NARCISO AGÚNDEZ MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO 1838
EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
D E C R E T A:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide una nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
CAPITULO PRIMERO.- Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria. Tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de las entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de Interés Público del Estado de Baja California Sur, así como transparentar la gestión pública.
Artículo 2º.- La información gubernamental es pública, según la clasificación que se hace en la presente ley.
Los particulares tienen el derecho de conocerla y exponerla en tanto que las entidades gubernamentales, así como aquellas consideradas como de interés público del Estado que la generen, administren o conserven, son depositarias de la misma.
Las entidades gubernamentales, así como aquellas consideradas como de interés público del Estado, están obligadas a preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados.
Queda expresamente prohibido para el servidor público a cargo, aplicar en el procedimiento de acceso a la información, formulas o conductas que propicien recabar datos sobre cuestiones sensibles o personalísimas del solicitante o que den lugar a indagatorias sobre las motivaciones del pedido de información o su uso posterior.
En la solicitud de información, o con posterioridad, la parte solicitante podrá autorizar a otra persona para que la reciba en su nombre y representación, bastando que el autorizado se identifique con credencial de elector, pasaporte, cedula profesional, cartilla del servicio militar nacional u otra identificación oficial.
Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Consejo: Órgano Colegiado de administración y decisión del Instituto;
II.- Datos Personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad;
III.- Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades gubernamentales o de interés público, en los términos de la presente Ley;
IV.- Entidad Gubernamental: Los Poderes del Estado y Ayuntamientos, las dependencias de unos y otros, así como sus organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal;
V.- Entidad de Interés Público: Los organismos públicos autónomos, así como las personas de derecho público o privado a las que la Constitución y la Legislación Local reconozcan como tales y cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de las entidades gubernamentales, así como cuando ejerzan o manejen recursos públicos, reciban subsidios o subvenciones, con excepción de las entidades a las que se refiere el artículo 41 de la Constitución Federal;
VI.- Información: La contenida en los documentos que las entidades públicas y de interés público generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;
VII.- Información Confidencial: La información en poder de las entidades públicas y de interés público relativas a las personas y sus datos personales y protegida por el derecho fundamental de la privacidad, contemplado en la legislación aplicable en el territorio del Estado de Baja California Sur;
VIII.- Información Pública: Todo registro, archivo o dato, contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por los órganos y entidades públicas y de interés público previstas en la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control;
IX.- Información Reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la presente Ley;
X.- Instituto: El de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur;
XI.- Órgano de control interno.- La instancia correspondiente de la entidad gubernamental o de interés publico que investiga y sanciona las responsabilidades administrativas;
XII.- Órgano jurisdiccional.- La instancia judicial que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, tenga competencia para resolver asuntos en la materia administrativa;
XIII.- Servidor Público: Toda persona a la que se le conceda o reconozca tal carácter, de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas; y
XIV.- Unidades de Acceso a la Información: Las oficinas receptoras de las solicitudes ciudadanas de información, a cuyo cargo estará el trámite de las mismas.
Artículo 4º.- Todos los servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público están obligados a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.
En la interpretación de esta Ley y los derechos que la misma tutela deberá prevalecer el principio de máxima publicidad de la información en posesión de las entidades gubernamentales y de interés público.
En materia política sólo podrán hacer uso de éste derecho las ciudadanas y ciudadanos mexicanos.
Artículo 5º.- Sólo podrá negarse la información que conforme a esta ley tenga el carácter de reservada o confidencial.
Ninguna autoridad está obligada a proporcionar información que no sea de su competencia, se encuentre impedida de conformidad con esta Ley para proporcionarla, pertenezca a otros órganos de gobierno o no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.
Artículo 6º.- La consulta de la información es gratuita, sin embargo la reproducción de copias simples o elementos técnicos tendrán un costo directamente relacionado con el material empleado, cuyo pago se hará en la oficina recaudadora correspondiente. De la misma forma, las Leyes de Hacienda fijarán el costo por la expedición de copias certificadas, sin que lo anterior implique lucro a favor de la autoridad generadora de la
información.
Queda exceptuado de la prevención que antecede las copias certificadas cuya expedición actualmente cobran las dependencias estatales y municipales con base en sus respectivas Leyes de Hacienda, tales como certificados de libertad de gravamen, constancias o certificados de no adeudo predial, certificados de vecindad, planos, las que expiden las Oficialías del Registro Civil, las que expide el Archivo General del Registro Civil y Notarías, etc., las que se mencionan sólo de manera enunciativa y no limitativa.
Únicamente se entregará la información pública una vez cubierto el costo correspondiente, cuando éste proceda. Si el solicitante determina que la información le sea proporcionada por cualquier medio electrónico que el mismo proporcione, no se le originará ningún costo.
En el caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos, disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
CAPÍTULO SEGUNDO.- Información que debe ser difundida por las Entidades Gubernamentales y de Interés Público
Artículo 7º.- Las Entidades Gubernamentales y de Interés Público a que se refiere la presente Ley, con excepción de la clasificada como reservada o confidencial, tienen la obligación de poner a disposición del público y mantener actualizada la información pública. Para tales efectos, según convenga lo realizarán por los medios oficiales y aquellos que puedan lograr el conocimiento público, tales como publicaciones, folletos, periódicos, murales, medios electrónicos o cualquier otro medio de comunicación pertinente.
