Ley del Sistema Nacional Ecuatoriano de Registro de Datos Públicos de 24 de marzo de 2010 (Suplemento Registro Oficial nº 162 de 31 de marzo de 2010).

Quito, 24 de marzo de 2010

Señor Luis Fernando Badiño

Director del Registro Oficial, Enc.

Ciudad

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS.

En sesión de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el articulo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS;

para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución vigente señala que la República del Ecuador es un Estado Constituciónal de Derechos y Justicia, lo que da cuenta de la enorme importancia que se otorga a los derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;

Que, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución, determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y los instrumentos internacionales, e implementar las normas que sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano;

Que, el artículo 18 en su numeral segundo establece que es derecho de todas las personas el acceso a la información generada en instituciones públicas, o privadas que manejen fondos públicos o realicen funciones públicas. Además del derecho de acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

Que, el artículo 66 numerales 19 y 28 garantizan los derechos a la identidad personal y colectiva y a la protección de datos de carácter personal, el cual incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección;

Que, la misma disposición constituciona en su numeral 26 garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas; cuya conformación, transferencia y consolidación jurídica, requiere de un registro fiable;

Que, la misma norma. constitucional, en su numeral vigésimo quinto, establece el derecho de las personas a acceder a servicios públicos de calidad para, lo cual se requiere una debida estructuración institucional, quegarantice los derechos de las personas y contribuya a brindar servicios de calidad, con efifiencia, eficacia y buen trato;

Que, el artículo 85, numeral primero, de la Constitución establece que las políticas públícas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientará a hacer efectivo el buen vivir;

Que, el artículo 92 de la Carta Magna, dispone que toda persona tendrá derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico;

Que, la Primera Disposición Transitoria, numeral octavo, del mismo cuerpo normativo, establece que en el plazo de trescientos sesenta días, se aprobará la ley que organice los registros de datos, en particular los registros: civil, de la propiedad y mercantil y que en todos los casos se establecerá sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales;

Que, la Constitución del Ecuador, en su artículo 265 establece que el sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre la Función Ejecutiva y las municipalidades;

Que, en el Plan Nacional de Descentralización promulgado mediante Decreto Ejecutivo 1616, se establece en su punto 4, sección segunda, que el Gobierno Nacional mantendrá la fijación de políticas y normas nacionales para mejoramiento de catastros, como parte del sistema nacional de catastros y la· prestación de asistencia técnica a los municipios, Registro de la Propiedad con los catastros de las municipalidades; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del articulo 120 de la Constitución de la República, resuelve expedir la siguiente:

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

CAPÍTULO I.- FINALIDAD, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Finalidad y Objeto.– La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros.

(Sustitúyese el término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos

El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La presente ley rige para las instituciones del sector público y privado que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, sobre las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias u usuarios de los registros públicos.

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustitúyese el término Registro de Datos Públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos

Artículo 3.- Obligatoriedad.- En la ley relativa a cada uno de los Registros o en las disposiciones legales de cada materia, se determinará los hechos, actos, contratos o instrumentos que deban ser inscritos y/o registrados; así como la obligación de las registradoras o registradores a la certificación y publicidad de los datos, con las limitaciones señaladas en la Constitución y la ley.

Los datos públicos registrales deben ser completos, accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos, no discriminatorios, veraces, verificables, y pertinentes en relación al ámbito y fines de su inscripción.

La información que el Estado entregue puede ser específica o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro y será suministrada por escrito o por medios electrónicos.

(Derogase el artículo 3 en base a la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 4.- Responsabilidad de la información.- Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, son responsables de la integridad, protección y control de los registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderán por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante cuando esta o este provee toda la información.

Las personas afectadas por información falsa o imprecisa, difundida o certificada por registradoras o registradores, tendrán derecho a las indemnizaciones correspondientes, previo el ejercicio de la respectiva acción legal.

La Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos establecerá los casos en los que deba rendirse caución.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 5.- Publicidad.– El Estado, de conformidad con la Ley, pondrá en conocimiento de las ciudadanas o ciudadanos, la existencia de registros o bases de datos de personas y bienes y en lo aplicable, la celebración de actos sobre los mismos, con la finalidad de que las interesadas o interesados y terceras o terceros conozcan de dicha existencia y los impugnen en caso de afectar a sus derechos.

Artículo 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carácter personal. El acceso a estos datos, solo será posible cuando quien los requiera se encuentre debidamente legitimado, conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su respectivo reglamento y demás normativa emitida por la Autoridad de Protección de Datos Personales.

Al amparo de esta Ley, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas cualquier solicitante deberá justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará del mismo y consignar sus datos básicos de identidad, tales como nombres y apellidos completos, número del documento de identidad o ciudadanía, dirección domiciliaria y los demás datos que mediante el respectivo reglamento se determinen. Un uso distinto al declarado dará lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el titular de la información pueda ejercer.

La Directora o Director Nacional de Registros Públicos, definirá los demás datos que integran el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad. (Nueva redacción dada por la Disposición Reformatoria Segunda, apartado f de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 7.- Presunción de legalidad.- La certificación registral da fe pública, investida de la presunción de legalidad. El orden secuencial de los registros se mantendrá sin modificación alguna, excepto por decisión judicial.

Artículo 8.- Rectificabilidad.- Los datos registrales del sistema son susceptibles de actualización, rectificación o supresión en los casos y con los requisitos que la ley señale.

CAPÍTULO III.- NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS

Artículo 9.- De las certificaciones.- La certificación registral, constituye documento público y se expedirá a petición de la interesada o interesado, por disposición administrativa u orden judicial.

Artículo 10.- Precedencia.- El último registro de un dato público prevalece sobre lo anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.

Artículo 11.- Valor Probatorio.- La información de los datos públicos registrales legalmente certificados, constituye prueba. Se podrá certificar toda clase de asientos con excepción a las limitaciones que la ley expresamente señala.

(Sustituyese el término datos públicos registrales por la expresión datos públicos y datos personales registrables, de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Reformatoria 1.e de la Ley Orgánica de Protección de Datos)

Artículo 12.- Medios Tecnológicos.- El Estado, a través del ministerio sectorial con competencia en las telecomunicaciones y en la sociedad de la información, definirá las políticas y principios para la organización y  coordinación de las acciones de intercambio de información y de bases de datos entre los organismos e instancias de registro de datos públicos, cuya ejecución y seguimiento estará a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. La actividad de registro se desarrollará utilizando medios tecnológicos normados y estandarizados, de conformidad con las políticas emanadas por el ministerio sectorial de las telecómunicaciones y de la sociedad de la información.

Artículo 13.- De los registros de datos públicos.- Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil. Societario. Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual, y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes.

Los Registros ,son dependencias públicas. desconcentrados, con autonomía registral y administrativa en los terminos de la presente ley, y sujetos al control, auditoria y vigilancia dela Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relativo al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos y de información pública, conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección Nacional ..

(Sustituyese el término registro de datos públicos por Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda 1.c de la Ley Orgánica de Protección de Datos

Artículo 14.- Funcionamiento de los registros públicos.– Los registros públicos y demás oficinas que manejeninformación relacionada con el objeto de esta Ley administrarán sus bases de datos en coordinación con la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Sus atribuciones, responsabilidades y funciones serán determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el Reglamento a la presente ley.

Artículo 15.- Administración de registros.- Los registros, llevarán la infomación de modo digitalizado, con soporte físico, en la forma determinada por la presente ley y en la nonmativa pertinente para cada registro, en lo que respecta a:

1.- Registro Civil: Llevará su registro bajo el sistema de información personal;

2.- Registro de la Propiedad: Llevará su registro bajo el sistema de información cronológica, personal y real; y,

3.- Registro Mercantil: Llevará su registro bajo el sistema de infonnación cronológica, real y personal.

En los demás registros, según corresponda, se aplicará lo dispuesto en los numerales antes descritos.

