Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California -29/09/2010 (Periódico Oficial nº 42, Tomo CXVIII, Sección II, del Estado de Baja California de 1 octubre 2010)

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y DEFINICIONES

 

Artículo 1º.- Esta ley es de orden público e interés social y regula el derecho de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad del Estado de Baja California.

 

Los principios en los que se funda esta ley, son los de máxima publicidad, sencillez y prontitud en el procedimiento de acceso a la información, austeridad, gratuidad, suplencia  de la solicitud y deberán también observarse en la interpretación y aplicación de la misma.

 

Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Fijar procedimientos para garantizar que toda persona pueda tener acceso a la información pública que genere o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley, así como a sus datos personales, mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos.

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información completa y actualizada que generan, administran o posean los sujetos obligados.

III.- Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.

IV.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a la ciudadanía, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, de forma completa, veraz, oportuna y comprensible.

V.- Promover la cultura de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 3º.- La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, se considera un bien del dominio público, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos y con las excepciones que esta Ley señala. Su reglamento no podrá establecer más excepciones que las previstas en este ordenamiento.

La información que proporcionen los sujetos obligados, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 4º.- El trámite de acceso que soliciten las personas respecto de la información pública será gratuito, salvo los costos de reproducción que se establezcan en la ley de ingresos respectiva.

Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Comité: El Comité Técnico de Transparencia y Acceso a la Información Pública de cada sujeto obligado.

II.- Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física o jurídica identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicción religiosa, filosófica, política o de otro género y los referidos a características físicas, morales o emocionales, preferencias sexuales, vida afectiva o familiar, o cualquier otro referente al estado de salud físico o mental.

III.- Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la Información Pública.

IV.- Derecho de Acceso y Protección a los Datos Personales: La prerrogativa del titular de los datos personales para acceder, actualizar, rectificar, suprimir u oponerse a la publicidad de dicha información.

V.- Documentos: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio, los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, las facturas y documentos de comprobación fiscal así como, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin
importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI.- Información Pública: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico o cualquier otro que se encuentre en poder de los sujetos obligados, generado u obtenido en el ejercicio de sus funciones.

VII.- Información confidencial: La que concierne al interés de los particulares, a sus datos personales y que de publicarse afectaría injustificadamente sus derechos individuales o su vida privada.

VIII.- Información reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley.

IX.- Indicadores de Gestión: Los instrumentos o parámetros de medición que permiten evaluar el desempeño, la eficiencia, la economía y los procedimientos de los sujetos obligados, en relación con sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades.

X.- Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

XI.- Órganos Constitucionales Autónomos: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y los demás órganos que, con esa naturaleza, se establezcan en la Constitución Política del Estado.

XII.- Órgano Garante: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California.

XIII.- Persona: Cualquier persona física o moral.

XIV.- Portal: La página institucional de Internet que establezcan los sujetos obligados para publicar la información de oficio.

XV.- Reglamento: Reglamento o Acuerdo expedido dentro de sus ámbitos de competencia por los sujetos obligados, cuyo objeto sea desarrollar y dar plena eficacia a las reglas y principios contenidos en esta Ley.

XVI.- Sistemas y Medios de Comunicación: Todos aquellos que la tecnología adopte para el envío y recepción de información por medios electrónicos disponibles.

XVII.- Solicitante: La persona física o moral que pida tener acceso o consultar la información pública.

XVIII.- Titular: El Titular del sujeto obligado.

XIX.- Unidad de Transparencia: Las referidas en el Capítulo I del Título II de la Ley; y

XX.- Versión pública: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa o elimina la información considerada por la ley como reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS


Artículo 6º.-
Los sujetos obligados de esta Ley son:

I.- El Poder Legislativo del Estado;

II.- Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos estatales;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- Los Ayuntamientos, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos municipales;

V.- Los Órganos Constitucionales Autónomos; y

VI.- Las demás entidades públicas que reciban, administren o apliquen recursos públicos.

Artículo 7º.- Las disposiciones de esta Ley aplicarán para los organismos ciudadanos, instituciones privadas y organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos, solo en lo referente a la solicitud y entrega de información respecto del origen, administración y aplicación de dichos recursos.

CAPÍTULO III.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 8º.- Corresponderá al Órgano Garante, en colaboración con los sujetos obligados, la difusión del derecho de acceso a la información, la protección de los datos personales y la cultura de la transparencia, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración entre ellos, para la realización de cursos, seminarios, talleres o cualquier otro método didáctico para capacitar y actualizar permanentemente a los servidores públicos.

 

Así mismo, los sujetos obligados podrán celebrar convenios con las instituciones de educación superior en el Estado, para efecto de impulsar la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública, la protección de los datos personales y la cultura de la transparencia.

Artículo 9º.- El Órgano Garante promoverá que, en los planes y programas educativos de educación básica y para la formación de maestros que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que reconozcan la importancia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Igualmente, promoverá que en las instituciones públicas y privadas de educación superior, se incluya en la currícula el tema, ponderando la
importancia del ejercicio de este derecho en la vida democrática de la Entidad.