Igualmente publicarán a través de medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
Será obligatoria la información siguiente:
I.- Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige;
II.- El boletín oficial, decretos, reglamentos, manuales de organización y de operatividad, acuerdos administrativos, circulares, memorandos y demás disposiciones de observancia general que regulen el desarrollo de las entidades gubernamentales y de interés público;
III.- El directorio de servidores públicos;
IV.- El ejercicio del presupuesto de egresos de la Entidad Gubernamental y de Interés Público, desglosado, incluidos entre otros elementos, licitaciones, compras, enajenaciones, créditos y demás actos relacionados con el ejercicio del gasto público;
V.- Balances, estados financieros y contables, formularios, estados contables auxiliares y otros de la misma especie;
VI.- Estadística e indicadores sobre información relevante relativa a la procuración de justicia;
VII.- La remuneración mensual por puesto, incluyendo las compensaciones, nóminas, listas de personal, asesores externos, peritos y demás auxiliares, así como las prestaciones o prerrogativas en especie o efectivo que reciban los servidores públicos en todos sus niveles;
VIII.- Los datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento o nó otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la ley confiere autorizar a cualquiera de las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, e igualmente lo referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones una vez que haya
concluido en su totalidad el proceso respectivo para adquirir, enajenar, arrendar o contratar bienes o servicios;
IX.- Los datos relacionados con las operaciones de compraventa, permuta, donación, arrendamiento, comodato u otros tipos de contratos o convenios relacionados con el ejercicio o manejo de recursos públicos o con la hacienda pública estatal o municipal;
X.- Las cuentas públicas que le hayan enviado los Poderes del Estado y los Municipios al Congreso del Estado y este haya remitido al Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur, así como las cuentas públicas que hayan enviado las Entidades Gubernamentales y de Interés Público que por Ley estén obligadas a presentarlas o rendirlas al Congreso del Estado;
Cualquier persona tendrá acceso a los Informes del Resultado de la revisión de las cuentas públicas de las entidades Gubernamentales y de interés público, en los términos de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur;
XI.- Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada una de las entidades gubernamentales y de interés público, que realicen, según corresponda, los órganos de control interno y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California Sur;
XII.- Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino;
XIII.- El nombre, domicilio, teléfonos y dirección electrónica oficiales, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;
XIV.- Direcciones electrónicas, requisitos de acceso al sistema de cómputo, acervos bibliográficos o hemerográficos y requisitos para su consulta;
XV.- Estadísticas de tipo de juicios y tiempos de resolución;
La información de los órganos jurisdiccionales, además de las citadas en las otras fracciones de este artículo se archivaran electrónicamente y se constituirá por los siguientes elementos:
a) En primera instancia la existencia anterior de juicios, asuntos iniciados, terminados, archivo provisional, en trámite, acuerdos dictados, audiencias celebradas, autos de formal prisión, de libertad y de sujeción a proceso, por materia según corresponda;
b) Los cinco delitos de mayor incidencia del estado en asuntos iniciados;
c) En segunda instancia existencia anterior de tocas, asuntos iniciados, apelaciones contra sentencias definitivas, contra resoluciones de términos constitucionales, contra autos, tocas terminados, en tramite, audiencias celebradas y acuerdos dictados por materia; y
d) En primera y segunda instancia en materia de amparos su existencia anteriores, amparos promovidos directos e indirectos que se encuentren en trámites, amparos terminados, concedidos, negados y sobreseídos.
En ningún caso se mencionará el monto y nombres de las partes, excepto en los casos a que se refiere la siguiente fracción;
XVI.- La información de los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, cuando el Estado, en cualquiera de sus funciones, como legislativo ejecutivo y judicial sean parte en el juicio o procedimiento, o lo sea alguno de los municipios, algún organismo público descentralizado municipal o estatal, algún organismo público autónomo, y cuando independientemente de esto se comprometan o estén en juego sus recursos financieros o los bienes de la hacienda pública del Estado y de los municipios o de sus organismos descentralizados.
Asimismo, la información de los juicios relacionados con fideicomisos en los que el Estado o los municipios hayan fideicomitido recursos públicos o bienes de la hacienda pública estatal o municipal, o que los fines del fideicomiso lo sea el de administrar tales recursos o bienes.
De la misma manera, y sólo cuando la resolución final haya causado estado, la información contenida en los expedientes de procesos penales seguidos en contra de servidores públicos, tales como en los casos de tortura, abuso de autoridad, uso indebido de atribuciones y facultades, concusión, cohecho, intimidación, ejercicio abusivo de funciones, trafico de influencias, peculado, enriquecimiento ilícito, así como delitos cometidos también por servidores públicos en contra de la administración de justicia, y en general, la información contenida en los expediente de procesos penales seguidos en contra de servidores públicos, independientemente de cómo se denomine el delito por el que se haya iniciado el procedimiento o se haya concluido el proceso penal, siempre que alguno de los elementos del tipo penal tenga relación con el ejercicio público o la función que desempeñan tales servidores públicos;
XVII.- Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de las entidades gubernamentales y de interés público;
XVIII.- Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XIX.- La contenida en procesos administrativos de responsabilidad una vez resuelta la causa;
XX.- Las controversias constitucionales entre poderes públicos de la entidad;
XXI.- Iniciativas, Puntos de Acuerdo, Pronunciamientos, Escritos de Particulares y dictámenes sobre iniciativas que se presenten ante el Pleno del Congreso del Estado;
XXII.- Informes anuales de actividades;
XXIII.- La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial, del Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Estado y cualquier otro análogo de todas las entidades gubernamentales y de interés público;
XXIV.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación, o adjudicación directa de una o más obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios. Dichos resultados deberán contener:
a) Nombre o denominación de la dependencia o entidad convocante, así como la identificación del contrato;
b) El lugar y descripción general de la obra a ejecutar, de cada uno de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación, las posturas y el monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
d) Requisitos que deberán cumplir el proveedor, contratista o la persona física favorecido con el fallo, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, así como el plazo para su cumplimiento;
e) Los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollan en la obra pública;
f)Los datos sobre las garantías, así como porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concedan; y
g) Los demás datos que se deriven del cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases que emitan las Entidades Gubernamentales y de Interés Público para las licitaciones públicas, de conformidad con la Ley de Obras Públicas del Estado de Baja California Sur y la Ley de Adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles del Gobierno del estado de Baja California Sur.
XXV.- Padrón de proveedores;
XXVI.- Estadísticas de procedimientos administrativos y tiempos de resolución;
XXVII.- Los documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género. En estos casos se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información cuidando que no se dañen los objetos que la contengan; y
XXVIII.- Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excepto la información que atente los derechos de terceros, ataque la moral, altere el orden público y la paz social o afecte la intimidad de las personas.
La información a que hace referencia este artículo deberá estar a disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.
Artículo 8º.- Tratándose de concesiones, permisos, licencias, o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:
I.- Nombre o razón social del titular;
II.- El concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia y el giro correspondiente;
III.- Costo de acuerdo a la Ley correspondiente;
IV.- Vigencia; y
V.- Fundamentación y motivación del otorgamiento ó en su caso, negativa del otorgamiento.
