ING. IGNACIO LOYOLA VERA,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 7, 40 Y 41 FRACCIÓN XXIV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y
C O N S I D E R A N D O
Que hoy en día la ciudadanía exige mayor participación en los asuntos públicos, por ello, requiere estar informada de lo que hace y dispone la autoridad, como una posibilidad de control y orientación de la actuación de los gobernantes e instrumento cierto en el combate a la corrupción y a la justa evaluación de las políticas públicas.
Que el derecho a la información tiene su génesis en documentos internacionales, entre los cuales se puede citar la Encíclica Pacem in Terris del Papa Juan XXIII, o el Concilio Ecuménico Vaticano II, los cuales en términos generales señalan que la sociedad humana tiene derecho a la información e incluso lo consideran dentro del rango del derecho natural.
Que asimismo, un sin número de documentos y acuerdos internacionales aprobados por el Senado, plasman el derecho a la información, señalando objetivamente que, todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, determinando asimismo que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Que de lo anterior se deriva que la libertad de expresión es limitada o nula, cuando no existe el derecho a la información; además, no podemos omitir que el derecho a la información es complementario del derecho subjetivo público de la libertad de expresión del pensamiento, a través de cualquier procedimiento de exteriorización de ideas.
Que en el marco constitucional, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado; por su parte el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, establece que la población tiene derecho a estar informada de manera continua y suficiente sobre las actividades que lleven a cabo las autoridades estatales y municipales, y en general sobre los acontecimientos de su entorno local y regional.
Que igualmente a partir del Plan Básico de Gobierno 1976-1982, se establece que el derecho a la información es una condición de nuestra democracia, un instrumento de liberación y no de explotación de conciencias alineadas con fines de grupo o de poder; en suma, una prolongación lógica del derecho que a la educación tienen todos los mexicanos y propone una evaluación de los procedimientos y formas de organización de las entidades gubernamentales y privadas que producen la información.
Que por su parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 señala que en el nuevo sistema democrático que estamos construyendo, el gobierno está obligado a establecer los mecanismos e instrumentos que le permitan informar y rendir cuentas a los ciudadanos, a los demás poderes y a cada uno de los órdenes de gobierno.
Que no obstante que el derecho a la información está garantizado por normas internacionales y constitucionales, nuestro Estado no cuenta con la Ley reglamentaria que regule y garantice el ejercicio del derecho citado, siendo por ello imperativo y de interés público la reglamentación del Derecho a la Información en el ámbito local, con la finalidad de evitar que éste sea una mera declaración dogmática del Estado, sin proyección pragmática positiva.
Que en respuesta a lo anterior y tomando en consideración que esta Legislatura es competente para legislar en materia de derecho de información, dado que ello no es facultad expresa ni implícita del Congreso de la Unión, y con la finalidad de Reglamentar el artículo 7 de nuestra Constitución Política del Estado de Querétaro, se expide la presente ley, misma que responde a las demandas sociales planteadas ante esta Legislatura, por los diferentes sectores sociales.
Que en la presente Ley se prevé lo necesario para garantizar al gobernado el acceso a la información pública generada por las entidades gubernamentales del Estado, partiendo de la premisa de que toda la información con la que cuente el Estado es pública y que los funcionarios públicos son simples depositarios de la misma.
Que por otro lado y a fin de no afectar los derechos de terceros, se prevén excepciones a la premisa principal, previendo conceptos de información reservada e información confidencial, lo cual no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación de proporcionar la información pública al gobernado, pues simplemente se establecen criterios que limitan el acceso a la información, salvaguardando por encima de él los derechos privados que se refieren a la esfera personal o los casos en que por razones de seguridad pública, salud, derechos de exclusividad, etc., deba salvaguardarse la reserva o confidencialidad de la información.
Que en el entendido de que las decisiones gubernamentales tienen que ser conocidas y abiertas a la observación y evaluación públicas, las entidades gubernamentales del Estado de Querétaro tienen la obligación de evitar la secrecía, la discrecionalidad y el hermetismo de sus actos, desertando con ello los excesos y arbitrariedades indebidas del poder público, al instituir en esta Ley un medio de control social sobre la eficiencia y legalidad del gobierno.
Que al ser una necesidad el acotar las decisiones discrecionales de las entidades gubernamentales, en la presente Ley se crea un órgano autónomo ciudadanizado que garantizará el acceso de los gobernados a la información pública, vigilará que se cumpla con el deber de proporcionar la información requerida y resolverá mediante un procedimiento expedito las inconformidades que promuevan los gobernados en contra de las instancias públicas que se rehúsen a proporcionar la información solicitada, además de ser la última instancia local para la aplicación e interpretación de la presente Ley.