Artículo 10.- El Órgano Garante promoverá la cultura de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y su impacto en el desarrollo de la democracia, para el público en general, mediante la realización de cursos, talleres y cualquier otro método pedagógico.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

Artículo 11.- Los sujetos obligados deberán, de oficio, poner a disposición del público, la siguiente información:

I.- Sus facultades y los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño, metas y objetivos de sus programas operativos;

II.- Su estructura orgánica;

III.- La información curricular de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

V.- Los informes de acceso a la información, que contengan cuando menos:

a).- Número de solicitudes de información que les han sido presentadas;

b).- Objeto de las solicitudes;

c).- Solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de aquellas que se encuentren pendientes; y

d).- Las solicitudes que hayan sido denegadas y los fundamentos por lo que fueron desechadas.

 

VI.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía. En los casos de los funcionarios jurisdiccionales, deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente.

VII.- Plantilla del personal indicando el nombre, puesto, adscripción, remuneración mensual que considere prestaciones, estímulos o compensaciones y cualquier otra percepción en dinero o en especie, de todos los servidores públicos de los sujetos obligados, incluyendo a sus titulares;

VIII.- Respecto del presupuesto de egresos aprobado, por programas, grupos y partidas de gastos, y los informes sobre su ejecución; así como de la situación financiera y en su caso, respecto a la deuda pública;

IX.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirientes, y los montos de las operaciones;

X.- Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas, especificando sus titulares, concepto y vigencia;

XI.- Los convenios celebrados con instituciones públicas o privadas;

XII.- El padrón de proveedores;

XIII.- El padrón inmobiliario y el vehicular;

XIV.- Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad administrativa, una vez que hayan causado estado;

XV.- Los montos asignados y criterios de acceso a los programas sociales;

XVI.- Las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

XVII.- Las convocatorias a concurso o licitación pública para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, que contendrán por lo menos:

a).- La justificación técnica y financiera;

b).- Número de Identificación precisa del contrato, el monto, el nombre o razón social de la persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato, el plazo y demás condiciones de cumplimiento; y

c).- En su caso, las modificaciones a las condiciones originales del contrato.

XVIII.- Las adjudicaciones directas, señalando los motivos y fundamentos legales aplicados;

XIX.- Respecto de los contratos de servicios profesionales celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor, el objeto del contrato y el monto del valor total de la contratación;

XX.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Transparencia, así como del Órgano Garante;

XXI.- La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den;

XXII La relación de los servidores públicos comisionados fuera de su área de adscripción por cualquier causa, incluso de carácter sindical;

XXIII.- Los dictámenes de las auditorías que se practiquen a los sujetos obligados;

XXIV.-Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados; y

XXV.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de aquella que, con base en la información estadística, responda a las preguntas formuladas con más frecuencia por el público.

Artículo 12.- Los sujetos obligados deberán actualizar la información de oficio contenida en el artículo anterior, conforme a los plazos siguientes:

I.- Anualmente, tratándose de la información comprendida en las fracciones I a la V;

II.- Trimestralmente, la contenida en las fracciones VI a la XVIII;

III.- Dentro de los cinco días naturales a su expedición, la contenida en las fracciones XVI a la XIX; y

IV.- En forma permanente, aquella comprendida en las fracciones XX a la XXV.

Con el objeto de verificar que la información pública de oficio que recibe cualquier persona sea la versión más actualizada, el sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización por cada contenido de información.

En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro. Los sujetos obligados deberán señalar en sus reglamentos y en sus portales los rubros del presente artículo que no les son aplicables.

Artículo 13.- Además de la información contenida en el artículo 11 que le resulte aplicable, el Poder Legislativo deberá dar a conocer:

I.- Las leyes, decretos o acuerdos económicos que haya expedido;

II.- La agenda legislativa institucional;

III.- La lista de asistencia de los Diputados, al Pleno y las Comisiones;

IV.- Las iniciativas de ley, decretos, acuerdos económicos, o cualquier otra disposición de carácter general; la fecha en que se recibió; así como el estado que guardan, indicando la Comisión a la que haya sido turnada, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V.- El sentido de votación de los Diputados sobre las iniciativas de ley, decreto o acuerdo económico;

VI.- El Diario de los Debates;

 

VII.- Las actas de las sesiones, dictámenes y acuerdos del pleno;

VIII.- Los Informes del Órgano Superior de Fiscalización sobre la revisión de las cuentas públicas;

IX.- Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia penal;

X.- Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva y demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas;

XI.- Programas, metas y objetivos de los órganos técnico-administrativo;

XII.- Viajes en comisiones oficiales de Diputados y titulares de los órganos técnico administrativo;

XIII.- Los Informes del Órgano Superior de Fiscalización sobre la revisión de las cuentas públicas; y

XIV.- Los demás informes que deba presentar conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 14.- Además de lo previsto en el artículo 11 que le resulte aplicable, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar a conocer:

I.- El Plan Estatal de Desarrollo;

II.- Los planes y programas que se deriven de la aplicación de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;

III.- El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;

IV.- Los ingresos por concepto de participaciones federales, así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;

V.- Las estadísticas e indicadores de gestión relativos a la procuración de justicia; y

VI.- Las aportaciones estatales a los municipios.