Artículo 9°.- Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en la Ley con contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:
I. El monto, que incluirá conceptos desglosados;
II. La validación del acto;
III. El lugar;
IV. El plazo de ejecución y duración del contrato;
V. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
VI. Mecanismos de vigilancia y / o supervisión de la sociedad civil.
Artículo 10.- Las entidades gubernamentales y de interés público mantendrán actualizada la información a que hace referencia este Capítulo.
Las entidades gubernamentales y de interés público correspondientes proveerán lo necesario para que los formatos mediante los cuales se difunda y expida la información, sean claros, sencillos y comprensibles.
Cualquier persona podrá hacer de conocimiento del Instituto, violaciones a las disposiciones contenidas en este Capítulo, quien emitirá en un plazo de quince días una resolución, en la que determine si se garantiza o no la publicidad de la información.
Artículo 11.- Los informes que rindan ante el Instituto Estatal Electoral los partidos políticos y las organizaciones políticas que reciban recursos públicos del Estado, tendrán el carácter de información pública, los gastos de campañas internas y constitucionales, se difundirán inmediatamente que los reporten los partidos políticos ante el mencionado Instituto, siendo público el resultado de fiscalización de los mismos.
También se considera información pública la referente a los resultados de los procesos internos de selección de candidatos y dirigentes, desarrollados por los partidos y organizaciones políticas, de conformidad a lo establecido en la ley de la materia.
CAPÍTULO TERCERO.- De la Información Pública Reservada y Confidencial.
Artículo 12.– La información pública podrá clasificarse como reservada cuando encuadre legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley.
El plazo de reserva nunca será mayor de doce años, contados a partir de la fecha en que se genere o reciba tal información, debiendo contener una leyenda que indique su carácter de reservado, su fundamento legal, período de reserva y la rúbrica del titular de la unidad administrativa.
Cuando parte de la información solicitada sea de carácter reservada y/o confidencial, se deberán elaborar versiones públicas y señalar las partes o secciones que fueron eliminadas por estar clasificada. El Instituto tendrá acceso a toda la documentación que se encuentre en poder de las entidades gubernamentales y de interés público, a efecto de verificar que dicha información contenga los requisitos para ser clasificada.
Para efectos de esta Ley, los medios de comunicación y los periodistas no tendrán responsabilidad al difundir información pública, salvo lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, y en todo caso se garantiza el secreto profesional de su fuente.
Artículo 13.- Se considera información reservada, para los efectos de esta Ley:
I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o de Baja California Sur;
II. La que pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio del Estado o Municipios, incluida aquella información que la Federación, organismos internacionales y otros Estados, entreguen a la Entidad Gubernamental o de Interés Público con carácter confidencial;
III. La que pueda dañar la estabilidad económica o financiera del Estado o Municipios;
IV. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud, privacidad, honor, estimación e intimidad de cualquier persona;
V. Cuando su divulgación cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o el desarrollo de investigaciones reservadas;
VI. Cuando por disposición expresa de una ley se considere confidencial o reservada;
VII. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;
VIII. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las entidades gubernamentales y las de interés público;
IX. Cuando se trate de expedientes judiciales o de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio;
X. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Estado y las averiguaciones previas en trámite;
XI. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución definitiva;
XII. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por las autoridades gubernamentales y las de interés públicos, en materia de controversias legales;
XIII. Cuando se trate de información que contenga opiniones, solicitudes, reinformación, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos; hasta en tanto se adopta la resolución final;
XIV. La contenida en las auditorias realizadas por los órganos de fiscalización o de control del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, así como las que realicen terceros por encomienda de éstos, hasta en tanto se concluyen dichas auditorías; y
XV. Cuando su divulgación pueda generar ventajas, ganancias o lucros indebidos en perjuicio de un tercero, de las Entidades Gubernamentales, de las de Interés Público o las que propicien competencia desleal.
Artículo 14.- Las entidades gubernamentales o de interés público, se abstendrán de proporcionar información considerada como confidencial de conformidad con la presente ley.
En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por lo tanto confidencial, la información relativa a los sueldos, salarios, bonos, compensaciones, remuneraciones o cualquier tipo de ingreso, percepción o beneficio económico o en especie, o cualquier privilegio percibido con motivo del ejercicio de cargos, empleos o comisiones de carácter público.
Artículo 15.- Todas las reuniones o sesiones de los cuerpos colegiados de entidades gubernamentales y de interés público que por disposición de la legislación aplicable tengan el carácter de abiertas y públicas, deberán llevarse a cabo en lugares apropiados, difundiendo previamente el lugar de reunión, la hora y la agenda a desahogar.
Con excepción de aquellas que su naturaleza lo amerite y así lo prevea la ley respectiva, quedan prohibidas las reuniones colegiadas previas que se realicen de manera secreta y quienes las convoquen y asistan serán sujetos de responsabilidad conforme a las sanciones que establezca esta ley.
Las entidades referidas quedan obligadas a divulgar tan pronto como sea posible, los acuerdos y resoluciones a que hubieran llegado en el caso de las sesiones que por disposición de ley se realicen conforme al párrafo que antecede, con las salvedades que establece el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 16.– Las entidades gubernamentales y de interés público al contestar solicitudes de información, deberán fundar y motivar debidamente las razones por las cuales dicha información, en su caso, es considerada como reservada o confidencial, de conformidad con la presente ley.
Artículo 17.- En ningún caso la entidad gubernamental podrá decretar de manera discrecional la reserva de la información pública o la confidencialidad de la información, en todos los casos deberá sujetarse de manera estricta a las hipótesis de la presente ley.
CAPÍTULO CUARTO.- Del Procedimiento para el Acceso a la Información Pública
Artículo 18.- Es obligación de las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, recibir las solicitudes de información pública que les sean presentadas y deberá resolverlas por escrito y notificarla al interesado.
Los particulares que realicen solicitudes de información, deberán presentarlas ante la Unidad de Acceso a la Información correspondiente o en su caso ante los titulares de las Entidades Gubernamentales o de Interés Público respectivas, mediante escrito de libre redacción, en los formatos o sistemas de información que al efecto autorice el Instituto o a través de sistema electrónico INFOMEX-BCS.
Las Entidades Gubernamentales o de Interés Público deberán entregar constancia de recepción de dichas solicitudes y determinarán dentro de su estructura, el área encargada y/o responsable de asesorar, dar trámite y seguimiento a las solicitudes de información.
