólo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la Publicación de los datos personales.
Artículo 24.- Los informes que presenten los partidos políticos al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, son información pública a disposición de los particulares, así como también la que contengan las auditorías concluidas y verificaciones que ordene el Consejo del propio Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos.
Toda persona podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos.
CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Artículo 25.- El Acceso a la Información Pública Gubernamental en posesión de los sujetos obligados, quedará restringida cuando se trate de información clasificada como reservada o confidencial.
Artículo 26.- Se considerará información reservada, aquella que de acuerdo a las hipótesis y formalidades previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, clasifiquen los titulares de las unidades administrativas de los sujetos obligados, de manera temporal, mediante acuerdo o lineamiento fundado y motivado.
Para la organización y clasificación de la información, los titulares de las unidades administrativas de los sujetos obligados, podrán auxiliarse de los servidores públicos de otras áreas que consideren necesarios y aptos para desarrollar tal función, lo que deberá ser regulado en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 27.- Como información reservada, podrá clasificarse aquella que se encuentra contemplada en alguna de las siguientes hipótesis:
I.- Cuando pueda poner en riesgo la gobernabilidad democrática del Estado, los intereses públicos del Estado e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas por la Constitución General de la República y la Constitución Local así como de las Leyes secundarias;
II.- Cuando ponga en riesgo la vida, la salud y la seguridad de las personas;
III.- Cuando se trate de información que comprometa a la seguridad del Estado de Hidalgo y de la seguridad pública en general;
IV.- La revelación significativa, perjuicio o daños irreparables a las funciones de instituciones públicas del Estado, por ser información estratégica de seguridad de Estado, seguridad pública, prevención y persecución del delito;
V.- Cuando dañe la conducción de las negociaciones de acuerdos interinstitucionales e intergubernamentales, incluida aquella información que otros Estados u Organismos Estatales entreguen con carácter de confidencial a los sujetos obligados;
VI.- Cuando se afecten las actividades de fiscalización, verificación, inspección y comprobación del cumplimiento de las Leyes, impartición de la justicia, recaudación de las contribuciones y estrategias en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado;
VII.- La referida a los servidores públicos que laboren o hayan laborado en áreas estratégicas como seguridad pública, procuración e impartición de justicia o servicios de información, cuyo conocimiento ponga en peligro la integridad física de alguna persona o servidor público;
VIII.- Aquella que su difusión pueda dañar la estabilidad financiera o económica del Estado;
IX.- Las averiguaciones previas, salvo lo dispuesto en la Ley de la materia;
X.- Los expedientes judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución no haya causado ejecutoria;
XI.- Cuando pueda causar daño a los expedientes procesales o procedimientos administrativos, incluidos los de quejas, denuncias, inconformidades y responsabilidades administrativas;
XII.- Cuando se trate de información relacionada con la propiedad intelectual, patentes, marcas y procesos industriales, que haya sido recibida por la autoridad, bajo la promesa de reserva;
XIII.- Los secretos comercial, industrial y fiscal;
XIV.- Cuando se trate de información que pueda generar ventajas personales indebidas en perjuicio de terceros;
XV.- Cuando el daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia;
XVI.- En el caso de los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;
XVII.- Cuando el conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo para los bienes tutelados por la Ley;
XVIII.- Cuando por disposición legal sea considerada como reservada; y
XIX.- Los expedientes y asuntos de los sujetos obligados que por su naturaleza sean definidos como reservados.
Artículo 28.- El acuerdo o lineamiento que determina la clasificación de la información como reservada deberá estar debidamente fundado y motivado, señalando el plazo de reserva, la autoridad responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, así como el catálogo de disposición y guía de archivo documental donde radica la información, de conformidad a lo que establecen las Leyes aplicables en la materia.
Artículo 29.- La Autoridad no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento.
Artículo 30.- La información no podrá clasificarse como reservada, cuando su contenido sea relevante para la protección de derechos fundamentales de acuerdo con las Leyes Mexicanas y los Tratados Internacionales sobre la materia.
Artículo 31.- La Unidad de Información Pública Gubernamental responsable de archivar y resguardar la información clasificada como reservada, la mantendrá restringida hasta por un lapso de doce años tratándose de información en posesión de los sujetos obligados regulados por la presente disposición.
El lapso establecido en el párrafo anterior, será aplicado de manera estricta, salvo en los casos en que la información de que se trate, haya sido clasificada por un tiempo determinado en alguna Ley u ordenamiento diverso.
Artículo 32.- Los sujetos obligados, podrán ampliar el tiempo de reserva, hasta por un plazo igual al contemplado en el Artículo anterior y por una sola vez, siempre que prevalezcan las razones que llevaron a restringir su conocimiento.