Artículo 15.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Poder Judicial del Estado deberá dar a conocer:

I.- Las listas de acuerdos;

II.- Las versiones públicas de las sentencias relevantes, así como ejecutorias sobresalientes pronunciadas por el Pleno y las Salas, con los respectivos votos particulares si los hubiere;

III.- Los acuerdos que expidan el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Justicia Electoral y del Consejo de la Judicatura;

IV.- Opiniones, informes y dictámenes efectuados con motivo de la evaluación de los servidores públicos que, por disposición de Ley, sean sujetos a procesos de ratificación, una vez que concluya dicho proceso;

V.- Los ingresos y aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;

VI.- Los datos estadísticos relativos al desempeño de los órganos jurisdiccionales y el Consejo de la Judicatura. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional deberán incluir, al menos, asuntos radicados, concluidos y en trámite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolución;

VII.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y administrativos, así como los resultados de los mismos; y

VIII.- Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo que se indiquen en la Ley Orgánica.

Tratándose de lo establecido en la fracción I, la información deberá ser actualizada diariamente.

Artículo 16.- El Poder Judicial del Estado, permitirá la consulta de las sentencias ejecutoriadas y demás resoluciones que hayan causado estado.

El Poder Judicial determinará el mecanismo mediante el cual, las partes podrán dar su autorización, para que se revelen o publiquen sus datos personales contenidos en la sentencia.

Artículo 17.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, los Ayuntamientos deberán dar a conocer:

I.- El Plan Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas operativos anuales que se deriven de éste y de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;

II.- Las iniciativas de reglamentos o acuerdos, así como el estado que guardan;

III.- Las actas de las sesiones del Cabildo, que incluyan la lista de asistencia; así como el sentido de votación sobre las iniciativas o acuerdos;

IV.- Dictámenes y Acuerdos aprobados por el Cabildo;

V.- Los ingresos por concepto de participaciones federales y estatales; así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;

VI.- Inventario de bienes inmuebles;

VII.- Inventario de bienes muebles y asignación; y

VIII- Inventario de vehículos y asignación.

Artículo 18.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11 de esta Ley, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, deberá dar a conocer aquella que con respecto a los partidos políticos, señale la ley electoral.

Artículo 19.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Baja California deberá hacer pública y actualizar de forma permanente, la siguiente información:

I.- Las denuncias o quejas recibidas;

II.- Los recursos de reconsideración y la resoluciones recaídas a los mismos; y

III.- Las recomendaciones públicas emitidas.

Artículo 20.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá hacer pública la siguiente información:

I.- Las listas de acuerdos;

II.- Las versiones públicas de las sentencias; las ejecutorias pronunciadas por el Pleno y las Salas con los respectivos votos particulares si los hubiere; así como los registros de las audiencias públicas;

III.- Los acuerdos que expida dicho Tribunal;

IV.- Opiniones, informes y dictámenes efectuados con motivo de la evaluación de los servidores públicos que por disposición de Ley, sean sujetos a procesos de ratificación, una vez que concluya dicho proceso;

V.- Los datos estadísticos relativos al desempeño del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional deberán incluir, al menos, los asuntos radicados, concluidos y en trámite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolución;

VI.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y administrativos, así como los resultados de los mismos; y

VII.- Los perfiles y formas del personal jurisdiccional y administrativo que se indiquen en la normatividad aplicable.

Tratándose de lo establecido en la fracción I, la información deberá ser actualizada diariamente.

Artículo 21.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Órgano Garante deberá hacer pública la siguiente información:

I.- El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

II.- Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III.- En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;

IV.- Estadísticas sobre las solicitudes de información por cada sujeto obligado;

V.- Las actas de las sesiones del Pleno, que incluyan el sentido de votación de los consejeros sobre las resoluciones o acuerdos;

VI.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley, por parte de los sujetos obligados;

VII.- Informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia;

VIII.- Programas de promoción de la cultura de la transparencia, acciones desarrolladas; y

IX.- La que se considere relevante y de interés para el público.

Artículo 22.- La información pública de oficio referida en los artículos que anteceden, deberá mantenerse a disposición de todo interesado en el portal de Internet de los sujetos obligados, sin menoscabo de que dicha información pueda entregarse de manera impresa a petición del solicitante.

CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA


Artículo 23.-
El acceso a la información pública podrá reservarse temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada cuando:

I.- Se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio.

II.- Sea información que otros estados u organismos internacionales entreguen con tal carácter, a los sujetos obligados.

III.- Se ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

IV.- Se pueda causar un serio perjuicio a:

a).- Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;

b).- La prevención, investigación o persecución de los delitos;

c).- La impartición de la justicia;

d).- La seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;

e).- La recaudación de las contribuciones; y

f).- Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado.

V.- Se trate de información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones públicas en proceso y que los sujetos obligados lleven a cabo para adquirir, enajenar, concesionar, arrendar o contratar bienes, servicios u obra pública, en tanto no concluya el procedimiento respectivo.

VI.- Se pueda menoscabar el patrimonio de una entidad pública.

VII.- Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

VIII.- Los procedimientos administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos y declaración de procedencia, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Dichos expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.

IX.- Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda; y

X.- La que por disposición expresa de una ley sea calificada reservada.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de investigación de violaciones graves a las garantías individuales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 25.- La resolución que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I.- El nombre del sujeto obligado que la emite;

II.- La fundamentación y motivación correspondientes;

III.- Las partes de los documentos que se reservan;

IV.- El plazo de reserva; y

V.- El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 26.- La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años contados a partir de que se genere la información. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente ampliado, siempre y cuando subsistan tales causas.

Artículo 27.- Los titulares de los sujetos obligados, serán responsables de clasificar la información reservada, debiendo justificar que:

I.- La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la ley.