Artículo 19.- El acceso de las personas a la información pública se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. El interesado presentará ante la entidad gubernamental o de interés público o ante la Unidad de Acceso a Información correspondiente su solicitud en forma pacifica, respetuosa y por escrito de libre redacción o en los formatos que al efecto apruebe el instituto, los que deberán contener:
a) Autoridad a la que se dirige;
b) El nombre y apellidos del solicitante;
c) El domicilio para recibir notificaciones;
d) La descripción clara y precisa de la información solicitada, señalando el lugar donde se encuentra la información ó incluyendo los datos que puedan facilitar la búsqueda de lo solicitado; y
e) Copia simple del recibo del pago de los costos correspondientes, cuando proceda.
El interesado podrá incluir en los requisitos su dirección electrónica en la que podrá recibir notificaciones e incluso la información solicitada.
En el caso que el solicitante actúe en representación de un tercero, éste último deberá acreditar con poder otorgado en escritura pública, la representación que ostenta.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno. Los empleados públicos encargados de proporcionar la información publica se abstendrán de preguntar o cuestionar los motivos de la solicitud, de lo contrario se harán acreedores a las sanciones que establece esta ley.
II. Si la solicitud de información no es clara o precisa, deberá por una sola vez, prevenirse al particular para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique esta prevención, aclare, corrija o amplíe su solicitud, apercibiéndolo de tenerla por no presentada si no cumple el requerimiento en el término señalado;
III. Deberá entregarse la información solicitada en un término no mayor de quince días naturales. Si se trata de aquella que sólo puede ser consultada se permitirá al solicitante el acceso a los lugares o medios en que la misma se encuentre. En caso de que la información solicitada sea de aquella que conforme a esta Ley tenga carácter de reservada, se le hará saber al particular esta circunstancia por escrito en igual término; y
IV. Cuando por la naturaleza de la información solicitada esta no pueda proporcionarse dentro del término a que se refiere la fracción anterior, la autoridad se lo hará saber por escrito al solicitante y le indicará el término en que le entregará la información, que no deberá exceder en ningún caso de quince días hábiles mas contados a partir de que expire el primer plazo.
Cuando la información no sea de la competencia de quien reciba la solicitud, la turnará a la entidad gubernamental o de interés público que corresponda y así lo hará saber al solicitante.
Artículo 20.- En el caso de que la autoridad no conteste dentro del plazo establecido en la fracción III del artículo anterior, aplicará a favor de la parte peticionaria, la afirmativa ficta, constituyéndose su derecho a acceder a la información solicitada. La entidad depositaria de la información, quedará obligada por el simple transcurso del tiempo a conceder la información solicitada, salvo el caso en el que ésta sea considerada por la presente ley como reservada o confidencial.
Artículo 21.- La información solicitada, deberá entregarse tal y como obra en los archivos, expedientes o cualquier otro medio de acopio, sin alteraciones, mutilaciones, y deberá, así mismo, mostrarse de manera clara y comprensible.
Cuando la información solicitada implique su clasificación o procesamiento de una manera distinta a como obra en depósito o bien la generación de datos o textos nuevos a partir de los ya existentes, la autoridad podrá convenir con el particular la elaboración y entrega de un informe especial. En dicho convenio se establecerá la forma, plazo y costo en su caso para entregar la información solicitada.
Artículo 22.- La negativa de las autoridades para proporcionar a las personas solicitantes la información pública de la que sea depositaria deberá constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 23.- Toda persona podrá exigir que se rectifiquen los datos, textos o documentos que le hubieren sido proporcionados si la información es inexacta, incompleta, no actualizada o no corresponde a la solicitada, dentro de los siguientes cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que reciba la información.
Esta reclamación se tramitará ante la entidad gubernamental o de interés público que se trate o ante los titulares de estas, a fin de que la rectifiquen en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la reclamación.
Artículo 24.- Ante la negativa de la autoridad para otorgar la información solicitada o para rectificarla, la persona solicitante podrá acudir ante el Instituto dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que la autoridad manifestó su negativa, el cual tendrá facultad para revisar la decisión en los términos de esta ley, y en caso de detectar posibles causales de sanciones administrativas, dará vista al órgano de control
interno de la entidad gubernamental o de interés público que corresponda para que realice las investigaciones y en su caso, aplique las sanciones respectivas, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California Sur.
La reincidencia de la autoridad en los actos a que se refieren los artículos presente y anterior, podrá ser impugnada ante el Instituto, en los términos de la presente Ley.
Artículo 25.- Quien tenga acceso a la información pública, será responsable del uso de la misma y no tendrá más límites que el respeto a los derechos de terceros, a la vida privada y a la moral de las personas.
También será responsable del uso de la información si se provoca algún delito o se perturba la seguridad o la paz públicas.
Artículo 26.- Los titulares de la entidades gubernamentales y de las de interés público, serán responsables de los datos personales que manejen, por lo que deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de dichos datos y evite su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Para la difusión, distribución o comercialización de datos personales, se requiere el consentimiento por escrito de los titulares de la información
Artículo 27.- Solamente los titulares de los datos personales o sus representantes podrán solicitar la información o su rectificación. Cuando se pretenda rectificar datos personales, se deberá señalar la modificación por realizarse y aportar la documentación que motive la procedencia de su solicitud. En estos casos la representación deberá acreditarse mediante mandato otorgado en escritura pública.
Las entidades gubernamentales o de interés público correspondientes, resolverán respecto a la solicitud de rectificación en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
Artículo 28.- Ante la negativa de entregar o corregir datos personales, se procederá en términos del artículo 24 de la presente Ley.
CAPÍTULO QUINTO.- Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 29.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, es un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
El Instituto estará encargado de difundir, promover, proteger este derecho conforme a las disposiciones de esta Ley, que se regirá en todos sus actos por los principios de máxima publicidad, legalidad, independencia, imparcialidad, certeza, objetividad y contará con el personal necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.
Artículo 30.- El Instituto tendrá un órgano colegiado denominado Consejo que será la autoridad del mismo, el cual estará integrado por tres miembros los cuales tendrán el carácter, uno de Consejero Presidente y dos de Consejeros Secretarios, mismos que estarán encargados de dirigir y operar el Instituto. Las decisiones que se tomen de manera conjunta se ejecutaran a través del Consejero Presidente, el cual además, fungirá como representante legal y será electo de entre los consejeros, en sesión plenaria, por un término de dos años sin posibilidad de ser reelecto.