Que este ordenamiento prevé las responsabilidades a que se pueden hacer acreedores los servidores públicos que atenten contra el multicitado derecho de acceso a la información del gobernado; asimismo, se prevé mediante normas claras el procedimiento administrativo de acceso a la información y se instituye la obligación de las entidades gubernamentales de crear una unidad administrativa, instancia ante la cual el gobernado podrá acudir a solicitar la información pública que requiera.
Que no obsta mencionar que la presente Ley tiene el propósito de garantizar el legal desempeño del servicio público, la honestidad de los gobernantes y sobre todo asegurar la participación ciudadana, garantizando el acceso de los gobernados a la información pública, mediante la obligación del servidor público de informar de sus actos y proporcionar la información pública que le requiera el particular.
Por lo expuesto y fundado, esta Quincuagésima Tercera Legislatura expide la siguiente:
LEY ESTATAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero.- Disposiciones Generales
Artículo 1.– La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria para los servidores públicos de la entidad. Tiene por objeto garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los Poderes, Dependencias, Entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de Interés Público del Estado de Querétaro.
Artículo 2.- Toda la información gubernamental es pública según la clasificación que se hace en la presente; los particulares tienen el derecho de conocerla y exponerla en tanto que los Poderes, Dependencias y Entidades del Estado de Querétaro que la generen, administren o conserven son depositarios de la misma.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Comisión: La Comisión Estatal de Información Gubernamental;
II.- Datos Personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que este referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad;
III.- Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades gubernamentales o de interés público, en los términos de la presente Ley;
IV. Entidad Gubernamental:
a) Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado, sus órganos y dependencias.
b) Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, estatales y municipales.
c) Los ayuntamientos, sus órganos y dependencias.
d) Los organismos dotados de autonomía por la Constitución Política del Estado de Querétaro;
V.- Entidad de Interés Público: Los partidos y organizaciones políticas con registro oficial; las demás entidades a las que la Constitución y las legislación local reconozcan como de interés público; y las personas de derecho público o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos y entidades antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.
La Universidad Autónoma de Querétaro y demás instituciones de educación pública del Estado y de los Municipios, son entidades de interés público para los efectos de esta Ley;
VI.- Información: La contenida en los documentos que las entidades gubernamentales generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier titulo;
VII.- Información Confidencial: La información relativa a las personas y sus datos personales y protegida por el derecho fundamental de la privacidad contemplado en la legislación aplicable en el territorio del Estado de Querétaro y particularmente dispuesto en los artículos 43 al 47 del Código Civil vigente;
VIII.- Información Pública: Todo registro, archivo o dato, contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por los órganos y entidades gubernamentales o de interés público previstas en la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control;
IX.- Información Reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la presente Ley;
X.- Servidor Público: Toda persona a la que se le conceda o reconozca tal carácter, de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades administrativas;
XI.- Unidades de Información Gubernamental: Oficinas de información y enlace que se establezcan mediante disposiciones de carácter general, facultadas para recibir peticiones, gestionar y proporcionar información pública a los particulares;
Artículo 4.- Todos los servidores públicos de las entidades gubernamentales están sometidos por el principio de publicidad de sus actos y obligados a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.
En materia política sólo podrán hacer uso de éste derecho los ciudadanos mexicanos.
Ninguna autoridad está obligada a proporcionar información que no sea de su competencia, se encuentre impedida de conformidad con ésta ley para proporcionarla, pertenezca a otros órganos de gobierno, no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud o no obre en algún documento.
Artículo 5.- Sólo podrá negarse la información que conforme a esta ley tenga el carácter de reservada o confidencial.
En la interpretación de la Ley se deberá favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de las entidades gubernamentales.
Artículo 6. La consulta de la información es gratuita; sin embargo, la búsqueda, extracción y reproducción de copias simples o elementos técnicos deben tener un costo directamente relacionado con los materiales y recursos empleados, el cual deberá ser cubierto por el solicitante de manera previa a la entrega de la información. El costo por la expedición de copias certificadas o cualquier otro medio de entrega, se fijará en las leyes de la materia, sin que ello implique lucro a favor de la autoridad generadora de la información.
Capítulo Segundo.- Información que debe ser difundida por las Entidades Gubernamentales y de Interés Público
Artículo 7.– Las entidades gubernamentales y de interés público a que se refiere la presente Ley, con excepción de la clasificada como reservada o confidencial, tienen la obligación de poner a disposición del público y mantener actualizada la información pública en los términos del Reglamento respectivo. Para tales efectos, según convenga lo realizarán por los medios oficiales y aquellos que puedan lograr el conocimiento público, tales como publicaciones, folletos, periódicos, murales, medios electrónicos o cualquier otro medio de comunicación pertinente.