Artículo 16.- Folio Personal.- Es el sistema de anotación de hechos y actos jurídicos que se lleva de acuerdo a la persona que los causa o sobre quien recae. En este sistema la o el responsable del registro procederá a registrar: nombres, apellidos y datos del titular de la información y en el caso del registro de la propiedad, la descripción del inmueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados; y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o creación de la persona, todas las modificaciones del estado civil o societarias y su muerte o extinción.

Artículo 17.- Folio Real.- Es el sistema de anotación de actos jurídicos que se llevan de acuerdo al objeto del que trata el registro. La información consistirá en la descripción del inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados.

Artículo 18.- Folio Cronológico.- Es el registro de los titulos, actos y documentos cuya inscripción se solicita, que se efectúa de acuerdo al orden en que esta petición ocurre. Este sistema incluye al menos un libro índice y un repertorio, en ellos se asentarán todos los datos referentes a la persona, inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos de la o el titular y el título causal. los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones. y las constancias de solicitudes de certificados; asi como en el caso de las personas jurídicas las modificaciones y todo acto societario que se presente.

Artículo 19.- Registro de la Propiedad.- De conformidad con la Constitución de la República., el Registro de la Propiedad será administrado conjuntamente entre las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de; Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano se encargará de la estructuración administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La Dirección Nacional dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional.

Los Registros de la Propiedad asumirán las funciones y facultades del Registro Mercantil, en los cantones en los que estos últimos no existan y hasta tanto la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos disponga su creación y funcionamiento.

Las Registradoras o Registradores de la propiedad deberán ser de nacionalidad ecuatoriana, abogadas o abogados y acreditar ejercicio profesional por un perípdo mínimo de 3 anos y los demás requisitos que la ley prevé para el ejercicio del servicio público y Ley del Registro. El concurso de méritos y oposición será ors;mizado y ejecutado por la municipalidad respectiva con la intervención de una veeduría ciudadana. Una vez concluido el proceso, la Alcaldesa o Alcalde procederá al nombramiento del postulante que mayor puntuación hubiere obtenido, por un periodo fijo de 4 anos, quien podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez.

Las Registradoras o Registradores podrán ser destituidas ó destituidos de sus cargos por incumplimiento de las funciones registrales debidamente comprobado, de conformidad con la presente ley, su reglamento y las demás normas que regulen el servicio público.

También podrán ser destituidos en los casos en los que impidan o dificulten la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, de conformidad con el reglamento de la presente ley.

Artículo 20.- Registro Mercantil.- Los registros mercantiles serán organizados y administrados por la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dictará las normas técnicas y ejercerá las demás atribuciones que determina esta ley para la conformación e integración al sistema.

Para ser Registradora o Registrador Mercantil se cumplirán los mismos requisitos que para ser Registradora o Registrador de la Propiedad inmueble y serán designadas mediante concurso público de oposición y méritos, por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos. El nombramiento se hará por un periodo fijo de 4 años que podrá ser reelegida o reelegido por una sola vez.

Corresponde a la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos autorizar la creación, supresión o unificación de oficinas registrales, acorde a la realidad comercial, provincial y cantonal.

Artículo 21.- Cambio de información en registros o bases de datos.- La o el titular de los datos podrá exigir las modificaciones en registros o bases de datos cuando dichas modificaciones no violen una disposición legal, una orden judicial o administrativa. La rectificación o supresión no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos de terceras o terceros, en cuyo caso será necesaria la correspondiente resolución administrativa o sentencia judicial.

Artículo 22.- Control Cruzado.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encargará de organizar un sistema interconexión cruzado entre los registros público y privado que en la actualidad o en el futuro administren bases de datos públicos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en su Reglamento.

Artículo 23.- Sistema Informático.- el sistema informático tiene como objetivo la tecnificación y modernización de los registros, empleando tecnologías de información, bases de datos, y lenguajes informáticos estandarizados, protocolos de intercambio de datos seguros, que permitan un manejo de la información adecuado que reciba. capture, archive, codifique, proteja, intercambie, reproduzca, verifique, certifique o procese de manera tecnológica la información de los datos registrados.