Los Consejeros del Instituto durarán en su cargo un término de cuatro años contados a partir del día de la elección hecha por el Congreso del Estado, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto. En los casos en que el Ejecutivo del Estado ejercite la facultad de veto prevista en la Constitución del Estado y hasta en tanto no resuelva el Congreso del Estado sobre las observaciones al Decreto que corresponda, el término del cargo del Consejero del Instituto de que se trate, comenzará a correr el día siguiente al de la publicación del Decreto que corresponda.
Artículo 31.– Para ser Consejero del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener una residencia en el Estado de más de dos años;
III. Contar como mínimo, con grado académico de licenciatura en áreas de las ciencias sociales y humanísticas con tres años de ejercicio profesional a la fecha de su elección, además, de ser y tener reconocida probidad, gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión en sentencia ejecutoria; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. No haber tenido cargo directivo en algún partido o asociación política dos años antes de su designación; y
VI. No haber fungido como ministro de algún culto religioso dos años antes al de su designación.
Artículo 32.- El procedimiento para la elección que el Congreso del Estado realice para efecto de cubrir las vacantes existentes de Consejeros del Instituto, deberá ser de conformidad con las siguientes bases:
I. La Comisión Permanente de Asuntos Políticos del Congreso del Estado solicitará a las Fracciones Parlamentarias constituidas en este, así como a los Diputados representantes de partido, una propuesta de hasta dos personas por cada vacante, que reúnan los requisitos establecidos en el anterior artículo;
II. En caso de que en su momento exista un diputado o más declarados por sí como independientes, se recibirá una sola propuesta de entre ellos;
III. Posteriormente, la comisión en cita, deberá realizar un Dictamen en donde se establezcan los sujetos de ser electos como Consejeros del Instituto, el cual será puesto a consideración del Pleno del Congreso. En tal dictamen, se establecerá un listado de dichas personas en donde las mismas deberán estar ordenadas alfabéticamente, votándose una por una por cedula secreta hasta cubrir las vacantes existentes. La votación necesaria para efecto de aprobación de la persona de que se trate, deberá ser con la mayoría simple prevista en la Ley del Poder Legislativo del Estado; y
IV. En caso de que alguno de los sujetos enlistados no hubiere alcanzado los votos requeridos, se llevará a cabo un procedimiento de insaculación en donde se integraran dentro de una urna cubierta los nombres completos de todos y cada uno de los integrantes de dicha lista, inscritos en papel oficial del Congreso del Estado, seguidamente, el Presidente de la Mesa Directiva deberá sustraer del interior de la misma un solo papel de los mencionados entendiéndose que el primero que saque será designado como miembro del Instituto.
Artículo 33.- Los Consejeros del Instituto, durante su cargo, no podrán desempeñar ningún otro en cualquiera de los poderes del Estado o de la federación, así como tampoco desempeñar los de nivel municipal, excepto en los casos que se refieran a la docencia o la beneficencia pública.
Asimismo, serán sujetos de responsabilidad en el servicio público de conformidad con la ley en la materia, sin menoscabo de la responsabilidad de los delitos del orden común o federal que cometieran durante el desempeño de su cargo.
Artículo 34.- Para el buen desempeño de sus labores y objetivos, el Instituto contará con un Secretario Técnico, el cual será nombrado y removido libremente por el Consejo General, y en acato a los acuerdos del mismo, será el responsable del funcionamiento administrativo y operativo del Instituto, así como de las demás competencias que se le asignen para el cumplimiento de las atribuciones del órgano estatal.
Para ser Secretario Técnico, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente Ley, se deberá contar con grado académico de Licenciado en Derecho, con título y cedula profesional y una antigüedad mínima en el ejercicio profesional de tres años.
Artículo 35.- El desempeño de los cargos de Consejeros del Instituto, del Secretario Técnico, así como del personal en general, serán remunerados de manera proporcional y equitativa según el puesto que desempeñe cada uno de estos, de conformidad con el presupuesto que para su funcionamiento y operación le sea asignado.
Artículo 36.- Son atribuciones del Instituto:
I. Asesorar y procurar a los particulares en sus justas peticiones de información pública;
II. Vigilar el cumplimiento de la presente ley;
III. Promover y fortalecer las relaciones con organismos públicos en la materia de su competencia, así como proponer a las autoridades las medidas pertinentes para garantizar a los particulares el acceso a la información pública;
IV. Convenir los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines;
V. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las violaciones a la presente ley y proponer las posibles sanciones;
VI. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la entrega de la información;
VII. Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;
VIII.- Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;
IX. Conocer del Procedimiento de Revisión;
X. Realizar visitas de inspección, verificación y certificación para los efectos del procedimiento de revisión previsto en la presente Ley, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente;
XI. Proponer a las entidades gubernamentales y de interés público, lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de datos personales que estén en posesión de las mismas;
XII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de las entidades gubernamentales y de interés público sobre el cumplimiento de esta Ley y publicar anualmente el resultado respectivo;
XIII. Diseñar lineamientos, criterios y políticas que garanticen el cumplimiento de esta Ley;
XIV. Asesorar a las entidades gubernamentales y de interés público en el establecimiento y uso del sistema de información con que cuenten para la recepción, seguimiento y resolución de las solicitudes de acceso que les presenten;
XV. Requerir a las entidades gubernamentales y de interés público, el informe respecto de las solicitudes de acceso a la información y las respuestas emitidas por ellos; y
XVI. Las demás que establezcan esta y otras leyes.
Artículo 37.- Quien presida el Instituto tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Instituto con facultades de apoderado para actos de administración, pleitos y cobranzas;
II. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales para actos de administración, pleitos y cobranzas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Consejo;
III. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;
IV. Convocar a sesiones al Consejo y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;
V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo;
VI. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;
VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad;
VIII. Rendir en la segunda quincena del mes de junio de cada año; un informe detallado y pormenorizado de sus resoluciones y actividades ante el Congreso del Estado;
IX. Ejercer por sí o por medio de los órganos designados en el reglamento, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Consejo; y
X. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento.