Deberán tener un portal en internet, en cuya página de inicio habrá una indicación claramente visible que señale el sitio donde se encuentre la información a la que se refiere el presente artículo, debiendo utilizar un lenguaje claro, accesible, que facilite su comprensión por todos los posibles usuarios; contará con buscadores temáticos y dispondrá de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite.
Asimismo, deberán fomentar la publicación de información útil para la ciudadanía, tales como servicios públicos y trámites.
Será obligatoria la información siguiente:
I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige;
II. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado, gacetas municipales, acuerdos administrativos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que regulen el desarrollo de la entidad;
III. El directorio de servidores públicos o funcionarios, a partir del nivel de jefe de área o sus equivalentes;
IV. El ejercicio del presupuesto de egresos desglosado, incluidos, entre otros elementos, las licitaciones, compras, enajenaciones, créditos y demás actos relacionados con el uso del gasto público;
V. Balances, estados financieros, documentación contable, formularios, nóminas, listas de personal, asesores externos, peritos y demás información que refleje el estado financiero de la entidad;
VI. Estadística e indicadores sobre información relevante, respecto a la procuración de justicia y a la actividad del Ministerio Público;
VII. La remuneración mensual por puesto de los servidores públicos, incluyendo las compensaciones, prestaciones o prerrogativas en especie o efectivo que reciban;
VIII. Los datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento o el rechazo de permisos, concesiones o licencias que la ley permite autorizar a cualquiera de las entidades gubernamentales; así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;
IX. Manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de las entidades gubernamentales;
X. Las cuentas públicas y sus respectivos dictámenes, sus observaciones y sanciones, así como los procedimientos de éstas y de su ejecución;
XI. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal que realicen, según corresponda, los órganos de control interno y la Entidad Superior de Fiscalización del Estado;
XII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino;
XIII. El domicilio oficial, nombre, teléfonos y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;
XIV. Direcciones electrónicas, requisitos de acceso al sistema de cómputo, acervos bibliográficos o hemerográfico y requisitos para su consulta; publicaciones oficiales, revistas, decretos administrativos, circulares y demás disposiciones de observancia general;
XV. Estadísticas sobre tipo de juicios y procedimientos administrativos, montos, tiempos de resolución y costos promedio;
XVI. La información de los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, además de la citada en las otras fracciones de este artículo, se archivará electrónicamente y se constituirá básicamente por los siguientes elementos:
a) Lista de las partes, los magistrados, presidentes, jueces, abogados y Agentes del Ministerio Público que intervengan.
b) Tipo de juicio o procedimiento, la acción ejercitada, la naturaleza de los hechos discutidos y los montos reclamados.
c) Un extracto de las resoluciones y determinaciones más trascendentales, como el ejercicio de la acción penal, las sentencias interlocutorias y definitivas, laudos y resoluciones de apelación y de amparo.
Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales;
XVII. Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de las entidades gubernamentales;
XVIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XIX. Las controversias entre entidades gubernamentales;
XX. Las iniciativas y dictámenes aprobados por la Legislatura del Estado;
XXI. Los informes anuales de actividades;
XXII. La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial y cualquier otro análogo de todas las entidades gubernamentales; XXIII. Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;
XXIV. El padrón de proveedores; y
XXV. Toda aquella información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excepto la que atente contra derechos de terceros, ataque la moral, altere el orden público, la paz social o afecte la intimidad de las personas.
Artículo 8.- Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberá contener:
I.- La identificación del contrato;
II.- Las posturas y el monto;
III.- El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral a quien haya favorecido el fallo y con quien o quienes se haya celebrado el contrato;
IV.- El plazo para su cumplimiento; y
V.- Los mecanismos de participación ciudadana que se desarrollan en la obra pública.
Artículo 9.- Tratándose de concesiones, permisos, licencias, o autorizaciones a particulares, la información deberá precisar:
I.- Nombre o razón social del titular;
II.- Concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;
III.- Costo;
IV.- Vigencia; y
V.- Fundamentación y motivación del otorgamiento ó en su caso, negativa del otorgamiento.
Articulo 10.- Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en la Ley con contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenida en los presupuestos de egresos, la información deberá precisar:
I.- El monto, que incluirá conceptos desglosados;
II.- La motivación y fundamentación del acto;
III.- El lugar;
IV.- El plazo de ejecución;
V.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y
VI.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.
Artículo 11.- Las entidades gubernamentales mantendrán actualizada la información a que hace referencia este Capítulo.
La entidad gubernamental correspondiente y la Comisión acordarán los formatos para que la información sea difundida de manera clara, sencilla y entendible.
Artículo 12.- Los informes que rindan ante el Instituto Electoral de Querétaro los partidos políticos y las organizaciones políticas que reciban recursos públicos del Estado o de los Municipios, tendrán el carácter de información pública, los gastos de campañas internas y constitucionales, se difundirán a la brevedad posible, siendo público el procedimiento de fiscalización de los mismos.