Artículo 33.- Del conocimiento público de documentos e información clasificada como reservada, sólo serán responsables los servidores públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Legislación aplicable.
Artículo 34.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, integrarán un catálogo de disposición documental que contenga información clasificada como reservada, que deberán actualizar de conformidad a los lineamientos aplicables en la materia. En el catálogo de disposición documental deberá constar la fecha en que fue realizado el acto de clasificación, la Autoridad responsable, el plazo de reserva, el fundamento y motivación legal y cuando sea necesario, las partes de los documentos que se clasifican como reservados. El catálogo deberá estar a disposición del público.
Artículo 35.- Los titulares de los sujetos obligados, tomarán las medidas necesarias para que la administración, archivo y resguardo de la información reservada, se realice conforme a lo dispuesto por la Legislación aplicable.
Artículo 36.- Como información confidencial se considerará la clasificada como tal, de manera permanente por su naturaleza o mediante acuerdo fundado y motivado por los sujetos obligados, cuando:
I.- Contenga datos personales y al ser divulgada afecte la privacidad de las personas;
II.- Por disposición legal sea considerada como confidencial;
III.- Sea entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados; y
IV.- Contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión.
No se considerará confidencial la información que se encuentre en los registros públicos o en fuentes de acceso al público.
Artículo 37.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalarlo en los documentos que contengan la misma, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados podrán proporcionarla siempre y cuando medie el consentimiento expreso de la persona titular de la información.
Artículo 38.- La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos. En el caso de información para proteger la vida o la seguridad de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad; en particular, la información sobre el origen racial, étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas y filosóficas, así como la relacionada a su participación o afiliación a cualquier asociación o agrupación gremial, excepto la que indican expresamente los Artículos 162 y 403 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
TÍTULO CUARTO.- DE LOS DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 39.- La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ningún sujeto obligado deberá proporcionarla o hacerla pública, con excepción de los supuestos establecidos en el Artículo 47 de esta Ley.
Artículo 40.- El titular de los datos personales tiene derecho a:
I.- Conocer, completar, corregir o actualizar de manera sistemática o por causas asociadas a su interés legítimo, la información referente a ella contenida en bancos de datos y en archivos de los sujetos obligados;
II.- Obtener la supresión de la información archivada cuando sea incorrecta o cuando los registros sean ilícitos o injustificados;
III.- Solicitar de los sujetos obligados que se abstengan de otorgar o difundir información que esté protegida por el derecho a la privacidad; y
IV.- Conocer los destinatarios de la información, cuando ésta sea entregada, así como las razones que motivaron el pedimento de la misma.
Artículo 41.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental responsables de atender las solicitudes de información, establecerán las medidas técnicas necesarias para sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga datos personales, que deberán ser acordes con lo que al respecto establezcan el catálogo de disposición documental y el cuadro general de clasificación que señala la Legislación de archivos correspondiente.
Artículo 42.- Los sujetos obligados, serán responsables de la debida protección de los datos personales que se encuentren en sus archivos. En relación con éstos, deberán:
I.- Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos encargados para tal efecto;
II.- Utilizar los datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;
III.- Informar a los individuos el propósito por el cual se recaban sus datos personales;
IV.- Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados. Para ello deberán, de manera periódica, sustituir, rectificar o completar de oficio los datos personales que fueren inexactos o incompletos; y
V.- Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 43.- Los servidores públicos de los sujetos obligados, no podrán difundir o distribuir los datos personales en su posesión o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de las personas a que se refiere la información.
Artículo 44.- La administración, procesamiento, actualización y resguardo de la información deberá realizarse con estricto apego a estos fines. Los servidores públicos están obligados a guardar confidencialidad respecto de la información que manejen.
Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad de acuerdo con las Leyes aplicables.
CAPÍTULO II.- DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
Artículo 45.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental dispondrán de los medios necesarios para que las personas con legítimo interés, estén en condiciones de ejercer la acción de protección de datos personales para asegurarse que:
I.- Los datos personales en posesión de la Autoridad, siguen siendo necesarios para cumplir los fines para los que fueron requeridos;
II.- Los datos personales no se utilicen o pongan a disposición del público o de terceros sin el previo consentimiento del interesado o su representante legal, con propósitos distintos e incompatibles con los fines originalmente señalados; y
III.- Los datos personales hayan estado a disposición de la Autoridad por un período de tiempo superior al necesario.
Artículo 46.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, deberán recibir y dar curso a todas las solicitudes de las personas que tengan por objeto la corrección, sustitución, rectificación, guarda, supresión total o parcial de los datos personales. En contra de las respuestas negativas a las solicitudes realizadas en ejercicio de la acción de protección de datos personales, procederán los recursos a que se refiere el título séptimo de la presente Ley.