Artículo 38.- El Consejo sesionará válidamente con la mayoría simple de sus miembros de manera ordinaria los días miércoles de cada semana y de manera extraordinaria cuantas veces sean necesarias, en los términos que disponga el reglamento.
Artículo 39.- Las resoluciones que adopte el Consejo se tomarán por mayoría simple y deberán ser publicadas en los estrados del Instituto; en caso de que la resolución emitida contenga información de carácter reservado o confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, deberán elaborarse versiones públicas.
Artículo 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todas las sesiones que celebre el Consejo serán Públicas, con excepción de aquellas en que se traten asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de los Consejeros, renuncias o licencias de los empleados que inmediata y directamente dependan del Instituto, así como del cumplimiento de los deberes de unos y otros.
CAPÍTULO SEXTO.-Del Procedimiento de Revisión
Artículo 41.- Procede la revisión ante el Instituto, contra los actos o resoluciones que niegue, impidan o limiten a las personas el acceso a determinada información pública; contra los que notifiquen la inexistencia de los documentos requeridos; cuando los peticionarios de la información consideren que esta se les proporcionó de manera incompleta o insuficiente, o no corresponde a la solicitud que formularon. Asimismo, procede la revisión en materia de datos personales, cuando a los particulares se les negó el acceso a los mismos, o bien si se les entregaron en un formato incomprensible o se les negó la posibilidad de modificarlo.
Artículo 42.- El Procedimiento de Revisión a que se refiere el artículo anterior, se tramitará y resolverá conforme a las siguientes bases:
I.- Se interpondrá por escrito, por comparecencia ante el Instituto o a través de sistema electrónico INFOMEX-BCS, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquel en que se haya notificado el acto o resolución impugnada, o en que la parte promovente haya tenido conocimiento de él.
Cuando se utilice el sistema electrónico INFOMEX-BCS, la revisión se resolverá mediante las aplicaciones de este sistema informático en los términos que establezcan los lineamientos generales que, para regular la sustanciación del procedimiento de revisión, emita el Consejo General del Instituto.
II. Para el caso de la afirmativa ficta que establece el Artículo 20 de la presente Ley, el procedimiento se interpondrá exclusivamente para obligar a la autoridad depositaria de la información a proporcionarla en los términos de la petición desatendida y para desprender las responsabilidades conducentes;
III. En todo caso el escrito por el que se promueve la revisión o el acta de comparecencia deberán contener:
a) Nombre del interesado en la información, y en su caso de quien promueve en su nombre, así como domicilio para oír y recibir notificaciones;
b) El acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió, anexando, en su caso, copia de la misma;
c) La mención del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna; y
d) Los motivos de la inconformidad.
Al escrito se anexarán las pruebas documentales de que se disponga y se anunciará cualquier otra procedente. No se admitirá la prueba confesional ni la declaración de parte.
IV. Recibido el escrito de inconformidad o una vez elaborada el acta de comparecencia, el Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes correrá traslado a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles rinda un informe justificado y ofrezca las pruebas correspondientes, para lo cual deberá acompañar en su caso, para los efectos del conocimiento del Instituto la información no proporcionada que obra en su poder.
La información no proporcionada al solicitante pero sí proporcionada por mandato de esta Ley al Instituto, deberá guardarse en el secreto del mismo, sin acceso para el promovente. Para tal efecto se formará expedientillo relacionado y por separado del expediente principal. En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere la fracción anterior, el Instituto, en un plazo no mayor de tres días hábiles lo prevendrá, para que en un término igual contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación, subsane las irregularidades, en caso contrario, se tendrá por nó interpuesto el procedimiento;
V. Seguidamente, el Instituto procederá a desahogar las pruebas y resolverá lo que en derecho corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicho plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando para emitir su resolución el Instituto requiera verificar si la información es reservada o confidencial y al mismo tiempo así se requiera por el volumen o cantidad de la misma, el acuerdo relativo a dicha prórroga deberá
notificarse por estrados; y
VI. Las resoluciones que recaigan al procedimiento de revisión podrán:
a) Confirmar la resolución impugnada;
b) Modificar la resolución impugnada; y
c) Revocar la resolución impugnada y ordenar que en un término no mayor de cinco días hábiles se entregue, complete o rectifique la información o, en su caso, se permita su consulta.
Artículo 43.- El procedimiento de revisión será improcedente cuando:
I.- Sea presentado fuera del plazo señalado en el artículo 42, fracción I; y
II. Cuando hubiese recaído ya una resolución por parte del Instituto.
Artículo 44.– El Procedimiento de revisión será sobreseído cuando:
I. El interesado se desista expresamente del procedimiento;
II. El interesado fallezca, o tratándose de personas morales, se disuelva;
III. Cuando iniciado el procedimiento, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
IV. Cuando la entidad gubernamental o de interés publico responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia para ventilarse.
Artículo 45.- Las resoluciones que dicte el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para las entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de Interés Público del Estado. Los particulares sólo podrán impugnarlas ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
Artículo 46.- Cuando la causa de la inconformidad de alguna persona sea en contra del Poder Judicial del Estado o alguna de sus dependencias, la resolución que emita el Instituto será obligatoria, definitiva y no procederá recurso ordinario alguno.
Artículo 47.- Serán de aplicación supletoria a los preceptos de la presente Ley, las disposiciones de la legislación procesal administrativa y en defecto de esta el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur.
Artículo 48.- Una vez agotado el plazo para interponer el procedimiento de revisión o una vez que cause estado la resolución emitida por los órganos jurisdiccionales y el Instituto hubiese determinado que un servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, éste deberá dar vista al órgano de Control Interno correspondiente que sancionará las responsabilidades administrativas, para que inicie el procedimiento respectivo.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- De las Responsabilidades
Artículo 49.- Son sujetos de responsabilidad administrativa todos los servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público, cualquiera que sea su jerarquía.