También se considera información pública la referente a los procesos internos de selección de candidatos y dirigentes, desarrollados por los partidos y organizaciones políticas.
Capítulo Tercero.- De la información pública reservada
Artículo 13.- La información pública podrá clasificarse como reservada cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que sea propuesta por el titular de la entidad gubernamental que la genera o produce, fundando y motivando la causa.
b) Que la información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley.
c) Que acredite que se cause un daño con su divulgación y que este es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.
d) Que sea de común acuerdo con la Comisión, ambas instancias también determinaran el tiempo de reserva, que en ningún caso será mayor de 12 años.
e) Que quede en resguardo de la entidad gubernamental solicitante.
Una vez vencido el plazo de su reserva la entidad gubernamental y la Comisión determinaran si debe ser accesible a los gobernados o sí sé amplia el plazo de reserva.
Todo servidor público o funcionario de una entidad de interés público, será responsable y en consecuencia sancionado conforme la legislación aplicable si se divulga información que tenga bajo su custodia con el carácter de reservada o confidencial.
Para efectos de esta Ley, los medios de comunicación y los periodistas no tendrán responsabilidad al difundir información pública, salvo lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, y en todo caso se garantiza el secreto profesional de su fuente.
Artículo 14.- Se considera información reservada, para los efectos de esta Ley:
I.- Del Poder Ejecutivo:
a) La que cuya revelación pueda causar un perjuicio o daño grave a las funciones de las instituciones públicas y por tanto al mismo Estado;
b) La que comprometa la seguridad del Estado o la seguridad pública;
c) La que pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio de la entidad, incluida aquella información que la federación, organismos internacionales, u otros Estados, entreguen a la entidad con carácter de confidencial o reservada;
d) La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;
e) La de carácter personal contenida en los padrones o registros estatales de contribuyentes, así como la que comprometa la privacidad o seguridad de las personas empadronadas;
f) La contenida en las diligencias de preparación del ejercicio de la Acción Penal.
g) La contenida en procesos administrativos de responsabilidad, antes de que sea resuelta la causa. Las resoluciones dictadas en los procesos administrativos de responsabilidad no serán reservadas ni confidenciales;
h) La de carácter personal contenida en los expedientes que integren la Defensoría de Oficio en materia Penal, la Defensoría del Trabajo u otras similares en materia civil y familiar, así como la información de igual carácter contenida en los expedientes de las dependencias encargadas de la Seguridad Pública; y
i) La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las Leyes.
II.- Del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los trabajadores al servicio del Estado y Municipios y de las Juntas locales de Conciliación y Arbitraje:
a) La contenida en los procedimientos que se encuentren en trámite en las distintas instancias, sino hasta concluida cada instancia;
b) Los nombres de las víctimas de delitos sexuales o de explotación de menores y de las partes en las controversias de carácter familiar, así como la información a la que el Juez de manera fundada y motivada determine clasificar en tal carácter por razones de interés público.
c) La depositada en el secreto de los juzgados; y
d) La que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los funcionarios judiciales, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
e) La contenida en procesos administrativos de responsabilidad, antes de que sea resuelta la causa. Las resoluciones dictadas en los procesos administrativos de responsabilidad no serán reservadas ni confidenciales;
III.- De los Organismos Constitucionales Autónomos y entidades de interés público:
a) La de carácter personal contenida en las actuaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado para la investigación de las denuncias y quejas por violaciones de derechos humanos. Serán accesibles a los particulares los procedimientos que realice cuando hayan concluido por etapas, las recomendaciones que, en su caso, emita el titular de ese organismo; y
b) La de carácter personal contenida en los registros y expedientes del personal académico, administrativo y de los alumnos de la Universidad Autónoma de Querétaro y las demás instituciones públicas de carácter media y superior.
c) La contenida en procesos administrativos de responsabilidad, antes de que sea resuelta la causa. Las resoluciones dictadas en los procesos administrativos de responsabilidad no serán reservadas ni confidenciales;
Artículo 15. La información pública tendrá carácter de reservada y no podrá divulgarse, cuando así lo disponga la ley. También tendrá el carácter de reservada:
I.- La información protegida por derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo, que no pueda ser divulgada o reproducida sin la autorización de su titular;
II.- La información que comprometa la seguridad pública del Estado o de los Municipios, o ponga en riesgo la privacidad, el honor, la estimación, la intimidad o la seguridad de los particulares;
III.- La información de carácter personal de los empleados, funcionarios o servidores públicos, a excepción de lo que establece la fracción VII del artículo 7 de esta Ley, así como la información de los particulares que con igual carácter obre en poder de aquellos;
IV.- La información cuyo empleo represente ventajas, ganancias o lucros indebidos a los particulares, propicie una competencia desleal o constituya tráfico de influencias;
V.- Los documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, incunables, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género. En estos casos se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información cuidando que no se dañen los objetos que la contengan;
VI.- Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o jurisdiccional definitiva; y
VII.- La que por disposición expresa de una ley sea considerada como reservada.