Artículo 47.- No será necesario el consentimiento de las personas para difundir o entregar datos personales, cuando:
I.- La información sea necesaria para la prevención, diagnóstico médico, prestación de servicios médicos o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse el consentimiento de la persona por impedimentos legales o de salud;
II.- La información sea para fines estadísticos, científicos o de interés general previstos en la Ley, siempre que los datos sean agregados y no puedan relacionarse con las personas a las que se refieran;
III.- La información sea requerida por orden judicial debidamente fundada y motiva;
IV.- Cuando el sujeto obligado contrate a terceros para la prestación de un servicio que requiera tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieran transmitido, incurriendo en responsabilidad civil o penal en caso de transgredir la privacidad, seguridad y patrimonio de las personas; y
V.- Los demás casos que establezcan las Leyes.
Artículo 48.- Los trámites que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales serán gratuitos.
Artículo 49.- Los sujetos obligados por medio de las Unidades de Información Pública Gubernamental que posean datos personales deberán informarlo al Instituto, del mismo modo y periódicamente deberán informarle acerca de la actualización de los sistemas de archivo de los datos personales en su poder. Además, deberán tomar las medidas técnicas para proteger los archivos y sistemas de archivo que resguarden datos personales, contra los riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes y contra el riesgo de que se acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta o se contaminen por virus informático.
Artículo 50.- Las personas con interés legítimo o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar los datos personales. La Autoridad tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente día de recibida la solicitud para responder si tienen o no la información solicitada; la Autoridad deberá entregar la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del oficio de respuesta.
Artículo 51.- Las personas interesadas o sus representantes legales, previa identificación, podrán solicitar ante la Unidad de Información Pública Gubernamental que corresponda, que se modifiquen los datos personales que se encuentren en los archivos del sujeto obligado requerido.
Para que proceda la solicitud, el interesado deberá precisar las modificaciones que deben realizarse y aportar, en su caso, la documentación que sustente su petición, cuando así se requiera en razón del tipo de modificación. La autoridad tendrá un plazo de quince días hábiles desde la presentación de la solicitud para realizar las modificaciones o demostrar las razones fundadas y motivadas, por las que no procedieron las modificaciones solicitadas.
En ambos casos, deberá notificarlo al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles y ante la negativa de la Autoridad a realizar la modificación, se podrán interponer los recursos establecidos en el título séptimo de esta Ley.
TÍTULO QUINTO.- ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I.- DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Artículo 52.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental serán el vínculo entre los sujetos obligados y el solicitante, quienes recibirán las solicitudes de información pública por conducto de su oficialía de partes. Las unidades serán las encargadas de tramitar internamente la solicitud de información y tendrá la responsabilidad de verificar en cada caso, que la misma no sea confidencial o reservada.
Artículo 53.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, deberán indicar de manera adecuada el lugar donde se ubique su oficialía de partes, a efecto de que las solicitudes de acceso a la Información Pública Gubernamental, puedan ser ingresadas fácilmente.
Artículo 54.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental estarán integradas por un representante que para estos efectos designe el titular del sujeto obligado, con nivel jerárquico necesario, con perfil profesional adecuado para desarrollar las funciones que indica el Artículo 56 del presente ordenamiento, así como con el personal técnico suficiente que garantice oportunidad, calidad y eficacia institucional.
Artículo 55.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí y con el órgano rector del Sistema Estatal de Archivos, en el marco de la Legislación aplicable, para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 56.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental realizarán las siguientes funciones básicas:
I.- Recibir y dar trámite, a las solicitudes de acceso a la Información Pública Gubernamental y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales;
II.- Difundir y actualizar la información a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley;
III.- Orientar y auxiliar a las personas en la elaboración y entrega de las solicitudes de acceso a la información;
IV.- Realizar los trámites y gestiones para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;
V.- Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos, a efecto de recibir y dar trámite adecuado y oportuno, a las solicitudes presentadas;
VI.- Administrar y actualizar mensualmente el registro de las solicitudes, respuestas, trámites y costos que implique el cumplimiento de sus funciones; y
VII.- Las necesarias para facilitar la transparencia y el ejercicio del derecho a la información y la protección general de datos personales, de acuerdo con los principios y preceptos establecidos en la Ley.
Artículo 57.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental responderán a las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes que establezca el Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Instituto.