Artículo 50.- Los servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público serán sancionados cuando incurran en infracciones a la presente Ley, de conformidad con las prevenciones siguientes:
I. La negativa para proporcionar la información pública solicitada o negar su consulta cuando no sea reservada de conformidad con esta ley;
II. La demora injustificada para proporcionar la información pública solicitada dentro de los plazos previstos por esta ley, y no obstante el plazo máximo para la entrega de información, exista demora injustificada para proporcionar información pública que no requiera ese plazo máximo;
III. Proporcionar información falsa o incompleta;
IV. Negar la rectificación, aclaración o complementación de los datos o documentos que hubiere proporcionado, en los casos en que ésta proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley;
V. La inobservancia de la reserva o confidencialidad que por disposición de esta u otras leyes deba guardar;
VI. El ocultamiento o la alteración de la información; y
VII. La destrucción y mutilación de la información.
Artículo 51.- La responsabilidad administrativa y la sanción que corresponda, procede aún en los casos en que los servidores públicos o los trabajadores de las entidades gubernamentales y de interés público renuncien o abandonen su cargo.
La responsabilidad administrativa prescribe en un año, contado desde el día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la falta, o a partir de que hubiere cesado, si fuere de carácter continuo. La iniciación del procedimiento correspondiente interrumpe la prescripción.
CAPÍTULO OCTAVO.- De las Sanciones y su Aplicación
Artículo 52.- Las sanciones aplicables a las faltas administrativas podrán consistir en:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del cargo; y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en las entidades gubernamentales y de interés público.
Artículo 53.- El apercibimiento consiste en la prevención verbal o escrita que se haga al servidor público, o trabajador de las entidades gubernamentales y de interés público en el sentido de que, de incurrir en una nueva falta, se le aplicará una o más de las sanciones previstas en el artículo anterior, según sea el caso.
Artículo 54.- La amonestación consiste en la reprensión verbal o escrita que se haga al infractor por la falta cometida.
Artículo 55.- La sanción económica que se imponga al infractor, no podrá ser inferior a un día de salario, ni exceder de treinta días de salario, debiendo hacerse efectiva mediante descuento en nómina, de cuotas iguales, no superiores a la quinta parte de su sueldo mensual.
En el caso de aplicación de sanciones económicas por daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos.
Las sanciones económicas se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo vigente en el Estado de Baja California Sur, al momento de realizarse la conducta sancionada.
Las sanciones económicas establecidas en este artículo, se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago.
Las sanciones económicas, constituyen créditos fiscales en favor de las entidades gubernamentales y de interés público y se harán efectivas mediante el procedimiento económico coactivo, previsto para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales en la materia.
Artículo 56.- La suspensión consiste en la separación temporal que en ningún caso podrá exceder de tres meses del cargo, empleo o comisión, privando al servidor público o al trabajador de las entidades gubernamentales o de de interés público, del derecho de percibir remuneración o cualquiera otra de las prestaciones económicas a que tenga derecho.
Artículo 57.- La destitución consiste en la pérdida definitiva del empleo, cargo o comisión.
Artículo 58.- La inhabilitación implica la incapacidad temporal, hasta por dos años para obtener y ejercer cargo, empleo o comisión, dentro de las entidades gubernamentales y de interés público cuando los empleados de las mismas destruyan o mutilen información.
Artículo 59.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta:
I. La gravedad de la responsabilidad administrativa en que se haya incurrido;
II. El grado de participación;
III. La circunstancia socioeconómica del infractor;
IV. Los motivos determinantes que haya tenido y los medios de ejecución;
V. La antigüedad en el servicio;
VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
VII. El monto del daño o perjuicios económicos derivados de la falta cometida; y
VIII. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor.
Artículo 60.– Para los efectos de esta Ley, se consideran faltas graves, las previstas en el artículo 50 fracción VII y por exclusión se consideraran leves las demás previstas en el mismo artículo.
Artículo 61.– Para la aplicación de las sanciones a que se hace referencia el presente capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. El apercibimiento se aplicará por la primera falta cometida cuando sea leve;
II. La amonestación se aplicará solo tratándose de la acumulación de dos faltas leves cometidas en un plazo de treinta días;
III. Después de dos amonestaciones, se impondrá sanción económica no menor al importe de un día y hasta treinta días de sueldo;
IV. La triple sanción por faltas leves o la comisión de una falta grave, motivará la suspensión del cargo, empleo o comisión;
V. La destitución se aplicará como primera sanción en caso de destrucción o mutilación de información pública o cuando después de una sanción de suspensión, se cometiere una nueva falta que a juicio del órgano correspondiente de la entidad gubernamental y de interés público así lo amerite.
Cuando la destitución del cargo, empleo o comisión afecte a un servidor público de base, se procederá a la terminación de su contrato ante quien corresponda; y
VI. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en las entidades gubernamentales y de interés público, será aplicable por resolución que dicte el órgano de control interno correspondiente o por la autoridad competente en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja
California Sur, la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, la Ley Federal del Trabajo y por la presente Ley, según corresponda.
Artículo 62.- La potestad disciplinaria se ejercerá por los órganos de control interno correspondientes de las entidades gubernamentales que sancionen las responsabilidades administrativas, aplicando para ello las disposiciones que en lo conducente prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur.
En el caso de las Entidades de Interés Público, la potestad disciplinaria se ejercerá por los órganos de control interno que en términos de la legislación y demás normatividad que las regule sancionen las responsabilidades administrativas.
Artículo 63.- En contra del presunto autor de alguna de las faltas previstas en éste Capítulo, independientemente de lo previsto por el artículo 48 de la presente Ley, podrá el gobernado presentar el recurso de queja ante el órgano de control interno correspondiente, el cual deberá ser presentado dentro del término de treinta días hábiles posteriores a la resolución declarada firme.
Las quejas que se formulen, deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes, para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público de las entidades gubernamentales y de interés público denunciado.
Las quejas anónimas o aquellas que no sean debidamente ratificadas no producirán efecto alguno.
Se desecharán de plano las quejas que sean de manifiesta improcedencia.
La ratificación correspondiente se hará ante el órgano de control interno correspondiente dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación que se le haga del auto de radicación.
Artículo 64.- Todos los servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas, y de evitar que con motivo de éstas, se originen molestias indebidas al denunciante.
Incurre en responsabilidad el servidor público de las entidades gubernamentales y de interés público que por sí o por interpósita persona, empleando cualquier medio, impida la presentación de alguna queja, o que con motivo de ésta, realice cualquier acto u omisión que lesione injustamente los intereses de quien la formule.
Artículo 65.- Si los hechos materia de la queja fueren además constitutivos de responsabilidad penal, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia certificada de las actuaciones conducentes.