Artículo 16.- No se considera información reservada toda aquella que implique disposición de recursos públicos. No será reservada la información contenida en informes contables, financieros y de auditoría de las
entidades gubernamentales y de interés público a que se hace referencia en el artículo 3° de la presente Ley.
No será reservada la información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven a cabo para adquirir, enajenar, arrendar o contratar bienes o servicios.
Tampoco será reservada la información que se genere una vez concluida la instancia, como consecuencia de cualquier, averiguación, proceso o procedimiento seguido ante cualquier autoridad judicial o administrativa, derivada de la posible comisión de algún acto ilícito, o de la posible responsabilidad administrativa cuando esta sea en función del cargo o empleo que el funcionario o servidor público desempeñe o venia desempeñando.
Artículo 17.– Para efectos de esta Ley se considera información confidencial la compuesta por los datos personales, en los términos previstos por el artículo 3 fracción VII.
En ningún caso podrá calificarse como de carácter personal y por lo tanto confidencial, la información relativa a los sueldos, salarios, bonos, compensaciones, remuneraciones o cualquier tipo de ingreso, percepción o beneficio económico o en especie, o cualquier privilegio percibidos con motivo del ejercicio de cargos, empleos o responsabilidades en entidades gubernamentales o de interés público;
Artículo 18.– Todas las reuniones o sesiones de los cuerpos colegiados de entidades gubernamentales que por disposición de la legislación aplicable tengan el carácter de abiertas y públicas, deberán llevarse a cabo en lugares apropiados, difundiendo previamente el lugar de reunión, la hora y la agenda a desahogar.
Los cuerpos colegiados a que se refiere el párrafo anterior no podrán realizar sesiones secretas previas; quienes las convoquen y asistan serán sujetos de responsabilidad conforme a las sanciones que establezca esta ley.
Las entidades quedan obligadas a divulgar tan pronto como sea posible, los acuerdos y resoluciones a que hubieran llegado en el caso de las sesiones que por disposición de ley se realicen conforme al párrafo que antecede.
Artículo 19.– El gobernado tiene derecho a que la autoridad responsable del resguardo de la información clasificada como reservada le proporcione una ficha técnica con los datos que aprueben las entidades gubernamentales correspondientes y la Comisión que conforme a la presente Ley autoricen la reserva.
Artículo 20.- En ningún caso la entidad gubernamental podrá decretar de manera discrecional la reserva de la información pública, en todos los casos siempre será requisito indispensable el acuerdo con la Comisión.
Capítulo Cuarto.- Del procedimiento para el acceso a la información pública
Artículo 21.- Es obligación de las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, contar con una unidad administrativa ante la que se tramite la solicitud de información pública y se resuelva lo conducente.
Artículo 22.– El acceso de los gobernados a la información pública se sujetará a las siguientes disposiciones:
I.- El interesado presentará ante la unidad administrativa correspondiente solicitud en forma pacifica, respetuosa y por escrito, la que deberá contener:
a) Entidad a la que se dirige;
b) El nombre del solicitante de la información y copia simple de su identificación;
c) El domicilio para recibir notificaciones;
d) La descripción clara y precisa de la información solicitada, señalando el lugar donde se encuentra la información ó incluyendo algún dato que pueda facilitar la búsqueda de lo solicitado; y
e) Copia simple del recibo del pago de los costos correspondientes, cuando proceda, o de los elementos en que será reproducida;
El interesado podrá incluir en los requisitos su dirección electrónica en la que podrá recibir notificaciones e incluso la información solicitada.
En el caso que el solicitante actúe en representación de un tercero, deberá acreditar la representación que ostenta.
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno. Los empleados públicos encargados de proporcionar la información publica se abstendrán de preguntar o cuestionar los motivos de la solicitud, de lo contrario se harán acreedores a las sanciones que establece esta ley.
II.- Si la solicitud de información no es clara o precisa, deberá por una sola vez, prevenirse al particular para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique esta prevención, aclare, corrija o amplíe su solicitud, apercibiéndolo de tenerla por no presentada si no cumple el requerimiento en el término señalado;
III. Deberá entregarse la información solicitada en un término no mayor de veinte días naturales. Si se trata de aquella que sólo puede ser consultada se permitirá al solicitante el acceso a los lugares o medios en que la misma se encuentre. En caso de que la información solicitada sea de aquella que conforme a esta Ley tenga carácter de reservada, se le hará saber al particular tal circunstancia, por escrito, en igual término;
IV.- Cuando por la naturaleza de la información solicitada esta no pueda proporcionarse dentro del término a que se refiere la fracción anterior, la autoridad se lo hará saber por escrito al solicitante y le indicará el término en que le entregará la información, que no deberá exceder en ningún caso de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Cuando la información no sea de la competencia de quien reciba la solicitud, la turnará a la instancia que corresponda y así lo hará saber al solicitante.