II.- La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Mediante acuerdo, los titulares podrán delegar a sus representantes, la atribución prevista por este artículo.

Artículo 28.- Los sujetos obligados, por conducto de su Unidad de Transparencia, elaborarán semestralmente y por rubros temáticos debidamente descritos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia del sujeto obligado que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como
información reservada, el cual se hará público.

CAPÍTULO VI.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 29.- Se considerará como información confidencial:

I.- La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, quienes deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, siempre que tengan el derecho de restringir el acceso a la información de conformidad con las disposiciones aplicables, y que estos así lo determinen;

II.- Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión o distribución, y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; y

III.- Los acuerdos y procedimientos de mediación cuando el mediador sea un sujeto obligado.

No se considerará como información confidencial aquella que se halle en registros públicos o fuentes de acceso público.

Artículo 30.- Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados, con carácter de confidencial, la siguiente información:

I.- La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;

II.- La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor o que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea; y

III.- Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.

Artículo 31.- Los sujetos obligados no podrán difundir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 32.- No se requerirá el consentimiento de los titulares para proporcionar sus datos personales, en los siguientes casos:

I.- Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

II.- Cuando exista una orden judicial;

III.- Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado; y

IV.- En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 33.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al particular, previamente, de modo expreso, preciso e inequívoco, lo siguiente:

I.- De la existencia o creación de un banco o tratamiento de datos de carácter personal, y de la finalidad de la obtención de éstos;

II.- Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que le sean planteadas;

III.- De los efectos de la negativa a suministrarlos;

IV.- De la posibilidad de que tales datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona; y

V.- De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Artículo 34.- Los sujetos obligados serán responsables del cuidado y confidencialidad de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I.- Adoptar las medidas de índole técnico y organizativas necesarias, que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales; y

II.- Cumplir con las demás prevenciones que se establezcan en el reglamento.

Artículo 35.- Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

Esta información solo será proporcionada en los casos pertinentes y adecuados para los propósitos que persiga la función del sujeto obligado.

Artículo 36.- Los titulares de los datos personales tienen derecho a:

I.- Conocer, actualizar y completar la información referente a ellos, contenida en bancos de datos y en archivos de los sujetos obligados;

II.- Obtener la rectificación o supresión de la información archivada, cuando sea incorrecta o cuando los registros sean ilícitos o injustificados;

III.- Solicitar de los sujetos obligados, el que se abstengan de otorgar o difundir información que esté protegida por el derecho a la privacidad;

IV.- Conocer los destinatarios de la información cuando ésta sea entregada en los términos de esta Ley;

V.- Autorizar por escrito al sujeto obligado, a proporcionar información considerada como personal;

VI.- Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos; y

VII.- Oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco de datos deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

 

TÍTULO SEGUNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN.


CAPÍTULO I.- DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA

Artículo 37.- La Unidad de Transparencia es el órgano operativo encargado de difundir la información de oficio, recibir y transmitir las solicitudes de acceso a la información y de protección de los datos personales, que se formulen a los sujetos obligados, y servir como vínculo entre éstos y los solicitantes.

Artículo 38.- Los titulares de los sujetos obligados, designarán a los servidores públicos u órgano interno que fungirá como Unidad de Transparencia de los mismos, sin que esto implique la creación de nuevas áreas o plazas.

Los sujetos obligados comprendidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 6 de esta ley, podrán crear Unidades Concentradoras de Transparencia, en lugar de contar con Unidades de Transparencia en cada uno de los órganos que los conforman.

Artículo 39.- Las Unidades de Transparencia deberán:

I.- Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso a los datos personales;

II.- Entregar al solicitante la información requerida o, en su caso, el documento o acuerdo que exprese los motivos y fundamentos que se tienen para otorgar el acceso parcial a la misma o, en su caso, para negarlo;

III.- Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública y de los medios de impugnación previstos por esta Ley;

IV.- Realizar los requerimientos a los solicitantes cuando su solicitud de información, no cumpla los requisitos previstos por esta Ley;

V.- Realizar las notificaciones a los particulares, respecto de los acuerdos, prevenciones o resoluciones que recaigan a sus solicitudes;

VI.- Recibir y enviar al órgano garante los recursos que se presenten para su trámite, al día hábil siguiente en que se reciban;

VII.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y sus resultados;

VIII.- Elaborar el informe anual de acceso a la información, de acuerdo a los lineamientos que expida el Órgano Garante, para que sea publicado en el portal del sujeto obligado, a más tardar el día último del mes de marzo del año siguiente al que se informa.

En la misma fecha deberá ser remitido al Órgano Garante con el fin de que este pueda integrar la información, y a su vez generar un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información en el Estado, para presentarlo ante el Poder Legislativo del Estado;

IX.- Fomentar la cultura de transparencia; y

X.- Las demás obligaciones que señalen ésta Ley y el reglamento.

Artículo 40.- Las Unidades Concentradoras de Transparencia tendrán las mismas funciones y atribuciones que esta ley confiere a las Unidades de Transparencia.

Igualmente, las reglas y los términos para procesar la información que se solicite en las Unidades Concentradoras de Transparencia, serán los mismos que se señalan para las Unidades de Transparencia.

Tratándose de las Unidades Concentradoras de Transparencia, no resultará aplicable lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de esta Ley.

Artículo 41.- Las Unidades Concentradoras de Transparencia podrán establecer unidades receptoras en los lugares que consideren convenientes.