El Sistema informático utilizado para el funcionamiento e interconexión de los registros y entidades, estatal y del mismo se podrán  conceder licencias de uso estatal y del mismo se podrán conceder licencias de uso limitadas a las entidades públicas y privadas que correspondan con las limitaciones previstas en la Ley y el Reglamento.

Artículo 24.- Interconexión.– Para la debida aplicación del sistema de control cruzado nacional. los registros y bases de datos deberán obligatoriamente interconectarse buscando la simpliticación de procesos y el debido control de la información de las instituciones competentes.

El sistema de control cruzado implica un conjunto de elementos técnicos e informáticos, integrados e interdependientes, que interactúan y se retroalimentan.

Artículo 25.- Información física y electrónica.- Para efectos de la sistematización e interconexión del registro de datos y sin perjuicio de la obligación de mantener la información en soporte fisico como determinan las diferentes normas de registro,  los distintos registros deberán transferir la información a formato digitalizado.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos definirá el sistema inforrmático para el manejo y administración de registros y bases de datos, el cual regirá en todos los registros del país.

Artículo 26.- Seguridad.- Toda base informática de datos debe con su respectivo archivo de respaldo, cumplir con los estanderes técnicos y plan de contingencia que impidan la caída del sistema, robo de datos, modificación o cualquier otra circunstancia que pueda afectar la información pública.

Artículo 27.– Responsabilidad del manejo de las licencias.- Las Registradoras o Registradores y máximas autoridades a quienes se autoriza el manejo de las licencias para el acceso a los registros de datos autorizados por la Ley, serán las o los responsables directos administrativa, civil y penalmente por el mal uso de las mismas.

CAPÍTULO IV.- DEL SISTEMA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 28.- Creación, finalidades y objetivos del Sistema Nacional de Registro de Datos públicos.- Créase el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos con la finalidad de proteger los derechos constituidos. los que se constituyan , modifiquen, extingan y publiciten por efectos de la inscripción de los hechos. actos y/o contratos determinados por la presente Ley y las leyes y normas de registros; y con el objeto de coordinar el intercambio de información de los registros de datos públicos. En el caso de que entidades privadas posean información que por su naturaleza sea pública. serán incorporadas a este sistema.

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 29.- Conformación,- El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos estará conformado por los registros: civil, de la propiedad, mercantil, societario, datos de conectividad electrónica. vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual y todos los registros de datos de las instituciones públicas y privadas que mantuvieren y administren por disposición legal información registral de carácter público.

Será presidido por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos, con las facultades que se determinan en la presente Ley y su respectivo reglamento.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 30.- La Dirección Nacional de Registro de Datos públicos.– Créase la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, como organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria, adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información. Su máxima autoridad y representante legal será la Directora o Director Nacional, designada o designado por la Ministra o Ministro. Su sede será la ciudad de Quito. tendrá jurisdicción nacional, y podrá establecer oficinas desconcentradas a nivel nacional.

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 31.- Atribuciones y facultades.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

1. Presidir el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cumpliendo y haciendo cumplir sus finalidades y objetivos;

2. Dictar las resoluciones y normas necesarias para la organización y funcionamiento del sistema;

3. Elaborar el presupuesto de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos;

4. Promover, dictar y ejecutar a través de los diferentes registros. las poi íticas públicas a las que se refiere esta Ley, así como normas generales para el seguimiento y control de las mismas;

5. Consolidar. estandarizar y administrar la base única de datos de todos los Registros Públicos, para lo cual todos los integrantes del Sistema están obligados a proporcionar información digitalizada de sus archivos, actualizada y de forma simultánea conforme ésta se produzca;

6. Definir los programas informáticos y los demás aspectos técnicos que todas las dependencias de registro de datos públicos deberán implementar para el sistema interconectado y control cruzado de datos, y mantenerlo en correcto funcionamiento;

7. Vigilar y controlar la correcta administración de la actividad registral;

8. Sancionar de conformidad con la ley que regula a la servidora o servidor público, el incumplimiento de los deberes y obligaciones de las registradoras o registradores;