CAPÍTULO II.- DE LOS COMITES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL
Artículo 58.- En cada sujeto obligado, se integrará un Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental, que tendrá las siguientes funciones:
I.- Coordinar y supervisar las acciones de las Unidades de Información Pública Gubernamental para la atención debida de las solicitudes de acceso y la entrega de la información requerida;
II.- Conocer y resolver los recursos de aclaración que interpongan los solicitantes;
III.- Permitir el acceso a la información a que se refiere el Artículo 22, coordinándose con la Unidad de Información Pública Gubernamental;
IV.- Supervisar dentro del sujeto obligado que corresponda, la aplicación de las disposiciones emitidas por las Autoridades correspondientes en la materia, con el objeto de hacer cumplir la presente Ley;
V.- Aprobar el informe anual que cada sujeto obligado deberá enviar al Instituto, en el que se de cuenta de la aplicación de la presente Ley; y
VI.- Aprobar, modificar o revocar la clasificación de la información realizada por las unidades Administrativas de los sujetos obligados, de acuerdo a los lineamientos establecidos en las Leyes de la materia.
Artículo 59.- Cada Comité de Acceso a la Información Pública Gubernamental, estará integrado por:
I.- El responsable de la Unidad de Información Pública Gubernamental a la que competa conocer de la solicitud motivo del recurso;
II.- Los responsables en la materia de cada unidad administrativa que integren al sujeto obligado, de conformidad a la estructura orgánica autorizada; y
III.- Un responsable del órgano interno de control que corresponda.
CAPÍTULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION
Artículo 60.- Cualquier persona podrá ejercer el derecho a la Información Pública Gubernamental, ante el sujeto obligado, presentando en la oficialía de partes de la Unidad de Información Pública Gubernamental correspondiente, una solicitud verbal, escrita o electrónica.
Artículo 61.- Las solicitudes escritas o electrónicas deberán contener, por lo menos:
I.- Nombre completo, domicilio legal y correo electrónico para recibir la información y notificaciones;
II.- Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita;
III.- Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso; y
IV.- Modalidad en la que solicita recibir la información.
Artículo 62.- La Unidad de Información Pública Gubernamental a la que corresponda conocer, hará saber por escrito y por única vez al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud; el recurrente tendrá un plazo improrrogable de tres días hábiles para actualizar alguna de las hipótesis que previene la presente disposición. En todo momento la unidad correspondiente brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y en general, respecto del ejercicio del derecho a la información.
Artículo 63.- De no corresponder la solicitud a la Unidad de Información Pública Gubernamental, la oficialía de partes respectiva, deberá orientar a los solicitantes para canalizar la solicitud de manera debida a donde corresponda.
Artículo 64.- En ningún caso se exigirá motivación alguna, justificación jurídica o interés legítimo como condición para entregar la información solicitada. La Unidad de Información Pública Gubernamental sólo estará obligada a localizar y proporcionar la información que le sea pedida, sin tener que procesarla, resumirla, efectuar cálculos o practicar investigaciones.
Artículo 65.- La búsqueda y localización de la información será gratuita. La reproducción de la información requiere el pago previo de derechos conforme al tabulador establecido en las Leyes correspondientes, mismo que deberá estar a la vista del público.
Artículo 66.- La Unidad de Información Pública Gubernamental, será la encargada de realizar las gestiones internas para facilitar el acceso a la información. Le corresponde hacer las notificaciones a que haya lugar, así como comunicar por escrito al solicitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, si se ha localizado o no la información.
Artículo 67.- A partir de que se notifique la ubicación de la información solicitada, la Unidad de Información Pública Gubernamental dispondrá de un plazo de quince días hábiles para entregar la información requerida, que podrán prorrogarse en forma excepcional por otros diez días hábiles. En este caso, la unidad deberá informar antes del primer vencimiento las razones de la prórroga y notificarlo al solicitante. En ningún caso el plazo de entrega podrá exceder de treinta días hábiles.
Artículo 68.- En el caso de que el solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud o que, en su defecto, no esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega, podrá solicitar la aclaración en término de lo previsto por esta Ley.
Artículo 69.- En el caso de que la respuesta sea negativa por tratarse de información clasificada como reservada o confidencial, la Unidad de Información Pública Gubernamental deberá comunicarlo al solicitante en un escrito fundado y motivado, en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir de la solicitud.
Artículo 70.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en los archivos que le corresponda conocer. De no estar en esos archivos, las unidades deberán justificar la ausencia o destrucción de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico en el que se encuentre contenida la información solicitada o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre.
Artículo 71.- Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.
Artículo 72.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, siempre que en éstos, se permita eliminar las partes o secciones clasificadas.
Artículo 73.- Las solicitudes de información con sus respectivas respuestas podrán ser del conocimiento público. Las Unidades de Información Pública Gubernamental, deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito al Comité y éste a su vez al Instituto.