Artículo 23.- En el caso de que la autoridad no conteste dentro del plazo establecido en la fracción III del artículo anterior, aplicará a favor del peticionario, la afirmativa ficta, constituyéndose su derecho a acceder a la información solicitada. La entidad depositaria de la información, quedará obligada por el simple transcurso del tiempo a conceder la información solicitada, salvo el caso en el que ésta se clasifique como reservada o confidencial.
Artículo 24.- La información solicitada, deberá entregarse tal y como obra en los archivos, expedientes o cualquier otro medio de acopio, sin alteraciones, mutilaciones, y deberá, así mismo, mostrarse de manera clara y comprensible.
Cuando la información solicitada implique su clasificación o procesamiento de una manera distinta a como obra en depósito o bien la generación de datos o textos nuevos a partir de los ya existentes, la autoridad podrá convenir con el particular la elaboración y entrega de un informe especial. En dicho convenio se establecerá la forma, plazo y costo en su caso para entregar la información solicitada.
Artículo 25.– La negativa de las Entidades para proporcionar a los gobernados la información pública de la que sea depositaria deberá constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 26.- Los gobernados podrán exigir que se rectifiquen los datos, textos o documentos que le hubieren sido proporcionados si la información es inexacta, incompleta o no corresponde a la solicitada, dentro de los siguientes cinco días hábiles, a partir del día siguiente en que reciba la información.
Esta reclamación se tramitará ante quien proporcionó la información solicitada, a fin de que la rectifique en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la reclamación.
Artículo 27.– Ante la negativa de la autoridad para otorgar la información solicitada o para rectificarla, el gobernado podrá acudir dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que la Entidad manifestó su negativa, en su caso, ante el órgano de control interno, que tendrá facultad para revisar la decisión en los términos de esta ley y en su caso aplicar la sanción correspondiente en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.
La reincidencia de la autoridad en los actos a que se refieren él artículo anterior y el presente, podrá ser impugnada ante la Comisión, en los términos de la presente Ley.
Artículo 28. Quien tenga acceso a la información pública, será responsable del uso de la misma y no tendrá más límites que los previstos por los artículos 6, 7 y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos del Código Civil del Estado de Querétaro.
Capítulo Quinto.- De la Comisión Estatal de Información Gubernamental
Artículo 29. La Comisión es un organismo especializado e imparcial, con autonomía operativa, de gestión y de decisión, que se encargará de garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta Ley.
El reglamento interior aprobado y expedido por el Comisionado Ejecutivo, determinará la estructura orgánica y atribuciones de los servidores públicos de la Comisión.
Artículo 30. La Comisión se integrará por cuatro comisionados electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado. La elección la organizará y realizará la Legislatura del Estado, quién publicará, a más tardar cuarenta y cinco días antes de la elección, una convocatoria abierta a toda la ciudadanía, a efecto de recibir las propuestas ciudadanas. La Legislatura determinará las bases bajo las cuales se
realizará la elección.
Salvo el caso del Comisionado Ejecutivo, los cargos de los comisionados serán honoríficos, por lo que no percibirán ingreso, remuneración, prestación, emolumento, compensación o retribución alguna y su designación no implicará relación laboral.
Los comisionados podrán ser removidos por la Legislatura del Estado, con la votación requerida para su elección.
El Comisionado Ejecutivo percibirá las remuneraciones y prestaciones que establezca el anexo relativo a las remuneraciones de los servidores públicos del Poder Legislativo del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal que corresponda. El Comisionado Ejecutivo ejercerá el cargo de Presidente de la Comisión.
Los comisionados durarán cuatro años en el ejercicio del cargo, no podrán ser reelectos para un periodo inmediato siguiente y para su designación y permanencia deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano residente en el Estado de Querétaro;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
III. No desempeñar empleo en la Federación, en los estados o en los municipios; ni actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha a las de carácter docente;
IV. No ejercer cargo de elección popular; y
V. No desempeñar el cargo de dirigente de algún partido político.
Artículo 31. Son atribuciones de la Comisión, promover:
I. Los estudios e investigaciones necesarios en materia de acceso a la información;
II. Las relaciones con organismos públicos en la materia de su competencia;
III. El estudio y la enseñanza del derecho a la información;
IV. La integración de materias que fomenten la cultura de ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental, en los planes y programas de educación básica y media superior;
V. En las instituciones de educación superior, la integración de materias curriculares y extracurriculares que tiendan a preparar a profesionistas especializados en resolver controversias, asesorar, generar y fortalecer la cultura de la apertura de la información pública; y
VI. La organización de seminarios, cursos y talleres en toda la Entidad, que difundan el conocimiento de la presente Ley.