9. Disponer que los datos generados en cada oficina registral sean ingresados a una misma base de datos, en el lenguaje y plataforma determinados por la autoridad;

10. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores el establecimiento, en los respectivos Consulados, de un sistema de información registral interconectado que facilite su utilización en el exterior por parte de las o los migrantes;

11. Promover, organizar y ejecutar programas de capacitación de las registradoras o registradores públicos y demás personal de los registros;

12. Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral;

13. Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para mejorar la calidad del servicio registral; y,

(Suprimese del numeral 13 del artículo 31 lo siguiente: “y” en base a la Disposición Reformatoria Segunda 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

14. Controlar y supervisar que las entidades pertenecientes el Sistema Nacional de Registros Públicos incorporen mecanismos de protección de datos personales, así como dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, su reglamento de aplicación y demás normativa que la Autoridad de Protección de Datos Personales dicte para el efecto.

15. Tratar datos procedentes del Sistema Nacional de Registros Públicos o de cualquier otra fuente, para realizar procesos de analítica de datos, con el objeto de prestar servicios al sector público al sector privado y a personas en general, así como genera productos, reportes, informes o estudios, entre otros. Se utilizarán medidas adecuadas que garanticen el derecho a la protección de datos personales y su uso en todas las etapas del tratamiento, como por ejemplo, técnicas de disociación de datos, y

16. Las demás que determine la presente ley y su reglamento.

(Reenumerar el numeral 14 del artículo 31 por numeral 16, en base a la Disposición Reformatoria Segunda 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Sustituyese el término Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos por Dirección Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

(Incorporados los apartados 14 y 15, en el artículo 31 antes del numeral 14, de acuerdo con la Disposición Reformatoria Segunda 2 a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos).

(Sustituyese el término Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos por Sistema Nacional de Registros Públicos, en base a la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales)

Artículo 32.- Requisitos para ser Directora o Director Nacional de Registro.- Para ser Directora o Director se requiere:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano;

2. Tener título profesional de abogada o abogado;

3. Demostrar experiencia en el ejercicio profesional por un período mínimo de 5‘años;

4. Encontrarse libre de inhabilidades para ejercer un cargo público; y,

5. Las demás que determina la ley para el servicio público.

CAPÍTULO V.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 33.- Aranceles.- La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos establecerá anualmente el valor de los servicios de registro y certificaciones mediante una tabla de aranceles acorde a las cuantías de los actos a celebrarse, documentos de registro y jurisdicción territorial.

En el caso del registro de la propiedad de inmuebles será el municipio de cada cantón el que con base en el respectivo estudio técnico financiero, establecerá anualmente la tabla de aranceles por los servicios de registro y certificación que preste.

Artículo 34.- Del Financiamiento de la Dirección Nacional de Registro de Datos públicos.– La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos financiará su presupuesto con los siguientes ingresos:

a) Los recursos provenientes del Presupuesto General del Estado;

b) Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos provenientes de instituciones públicas y privadas, así como de la cooperación internacional aceptados de acuerdo a ley;

c) Los aranceles que generen y recauden los Registros Mercantiles; y,

d) Los ingresos propios generados por las publicaciones que realice.

Artículo 35.- Destino de los aranceles que cobran los Registros de la Propiedad Inmueble, Mercantil, y las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos públicos.- Los Registros de la Propiedad Inmuebles y Mercantil se financiarán con el cobro de los aranceles por los servicios de registro, y el remanente pasará a formar parte de los presupuestos de los respectivos municipios, y de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en su orden. Los aranceles que cobren las demás entidades públicas y privadas por la administración de sus bases de datos públicos, se mantendrán como parte de sus respectivos presupuestos.

La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos constituirá un fondo de compensación para los Registros que lo requieran.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Constituyen normas supletorias de la presente Ley, las disposiciones de la Ley de Registro, Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación, Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos y Reglamentos aplicables, mientras no se opongan a la presente ley.