CAPÍTULO IV.- PROCEDIMIENTOS PARA DIFUNDIR INFORMACION
Artículo 74.- El Instituto expedirá los requisitos técnicos necesarios para que la consulta de información a la que se refiere el Artículo 22 de esta Ley sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad.
Artículo 75.- La información que se difunda tendrá soporte en material escrito y gráfico.
La difusión deberá actualizarse mensualmente o antes si es factible. Los sujetos obligados deberán difundir por Internet la información a que se refiere el Artículo 22 del presente ordenamiento, cumplimentado los lineamientos que al efecto se establezcan en los ordenamientos aplicables. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados no sea posible integrarla a la red electrónica, se difundirá sólo el índice o catálogo de disposición documental donde se describan sus características técnicas, la unidad administrativa, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.
Artículo 76.- Las Unidades de Información Pública Gubernamental, orientarán a los interesados acerca de la mejor manera de obtener la información a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley y cuando así se lo soliciten, tienen la obligación de proveer la información contenida en los documentos que se encuentren en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 77.- Los sujetos obligados, deberán prever en el presupuesto correspondiente, las partidas necesarias para la instalación y mantenimiento de un equipo de cómputo o kiosco de información computarizado para promover el conocimiento y acceso a la información prevista en el Artículo 22 de esta Ley. Entre tanto, las Unidades de Información Pública Gubernamental que no puedan satisfacer esta exigencia técnica, dispondrán en el tablero u oficina de atención al público más próxima, los documentos que contengan la información de referencia.
Artículo 78.- Los sujetos obligados deberán informar al Instituto, acerca de los mecanismos que pondrán en marcha para cumplir con las obligaciones que en materia informativa les señala la presente Ley. Cuando la información no esté disponible al público, el Instituto exhortará al sujeto obligado responsable para tal efecto.
TÍTULO SEXTO.- DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I.- DE SU NATURALEZA
Artículo 79.- El Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental, es un Organismo Público Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de Acceso a la Información Pública Gubernamental en el Estado, teniendo por objeto vigilar y hacer cumplir la cultura de la transparencia y la protección de datos personales en los términos previstos por la presente Ley.
Artículo 80.- El Instituto contará con la estructura administrativa necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, que se determinen en este ordenamiento y su Estatuto Orgánico. Los servidores públicos deberán prestarle el apoyo que requiera para el desempeño de sus funciones. Las relaciones laborales que se creen entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados para el Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO II.- INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
Artículo 81.- El Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental del Estado de Hidalgo, se integrará por cinco consejeros, quienes elegirán al Consejero Presidente de entre ellos mismos, a través del voto mayoritario de sus integrantes. Por cada consejero propietario se escogerá un suplente.
Artículo 82.- El titular del Ejecutivo, previa consulta a las instituciones, agrupaciones u órganos de profesionistas en la materia, reconocidas por el Gobierno del Estado así como de los representantes de las organizaciones de la iniciativa privada que radican en la Entidad, someterá al Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, la lista de propuestas de candidatos para ocupar el cargo de consejeros, cuyos nombramientos deberán resolverse en el término de diez días.
Si el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, nada resolvieren dentro del plazo señalado, el titular del Ejecutivo nombrará a los miembros del Consejo General hasta en tanto el Congreso nombre a los titulares, quienes deberán rendir la protesta de Ley ante el Congreso del Estado.
Artículo 83.- Los Consejeros durarán en su encargo seis años y podrán ser reelectos hasta por un período más. Las remuneraciones estarán contenidas en el Presupuesto de Egresos que apruebe el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo.
Artículo 84.- Para ser Consejero se requiere:
I.- Ser ciudadano hidalguense en pleno ejercicio de derechos políticos y civiles, en los términos a que se refiere el Artículo 13 de la Constitución Política del Estado;
II.- Contar con un mínimo de 30 años de edad al momento de la designación;
III.- Poseer título profesional de licenciatura;
IV.- Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio público o académicas;
V.- No haber sido sentenciado por delito intencional, ni sancionado en juicio de responsabilidad como servidor público;
VI.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular o haber sido candidato al mismo en los tres años anteriores a la designación;
VII.- No tener ni haber tenido cargo de dirección Nacional, Estatal o Municipal de algún partido político, en los tres años anteriores a la designación;
VIII.- No ser ministro de culto religioso; y
IX.- No haber sido servidor público de ninguno de los sujetos obligados que establece esta ley, por lo menos un año antes de su designación, salvo que hubieren desempeñado tareas académicas o de investigación de cualquier área pública.
Artículo 85.- Los Consejeros sólo podrán ser removidos por las causas y los procedimientos establecidos en la Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo. El cargo de Consejero Propietario es incompatible con cualquier otra responsabilidad pública o privada, con excepción de la docencia.