Los acuerdos tomados por la Comisión, en relación con sus atribuciones, serán ejecutados por el Comisionado Ejecutivo.
Artículo 32. Son facultades del Comisionado Ejecutivo:
I. Asesorar, procurar y defender a los particulares en sus justas peticiones de información pública y determinar su procedencia; y, en su caso, ordenar a las entidades gubernamentales que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;
II. Conocer y resolver de las inconformidades que promuevan los gobernados, en contra de las entidades gubernamentales y de interés público, en los términos de esta Ley; así como establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;
III. Convenir los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines y proponer a las autoridades las medidas pertinentes para garantizar a los particulares el acceso a la información pública;
IV. Elaborar el proyecto de presupuesto anual, administrar los recursos aprobados y proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la entrega de la información;
V. Designar a los servidores públicos de la Comisión;
VI. Aprobar y expedir el reglamento interior, el reglamento que instituya el servicio civil de carrera en la Comisión y demás normas internas de funcionamiento, mismos que contendrán las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización de su personal;
VII. Promover, en los medios de comunicación social de la Entidad, la difusión permanente del derecho a la información;
VIII. Fijar la postura institucional de la Comisión ante otros organismos y con la sociedad, en su caso;
IX. Aplicar las medidas disciplinarias a los integrantes del organismo, imponer las sanciones establecidas en esta Ley y vigilar su cumplimiento; y
X. Las demás facultades y obligaciones que establezcan las leyes aplicables.
Artículo 33. La Comisión Estatal de Acceso a la Información Gubernamental, presentará, por escrito, durante el mes de febrero de cada año, un informe detallado y pormenorizado de sus resoluciones, del ejercicio de su presupuesto y de sus actividades, a la Legislatura del Estado. De igual manera, en el mismo mes, informará a la ciudadanía sobre sus actividades.
Artículo 34. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el organismo contará con la estructura administrativa necesaria.
Para profesionalizar los servicios que ofrece la Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia.
Capítulo Sexto.- Del Recurso de Revisión
Artículo 35.– Los actos o resoluciones que nieguen, impidan o limiten a los gobernados el acceso a la información pública, así como aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada, podrán ser impugnados ante la Comisión mediante el Recurso de Revisión en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 36.– El Recurso de Revisión a que se refiere el artículo anterior se tramitará y resolverá conforme a las siguientes bases:
I.- Se interpondrá por escrito ante la Comisión o ante la Unidad de la entidad de que se trate, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya notificado el acto o resolución impugnada, o en que el gobernado haya tenido conocimiento de él.
II.- En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad, esta deberá en el improrrogable plazo de tres días hábiles turnar a la Comisión el expediente relativo con todas sus constancias.
Para el caso de la afirmativa ficta que establece el Artículo 23 de la presente Ley, el recurso se interpondrá exclusivamente para obligar a la autoridad depositaria de la información a proporcionarla en los términos de la petición desatendida y para desprender las responsabilidades conducentes.
III.- En todo caso el Recurso deberá contener:
a) Nombre del interesado en la información, así como domicilio para recibir notificaciones;
b) El acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió, anexando, en su caso, copia de la misma; y
c) Los motivos de la inconformidad.
Al escrito se anexarán las pruebas documentales de que se disponga y se anunciará cualquier otra procedente.
No se admitirá la prueba confesional ni la declaración de parte.
IV.- Recibido el escrito de inconformidad, la Comisión correrá traslado a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a efecto de que en un término de cinco días hábiles rinda un informe justificado;
V.- Si existen pruebas pendientes de desahogo, la Comisión señalará fecha y hora para recibirlas;
VI.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción IV y, en su caso, desahogadas las pruebas ofrecidas, la Comisión resolverá lo que en derecho corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes.
VII.- Las resoluciones que dicte la Comisión podrán:
a) Declarar que la negativa a proporcionar la información o permitir el acceso a la misma está apegada a derecho y confirmar el acto o resolución impugnado.
b) Declarar infundado el acto o resolución impugnado y ordenar que en un término no mayor de diez días hábiles se entregue la información o, en su caso, se permita su consulta;
c) Ordenar, en el caso de la afirmativa ficta, que se entregue la información solicitada o se dé respuesta al particular, según sea el caso, conforme a lo previsto por esta Ley.
d) Ordenar su difusión en los medios de comunicación social de la Entidad, de conformidad con lo que establece el Artículo 7 de la presente Ley.
e) Denunciar ante las autoridades correspondientes la violación a esta ley para el efecto de que se impongan las sanciones que correspondan.