Artículo 66.- Con independencia de si el motivo de la queja o denuncia, da o no lugar a responsabilidad, el órgano de control interno correspondiente, en su caso, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato.
Artículo 67.- Las sanciones administrativas a que se refiere éste capítulo se impondrán con sujeción al siguiente procedimiento:
I. En el auto inicial del proceso disciplinario, se ordenará notificar, dentro de las 48 horas, al presunto infractor, con copia de la queja o el acta correspondiente, así como de las pruebas presentadas en su caso, para que informe por escrito dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, señalándose lugar, día y hora para la celebración de una audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y a alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor;
II. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, ó refiriéndolos como crea que tuvieron lugar;
III. La audiencia de pruebas y alegatos, deberá celebrarse, a más tardar dentro del término de quince días hábiles computados, a partir del día siguiente de recibido el informe;
IV. Las pruebas deberán ofrecerse al momento de presentarse la queja, y al rendirse el informe correspondiente y deberán desahogarse durante la audiencia, preparándose cuando menos con cinco días de anticipación a ésta;
V. Tratándose de documentales que la parte interesada manifieste la imposibilidad para obtenerlas o no las tuviere a su disposición, designarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, salvo que se trate de aquéllas que existan en un archivo público del que puedan pedir y obtener copias autorizadas de ellas;
VI. En cualquier estado del procedimiento, el órgano de control correspondiente que conozca de la queja, podrá interrogar libremente al denunciante y al denunciado, y practicar careos entre ambos;
VII. En cualquier tiempo antes de fallarse, el órgano correspondiente que conozca de la queja, podrá decretar medidas para mejor proveer;
VIII. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden las pruebas, y las partes, podrán alegar verbalmente lo que a sus intereses convenga. La recepción de las pruebas, así como su apreciación se sujetará en lo conducente, a las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur;
IX. Al concluir la audiencia, y dentro de los diez días hábiles siguientes, se resolverá sobre la procedencia de la queja, imponiendo al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes, notificándosele personalmente la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, para los efectos legales a que hubiere lugar;
X. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Alegatos, se podrá acordar la suspensión temporal de su cargo, empleo o comisión al presunto infractor, si a juicio del órgano de control correspondiente conviniere para el desarrollo de la investigación. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar
expresamente en la determinación de la suspensión;
XI. La suspensión temporal, cesará cuando así lo resuelva el órgano correspondiente, independientemente del estado del procedimiento a que se refiere el presente artículo;
XII. Si el servidor público de las entidades gubernamentales y de interés público temporalmente suspendido, no resultare responsable de la falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos, y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante la suspensión; y
XIII. Si el denunciante no comparece a la audiencia y las pruebas aportadas no acreditan por sí solas la probable responsabilidad del servidor público de las entidades gubernamentales y de interés público, se sobreseerá el procedimiento.
Artículo 68.- Se levantará acta circunstanciada de las diligencias que se practiquen, misma que suscribirán quienes en ellas intervengan, apercibidos de las sanciones en que incurren quienes falten a la verdad.
Artículo 69.- Entre tanto se sustancia el procedimiento disciplinario y una vez suspendido temporalmente al presunto infractor, deberá proveerse a quien en forma interina deberá suplirlo, a menos que durante el tiempo en que se desahoga este procedimiento, hubiese expirado el período para el que fue nombrado el presunto infractor, caso en el que, podrá hacerse nombramiento definitivo. Si se declarara improcedente o infundada la queja a la fecha en que ya se hubiese hecho una designación definitiva, se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante la suspensión hasta la fecha en que concluya el período para el que hubiera sido
nombrado.
Artículo 70.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución.
Tratándose de los servidores públicos, la suspensión y la destitución, se sujetará a lo previsto por la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Tratándose de los servidores de las entidades de interés público, la suspensión y la destitución, se sujetará a lo previsto por la Ley Federal del Trabajo y demás leyes aplicables.
Artículo 71.– Si el presunto infractor confesare su responsabilidad, en forma expresa, se procederá de inmediato a dictar la resolución, salvo que existan pruebas que la hagan inverosímil o la contradigan, a no ser que el órgano correspondiente que conoce del procedimiento, disponga la recepción de pruebas para esclarecer la veracidad de los hechos.
Artículo 72.- Si el órgano correspondiente estimare que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al denunciante o a su representante o abogado, o a ambos una multa de diez a cien días de salarios mínimos, tomando como base el vigente en el Estado de Baja California Sur, al momento de interponerse la queja.
Artículo 73.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público, ante la propia autoridad que las emitió, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución recurrida.
La tramitación del recurso se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del infractor le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesarias rendir;
II. El órgano correspondiente acordará sobre la admisibilidad del recurso y sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución. Las pruebas admitidas, se desahogarán en un plazo de cinco días hábiles, que a solicitud del infractor o de oficio, podrá ampliarse por una sola vez a cinco días hábiles; y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el órgano correspondiente emitirá resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, notificando al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 74.- La interposición del recurso, suspenderá ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a las siguientes reglas:
I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos del Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur; y
II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:
a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y
c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.
Artículo 75.– Los delitos cometidos por servidores públicos de las entidades gubernamentales y de interés público serán perseguidos y sancionados en los términos de la Legislación Penal vigente en el Estado de Baja California Sur.
El desacato a las resoluciones a que se refiere el artículos 42 Fracción VI de esta Ley, es equiparable al delito de abuso de autoridad previsto en Código Penal para el Estado de Baja California Sur.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se desarrollarán autónomamente, en los términos y ante las instancias que señalen las Leyes, sin que puedan imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
SEGUNDO.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, tendrá un término de treinta días hábiles contados partir de la entrada en vigor de la presente Ley para emitir los lineamientos y políticas general para el manejo, mantenimiento, seguridad y datos personales que estén en posesión de las entidades gubernamentales y de interés público así como los lineamientos, criterios y
políticas que garanticen el cumplimiento de ésta Ley.
TERCERO.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para emitir su Reglamento Interior.
CUARTO.- Las entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de Interés Público del Estado de Baja California Sur, contarán con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para efecto de crear las Unidades de Acceso a la Información Pública correspondientes.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
PRESIDENTE.- DIP. JESÚS GABINO CESEÑA OJEDA,
SECRETARIA.- DIP. GRACIELA TREVIÑO GARZA.-