Artículo 86.- El Instituto, a través de su Consejero Presidente, rendirá un informe anual ante el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, de quien recibirá recomendaciones y sugerencias. Cuando así lo determine el Poder Legislativo, los Consejeros del Instituto conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, comparecerán ante comisiones legislativas a rendir los informes que se les requieran o a ampliar la información contenida en el informe anual. Las comparecencias podrán realizarse de manera colegiada o individual según lo determine el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo y deberán realizarse por lo menos una vez al año. El informe estará a disposición del público.
Artículo 87.- El Instituto funcionará de forma colegiada en reunión de Consejo General, que será su órgano superior en los términos que señale su Estatuto Orgánico y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, salvo las comprendidas en el Capítulo Único del Título Octavo y los casos en los que se encuentre involucrado personal del Instituto;
II.- Recibir, dar trámite y resolver el recurso de inconformidad que interpongan los interesados, ante las resoluciones de los Comités de Acceso a la Información Pública Gubernamental de los sujetos obligados;
III.- Coadyuvar con los órganos competentes en materia de administración documental en la elaboración de los lineamientos, criterios y técnicas necesarias para que los titulares de las Unidades de Acceso a la Información Pública Gubernamental y los Comités de Acceso a la Información Pública Gubernamental de cada uno de los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas facultades, realicen respectivamente, la clasificación y desclasificación de la información reservada y confidencial que corresponda;
IV.- Coadyuvar en el establecimiento de las normas para la realización de las estadísticas que se requieran para el cumplimiento de las funciones públicas, que garanticen la imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad, periodicidad, oportunidad e independencia de las mismas;
V.- Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos tutelados en la presente Ley;
VI.- Elaborar y publicar estudios, investigaciones y publicaciones para difundir y socializar el conocimiento de las materias objeto de esta Ley, y sobre los probables impactos que provocaría el ejercicio de los derechos tutelados;
VII.- Cooperar con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en el cumplimiento de las funciones de ambas instituciones;
VIII.- Cooperar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la Ley, de manera directa e inmediata o mediante la elaboración de programas y celebración de acuerdos;
IX.- Promover la transparencia y rendición de cuentas de los sujetos obligados hacia la sociedad;
X.- Promover la regulación e instrumentación del principio de publicidad de los actos y decisiones, así como la participación ciudadana y comunitaria en el análisis y revisión de las políticas públicas;
XI.- Requerir, recibir y sistematizar los informes mensuales que deberán enviarle los sujetos obligados;
XII.- Elaborar su estatuto orgánico y las disposiciones necesarias para el cumplimiento del mismo;
XIII.- A propuesta del Consejero Presidente designar a los servidores públicos y empleados del Instituto. Los funcionarios del Instituto encargados de realizar las estadísticas, no podrán pertenecer a un partido político o haber sido funcionarios, de alguno de los sujetos obligados, un año antes de su designación;
XIV.- Elaborar el informe anual que rendirá ante el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo;
XV.- Preparar su proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, que será enviado por conducto del Gobernador al Congreso del Estado, y administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio del Instituto;
XVI.- Hacer del conocimiento de la Autoridad competente, cuando algún servidor público incurra en alguno de los supuestos establecidos en el título octavo de la presente Ley, a efecto de que se resuelva al respecto;
XVII.- El Instituto se coordinará con las Autoridades educativas de la Entidad, para fomentar la cultura de la transparencia y el derecho a la Información Pública Gubernamental;
XVIII.- Generar los programas de capacitación para los servidores públicos, adecuándolos por área y por materia a las necesidades propias del servicio público; y
XIX.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 88.- Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente se requerirá de la asistencia de la mayoría de sus integrantes. La organización y funcionamiento del Consejo General se establecerá en el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 89.- El Consejero Presidente del Instituto, tendrá a su cargo el trabajo administrativo del mismo y tendrá además las siguientes atribuciones:
I.- La representación legal del Instituto;
II.- Remitir oportunamente al Titular del Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto de Egresos anual del Instituto, una vez aprobado por el Consejo General;
III.- Vigilar el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Instituto y presentar al Consejo General, un informe trimestral de los ingresos y egresos del mismo, que deberá contener la información del gasto programado y ejercido por cada una de las partidas autorizadas;
IV.- Suscribir los convenios que sean necesarios con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y con cualquier otra persona física o moral, que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, previa autorización del Consejo General;
V.- Vigilar y requerir el cumplimiento del Artículo 22 de la presente Ley en materia de información de oficio;
VI.- Elaborar los formatos utilizados para el ejercicio del derecho a la información y la acción de protección de datos personales;
VII.- Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos, para atender las solicitudes de acceso a la Información Pública Gubernamental y de la acción de protección de datos personales;
VIII.- Elaborar guías que expliquen de manera sencilla los procedimientos y trámites que de acuerdo con la presente Ley, tengan que realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;
IX.- Promover que en los programas, planes, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en la presente Ley;
X.- Garantizar el desarrollo de las sesiones del Consejo General;
XI.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;
XII.- Designar a los servidores públicos a su cargo de acuerdo al Reglamento Interior y al presupuesto respectivo, y
XIII.- Las demás que señale este ordenamiento y su Estatuto Orgánico.