Las resoluciones de la Comisión serán definitivas para las entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a su elección.
Los Tribunales tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida como prueba. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente de la causa.
Artículo 37.- Las resoluciones que dicte la Comisión serán de cumplimiento obligatorio y su desacato es causa de responsabilidad en términos de esta Ley.
Artículo 38.- Serán de aplicación supletoria a los preceptos de la presente Ley, las disposiciones de la legislación procesal administrativa y en defecto de esta el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, cuando su aplicación no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo Séptimo.- De las responsabilidades
Artículo 39.- Los servidores públicos serán responsables y sancionados por las infracciones a la presente Ley en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro y demás leyes aplicables.
Sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, se considerarán infracciones a la presente Ley:
I.- La negativa injustificada de proporcionar la información gubernamental solicitada o de permitir su consulta en los casos previstos por esta Ley;
II.- La demora injustificada para proporcionar la información gubernamental solicitada dentro de los plazos previstos por esta Ley;
III.- La inobservancia de la reserva que por disposición de esta u otras leyes deba guardar;
IV.- Proporcionar información falsa;
V.- Negar la rectificación de los datos o documentos que hubiere proporcionado, en los casos en que ésta proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley;
El ocultamiento, la destrucción, alteración o mutilación de la información y la actuación negligente serán considerados como agravantes en la aplicación de la sanción correspondiente.
Artículo 40. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación privada; y
III. Multa de 10 a 150 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado.
Artículo 41. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las infracciones, son independientes de las del orden civil o penal que procedan, así como de los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el sujeto obligado.
Artículo 42. El desacato a las resoluciones a que se refiere la fracción VII del artículo 36 de esta Ley, es equiparable al delito de abuso de autoridad previsto en el Código Penal del Estado de Querétaro.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.– La presente Ley se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga», y entrará en vigor el día siguiente de su publicación, bajo las modalidades previstas en los artículos subsecuentes.
Artículo Segundo.– La Legislatura del Estado emitirá la convocatoria respectiva para la elección e integración de la Comisión la primera semana de enero de 2003. La Comisión entrará en funciones el primero de abril de 2003.
La Comisión expedirá su reglamento en un período no mayor a sesenta días naturales a partir de que tome posesión de su cargo.
Artículo Tercero.- Los gobernados podrán ejercer su derecho de acceso a la información pública a partir del primero de abril del año 2003; es obligación de las entidades gubernamentales en el ámbito de sus atribuciones acordar lo conducente en todas las materias para que el ejercicio del derecho a acceder a la información pública sea efectivo a partir de la fecha señalada en este artículo.
El Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los tribunales laborales dispondrán del año calendario de 2003 para integrar la información a que se refiere el Artículo 7 fracción XVI de la presente Ley.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas aquellas Leyes, Reglamentos o cualquier otro ordenamiento legal que se oponga a la presente ley.
Artículo Quinto.- El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado cuidarán que la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal del año 2003, establezca las prevenciones presupuéstales suficientes para permitir el eficiente funcionamiento de la Comisión.
Artículo Sexto.- La categoría de organismo constitucional autónomo que establece el Artículo 29 para la Comisión, queda sujeta a que se reforme en su parte conducente la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga y dicha reforma entre en vigor. Mientras tanto la Comisión tendrá el carácter de órgano descentralizado dependiente de la Legislatura del Estado.
Artículo Séptimo.– El primero de abril del 2003 las entidades gubernamentales harán del dominio público la ubicación de sus unidades administrativas y el nombre de los titulares, responsables de proporcionar la información pública a que hace referencia esta Ley, señalando además la dirección electrónica, los formatos y la información de que dispone.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN «CONSTITUYENTES DE 1916-1917», RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
A T E N T A M E N T E
LIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
COMISIÓN PERMANENTE EN FUNCIONES DE MESA DIRECTIVA
De conformidad con lo establecido por los artículos 43 y 44 fracciones I y XII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, en correlación con los diversos numerales 24 fracción II, 31 fracción IV, 37 fracción X, 41 fracción V, 43, 44 y 48 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
DIP. ERIC SALAS GONZÁLEZ
P R E S I D E N T E
DIP. JUAN JOSÉ FLORES SOLÓRZANO
VICEPRESIDENTE
DIP. RAÚL ROGELIO CHAVARRÍA SALAS
PRIMER SECRETARIO
DIP. CARLOS MARTÍNEZ MONTES
SEGUNDO SECRETARIO
Ing. Ignacio Loyola Vera, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 57 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga; expido y promulgo la presente Ley en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dos, para su debida publicación y observancia.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
«UNIDOS POR QUERETARO»
ING. IGNACIO LOYOLA VERA
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Ley publicada en el periódico oficial del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» publicada el día 27 de septiembre de 2002