SEGUNDA.- Será información pública los nombres de las propietarias o propietarios, tenedoras o tenedores, beneficiarias o beneficiarios y todas o todos aquellas o aquellos que sean titulares de algún derecho sobre acciones, participaciones, partes beneficiarias o cualquier otro título societario generado por una sociedad comercial, mercantil, civil, o de cualquier otra especie. Esta información será de carácter público y podrá ser solicitada mediante petición motivada de su requerimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-  El personal que actualmente trabaja en los registros de la propiedad y mercantil, continuará prestando sus servicios en las dependencias públicas creadas en su lugar, por lo que dicho cambio no conlleva despido intempestivo. En los casos de renuncia voluntaria o despido, los Registradores de la Propiedad Mercantil tendrán la obligación de liquidar a sus trabajadoras o trabajadores, con base en su tiempo de servicio y de conformidad con las Normas del Código de Trabajo.

Las funcionarias o funcionarios que se requieran en las funciones registrales bajo competencia de las municipalidades y del gobierno central, respectivamente, estarán sujetos a la ley que regule el servicio público.

SEGUNDA.- Las Registradoras o Registradores de la Propiedad y Mercantil, seguirán cumpliendo sus funciones de registro hasta que de conformidad con la presente ley, sean legalmente reemplazadas o reemplazados.

No se devolverá la caución rendida por los registradores hasta que no se haya suscrito la respectiva acta de entrega recepción del registro.

TERCERA.- Dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, los municipios y la Directora o Director Nacional del Registro de Datos Públicos deberá ejecutar el proceso de concurso público de merecimientos y oposición, nombramientos de los nuevos registradores de la propiedad y mercantiles. Dentro del mismo plazo organizarán la infraestructura física y tecnológica de las oficinas en las que funcionará el nuevo Registro de la Propiedad y su respectivo traspaso, para cuyo efecto elaborará un cronograma de transición que deberá contar con la colaboración del registrador/a saliente. En este mismo lapso, de así acordarse o requerirse, el municipio dispondrá la valoración de activos y su liquidación respectiva.

CUARTA.- Los Registros de la Propiedad, Societario, Civil y Mercantil que mantengan digitalizados sus registros deberán mudar sus bases de datos al nuevo sistema, para lo cual la Dirección Nacional asignará los fondos para la creación y unificación del sistema informático nacional de registro de datos públicos.

QUINTA.- En el plazo de 3 años de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, previa evaluación técnica, económico-financiera y legal, la Dirección Nacional establecerá el/los programas informáticos requeridos los mismos que deberán tener perfecta interconexión que permita recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar, intercambiar, reproducir, verificar o procesar la información de los Registros Públicos, dejando apertura en el sistema sobre la interconexión con las demás instituciones señaladas, a fin de garantizar el control cruzado de información.

SEXTA.- En el plazo máximo de 3 años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todo registro de la propiedad, societario, mercantil o civil que hasta la fecha mantenga su información y registros de forma física, deberá ser transformado a formato digital con las características y condiciones definidas por el Director Nacional, para lo cual se asignarán los fondos pertinentes y se proveerán los programas informáticos necesarios. Esta omisión será sancionada con la destitución del correspondiente funcionario por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

SÉPTIMA.- Las instituciones del Sector Público que posean información pública como: el Servicio de Rentas Internas, El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección Nacional de Migración, Dirección Nacional de Tránsito, Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Policía Nacional, Comisión de Tránsito de Guayas, Ministerio de Relaciones Laborales, Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, Municipios, Función Judicial, entre otras, deberán integrarse paulatinamente al Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos dentro del plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En caso de que cualquier institución que estuviese en la obligación de interconectarse en virtud de la presente ley, no lo hiciere, la máxima autoridad de la referida institución podrá ser destituida por el Director Nacional de Registro de Datos Públicos.

OCTAVA.- Los Organismos, Instituciones y entidades privadas que posean información determinada como pública por esta Ley y su reglamento, deberán transferir dicha información a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, de manera progresiva en plazo de tres años a partir de la vigencia de esta ley.

NOVENA.– La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de su posesión, dictará la tabla de aranceles de los registros a los que se refiere la presente ley.