TÍTULO SEPTIMO.- DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I.- DEL RECURSO DE ACLARACION
Artículo 90.- En contra de las resoluciones emitidas por las Unidades de Información Pública Gubernamental de los sujetos obligados, procederá el recurso de aclaración, mismo que se interpondrá ante la Unidad correspondiente, de lo cual conocerá y resolverá el Comité dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva. La unidad de acceso a la información deberá remitir el escrito del recurso al Comité al día siguiente hábil de haberlo recibido.
Artículo 91.- El recurso de aclaración sobre una solicitud de información procederá en los casos previstos en el Artículo 68 de esta Ley.
Artículo 92.- En el caso de la solicitud de aclaración sobre acción de protección de datos personales, el recurso de aclaración procederá cuando:
I.- La Unidad de Información Pública Gubernamental no entregue al promovente los datos personales solicitados, cualquiera que sea el motivo de ello; y
II.- La Unidad de Información Pública Gubernamental entregue la información en un formato incomprensible.
Artículo 93.- El escrito en el que se presente el recurso de aclaración debe contener:
I.- La Autoridad a la que se dirige;
II.- El nombre del recurrente o de su representante legal;
III.- Domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que se encuentre la unidad o el comité correspondiente y, en su caso, dirección electrónica;
IV.- Precisar el acto objeto de la aclaración y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo; y
V.- El lugar y la fecha en que se establece el escrito.
Artículo 94.- En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea claro para iniciar el procedimiento respectivo, el Comité, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, requerirá al recurrente para que precise lo necesario; el recurrente tendrá un plazo improrrogable de cinco días hábiles para precisar lo necesario en los términos de la presente disposición.
Artículo 95.- Una vez concluido el plazo anterior, el Comité tendrá un plazo no mayor de quince días hábiles para emitir su resolución.
Artículo 96.- El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 90 de esta Ley;
II.- El Comité haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y
III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitida por alguna Unidad de Información Pública Gubernamental.
Artículo 97.- Las resoluciones del Comité no excederán de quince días hábiles contados a partir de la interposición del recurso de aclaración, del que resolverá:
I.- Sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto o resolución objeto de la aclaración; y
III.- Revocar o modificar las decisiones de la Unidad y ordenar a la unidad administrativa correspondiente que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales.
Artículo 98.- Es causa de sobreseimiento del recurso de aclaración:
I.- El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso;
II.- Cuando la unidad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; y
III.- El fallecimiento del recurrente.
Artículo 99.- Las resoluciones del Comité deberán fundarse y motivarse por escrito.
Las resoluciones que favorezcan a los particulares, deberán remitirse a la Unidad de Información Pública Gubernamental a efecto de que la cumplimente. En caso de que la resolución no favorezca al recurrente, éste podrá interponer el recurso de inconformidad ante el Instituto.
CAPÍTULO II.- DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 100.- En contra de las resoluciones emitidas por los Comités de Acceso a la Información Pública Gubernamental de los sujetos obligados, procederá el recurso de inconformidad, mismo que se interpondrá ante el Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
Artículo 101.- El recurso de inconformidad procederá:
I.- Cuando el Comité, al resolver el recurso de aclaración, se niegue a ordenar al sujeto obligado a efectuar la modificación y corrección de los datos personales;
II.- Ante la negativa de resguardar la confidencialidad de los datos personales; y
III.- En el caso de que la respuesta a una solicitud de información sea incompleta o negativa.
Artículo 102.- El escrito en el que se presente el recurso de inconformidad deberá contener:
I.- La Autoridad a la que se dirige;
II.- El nombre del recurrente o de su representante legal;
III.- El comité del sujeto obligado, que emitió la resolución que se recurre;
IV.- Domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar en que se encuentre el Instituto y , en su caso, dirección electrónica;
V.- Precisar en sus agravios, la resolución o acto objeto de la inconformidad y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo; el precepto o preceptos legales violados y los conceptos de violación; y
VI.- El lugar y la fecha en que se establece el escrito.