CAPÍTULO II.- DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 42.- Todo sujeto obligado contará con un Comité, el cual será su órgano colegiado normativo en materia de transparencia, acceso a la información y protección a los datos personales, conformados por los Titulares de los sujetos obligados y los demás funcionarios que señale su reglamento. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del comité con voz, pero sin voto.

Artículo 43.- Los sujetos obligados deberán registrar sus respectivos Comités ante el Órgano Garante.

 

Artículo 44.- Compete al Comité:

I.- Diseñar el sistema de información del sujeto obligado;

II.- Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable;

III.- Proponer las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

IV.- Elaborar y revisar los criterios de clasificación y resguardo de información;

V.- Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites y resultados;

 

VI.- Proponer la política y la normatividad del sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales;

VII.- Validar el informe anual elaborado por la Unidad de Transparencia;

VIII.- Establecer la Unidad de Transparencia y las unidades receptoras que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas;

IX.- Promover la capacitación y actualización del los servidores públicos del sujeto obligado y del personal adscrito a la Unidad de Transparencia.

X.- Fomentar la cultura de transparencia;

XI.- Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

XII.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados; y

XIII.- Las demás que le confiera el reglamento.


CAPÍTULO III.- DEL ÓRGANO GARANTE


Artículo 45.
– El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, es un organismo constitucional autónomo, especializado, imparcial, con personalidad jurídica, y con autonomía operativa, presupuestaria, y de decisión; encargado de garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales; de fomentar la cultura de transparencia; de asegurar el cumplimiento de la Ley y de resolver los procedimientos de revisión, conforme a los principios y bases contemplados en la Constitución Política del Estado, respecto de los sujetos obligados descritos en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 46.- El Órgano Garante se integrará por cuatro representantes de la sociedad civil, denominados Consejeros, tres de los cuales tendrán la calidad de Titulares, así como un Suplente que suplirá las ausencias de aquellos. Serán designados de conformidad con las siguientes bases:

I.- Mediante convocatoria suscrita por el Gobernador del Estado, y publicada cuando menos treinta días antes de la conclusión del cargo de Consejero del que se trate, en el Periódico Oficial del Estado y en los medios de comunicación escritos de mayor circulación, se invitará a los interesados, a participar en la selección respectiva.

 

II.- En la convocatoria se establecerán los requisitos y la forma de acreditarlos, así como los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes y demás documentos.

III.- Los interesados presentarán la solicitud respectiva, anexando la anuencia de sujetarse al procedimiento siguiente:

a) Se formará una Comisión Especial encargada de la evaluación y selección de los aspirantes, integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por tres ciudadanos elegidos por el Pleno del Instituto.

b) La Comisión Especial revisará los perfiles y celebrará entrevistas con los aspirantes, y en general, realizará las evaluaciones que considere pertinentes;

c) De ser posible, la Comisión Especial integrará un listado de tres candidatos, acompañado de un informe en el que se asienten los criterios de mérito, capacidad y especialización por los cuales fueron seleccionados. En todo caso, la Comisión Especial podrá integrar el listado con un solo aspirante.

d) La Comisión Especial enviará al Gobernador del Estado, la relación de los candidatos seleccionados, para que éste la remita al Congreso del Estado.

e) El Pleno del Congreso del Estado elegirá, por mayoría calificada, a la persona que desempeñará el cargo de Consejero.

f) En caso de que no se aprueben los aspirantes propuestos, se hará del conocimiento del Gobernador del Estado, para efecto de que remita una nueva lista de aspirantes. Si se rechaza de nueva cuenta la propuesta, será designado el aspirante que ocupe el primer lugar en el listado correspondiente.

g) En todo caso, la instancia legislativa tendrá un plazo de diez días naturales para resolver, vencido el cual, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como elegido el aspirante propuesto en primer lugar en el listado respectivo, y se expedirá el nombramiento respectivo en un plazo de tres días naturales.

IV.- Una vez realizado lo anterior, El Gobernador del Estado ordenará la publicación del resultado en el Periódico Oficial del Estado y uno en los diarios de mayor circulación.

Artículo 47.- Para ser Consejero se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano y tener una residencia mínima en el Estado, de cinco años anteriores al día de su designación;

II.- Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al día de su designación;

III.- No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso o que merezca pena corporal;

 

IV.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades comunitarias, profesionales o académicas relacionadas con el cumplimiento de esta Ley;

V.- No tener cargo en alguno de los sujetos obligados, ni haber sido servidor público; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido registrado como candidato para alguno de ellos; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal o su equivalente de algún partido político; en un año anterior a la fecha de su designación o elección, y

VI.- No haber sido inhabilitado para el ejercicio público.


Artículo 48.-
Los consejeros del Órgano Garante durarán en su encargo cuatro años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre y cuando no ostenten cargos directivos ni atiendan dichas actividades de tiempo completo.


Artículo 49.
– El Órgano Garante tendrá su residencia y domicilio en el Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I.- El Pleno como órgano supremo;

II.- Un Secretario Ejecutivo; y

III.- La estructura orgánica que acuerde el Pleno de conformidad al presupuesto que se le asigne.

Artículo 50.- El Pleno del Órgano Garante se integrará por los Consejeros Titulares, funcionará como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y sesionará al menos semanalmente.

Artículo 51.- El Órgano Garante tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;

II.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

III.- Vigilar y, en caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados;

IV.- Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

V.- Difundir la cultura de transparencia y acceso a la información pública, y la protección de los datos personales;

VI.- Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada sujeto obligado, las presuntas infracciones a esta Ley;

 

VII.- Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública;

VIII.- Promover la realización de estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

IX.- Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, la Federación, las demás entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;

X.- Celebrar los convenios para la promoción y difusión de la cultura de la transparencia;

XI.- Coadyuvar con las instancias correspondientes, para el cumplimiento de la Ley General de Administración Documental para el Estado de Baja California;

XII.- Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales que le presenten los sujetos obligados;

XIII.- Requerir, analizar y sistematizar los informes que deban emitir y publicar los sujetos obligados;

XIV.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;

XV.- Validar los sistemas que instalen los sujetos obligados para recibir solicitudes vía electrónica;

XVI.- Proponer a las autoridades educativas competentes, la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

XVII.- Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación; y

XVIII.- Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 52.– Los Consejeros del Órgano Garante sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 53.– El reglamento señalará los supuestos en los que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un comisionado. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

Artículo 54.- El Presidente del Pleno será electo de entre los Consejeros; dicho cargo será de carácter rotativo, con una duración en el encargo de dos años y sin posibilidad de ratificación.

Artículo 55.- El Órgano Garante remitirá por escrito anualmente un informe público al H. Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las unidades de transparencia correspondientes, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas, así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el
Órgano Garante; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley.

Artículo 56.- El Órgano Garante tendrá las obligaciones de transparencia, de acceso a la información y de protección de datos personales que esta Ley señala para los sujetos obligados.


TÍTULO TERCERO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO


CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 57.-
Cualquier persona sin necesidad de acreditar un derecho subjetivo, podrá solicitar el acceso a la información pública, ante la Unidad de Transparencia que corresponda, mediante el formato que al efecto ésta le proporcione o, en su caso, por escrito libre en original y copia en el que se señale, por lo menos:

I.- El nombre del solicitante y el domicilio o medio para recibir notificaciones. En caso de que el solicitante no señale domicilio será notificado a través de estrados o mediante sistema electrónico;

II.- La descripción clara y precisa de la información que solicita o cualquier otro dato que propicie su localización, con objeto de facilitar su búsqueda; y

III.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiera se otorgue el acceso a la información, mediante consulta directa, copias, u otro tipo de medio disponible.

Artículo 58.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información, o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, y la Unidad de Transparencia no cuente con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, se requerirá al interesado para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente del
requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido; en este caso, el cómputo del término para la entrega de la información solicitada iniciará una vez que el interesado presente la solicitud con la aclaración o corrección.

De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo 59.- Toda solicitud de acceso a la información que se presente de manera directa, deberá sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al solicitante. Con el original, se iniciará el procedimiento de acceso a la información.

Artículo 60.- Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública, sistemas de comunicación remota, mediante los cuales recibirán solicitudes por medio electrónico, sin menoscabo de la solicitud directa.

Los sujetos obligados adoptarán las medidas que doten de certeza a los solicitantes del seguimiento de las solicitudes de información enviadas por medios remotos de comunicación, mediante la generación de comprobantes electrónicos de la recepción de la solicitud, entrega de la información solicitada, así como del cumplimiento de las demás disposiciones relativas al procedimiento de acceso a la información contempladas por esta Ley. En todos los casos, la Unidad de Transparencia conservará constancia de las resoluciones originales

Artículo 61.- Los formatos de solicitud de acceso a la información pública deberán estar disponibles en las unidades de transparencia y en el Portal respectivo.

Artículo 62.- Una vez admitida la solicitud de información por la Unidad de Transparencia, se estará al procedimiento siguiente:
I.- Remitirá la solicitud de información al Titular, con el objeto de que éste la localice.

II.- Recibida la solicitud por el Titular, éste remitirá la información en el formato en el que se encuentre disponible, a la Unidad de Transparencia, o en su caso, el acuerdo que funde y motive que la información es considerada como reservada o confidencial.

Cuando la información sea negada al solicitante, la Unidad de Transparencia remitirá al Comité, copia de la determinación que se le entregue al interesado.

III.- La Unidad de Transparencia, deberá contar con la información solicitada en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la admisión de la solicitud.

IV.- La Unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante los resultados de su solicitud por estrados y a través del Portal y, en su caso, los costos de reproducción que deberá cumplir para la entrega de su información, sin perjuicio de que lo pueda hacer personalmente en caso de que concurra el interesado.

Una vez que el solicitante exhiba el recibo de pago a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad de Transparencia procederá a la reproducción de la información para entregarla al solicitante en un plazo máximo de dos días hábiles.

V.- En caso de que la información sea negada por tratarse de información restringida, o que no sea competencia del sujeto obligado, se deberá notificar al solicitante en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que la Unidad de Transparencia recibió la solicitud.

Artículo 63.– Los sujetos obligados sólo estarán obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos; dicha información se entregará en el estado en que se encuentre.

En el caso de que la información ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Si se encuentra disponible en Internet se le indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la
información requerida; alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.

Artículo 64.– En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté sujeta a dicha restricción.

Artículo 65.- La Unidad de Transparencia deberá conservar la información que responda a la solicitud por un plazo de 40 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud; en caso de que el solicitante no se presente a recibirla en dicho plazo, el sujeto obligado queda eximido de la responsabilidad de conservarla.

Artículo 66.- Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, se orientará al solicitante para que inicie el procedimiento correspondiente. En esos casos la solicitud de información se considerará satisfecha.

Artículo 67.- Las Unidades de Transparencia no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso, cuando:

I.- Se hayan formulado de forma ofensiva o irrespetuosa; o

II.- La información se encuentre disponible públicamente.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la Unidad de Transparencia deberá emitir un informe fundando y motivando la negativa.

Artículo 68.- Toda solicitud de información presentada en los términos de esta Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. El Sujeto Obligado deberá comunicar a la Unidad de Transparencia para que ésta a su vez notifique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo, motivos que supongan
negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 69.- En el caso de que no se dé respuesta a la petición de acceso a la información pública dentro del plazo señalado en el artículo anterior, se entenderá resuelta en sentido positivo, y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, para efecto de que el sujeto obligado haga entrega inmediata de la información solicitada.

 
La positiva ficta anterior no surtirá efectos cuando la solicitud de acceso trate sobre información reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES


Artículo 70.-
Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar de manera gratuita, previa acreditación ante la Unidad de Transparencia, les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Con tal propósito el interesado deberá presentar un escrito libre o cumplimentar una solicitud en la que requiera el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales a la Unidad de Transparencia en la cual indique las modificaciones por realizarse, aporte la información que justifique su petición, y en su caso, señale el sistema de datos personales donde se encuentren.

La unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la admisión de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto de que si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

El plazo referido en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 71.– En caso de que haya transcurrido el plazo descrito en el artículo anterior, sin que se haya entregado la respuesta, la solicitud se entenderá aceptada en sentido positivo y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.

La positiva ficta anterior no surtirá efectos cuando la solicitud de acceso a los datos personales no haya sido presentada por su titular o su representante legal.

Artículo 72.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

 

I.- El nombre del solicitante, firma y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III.- Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información; y

IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples u otro tipo de medio.

Artículo 73.- Cuando la solicitud de acceso a los datos personales resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, y la Unidad de Transparencia no cuente con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, se procederá en los términos señalados en el artículo 58 de la Ley.

Artículo 74.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud, obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto.

Si en los sistemas no fuesen localizados los datos personales del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución.

En ambos supuestos se notificaría al interesado o su representante a través de la Unidad de Transparencia, en términos del procedimiento que se establezca en el reglamento del Sujeto obligado.

Artículo 75.- El acceso a los datos personales será gratuito, debiendo cubrir el interesado únicamente los gastos de reproducción o envío, de conformidad con las tarifas establecidas en la ley de ingresos.

Artículo 76.- Será aplicable al presente procedimiento, lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN


Artículo 77.-
El recurso de revisión podrá presentarse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Órgano Garante.

Para tal efecto, las Unidades de Transparencia, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o a los datos personales, le harán saber al particular sobre su derecho de interponer la revisión y la forma de hacerlo.

Artículo 78.- El recurso de revisión es procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- La negativa de acceso a la información;

II.- La declaración de inexistencia de información;

III.- La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV.- La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V.- La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VI.- La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VII.- El tratamiento inadecuado de los datos personales; y

VIII.- El cumplimiento de la positiva ficta, por la falta de respuesta a una solicitud de acceso dentro de los plazos establecidos en la ley.

Artículo 79.– El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que haya transcurrido el término para dar contestación a la solicitud. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso, la copia o acuse electrónico de la solicitud.

Artículo 80.– El Órgano Garante deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso; en tal caso, se suspenderá el procedimiento y se le concederá un plazo no mayor de cinco días hábiles para subsanarlas.

Artículo 81.- En todos los casos, el Órgano Garante deberá suplir las deficiencias del recurso, siempre y cuando cuente con los elementos suficientes para ello y no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.

Artículo 82.- El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Órgano Garante, o por medios electrónicos; dicho recurso deberá contener lo siguiente:

I.- El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hubiere;

II.- El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;

III.- El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones, y el del tercero interesado, si lo hubiere;

IV.- El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio o expediente que identifique el mismo;

V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto o resolución que se impugna; y

VI.- Los puntos petitorios.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que justifiquen la solicitud de acceso.

En tratándose del supuesto contenido en la fracción VIII del Artículo 78 de la Ley, deberá anexarse la copia o acuse electrónico de la solicitud correspondiente.

En caso de no cumplir con el requisito señalado en la fracción III del presente artículo, todas las notificaciones, aún las de carácter personal, se harán por estrados.

Artículo 83.– Presentado el recurso ante el Órgano Garante, se estará a lo siguiente:

I.- El auto de admisión se dictará dentro de los tres días siguientes a su presentación;

II.- Admitido el recurso, se integrará un expediente y dentro de los tres días hábiles, siguientes, se notificará al sujeto obligado señalado como responsable o a la Unidad Concentradora de Transparencia que en su caso corresponda, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinente;

III.- En el caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el mismo plazo señalado en la fracción anterior, acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

IV.- Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Órgano Garante dará vista al recurrente para que en un plazo de tres días hábiles presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;

V.- Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Órgano Garante podrá conceder una dilación probatoria no mayor de veinte días hábiles. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución; y

VI.- El Órgano Garante, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del cierre de la instrucción. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por diez días hábiles adicionales, previa notificación a las partes.

Artículo 84.- Las resoluciones del Órgano Garante podrán:

I.- Sobreseer o declarar improcedente el recurso; y

II.- Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.

Artículo 85.- Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I.- Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II.- Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los sujetos obligados a cumplirla;

IV.- Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado; y

V.- En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos.

En tratándose de la fracción V, se remitirá copia del expediente al órgano de control interno del sujeto obligado correspondiente.


Artículo 86.
– El recurso será improcedente cuando:

I.- Sea extemporáneo;

II.- Exista cosa juzgada;

III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitido por el sujeto obligado; o,

IV.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, respecto del mismo acto o resolución.

Artículo 87.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I.- Por desistimiento expreso o fallecimiento del recurrente; o

II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.

Artículo 88.- El órgano garante podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación. De resolverse favorablemente el asunto, el Órgano Garante emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

Artículo 89.– La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Órgano Garante por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 90.– Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables.

Artículo 91.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Órgano Garante desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 92.- Interpuesto el recurso por una positiva ficta, el Órgano Garante dará vista al sujeto obligado a más tardar al tercer día hábil del cual se admitió la solicitud, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Recibida su contestación, el Órgano Garante deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles, la cual deberá ser favorable al solicitante, salvo que el sujeto obligado pruebe fehacientemente haber dado respuesta o que exponga de manera fundada y motivada a satisfacción del Órgano Garante que se trata de información reservada o confidencial.

Artículo 93.- Las actuaciones y resoluciones del Órgano Garante se notificarán en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes, al día hábil siguiente al que se dictan y surtirán efectos un día hábil después.

Artículo 94.– En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

Artículo 95.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Órgano Garante del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Artículo 96.- En caso de incumplimiento de la resolución, el Órgano Garante notificará al Titular del sujeto obligado que corresponda, a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de tres días hábiles.

Artículo 97.– Las resoluciones del Órgano Garante en materia de revisión serán definitivas para los Sujetos Obligados y contra ellas no procederá recurso alguno. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

La autoridad jurisdiccional federal tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 98.- Todas las resoluciones del Órgano Garante serán públicas; cuando sea solicitado su acceso, deberán prepararse versiones públicas en los términos de la Ley.

No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 99.- A fin de que la tramitación del recurso de revisión sea expedita, el Órgano Garante podrá imponer, en estricto orden gradual, las siguientes medidas de apremio:

I.- Apercibimiento; y

II.- Multa de 15 a 30 días de salario mínimo vigente.

Artículo 100.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Órgano Garante, por cualquier medio, violaciones a las disposiciones relativas a la información de oficio, contenidas en la presente ley.

En este caso, el Órgano Garante procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a quince días hábiles emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para remediar la violación en el menor tiempo posible.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 101.-
Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Denegar dolosamente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley;

IV.- No resolver o resolver fuera de los términos que señala esta Ley, sobre las solicitudes de acceso que reciba;

V.- No publicar o no actualizar, la información de oficio en los términos que se señalan en esta Ley o, en su caso, no remitir oportunamente la información al órgano encargado de publicarla y actualizarla;

VI.- Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley;

VII.- Entregar información considerada como reservada o confidencial, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VIII.- Entregar dolosamente de manera incompleta información requerida en una solicitud de información;

IX.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución del Órgano Garante;

X.- No informar al Órgano Garante, sobre la negativa de entrega de información por parte de algún servidor público o personal de los Sujetos Obligados;

XI.- Entregar una versión pública de alguna resolución emitida por el Poder Judicial del Estado, sin haber suprimido los datos sensibles o los demás datos personales, según corresponda en los términos de la presente ley; y

XII.- Las demás que se establezcan en otras Leyes.

 

La responsabilidad a la que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

La infracción prevista en las fracciones IV, V, IX y XII, o la reincidencia de las conductas previstas en las demás fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 102.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, son independientes de las que procedan en materia civil o penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial nº 36, de fecha 12 de Agosto de 2005.

TERCERO.– En todas las disposiciones legales en las que se haga mención a la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, se entenderán referidas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, serán substanciados conforme al procedimiento previsto en la Ley anterior.

QUINTO.- La publicación de la información de oficio comprendida en el Capítulo Tercero del Título Primero de la presente ley, deberá realizarse, a más tardar, seis meses después de su entrada en vigor.

SEXTO.- Los Sujetos Obligados deberán designar sus Unidades de Transparencia, a más tardar, treinta días naturales después de la expedición del reglamento respectivo, y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. Solo por el lapso de tiempo en que los Sujetos Obligados no cuenten con Unidades de Transparencia, éstos serán responsables de dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información pública.

SÉPTIMO.– Los Sujetos Obligados deberán expedir su reglamento, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

OCTAVO.- Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso a los datos personales, aun cuando los Sujetos Obligados no hayan expedido el reglamento respectivo.

NOVENO.- Dentro de un plazo no mayor de tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberán realizar las acciones necesarias para la implementación de los medios electrónicos en los mecanismos de acceso y procedimientos de revisión.

DECIMO.– Para los efectos de la designación de los primeros Consejeros del Instituto, la Comisión Especial encargada de la evaluación y selección de los aspirantes, será integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por los tres miembros que integraron el Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Publica contemplado en la legislación que se abroga.

DADO en el Salón de Sesiones «Lic. Benito Juárez García» del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE

DIP. CARLOS ALONSO ÂNGULO RENTERIA
SECRETARIO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.


MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.


GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES

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