DÉCIMA.- El Ministerio de Relaciones Laborales, en el plazo de ciento veinte días emitirá la Tabla de Remuneraciones de los Registradores de la Propiedad, Mercantil y de los titulares de los demás registros que integren el sistema, como también de los funcionarios públicos que laboren en las oficinas de registro.

DÉCIMO PRIMERA.- Los plazos señalados en las disposiciones transitorias, podrán ser extendidos hasta máximo 90 días, por una sola vez, por la Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos y siempre que se justifique razonadamente.

DECIMO SEGUNDA.– Los programas informáticos que actualmente utilicen los registros de la propiedad inmueble y mercantil, se seguirán utilizando hasta que la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos elabore el nuevo programa informático sin que esto le signifique ningún costo a las municipalidades y a la Función Ejecutiva.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

PRIMERA.– Derógase todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente ley. Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre las que se opongan.

SEGUNDA.- De la Codificación de la Ley de Compañías publicada en el Registro Oficial 312 de 5 de noviembre de 1999

l. Derógase el artículo 444.

2. Sustitúyase el artículo 443, por el siguiente:

“Artículo 443.- El Superintendente de Compañías podrá suministrar información relativa a una compañía determinada, a pedido de cualquier persona. La información se concretará a los documentos señalados en los artículos 20.b) y 23. b), o datos contenidos en ellos.

Los informes de los administradores, de auditoria externa y los informes de los comisarios de aquellas compañías que se encuentren registradas en el mercado de valores o que coticen en bolsa sus acciones, podrán ser requeridos por cualquier persona interesada.

La Superintendencia podrá pedir que la compañia actualice la información a la que se refieren los Artículos 20 y 23 o realizar en los libros de la compañía exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados.”.

TERCERA.- A la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Registro Oficial 250 de 23 de enero del 2001, refórmase:

En el Artículo 45 inciso quinto elimínase la frase: “la misma que se mantendrá con carácter reservado”.

En el Artículo 65 elimínase la frase: “la que tendrá el carácter de reservado”.

CUARTA.– A la Ley de Registro, publicada en el Registro Oficial 150 de 28 de octubre de 1966:

1. Derógase los articula: 3, 4, Xl.

2. Sustitúyase la letra b) del artículo 11, por el siguiente: Llevar un inventario de los Registros. libros y demás documentos pertenecientes a la oficina. debiendo enviar una copia de dicho inventario a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dentro de los primeros quince dias del mes de enero de cada año. “,

3. En el artículo 14 sustitúyase la frase “en el Artículo 4 de esta Ley” por la siguiente: “en la Ley que regula el servicio público”.

4. En el artículo 1) sustitúyase la frase: “cincuenta a quinientos sucres” por la siguiente: “un salario básico del trabajador en general”.

5. En el artículo 16 sustitúyase la frase “Las Cortes Superiores en sus respectivos distritos” por la siguiente: “La autoridad municipal en sus respectivos cantones, o la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en su caso,”.

6. En el artículo 18 elimínase las frases: “Serán rubricadas todas sus páginas por el Juez del Cantón o por el primero de eños en aqueños en que hayan más de uno” y “Juez correspondiente y el”.

7. En el artículo 29 sustitúyase “730” por “706” y en el segundo inciso sustitúyase “733” por “709”.

8. En el artículo 42 sustitúyase “734” por “710”.

9. En el artículo 44 sustitúyase “2449” por “2334“.

10. En el artículo 54, sustitúyase la frase: “una multa de diez a cien sucres” por “las sanciones determinadas por el Código Orgánico de la Función Judicial”.

11. En el articulo 56A sustitúyase la frase: “Corte Superior del distrito” por “autoridad municipal del cantón o distrito correspondiente”.

QUINTA.– Derógase el Decreto Supremo nº 748, publicado en el Registro Oficial 179 de 24 de septiembre de 1976.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez.

Fernando Cordero Cueva, Presidente.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS, en primer debate el 25 de, septiembre de 2009, en segundo debate el 24 de noviembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente de la República el 18 de marzo de 2010.

Quito. 24 de marzo de 2010.

Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

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