Artículo 103.- En caso de que el escrito en el que se presente el recurso no sea claro para iniciar el procedimiento respectivo, el Instituto, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, requerirá al recurrente para que precise lo necesario; el recurrente tendrá un plazo improrrogable de cinco días hábiles para precisar lo necesario en los términos de la presente disposición.
Artículo 104.- Una vez recibido el recurso de inconformidad, el Consejero Presidente, en un plazo no mayor de tres días hábiles, lo turnará a un Consejero, quien será designado ponente y presentará al Pleno, en un plazo no mayor de quince días hábiles, el expediente con su proyecto de resolución. Recibida la ponencia, el Pleno resolverá en definitiva.
Artículo 105.- El recurso será desechado por improcedente cuando:
I.- Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 100 de esta Ley;
II.- El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y
III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un Comité.
Artículo 106.- Las resoluciones del Pleno no excederán de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso de inconformidad, del que resolverá:
I.- Sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto o resolución impugnada; y
III.- Revocar o modificar las decisiones del Comité, a efecto de ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; o bien, que modifique tales datos.
Artículo 107.- Es causa de sobreseimiento del recurso de inconformidad:
I.- El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso;
II.- Cuando la unidad o el comité responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; y
III.- El fallecimiento del inconforme.
Artículo 108.- Las resoluciones del Instituto deberán fundarse y motivarse por escrito, cuando estas favorezcan a los particulares deberán remitirse a la instancia que emitió la resolución impugnada para su consideración.
Artículo 109.- Cuando el Instituto verifique que por negligencia no se hubiese atendido la solicitud en los términos de esta Ley, la Autoridad estará obligada a proporcionar la información en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de su requerimiento, siempre que la información no esté considerada como reservada o confidencial.
TÍTULO OCTAVO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO UNICO
Artículo 110.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.
Artículo 111.- El servidor público que por negligencia, dolo o mala fe, no difundiere la información contenida en el catálogo de disposición documental, será sancionado con multa de diez a treinta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo. Si la conducta se repite será aumentada proporcionalmente hasta en un cien por ciento en cada ocasión, a juicio de la autoridad sancionadora.
Artículo 112.- Al servidor público que indebidamente recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, será sancionado con multa de diez a treinta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo. El servidor público que reiteradamente incurra en la conducta antes descrita será sancionado con una multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 113.- Al servidor público que no guarde con el debido cuidado la información que por el desempeño de su cargo o comisión, tenga bajo su custodia y la utilice, sustraiga, dañe, destruya, esconda, estropee, divulgue o altere, total o parcialmente, o de manera indebida proporcione información que se encuentre bajo su custodia, al cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión, se le sancionará con una multa de veinte a cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 114.- Al servidor público que se desempeñe con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la Información Pública Gubernamental o de las acciones de protección de datos personales, o entregue información de manera incompleta, se le sancionará con multa de treinta a cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 115.- Al servidor público que niegue intencionalmente el acceso a la información, aduciendo falsamente que la misma se encuentra clasificada como reservada o confidencial; entregue indebidamente información clasificada como reservada o confidencial; clasifique con dolo o mala fe cualquier información que no deba ser clasificada, se le sancionará con multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 116.- Al servidor público que comercialice con datos personales que obren en los archivos a su alcance, o haga mal uso de éstos, será sancionado con multa de cien a trescientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 117.- Al servidor público que indebidamente recabe datos personales que no resulten indispensables para el cumplimiento de sus funciones, con el fin de comercializarlos o hacer mal uso de ellos, será sancionado con multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 118.- Las conductas y las sanciones establecidas en este capítulo, serán valoradas y en su caso, aplicadas por las Autoridades que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo y por los Órganos Internos de Control de los Ayuntamientos de los Municipios, según corresponda conocer, de acuerdo al sujeto obligado al que esté adscrito el servidor público infractor.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, bajo las modalidades previstas en los Artículos siguientes.
SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley deberá emitirse dentro del año siguiente a su entrada en vigor.
TERCERO.- Los Consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental del Estado de Hidalgo, serán nombrados dentro de los doce meses de la entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad a lo que establece el Artículo 82.
CUARTO.- Las personas podrán ejercer los derechos tutelados por la presente Ley, a partir del día 15 de junio del 2008.
QUINTO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio del año 2008, establecerá la previsión presupuestal correspondiente, a efectos de la integración y funcionamiento del Instituto.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU SANCION Y PUBLICACION.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
PRESIDENTE.- DIP. CARLOS TREJO CARPIO.
SECRETARIA.- DIP. TATIANA TONANTZIN P. ANGELES MORENO.
SECRETARIO.- DIP. JESÚS PRIEGO CALVA.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG